SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-895/2018
PARTE ACTORA: YAIR QUIROZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Yair Quiroz Hernández[1], en su carácter de candidata postulada por el Partido Nueva Alianza a la Presidencia Municipal al Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, a fin de impugnar la resolución de veintisiete de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIN/EA/06/2018, en la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los candidatos postulados por la coalición “Por Oaxaca al Frente”.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Desistimiento de la demanda
Esta Sala Regional determina tener por no presentada la demanda del presente juicio en razón de que la parte actora se desistió de su demanda, considerando que los intereses de su planilla se encuentran tutelados por el partido Nueva Alianza en el expediente de juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-364/2018, en el que se controvirtió el mismo acto del presente juicio.
1. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:
2. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre del año dos mi diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] emitió declaratoria formal del inicio del proceso electoral 2017-2018.
3. Lineamientos de paridad de género. El dieciocho de diciembre del año próximo pasado, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-76/2017, por el que aprobó los lineamientos en materia de paridad de género que deberían observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Electoral local.
4. En los referidos lineamientos se estableció que para el caso de la postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, la postulación de la candidatura correspondería al género al que la persona se autoadscribiera, la cual sería tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género.
5. Solicitud de registro de candidaturas. Del siete al veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, los partidos políticos y coaliciones presentaron ante el Instituto Electoral local las solicitudes de registro de candidaturas para integrar los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.
6. En la especie, el Partido Nueva Alianza solicitó el registro de Yair Hernández Quiroz, quien se auto adscribió como transgénero, al cargo de primera concejal al Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca.
7. Aprobación de candidaturas. El veinte de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a concejales de los Ayuntamientos.
8. En el referido acuerdo, se aprobó el registro de Yair Hernández Quiroz como candidata del Partido Nueva Alianza al Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca.
9. Presentación de queja. El siete de mayo posterior, diversas ciudadanas que se identificaron como representantes de colectivos transgénero presentaron queja ante el Instituto Electoral local, en la cual denunciaron a candidatos, partidos políticos y coaliciones por presuntas violaciones a la normativa electoral debido a una supuesta usurpación de identidad trans.
10. Medida cautelar. El once del referido mes, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local determinó la adopción de medidas cautelares consistentes en la cancelación precautoria de diecisiete candidaturas de ciudadanos que se autoadscribieron como mujeres, entre ellas a Yair Hernández Quiroz, postulada por el Partido Nueva Alianza.
11. Resolución de la queja. El primero de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPCO-RCG-04/2018, en el cual resolvió la queja del procedimiento ordinario sancionador, y determinó, entre otras cuestiones, la cancelación definitiva del registro de Yahir Hernández Quiroz e impuso una amonestación pública a los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática; así como la suspensión de dieciocho meses de prerrogativas para gasto ordinario a los partidos Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano.
12. Interposición de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El cinco posterior, el Partido Nueva Alianza interpuso vía per saltum Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la cancelación de la candidatura aludida, así como las sanciones impuestas. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave SUP-JRC-140/2018.
13. Resolución de los expedientes SUP-JDC-304/2018 y sus acumulados. El veintiuno de junio de la presente anualidad, la Sala Superior de este Tribunal emitió sentencia en el expediente SUP-JDC-304/2018 y sus acumulados, entre ellos el juicio SUP-JRC-140/2018 que, entre otras cuestiones, revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local, y restituyó la candidatura de Yair Hernández Quiroz.
14. Solicitud de reimpresión de boletas. El veintidós de junio siguiente, el partido Nueva Alianza solicitó al Consejo General del Instituto Electoral local la reimpresión de las boletas para la elección del Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, con los registros que de manera inicial se efectuaron por el referido partido político.
15. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca.
16. Sesión de cómputo municipal. El cinco de julio, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral local realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, del cual se obtuvieron los resultados siguientes[3]:
VOTACIÓN FINAL PARA LAS Y LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
Coalición PAN, PRD, MC | 1757 | Mil setecientos cincuenta y siete |
Coalición “Juntos Haremos Historia” | 335 | Trescientos treinta y cinco |
| 366 | Trescientos sesenta y seis |
PVEM | 708 | Setecientos ocho |
Partido Unidad Popular | 514 | Quinientos catorce |
Partido Nueva Alianza | 405 | Cuatrocientos cinco |
Partido de las Mujeres Revolucionarias | 16 | Dieciséis |
Candidatos no registrados | 4 | Cuatro |
Votos nulos | 386 | Trescientos ochenta y seis |
17. Recurso de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, el Partido Nueva Alianza por conducto de Humberto Ferrusca Pérez, en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4], a fin de controvertir el cómputo municipal señalado en el punto que antecede, la declaración de validez y las constancias de mayoría; el cual fue registrado ante el referido órgano jurisdiccional local con el número de expediente RIN/EA/06/2018.
18. Resolución impugnada[5]. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, confirmó el cómputo, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Chalcatango de Hidalgo, Oaxaca, a la planilla postulada por la coalición “Por Oaxaca al Frente”.
19. Presentación de la demanda. El cinco de octubre, Yair Quiroz Hernández interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la resolución señalada en el párrafo que antecede.
20. Desistimiento. El ocho siguiente, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral local escrito de desistimiento de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
21. Recepción y tuno. El once de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió la demanda y demás documentación relativa al presente medio de impugnación, en consecuencia, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-895/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. Radicación y requerimiento. El quince de octubre del año dos mil dieciocho, el Magistrado instructor radicó el presente juicio y requirió a la parte actora la ratificación de su escrito de desistimiento, ante la Sala Regional o fedatario, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.
23. Certificación. El diecisiete de octubre siguiente, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional expidió la certificación relacionada con la ratificación del escrito de desistimiento.
24. Formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado instructor ordenó formular el proyecto que en derecho corresponda.
25. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se combate una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a la elección de los integrantes del ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, de dicha entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
26. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) , así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
27. A juicio de esta Sala Regional, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe tenerse por no presentada, conforme a las siguientes consideraciones:
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto de un medio de impugnación, es indispensable que la parte actora ejerza la acción respectiva y solicite al órgano jurisdiccional competente que otorgue la solución al litigio, esto es, que señale de manera expresa su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.
29. Así, para la procedencia de los medios de impugnación, previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es indispensable la instancia de parte agraviada.
30. De acuerdo con el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la aludida ley, es causal de sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito.
31. En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, y 78, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interno de este Tribunal, se prevé que la Sala tendrá por no presentado un medio de impugnación, cuando el actor se desista expresamente por escrito.
32. El procedimiento para desistirse es solicitar la ratificación ante un fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento que, de no hacerlo se tendrá por ratificado.
33. Así, la ratificación del escrito de desistimiento, consiste en que el Magistrado instructor requiere en un plazo no mayor a setenta y dos horas siguientes a las que se le notifique la determinación, ya sea ante fedatario o personalmente ante las instalaciones de la Sala competente, bajo el apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, en este caso, le recaerá sin más trámite el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación.
34. En la especie, la parte actora mediante escrito presentado el ocho de octubre del año en curso[6], ante el Tribunal Electoral local se desistió del presente juicio, tal y como a continuación se cita:
“Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 8º, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 11, numeral 1, inciso a), y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por este conducto me vengo a DESISTIR de la demanda de JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, interpuesta en contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete de septiembre del dos mil dieciocho, por ese Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente RIN/EA/06/2018”.
35. De ello se advierte que en el referido ocurso, la promovente expresa, en forma indubitable, su voluntad de no instar el medio de impugnación ante esta Sala Regional.
36. Por lo que, el pasado quince de octubre el Magistrado instructor requirió a la parte actora la ratificación de su escrito de desistimiento, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, ante fedatario o personalmente ante esta Sala Regional, con el apercibimiento que, de no cumplir con lo requerido, se tendría por ratificado su ocurso.
37. Es pertinente puntualizar que, el acuerdo de requerimiento de ratificación fue notificado en la cuenta de correo institucional señalada para oír y recibir notificaciones, a las veinte horas con tres minutos del quince de octubre del año en curso, como se advierte del acuse de recepción, y razón de notificación electrónica[7].
38. En ese sentido, el plazo para ratificar el escrito de desistimiento transcurrió de las veinte horas con tres minutos del quince de octubre a la misma hora del diecisiete siguiente.
39. Ahora bien, de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos, se advierte que durante el plazo de cuarenta y ocho horas, no se recibió documento de ratificación de desistimiento ante fedatario, ni comparecencia ante esta Sala de Yair Quiroz Hernández.
40. En las relatadas circunstancias, como el escrito de desistimiento presentado por la parte actora, no fue ratificado previamente dentro de los supuestos señalados, y en el plazo que se hizo referencia, lo conducente es hacer efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído de quince de octubre.
41. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el diverso juicio identificado con la clave SX-JDC-647/2018, se determinó como improcedente el desistimiento porque fue formulado solo por el candidato a Presidente Municipal, sin el consentimiento de los restantes integrantes de la planilla, aunado a que, la materia de la controversia, incidía en el interés público.
42. Sin embargo, en el presente juicio, la parte actora no tutela algún derecho de interés difuso, ni se deja en estado de indefensión a la planilla, porque se encuentra tutelado por el partido Nueva Alianza, puesto que éste controvirtió el mismo acto, es decir, la declaración de validez de la elección a concejales al Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, a través del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SX-JRC-364/2018.
43. Con base en lo antes expuesto, es conforme a derecho tener por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano formulada por Yair Quiroz Hernández.
44. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
45. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Yair Quiroz Hernández.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo institucional proporcionada en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados al pretendido compareciente y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, así como 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
1
[1] Se precisa que la parte actora en la demanda y en algunos documentos se ostenta indistintamente como Yair Hernández Quiroz o como Yair Quiroz Hernández.
[2] En adelante, Instituto Electoral local.
[3] Visible a fojas 37 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-895/2018.
[4] En adelante Tribunal Electoral local, órgano jurisdiccional local
[5] Consultable a fojas 164 a la 173 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-895/2018.
[6] Escrito visible a fojas 63 del expediente principal.
[7] Consultable a fojas 69 y 70 del expediente principal.