JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-898/2012.

 

ACTOR: FERNANDO YUNES MÁRQUEZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

VISTOS los autos para acordar el juicio promovido por Fernando Yunes Márquez, para controvertir la presunta omisión de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, de entregarle información relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa de ese partido, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:

a. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa para el periodo 2012-2018.

b. Aprobación de registro. El diecisiete de febrero de dos mil doce, se aprobó el registro del actor como precandidato a senador por dicho principio[1].

c. Solicitudes del promovente. Los días nueve y trece de febrero, Fernando Yunes Márquez solicitó a la Comisión Electoral Estatal de ese partido en Veracruz lo siguiente:

1. Copia certificada del listado de miembros activos y adherentes que participarán en la elección de candidato a senador;

2. Lista de funcionarios de los centros de votación;

3. Boleta en la que se determina el orden de aparición de los precandidatos al senado.

4. Los nombres de los auxiliares electorales; y

5. Los lugares de recepción de las actas de jornada electoral.

d. Acto impugnado. El catorce posterior, la referida Comisión, a través de su secretario ejecutivo, dio respuesta al solicitante, en sentido de otorgar copia certificada de la lista de los centros de votación. Por cuanto hace al encarte de funcionarios de las mesas de votación, el listado nominal y boleta oficial, adujo imposibilidad para otorgar lo pedido.

El encarte, debido a los cambios continuos en las estructuras municipales, no obstante, se precisó al peticionario que en cuanto se tuviera de manera definitiva podría obtenerlo.

Por lo que hace al listado nominal y boleta oficial, porque escapaba del ámbito competencial de la Comisión Electoral Estatal, pues dichos instrumentos los emite la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido, sin embargo, se le informó que el listado nominal le fue entregado electrónicamente a persona autorizada desde el veintitrés de diciembre de dos mil once.

Lo anterior, en concepto del actor no resulta pleno, pues estima que la Comisión Electoral Estatal omitió entregarle información relacionada con el proceso interno de selección candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional.

e. Promoción per saltum de juicio ciudadano. Inconforme, el quince siguiente el actor promovió per saltum demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

En su escrito se inconformó de la respuesta, ya que en su concepto el órgano partidista omitió entregarle diversa información y controvierte la negativa de otorgarle lo siguiente:

1. Lista de funcionarios de los centros de votación;

2. Copia certificada de listado nominal de electores, por centro de votación en dos juegos; y

3. Copia certificada de la boleta oficial que se ocupará en la elección respectiva.

II. Asunto general. El mismo día el actor hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional que promovió el medio de impugnación referido en el inciso anterior.

a. Trámite. En igual fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala acordó integrar el expediente SX-AG-7/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

b. Requerimiento. El dieciséis siguiente, la Magistrada Instructora radicó el asunto general y requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, información relacionada con la tramitación del juicio, las constancias que acreditaran, en su caso, la existencia del acto reclamado, así como el respectivo informe circunstanciado.

c. Respuesta al requerimiento. El mismo día, la referida Comisión, comunicó a esta Sala, que efectivamente, el quince de febrero de dos mil doce, Fernando Yunes Márquez promovió juicio ciudadano ante dicho órgano partidista, el cual se hizo del conocimiento público en sus estrados el dieciséis siguiente.

Al escrito respectivo, adjuntó copia certificada de la respuesta al promovente, la cual constituye el acto impugnado, y señaló que en su oportunidad, haría llegar las constancias y el expediente respectivo.

d. Recepción de informe circunstanciado y anexos. El veintiuno de febrero siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala, el informe circunstanciado, así como el escrito de demanda de juicio ciudadano en original y anexos.

e. Recepción de constancia de trámite. El veintidós posterior, se recibió en esta Sala, constancia relativa a la publicidad del juicio.

f. Resolución de asunto general. El veintitrés de febrero se tuvo por colmada la pretensión del promovente en el asunto general, y se ordenó integrar el expediente de juicio ciudadano.

III. Juicio ciudadano.

a. Integración y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de la sala integró el expediente SX-JDC-898/2012 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en la Compilación 1997–2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385-386.

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo estriba en determinar si esta Sala Regional debe conocer del juicio ciudadano atinente, o bien, reencauzarlo al juicio de inconformidad previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional; por lo cual, conforme con la regla prevista en el precepto y jurisprudencia citados, la decisión escapa de las facultades de la instructora y debe resolver en actuación colegiada.

SEGUNDO. Definitividad. El actor manifiesta de manera expresa que acude vía per saltum ante esta Sala Regional; pues a pesar de reconocer que existe un medio de defensa intrapartidista, aduce la proximidad de la jornada electoral del proceso interno en el que participa. Asimismo, señala que dejar en manos del mismo órgano la resolución de los “actos violados” equivale a tener la calidad de juez y parte.

Al respecto, debe decirse, que si bien la intención del actor es someter la materia controvertida a la jurisdicción de esta Sala Regional, para que esto sea posible debe agotar previamente el juicio de inconformidad previsto en el artículo 36 BIS de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular de dicho instituto político.

Lo anterior, porque acorde con el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas.

En efecto, la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 37/2002, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 381-382.

Además, los partidos políticos tienen la obligación de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, y esto, se traduce en la correlativa carga de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir garantizar, en la medida de lo posible, la capacidad autorganizativa de los institutos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, asegurando, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para estos la jurisdicción, que es irrenunciable.

En este sentido, el agotamiento de los medios de defensa intrapartidistas es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por así estar ordenado tanto constitucional como legalmente, y debe cumplirse para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 05/2005 de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 374-375.

En atención a lo anterior, la resolución del juicio que al afecto emita el órgano competente del partido político, podrá declarar fundados los agravios y resarcir al actor en sus derechos, siempre y cuando se acrediten sus alegaciones.

Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Ello, podría acontecer, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 236-238.

Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, tal como se explica a continuación.

La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

Sin embargo, cuando en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación relativa al procedimiento intrapartidista de selección de un candidato -como ocurre en la especie-, y el plazo para solicitar el registro del candidato ante la autoridad electoral administrativa ha transcurrido, puede sostenerse que aun así, el acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

Sirve de apoyo a lo antepuesto la jurisprudencia 45/2010 de rubro: "REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD", consultable en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 544-545.

Adicionalmente a lo anterior, existe tiempo suficiente para que el actor agote la instancia intrapartidista inclusive antes de que llegue el momento del registro ante la autoridad electoral administrativa (Instituto Federal Electoral), que será entre el quince y veintidós de marzo del presente año, para candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, de acuerdo con el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo previamente señalado, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad y por tanto no es dable tramitar la demanda como juicio ciudadano, pues en el caso, el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de los derechos sustantivos del actor, pues la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

TERCERA. Reencauzamiento. No obstante la actualización de la improcedencia del juicio federal, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada como el medio de impugnación intrapartidista, en este caso, juicio de inconformidad, por ser este el medio idóneo para cuestionar el acto reclamado, como quedó precisado en el considerando que precede.

Lo anterior, debido a que, la citada improcedencia no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el actor, sino únicamente el envío para su sustanciación y resolución a la vía legal procedente.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 01/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 372 a 374.

Además, para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno intrapartidista o viceversa, en aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 12/2004, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 375 a 377, deben satisfacerse únicamente los siguientes requisitos:

1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y

3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

En la demanda se identifica el acto reclamado, en su foja dos:

II. Acto reclamado.- Lo es la omisión de entregarme el listado de miembros activos y adherentes que votaran en la elección para elegir candidatos al Senado en el estado de Veracruz el próximo domingo 19 de febrero de 2012, dentro de la elección interna del Partido Acción Nacional, así como la omisión de entregar la lista de funcionarios de los centros de votación, la boleta en la que se determina el orden de aparición de los precandidatos al Senado, los nombre de los auxiliares electorales, los lugares de recepción de las actas de jornada electoral todo dentro de dicho proceso interno…

(…)

En el mismo escrito de demanda se evidencia la voluntad del enjuiciante de inconformarse por dicha omisión de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

Además, con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.

Por tanto, el medio de impugnación en que se actúa se debe reencauzar para que se resuelva como juicio de inconformidad, toda vez que es el medio de defensa que resulta procedente de conformidad con la normativa partidista invocada.

Al respecto, el artículo 36 BIS, apartado D, de los Estatutos del Partido Acción Nacional dispone lo siguiente:

Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.

Para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. La sala resolverá las inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

El juicio de revisión procederá en contra de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la de revisión de los actos de las comisiones electorales estatales del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales. El juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.

(…)

Por su parte, el artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional dispone:

El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, emitidos por la Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por al Comisión Nacional de Elecciones.

De dichas normas internas del Partido Acción Nacional se puede observar que existe un medio de impugnación intrapartidario para resolver los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos por la Comisión Electoral Estatal.

Ahora bien, debe entenderse que el juicio de inconformidad intrapartidista es procedente para el tipo de acto que ahora se combate, pues atendiendo a la materia debe considerarse que tiene relación con un proceso de selección de candidatos, ya que el actor ostenta el carácter de precandidato a senador por el principio de mayoría relativa en Veracruz, sin que la responsable controvierta tal carácter, y la información que dice haber solicitado tiene relación precisamente con el proceso interno de selección en el cual participa.

Además, porque los artículos 36 Bis, apartado D, de los Estatutos y 133 del Reglamento aludido establecen la procedencia de dicho juicio intrapartidista en contra de actos emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales; y en el caso (atendiendo al órgano emisor o autor), el acto combatido se imputa a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

En el entendido que al referirse el numeral a todo acto, debe entenderse (atendiendo a su naturaleza) como sinónimo de conducta, la cual puede consistir en un hacer o no hacer; y en el caso, se trata de una omisión, pues se impugna la omisión de entregarle diversas copias certificadas.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 41/2002, mutatis mutandis, que lleva por rubro OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL, SON IMPUGNABLES, consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 414 y 415.

Así, esta Sala Regional considera que en el Estatuto y en el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional se encuentra previsto el juicio de inconformidad, y es idóneo para impugnar el acto del cual se duele el actor.

Por lo expuesto, previas las anotaciones correspondientes, en los registros respectivos, lo procedente es remitir el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional, para que una vez que lo turne a la Sala que corresponda de dicha Comisión lo sustancie y resuelva como juicio de inconformidad.

En el entendido de que si bien el artículo 139, apartado 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular prevé (para los casos en que la materia impugnada no sean los resultados), que el juicio de inconformidad deberá ser resuelto a más tardar veinte días después de su presentación, se deberá ordenar al órgano partidista que le corresponderá resolver, que emita su resolución dentro de un plazo de cinco días, a partir de que sea notificado del presente fallo, a fin de no dilatar más el presente asunto.

Además de lo anterior, una vez que sea emitida la resolución intrapartidista, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional deberá informarlo en un plazo de veinticuatro horas a esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fernando Yunes Márquez.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del actor para que se sustancie y resuelva como juicio de inconformidad, previsto en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

Resolución que tendrá que emitirse dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación del presente fallo.

TERCERO. Previas anotaciones correspondientes, remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que una vez que lo turne a la Sala que corresponda de dicha Comisión lo sustancie y resuelva como juicio de inconformidad.

Lo anterior, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.

CUARTO. Una vez que sea emitida la resolución en el juicio de inconformidad intrapartidista, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional deberá informarlo en un plazo de veinticuatro horas a esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; y por oficio tanto a la Comisión Nacional de Elecciones como a la Comisión Electoral Estatal en Veracruz, ambas del Partido Acción Nacional, con copia certificada del presente acuerdo, y a la primera de ellas con lo ordenado en el resolutivo tercero; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-898/2012.

Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto las razones para reencauzar el juicio a la instancia partidista, en atención a las siguientes consideraciones:

El proyecto parte de reconocer las reglas generales de la definitividad, previstas tanto constitucional como legalmente para el acceso a la jurisdicción en materia electoral, como razón fundamental para reencauzar la demanda al juicio ciudadano local. Es decir, considera en principio que el solo hecho de no haber agotado el medio de impugnación ordinario es motivo para declarar improcedente un juicio al no satisfacerse el principio de definitividad.

Ahora bien, es cierto que en el proyecto, la mayoría analiza la posibilidad de conocer del juicio per saltum, pero concluye que en el caso no es procedente conocer directamente, porque la pretensión del actor aun no se encuentra en peligro de tornarse irreparable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[2].

Esto es, las magistradas únicamente analizan la posibilidad de conocer del juicio de manera directa, en atención a la posible irreparabilidad de la pretensión del actor, por la conclusión de las etapas del proceso electoral, pero olvidan que el per saltum también se actualiza por la sola merma de un derecho como consecuencia del transcurso del tiempo sin que se resuelva en definitiva sobre el conflicto.

Ahora bien, con independencia de las razones aducidas por el actor para intentar justificar el per saltum, a mi juicio se encuentra justificado pero por una razón diversa.

La razón para tener por colmado dicho principio, consiste en que la controversia planteada es una cuestión que debe resolverse de inmediato, pues de otro modo, podría generar una cadena impugnativa diversa a la que pudiera existir en relación con los resultados de la jornada electiva intrapartidaria, cuando existe relación entre la cuestión planteada y dicho proceso electivo.

Lo anterior es así, pues el actor se ostenta como precandidato a senador de su partido, y la violación aducida, esto es, la omisión de entregarle información en materia político-electoral, la vincula con su derecho de afiliación en su vertiente de ser votado, y atendiendo a la materia de dicha información, debe considerarse que guarda relación con un proceso de selección de candidatos.

Por lo cual considero que en aras de contribuir a la certeza del proceso en el que participa el actor como precandidato, resultaría procedente conocer per saltum a esta instancia federal.

Para ello se toma en cuenta que el juicio ciudadano se interpuso per saltum ante la responsable, dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento del acto, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional,[3] por lo cual, es oportuno. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL."[4],

Sin que sea óbice lo aducido por el órgano responsable, en el sentido de que no es procedente el per saltum, pues en autos no consta que el actor se haya desistido del medio intrapartidista, pues atendiendo a la definición del diccionario de la Real Academia, desistir significa abdicar o abandonar una acción procesal, y en el caso, no existe medio del cual se pueda desistir, ya que el actor no instó el medio intrapartidario.

Con base en esas razones, difiero de lo fallado por la mayoría y formulo este voto particular.

MAGISTRADA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 


[1] Hecho notorio deducido del expediente SX-AG-1/2012 de esta Sala.

[2] Consultable en la “Compilación Jurisprudencia y tesis en material electoral”, Jurisprudencia, Volumen I, pp. 544-545.

[3] En atención a la materia de impugnación resulta aplicable dicho precepto.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.