JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-912/2012
ACTORES: BLANCA LILIA CALDERÓN ESCOBAR Y EDGAR ANTONIO BENAVENTE CADENAS
RESPONSABLES: COMISIÓN POLITICA NACIONAL Y CONSEJO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de marzo de dos mil doce.
VISTOS para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Blanca Lilia Calderón Escobar y Edgar Antonio Benavante Cadenas quienes se ostentan con el carácter de precandidatos a senadores del Partido de la Revolución Democrática por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas, en contra de la omisión o negativa, de la Comisión Política Nacional y del Consejo Nacional para la realización de encuestas abiertas, para la selección de candidatos a senadores del referido instituto político , y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:
a. Convocatoria. Con fechas catorce y quince de noviembre de dos mil once se llevo a cabo el 11º pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en donde se aprobó la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN”.
En la referida convocatoria se estableció entre otras cosas lo siguiente:
(…)
BASES
I. DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIRSE
Se elegirán a la candidata o candidato a la presidencia constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
II. DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN
1. La elección de los cargos señalados en la Base I, se llevará a cabo los días 18 y 19 de febrero de 2012.
VI. DE LAS ELECCIONES
1. Método de elección
(…)
1.2 La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos.
Las encuestas serán realizadas conforme al calendario que definirá la Comisión Política Nacional a más tardar el día 15 de diciembre, para estar en condiciones de ser tomadas en cuenta el día de la elección por el Consejo Nacional Electivo.
(…)
b. Solicitudes de registro. El quince de diciembre de dos mil once, mediante acuerdo ACU-CNE/12/341/2011, de la Comisión Nacional Electoral, se resolvió las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en el que se otorgó el registro a los actores como precandidatos a dicho cargo en el estado de Chiapas.
c. Primer consejo nacional con carácter electivo. Según lo manifestado por los actores el dieciocho y diecinueve de febrero del presente año, en el primer consejo nacional con carácter electivo del Partido de la Revolución Democrática se enteraron que la Comisión Política Nacional del referido partido había decidido no realizar encuestas para definir las dos fórmulas de candidatos al senado de la república por el estado de Chiapas.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de febrero de dos mil doce, Blanca Lilia Calderón Escobar y Edgar Antonio Benavente Cadenas, promovieron ante la VII mesa directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y ante la Secretaría Técnica de la Comisión Política del referido instituto político, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión o negativa de la Comisión Política Nacional y del Consejo Nacional, ambas, del citado instituto político, de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de candidatos a senadores del Congreso de la Unión del Partido de la Revolución Democrática.
a) Recepción del expediente en Sala Superior. El veintiocho de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el escrito por el que el Presidente de la mesa directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática remite la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.
b) Envío del expediente a Sala Regional. El veintinueve de febrero de dos mil doce, mediante acuerdo emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal se determinó el envió del expediente a esta Sala Regional, debido a que el acto impugnado versa sobre el proceso de selección a un candidato de partido político para senadores de mayoría relativa competencia de esta Sala Regional.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional. El dos de marzo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno de expediente. En su oportunidad, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-912/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó con el oficio TEPJF-SRX-SGA-1032/2012 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis, de la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, que es del tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."
Lo anterior obedece a que la cuestión a dilucidar en el presente acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida por Blanca Lilia Calderón Escobar y Edgar Antonio Benavente Cadenas, en contra de la omisión o negativa de la Comisión Política Nacional y del Consejo Nacional, ambas, del Partido de la Revolución Democrática, de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de candidatos a senadores del Congreso de la Unión de ese instituto político.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse al medio de impugnación intrapartidario previsto por los reglamentos del Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en los citados artículos y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Definitividad. Los actores manifiestan de manera expresa que, no obstante de existir un medio de defensa intrapartidista, acuden vía per saltum ante esta Sala Regional, por los siguientes razonamientos:
Como podrá advertirse, estamos a tan solo un día de que la Comisión Política Nacional decida el nombre de los candidatos al Senado por el Estado de Chiapas, sin que se haya aprobado realización de encuestas para conocer las preferencias ciudadanas y a once días de que sean ratificadas por el Consejo Nacional del Partido.
Este plazo tan corto no permite que los precandidatos al Senado de la República presentemos y agotemos las instancias jurisdiccionales internas, pues de hacerlo se nos afectaría de manera irreparable nuestro derecho político electoral de poder participar como candidato constitucional al Senado de la República, afectándonos nuestro derecho estatutario, legal y constitución de participar en los asuntos políticos del Partido y del País, específicamente el de poder ser votados.
(…)
[Lo subrayado es propio].
Al respecto, debe decirse, que si bien la intención de los actores es someter la materia controvertida a la jurisdicción de esta Sala Regional, para que esto sea posible deben agotar previamente los recursos previstos en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, porque acorde con el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
En efecto, porque la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 37/2002, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis.
En este sentido, el agotamiento de los medios de defensa intrapartidistas es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por así estar ordenado tanto constitucional como legalmente, y debe cumplirse para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 05/2005 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”, consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 374 y 375.
En atención a lo anterior, la resolución del recurso que al afecto emita el órgano competente del partido político, podrá declarar fundados los agravios y resarcir al actor en sus derechos, siempre y cuando se acrediten sus alegaciones.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos presentados por los actores en su escrito de demanda, esta Sala estima que no se actualizan los elementos para que se acuda vía per saltum como a continuación se expone.
Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer el asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior podría acontecer, por ejemplo, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Acorde a lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y ocho.
Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho-político violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Sin embargo, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato (como ocurre en la especie), la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible en caso de acogerse la pretensión del actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010 resuelta, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que señaló que el criterio a prevalecer era el contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD” Consultable en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas quinientos cuarenta y cuatro y quinientos cuarenta y cinco.
Por lo señalado, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues en el caso, el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de sus derechos; y por tanto, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional estima que el presente juicio debe reencauzarse a la instancia intrapartidista, por las razones que a continuación se exponen.
Los actores plantean como motivo de inconformidad omisión o negativa de la Comisión Política Nacional y del Consejo Nacional, ambas, del Partido de la Revolución Democratica, de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de candidatos a senadores del Congreso de la Unión de ese instituto político en el estado de Chiapas.
Esta Sala estima que no se ha agotado el principio de definitividad.
En efecto, el análisis de las constancias que obran en autos permite determinar el tratamiento de la demanda conforme a las reglas ordinarias, según las cuales sólo se está en aptitud de analizar los agravios cuando esté colmada la exigencia de definitividad del acto u omisión que se reclama; esto es, que quien intenta el juicio en la vía extraordinaria federal hubiese agotado todas las instancias previas, tanto intrapartidarias como jurisdiccionales.
El requisito en comento, en el presente asunto no se satisface en razón de lo siguiente:
Los ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática prevén un medio de impugnación idóneo para restituir a los actores del derecho que estimen violados.
El artículo 17, inciso j), párrafo segundo, de los estatutos del mencionado instituto político, establece que los miembros del Partido de la Revolución Democrática tendrán derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por el estatuto y los reglamentos que emanen de aquel, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial.
Por lo que respecta al reglamento general de elecciones y consultas de dicho partido en su artículo 105, prevé que para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral, los candidatos y precandidatos del Partido de la Revolución Democrática cuentan, con un sistema de medios de defensa.
El artículo 106, inciso e) del citado reglamento establece que a través de la queja se impugnan los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos y precandidatos.
Por su parte, el párrafo final del citado precepto dispone que tales impugnaciones se resolverán en forma sumaria por la comisión nacional de garantías
El artículo 122, inciso b) y c), del referido reglamento, dispone que las sentencias que recaigan en el recurso de queja tendrán como efecto revocar o modificar el acto impugnado.
Por lo que respecta al reglamento de la Comisión Nacional de Garantías en su numeral 17, inciso a), dispone que dicha comisión será competente para resolver las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus integrantes o afiliados del partido en única instancia.
Por tanto, al existir en los lineamientos internos del Partido de la Revolución Democrática un medio de impugnación que procede contra la violación sustentada por los actores, que es apto y eficaz para restituir los derechos de los que se duelen, lo procedente es que la presente impugnación se resuelva a través de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ante la insatisfacción del principio de definitividad.
En consecuencia, al existir una instancia partidista ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual es pertinente e idónea para restituir el derecho señalado como vulnerado, se ordena reencauzar el escrito de Blanca Lilia Calderón Escobar y Edgar Antonio Benavente Cadenas a la vía intrapartidaria, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
Con lo anterior, se respeta la libertad de autorganización de los partidos políticos contemplada en los artículos 41, Base I, tercer párrafo, de la Carta Magna y 22, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se permite que sean sus propios órganos quienes primero intenten dilucidar las disputas surgidas al interior del instituto político.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[1].
Finalmente, con la intención de que esta controversia se resuelva antes de que lleguen los plazos previstos en el artículo 223 apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se ordena a la Comisión Nacional de Garantías resuelva en recurso de queja, en un plazo de setenta y dos horas una vez notificada la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Blanca Lilia Calderón Escobar y Edgar Antonio Benavente Cadenas.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de Blanca Lilia Calderón Escobar y Edgar Antonio Benavente Cadenas a la vía intrapartidista, a efecto de que el Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resuelva en el término de setenta y dos horas conforme a su competencia y atribuciones, de acuerdo a los razonamientos vertidos en la parte final del considerando tercero de este acuerdo.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original de la demanda con sus anexos, y las demás constancias atinentes a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, debiendo quedar copia certificada de la demanda en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE personalmente a través de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a los actores; por oficio, con copia certificada de este acuerdo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Política Nacional y a la VII Mesa Directiva del Consejo Nacional del mencionado partido político; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Yolli García Alvarez, y Francisco Alejandro Croker Pérez, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO
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[1] Consultable en las páginas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete, de la Compilación de "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Tomo "Jurisprudencia”.