JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-916/2012

ACTOR: JUAN RAMÓN DÍAZ PIMENTEL

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de marzo de dos mil doce.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Ramón Díaz Pimentel, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, a fin de impugnar la negativa de reinscripción al Padrón Electoral y expedirle su credencial para votar con fotografía, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 a) Rehabilitación de los derechos político-electorales del actor. El tres de febrero de dos mil doce, la Jueza Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, emitió acuerdo en autos del proceso penal 110/2009- IV en el que ordenó dejar sin efectos de forma inmediata la suspensión de derechos políticos de Juan Ramón Díaz Pimentel.

El referido proveído fue notificado en esa fecha al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante oficio 913/2012. 

b) Solicitud de reincorporación al padrón electoral. El siete de febrero del presente año, el actor se presentó en el módulo de Atención Ciudadana 200821, con copia certificada por notario público del oficio referido en el punto anterior y demás documentación necesaria para tramitar su reincorporación al padrón electoral.

c) Instancia administrativa. En la misma fecha, el actor presentó su solicitud de expedición de credencial para votar registrada con el número 1220082109925.

d) Negativa de expedición de la credencial para votar. El veintiocho de febrero de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, emitió resolución en el expediente SECPV/1220082109925, donde se determinó que era improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, por considerar que su solicitud fue presentada de forma extemporánea  y por no contener el formato único de actualización y recibo. Misma que fue notificada personalmente al actor el veintinueve siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de febrero de la presente anualidad, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la negativa a expedirle su credencial para votar.

a) Recepción del expediente. El siete de marzo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número VS/097/2012, suscrito por el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, mediante el cual remitió la documentación relativa al presente medio de impugnación.

b) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-916/2012, así como turnarlo a su ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1059/2012, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

c) Requerimiento. El ocho de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio de mérito, y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, diversa documentación para la debida integración del expediente que fue cumplimentado mediante oficio STN/3672/2012 de la misma fecha.

d) Admisión y cierre. Por auto de catorce de marzo del presente año, se admitió el presente juicio y al estar debidamente integrado se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra la negativa de reincorporarlo en el Padrón Electoral y de expedirle su credencial para votar con fotografía, aduciendo una presunta violación a su derecho político-electoral de votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, apartado 1, 6, apartado 3, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, se tiene como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca.

Lo anterior, en atención a que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades referidas son los órganos del Instituto Federal Electoral los encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este criterio es consultable en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave 30/2002, publicada en las páginas doscientos setenta y dos y doscientos setenta y tres, de la Compilación de "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Tomo "Jurisprudencia", que es del rubro siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA".

TERCERO. Precisión del acto impugnado. En el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano suscrito el veintinueve de febrero del presente año, el actor expresa el siguiente motivo de inconformidad:

 

“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

 

En virtud de las manifestaciones realizadas, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio del ciudadano, así como en la expresión de su agravio[1].

 

Al no habérsele expedido su credencial para votar con fotografía, se le impide cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto conforme a los cuales se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

Del análisis integral del formato de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se observa que, en esencia, el promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, en virtud de que se le negó la reincorporación al Padrón Electoral y la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

CUARTO. Estudio de fondo. En razón de lo anterior, la litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar si la resolución de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho o por el contrario, Juan Ramón Díaz Pimentel cumple con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores lo reincorpore al padrón electoral, proceda a expedir y entregar la credencial solicitada, y si ésta es recogida por el interesado, lo inscriba en la lista nominal que corresponda a su domicilio.

Ahora bien, es pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso.

Los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, así como revisar y actualizar este último.

Asimismo, el artículo 198 del referido código sustantivo, faculta a dicha Dirección Ejecutiva a mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

De los artículos 128, párrafo 1, inciso f); 174, párrafo 1, inciso c); 175, párrafo 2; 176, 180, 181, párrafo 1; 182, párrafos 1 y 3, inciso d); 187, párrafo 1; 191, párrafo 1; 198, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga u obligación de formar las secciones del Registro Federal de Electores y mantenerlas actualizadas, principalmente cuando se trate de suspensión de derechos políticos por sentencia que imponga esa pena.

En términos de lo dispuesto por el artículo 198 del código sustantivo las autoridades competentes han de aportar al Instituto Federal Electoral, entre otros datos, los relativos a las habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos, los cuales resultan necesarios para la formación y actualización de las dos secciones del Registro Federal de Electores; por tanto, cuando los jueces penales decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, dentro del término de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución.

Además, se advierte el deber de esas autoridades jurisdiccionales de informar al Instituto Federal Electoral cuando la causa de suspensión cese por alguna resolución que tenga por efecto que el ciudadano goce de su libertad, esto es, que no se encuentre privado de ella en algún centro penitenciario.

Situación que debe hacerla del conocimiento del mismo ciudadano, para que acuda a solicitar y obtener su credencial para votar y, con ello, conseguir nuevamente su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

Así, la reincorporación debe hacerse en el padrón electoral, pues es en esa sección donde opera la baja con motivo de la suspensión de derechos políticos.

Lo expuesto se corrobora con lo previsto en los artículos 174, inciso c) y el 176, párrafo 1 del mismo ordenamiento, que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de incorporar los datos que aporten las autoridades competentes relativos entre otras a la rehabilitación de los derechos políticos del ciudadano e incluir a estos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

En ese sentido, si bien es obligación de las autoridades jurisdiccionales dar aviso al Instituto de la  rehabilitación de los derechos políticos del ciudadano y a su vez éste tiene la obligación de reincorporarlos al padrón; también tiene relevancia la participación del ciudadano, como coadyuvante de la autoridad electoral.

Atento a lo anterior, los plazos para que algún ciudadano pueda realizar sus trámites  tienen lugar de acuerdo con los artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d) y 183, párrafo 1, del Código Electoral invocado, pues se advierte que éste será durante el periodo de actualización anual, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente.

Así, tenemos que en año electoral –como lo es este dos mil doce– el quince de enero fue la fecha límite para todo trámite de actualización con excepción del supuesto de reposición, y excepcionalmente el de reincorporación en algunos casos, como se explica a continuación.

En el caso en estudio, al tratarse de la solicitud de reincorporación al padrón electoral de un ciudadano que se encuentra rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales, se cumple el requisito precisado en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional con clave y rubro: Jurisprudencia 09/2009 publicada en las páginas doscientos veintinueve y doscientos treinta, de la Compilación de "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Tomo "Jurisprudencia",, "CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES".

De la lectura integral del criterio jurisprudencial mencionado, se advierte que para ponderar la oportunidad de la presentación de la solicitud de reincorporación al Padrón Electoral y la expedición de la credencial para votar en un ciudadano rehabilitado en sus derechos político-electorales, se distinguen dos supuestos:

1. La declaración de rehabilitación en el goce de los derechos políticos y respectiva notificación al ciudadano antes del quince de enero del año electoral, conlleva al deber y cumplimiento por parte del ciudadano de acudir antes del vencimiento de dicho plazo a presentar la solicitud referida.

2. La declaración de rehabilitación en el goce de los derechos políticos antes del quince de enero del año electoral y la omisión de notificárselo al ciudadano antes de esa fecha, legitima al ciudadano para presentar su solicitud con posterioridad al plazo en comento, pues es evidente que desconoce su rehabilitación y, por ende, que está en posibilidad jurídica de realizar tal acto.

Establecido lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, Juan Ramón Díaz Pimentel, se ubica en el segundo supuesto que refiere la tesis antes citada, como se advierte de las constancias de autos.

En efecto, con fecha tres de febrero del año en curso  la Jueza Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dictó en los autos del proceso penal 110/2009-IV seguido en contra del hoy actor, el proveído mediante el cual ordenó dejar sin efectos la suspensión de los derechos políticos de Juan Ramón Díaz Pimentel, y hacerlo del conocimiento de la respectiva autoridad electoral, para que de forma inmediata fuera reintegrado en el goce de sus derechos políticos. Para tal fin,  en la misma fecha giró el oficio 913/2012.

Documental con valor probatorio pleno en términos del artículo 15 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no ser controvertida por la autoridad responsable.

Con el referido acuerdo se demuestra que la rehabilitación de los derechos políticos de Juan Ramón Díaz Pimentel fue emitido con posterioridad a la fecha que marca el código federal de procedimientos electorales (quince de enero de dos mil doce).

En ese tenor, es incuestionable que se actualiza el segundo supuesto previsto en la tesis jurisprudencial antes mencionada y por ende se encuentra justificada la solicitud del actor para la obtención de su credencial para votar con fotografía.

No así, respecto de su reincorporación al padrón electoral, debido a que como obra constancia en autos, mediante oficio STN/3672/2012 de ocho de marzo del año en curso el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores informó a esta Sala Regional que Juan Ramón Díaz Pimentel fue de nueva cuenta incorporado a la base de datos del padrón electoral a consecuencia del oficio girado el tres de febrero del año en curso por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal. Por tanto como se advierte actualmente se encuentra satisfecha la pretensión del ciudadano en cuanto a su reincorporación al padrón electoral.

En ese sentido y por cuanto hace a la solicitud de expedición de credencial de elector, al encontrarse, como ya se dijo, rehabilitado el actor en sus derechos políticos y haber realizado los trámites necesarios para obtener su credencial para votar, no existe impedimento para que la autoridad responsable proceda en los términos considerados, porque la suspensión de derechos políticos que en su momento derivó de la Causa Penal 110/2009-IV, actualmente no existe.

No es óbice a lo aquí expuesto el argumento de la autoridad responsable consistente en que el actor no cuenta con Formato Único de Actualización y Recibo pues es su obligación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de orientar a los ciudadanos y otorgarles las herramientas necesarias para cumplir con las obligaciones que marca la referida normatividad sustantiva para que los ciudadanos puedan obtener su credencial para votar.

Por tanto, al quedar acreditada la vulneración a los derechos político-electorales del actor, en su modalidad de derecho al voto activo, y atendiendo a que él mismo cumplió con el trámite para que le fuera expedida su credencial para votar, debe revocarse la resolución impugnada emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal del Estado de Oaxaca.

En tal virtud, lo procedente es ordenar a la responsable, que previa verificación de que efectivamente fue reincorporado en el padrón electoral, expida y entregue a Juan Ramón Díaz Pimentel la credencial para votar con fotografía, y en su caso en el momento oportuno lo incluya en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio.

Asimismo, la autoridad responsable deberá notificar personalmente al demandante, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, está disponible en el módulo para ser entregada.

Lo anterior deberá hacerse dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución.

Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que esto ocurra, el informe y demás documentación que demuestre lo anterior.

Atento a lo expuesto y para el eficaz cumplimiento de esta resolución se vincula a Juan Ramón Díaz Pimentel para que acuda al Módulo de Atención Ciudadana indicado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, en Oaxaca con la documentación que le sea requerida para formalizar su trámite de expedición de credencial para votar.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acoge la pretensión de Juan Ramón Díaz Pimentel, a fin de que se le expida la credencial para votar con fotografía, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente sentencia, toda vez que se encuentran a salvo sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de veinte días contados a partir del siguiente, al en que se notifique la presente resolución, previa verificación de que efectivamente fue reincorporado en el padrón electoral, expida y entregue a Juan Ramón Díaz Pimentel la credencial para votar con fotografía, y en su caso en el momento oportuno lo incluya en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio.

TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente al actor, que la credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

CUARTO. Para el eficaz cumplimiento de esta resolución se vincula a Juan Ramón Díaz Pimentel para que acuda al Módulo de Atención Ciudadana indicado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca con la documentación que le sea requerida para formalizar su trámite de expedición de credencial para votar.

QUINTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en su demanda; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía respectiva de la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el Estado de Oaxaca, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 3 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Yolli García Alvarez, y Francisco Alejandro Croker Pérez, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 


[1] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 03/2000, publicada en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho, de la compilación de "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Tomo "Jurisprudencia", cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"