JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-901/2012.
ACTOR: JAIME ARTURO LARRAZÁBAL BRETÓN.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA, CESAR GARAY GARDUÑO Y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBON.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado, promovido por Jaime Arturo Larrazábal Bretón, quien se ostenta como militante y aspirante a precandidato a diputado federal propietario por el 10 Distrito Electoral en Oaxaca, en contra, como se demuestra a continuación, del desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto para combatir la negativa de su registro para participar en el proceso interno correspondiente.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias se advierten:
a. Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió la convocatoria para elegir y postular a los candidatos a diputados propietarios federales por el principio de mayoría relativa, para contender en la próxima jornada electoral de primero de julio del año en curso.
En dicha convocatoria se estableció, entre otras cosas, que el método de elección sería el de Convención de Delegados, así como que los interesados en ser precandidatos al cargo aludido debían presentar sus solicitudes de registro el veintisiete de enero del año en curso, de las once hasta las diecisiete horas, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en la entidad federativa correspondiente, acompañadas de los documentos para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la propia convocatoria.
Igualmente se estableció que los Órganos Auxiliares en las entidades federativas, a más tardar el treinta y uno de enero de este año, debían elaborar los proyectos de dictamen sobre las solicitudes de registro recibidas.
También se señaló que el ocho de febrero siguiente, la Comisión responsable por conducto de los Órganos Auxiliares emitiría el dictamen sobre la procedencia de los registros solicitados.
Se definió que la precampaña sería del nueve al quince de febrero y la convención de delegados para llevar a cabo la elección entre el dieciocho y diecinueve del mismo mes.
b. Acuerdo de modificación de plazos. El veinticuatro de enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional modificó los siguientes plazos del procedimiento interno:
1. Recepción de solicitudes de registro. Se recorrió al siete de febrero del año en curso.
2. Dictamen sobre la procedencia del registro. El diez de febrero del presente año, sin ser necesario el anteproyecto correspondiente. En esta misma fecha los Órganos Auxiliares, con el apoyo de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, debían publicar en los estrados correspondientes los dictámenes, para efectos de notificación.
3. Entrega del padrón de delegados. El once de febrero para que los interesados hicieran campaña del once al quince de febrero.
La fecha de la Convención de Delegados, se conservó.
c. Solicitud de registro. El siete de febrero, el actor presentó, ante el Órgano Auxiliar en Oaxaca, su solicitud de registro como precandidato a diputado federal.
d. Dictamen. El diez siguiente, la Comisión Nacional de Procesos Internos negó el registro como precandidato al actor debido a que no acompañó la constancia de vecindad para acreditar la residencia mínima de seis meses, pues de su acta de nacimiento se advierte que no es originario de la entidad.
Además, determinó que incumplió con el requisito de apoyo de la militancia, pues si bien pretendía acreditar contar con el apoyo del veinticinco por ciento de los Consejeros Políticos de la entidad, no adjuntó las copias de las credenciales para votar con fotografía de cada uno de los firmantes, por lo cual no se podía corroborar si pertenecían al distrito electoral de Oaxaca.
e. Recurso de inconformidad. El trece siguiente, en contra de lo anterior, el actor interpuso el recurso de inconformidad previsto en la normativa partidista, esencialmente, por la falta de fundamentación y motivación, la inaplicabilidad del requisito de carta de residencia, así como de las credenciales para votar con fotografía de los apoyos adquiridos por el 25% de Consejeros Políticos, y la indebida integración del Consejo Político Nacional al no respetar la cuota de género.
f. Resolución de inconformidad. El veinte de febrero la Comisión Nacional de Justicia Partidaria desechó el recurso por ser extemporáneo.
El partido remitió la constancia de publicidad en los estrados en la que se advierte que ésta se llevó a cabo a las quince horas del mismo día. También se adjunta que se intentó notificar al actor lo decidido, pero que al ser un edificio y no poder acceder, se fijó la decisión en el exterior, a las dieciséis horas.
g. Desistimiento. Consta en autos que en la misma fecha, pero a las quince horas con treinta y un minutos, según consta en el sello de recepción, el actor presentó, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el desistimiento del recurso de inconformidad, por considerar perjudicial a su esfera jurídica el transcurso del tiempo y por ser un requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Acto seguido presentó la demanda del juicio ciudadano en que se actúa, el cual pidió se resolviera en per saltum por la merma en su derecho por el transcurso del tiempo y por el desistimiento de la instancia intrapartidista.
La demanda se remitió a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional quien acordó, a su vez, remitirla a esta Sala Regional.
a. Recepción del expediente. El veintiocho siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional, el escrito de demanda con sus anexos y el expediente de origen.
b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-901/2012. El turno correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Admisión y cierre de instrucción. La Magistrada instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.
Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra actos de un partido político, relacionados con la elección de un precandidato a diputado federal de mayoría relativa; y por geografía política, al tratarse de un cargo de elección popular en el 10 distrito electoral en Oaxaca, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Se tiene como tal la resolución del recurso de inconformidad emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de su emisión simultánea con la recepción del desistimiento de esa instancia presentado por el actor y la imposibilidad para declarar al mismo tiempo las consecuencias jurídicas que se siguen de cada acto.
Así, lo primero que debemos explicar es cómo opera el per saltum cuando el interesado desiste de la acción ante una instancia que desea abandonar para que otra resuelva en definitiva.
El artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos político-electorales por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
En el mismo sentido, el artículo 10, párrafo 1, fracción d), en relación con el 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el juicio ciudadano será improcedente cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos.
Como se ve, esos artículos establecen como requisito de procedencia del juicio ciudadano, agotar las instancias internas de los partidos políticos cuando estos vulneren los derechos de sus militantes.
La razonabilidad de tal requisito se sustenta en que antes de acudir a la instancia federal, los ciudadanos cuenten con instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las afectaciones causadas por los actos de los partidos políticos.
Cuando los medios previos al juicio federal (incluidos los de los partidos políticos) son ineficaces para restituir a los ciudadanos de manera oportuna en sus derechos se extingue la obligación de agotarlos, y se puede acudir de manera directa al juicio ciudadano federal.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1], en la que se sostiene que cuando el agotamiento de los medios de impugnación previos al juicio federal se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, por el tiempo necesario para que se tramiten y resuelvan, el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido.
En caso de que el actor hubiera optado por agotar los medios intrapartidistas, para acudir a la instancia federal debe acreditar el desistimiento de lo intentado ante el partido, antes de que éste hubiera resuelto, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias.
Conforme a lo anterior, los efectos del desistimiento oportuno de la instancia intrapartidista consisten en que este órgano jurisdiccional conozca de lo reclamado sin necesidad del pronunciamiento previo por el partido.
En cambio, si la decisión del recurso partidista es anterior al desistimiento, la consecuencia jurídica es que el actor quede obligado a seguir con la cadena derivada de la definitividad, es decir, a impugnar lo decidido por el partido.
Sin embargo, en el caso, la presentación del desistimiento y la emisión de la resolución al recurso de inconformidad son simultáneos, por lo cual, optar aisladamente por cualquiera de las consecuencias apuntadas lesiona los derechos de alguna de las partes.
Es decir, los del partido a que se verifique la legalidad de su decisión y, en su caso, se confirme, o bien, los del actor de abandonar esa instancia.
Ciertamente, el análisis de las constancias de autos no permite superar el estado de incertidumbre por lo siguiente:
Si atendemos a que el partido resolvió el veinte de febrero y publicó en estrados su decisión a las quince horas, no tiene sentido que el actor acudiera a la misma sede de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y el partido no le notificara su decisión en ese momento y, que además, prefiriera acudir personalmente, a las dieciséis horas a su domicilio.
Tampoco tiene sentido que si ya estaba resuelto el recurso de inconformidad le recibiera, sin aclaración o comentario, el desistimiento, pese a que éste no podría surtir efectos.
Además, conforme al artículo 212 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, lo resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria debe contenerse en las actas suscritas por sus integrantes, sin que acompañe a su decisión los documentos que permitan verificar que lo publicado efectivamente corresponde a las decisiones que en tiempo y forma emitió, lo cual era necesario en este escenario, ante actos simultáneos de consecuencias distintas.
Por lo cual, hay incertidumbre en torno al momento exacto en el cual se emitió y publicó lo decidido en el recurso de inconformidad.
Por otra parte, tampoco es posible establecer la presunción legal de vinculación entre el actor y esa decisión porque la publicidad en los estrados del órgano nacional no equivale a la notificación.
De conformidad con el criterio asumido por esta sala[2] y la jurisprudencia establecida por este tribunal[3], aun cuando es una forma de comunicación de los actos procesales, es diferente de la notificación por los siguientes aspectos.
- Notificación. Atiende principalmente al principio de contradicción derivado de la garantía de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional; a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma.
- Publicación. Se perfila como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales.
Ahora bien, para que la fijación en estrados de un acto pueda tener efectos de notificación, es necesario que exista un vínculo jurídico entre la autoridad que emite una resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige.
Lo anterior, porque de tal vínculo resulta una carga procesal para el sujeto de acudir a conocer el contenido de las actuaciones de determinado órgano al lugar destinado para ese fin.
Lo anterior ha sido sostenido en la jurisprudencia NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)[4].
En ese tenor, para que una notificación por estrados tenga validez, primero, es necesario que el sujeto a quien va dirigida se encuentre vinculado a la autoridad que emite y notifica la determinación. Esto significa que la validez de la notificación por estrados depende de que, previamente a ella, los destinatarios formen parte del procedimiento en el cual se efectúa.
Al respecto, debe señalarse que, generalmente, dentro de los procesos electorales, las fechas y plazos de las distintas etapas son ciertos.
En ese sentido, en la etapa relativa a los procesos internos de elección de candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan vinculados a vigilar que sus partidos realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o violaciones cometidas por sus partidos, desentenderse o esperar indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio de su derecho de acción para revertir las violaciones que se estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables.
Cuando por descuido, los sujetos abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en el cual participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de manera oportuna, pues como se vio, al estar vinculados al procedimiento deben de mantener una vigilancia continua.
Por lo tanto, para colocarse en el supuesto de vinculación de las notificaciones, es necesario que existan plazos y fechas en los cuales los sujetos puedan advertir la necesidad de vigilar las determinaciones de los órganos partidistas responsables.
En el caso, existe un plazo cierto para que la comisión responsable resolviera el recurso de inconformidad, como lo prevé el artículo 64, párrafo segundo, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, la resolución dictada por dicho órgano se emitió dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la disposición anterior.
No obstante, la publicación de dicho fallo en los estrados del órgano partidista no tiene efectos vinculantes para el actor, pues en su escrito de inconformidad señaló un domicilio para que se le notificara personalmente.
Lo anterior es así, pues el artículo 39, párrafo tercero del Reglamento de Medios de Impugnación de dicho partido, establece que cuando los promoventes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre fuera de la ciudad en la que tenga su sede la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, la notificación se practicará por estrados.
Como se ve, uno de los casos de excepción para que la autoridad practique la notificación por estrados a los promoventes, es cuando estos omitan señalar domicilio.
Es decir, sólo en ese caso la notificación por estrados surtirá efectos vinculantes hacía los promoventes.
En esas condiciones, el actor no estaba obligado a estar pendiente de la publicación de dicho fallo en los estrados, precisamente, porque al señalar domicilio imponía a la autoridad a hacerlo de manera personal, máxime que en la resolución se le negó su registro como precandidato.
Ahora, incluso si atendemos a las constancias remitidas por el partido para justificar la comunicación personal, ésta tampoco es efectiva por lo siguiente:
El artículo 37 de dicho reglamento establece que las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas de la Comisión competente, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:
I. El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que sea el domicilio señalado por el interesado;
II. Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del promovente o de la persona o personas autorizadas para oír notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación.
Por su parte, el artículo 38 establece que cuando el notificador se hubiese cerciorado que la persona por notificar personalmente, vive o trabaja en el domicilio localizado y se negaré a recibir la cédula, ésta se le entregará a cualquier otra persona que ahí se localice y tenga alguna relación con el interesado, para lo cual se le solicitará la firma de acuse lo que se hará constar en el acta respectiva.
En caso de que no se encuentre la persona o personas autorizadas, o en su caso se nieguen a recibirlas, se fijará la cédula y la copia del acto a notificarse en la puerta principal del local, previa razón asentada por el actuario.
A su vez, el numeral 39, párrafo segundo, del citado ordenamiento establece que en el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, en ésta se asentará la fecha y hora correspondiente y se adjuntará copia del documento en que conste el acto o resolución que se notifica.
En el caso, el actor señaló como domicilio el ubicado en Eje Central Lázaro Cárdenas número 480, interior 402, edificio 5 de Febrero, unidad habitacional Nonoalco Tlatelolco, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06900, México, Distrito Federal.
Sin embargo, de las razones expuestas por quien acudió a notificar la decisión se aprecia que se constituyó en el domicilio referido a fin de notificar al actor o a sus autorizados, y posteriormente ingresó al edificio y fue atendido por una persona que le indicó que tocara el interfón del departamento 402, lo cual realizó y al no acudir nadie a su llamado procedió a fijar en un lugar visible la notificación y la copia de la resolución.
Como se ve, el notificador confunde el exterior del edificio con el domicilio del actor, pues es evidente que la aptitud en que queda quien observa en la puerta de su departamento una constancia no equivale a que ésta se fije en alguna parte de la fachada de un edificio.
Además, tampoco son claras las descripciones del notificador en relación al lugar del edificio en su exterior que le sirvió para fijar la notificación pues solo refiere que se hizo en lugar visible sin describir por qué le pareció así y las características que permitieran verificar que pese a ser exterior en realidad era visible para cualquiera que acudiera a ese edificio.
Por tanto, si bien coincide el domicilio en la calle, colonia y número exterior, no hay nada que nos permita presumir que acudió al departamento del actor, ni que el lugar exterior en que lo fijó fuera visible para éste, pese a lo anterior.
En tales circunstancias, al no ser posible optar por alguna de las consecuencias jurídicas que se siguen a los actos en análisis, en concordancia con la necesidad de dar certeza a los involucrados en ese procedimiento de selección de candidatos, lo procedente es resolver en definitiva sin menospreciar la actuación del partido y sin lesionar los intereses del actor, para lo cual se verifica la legalidad de lo resuelto en el recurso de inconformidad como acto reclamado en esta instancia y, de ser el caso, en plenitud de jurisdicción, la validez de la negativa del registro con sus consecuencias jurídicas.
TERCERO. Estudio de fondo. De revocar el desechamiento emitido por el órgano responsable, la consecuencia sería verificar la legalidad de la negativa del registro al actor, lo cual, de obtener, la dejaría sin efectos, así como la asamblea de delegados celebrada el dieciocho de febrero, lo cual implicaría ordenar celebrar una nueva.
El desechamiento del recurso es ilegal por las siguientes razones.
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional sostuvo que el dictamen se publicó en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos del referido instituto político el diez de febrero de dos mil doce, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, de ahí que, el plazo para que el actor se inconformara corrió de las veintitrés horas con cincuenta minutos del día diez a las veintitrés horas con cincuenta minutos del doce, ambos del mes de febrero de dos mil doce.
Por tanto, si el actor promovió su medio de impugnación hasta el 13 de febrero del año en curso, en consideración de la responsable, lo hizo en forma extemporánea puesto que había transcurrido en exceso el plazo de cuarenta y ocho horas que contempla su normativa.
Sin embargo, lo equivocado del argumento de la responsable se encuentra en los momentos a partir de los cuales deben computarse las aludidas cuarenta y ocho horas.
Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen:
(...)
Justicia Partidaria
Capítulo I
Del Sistema de Justicia Partidaria
Artículo 209. El Partido Instrumentará(sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.
Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.
(...)
Por su parte el Reglamento de Medios de Impugnación del mencionado instituto político señala lo siguiente:
(...)
De los medios de impugnación y procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
De los medios de impugnación y competencia
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:
a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;
b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y
c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;
(…)
CAPÍTULO III
De los plazos
Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.
Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.
(...)
Es cierto que en autos existe constancia de que el dictamen controvertido fue publicado en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos el diez de febrero del año en curso, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, pero no existe constancia ni referencia alguna del momento en que fue publicado en los estrados del órgano auxiliar en Oaxaca con el apoyo del Comité Directivo Estatal, según lo ordena la propia convocatoria en la Base Novena, párrafo cuarto, y el Acuerdo por el que se modificaron diversos plazos del proceso interno que nos ocupa, en específico, en su punto cuarto que ordenó que dicha publicación debería publicarse en los órganos auxiliares de las treinta y dos entidades federativas.
El acuerdo en mención si bien no obra en autos, con fundamento en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se invoca como un hecho notorio, por estar publicado en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional, www.pri.org.mx.
Toda vez que fue el partido quien estableció que con independencia del momento en que se emitiera la resolución por la Comisión Nacional de Procesos Internos, sería a través de los estrados de los órganos auxiliares la vinculación correspondiente (publicación en estrados con efectos de notificación); si en autos no hay constancia ni referencia a ésta última, entonces, al no haberse realizado esta conforme a las reglas establecidas por el propio partido, deberá computarse el plazo a partir del momento en el cual el actor manifieste conocer la misma o, en su caso, a partir de la fecha en que se presentó el recurso de inconformidad.
En el caso, si bien el actor en su demanda omite señalar cuando conoció de la negativa del registro, de conformidad con la jurisprudencia de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”[5], debe tenerse como fecha de conocimiento del acto impugnado la que corresponda a la presentación de la demanda del recurso de inconformidad, el cual aconteció el trece de febrero del año en curso, como consta en el sello de recepción.
Lo anterior es así, pues es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados.
Por lo tanto, si el actor tuvo conocimiento de la negativa al momento de presentar el recurso de inconformidad, es evidente su oportunidad.
Además, también es un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el dictamen impugnado fue publicado en la página oficial del partido[6] hasta el once de febrero del año en curso, por tanto aun cuando se considerara que en esta fecha el actor pudo conocer de dicho dictamen, la presentación del recurso sería oportuna, en razón de que, como ya se dijo, ello aconteció el trece siguiente, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas por la normativa interna.
Por tanto, al haberse demostrado que el recurso de inconformidad se presentó oportunamente, lo procedente es revocar esa determinación y que esta sala regional, en plenitud de jurisdicción, estudie los agravios para controvertir la negativa del registro, a fin de evitar dilaciones injustificadas, y en aras de maximizar el derecho de acceso a una justicia completa, pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Plenitud de jurisdicción
Tiene razón el actor al afirmar que el dictamen es equivocado al sostener que no cumplió con dos de los requisitos necesarios para la procedencia de su registro,
Para demostrar lo anterior, resulta indispensable explicar cuál es el papel al que están llamados los partidos políticos en la vida democrática como vías de acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular y, por ende, la importancia del respeto irrestricto a los derechos de sus militantes.
a. Sistema de partidos en México.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son el medio para que los ciudadanos puedan acceder a cargos de representación. Dicho precepto les reconoce como entidades interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Es decir a los partidos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo.
Ese mismo precepto reconoce la autodeterminación en su vida interna y como excepción establece que las autoridades estatales podrán intervenir en los asuntos internos en los términos señalados en la Constitución y la norma secundaria.
Por su parte el artículo 36, párrafo 1, inciso d, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales reconoce como derechos de los partidos políticos nacionales, el de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones populares.
Asimismo, su artículo 218, párrafo 1, dispone que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Así, el marco jurídico nacional vincula a los partidos políticos con el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado, reconocido también en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 35, fracción II.
La apuntada relación y la importancia de los derechos de los militantes de los partidos políticos, también se obtiene de atender al marco internacional.
Ciertamente, el artículo 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos lo ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
[… ]
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas autentica, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
[… ]
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, abordó como uno de los puntos materia de controversia, la nominación exclusiva en México por parte de los partidos políticos a cargos de elección, a fin de determinar si ello era restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo de sus ciudadanos.
Esa corte concluyó que la proporcionalidad de esa disposición depende, especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos.
Es decir, de acuerdo con dicha interpretación, el precepto convencional citado, contiene diversas normas referidas a los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino también, de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.
Tal criterio es vinculante para esta Sala, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, en el cual determinó que los criterios adoptados por dicho tribunal internacional tienen carácter vinculante en los casos en que México sea parte y de tal resolución derivó la tesis de la 10a época: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VICULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO” [7].
Con base en lo anterior se puede afirmar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, también lo es que dichos requisitos no pueden restringir de manera desproporcionada o innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección popular.
En el caso se dijo que al actor le faltaban los siguientes requisitos:
a. Constancia de vecindad con residencia efectiva de más de seis meses; y
b. Respaldo del 25% de los Consejeros Políticos que residan en el distrito electoral federal correspondiente.
El marco normativo aplicable, en relación con los requisitos para la procedencia de los registros para el cargo que nos ocupa.[8]
Requisitos para ser precandidato a diputado.
El Estatuto del Partido Revolucionario Institucional establece en el artículo 187 que para ser precandidato a un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa se requiere:
I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;
II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y
III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.
A su vez, el artículo 166 de los Estatutos establece que se requiere, entre otras cosas, lo siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;
III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;
IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;
VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Etica Partidaria;
VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda;
(…)
X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;
(…)
XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;
XIII. Para senadores y diputados federales:
a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.
b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.
c) Tener una residencia efectiva que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.
d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido.
(…)
XVI. Comprometerse mediante documento escrito a solventar las multas que en su caso se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación ante los órganos electorales.
Acorde con lo anterior, la Base Séptima de la convocatoria emitida el veintinueve de noviembre de dos mil once, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para la postulación de candidatos a diputados propietarios federales establece que los interesados en ser registrados como precandidatos deben presentar los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de nacimiento;
2. Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, así como constancia de estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
3. En caso de no ser originario de la entidad federativa que corresponda, Constancia de vecindad con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de su expedición;
4. Carta compromiso de aceptación de la candidatura, en casi de resultar electo en el proceso interno;
5. Documento debidamente firmado, mediante el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad:
a) Que es ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
b) Que no ha sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de siete años:
c) Que cumplirá las disposiciones del Código de Ética Partidaria;
d) Que ha demostrado una conducta pública adecuada y que no ha sido condenado por delito internacional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
e) Que ha demostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia escrita de los Estatutos y del Código de Ética Partidaria; y
f) Que satisface los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables, y que no se encuentran en alguna de las incapacidades previstas en los artículos 37 inciso c), 38, 55 fracciones IV a VII y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 incisos b) al f) y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales; o bien, que habiéndose encontrado en alguna de carácter relativo haya procedido como se indica en las disposiciones constitucionales y legales que las prevén.
6. Constancia que acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o de los comités directivos estatales o del Distrito Federal. Se entiende por estar al corriente del pago de las cuotas, el haberlas cubierto en relación con el año de calendario comprendido entre el mes de noviembre de 2010 al mes de octubre de 2011;
7. Programa de trabajo que realizará en caso de resultar electo como candidato a Diputado Federal ante el órgano del Partido que corresponda;
8. Documento expedido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., mediante el que se acredite el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional;
9. En su caso, documento en el que conste solicitud de licencia al desempeño de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial, de nivel nacional o estatal, de representación popular; o como servidor público de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante a precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del proceso interno;
10. Documento o documentos con los que se acredite una militancia partidista de, por lo menos, cinco años; para el caso de jóvenes de hasta treinta y cinco años, se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del partido;
11. Documento o documentos con los que se acredita calidad de cuadro del Partido;
12. Documento o documentos con los que se acredite haber sido dirigente del Partido;
13. Documento mediante el cual se compromete a solventar las multas, que en su caso, se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación de gastos de precampaña ante el órgano electoral federal;
14. Documento donde consten los apoyos a los que se refiere la Base sexta de esta Convocatoria; y
15. Tres fotografías de estudio, recientes, en color, fondo blanco, de frente, tamaño credencial.
Los apoyos que se señalan en el número 14 pueden ser cualquiera de los siguientes:
a) 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Seccionales del distrito electoral federal correspondiente; y/o
b) 25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria; y/o
c) 25% de los Consejeros Políticos que residan en el distrito electoral federal correspondiente; y/o
d) 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario, con residencia en el distrito electoral federal de que se trate.
Como se ve, para satisfacer algunos de los requisitos para la obtención del registro se vinculan con la trayectoria del militante en el partido, por ejemplo, la antigüedad o los apoyos.
Cuando son estos los que no se cumplen, sería ocioso obligar al partido a requerir al actor, en caso de que no se comprueben con la presentación de la solicitud, pues si alguien no cuenta con los apoyos en ese momento, es evidente que aunque lo previnieran no podría obtenerlos en los plazos brevísimos entre la aprobación y la jornada.
En cambio existen otros requisitos, que a pesar de no exhibirse con la solicitud de registro, al tratarse de documentos de fácil obtención o porque su elaboración corresponde al propio interesado, es válido prevenir, antes de lesionar el derecho de afiliación en su vertiente de participación en los procesos para ocupar cargos públicos.
No obsta a lo anterior, que ni la normativa del Partido Revolucionario Institucional, ni la convocatoria correspondiente prevean que el órgano partidista que reciba la solicitud o quien emita el dictamen deban requerir los requisitos faltantes, porque de conformidad con la jurisprudencia 42/2002, de rubro “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES. AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”[9], cuando se omita alguna formalidad o elemento de menor entidad, que pueda traer como consecuencia el rechazo de la petición, antes de emitir la resolución que corresponda, se debe formular y notificar una prevención, para que dentro de un plazo perentorio el solicitante manifieste lo que a su derecho convenga o exhiba las constancias faltantes, a fin de respetar la garantía de audiencia, antes de afectar el derecho de que se trate.
Ciertamente dentro del “Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones constitucionales, del primero de julio de 2012”, sólo se establece, en sus artículo 8 y 19, 20 y 21 que a los Órganos Auxiliares les corresponde recibir las solicitudes, entregar el correspondiente acuse de recibo, avisar de su recepción a la Secretaría Técnica de Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, así como analizar las solicitudes para emitir el proyecto de dictamen correspondiente.
No obstante, las disposiciones anteriores, no implican que los integrantes de los Órganos Auxiliares sean meros receptores de los documentos que acrediten los requisitos exigidos para la procedencia de registros de precandidaturas, sino que precisamente como dirigentes partidistas, tienen el deber de orientar a la militancia, y en su caso prevenirlos, que de no cumplir con los requisitos omitidos, su registro será improcedente.
En el caso las razones expresadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos al emitir el dictamen para negar el registro del actor refiere en esencia, la falta de las copias fotostáticas de las credenciales de los apoyos del 25% de los consejeros políticos y la carta de vecindad.
En ese sentido, la falta de las copias de las credenciales para votar y la constancia de residencia, serían de los requisitos subsanables que al momento de la presentación, el partido estaría obligado a requerir antes de lesionar el derecho de afiliación del actor en su vertiente de ser votado, situación que al no realizar, solo puede repercutir en el partido.
Ciertamente, el sistema jurídico mexicano tiene como eje transversal de cualquier procedimiento en el que sea posible establecer perjuicios a los derechos fundamentales, permitir a los posibles afectados agotar en toda su amplitud el derecho de defensa, a través, de la garantía de audiencia y el resto de elementos mínimos del debido proceso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de entre las diversas garantías de seguridad jurídica contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos destaca, por su importancia, la de audiencia previa, cuya esencia se traduce en un derecho que tienen los gobernados de conocer previamente las consecuencias de cualquier acto definitivo privativo de derechos.[10]
De igual manera se ha considerado que dicho precepto constitucional “impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con las formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.[11]
Particularmente relevante resulta la tesis XIII/2008 de este Tribunal por cuanto hace a las obligaciones de los partidos políticos de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.[12]
Por lo anterior, es incuestionable que la negativa del registro sin respeto a la garantía de audiencia del actor, pese a tratarse de requisitos subsanables, lesiona de manera desproporcional el derecho del actor para participar en la contienda.
Pensar de otro modo, sería tanto como aceptar que el incumplimiento de normas por los sujetos obligados, ocasiona perjuicios a terceros, cuestión que no encuentra asidero legal y mucho menos sería acorde con las obligaciones de garantía que tienen los partidos con sus militantes.
Por lo tanto, si fue el partido quien no requirió al actor las copias correspondientes, entonces, la consecuencia jurídica es que esa omisión sea una consecuencia para el partido en relación con la validez de la convención realizada sin la participación del actor y, nunca, como lo resolvió, en contra del derecho de éste para participar en el proceso interno.
Incluso respecto a la carta de vecindad, está acreditado y fuera de controversia al así reconocerlo el partido en el propio dictamen cuestionado, que el actor presentó los siguientes documentos[13]:
No | DOCUMENTOS PRESENTADOS | Validar el recuadro con los documentos efectivamente entregados |
1. | Solicitud de registro firmada de manera autógrafa; | Ok |
2. | Copia certificada del acta de nacimiento; | Copia certificada |
3. | Copia fotostática certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electora; así como constancia de estar inscrito en el Registro Federal de Electores; | Ok |
4. | Constancia de vecindad con residencia efectiva de más de 6 meses anteriores a la fecha de expedición (en caso de no ser originario de la entidad federativa); | N/A |
5. | Carta compromiso de aceptación de la candidatura, en casa de resultar electo en el proceso interno; | OK |
6. | Manifestación bajo protesta de decir verdad; | OK |
7. | Constancia que acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, expedidas por la Secretaría de Finanzas del Partido. Se entiende por estar al corriente del pago de las cuotas, el haberlas cubierto en relación con el año de calendario comprendido entre el mes de noviembre de 2010 y mes de octubre de 2011; | OK |
8. | Programa de trabajo que realizará en caso de resultar electo como candidato a diputado federal ante el órgano del partido que corresponda | OK |
9. | Documento expedido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. mediante el que se acredite el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional | OK |
10. | Solicitud de licencia al desempeño de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial, de nivel nacional o estatal, de representación popular; o como servidor público de mando medio o superior al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante a precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del proceso interno; | N/A |
11. | Documentos o documentos con los que se acredite una militancia partidista de por lo menos cinco años; o de tres años para el caso de jóvenes hasta 35 años; o comprobar participación en una organización juvenil del partido; | OK |
12. | Documento o documentos con los que se acredita calidad de cuadro del Partido; | OK |
13. | Documento o documentos con los que se acredite haber sido dirigente del partido; | OK |
14. | Documento mediante el cual se compromete a solventar las multas, que en su caso, se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación de gastos de precampaña ante el órgano electoral federal; | OK |
15. | Apoyos a los que se refiere la base Sexta de la Convocatoria: |
|
a) Estructura territorial |
| |
b) Sectores, movimiento territorial y organizaciones |
| |
c) Consejeros políticos | 54 FOJAS | |
d) Afiliados inscritos en el registro partidario |
| |
16. | 3 fotografías | OK |
Como se ve, es innegable que el partido estimó, respecto de la constancia de vecindad, que es un requisito que no le era aplicable al solicitante.
Por lo tanto, tampoco podría estimarse ahora una razón para negar el registro correspondiente.
Además, en autos del expediente accesorio 1, obra copia certificada del acta de registro civil expedida a favor del actor en la que si bien se asienta como lugar de nacimiento la ciudad de México, el lugar de registro corresponde a la ciudad de Oaxaca, y de la lectura íntegra de dicha documental, se tiene que es hijo de padre y madre oaxaqueño.
A partir de lo anterior, la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, pues en términos del artículo 23 de la Constitución de esa entidad, son ciudadanos del Estado de Oaxaca, entre otros, los hombres y mujeres que sean hijos de padre o madre oaxaqueños.
En este sentido, ese requisito no era aplicable al actor, al tener la calidad de ciudadano de la entidad federativa, y pretender contender como candidato a diputado federal de su partido, por uno de los distritos electorales federales en Oaxaca, cumple con las disposiciones atinentes.
Por tanto, lo procedente es revocar el dictamen de improcedencia de la solicitud de registro del actor como precandidato a diputado federal por el 10 distrito electoral federal en Oaxaca y considerar satisfechos los requisitos para tal efecto, al ser sólo los estudiados los que el propio partido reconoce se omitieron.
En ese sentido, al haber alcanzado su pretensión resulta innecesario el estudio de los agravios restantes.
Efectos de la sentencia.
Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que se desechó el recurso de inconformidad promovido por Jaime Arturo Larrazábal Bretón, recaída en el expediente CNJP-RI-OAX-052/2012.
Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, que declara improcedente el registro como precandidato a diputado federal por el 10 distrito electoral federal de Oaxaca, a Jaime Arturo Larrazábal Bretón.
Se ordena a dicha comisión declarar procedente la solicitud de registro del actor al tener por satisfecho los requisitos relativos a la constancia de vecindad y del apoyo del veinticinco por ciento de consejeros políticos, por las razones expuestas en éste considerando de este fallo.
Toda vez que la Convención de Delegados en dicho distrito, se realizó el dieciocho de febrero último, de conformidad con la base Décima Séptima de la convocatoria respectiva, y como se corrobora en la página oficial de la Comisión Nacional de Procesos Internos,[14] se revoca también la convención de delegados correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del 10 distrito electoral en Oaxaca, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado.
Así, la determinación de elegir candidato en el distrito federal que nos ocupa, queda sujeto a una nueva Convención de delegados, donde se garantice la participación del precandidato Arturo Larrazábal Bretón.
Por tanto, se ordena tanto a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional como a su órgano auxiliar en la entidad federativa de Oaxaca, llevar a cabo una nueva convención de delegados en relación a dicho distrito electoral 10, en el que se respeten las reglas que rigen de acuerdo a su normatividad partidista y los registros otorgados con antelación.
Lo anterior deberá ser realizado dentro de los cinco días siguientes, a partir de la notificación de este fallo.
Una vez realizado lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho partido deberá informar a esta Sala, sobre el cumplimiento del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que se desechó el recurso de inconformidad promovido por Jaime Arturo Larrazabal Bretón, recaída en el expediente CNJP-RI-OAX-052/2012.
SEGUNDO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por el que le niega el registro como precandidato a diputado federal por el 10 distrito electoral federal en Oaxaca, al actor.
TERCERO. Se ordena a dicha comisión declare procedente la solicitud de registro del actor y tenga por cumplido los requisitos relativos a la constancia de vecindad y al apoyo del veinticinco por ciento de consejeros políticos, por la razones expuestas en el presente fallo.
CUARTO. Se revoca la convención de delegados celebrada el dieciocho de febrero del presente año, correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del 10 distrito electoral federal en Oaxaca, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado.
QUINTO. Se ordena tanto a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional como a su órgano auxiliar en la entidad federativa de Oaxaca, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, lleven a cabo una nueva convención de delegados en el distrito electoral antes citado.
SEXTO. Una vez realizado lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Nacional de Procesos Internos referida deberá informar a esta Sala de su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en el domicilio señalado por el actor en su escrito de demanda; por fax y por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho partido y a su Órgano Auxiliar en Oaxaca, así como al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, con sendas copias certificadas de este fallo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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[1] Véase Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp.13-14
[2] SX-JDC-13/2012 y SX-JDC-542/2012.
[3] NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 2, Tomo II, páginas 1398-1400.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19.
[5] Jurisprudencia 8/2001, consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 201-202.
[7] Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556.
[8] El estudio se efectúa de manera conjunta en el presente apartado, en términos de la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.
[10] Véase, entre otras las tesis con rubro: NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. LOS ARTÍCULOS DEL 59 AL 62 DE LA LEY DE SUS DERECHOS DEL ESTADO DE CAMPECHE VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Acción de inconstitucionalidad 24/2004.- Promoventes: Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.- 2 de agosto de 2007.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Juan N. Silva Meza).- Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez; EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Registro No. 167510. Localización: Novena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Abril de 2009. Página: 579 Tesis: 1a. LXII/2009; DERECHOS DE AUTOR. LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Registro No. 168155. Localización: Novena Epoca Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Página: 548 Tesis: 1a. II/2009; CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIRLES OFRECER ÚNICAMENTE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Registro No. 168176. Localización: Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Página: 782. Tesis: 2a. CLIX/2008. Tesis Aislada.
[11] Véase, por ejemplo, la tesis con el rubro AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 169,143. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Agosto de 2008. Tesis: I.7o.A. J/41. Página: 799.
[12] Consultable en la página electrónica de este tribunal www.te.gob.mx
[13] Datos obtenidos del “Acuse de recibo de la documentación presentada por los militantes interesados en participar como precandidatos en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa.” Que obra en autos.