JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-900/2012
ACTOR: HUMBERTO ALVARADO COOK
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SU ÓRGANO AUXILIAR EN EL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: ALBERTO GAMBA MORALES Y DAVID RÍOS TORRES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Humberto Alvarado Cook, en su carácter de precandidato en el proceso de elección de candidato a diputado federal propietario del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Chiapas, en contra de la negativa por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y su órgano auxiliar en el Estado de Chiapas, de proporcionarle la información solicitada en el escrito de veintitrés de febrero de este año, presentado en la propia fecha ante la segunda de las autoridades partidistas en cita; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
Solicitud. El veintitrés de febrero de dos mil doce, Humberto Alvarado Cook, ostentándose como precandidato, presentó ante el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, un escrito en el cual manifestó solicitaba diversa información en relación a los delegados que podrían votar en la Convención.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
a. Presentación. El veinticinco de febrero del año que transcurre, Humberto Alvarado Cook, presentó vía fax y en original ante este órgano, escrito de demanda mediante el cual promueve per saltum, juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, en contra de la negativa de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y su órgano auxiliar en Chiapas, de proporcionarle la información sobre los delegados que participarían en la Convención para elegir candidato a diputado federal por el Distrito Electoral Federal 11, en aquella entidad federativa.
b. Turno. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-900/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-998/2012, signado por el Secretario General de Acuerdos.
c. Recepción en ponencia y requerimiento de trámite e información. El veintiséis de febrero de dos mil doce, la Magistrada instructora ordenó tener por recibido el expediente en la ponencia a su cargo, respecto del cual, dada su presentación directa en esta Sala, requirió: el trámite respectivo por parte de las responsables; la remisión de su informe circunstanciado, y de diversa información que se consideró necesaria para su resolución.
d. Desahogo del requerimiento. En veintisiete de febrero de dos mil doce, fue recibido vía fax en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el documento mediante el cual el Vocal Técnico del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el Estado de Chiapas, en atención al requerimiento de veintiséis anterior, informó que el veinticuatro de febrero de este año, entregó a Humberto Alvarado Cook, el escrito de contestación a su petición de veintitrés anterior.
En acuerdo de veintinueve de febrero de este año, la Magistrada Instructora acordó: tener por cumplido el requerimiento de veintiséis de febrero pasado, dejar sin efectos el apercibimiento y ordenó dar cuenta al pleno de este órgano para resolver lo conducente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en la Compilación 1997–2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis.
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo estriba en determinar si esta Sala Regional debe conocer del juicio ciudadano atinente, o bien, reencauzarlo al juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, previsto en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional; por lo cual, conforme con la regla prevista en el precepto y jurisprudencia citados, la decisión escapa de las facultades de la instructora y debe resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Definitividad. El actor manifiesta de manera expresa que acude vía “per saltum” ante esta Sala Regional; y señala que el agotar las instancias previas se traduciría en una amenaza seria para sus derechos sustanciales.
Al respecto, debe decirse, que si bien la intención del actor es someter la materia controvertida a la jurisdicción de esta Sala Regional, para que esto sea posible debe agotar previamente el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, porque acorde con el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
En efecto, la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 37/2002, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas trescientos ochenta y uno y trescientos ochenta y dos.
Además, los partidos políticos tienen la obligación de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, y esto, se traduce en la correlativa carga de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir garantizar, en la medida de lo posible, la capacidad autorganizativa de los institutos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, asegurando, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para estos la jurisdicción, que es irrenunciable.
En este sentido, el agotamiento de los medios de defensa intrapartidistas es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por así estar ordenado tanto constitucional como legalmente, y debe cumplirse para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 05/2005 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”, consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas trescientos setenta y cuatro y trescientos setenta y cinco.
En atención a lo anterior, la resolución del juicio que al afecto emita el órgano competente del partido político, podrá declarar fundados los agravios y resarcir al actor en sus derechos, siempre y cuando se acrediten sus alegaciones.
Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Ello, podría acontecer, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y ocho.
Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En ese sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Sin embargo, cuando en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación relativa al procedimiento intrapartidista de selección de un candidato -como ocurre en la especie-, y la convención de delegados para elegirlo ha pasado, puede sostenerse que aun así, el acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
Sirve de apoyo a lo antepuesto la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, consultable en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas quinientos cuarenta y cuatro y quinientos cuarenta y cinco.
Adicionalmente a lo anterior, existe tiempo suficiente para que el actor agote la instancia intrapartidista antes de que llegue el momento del registro ante la autoridad electoral administrativa (Instituto Federal Electoral), que será entre el quince y veintidós de marzo del presente año, para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, de acuerdo con el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo previamente señalado, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad y por tanto no es dable tramitar la demanda como juicio ciudadano, pues en el caso, el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de los derechos sustantivos del actor, pues la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la actualización de la improcedencia del juicio federal, no ha lugar a decretar el desechamiento de plano del escrito de demanda, sino que procede reencauzarlo a la vía correcta, como ordena la jurisprudencia 01/97, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y cuatro.
En el caso, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional en los artículos 209 y 210, establecen un sistema de justicia partidaria el cual tiene como objetivo aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de dicho estatuto y de los demás instrumentos normativos del partido. El sistema referido, estará a cargo de las Comisiones Nacionales, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.
Por su parte el Reglamento de Medios de Impugnación del mencionado instituto político, señala en su artículo 5, fracción IV, que uno de los recursos que integran el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales es el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en el cual, de conformidad con el artículo 79 del mismo ordenamiento legal, procede contra actos en general que los militantes consideren que les causa un perjuicio personal y directo, asimismo, debe mencionarse que la procedencia de dicho medio de impugnación se actualiza por virtud de que la negativa de información sobre los delegados distritales, no encuadran en ninguno de los supuestos de procedibilidad de los demás medios de impugnación que se contienen en dicho catalogo normativo.
En dicho juicio, será competente para conocer, sustanciar y resolver la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos.
De los artículos 79 a 82 del citado ordenamiento, se desprenden las reglas particulares del medio de impugnación intrapartidario de las que se advierte que el impetrante cuenta con una instancia en contra de actos que los militantes consideren que les perjudica personal y directamente, la cual es eficaz, porque en caso de asistirle la razón, podría satisfacer plenamente sus derechos vulnerados.
Asimismo, de lo previsto en el artículo 8 del Reglamente de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que la competente para conocer, sustanciar y resolver, en el presente caso, del correspondiente juicio de protección a los derechos partidarios de los militantes es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho partido.
El acto reclamado en el presente juicio es del órgano auxiliar en Chiapas, de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.
Por todo lo anterior, se debe remitir el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
La resolución que dicte la Comisión aludida, deberá emitirse dentro de un plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que reciba las constancias que con motivo de este acuerdo se le remitan.
Debiendo informar a esta Sala Regional de dichas acciones, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su realización.
Con el envío del asunto a la instancia intrapartidista se respeta la libertad de autorganización de los partidos políticos contemplada en los artículos 41, Base I, tercer párrafo, de la Carta Magna y 22, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se permite que sean sus propios órganos quienes primero intenten dilucidar las disputas surgidas al interior del instituto político.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que de los antecedentes del acto reclamado se advierte que, la convención de delegados a celebrar en el distrito electoral en el que pretende contender el actor, se llevaría a cabo entre el veinticuatro y veintiocho de febrero del presente año, y que a la fecha en que se resuelve, aquellas han quedado atrás.
Sin embargo, en este caso, el paso del tiempo no afecta el derecho del actor, porque la validez de la convención de delegados correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 11 en Chipas y de los actos que se deriven de ella, son revocables y por tanto, están sujetas al pronunciamiento que se dicte en el juicio intrapartidario; de ahí que la instancia partidaria no podría alegar la definitividad de la convención.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Humberto Alvarado Cook.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, y sea la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional quien resuelva conforme con sus atribuciones y competencia, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que reciba las constancias que con motivo de este acuerdo se le remitan.
Debiendo informar a esta Sala Regional de dichas acciones, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su realización.
TERCERO. Remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE por fax y por oficio anexando sendas copias simples y certificadas, respectivamente, del presente acuerdo a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, a la Comisión Nacional de Procesos Internos y a su órgano auxiliar en el Estado de Chiapas, todos del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados al actor y demás interesado. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por MAYORÍA de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el voto particular de la Magistrada Claudia Pastor Badilla ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-900/2012.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto las razones para reencauzar el juicio a la instancia partidista, en atención a las siguientes consideraciones:
Lo primero que aclaro es que la mayoría funda y motiva su reencauzamiento en el respeto a la autodeterminación de los partidos políticos, es decir, a la solución al interior de los partidos sin la intervención de las instancias jurisdiccionales.
Sin embargo, al reencauzar la demanda al partido por el respeto a sus formas de solución, le ordenan declararlo reparable.
Así, parece un sin sentido evocar el respeto a la libre autodeterminación de los partidos políticos para resolver los conflictos en su interior a través de las instancias previstas para tal efecto, pero a la vez, ordenar, más que insinuar o sugerir, el sentido de la resolución, en cuanto a esa causa de improcedencia.
Por lo tanto, estimo que la mayoría falta al principio lógico de no contradicción relativo a la imposibilidad para declarar, a un mismo tiempo, que algo es y no es. En concreto, que son libres para resolver el juicio, pero le ordenan cómo hacerlo.
Por otra parte, esa posición de la mayoría, olvida que la teoría general del proceso prevé excepciones al principio de definitividad, como cuando la lesión al derecho cuestionado por el transcurso del tiempo, se lesiona de manera grave o genera incertidumbre en relación con actos posteriores que por su vinculación con el proceso electoral no se detienen.
El proyecto parte de reconocer las reglas generales de la definitividad, previstas tanto constitucional como legalmente para el acceso a la jurisdicción en materia electoral, como razón fundamental para reencauzar la demanda al medio interno. Es decir, considera en principio que el solo hecho de no haber agotado el medio de impugnación ordinario es motivo para declarar improcedente un juicio al no satisfacerse el principio de definitividad.
Ahora bien, es cierto que en el proyecto, se analiza la posibilidad de conocer del juicio per saltum, pero concluye que en el caso no es procedente conocer directamente, porque la pretensión del actor no es irreparable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”[1].
Esto es, las magistradas únicamente analizan la posibilidad de conocer del juicio de manera directa, en atención a la posible irreparabilidad de la pretensión del actor, por la conclusión de las etapas del proceso electoral, pero olvidan que el per saltum también se actualiza por la sola merma de un derecho como consecuencia del transcurso del tiempo sin que se resuelva en definitiva sobre el conflicto.
A mi juicio se encuentra justificada la excepción al principio de definitividad pues la controversia planteada es una cuestión que debe resolverse de inmediato, por exístela relación entre la cuestión planteada y el proceso interno del partido conjuntamente con el federal.
Lo anterior es así, pues el actor se ostenta como precandidato a diputado de mayoría relativa de su partido, y la violación aducida, esto es, la omisión de entregarle información en materia político-electoral, la vincula con su derecho de afiliación en su vertiente de ser votado, es decir, la solicita con miras a impugnar o estar en aptitud de cuestionar los resultados de la elección correspondiente, por lo cual la materia de dicha información guarda relación con un proceso de selección de candidatos que no de no resolverse en definitiva implicaría afectar el diverso derecho de defensa.
Por ello, considero que en aras de contribuir a la certeza del proceso en el que participa el actor como precandidato, resulta procedente conocer per saltum a esta instancia federal.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] Consultable en la “Compilación Jurisprudencia y tesis en material electoral”, Jurisprudencia, Volumen I, pp. 544-545.