http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-919/2021

ACTOR: ULISES ALBERTO GRAJALES NIÑO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ulises Alberto Grajales Niño, quien se ostenta como aspirante por MORENA a la candidatura a la Presidencia Municipal de Villaflores, Chiapas.

El actor controvierte la resolución emitida el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1], dentro de los autos del expediente de juicio ciudadano TEECJ/JDC/207/2021, que confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho partido, que a su vez, declaró improcedente el recurso interpuesto por el actor, que controvertía la designación de José Arturo Orantes Escobar, como candidato al cargo mencionado.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES.................................................3

I. El contexto......................................................3

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO.................................................7

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.................................7

SEGUNDO. Requisitos de procedencia...............................8

CUARTO. Estudio de fondo.......................................12

RESUELVE.....................................................22

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución emitida por Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio ciudadano TEECH/JDC/207/2021 interpuesto por Ulises Alberto Grajales Niño, al considerar que fue correcto el análisis que la responsable realizó respecto de la improcedencia del recurso de queja interpuesto por el actor en la instancia partidista.

Aunado a que los planteamientos que formula el actor son inoperantes, porque están dirigidos a combatir actos previos dentro de la cadena impugnativa relacionados con irregularidades en el proceso de selección interna de candidaturas del partido MORENA, al haberse concluido que la improcedencia del medio de impugnación debe subsistir pues se encuentra apegada a derecho.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil veintiuno[2] el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas[3] declaró el inicio del Proceso Electoral ordinario 2021.

2.                 Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, publicó la convocatoria para los procesos internos para la selección de candidaturas a diputaciones al Congreso local, y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa, entre ellos, lo respectivo al Estado de Chiapas.

3.                 Publicación de las bases operativas. El treinta y uno de enero, el mencionado Comité Nacional, publicó las bases operativas para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas para elegir diputados de las legislaturas locales, así como de presidentes municipales, síndicos y regidores en el Estado de Chiapas.

4.                 Solicitud de registro. A dicho del actor, el treinta y uno de enero, se registró en el proceso interno de selección de candidaturas del mencionado partido, como aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de Villaflores, Chiapas.

5.                 Solicitudes de registro ante el IEPC[4]. En el periodo comprendido del veintiuno al veintiséis de marzo, tuvo verificativo la etapa de presentación de las solicitudes de registro de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes a las diputaciones y a conformar las planillas para integrar los ayuntamientos.

6.                 Conocimiento de la encuesta y registro de la candidatura. A dicho del actor, el treinta de marzo tuvo conocimiento que el partido MORENA, había registrado a otra persona como candidato a Presidente Municipal por el ayuntamiento citado.

7.                 Primer juicio ciudadano local. El siete de abril siguiente, el actor presentó escrito de demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de controvertir diversos actos cometidos por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, relacionadas con la postulación del candidato a la Presidencia Municipal del ayuntamiento mencionado, su medio de impugnación se radicó con la clave TEECH/JDC/175/2021.

8.                 Resolución del juicio TEECH/JDC/175/2021. El nueve de abril, dicho órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el juicio de referencia, en el sentido de declararlo improcedente, y en consecuencia, reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que resolviera lo conducente.

9.                 Acuerdo de sobreseimiento CNHJ-CHIS-780/2021. El doce de abril siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió un acuerdo por el cual declaró improcedente el recurso intentado, y al haber admitido la demanda, determinó su sobreseimiento, en esencia, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que se presentó fuera del plazo establecido.

10.            Segundo juicio ciudadano local. El quince de abril, el actor presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio ciudadano, controvirtiendo la resolución recaída en el acuerdo de sobreseimiento de doce de abril, dicho medio de impugnación se radicó con la clave TEECH/JDC/207/2021.

11.            Sentencia impugnada. El veintitrés de abril siguiente, el Tribunal responsable emitió sentencia en el juicio ciudadano TEECH/JDC/207/2021, en la que determinó confirmar el acuerdo impugnado, en esencia, porque consideró que la demanda primigenia, ciertamente, había sido presentada de manera extemporánea.

II. Del medio de impugnación federal

12.            Presentación. El veintiséis de abril, Ulises Alberto Grajales Niño, presentó ante el Tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

13.            Recepción y turno. El tres de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con la presente controversia.

14.            El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-919/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

15.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió la demanda, y al no existir diligencias por desahogar se declaró cerrada la instrucción, y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la resolución emitida el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro de los autos del expediente de juicio ciudadano TEECJ/JDC/207/2021, que confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho partido, que a su vez, declaró improcedente el recurso interpuesto por el actor, que controvertía la designación de José Arturo Orantes Escobar, como candidato a la presidencia municipal de Villaflores, Chiapas; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

17.            Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

18.            Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.

19.            Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.

20.            Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veintitrés de abril, mientras que la demanda fue presentada el veintiséis siguiente, por tanto, es notorio que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General de Medios.

21.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que el actor promueve por propio derecho, como aspirante por MORENA, a ser candidato a la presidencia municipal de Villaflores, Chiapas; además tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó a su juicio local; asimismo, le fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.

22.            Aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[8].

23.            Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

24.            Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, artículo 101, párrafo sexto, y del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, artículo 414.

25.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Metodología de estudio

26.            Por razón de método, los conceptos de agravio planteados por el actor serán analizados por temas y de forma diversa a lo planteado en su escrito de demanda, sin que tal estudio le genere agravio alguno.

27.            Cabe mencionar que el orden para analizar los agravios o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos del actor, pues lo trascedente es que sus planteamientos sean analizados, esto, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [9].

28.            Así, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el actor hace valer diversos motivos de inconformidad, los cuales se pueden agrupar en los temas siguientes:

        Indebido desechamiento de su demanda local

        Irregularidades en el proceso de selección interno.

        Indebido análisis de la resolución intrapartidista.

29.            Ahora bien, se analizarán en primer lugar los planteamientos encaminados a controvertir el indebido desechamiento de su demanda, y posteriormente, esta Sala Regional se pronunciará, en conjunto, respecto de los otros motivos de disenso mencionados.

30.            Lo anterior, al tratarse de la última resolución dictada dentro de la cadena impugnativa, y que genera perjuicio al actor, pues de resultar fundado el agravio traería como consecuencia la revocación de dicha determinación y con ello, la posibilidad de analizar los agravios que fueron planteados ante la instancia intrapartidista.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Indebido desechamiento del Tribunal local

a.     Planteamiento

31. El actor señala que el TEECH incurrió en indebida motivación, ya que afirmó que él debió estar pendiente de todas las etapas y determinaciones y recurrirlas oportunamente, lo que estaba a su alcance, pues se publicaron oportunamente; sin embargo, pasa por alto que su principal agravio fue que no habían sido publicadas.

32. Al respecto, alega que el Tribunal local debió verificar que el órgano partidista hubiera seguido las reglas establecidas para el proceso de selección interna y entonces verificar si realmente podría habérsele exigido que estuviera pendiente en todas las etapas del proceso.

33. En este sentido, refiere que el Tribunal responsable debió verificar que las listas de candidaturas se publicaran conforme a lo establecido en la convocatoria, es decir, el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, y suponiendo sin conceder, que se hubieran emitido el veintinueve de marzo siguiente –dada la ampliación del plazo otorgada en el Acuerdo IEPC/CG-A/137/2021– tuteló sus derechos como participante del proceso interno verificando que la Comisión Nacional de Elecciones le hubiera dado las razones por las que fue desaprobado su registro. Sin embargo, aun así, el TEECH insistió en declarar improcedente el medio de impugnación intrapartidista.

34.            Asimismo, sostiene que con su actuar la responsable conculcó el artículo primero constitucional, en relación con el 133, pues soslayó realizar los controles de constitucionalidad y convencionalidad ex officio a que se encontraba obligado, a fin de velar por los derechos humanos contenidos en la norma y en los tratados internacionales y adoptar la interpretación más favorable al derecho del actor.

b.     Decisión

35.            A juicio de esta Sala Regional lo alegado por la parte actora resulta infundado, tal y como se expone enseguida.

c.      Justificación

36.            En principio, cabe señalar que si bien es cierto, la reforma al artículo primero constitucional implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro-homine- ello no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma.

37.            Sino que, dicho cambio sólo conlleva a que si, en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada, etc.- o, las restricciones procesales que prevé la normatividad, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.

38.            De manera que, este nuevo paradigma de interpretación no conlleva necesariamente el que en todos los casos el juzgador deba entrar a conocer y resolver el fondo del asunto pese a la actualización de alguna causa que impida la prosecución del proceso instado, tal como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA[10]”.

39.            No obstante, con relación a la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación en materia electoral, que fue la causa de que la responsable confirmara el desechamiento controvertido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, y que sea imputable a la autoridad u órgano encargados de recibir el recurso o medio de impugnación, no genera la extemporaneidad en su presentación. Tal criterio se encuentra comprendido en la jurisprudencia 25/2014, que lleva por rubro: "PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)”[11].

40.            Es decir, que derivado de una interpretación pro persona, existe un supuesto de excepción al desechamiento por extemporaneidad si se acredita que la presentación fuera del plazo legal respectivo fue atribuible a la autoridad u órgano responsable al haber provocado dilaciones innecesarias o haber incurrido en omisiones de manera ilegal.

41.            En el caso, si bien el Tribunal local, al analizar las manifestaciones del actor relativas a que su demanda fue presentada oportunamente, dado que la responsable en ningún momento demostró técnica y jurídicamente que la lista de solicitudes de registro de candidaturas para la elección de miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral en curso se encontraba publicada en el portal electrónico del partido MORENA desde el veintiséis de marzo del presente año y que, según dice, le impidieron la presentación oportuna del medio impugnativo precedente, no verificó la existencia de elementos que demostraran fehacientemente que tal publicación se hubiere realizado en la fecha señalada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

42.            Sin embargo, ello resulta intrascendente para el sentido del fallo controvertido, ya que del numeral 5 del apartado de “HECHOS” de la demanda local del actor, se desprende su afirmación, en el sentido de que el treinta de marzo del presente año, tuvo conocimiento que el partido MORENA, había registrado a otra persona como candidato a Presidente Municipal en Villaflores, Chiapas[12], por lo que, el medio de impugnación intrapartidista seguiría siendo extemporáneo

43.            En efecto, partiendo del principio relativo a que debe tenerse la fecha de presentación de la demanda, como la del conocimiento del acto reclamado, en aquellos casos en los que no existe certidumbre sobre la fecha en que quien promueve del medio de impugnación se enteró del mismo.

44.            Atento a lo expuesto, si el actor afirmó que tuvo conocimiento que el partido MORENA, había registrado a otra persona como candidato a Presidente Municipal por el ayuntamiento citado y la demanda fue recibida por el Tribunal local hasta el día siete de abril, es evidente que ello se realizó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

45.            Por lo anterior, es que, a juicio de esta Sala Regional, resulta correcto el análisis que realiza la responsable, relacionado con la presentación extemporánea del medio de impugnación intrapartidista, de ahí lo infundado de sus planteamientos.

II. y III. Planteamientos encaminados a desvirtuar actos previos a la sentencia impugnada.

a.     Planteamientos

46.            El actor señala que el órgano partidista no hizo de su conocimiento las razones por las cuales fue rechazado su registro como candidato a la presidencia municipal de Villaflores, y en su lugar registró a otra persona, lo que resulta violatorio a su garantía de audiencia y debido proceso.

47.            Esto es así, pues en su concepto, el Tribunal responsable debió analizar si el partido garantizó el derecho de audiencia y debida defensa de las personas registradas para contender en el proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales que postularía MORENA para el proceso electoral en curso y no justificar su actuación bajo el argumento de que dichas autoridades actuaron con base en las atribuciones provenientes de las disposiciones estatutarias.

48.            Además, plantea que la responsable tenía la obligación de estudiar la norma estatutaria y las reglas establecidas en la convocatoria para poder advertir que el proceso interno de selección a las candidaturas a las presidencias municipales en Chiapas, se conformó en tres etapas: a) la solicitud de registro en línea; la aprobación del registro; y c) la definición de las candidaturas; y que en éstas se debía salvaguardar en todo momento el derecho de audiencia y debida defensa de los participantes.

49.            Así, sostiene que su planteamiento principal desde el inicio de la cadena impugnativa, siempre fue que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en momento alguno emitió la valoración de los perfiles sometidos a su consideración.

50.            El actor, argumenta que fue indebido que la Comisión de Honestidad y Justicia desechara su queja por no haberla presentado de manera oportuna sin cuestionar primero la inexistencia de razones y fundamentos que llevaron a la CNE-morena a tener por registrado únicamente a José Arturo Orantes Escobar y menos aún, los motivos para determinar que su perfil no era el idóneo.

b.     Decisión

51.            A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos son inoperantes, en razón de lo siguiente.

c.      Justificación

52.            Derivado del análisis realizado en el apartado previo, se tiene que, en el caso, debe tenerse por acreditada la extemporaneidad del medio de impugnación.

53.            Así, se advierte que los planteamientos realizados por el actor están dirigidos a controvertir actos que no están relacionados con la litis, pues ésta se centró en dilucidar si realmente el actuar del Tribunal local fue el correcto, al confirmar un desechamiento realizado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

54.            En este sentido, si del análisis del desechamiento se hubiera observado que de manera indebida fue desechado el medio de impugnación intentado por el actor en la instancia local, esta Sala Regional habría estado en posibilidades de emitir un pronunciamiento respecto de los diversos planteamientos realizados por el actor.

55.            Aunado a lo anterior, sus planteamientos están dirigidos a controvertir actos previos dentro de la cadena impugnativa, como lo son, las irregularidades en el proceso de selección interno, y el indebido análisis de la resolución intrapartidista.

56.            De lo anterior, es que resultan inoperantes, pues sus planteamientos no están encaminados a controvertir las razones expuestas por el Tribunal local al momento de emitir su resolución.

57.            Debe tenerse en cuenta, como se ha venido mencionando, que la sentencia emitida por el Tribunal local, resolvió respecto de un desechamiento en la instancia intrapartidista.

58.            En dicha sentencia se realiza el análisis del desechamiento y se concluye que, efectivamente, la demanda fue presentada de manera extemporánea.

59.            De lo anterior, se colige que el promovente debió desvirtuar los razonamientos y argumentos con los que la responsable confirmó el acuerdo de desechamiento emitido por el órgano jurisdiccional intrapartidario.

60.            Mientras que los agravios en análisis están relacionados con actos previos dentro de la cadena impugnativa, como lo son, las irregularidades en el proceso de selección interno, entre otras.

61.            Por lo anterior, es que está Sala Regional califica como inoperantes los agravios expuestos, pues no controvierten la sentencia impugnada.

62.            Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[13].

63.            Por todo lo anterior, al resultar infundado e inoperantes los agravios del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

64.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

65.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio ciudadano TEECH/JDC/207/2021.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor, en la cuenta particular precisada en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica al TEECH, y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y por estrados los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente podrá citársele como Tribunal responsable o Tribunal local.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas harán referencia a la presente anualidad, excepto se mencione expresamente lo contrario.

[3] En lo subsecuente podrá citársele como Instituto local, Instituto Electoral local, o por sus siglas IEPC.

[4] El veintisiete de marzo, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas acordó ampliar dicho plazo hasta el veintinueve de marzo siguiente.

[5] En adelante TEPJF.

[6] En adelante Constitución Federal.

[7] En adelante Ley General de Medios.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Visible con el número de Tesis: 1a. /J. 10/2014 décima época, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 487, de febrero de 2014.

[11] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52, o en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=25/2014&tpoBusqueda=S&sWord=25/2014.

[12] Véase foja 4 de su demanda local en el expediente accesorio.

[13] Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, página 731.