JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-906/2012
ACTORA: Jazmín Janet Aguilar Dzul
AUTORIDAD RESPONSABLE: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán
ACTO RECLAMADO: Falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIOS: José Antonio Morales Mendieta y Cynthia Hurtado Olea
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de marzo de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierte:
a. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. El dieciséis de mayo del año dos mil once, la ciudadana Jazmín Janet Aguilar Dzul se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 310421, en la ciudad de Mérida Yucatán, a efecto de realizar trámite de Inscripción al Padrón Electoral para obtener su credencial para votar, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo número 1131042113338. Dicho trámite fue detenido en su procesamiento en el Servicio de Depuración Preventiva, toda vez que se detectaron inconsistencias en los datos personales manifestados por la ciudadana.
b. Citación a la ciudadana para aclaración de su situación registral. El tres de junio del mismo año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán, mediante oficio número JDE/04/VRFE/25/2011, citó a Jazmín Janet Aguilar Dzul para que acudiera a la oficina distrital para aclarar su situación registral, el cual fue notificado el mismo día.
c. Cuestionario para aclaración de datos personales irregulares. En la misma fecha, la actora se presentó ante dicha oficina distrital a efecto de aclarar los datos personales por ella proporcionados. En dicha entrevista, manifestó desconocer los datos del registro del padrón electoral que le fue mostrado y señaló que con el trámite realizado en el módulo solicitaba su inscripción por vez primera. Los resultados derivados de la entrevista fueron asentados en el citado cuestionario.
d. Solicitud de expedición de credencial para votar. El uno de febrero de dos mil doce, Jazmín Janet Aguilar Dzul compareció ante el mismo módulo de atención ciudadana, y presentó su solicitud de credencial para votar número 1231042104698.
e. Juicio. Ante la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial, el veintidós de febrero de la presente anualidad, la actora promovió, mediante formato obsequiado por la autoridad electoral administrativa, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
f. Turno. El veintiocho de febrero de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-906/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
g. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora admitió la demanda y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación.
h. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. Por auto de trece de marzo del presente año, se tuvo por cumplido el requerimiento y se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto en contra de la falta de respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar, por parte de una autoridad electoral administrativa federal ubicada en el estado de Yucatán, entidad que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 apartado 1, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Autoridad responsable. En el presente asunto deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Yucatán, al ubicarse en el supuesto del artículo 12, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, apartado 1, inciso e), y 171, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Si bien es cierto que, en el escrito de demanda solamente fue señalada como autoridad responsable la citada Dirección Ejecutiva, también lo es, que la falta de respuesta que se impugna es atribuida al Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán; en tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a ambas autoridades.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1].
TERCERA. Estudio de fondo. La actora controvierte la omisión de la autoridad responsable de resolver su solicitud de expedición de credencial para votar.
El agravio es fundado.
En principio es necesario precisar que, para que se actualice una omisión deben concurrir los siguientes elementos:
Existir una obligación, a cargo de la autoridad responsable, de hacer o no hacer;
Estar fijado un plazo por la ley o, en su caso, resolución judicial, para realizar esa obligación, y
Que el sujeto obligado no cumpla con la obligación establecida dentro del plazo señalado.
En el caso, la obligación para que la autoridad responsable resuelva la instancia administrativa en un plazo determinado está contenida en el artículo 187, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala:
Articulo 187…
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
Como se aprecia, la autoridad administrativa tiene la obligación de resolver las solicitudes de expedición de credencial que se le presenten en veinte días naturales y, en ese tenor, cualquier retraso sin justificación alguna configura la omisión de esa obligación.
Asimismo, el apartado 6 del artículo citado, señala que la falta de respuesta en tiempo, será impugnable ante el Tribunal Electoral.
Ahora bien, en el caso, han transcurrido más de veinte días desde que la ciudadana presentó su solicitud de expedición de credencial sin que le haya recaído una resolución por parte de la responsable, pues tal circunstancia es reconocida en el informe circunstanciado, aunado a que no existen constancias en autos que demuestren que a la fecha de la emisión de este fallo hay acontecido lo anterior.
Lo anterior, se corrobora con la documentación remitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con motivo del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora.
Es evidente que dicho órgano ha incurrido en la omisión de resolver en los plazos establecidos por el código referido, como se aprecia a continuación.
SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL | MOMENTOS | TIEMPO TRANSCURRIDO |
01-02-2012 | Fecha límite para resolver | 21-02-12 (20 días) |
Demanda de JDC | 22-02-12 (21 días) | |
Informe circunstanciado | 26-02-12 (25 días) |
La falta de respuesta de la autoridad responsable le irroga perjuicio a la actora, en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga a todo ciudadano mexicano, ya que de conformidad con el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ejercitarlo, se requiere contar con la credencial para votar con fotografía.
Lo anterior es suficiente para que esta Sala, en principio, declarara fundada la omisión y ordenara a la responsable emitir una respuesta o resolución en relación a la solicitud de expedición de credencial, sin embargo, tomando en cuenta que la principal pretensión de la actora no es obtener una respuesta a dicha instancia administrativa sino obtener su credencial, y toda vez que este órgano jurisdiccional está encargado de velar por la garantía de los ciudadanos mexicanos a sufragar en las elecciones para renovar a sus representantes, se estima pertinente analizar en esta instancia, si en el caso existen elementos para llegar a una diversa consecuencia, como se explica.
En efecto, en el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, se advierte que ésta, aduce que el trámite de Jazmín Janet Aguilar Dzul se encuentra en el programa de datos personales irregulares, lo anterior, en atención a que se detectaron inconsistencias en los datos manifestados por la ciudadana, además informa que no ha resuelto la instancia administrativa promovida por la actora, porque no contaba con la opinión técnica normativa que le permitiera emitir una resolución respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de expedición.
Esto es insuficiente para subsanar la omisión de la que se duele la actora y, además, tampoco genera certeza en esta sala respecto al sentido que tendrá la determinación, es decir, en su informe circunstanciado, la responsable es ambigua en cuanto a la determinación que emitirá respecto a la solicitud de la actora de expedirle su credencial para votar.
Ahora, los documentos que conforman el trámite de la actora y el procedimiento realizado por la responsable para emitir la resolución respectiva, son:
A) Procedimiento de detección de datos presuntamente irregulares o falsos.
1. Tipos
El artículo 46 de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral señala que al implementar esos mecanismos, la autoridad administrativa puede detectar trámites con datos presuntamente irregulares y falsos, de acuerdo a la información que se proporcione al Registro Federal de Electores, como pueden ser los siguientes:
Datos personales irregulares: cuando una persona proporciona datos generales que difieren de aquéllos con los que se identificó en un registro anterior y que se detectan por la identidad en los rangos de comparación de las huellas dactilares y rostro.
Nacionalidad falsa: extranjeros que manifiesten al Registro Federal de Electores la nacionalidad mexicana sin poseerla.
Domicilio presuntamente falso: cuando los ciudadanos proporcionen un domicilio falso que altera el Registro Federal de Electores.
Al incumplir con los procedimientos para realizar trámites, se altere el Registro Federal de Electores.
2. Identificación.
El proceso de identificación de los datos presuntamente irregulares se encuentra en los artículos 45, 49, 51, 56 y 57 de los lineamientos.
De esos artículos se advierte que la identificación de los trámites presuntamente irregulares y falsos, en forma preventiva, se realiza mediante el cruce de los trámites realizados en el Módulo de Atención Ciudadana con las bases de datos del padrón electoral, de bajas por defunción, bajas por suspensión de derechos y por información que se reciba de las vocalías de las juntas locales, distritales u oficinas centrales.
También se debe hacer la comparación de la huella dactilar y fotografía de los trámites captados ante el módulo de atención ciudadana con las de los registros de la base de datos del padrón electoral, para validar que el solicitante es la misma persona.
En ese sentido, se implementó la solución integral de identificación multibiométrica del Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar (AFIS) y Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial (ABIS), los cuales realizan una comparación de las huellas dactilares y de la imagen facial del ciudadano que efectúa el trámite contra la totalidad de registros del padrón.
Por lo tanto, si se identifican otros registros en el padrón electoral con la misma huella dactilar y/o foto similares a los del solicitante, pero con diferentes datos personales, se retendrá el trámite para generar la “Cédula para el análisis de trámites con datos presumiblemente irregulares”.
Lo anterior, tiene el objeto de obtener elementos fehacientes y fiables que permitan resolver si la correspondencia de identidad entre la solicitud del trámite y los registros detectados, son ciertos.
3. Procedimiento según la posible situación registral
De acuerdo con el artículo 59 se encuentran las siguientes hipótesis:
a. Posible duplicado;
b. Datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano, y
c. Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico.
3. a. Posible duplicado
El artículo 59 señala que para el tratamiento de estos casos es necesario remitirse al capítulo relativo a la prevención de generación de registros duplicados.
Conforme a ello, el artículo 32 de los lineamientos señala que la situación de posible duplicado surge cuando los datos de un ciudadano que solicita un trámite son coincidentes con otros registros vigentes en el padrón electoral, lo cual implica definir si se trata de la misma persona.
3. b. Datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano.
De los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de los lineamientos, se advierte que cuando un ciudadano que inició un trámite se somete a un procedimiento de datos presuntamente irregulares, y sostenga ser una persona distinta a aquella que se encuentra registrada en el padrón, deberá citarse a esta última para que coadyuve en el esclarecimiento de los registros.
En ese sentido, el artículo 60 de dichos lineamientos establece que en los casos de que el trámite se retenga por existir datos presuntamente irregulares, la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar una entrevista personalizada con el ciudadano para que proporcione la documentación oficial para corroborar sus datos.
Por su parte, el artículo 61 prevé que para ese fin se invite al ciudadano para que acuda a dicha oficina para aclarar su situación registral.
El artículo 63 del mismo ordenamiento prevé que cuando el ciudadano se presente a la entrevista, debe indicar las causas que originaron el análisis de la situación registral y debe solicitársele que aclare el origen y sustento de la variación de datos.
Como se advierte, resulta indispensable que al existir aparentes irregularidades en los datos de los trámites relativos al Registro Federal de Electores el interesado colabore con la autoridad para esclarecer la confusión.
Ahora bien, el artículo 64 de los lineamientos establece hipótesis de los distintos escenarios derivados de la entrevista:
a) Ciudadano diferente. Se deberá invitar al ciudadano del registro contenido en la base de datos del padrón con el propósito de aclarar la situación registral.
b) Cambio de datos del ciudadano (nombre, fecha, y/o lugar de nacimiento), supuesto en el que se debe solicitar al ciudadano que presente un documento que sustente dicha modificación en su identidad.
La hipótesis del inciso a) es que el entrevistado afirme ser una persona distinta a la que se detectó como coincidente.
De esta forma, para verificar que se trata de ciudadanos distintos, es importante que se cite al ciudadano registrado, pues de existir, puede coadyuvar a aclarar la situación al presentarse ante la autoridad administrativa e incluso al aportar documentos que prueben su identidad, pues con esto puede acreditarse que se trata de ciudadanos distintos, y en consecuencia, el trámite sería liberado.
Por otro lado, la hipótesis referida en el inciso b) del artículo 64, se refiere a la existencia de cambio de datos del ciudadano, como puede ocurrir cuando legalmente se haya cambiado de nombre o haya corregido algún dato asentado en el registro civil.
Por su parte, el artículo 65 prevé que una vez transcurrido el plazo otorgado para que el ciudadano acuda a la oficina de la Vocalía Distrital y éste no se presente, se requisitará acta administrativa donde se hará constar dicha situación.
De esta forma, se advierte que en el procedimiento de detección de irregularidades es importante que la autoridad administrativa se allegue de diversas evidencias para determinar con mayor certeza sobre la identidad de quien solicite un trámite, de forma que no se le niegue injustificadamente su registro en el padrón de electores o la expedición de la credencial para votar.
3. c. Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico.
Esta hipótesis se encuentra en los artículos 220 y 221 de los lineamientos aludidos, y se refiere a los análisis que permiten a la Secretaría Técnica Normativa definir la situación jurídica de los registros, y emitir un dictamen que determine las acciones a implementar en cada caso.
4. Carga probatoria del instituto
Conforme con lo expuesto, para que el instituto emita una determinación respecto a la detección de datos irregulares o falsos debe llevar a cabo las siguientes pruebas y realizar las siguientes diligencias:
1. Realizar un cruce de datos entre los obtenidos en los módulos de atención ciudadana y las bases de datos del padrón;
2. Comparación de huellas dactilares y fotografía de los trámites captados en el módulo de atención:
3. Citar al ciudadano que solicitó el trámite para que realice las aclaraciones y aporte los documentos que considere necesarios; y
4. Cuando dicho ciudadano sostenga ser una persona distinta a otra previamente registrada, solicitar informe de todas las autoridades capaces de generar información fiable de registros ciudadanos, con el fin de superar la confusión, lo cual debe, una vez obtenido, hacer del conocimiento del interesado.
En efecto, el procedimiento para detectar datos irregulares o falsos no se agota con realizar estudios multibiométricos, sino que debe recabarse toda la información que pudiera corroborar o contradecir las pruebas técnicas, pues los comparativos de huellas dactilares y rostro, son pruebas que generan presunciones capaces de crear convicción en el juzgador, pero no tienen el rango de prueba plena, por lo que deben soportarse con otro tipo de información.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 25 de los lineamientos ningún trámite será rechazado hasta agotar las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano.
Esto quiere decir, que la autoridad tiene que llevar a cabo todo aquello que esté a su alcance para aclarar la situación del ciudadano.
La exigencia de que la autoridad administrativa se allegue de diversos elementos se explica porque son necesarios los elementos probatorios que le permitan tener mayor convicción sobre la situación de quienes soliciten un trámite, sobre todo si se parte de la premisa de que negar una credencial puede constituir una limitante a un derecho fundamental, por lo que debe justificarse una determinación de esa magnitud, para lo cual puede verificar los documentos que sustentan las actas de nacimiento de los registros en comparación, el historial de seguridad social, entre otros.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 37/2009, de rubro “CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR”[2], en la que se señala que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente, antes de determinar la negativa a expedir la credencial.
En dicho procedimiento es indispensable contemplar la verificación de similitud entre huellas dactilares, pues existe una amplia aceptación científica de esta prueba, ya que se ha señalado que existe una absoluta e inequívoca singularidad de cada huella dactilar además de que son invariables a lo largo de la vida.[3]
En efecto, cabe señalar que los dibujos que presentan las crestas de las huellas dactilares presentan tres características o cualidades fundamentales que les permiten desempeñar un importante papel en la identificación del individuo que son:
1. Perennes: desde los tres meses de concepción se forman y se conservan hasta después de la muerte.
2. Inmutables: significa que son inalterables fisiológica o patológicamente.
3. Diversiformes: implica que no existen dos dibujos iguales, lo cual convierte a cada huella digital en una singularidad propia y distintiva de cada individuo.
Como se ve las pruebas de verificación gozan de amplia aceptación científica como un mecanismo para detectar la identidad de las personas, pues no existen seres humanos que compartan una misma huella dactilar
En ese sentido, el Instituto Federal Electoral realiza la captura de huellas dactilares mediante dispositivos ópticos, los cuales capturan la diferencia física entre las crestas y valles de las huellas.
La identificación de la huella dactilar puede ocurrir cuando un sistema informático determina que dos impresiones se originaron del mismo dedo o palma.
De esta forma, cuando un ciudadano realiza un trámite de inscripción se verifica su huella dactilar con la base de datos del instituto.
Cabe señalar que la comparación de huellas, relativa al subsistema multibiométrico (AFIS), se basa en rangos para determinar cuando se trata de una misma persona, esto es, cuando el rango supera los 2500 puntos.
Por su parte, el instituto lleva a cabo la identificación utilizando el reconocimiento facial, a través de un sistema que analiza las características de las imágenes faciales capturadas a través de una cámara o fotografía. El sistema mide la estructura facial incluyendo la distancia entre ojos, nariz, boca y los límites del mentón. Dichas medidas se registran en una base de datos y son usadas para comparación cuando el individuo se pone frente a la cámara. Sin embargo, de acuerdo al dictamen aludido “las dificultades inherentes para realizar la identificación positiva (como requerimientos de luminosidad, posición de cara respecto a la cámara, etcétera.) son mayores que lo que la mayoría de las personas piensan y hacen de este mecanismo una mejor opción para sistemas de verificación”.
Asimismo, es importante referir que el rango para considerar que existe una probabilidad muy alta de que se trata de una misma persona cuando se comparen dos rostros (mediante el subsistema multibiométrico ABIS) es de 4 puntos.
Como se advierte de ello, la identificación por reconocimiento facial cuenta con dificultades para que funcione óptimamente porque depende de los factores aludidos, además, únicamente arroja datos probables.
Por el contrario, con la comparación de huellas dactilares se puede determinar de manera más exacta cuando se está ante la presencia de un mismo ciudadano (por ejemplo, al comparar las huellas entre el solicitante de la inscripción al padrón con un ciudadano previamente registrado) pero depende del rango que arroje esa comparación.
En ese sentido, es evidente que cuando el rango se acerque al máximo posible, se podrá tener una mayor certeza sobre la identidad, y cuando se aleje disminuirá.
Cabe señalar que a pesar de que la comparación de huellas digitales cuenta con respaldo científico, Marina Gascón señala que considerar que este tipo de pruebas son infalibles entraña el peligro de creer que las pruebas científicas son incuestionables o irrefutables.[4]
Al respecto, se reitera que los propios lineamientos prevén que el procedimiento de detección de datos irregulares o falsos no debe basarse únicamente en la verificación a partir de exámenes multibiométricos.
Pues para que se pueda emitir una determinación por parte del instituto sobre la negativa de una credencial por esas razones, esos exámenes deben estar acompañados de las visitas y entrevistas aludidas.
Sin embargo, también es obligación de la autoridad llevar a cabo las diligencias y allegarse de las pruebas que estén a su alcance para emitir dicha determinación.
En ese sentido, la autoridad tiene la obligación de agotar las medidas que estén dentro de sus posibilidades para aclarar la situación del individuo.
Esto es importante porque aun cuando la verificación mediante los mecanismos multibiométricos arrojen como resultado que un ciudadano que intenta inscribirse en el padrón tiene identidad con otro previamente inscrito, el artículo 64 de los lineamientos prevé la posibilidad de que se trate de dos personas distintas, pues establece que deberá citarse al ciudadano con un registro previo para aclarar la situación.
Tomando en cuenta esa disposición, en concatenación con el artículo 25 citado, la autoridad debe agotar aquellos medios, para robustecer los resultados de los exámenes señalados, es decir, para probar plenamente que se trata de una misma persona, o bien, que sean personas distintas.
En ese sentido, como ejemplos de pruebas que podría allegarse se encuentran los documentos que se generan de los ciudadanos relativos a su nacimiento, a la seguridad social, hacendarios, etc.
Una vez que la autoridad cumpla con la carga de recabar las pruebas a su alcance y cuente con los exámenes mutibiométricos, si persiste la duda sobre la identidad del solicitante, debe citar de nueva cuenta a la actora, previo conocimiento de la información recabada, a fin de darle la oportunidad de ofrecer más documentos o pruebas que permitan, pese a lo obtenido, probar su dicho.
Sólo agotado esto, la autoridad estará en posibilidad de resolver sobre el registro.
Ciertamente, Taruffo señala que para determinar cuál de las soluciones debe prevalecer, la elección debe orientarse por criterios de racionalidad y debe elegirse aquella que se encuentre mejor justificada, es decir, debe elegirse aquella que tiene un grado de conformación mayor.[5]
Así, agotado el procedimiento por la autoridad administrativa con el resto de autoridades y vista la comparecencia del actor previo conocimiento de lo recabado, sin que se supere la duda sobre los datos irregulares, sólo entonces cuando la comparación de huellas digitales arroje el rango necesario para considerar que existe identidad entre el solicitante de un trámite y un ciudadano previamente inscrito, se presumirá la identidad personal de los comparados por ser una prueba científica, lo cual impedirá generar el registro solicitado hasta en tanto no surjan nuevos datos que proporcionen certeza sobre la modificación solicitada.
Conforme con lo anterior, se reitera que la autoridad administrativa primero debe llevar a cabo un análisis de las aclaraciones y demás elementos de que se allegue para emitir una decisión de la situación registral de quien inicie un trámite, pues de otra forma, no estará en condiciones de determinarla ni de negar un trámite.
B) Caso Concreto
La autoridad responsable señala que en el trámite de Inscripción al Padrón Electoral realizado por Jazmín Janet Aguilar Dzul se detectó mediante la Solución de Identificación Multibiometrica en el Sistema AFIS (sistema automático de identificación de huella dactilar), un registro diverso en la base de datos del padrón electoral con el nombre de Rebeca Isabel Jiménez Martín, el cual presenta seis diferencias en datos personales, tales como nombre, apellido paterno, apellido materno, día, mes y año de nacimiento, como se aprecia en la siguiente tabla:
| NOMBRE | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | FECHA DE NACIMIENTO | ENTIDAD |
TRÁMITE
| JAZMIN JANET | AGUILAR | DZUL | 27-ABRIL-93 | YUCATAN |
REGISTRO
| REBECA ISABEL | JIMENEZ | MARTIN | 24-MARZO-92 | YUCATAN |
En la especie, las constancias que integran el expediente no se encuentran controvertidas por las partes, por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, en tanto que se trata de documentales públicas emitidas por autoridad legalmente facultada para ello; y de las mismas, son de resaltarse las siguientes:
a) Formato único de actualización y recibo de dieciséis de mayo de dos mil once, con el trámite “Inscripción” en el que aparece quien dijo llamarse Jazmín Janet Aguilar Dzul, señalándose que acompañó un acta de nacimiento y recibo de luz.
b) Oficio número JDE04/VRFE/25/2011 de tres de junio de dos mil once, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores, de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, mediante el cual informó a Jazmín Janet Aguilar Dzul que respecto al trámite de inscripción, al aplicarse un programa que compara los rostros y huellas dactilares de los ciudadanos incorporados al padrón electoral, se localizó la existencia de un registro coincidente en el citado instrumento electoral, pero con datos distintos, por lo que citó a dicha ciudadana para que acudiera a la oficina distrital antes señalada, y presentara acta de nacimiento y un documento con fotografía a fin de acreditar la veracidad de los datos que proporcionó relativos a su nombre, apellido paterno, materno, fecha y entidad de nacimiento.
c) Cuestionario para aclaración de datos personales irregulares, respondido por Jazmín Janet Aguilar Dzul el tres de junio de dos mil once.
d) Cédula de validación de resultados de aclaración ciudadana que fue generada el dieciséis de junio del dos mil once, cuyo formato contiene un apartado para señalar los documentos proporcionados por el ciudadano en el cuestionario, entre los cuales se encuentran las opciones: “acta de nacimiento, carta de naturalización, resolución judicial, pasaporte u otro”, y en el caso, se marcó la relativa al acta de nacimiento; también se encuentra otro rubro denominado elementos adicionales para el análisis registral, en el cual el funcionario revisor anotó que: “la interesada desconoce los datos del registro, alegando que es la primera vez que tramita su credencial de elector”.
e) Cédula para el análisis de trámites con Datos Personales Irregulares número 62300, la cual contiene respecto a la situación registral de treinta de junio de dos mil once, la determinación de realizar el análisis jurídico, y que éste último de cinco de octubre siguiente, propuso el rechazó del trámite y la exclusión del registro, con motivo de los datos irregulares.
f) Formato de solicitud de expedición de credencial para votar de primero de febrero de dos mil doce, en el que aparece el dato de quien dijo llamarse Jazmín Janet Aguilar Dzul, señalándose que acompañó un acta de nacimiento, certificado de estudios y recibo de luz.
g) Oficio número JDE04/VRFE/117/2012 de primero de enero de dos mil doce, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores, de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, por el cual informa al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, promovida el día de la fecha, correspondiente a la ciudadana Jazmín Janet Aguilar Dzul, informando además que a la fecha no se ha generado la credencial, en virtud de que el trámite se encuentra dentro del Programa de Datos Personales Irregulares.
h) Oficio número JL/VRFE/0544/2012 de tres de febrero del presente año, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual informa a Jazmín Janet Aguilar Dzul que se detectaron registros coincidentes, pero con distintos datos a los que proporcionó en el trámite de inscripción el dieciséis de mayo de dos mil once, por lo que al no tener certeza de los datos correctos se determinó rechazar su trámite y no expedirle la credencial.
Ahora bien, del contenido de dichas constancias se observa que la actora solicitó su inscripción al padrón electoral, sin embargo, la autoridad administrativa electoral interrumpió su trámite al existir duda sobre la veracidad de los datos generales proporcionados.
En efecto, tal y como lo establecen los artículos 179 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la inscripción de los ciudadanos al padrón electoral, se requirió, en la especie, la presentación de solicitud individual, en la que deben constar, entre otros, fotografía y huella digital del solicitante; aspecto que fue cumplimentado por la promovente, a través del llenado del formato único de actualización y recibo tramitado ante la responsable.
En torno a dicha solicitud, la autoridad administrativa electoral, llevó a cabo una revisión al padrón electoral y detectó que la ciudadana probablemente contaba con un registro previo con el nombre de “Rebeca Isabel Jiménez Martín”.
No obstante, la autoridad no realiza mayor estudio, a pesar de haber manifestado que del programa que compara los rostros y huellas dactilares de los ciudadanos incorporados al padrón electoral, localizó la existencia del registro coincidente, sin acompañar dicho estudio o dictamen.
Ahora bien, se encuentra que la propia actora acudió ante la autoridad con motivo del requerimiento que le impuso y procedió a responder el cuestionario para aclarar los datos personales irregulares, conforme al cual señaló:
- Que sus datos generales son:
*Nombre: Jazmín Janet Aguilar Dzul;
*Fecha de nacimiento: veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres;
*Lugar de nacimiento: Yucatán.
- En la pregunta relativa: ¿Usted realizó el pasado 16 de mayo de 2011, un trámite en el Módulo del IFE, para solicitar su credencial para votar con fotografía?, la ciudadana respondió: “si”.
- Posteriormente, se le mostró a la actora los datos y fotografías relativos tanto al trámite que realizó, como al registro previo detectado, y al preguntársele cuál de ellos le corresponde, su respuesta fue: “solo los del trámite”.
- Por cuanto a las preguntas ¿Cuáles son los datos correctos? y ¿Cuál es la causa por la que existe variación de los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro, la ciudadana no realizó manifestación alguna.
- Respecto a que si conocía al ciudadano del registro, la ciudadana manifestó: “no lo conozco”.
- En el rubro, “observaciones y preguntas adicionales del funcionario entrevistador”, se asentó que: “en la entrevista la ciudadana manifestó desconocer los datos del registro y señalo que es la primera vez que tramita su credencial pues acaba de cumplir 18 años”.
- En relación a los documentos exhibidos en dicha entrevista, la actora presentó copia del acta de nacimiento; de la cual se observa:
Oficialía | No. de acta | Nombre | Fecha de Nacimiento | Lugar de nacimiento | Fecha de Registro |
15 | 01665 | Jazmín Janet Aguilar Dzul | 27 de abril de 1993 | Mérida, Yucatán. | 10 de junio de 1993 |
Así como, una identificación con fotografía denominada Credencial Inteligente de Transporte Urbano para estudiante a nombre de Jazmín Janet Aguilar Dzul, expedida por el Gobierno del Estado de Yucatán.
En el citado cuestionario, dicha ciudadana, al responder las preguntas aludidas sólo afirmó que los datos que le corresponden son los del trámite y como documentos para acreditar su dicho llevó acta de nacimiento, misma que había exhibido al solicitar el trámite de inscripción del dieciséis de mayo de dos mil once.
Posteriormente, la promovente el primero de enero de dos mil doce presentó su solicitud de expedición de credencial a través del formato proporcionado por el encargado del módulo de expedición de credencial, al no habérsele entregado la misma.
De lo anterior, esta Sala Regional considera que la responsable no atendió a la totalidad de los mecanismos o procedimientos que se regulan en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, a fin de determinar si resultaba procedente o no, la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por la hoy quejosa, en contravención de los artículos 24 y 25 de los lineamientos en cita, que disponen el rechazo de los trámites sólo hasta que se hubiesen agotado las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano. Siendo que dichos lineamientos, a su vez, derivan de los artículos 172, 173, 174, 176, 177, apartados 1 y 4, 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se advierte de lo anterior, la responsable omitió realizar todas las actuaciones, y únicamente se circunscribió a la calificación arrojada por la Solución de Identificación Multibiometrica en el Sistema AFIS (sistema automático de identificación de huella dactilar) en donde se considera que cuando se trata de la misma persona la calificación del hit es igual o mayor a 2500 puntos y en el caso, calificó los registros de Jazmín Janet Aguilar Dzul y Rebeca Isabel Jiménez Martín, respecto de las coincidencias con un hit de 10, 351, circunstancia que resulta insuficiente para negar la credencial ya que tales datos solo indican una probabilidad de que se trate de la misma persona, lo cual, necesariamente, exige acudir al análisis de otros elementos que permitan dilucidar esa circunstancia.
Tomando en cuenta también que del resultado del cuestionario sólo se puede concluir que la actora desconoce los datos previos y acepta como suyos únicamente los del trámite de inscripción, presentando incluso documentación para acreditar su dicho.
Lo anterior evidencia que como resultado de la entrevista, la actora negó conocer el registro anterior, de ahí que, ante tales manifestaciones, durante tal procedimiento de aclaración, la responsable debió apegarse a lo dispuesto por el numeral 64 inciso a), de los lineamientos referidos, que dispone:
"(…)
64. Derivado de la entrevista, se deberá realizar lo siguiente:
a) Ciudadano diferente: Se deberá invitar al ciudadano del registro contenido en la base de datos del padrón, con el propósito de aclarar la situación registral.
(…)"
En efecto, si de las constancias se desprendía la posibilidad de que se tratara de distintas personas, la responsable debió requerir también a la ciudadana del registro previo contenido en la base de datos del padrón, a fin de estar en aptitud de establecer si en realidad se trataba de persona diferente, y en su caso, advertir si la ciudadana con la cual se advertía la similitud, estaba vigente.
La responsable no agotó las posibilidades que tenía para dar por certeza a lo aseverado ya que también pudo realizar visitas en los domicilios que tenía registrados para las ciudadanas de los que presumía eran la misma persona.
En este sentido, la responsable sólo señala que con fecha veintitrés de octubre de dos mil diez, mediante el Formato Único de Actualización, la ciudadana “Rebeca Isabel Jiménez Martínez” solicitó un trámite de inscripción al padrón electoral, mismo que fue procesado de manera exitosa generando la credencial para votar con fotografía con clave JMMRRB92032431M400; y el quince de noviembre de dos mil once, el registro en comento causó baja del padrón electoral por el concepto de Datos Personales Irregulares.
En atención ello, la responsable bien pudo requerir o entrevistar a dicha ciudadana, Rebeca Isabel Jiménez Martínez, para que pudiera contar con mayores elementos para pronunciarse sobre los registros, y no solo proceder a darlo de baja a este último.
Además de que se advierte que la responsable contó con la copia del acta de nacimiento de la hoy actora, y aun contando con dicha documental, para la autoridad electoral administrativa subsistiera la duda de los datos ahí insertos o siguiera considerando que los datos del registro y del trámite correspondían a la misma persona, ésta tuvo los mecanismos a su alcance para esclarecer los mismos, como pudiera ser, entre otros, solicitar a la Dirección del Registro Civil del Estado la compulsa de la documental exhibida.
De igual manera, le fue presentado el certificado de estudios de primaria con fotografía, expedido por la Secretaría de Educación Pública, documental que tampoco tomó en cuenta.
Las diligencias que la responsable debía realizar obedece a que la duplicidad de registro afecta, en principio, al Registro Federal de Electores al no tener certeza respecto de la identidad de un ciudadano registrado, y como consecuencia, a los ciudadanos por ser a quienes al contar con un doble registro les es negado dicho documento.
En ese tenor, la única razón por la que se puede negar una credencial para votar con fotografía a un ciudadano, es que no cumpla con los requisitos exigidos constitucional y legalmente, no así en aquellos casos que en concepto de la autoridad responsable, la expedición de la citada credencial pueda ocasionar una duplicidad.
Por lo que, en aras de cuidar que no se verifique tal circunstancia, debe allegarse de los elementos que estime conducentes para determinar cuál de los datos que tiene a la vista son los que realmente corresponden al ciudadano, cumpliendo con ello, tanto con su obligación de preservar que no haya duplicidad de registros y de garantizar el derecho ciudadano al voto, que se ejerce, precisamente con el documento oficial en comento.
Tales elementos y diligencias, resultaban indispensables para el adecuado desarrollo del procedimiento, pues a través de su observancia se garantiza al ciudadano que su información en el Registro Federal de Electores sólo sea modificada por él mismo, y en su caso se le da audiencia para justificar o corregir, cualquier cambio en sus datos.
De esta manera, el sentido de este fallo se determina por la inobservancia de la autoridad al procedimiento establecido por los lineamientos invocados.
En tal virtud, no resulta apegado a Derecho que la responsable pudiera considerar que los datos aportados por la hoy enjuiciante, carezcan de veracidad, si sólo se apoya en lo manifestado por los datos del AFIS.
No obstante, tal razonamiento soslayó diversas constancias que evidenciaban la obligación de agotar otras diligencias en el procedimiento de aclaración de los datos del trámite (como los documentos aportados por la actora y la existencia del registro de otra persona) por parte de la responsable para llegar a tener certeza y mayores elementos objetivos respecto de los datos verdaderos del solicitante; y no determinar que el trámite era irregular con solo lo manifestado por el solicitante en una entrevista, sin agotar mayores diligencias, y consecuentemente, no le emitiera respuesta en cuanto a su solicitud de expedición de credencial.
C) Efectos de la Sentencia.
Por las razones expuestas, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable, que dentro del término de veinte días, contados a partir de la notificación del presente fallo, agote los mecanismos o procedimientos necesarios establecidos en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral y una vez hecho lo anterior, esclarezca la duplicidad y determine de manera fundada y motivada sobre la procedencia del trámite solicitado por la actora.
Se vincula a la ciudadana Jazmín Janet Aguilar Dzul, a proporcionar sus datos correctos y acreditar la veracidad de éstos con la documentación oficial atinente, en original o copia certificada.
La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento que realice de la presente sentencia, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación del presente fallo, agote los mecanismos o procedimientos necesarios establecidos en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, y una vez hecho lo anterior, esclarezca la duplicidad y de manera fundada y motivada determine sobre la procedencia del trámite solicitado por Jazmín Janet Aguilar Dzul.
SEGUNDO. Se vincula a la ciudadana Jazmín Janet Aguilar Dzul, a proporcionar sus datos correctos y acreditar la veracidad de los mismos, con la documentación oficial atinente en original o copia certificada.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el primer resolutivo, el cumplimiento que realice de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán; por oficio anexando copia certificada de la presente ejecutoria, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del vocal antes mencionado; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así se resolvió por UNANIMIDAD de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
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[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas 272 a 273.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, núm. 5, 2010, pp. 20-21.
[3] Diego Diez, Luis Alfredo de, La prueba dactiloscópica. Identificación del delincuente a través de las huellas dactilares, Madrid, Bosch, 2001, pp. 53.
[4] Gascón Abellán, Marina, “Validez y valor de las pruebas científicas: la prueba del ADN”, en http://www.uv.es/CEFD/15/gascon.pdf. 18 de noviembre de 2011.
[5] Taruffo, Michele, “Conocimiento científico y estándares de la prueba judicial”, en Cruz Parcero, Juan y Laudan, Larry, Prueba y estándares de la prueba en el derecho, México, UNAM, 2010, pp. 58-62.