JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-897/2012.
ACTOR: FELIPE OROZCO RODAS.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado, promovido por Felipe Orozco Rodas, quien se ostenta aspirante a precandidato a diputado federal propietario por el 05 Distrito Electoral en el Estado de Oaxaca, en contra del dictamen de diez de febrero de dos mil doce, por el que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, declaró improcedente su registro para participar en el proceso interno de postulación de candidatos al citado cargo.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias se advierten:
a. Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el periodo dos mil doce-dos mil quince.
b. Acuerdo de modificación de plazos. El veinticuatro de enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del partido referido modificó los siguientes plazos del procedimiento interno:
1. Recepción de solicitudes de registro. Se recorrió al siete de febrero del año en curso.
2. Dictamen sobre la procedencia del registro. El diez de febrero del presente año. En esta misma fecha los Órganos Auxiliares, con el apoyo de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, debían publicar en los estrados correspondientes los dictámenes, para efectos de notificación.
3. Entrega del padrón de delegados. El once de febrero para que los interesados hicieran precampaña desde ese día, hasta el quince siguiente.
c. Solicitud de registro. El siete de febrero, el actor presentó, ante el Órgano Auxiliar en Oaxaca, su solicitud de registro como precandidato a diputado federal.
d. Dictamen. El diez siguiente, la Comisión Nacional de Procesos Internos negó el registro como precandidato al actor por incumplir con alguno de los requisitos de apoyo de la militancia que a continuación se especifican:
1. Veinticinco por ciento de la estructura territorial a través de sus comités seccionales, municipales o directivos estatales según sea el caso, ya que sólo acreditó contar con el apoyo de veintiún comités seccionales de un total de ochenta y siete que conforman la estructura territorial de Santo Domingo Tehuantepec en Oaxaca, es decir, el veinticuatro punto uno por ciento;
2. Veinticinco por ciento los sectores (agrario, obrero y popular) y/o el movimiento territorial, el organismo nacional de mujeres priístas, Frente Juvenil Revolucionario, y Unidad Revolucionaria, pues únicamente acreditó contar con el apoyo del dirigente autorizado de la última organización referida, y se dijo que con un solo apoyo no se reunía el porcentaje.
3. Veinticinco por ciento de los consejeros políticos que residan en el distrito electoral federal correspondiente, pues acreditó contar con doscientos veintiún consejeros políticos, sin embargo, tan solo los consejeros políticos municipales del distrito referido eran mil ochocientos veintitrés, y debía reunir el porcentaje exigido respecto de los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales en el distrito.
4. Diez por ciento de los afiliados inscritos en el registro partidario con residencia en el distrito electoral respectivo.
En su demanda, el promovente refiere que conoció esa determinación el doce de febrero siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de febrero, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido referido, la demanda del juicio ciudadano.
a. Recepción del expediente. El veintitrés siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional, el escrito de demanda con sus anexos.
b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-897/2012. El turno correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Engrose. En sesión de esta fecha, el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó a la Magistrada Claudia Pastor Badilla para elaborar el engrose.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en la Compilación 1997–2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385 y 386.
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta sala regional debe conocer del juicio ciudadano atinente, o bien, reencauzarlo al recurso de inconformidad previsto en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional; por lo cual, conforme con la regla prevista en el precepto y jurisprudencia citados, la decisión escapa de las facultades de la instructora y debe resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Definitividad. El actor manifiesta de manera expresa que acude per saltum ante esta sala regional; y señala que el agotar las instancias previas se traduciría en una amenaza seria para sus derechos sustanciales, porque no podría realizar actos de precampaña, pues el periodo para dicho acto inició el once de febrero.
Al respecto, debe decirse, que si bien la intención del actor es someter la materia controvertida a la jurisdicción de esta sala regional, para que esto sea posible debe agotar previamente el recurso de inconformidad previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, porque acorde con el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
En efecto, la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 37/2002, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385 y 386.
Además, los partidos políticos tienen la obligación de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, y esto, se traduce en la correlativa carga de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir garantizar, en la medida de lo posible, la capacidad auto-organizativa de los institutos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, asegurando, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para estos la jurisdicción, que es irrenunciable.
En este sentido, el agotamiento de los medios de defensa intrapartidistas es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por así estar ordenado tanto constitucional como legalmente, y debe cumplirse para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 05/2005 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”, consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 374 y 375.
En atención a lo anterior, la resolución del recurso que al efecto emita el órgano competente del partido político, podrá declarar fundados los agravios y resarcir al actor en sus derechos, siempre y cuando se acrediten sus alegaciones.
Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Ello, podría acontecer, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 236 a 238.
Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Sin embargo, cuando en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación relativa al procedimiento intrapartidista de selección de un candidato —como ocurre en la especie—, y el plazo para solicitar el registro del candidato ante la autoridad electoral administrativa ha transcurrido, puede sostenerse que aun así, el acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
Sirve de apoyo a lo anterior, la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se señaló que el criterio a prevalecer era el contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, consultable en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 544 y 545.
Adicionalmente, existe tiempo suficiente para que el actor agote la instancia intrapartidista antes de que llegue el momento del registro ante la autoridad electoral administrativa (Instituto Federal Electoral), que será entre el quince y veintidós de marzo del presente año, para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, de acuerdo con el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo señalado, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues en el caso, el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de los derechos sustantivos del actor, pues la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
TERCERO. Reencauzamiento. Esta sala regional estima que el presente juicio debe reencauzarse al recurso de inconformidad previsto en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, por las razones siguientes:
En el caso, el actor no ha agotado la instancia previa establecida en la normativa interna partidista.
En efecto, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen:
(...)
Justicia Partidaria
Capítulo I
Del Sistema de Justicia Partidaria
Artículo 209. El Partido Instrumentará(sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.
Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.
(...)
Por su parte, el Reglamento de Medios de Impugnación de mencionado instituto político señala lo siguiente:
(...)
De los medios de impugnación y procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
De los medios de impugnación y competencia
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:
a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;
b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y
c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;
(…)
De los Medios de Impugnación en Particular
CAPÍTULO I
Del recurso de Inconformidad
Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.
La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.
Artículo 65.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado; y
II. II.(sic) Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.
(...)
Del contenido de los preceptos transcritos se corrobora que, antes de acudir al presente juicio ciudadano, el actor cuenta con una instancia intrapartidista que procede en contra de la negativa de registro de precandidatos y candidatos en los procesos internos, la cual es eficaz, porque en caso de asistirle la razón, podría satisfacer plenamente su pretensión de poder ser registrado como precandidato a diputado.
Asimismo, de lo previsto en los artículos precisados, se advierte que la competente para conocer, sustanciar y resolver, en el presente caso, el correspondiente recurso de inconformidad, es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, además de estar previsto un plazo para resolver el mismo, que es de setenta y dos horas después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a la presentación del recurso.
No obstante la actualización de la improcedencia del juicio, ante la falta de agotamiento de la instancia previa establecida en la normativa interna partidista, no ha lugar a decretar el desechamiento de plano del escrito de demanda, sino que procede reencauzarlo a la vía correcta, que es el recurso de inconformidad antes aludido.
Resulta aplicable el criterio establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 01/97, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 372 a 374.
Lo anterior, máxime que dicho medio de impugnación está oportunamente presentado dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas a que se refiere el numeral 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del mencionado instituto político.
En efecto, aun cuando en autos existe constancia de que el dictamen controvertido fue publicado en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos el diez de febrero del año en curso a las veintitrés horas con cincuenta minutos, no existe constancia ni referencia alguna del momento en que fue publicado en estrados por el órgano auxiliar en Oaxaca con el apoyo del Comité Directivo Estatal, según lo ordena la propia convocatoria en la Base Novena, párrafo cuarto, y el Acuerdo por el que se modificaron diversos plazos del proceso interno que nos ocupa, en específico, en su punto cuarto que ordenó que dicha publicación debería replicarse en los órganos auxiliares de las treinta y dos entidades federativas.
Acuerdo último que si bien no obra en autos, con fundamento en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se invoca como un hecho notorio, por estar publicado en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional, www.pri.org.mx.
Por ende, toda vez que fue el partido quien estableció que con independencia del momento en que se emitiera la resolución por la Comisión Nacional de Procesos Internos, sería a través de los estrados de los órganos auxiliares la vinculación correspondiente (publicación en estrados con efectos de notificación), y si en autos no hay constancia ni referencia a esta última, entonces, si el actor dice haberse enterado de la publicación del dictamen el doce de febrero del año en curso y su medio de impugnación lo presentó el trece siguiente, debe considerarse oportuna la presentación de su demanda.
De ahí que lo procedente sea remitir el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta sala regional.
La resolución que dicte la comisión aludida, deberá tener por satisfecho el requisito de la oportunidad de la demanda, por las razones señaladas y, a efecto de evitar una mayor dilación en la solución de la presente controversia, deberá emitirse dentro de un plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que se le notifique el presente acuerdo.
Con el envío del asunto a la instancia intrapartidista se respeta la libertad de auto-organización de los partidos políticos contemplada en los artículos 41, Base I, tercer párrafo, de la Carta Magna y 22, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se permite que sean sus propios órganos quienes primero intenten dilucidar las disputas surgidas al interior del instituto político.
No pasa inadvertido, que según la base Décima Séptima de la convocatoria respectiva, la convención de delegados a celebrar en los distintos distritos electorales se llevarían a cabo entre el dieciocho y diecinueve de febrero del presente año, y que a la fecha en que se resuelve, aquellas han quedado atrás.
Sin embargo, en este caso, el paso del tiempo no afecta el derecho del actor, porque la validez de la convención de delegados correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del 05 distrito electoral en Oaxaca y de los actos que se deriven de ella, son revocables y por tanto, están sujetas al pronunciamiento que se dicte en el recurso de inconformidad; de ahí que la instancia partidaria no podría alegar la definitividad de la convención.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Felipe Orozco Rodas.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a recurso de inconformidad para que sea la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional quien, previo a tener por satisfecho el requisito de la oportunidad de la demanda, resuelva conforme sus atribuciones y competencia, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que se le notifique el presente acuerdo y reciba la documentación relacionada con el expediente.
TERCERO. Remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta sala regional.
NOTIFÍQUESE por fax y por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, a la Comisión Nacional de Procesos Internos y al Comité Directivo Estatal en Oaxaca, todos del Partido Revolucionario Institucional, con sendas copias certificadas de este acuerdo, y por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese este asunto como concluido.
Así lo acordaron por mayoría de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
|
|
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-897/2012.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto las razones para reencauzar el juicio a la instancia partidista, en atención a lo siguiente:
Lo primero que aclaro es que la mayoría funda y motiva su reencauzamiento en el respeto a la autodeterminación de los partidos políticos, es decir, a la solución al interior de los partidos sin la intervención de las instancias jurisdiccionales.
Sin embargo, al reencauzar la demanda al partido por el respeto a sus formas de solución, le ordenan, primero, admitir el juicio de inconformidad, declararlo oportuno y reparable.
Así, parece un sin sentido evocar el respeto a la libre autodeterminación de los partidos políticos para resolver los conflictos en su interior a través de las instancias previstas para tal efecto, pero a la vez, ordenar, más que insinuar o sugerir, el sentido de la resolución, en cuanto a causas de improcedencia.
Por lo tanto, estimo que la mayoría falta al principio lógico de no contradicción relativo a la imposibilidad para declarar, a un mismo tiempo, que algo es y no es. En concreto, que son libres para resolver el juicio de inconformidad, pero le ordenan cómo hacerlo.
Por otra parte, esa posición de la mayoría, olvida que la teoría general del proceso prevé excepciones al principio de definitividad, como cuando la lesión al derecho cuestionado por el transcurso del tiempo, lo hace inminentemente irreparable o lo lesiona de manera grave.
En el caso, el derecho cuya lesión reclama el actor es el de contender en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en condiciones de igualdad para elegir diputado federal de mayoría relativa en el distrito electoral federal 05 de Oaxaca.
Así, la causa de pedir es revocar el dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, que declaró improcedente su registro para participar y reponer la elección correspondiente.
La mayoría estima que la reparación de la violación puede hacerse en cualquier momento, incluso cuando ya estuvieran los registros de los candidatos a llevarse a cabo del quince al veintidós de marzo, por lo cual, agotar la instancia intrapartidista, en nada afecta el derecho cuestionado.
En concreto, la mayoría estima que al ser reparable la violación en todo momento, no hay excepción al principio de definitividad.
Sin embargo, con esa posición se olvida, que en caso de que el actor tuviera razón, es decir, que debiera invalidarse la convención y llevarla cabo de nueva cuenta, esta vez, con su participación, los plazos correrían, en el mejor escenario, como sigue:
El registro de candidatos ante el Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223, numeral 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llevará a cabo del quince al veintidós de marzo y la sesión de registro será el veintinueve siguiente, de conformidad con el apartado decimosegundo del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.
En tanto, el artículo 237, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que las campañas electorales inician al día siguiente de la sesión de registro, esto es, el treinta de marzo.
Por lo cual, esos plazos más los previstos en la normativa partidista y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral quedarían como sigue:
a. Notificación del reencauzamiento a la vía intrapartidista. Un día.
b. Trámite y sustanciación del recurso de inconformidad. Cinco días.
I. Prevención: recibida la demanda y la documentación atinente, en caso de que el actor o tercero interesado no acredite la personería se le requerirá por estrados por veinticuatro horas para que acredite ese requisito. (art. 49, fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación.)
II. Admisión: Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos se dictará auto de admisión. (art. 49. fracc. V del Reglamento de Medios de Impugnación)
III. Resolución. setenta y dos horas después de admitido.
IV. Notificación de la resolución. Un día
c. Juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Diez días.
I. Interposición de demanda. Cuatro días
II. Trámite del juicio ciudadano federal. Tres días.
III. Envío de demanda y documentación. Un día.
IV. Sustanciación y resolución. Un día.
V. Notificación de la resolución. Un día
En ese escenario, la instancia intrapartidista y el juicio ciudadano, consumirían el tiempo hasta el diez de marzo y sería en esa fecha cuando podría ordenarse al partido, en su caso, realizar de nueva cuenta la convención, pese a existir sólo cinco días de diferencia con el inicio de los registros, lo cual, necesariamente repercute en la posibilidad de precampaña al interior del partido y la elección en sí misma, con las consiguientes impugnaciones posibles.
Ahora bien, los resultados de la nueva convención, para ser definitivos implicarían, a su vez, los siguientes plazos:
a. Reposición del procedimiento interno de selección de precandidatos y convención de delegados. Nueve días.
I. Precampaña. Cinco días
II. Tiempo entre precampaña y convención. Dos días
III. Nueva convención de delegados. Dos días
IV. Declaración de validez y entrega de constancias como candidato electo, otorgada por el instituto político referido. El mismo día de la realización de la convención de delegados.
Conforme con lo anterior, el nuevo proceso interno culminaría el diecinueve de marzo, es decir, cuatro días después de iniciado el plazo de registro y solo tres días antes de su término.
Además, si fueran impugnados, pues subsiste el derecho de defensa de quienes consideren lesionados sus derechos, aunque acudieran per saltum a este tribunal, de acuerdo a los plazos previstos para el trámite del juicio ciudadano, la controversia llegaría a la sala hasta el veinticuatro de marzo, si tomamos en cuenta los requisitos de la instancia que se busca omitir, cuarenta y ocho horas, más los tres días relativos al trámite y uno para arribar a la sede, es decir dos días después de concluido el plazo de registro ante la autoridad electoral.
Conforme con lo anterior, la mayoría se olvida de explicar cómo repondría el proceso interno del partido, en su caso, sin afectar la etapa de registro, o bien, cómo ampliaría ésta hasta culminar los tiempos de impugnación.
Tampoco se ocupa de explicar cómo evitaría que el partido pudiera optar, ante la inminente pérdida de postular candidatos, por el cierre de la etapa de registro, el uso de la facultad extraordinaria de elección de candidatos, prevista en el artículo 191 de los estatutos de ese instituto político, con la consiguiente lesión definitiva e irreparable en el derecho del actor, pese a sostener en este reencauzamiento, lo contrario.
Es decir, contrario a lo que afirma la mayoría, el solo transcurso del tiempo lesiona de manera importante el derecho cuestionado, pues la vinculación del acto intrapartidista con las etapas del proceso federal, prácticamente anula la posibilidad de reposición, primero, por la diferencia temporal entre los tiempos procesales y las etapas del registro y el riesgo inminente de quedarse sin candidato, o bien, de ponderar su facultad extraordinaria para evitar una lesión mayor.
De esta suerte, la responsabilidad de este tribunal, por las condiciones resultantes de los tiempos previstos por el partido para la selección de sus candidatos, es impedir, con su oportuna intervención, que se lesionen en mayor medida los derechos de los militantes para contender por un cargo de elección popular, o bien, los del partido para postular candidatos, cuestión que no será viable con el reencauzamiento propuesto, al dificultar al máximo, si no es que imposibilitar, la adecuada reparación de las violaciones enunciadas.
Es decir, olvidar las excepciones al principio de definitividad es un error importante en la adecuada reparación de las violaciones y en el debido acceso a la jurisdicción, por lo cual, esta sala debería conocer per saltum del asunto.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA