JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-918/2012

 

ACTOR: ROGER ARMANDO PERAZA TAMAYO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Roger Armando Peraza Tamayo, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, en contra del acuerdo ACU-CNE/12/316/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político dentro del expediente QE/QROO/842/2011, en el que se establece el procedimiento para determinar el número de consejeros estatales del Partido de la R              evolución Democrática en dicha entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense. El treinta y uno de octubre del año en curso, el hoy actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, en contra de la resolución dictada en el expediente QE/QROO/842/2011 dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución, en la cual se había determinado su desechamiento. Dicho juicio ciudadano fue radicado con la clave JDC/011/2011 del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

b) Resolución. El veintiocho de noviembre del año pasado, el citado Tribunal Electoral resolvió el juicio ciudadano referido, determinando revocar la resolución de veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la queja electoral QE/QROO/842/2011, y a su vez ordenó a dicha autoridad partidista resolviera en el término de cinco días naturales el fondo del asunto.

c) Nueva resolución de queja electoral. A fin de dar cumplimiento a la resolución relatada en el punto anterior, el cinco de diciembre de dos mil once, la referida comisión partidista resolvió el recurso de queja electoral interpuesto por Roger Armando Peraza Tamayo, en la que:

1. Se declaró fundado el recurso de queja electoral interpuesto por el hoy promovente, únicamente por lo que respecta a la tabla de asignación correspondiente a los Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Quintana Roo.

2. Se revocó el acuerdo emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, únicamente respecto a la tabla que contiene el número de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Quintana Roo.

3. Se ordenó a la Comisión Nacional Electoral del referido instituto político, emitiera una nueva tabla de consejeros estatales de ese partido político en el estado de Quintana Roo, a efecto de que fuera sometida a la aprobación de la Comisión Política Nacional.

4. Se vinculó a la referida comisión para que una vez emitida la nueva tabla que contiene el número de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Quintana Roo, procediera a su aprobación y publicación.

5. Se ordenó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de que la nueva tabla sufriera modificaciones en relación con la anterior, la asignación que se haga de los consejeros electorales conforme a los resultados obtenidos en su elección, deberá ajustarse al número de cargos a elegir que en la nueva tabla se establezcan.

Ese mismo criterio sería aplicable para el caso de que la referida comisión ya hubiere realizado la asignación de los consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo.

d) Acuerdo dictado en cumplimiento a la queja electoral. El ocho de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, dictó el acuerdo ACU-CNE/12/316/2011, mediante el cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente QE/QROO/842/2011.

e) Presentación de juicio ciudadano en contra del acuerdo ACU-CNE/12/316/2011. El veintitrés de febrero del año en curso, Roger Armando Peraza Tamayo, presentó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo ACU-CNE/12/316/2011, mediante el cual se dio cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías en la queja electoral identificada con el expediente QE/QROO/842/2011.

f) Remisión del referido juicio a la Sala Toluca. Recibida la demanda, la citada comisión partidista, por error remitió a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito referido con sus documentos anexos y las constancias relativas al trámite.

g) Asunto general. El dos de marzo de dos mil doce, Roger Armando Peraza Tamayo, presentó directamente ante esta Sala Regional, diverso escrito mediante el cual solicitó se ordenara a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática tramitara y remitiera de inmediato la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida en contra del acuerdo ACU-CNE/12/316/2011. Dicho asunto fue radicado con la clave SX-AG-14/2002, del índice de esta Sala Regional.

h) Requerimiento y remisión de demanda. Mediante proveído de cinco de marzo del presente año, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, informara si el promovente había presentado el escrito de demanda señalado con anterioridad, para lo cual en caso de que fuera cierto la tramitara de inmediato y remitiera a esta Sala Regional.

El siete de marzo siguiente, la referida comisión remitió a este órgano colegiado la demanda atinente, sus anexos y las constancias relativas al trámite. Asimismo, adujo que por error había enviado dichos documentos a la Sala Regional Toluca, circunstancia que impidió su remisión en tiempo a este órgano jurisdiccional.

i) Acuerdo de sala. El ocho de marzo del año en curso, este órgano jurisdiccional acordó reencauzar el escrito de demanda recibido dentro de los autos del asunto general identificado con la clave SX-AG-14/2012, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Con motivo de lo ordenado en el acuerdo de sala referido con anterioridad, el mismo día la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-918/2012 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1063/2012.

III. Resolución del juicio ciudadano SX-JDC-908/2012. El catorce de marzo del año en curso, fue resuelto por esta Sala Regional el juicio ciudadano SX-JDC-908/2012, mismo que fue promovido por Roger Armando Peraza Tamayo, para impugnar la resolución de diecisiete de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente identificado con la clave JDC/002/2012 y su acumulado JDC/003/2012, en el que se determinó confirmar la sentencia impugnada

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, y mutatis mutandis, de la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

Lo anterior obedece a que la cuestión a dilucidar en el presente acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida por Roger Armando Peraza Tamayo, en contra del acuerdo ACU-CNE/12/316/2011 de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse al juicio ciudadano previsto en la legislación electoral del estado de Quintana Roo.

De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en los citados artículos y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Definitividad. El actor manifiesta de manera expresa que acude vía per saltum ante esta Sala Regional.

Asimismo reconoce en su escrito de demanda la existencia de una instancia intrapartidista y otra local, pero de ser agotadas se traduciría en una merma a su derecho político-electoral de acceso a la justicia en forma pronta, expedita, imparcial y completa. Además, señala que el reencauzar dicho medio de impugnación a las instancias intrapartidistas u ordinarias implicaría tener en sustanciación dos expedientes relacionados con el mismo tema ante instancias diferentes y cuya resolución en cualquiera de ellas pudiera afectar la resolución de la otra.

Lo anterior, por la circunstancia de que ante esta Sala Regional se encuentra radicado el expediente SX-JDC-908/2012, promovido también por el actor a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en los expedientes JDC/002/2012 y JDC/003/2012, acumulados.

Sin embargo, para que este asunto pueda ser sometido a la jurisdicción de esta Sala Regional, debe agotarse el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En dichos numerales se establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 37/2002 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[2]

Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Ello, podría acontecer, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[3]

Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, tal como se explica a continuación.

La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho-político violado.

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, y que limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

Sin embargo, debe decirse que en lo concerniente a conflictos intrapartidistas relacionados con elección de dirigentes o candidatos, no opera la irreparabilidad de los actos reclamados.

En la especie, en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acto impugnado estriba en una presunta violación respecto a la asignación de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Quintana Roo, los cuales incluso ya tomaron posesión y se encuentran ejerciendo el cargo, pero como se dijo, ello no implica que su derecho se haya consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la jurisprudencia 45/2010 de rubro "REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD"[4], derivada de la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010 resuelta, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional concluye que si el actor agota la instancia local, no corre riesgo alguno de que el acto impugnado se torne irreparable, puesto que como se razonó, la materia de la impugnación no adquiere definitividad, pues la misma quedó sub judice desde el momento en que el promovente se inconformó en contra de la tabla de asignación de los consejeros estatales ya referidos.

Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco existe el riesgo de que se emitan dos resoluciones contradictorias, puesto que el día catorce de marzo del año en curso, este órgano jurisdiccional dictó resolución en el expediente SX-JDC-908/2012, en la que se determinó confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente identificado con la clave JDC/002/2012 y su acumulado JDC/003/2012.

Con lo anterior quedó resuelto en definitiva la omisión de un posible cumplimiento a lo ordenado en la queja electoral QE/QROO/842/2011 dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución, por lo que si en este caso se duele del acuerdo generado con motivo de esa resolución intrapartidista, es inconcuso que esa circunstancia impide la existencia de dos controversias similares, tal y como lo plantea el promovente.

Por lo previamente señalado, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues en el caso, el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de sus derechos; y por tanto, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la actualización de la improcedencia del juicio federal, no ha lugar a decretar el desechamiento de plano del escrito de demanda, sino que procede reencauzarlo a la vía correcta, como ordena la jurisprudencia 01/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[5]

A partir de los planteamientos formulados por el actor, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, se advierte que su pretensión consiste en que se revoque el acuerdo ACU-CNE/12/316/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político dentro del expediente QE/QROO/842/2011, en el que se establece el procedimiento para determinar el número de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa, y en consecuencia se haga una reasignación de dichos cargos partidistas en ese estado.

Esta Sala Regional estima que el presente asunto debe reconducirse al Tribunal Electoral de Quintana Roo, por las razones que se explican a continuación.

La legislación que rige en el estado de Quintana Roo, prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual esta definido como el medio de impugnación que procede para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, competencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, como se observa de los preceptos que a continuación se enuncian.

El artículo 8, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad, prevé que el Tribunal Electoral es el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense.

Por su parte, el artículo 94 de la referida Ley Estatal de Medios, establece que el juicio ciudadano podrá ser interpuesto por el ciudadano en forma individual, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en contra de resoluciones; asimismo el artículo 95, fracción VII, prevé que el citado juicio procede contra actos o resoluciones del partido político al que está afiliado y estos violen alguno de sus derechos político-electorales.

Por tanto, al existir en Quintana Roo un medio de impugnación que procede contra la violación de derechos político-electorales y, al tratarse el presente asunto de una impugnación promovida en contra del acuerdo ACU-CNE/12/316/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político dentro del expediente QE/QROO/842/2011, lo procedente es que la presente impugnación se resuelva a través de la instancia local.

Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resolución local de conflictos electorales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior acorde a la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2011 y SUP-CDC-2/2011 acumuladas, el diecinueve de abril del año en curso, estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia número 5/2011 cuyo rubro es: "INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS".[6]

De la citada jurisprudencia se desprende que el principio de definitividad que debe cumplirse, para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales.

Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.

En ese sentido, procede remitir el medio de impugnación ante la insatisfacción del principio de definitividad, máxime que como se razonó en el considerando previo, los motivos por los que solicita su conocimiento per saltum por esta Sala Regional no quedaron acreditados.

No deja de observarse que si bien la materia de la impugnación también podría ser del conocimiento de la instancia intrapartidista, el hecho de que la misma se remita a la jurisdicción local obedece a que la intención del promovente consiste en que un órgano de carácter jurisdiccional dicte la resolución que en derecho corresponda y dirima en definitiva sobre la controversia planteada.

Consecuentemente, al existir una instancia local ante el Tribunal Electoral del estado de Quintana Roo, que es pertinente e idónea para restituirlo en el derecho político-electoral señalado como vulnerado, lo procedente es reencauzar el escrito de Roger Armando Peraza Tamayo, a la vía local de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.

Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[7]

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Roger Armando Peraza Tamayo.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de Roger Armando Peraza Tamayo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, a efecto de que el Tribunal Electoral de Quintana Roo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral de Quintana Roo, debiendo quedar copia certificada de la documentación indicada en los autos de este juicio.

 NOTIFÍQUESE personalmente al promovente en el edificio marcado con el número doscientos de la Avenida Juarez, esquina Cristóbal Colón, colonia Centro, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, por conducto del Tribunal Electoral de esa entidad federativa; por oficio a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y a la autoridad jurisdiccional local ya señalada, anexando copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, Yolli García Alvarez y Francisco Alejandro Croker Pérez en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PEREZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 


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