SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-921/2018 Y SX-JDC-935/2018 ACUMULADOS
ACTORES: PEDRO ANDRÉZ SOLÍS HORTÍZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: MARTINIANO ARAGÓN HERNÁNDEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Pedro Andréz Solís Hortíz y otros[1], quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento y ciudadanos de la comunidad de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
Los actores impugnan la sentencia emitida el pasado treinta y uno de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente identificado con la clave JDCI/48/2018 y acumulado que: 1) revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-22/2018 a través del cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] declaró jurídicamente válida la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, realizada mediante asamblea electiva el once de marzo de la presente anualidad; y 2) en plenitud de jurisdicción, declaró válida la elección llevada a cabo el dieciocho de marzo de este año mediante diversa asamblea electiva relativa a los integrantes del Ayuntamiento referido.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
QUINTO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina que lo procedente conforme a Derecho es declarar como jurídicamente no válidas tanto la asamblea electiva de once de marzo del año en curso, llevada a cabo por los integrantes de la cabecera municipal; como la de dieciocho de marzo siguiente, efectuada, principalmente, por los integrantes de las Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos, para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca. En consecuencia, se ordena la realización de una elección extraordinaria.
De la demanda y demás constancias que integran los expedientes, se obtiene lo siguiente:
1. Elección ordinaria de concejales. El veinticinco de noviembre de dos mil trece se celebró la elección de concejales del municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
2. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-136/2013. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca determinó declarar válida la elección referida en el parágrafo que antecede.
3. JNI/49/2014. El treinta de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos impugnaron el acuerdo referido, mismo que fue confirmado por el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el trece de enero de dos mil catorce.
4. SX-JDC-85/2014. Inconformes con la determinación anterior, el veinticuatro de enero de dos mil catorce diversos ciudadanos promovieron juicio ciudadano federal ante esta Sala Regional, mismo que se radicó con la clave señalada y fue resuelto el diez de abril de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, y exhortar a diversas autoridades para lograr, junto con las comunidades, los acuerdos tendentes a la participación de todos los ciudadanos del Municipio en la siguiente elección.
5. Elección ordinaria de concejales. El seis de noviembre de dos mil dieciséis, mediante asamblea general comunitaria se eligieron a los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, para el trienio dos mil diecisiete dos mil diecinueve (2017-2019).
6. Escritos de inconformidad. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ciudadanos de las agencias municipales Zoquiapam Boca de los Ríos y El Porvenir presentaron escrito ante el Instituto local manifestando, en esencia, que las autoridades municipales omitieron convocar a las agencias referidas en la elección de concejales.
7. IEEPCO-SNI-367/2016. El treinta y uno de diciembre, el Consejo General del IEEPCO, mediante el acuerdo señalado, calificó como válida la elección de concejales de seis de noviembre de ese año.
8. JDCI/05/2017 y acumulados. Inconformes con lo anterior, diversos ciudadanos promovieron el juicio señalado ante el Tribunal local, mismo que fue resuelto el seis de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, declarar la nulidad de la elección de concejales en cuestión y, en consecuencia, ordenar que se realizara una elección extraordinaria.
9. SX-JDC-130/2017 y acumulado. El diez de marzo de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos promovieron juicio ciudadano federal en contra de la sentencia del TEEO, mismo que fue radicado por esta Sala Regional con la clave precisada y resuelto el doce de abril de ese año en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal local.
Lo anterior debido a que, derivado de la exclusión de las agencias municipales en la elección de concejales, se estimó vulnerado el principio de universalidad del sufragio.
10. SUP-REC-1131/2017 y acumulado. El dieciséis y dieciocho de abril de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos interpusieron recurso de reconsideración en contra de la sentencia descrita en el parágrafo anterior, mismo que fue resuelto el dos de junio de ese año, en el sentido de desechar de plano las demandas.
11. Petición de ciudadanos de cabecera municipal. El treinta y treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, diversos representantes de la asamblea comunitaria de la cabecera municipal de San Juan Bautista Atatlahuca remitieron al Instituto local copias de actas de asamblea realizadas los días veintiséis de abril y seis de mayo de ese año, mediante las cuales ratificaron en sus cargos a quienes fueron electos en el proceso ordinario, solicitando su validación.
12. IEEPCO-CG-SNI-12/2017. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo señalado y calificó jurídicamente no válida la ratificación precisada en el parágrafo que antecede.
13. Designación de Concejo Municipal. El treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Congreso del estado de Oaxaca emitió el decreto número 697, mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio SX-JDC-130/2017 y acumulado, designó a los integrantes del Concejo Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, quienes se desempeñarían desde su designación hasta la celebración de la elección extraordinaria en el referido municipio.
14. Reuniones de trabajo. El uno de diciembre de dos mil diecisiete, en reunión de trabajo en la que participaron los integrantes del Concejo Municipal, autoridad comunitaria de la cabecera municipal, agentes municipales de Zoquiapam Boca de los Ríos y el Porvenir, no se alcanzó ningún acuerdo, por lo que determinaron volverse a reunir el ocho de enero de dos mil dieciocho[4]. Conforme a lo acordado, en esta fecha, se reunieron las personas antes señaladas, sin que alcanzaran acuerdos para celebrar la elección extraordinaria.
15. Determinación de agencias municipales. El veintiocho de febrero, ante la falta de acuerdos, los representantes de las agencias municipales determinaron realizar su elección extraordinaria el dieciocho de marzo; en tanto los representantes de la cabecera municipal manifestaron que, respetando su autonomía y libre determinación convocarían a su Asamblea de elección extraordinaria únicamente con sus ciudadanos.
16. Elección extraordinaria de la cabecera municipal. El once de marzo, los integrantes de la cabecera municipal llevaron a cabo la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca.
17. Elección extraordinaria de las agencias municipales. El dieciocho de marzo, ciudadanos de las agencias municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos realizaron la asamblea electiva de los integrantes del Ayuntamiento previamente referido.
18. Calificación de las elecciones extraordinarias. El ocho de junio, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-22/2018 en el que declaró jurídicamente válida la elección de once de marzo y no así la celebrada el dieciocho de marzo.
19. Resolución impugnada. El treinta y uno de octubre, derivado de diversas impugnaciones, el Tribunal local revocó el acuerdo controvertido y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección de once de marzo en virtud de haberse vulnerado el principio de universalidad del sufragio.
Aunado a lo anterior, en plenitud de jurisdicción, determinó validar la asamblea electiva celebrada el dieciocho de marzo por las agencias municipales y algunos ciudadanos de la cabecera municipal, señalando los efectos siguientes:
[…]
1. Se revoca el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-22/2018, emitido por el Consejo General del IEEPCO, en sesión extraordinaria celebrada el ocho de junio de dos mil dieciocho, y todos los actos derivados del mismo.
2. Se declara la validez de la Asamblea Extraordinaria de Elección de Concejales del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, celebrada por las agencias municipales y ciudadanos de la cabecera municipal, el día dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, y todos los actos que deriven del mismo.
[…]
20. Demandas. Los días nueve y quince de noviembre, Pedro Andrez Solis Hortiz y otros (actores en el SX-JDC-921/2018) así como Pablo Ramírez Martínez y otros (actores en el SX-JDC-935/2018), respectivamente, promovieron sendos juicios ciudadanos federales en contra de la determinación anterior.
21. Recepción. Los días quince y veintidós de noviembre, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de impugnación y las demás constancias relacionadas con los presentes juicios, mismas que remitió la autoridad responsable.
22. Turno. En las fechas referidas, es decir, los días quince de noviembre para el caso del expediente SX-JDC-921/2018 y veintidós de noviembre para el caso del expediente SX-JDC-935/2018, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
23. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En diversos acuerdos, el Magistrado Instructor radicó los juicios en cuestión y, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admitió las respectivas demandas; en posteriores acuerdos, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en ambos juicios.
24. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ciudadanos indígenas en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
25. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
26. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado al cuestionarse la resolución emitida el treinta y uno de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-22/2018 del Consejo General del Instituto local relacionado con la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
27. En tal sentido, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-935/2018 al diverso SX-JDC-921/2018, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
28. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
29. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
30. En los presentes juicios, se les reconoce el carácter de terceros interesados a los ciudadanos Martiniano Aragón Hernández y Pacífico Bautista Díaz, quienes se ostentan como agente y secretario de la agencia municipal de El Porvenir, perteneciente al municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, así como a Policarpo Bautista Aragón, Jovita Bolaños Mota y Felipe Bautista Cortés, estos últimos ostentándose como concejales del Ayuntamiento del municipio referido.
31. Lo anterior, en atención a que esta Sala Regional estima que los escritos de comparecencia presentados por los referidos ciudadanos cumplen con los requisitos para que les sea reconocido el carácter de terceros interesados, en atención a lo siguiente.
32. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de los ciudadanos comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores mediante la exposición de argumentos.
33. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas, correspondiente a la publicación del presente medio de impugnación, transcurrió de las diez horas del diez de noviembre a la misma hora del trece siguiente, mientras que la presentación del escrito de comparecencia ocurrió a las nueve horas con treinta y dos minutos del trece de noviembre.
34. Por tanto, al haberse presentado dentro del plazo previsto para tal efecto, el escrito de comparecencia resulta oportuno.
35. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los ciudadanos comparecientes debido a que tienen un derecho incompatible al de los actores, toda vez que su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal local, mientras que los actores pretenden lo contrario; de ahí la incompatibilidad de las pretensiones de las partes.
36. En consecuencia, debe reconocerse el carácter de terceros interesados a los ciudadanos en cuestión.
Causal de improcedencia
37. Los terceros interesados aducen que la demanda del juicio SX-JDC-935/2018 debe desecharse, debido a que los ciudadanos promovieron el quince de noviembre del año en curso y, según su dicho, fuera del plazo previsto por la ley.
38. Señalan que el grupo de ciudadanos que presentaron el diverso juicio SX-JDC-921/2018 el nueve de noviembre, encabezados por Pedro Andrez Solís Hortíz, tienen el carácter de autoridades comunitarias, lo cual es indicativo que, como tales, informaron a los integrantes de la comunidad el contenido y alcance de la resolución impugnada.
39. Por lo anterior, consideran que desde que la autoridad comunitaria tuvo conocimiento de la resolución del TEEO, el resto de los ciudadanos de la comunidad también tuvo conocimiento y, en consecuencia, han transcurrido en exceso los cuatro días para impugnar.
40. Además, señalan que la afirmación se robustece pues el formato y redacción de ambas demandas tienen similitudes e incluso autorizan a las mismas personas y señalan el mismo domicilio para oír y recibir notificaciones.
41. Adicionalmente, para acreditar la extemporaneidad de la demanda presentada por los actores ofrecen copia certificada de la minuta de acuerdos de cinco de noviembre de este año levantada en la Subsecretaría de Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del estado de Oaxaca en la que, afirman, ciudadanos actores del SX-JDC-935/2018 comparecieron ante la mencionada autoridad a fin de inconformarse con la sentencia impugnada.
42. Tal cuestión, según su apreciación, pone de manifiesto que los referidos ciudadanos tenían conocimiento de la determinación del Tribunal local desde el cinco de noviembre pasado y, en consecuencia, que la presentación de la demanda es extemporánea.
43. Ahora bien, los actores en el referido juicio manifiestan, bajo protesta de decir verdad, que tuvieron conocimiento de la resolución del Tribunal local el once de noviembre del presente año a través de una asamblea informativa llevada a cabo en la comunidad.
44. Al respecto, la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[5] establece que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquella en la que presente el mismo.
45. Así, a consideración de esta Sala Regional no asiste razón a los terceros interesados respecto de la extemporaneidad de la demanda pues el hecho de que haya un juicio previo presentado por autoridades comunitarias de la misma comunidad o la identidad entre el domicilio y personas señaladas para oír y recibir notificaciones no ponen de manifiesto el conocimiento previo de la resolución controvertida.
46. Además, la documental que anexan para acreditar que los actores tenían conocimiento previo, derivado de la minuta de acuerdo mediante la cual se inconforman con la resolución del Tribunal local, no está firmada por ninguno de los promoventes del juicio.
47. En ese orden de ideas, debe estarse a lo afirmado por los actores en su escrito de demanda, es decir, debe tomarse como fecha de conocimiento el once de noviembre tal como lo señalan.
48. Así, si tuvieron conocimiento en esa fecha y presentaron la demanda el quince de noviembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, es indudable que la presentación resulta oportuna.
49. Por tanto, se considera infundada la causal de improcedencia manifestada por los terceros interesados.
50. En el caso, procede decretar el sobreseimiento respecto de los ciudadanos Marcos Pérez Rivera, en relación con el expediente SX-JDC-921/2018, Elizenda Hernández Bautista y Naut Arellano Santiago, en lo relativo al expediente SX-JDC-935/2018, en atención de las consideraciones siguientes.
51. El artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en términos de la referida Ley.
52. Asimismo, el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la referida Ley General establece que es un requisito para la procedencia de los medios de impugnación hacer constar la firma autógrafa del promovente y, además, el apartado 3 del mismo artículo establece que cuando el medio de impugnación incumpla con tal requisito, se desechará de plano.
53. En ese orden de ideas, de los escritos de presentación y de demanda que dieron origen a los juicios que ahora se resuelven, se advierte la ausencia de las firmas autógrafas de los ciudadanos en cuestión, razón por la cual, esta Sala Regional estima que debe sobreseerse en el presente medio de impugnación, únicamente respecto de los ciudadanos señalados.
54. Una vez establecido lo anterior, se procede a verificar los requisitos de procedencia respecto del resto de los actores.
55. En los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con los razonamientos siguientes.
56. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los ciudadanos actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
57. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley de conformidad con lo que se explica a continuación.
58. Para el caso del juicio 921, la resolución controvertida fue emitida el treinta y uno de octubre y notificada a los actores el cinco de noviembre, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del seis al nueve de noviembre; por tanto, si la demanda fue presentada el nueve de noviembre, es evidente que resulta oportuna.
59. En otro orden de ideas, para el caso del juicio 935, el requisito se satisface por las razones expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.
60. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, pues los juicios fueron promovidos por parte legítima al hacerlo diversos ciudadanos quienes se ostentan como indígenas e integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, así como habitantes del referido municipio[6] y, por cuanto hace al interés jurídico, los promoventes cuentan con el mismo pues la resolución que controvierten revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-22/2018 y, en consecuencia, anuló la elección extraordinaria que, alegan, realizaron de conformidad con su sistema normativo interno y en la que algunos fueron electos integrantes del Ayuntamiento referido, por ello la sentencia del Tribunal local les genera una afectación directa.
61. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[7].
62. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos en virtud de que la resolución materia de controversia es firme y definitiva.
63. Ello, porque el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, establece que las sentencias que emita el Tribunal local serán definitivas, por tanto, no está previsto en la legislación electoral de Oaxaca medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
64. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
65. Localización[9]. El Municipio pertenece al Estado de Oaxaca y forma parte del Distrito electoral número XI con sede en Villa de Etla, en la región de Valles Centrales y pertenece al pueblo chinanteco; limita con los siguientes Municipios: al norte con San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Tepeuxila y San Juan Quotepec; al sur con San Juan Bautista Jayacatlán; al oriente con Abejones y San Miguel Aloapam; al poniente con Santiago Necaltepec.
66. En la siguiente imagen se puede apreciar la geografía del mencionado Municipio.
67. Población. Conforme al último censo de población y vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Municipio cuenta con una población de mil setecientos veinticuatro ciudadanos, de los cuales ochocientos noventa y uno son mujeres y ochocientos treinta y tres son hombres[10].
68. Dicha población está dividida de la siguiente manera[11]:
Localidad | Total | Hombres | Mujeres |
San Juan Bautista Atatlahuca | 726 | 347 | 379 |
El Porvenir | 537 | 265 | 272 |
Zoquiapam Boca de los Ríos | 447 | 216 | 231 |
El Llano | 14 | 5 | 9 |
69. Identidad étnica y lengua. Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en el Municipio la variante lingüística que se habla es el ienra jmiih dza mo, es decir, chinanteco de la sierra[12].
70. El cien por ciento de los habitantes del Municipio son de clase indígena y se habla la lengua chinanteca, casi un diez por ciento de la población son monolingües sobre todo las mujeres, es decir, sólo hablan el chinanteco y el otro setenta por ciento hablan el chinanteco y el español, y el veinte por ciento restante sólo habla español, principalmente los jóvenes[13].
71. Gobierno[14] El Municipio está integrado por un .Ayuntamiento con los siguientes cargos, Presidente Municipal, Síndico, Alcalde único, Regidor de hacienda, Regidor de educación, Regidor de obras, y sus respectivos suplentes; además, cuenta con autoridades auxiliares en la Agencia de El Porvenir y Zoquiapam Boca de Ríos.
a. Características a cumplir con los cargos
72. Para el desempeño de los principales cargos, los ciudadanos toman en cuenta la honradez, lealtad de servir al pueblo y responsabilidad de los postulantes. La edad para iniciar los servicios es de diecinueve años y para finalizar es de sesenta años.
73. Un ciudadano tiene la obligación de prestar de quince a veinte años de servicio comunitario. A las personas mayores que ya cumplieron con todos los servicios se les llama Caracterizados o Principales, y tienen el derecho de acudir a un llamado de la autoridad cuando se requiera dar un consejo de acuerdo a la situación que se les presente.
b. De los actos preparatorios
74. En este Municipio la autoridad municipal es quien convoca y establece la fecha para llevar a cabo la Asamblea General Comunitaria en la que se elige a los concejales. Los habitantes efectúan los preparativos para organizar la misma, como celebrar reuniones con Caracterizados, y los topiles preparan el lugar destinado para su celebración.
c. De la instalación de la Asamblea
75. Se acostumbra celebrar cada tres años entre los meses de julio y octubre a las once horas, en el Palacio Municipal o Salón de Sesiones se realiza una sola Asamblea, siempre y cuando haya la mayoría de ciudadanos, la cual, es iniciada por el Presidente Municipal y presidida por la autoridad municipal.
d. De la votación de la Asamblea
76. Los candidatos a cargos municipales son propuestos por opción múltiple y algunos casos por planilla. Dentro de los requisitos que deben reunir los candidatos a cargos municipales, consideran que los más importantes son la lealtad de servir al pueblo, honradez, responsabilidad, honestidad y no tener antecedentes penales.
77. En este Municipio el día de la elección nombran a todos los Concejales al Ayuntamiento, incluyendo propietarios y suplentes.
78. El procedimiento es debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y después se elige por opción múltiple o planilla. El sistema de votación es determinado por la autoridad municipal y regularmente los asambleístas votan pintando una raya en un pizarrón. Teóricamente, el voto es considerado como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso que legitima el servicio público que se ejercerá a través del cargo.
79. Los demás cargos comunitarios son nombrados durante el año de inicio del trienio y en los años siguientes.
Problemática electoral en el Municipio
80. El veinticinco de noviembre de dos mil trece se llevó a cabo la elección de las autoridades municipales que fungirían para el periodo 2014-2016 en la que hubo una participación de trescientos treinta y un votantes[15].
81. En la misma fecha, los Agentes Municipales de las localidades denominadas El Provenir y Zoquiapam Boca de los Ríos, solicitaron la intervención del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que se les reconociera el derecho de votar y ser votados en la elección de concejales y manifestaron que, a nombre de los quinientos veintitrés ciudadanos y ciudadanas de sus respectivas Agencias, solicitaban la nulidad de la asamblea.
82. El veintinueve de diciembre de ese año, el Instituto local calificó como jurídicamente válida la asamblea; acto que fue motivo de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el que resolvió confirmar la validez de la asamblea electiva.
83. La determinación del Tribunal local fue impugnada ante esta Sala Regional por Julián Santiago o Julián Santiago García, Pablo Velasco Bautista, Víctor Bautista Bautista y René Ramos Hernández, así como por doscientos ochenta y siete (287) ciudadanos de la agencia municipal de El Porvenir, y doscientos treinta y cuatro (234) ciudadanos de la Agencia Municipal de Zoquiapam Boca de los Ríos, integrándose el expediente del juicio SX-JDC-85/2014.
84. En su oportunidad, esta Sala Regional determinó confirmar la sentencia del referido Tribunal electoral por la cual declaró la validez del nombramiento de las autoridades municipales, precisando que, si bien las agencias de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos no participaron en la elección, ello se debió a que la solicitud de participación en el proceso electivo no se presentó con anticipación, dado que, como lo refirió el entonces Presidente Municipal, fue presentada horas antes del desarrollo de la Asamblea electiva, sin que se hubiese contado con la oportunidad de someter dicha petición a la decisión de la comunidad.
85. No obstante haber confirmado la sentencia impugnada, esta Sala Regional estimó necesaria una intervención estatal enérgica para lograr el consenso y el ejercicio del derecho de los habitantes de las agencias municipales a participar en el nombramiento de las autoridades municipales.
86. Por tanto, exhortó, entre otras autoridades, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que iniciara inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de San Juan Bautista Atatlahuca, y las agencias municipales privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitieran la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la siguiente elección ordinaria.
SX-JDC-130/2017 y Acumulado
87. El seis de noviembre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la Asamblea electiva de concejales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca para el trienio dos mil diecisiete dos mil diecinueve (2017–2019).
88. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis ciudadanos de las agencias municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos presentaron un escrito ante el IEEPCO en el cual manifestaron, en esencia, que las autoridades municipales omitieron convocar a las agencias referidas en la elección de seis de noviembre.
89. El treinta y uno de diciembre posterior, el Instituto local calificó como jurídicamente válida la elección realizada; cuestión que fue impugnada ante el Tribunal local—JDC/05/2017 y acumulados—, mismo que resolvió revocar el acuerdo impugnado y anular la elección de concejales materia de controversia.
90. La razón fundamental de la nulidad decretada por el Tribunal local fue que no existían elementos probatorios suficientes, objetivos y sólidos que generaran convicción de que la convocatoria a la asamblea electiva se hubiera difundido en todo en el municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, a fin de permitir la participación de las Agencias Municipales.
91. El diez de marzo de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca; impugnaron la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDCI/05/2017 y acumulados, mediante la cual declaró la nulidad de la elección ordinaria de las autoridades municipales.
92. Esta Sala Regional determinó que se encontraba apegado a Derecho el proceder del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al anular la elección llevada a cabo el seis de noviembre de dos mil dieciséis, debido a la vulneración al principio de universalidad del voto, por la exclusión de las agencias municipales de Zoquiapam Boca de los Ríos y El Porvenir.
93. Al respecto, y en la parte que interesa a este asunto, los efectos y puntos resolutivos de dicha sentencia –SX-JDC-130/2018 y Acumulado– fueron los siguientes:
[…]
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-131/2017 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-130/2017. En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirman las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por las cuales revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca; y la declaración de la nulidad de la elección ordinaria.
SÉPTIMO. Se ordena al Congreso del Estado de Oaxaca que, de manera inmediata proceda a designar a un Consejo Municipal en el ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, únicamente por el tiempo que transcurra entre su designación y la celebración de la asamblea general comunitaria extraordinaria ordenada por el Tribunal local, órgano que deberá coadyuvar en la celebración de la jornada electoral extraordinaria.
[…]
94. Dicha sentencia causó estado el dos de junio de dos mil diecisiete cuando, por resolución de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se determinó desechar los recursos de reconsideración que fueron interpuestos a fin de controvertir la resolución de esta Sala Regional.
95. De lo anterior se colige que el efecto jurídico que debía acatarse era el consistente en que las comunidades que integran el municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, es decir, la cabecera municipal que lleva el mismo nombre y las agencias municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos, debían tomar acuerdos en coordinación con el Instituto local, a fin de llevar a cabo una elección extraordinaria en la que participaran todos los ciudadanos del municipio, atendiendo al principio de universalidad del sufragio, tal como lo señalan los efectos de la sentencia local del expediente JDCI/05/2017 y acumulados.
[…]
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En virtud de lo establecido en los párrafos que anteceden y al quedar acreditado que en el proceso electoral comunitario, así como en la asamblea electiva de fecha seis de noviembre del año dos mil dieciséis para la elección de concejales de San Juan Bautista Atatlahuaca, hubo violaciones determinantes en el proceso electivo, vulnerando con ello derechos político electorales de participación política de las agencias municipales, lo procedente es declarar la nulidad del acuerdo impugnado, identificado con la clave IEEPCO-CG-SNI-367/2016 y dejar sin efectos jurídicos las constancias expedidas a favor de los ciudadanos que en su momento fueron declarados concejales electos por el órgano administrativo electoral, ello con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Así también, con fundamento en el artículo 26, fracción XLIV, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, de manera inmediata convoque a una elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuaca para el periodo 2017-2019.
Se precisa que deberá emitir la convocatoria observando en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno de la comunidad, así también, en la referida elección extraordinaria deberá garantizar materialmente el pleno ejercicio del derecho de votar y ser votados, de todas las ciudadanas y ciudadanos de las comunidades que integran el municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca.
[…]
96. En este orden de ideas, en el contexto del presente asunto, está inmerso, lo ordenado por el Tribunal local y esta Sala Regional, en los precedentes referidos.
Marco Normativo
97. El artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
98. El artículo 2°, en sus primeros párrafos, del mismo ordenamiento dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
99. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
100. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
101. Conforme con la previsión del citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.
102. Por otro lado, dicha disposición normativa en su apartado A, fracción III, señala que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales[16].
103. Además, en su apartado A, fracción VII, señala que los pueblos y comunidades, como parte de su libre determinación, tienen autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
104. Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
105. Dichos numerales, en esencia, señalan que el estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
106. La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de Derecho Público y gozan de derechos sociales.
107. Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
108. En el mismo sentido, el artículo 25, fracción II, del referido artículo señala que la Ley protegerá las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos —en los términos establecidos por el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución federal y 16 de la propia Constitución local— para ello establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de las mujeres en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votadas garantizando la paridad entre mujeres y hombres y sancionará su contravención.
109. Adicionalmente, la fracción II, tercer párrafo, del citado artículo 25, en lo que interesa, establece que en ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas.
110. Por otro lado, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se tiene, para iniciar, que el artículo 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala que los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, lo que implica que instauren libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural.
111. Asimismo, el numeral 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece que los gobiernos asumirán la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementarse medidas que garanticen a sus miembros el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población.
112. Por su parte, el artículo 5 del Convenio 169 refiere que al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, tanto de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de dichos pueblos.
113. Ahora bien, el precepto 8, párrafo primero, del Convenio 169, indica que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse en consideración sus costumbres o su Derecho consuetudinario.
114. Además, el párrafo segundo, del artículo 8 de ese propio Convenio 169 señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
115. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[17], establece en sus artículos 3, 4, 5, 33 y 34, que los pueblos indígenas tienen los derechos siguientes:
a. Libre determinación para perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
b. Derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
c. Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
d. Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
116. Especialmente, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala en sus artículos I, apartado 2, II, III y IX, en esencia, que los Estados respetarán la auto-identificación como indígenas en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena, así como el carácter pluricultural y multilingüe de los mismos, además, deben reconocer el derecho a la libre determinación y la plena personalidad jurídica con la que cuentan.
117. Asimismo, el precepto V, de la citada Declaración Americana, establece que los pueblos y las personas tienen derecho al goce pleno de las libertades fundamentales, reconocidas en la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el derecho internacional.
118. Respecto a su organización política, el precepto XX de la Declaración Americana en comento, prevé los derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento, los cuales, se deben ejercer sin interferencias y de acuerdo con su cosmovisión, inter alia, valores, usos, costumbres, tradiciones, creencias y espiritualidad.
119. Respecto a la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas[18], se establece que los Estados, mediante acciones apropiadas, protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios; además, fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.
120. Por lo que respecta al ámbito legal, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
121. En efecto, el numeral 15 de dicha Ley señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución federal, por los tratados internacionales y por la Constitución estatal.
122. En aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto, cuyos datos deberán reflejarse en la convocatoria que para el efecto se elabore y difunda con anterioridad a la elección.
123. El numeral 273 de la referida Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
124. Conforme a lo expuesto, en los Municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
125. De ahí que, en la aplicación y cumplimiento de este repertorio de obligaciones, se deben observar los principios siguientes:
a. Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como consecuencia que tales derechos son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.
El principio de universalidad permite la ampliación de los titulares de los derechos y/o de las circunstancias protegidas por esos derechos.
b. Indivisibilidad, implica observar a los derechos humanos, como una estructura en la cual el valor e importancia de cada derecho sea incrementado por la presencia de los otros, de tal manera que no deben tomarse como elementos aislados o separados, sino como un conjunto.
c. Interdependencia, implica la existencia de relaciones recíprocas entre todos los derechos humanos, en cuanto son todos son indispensables para realizar el ideal del ser humano libre como establece el preámbulo de los dos pactos internacionales referidos, de tal forma que las autoridades deben promover y proteger todos esos derechos en forma global.
d. Progresividad, por el que se busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual necesariamente implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso.[19]
Fijación de la litis
126. Antes de analizar el fondo de la cuestión planteada por los actores de los presentes juicios, conviene dejar establecido que la litis se centra en revisar la actuación del tribunal local, y por tanto, determinar la legalidad o ilegalidad de las Asambleas Generales Comunitarias de once y dieciocho de marzo. Sin embargo, dichas Asambleas se analizarán a partir de lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-130/2017 y acumulado, el cual ha causado ejecutoria y de ello ya se dio cuenta en esta sentencia.
127. En primer lugar, como ha quedado establecido en líneas anteriores, el conflicto que ahora se resuelve guarda relación con los juicios JDC/05/2017 y acumulados, del índice del Tribunal local, y SX-JDC-130/2017, de esta Sala Regional, los cuales se pronunciaron respecto de la elección ordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, y decidieron anularla por violación al principio de universalidad del sufragio, ante la exclusión de las agencias municipales en la referida elección.
128. En los juicios señalados, se estableció que debía llevarse a cabo una elección extraordinaria en la que se garantizara la participación de todos los ciudadanos del municipio en cuestión, esto es, incluyendo cabecera y agencias municipales; elecciones que son, precisamente, las de once y dieciocho de marzo cuya revisión administrativa y jurisdiccional estatal es la materia que integra la litis en esta instancia federal.
129. En ese orden de ideas, debe decirse que a fin de tomar acuerdos respecto de la referida elección extraordinaria se llevaron a cabo diversas mesas de trabajo y reuniones, mismas que se detallarán en parágrafos posteriores.
130. Sin embargo, es un hecho no controvertido que las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo para la realización en conjunto de dicha elección.
131. En efecto, el hecho de que existan dos asambleas electivas respecto de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, pone de manifiesto que las comunidades en colisión no lograron arribar a un punto medio y, en contravención a lo ordenado por el Tribunal local y esta Sala Regional, llevaron a cabo elecciones por separado excluyéndose los unos a los otros.
132. Además, existe un reconocimiento expreso por parte de la autoridad administrativa electoral local en su acuerdo IEEPCO-CG-SNI-22/2018 de que las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo; ello no obstante que se trataba de una cuestión respecto de la cual estaba vinculada a cumplir en su función de autoridad electoral integradora[20].
133. Aunado a lo anterior, tanto la parte actora en los presentes juicios[21], como los terceros interesados[22] reconocen y manifiestan la falta de acuerdos para la realización de la elección extraordinaria ordenada.
134. En tal sentido, se considera que, ante la falta de acuerdos y la duplicidad de elecciones acontecida, ninguna de las asambleas electivas da cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 2017 que anularon la elección ordinaria de integrantes del Ayuntamiento en cuestión.
135. De igual manera, es importante considerar que el pasado treinta de noviembre del año en curso, el IEEPCO presentó el Catálogo de Municipios Sujetos al Régimen de Sistemas Normativos Indígenas 2018, del cual destaca el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-403/2018 POR EL QUE SE DETERMINA LA EXISTENCIA DE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA IDENTIFICAR EL MÉTODO DE ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN BAUTISTA ATATLAHUCA, entre otros, debido a que existe la presente cadena impugnativa que impide, con certeza, establecer un pronunciamiento administrativo al respecto.
136. Ahora bien, en los presentes medios de impugnación, se tiene como acto impugnado la resolución emitida el treinta y uno de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, identificado con la clave JDCI/48/2018 y acumulado.
137. En dicho fallo, se determinó revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-22/2018 en lo relacionado con la validación de la asamblea electiva celebrada el once de marzo sólo por ciudadanos de la cabecera municipal; así como, en plenitud de jurisdicción, validar la diversa asamblea electiva llevada a cabo el dieciocho de marzo por ciudadanos de las agencias municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos, así como quince personas de la cabecera municipal, ambas relacionadas con la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
138. En el referido acuerdo, emitido por el Consejo General del Instituto local, la temática se encontraba relacionada con la declaración de validez o invalidez de las asambleas electivas de integrantes del Ayuntamiento en cuestión, realizadas los días once y dieciocho de marzo.
139. Al respecto, el Consejo General del IEEPCO determinó que no podía tener por válida la asamblea llevada a cabo el dieciocho de marzo debido a que no se alcanzaron los acuerdos necesarios para la implementación del principio de universalidad del sufragio en la elección extraordinaria, esto es, la inclusión de todos los ciudadanos del municipio incluyendo cabecera y agencias municipales[23].
140. Es decir, la razón fundamental de la determinación del Consejo General del IEEPCO obedece a que no se tiene un parámetro para examinar la validez de tal elección, pues lo que existía eran acuerdos tomados de forma unilateral por las agencias municipales.
141. Aunado a lo anterior, señaló que tampoco podía tenerse como válida dicha elección aun cuando los ciudadanos que participaron en la elección constituyan la mayoría del municipio pues tal decisión afectaría normas, instituciones y prácticas de la cabecera municipal.
142. En cambio, determinó que la elección llevada a cabo por la cabecera municipal el once de marzo, en la cual no participaron las agencias municipales, era jurídicamente válida debido a que, al no haberse alcanzado acuerdos para la implementación del principio de universalidad del sufragio, existían derechos incompatibles entre ambas comunidades; a saber: el derecho a la autonomía y libre determinación de la comunidad cabecera municipal, en contra del referido principio de universalidad que reclamaban las agencias municipales.
143. Así, consideró que debía apartarse de lo mandatado por esta Sala Regional en el SX-JDC-130/2017 y su acumulado; y en su lugar, acoger los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitidos en los recursos SUP-REC-1185/2017, SUP-REC-38/2017 y SUP-REC-39/2017, por cuanto a que era válido que en la referida elección de once de marzo se haya excluido a los ciudadanos de las agencias municipales a fin de reconocer el sistema normativo interno de la comunidad cabecera municipal para elegir a sus autoridades.
144. Al respecto, el Tribunal local llegó a una conclusión distinta, consistente en revocar el acuerdo del Consejo General del IEEPCO debido a que, en esencia, resultaron fundados los agravios de los actores en aquella instancia —ciudadanos de las agencias municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos—, relacionados con la vulneración a su derecho de votar y ser votados derivado de la exclusión que fueron objeto por parte de los integrantes de la cabecera municipal, en la elección de once de marzo.
145. En consecuencia, declaró como:
No válida la elección de once de marzo.
Válida la elección de dieciocho de marzo.
Válida la decisión electiva de once de marzo, pero únicamente al interior de la comunidad cabecera municipal.
Pretensión y síntesis de agravios
146. Los actores en esta instancia federal, derivado de la duplicidad de elecciones existente en el caso concreto, pretenden, principalmente, dos cuestiones.
I. En primer lugar, solicitan que esta Sala Regional revoque la resolución del Tribunal local y, en consecuencia, se declare como jurídicamente válida la elección llevada a cabo el once de marzo por la cabecera municipal, sin la inclusión de las agencias.
II. Además, pretenden que la elección que, en plenitud de jurisdicción, validó el Tribunal local, es decir, la celebrada el dieciocho de marzo por las agencias municipales sin la inclusión de la totalidad de la cabecera, sea declarada como no válida en virtud de que adolece de diversos vicios relacionados con la violación al sistema normativo interno de la cabecera.
147. Para alcanzar la pretensión señalada en primer lugar, es decir, la relativa a la validez de la elección de once de marzo, hacen valer los motivos de disenso que se señalan a continuación.
148. Omisión de estudiar el contexto social y cultural del municipio. Señalan los actores que el Tribunal responsable omitió hacer un estudio del contexto social y cultural del municipio pues la sentencia emitida implica el riesgo de que se extinga su sistema normativo interno.
149. Calificación del conflicto. A raíz de lo anterior, manifiestan que la autoridad responsable hace un indebido análisis del conflicto suscitado en el municipio pues, sin que exista elemento de prueba alguno, concluye que el conflicto es de naturaleza intracomunitaria, cuando ellos consideran que es de naturaleza intercomunitaria.
150. Tal cuestión la consideran importante debido a que la calificativa del conflicto que ellos consideran correcta, es decir conflicto intercomunitario, hace referencia a controversias entre dos o más comunidades que son independientes entre sí y que se encuentran en una relación de horizontalidad.
151. Omisión de aplicar la jurisprudencia 18/2018. Como consecuencia de lo anterior los promoventes señalan que, derivado de la incorrecta calificación del conflicto presente en el municipio, la autoridad responsable omitió aplicar al caso la jurisprudencia de la Sala Superior 18/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.
152. Vulneración al derecho de libre determinación. Argumentan que se violenta el mencionado derecho pues el Tribunal local pretende imponer a la comunidad indígena cabecera municipal la obligación de modificar su sistema normativo interno al incluir a las agencias en la elección de los integrantes del Ayuntamiento.
153. Cuestión que consideran incorrecta pues, en su concepto, es posible la existencia de comunidades que, aunque geográficamente compartan territorio, sean autónomas una de la otra y, por lo tanto, válidamente se puede señalar que sólo quienes pertenecen a la comunidad cabecera municipal tienen derecho a votar en las elecciones de la misma.
154. Reconocimiento de autonomía ante autoridad judicial. Señalan que, en diversos juicios presentados ante la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca, las agencias municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos, demandaron el reconocimiento pleno de su autonomía respecto de la cabecera municipal con el fin de obtener la administración directa de los recursos que les corresponden.
155. En ese sentido, consideran que existe un reconocimiento ante autoridad judicial por parte de las referidas comunidades que refuerza su planteamiento de que las comunidades integrantes del municipio son autónomas entre sí, cuestión que el TEEO omitió analizar debido a que no aceptó las documentales que, en carácter de prueba superveniente, presentaron para demostrar tal hecho.
156. Omisión de aplicar la jurisprudencia 22/2018. Respecto de este agravio, los actores argumentan que la autoridad responsable no analizó los argumentos que, en su carácter de terceros interesados, plantearon ante la instancia local, mismos que estaban relacionados con el argumento de que las comunidades son autónomas entre sí y cada una ejerce en su interior, el derecho de libre determinación.
157. En consecuencia, consideran que la responsable dejó de atender lo establecido en la jurisprudencia 22/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.
158. En otro orden de ideas, con la finalidad de alcanzar la pretensión identificada con el numeral II, esto es, que se decrete la invalidez de la elección de dieciocho de marzo, la cual se llevó a cabo por las agencias municipales sin la inclusión de la totalidad de ciudadanos que integran la cabecera municipal, los actores plantean los agravios siguientes.
159. La convocatoria es contraria al sistema normativo interno de la cabecera municipal. Manifiestan que la convocatoria de la elección de dieciocho de marzo es violatoria del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues violenta su sistema normativo interno al pretender una modificación de este. Asimismo, señalan que existe una violación al derecho de consulta debido a que todas las autoridades tienen el deber de consultar a la comunidad indígena interesada, mediante mecanismos eficaces, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, esto con el objetivo de garantizar la vigencia de sus derechos.
160. Argumentan además que la convocatoria establece bases que vulneran el sistema normativo interno de la cabecera municipal, tales como:
a. La convocatoria establece que tienen derecho a votar todos los ciudadanos del municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, cuando históricamente sólo los ciudadanos de la cabecera municipal eligen a los integrantes del Ayuntamiento en cuestión.
b. En la convocatoria se propone elegir, además de los integrantes del cabildo, a las autoridades auxiliares como son el secretario y tesorero municipales, así como al alcalde único constitucional, quienes, según su dicho, de acuerdo con la tradición no son elegidos mediante asamblea, sino que corresponde a las autoridades electas hacer su designación.
c. Los requisitos de elegibilidad son contrarios al sistema normativo interno de la cabecera municipal pues, a diferencia de lo que establece la convocatoria, ningún ciudadano que no tenga identidad con la comunidad de San Juan Bautista Atatlahuca, o que no haya nacido en la cabecera ha desempeñado algún cargo dentro del Ayuntamiento en cuestión y el sistema de cargos de la cabecera es distinto al de las agencias municipales.
d. El método de elección propuesto es que los ciudadanos interesados en participar en la elección soliciten su inscripción hasta cuatro días antes de la misma, cuando el método de acuerdo al sistema normativo es que previo al desarrollo de la elección, los ciudadanos analizan quienes pueden desempeñar algún cargo y durante el desarrollo de la asamblea surgen las propuestas de candidatos, aunado a que proponen elegir mediante ternas y el método de selección original es de agotamiento de candidatos.
161. Simulación de asamblea. Argumentan que los integrantes del concejo municipal que representaban a las agencias municipales simularon realizar dos asambleas en la cabecera municipal supuestamente los días veintiuno de enero y dieciocho de marzo.
162. Al respecto, señalan que se trata de una simulación en virtud de que en ambas asambleas únicamente asistieron quince personas de la cabecera municipal, mismas que se registraron y firmaron su asistencia exactamente en el mismo orden en las dos ocasiones, hecho que en su opinión, demuestra que son ficticias; además, señalan que el acta de la asamblea celebrada el dieciocho de marzo, establece que asistieron cincuenta y cinco ciudadanos y que, al no haber quórum, se realizó una convocatoria para una hora más tarde ese mismo día en la que asistieron noventa ciudadanos, sin embargo, en la lista de asistencia que sustenta dicha afirmación, sólo aparecen las quince personas mencionadas.
Argumentos de los terceros interesados
163. Los ciudadanos que comparecen como terceros interesados en los presentes juicios se identifican como autoridades del municipio de San Juan Bautista Atatlahuca y de la agencia municipal de El Porvenir, y pretenden que se confirme la resolución del Tribunal local, principalmente, respecto de dos cuestiones.
1. Que se confirme la decisión de invalidar la asamblea electiva de once de marzo, realizada sólo por los ciudadanos de la cabecera municipal sin la inclusión de las agencias municipales.
2. Que se confirme la decisión, tomada en plenitud de jurisdicción, de validar la asamblea electiva de dieciocho de marzo llevada a cabo por ciudadanos de las agencias municipales y algunos integrantes de la cabecera, pero excluyendo al resto de ciudadanos.
164. Al respecto, sustentan su pretensión identificada con el numeral 1 en los siguientes argumentos.
165. Aducen que la demanda presentada por los actores pone de manifiesto el trato discriminatorio de los ciudadanos de la cabecera municipal hacia los integrantes de las agencias municipales al seguir negándoles el derecho de votar y ser votados, así como el desacato a las sentencias que han ordenado respetar y garantizar el derecho de los ciudadanos en cuestión a participar en las elecciones.
166. Manifiestan que, contrario a lo alegado por los actores, el Tribunal local sí emitió la resolución materia de controversia desde una perspectiva intercultural debido a que tomó en cuenta los criterios emitidos por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-33/2017, SUP-REC-1148/2017 y SUP-REC-1855/2017 y realizó una ponderación de los derechos en conflicto, es decir, el derecho de votar y ser votado y el derecho de autonomía y autodeterminación de las comunidades en disputa.
167. Adicionalmente, señalan que la resolución de la autoridad responsable realizó un análisis del contexto social y cultural en que se desarrolla la realidad de las comunidades indígenas que conforman el municipio en cuestión.
168. Además, argumentan que la última reforma al apartado A, fracciones III y VII del artículo 2° Constitucional estableció que todos los ciudadanos participen en las elecciones municipales con independencia de si pertenecen o no a la cabecera municipal y, por tal motivo, consideran que los criterios emitidos por la Sala Superior en los mencionados recursos de reconsideración han quedado superados.
169. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se les apliquen los criterios emitidos por esta Sala Regional en los juicios SX-JDC-822/2018[24] y SX-JDC-877/2018 correspondientes a los municipios de San Juan Bautista Guelache y Reyes Etla, respectivamente, ambos del estado de Oaxaca.
170. Asimismo, disienten del planteamiento de los actores respecto de la calificativa del conflicto vigente en la comunidad pues, al igual que la autoridad responsable, consideran que el conflicto es intracomunitario derivado de los derechos en colisión de las partes en el conflicto y no así la autonomía de las tres comunidades integrantes de San Juan Bautista Atatlahuca.
171. También, discrepan del argumento de los actores en el sentido de que, ante el conflicto existente en la comunidad, se modificó su sistema normativo interno y ello implica el riesgo de que el mismo se extinga; lo anterior, en razón de que consideran que los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, a diferencia del derecho positivo vigente, tienen como principal característica el ser orales y flexibles por lo que se han modificado y adecuado con el transcurso de los años. Por tanto, afirman que la exigencia de su derecho a votar y ser votados no trastoca ni mucho menos trasciende las instituciones del propio sistema normativo interno de la cabecera municipal.
172. De igual forma, argumentan que la participación de la agencia municipal de El Porvenir en la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, no está sujeta a controversia, debido a que tal derecho está garantizado por los artículos 1°, 2°, 35 y 115 de la Carta Magna, aunado a que ya fue analizado en diversos juicios, tanto por el Tribunal local, como por esta Sala Regional e incluso por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las cuales han quedado firmes.
173. Así, consideran que la litis debe fijarse en la forma en que tal derecho debe garantizarse y no el análisis de si les asiste la razón de participar o no; en tal sentido, manifiestan que el derecho de autonomía y libre determinación que reclaman los actores no puede coartar su derecho de participar activamente en la elección.
174. En ese orden de ideas, señalan que atender el planteamiento de los actores respecto de aplicar los criterios de la Sala Superior en los recursos de reconsideración que han quedado precisados, implicaría una violación flagrante a los principios constitucionales de “no retroactividad” y de “cosa juzgada” por lo que solicitan a esta Sala Regional que realice acciones jurídicas necesarias para hacer cumplir todas las determinaciones emitidas con anterioridad en atención a los principios de tutela judicial efectiva y progresividad de los derechos humanos.
175. También aducen que el planteamiento de los actores relacionado con el juicio promovido por las agencias municipales ante la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca, para obtener la administración directa de recursos, en la que manifiestan su autonomía respecto de la cabecera municipal, debe desestimarse en virtud de que tales manifestaciones —reconocimiento de autonomía— se realizaron en juicios locales que versan sobre una materia distinta a la electoral.
176. De igual modo, manifiestan que la asamblea electiva de once de marzo —llevada a cabo excluyendo a las agencias municipales— adolece de múltiples irregularidades, tales como:
o La asamblea electiva fue simulada y es inexistente.
o No se convocaron a ciudadanos de las agencias municipales.
o Se falsificaron firmas; la asamblea fue convocada con una finalidad distinta.
o Se realizó en contravención a lo establecido en el SX-JDC-130/2017 y su acumulado.
177. En otro orden de ideas, para alcanzar la pretensión identificada con el numeral 2, es decir, que se confirme la validez de la asamblea de dieciocho de marzo, manifiestan lo siguiente.
178. Aducen que, contrario a lo alegado por los actores, la asamblea electiva en cuestión cumplió con lo mandatado por los Tribunales electorales pues:
o se realizó garantizando la participación de todos los ciudadanos del municipio sin exclusión alguna;
o fue debidamente convocada, difundida y la convocatoria respectiva fue entregada a las autoridades electorales;
o la asamblea hace vigente el principio de mayorías debido a que es mayor el número de ciudadanos que participaron en relación con la asamblea de once de marzo;
o el hecho de que firmen en el mismo orden los ciudadanos se debe a que se cuenta con un padrón que es utilizado en cada asamblea; y
o se garantizó la participación y representación de todas las comunidades que integran el municipio.
Tipología del conflicto
179. Previo al análisis de los agravios y argumentos expuestos por los actores y terceros interesados, respectivamente, se estima necesario calificar el conflicto existente entre las diversas comunidades que integran el municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
180. En opinión de esta Sala Regional, y a diferencia de lo considerado tanto por el Tribunal local, como por los actores, el conflicto no puede quedar enmarcado sólo dentro de una categoría porque dadas las características que reviste, demuestra que existen discrepancias y pugnas al interior de una misma comunidad, y otras entre los integrantes de dos comunidades distintas.
181. La problemática concreta de este asunto versa sobre la inacabada consecución de los acuerdos para efectuar la elección extraordinaria de las autoridades municipales de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, en la cual de una vez por todas se integre a la totalidad de los ciudadanos que conforman el Municipio.
182. A partir de este presupuesto fáctico y jurídico, que se encuentra plenamente acreditado y documentado en los precedentes jurisdiccionales, así como en los diversos tomos que integran el presente sumario, resulta conveniente traer a cuenta los argumentos que la Sala Superior ha establecido con relación a la tipología y clasificación de los conflictos que generan tensión en los derechos de las comunidades indígenas[25].
183. Con el propósito de establecer la calificación del tipo de controversia comunitaria, en diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido lo siguiente:
“Niveles y estándares de protección de los derechos de autonomía de las comunidades indígenas. Ahora bien, en un estado democrático de derecho en el que se protege al mismo nivel la libertad y los derechos político-electorales de los individuos y a su vez los derechos de las comunidades indígenas a determinar y mantener sus sistemas tradicionales de normas, se generan necesariamente tensiones entre ambos derechos.
Estas tensiones, en principio, se pueden diferenciar en dos tipos.[26] El primero, ocurre cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros, denominados conflictos intracomunitarios o intragrupales. Este tipo de conflictos protege a las comunidades de grupos internos -disenso interno- de individuos que no quieran seguir con las normas tradicionales. Este tipo de ejercicio de la autonomía se reflejan en “restricciones internas”.
El segundo tipo, se suscita cuando los derechos de las comunidades se oponen al resto de la sociedad o al Estado, conflictos que se denominan extracomunitarios. Con este derecho se protege a la comunidad de interferencias y decisiones externas, y cada vez que se ejercen se crea una de las “protecciones externas” de la comunidad.
Sin embargo, esa tipología de conflictos no se agota en esas dos dimensiones, sino que, a juicio de esta Sala Superior se debe considerar también que el derecho de autonomía de las comunidades indígenas implica que éste puede ser oponible a diversos sujetos según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad. Esto es, el derecho de autodeterminación y/o específicamente el de autogobierno, puede ser oponible a las autoridades del estado, a otras comunidades y/o a los individuos de la comunidad en lo individual.
Cuando se trata del alcance del derecho de autogobierno frente al Estado, el derecho de la comunidad adquiere una eficacia más intensa y, por así llamarle “vertical”, dados los deberes que corresponden al Estado en su calidad de garante frente a la comunidad que, además, se encuentra en un plano de disparidad jerárquica frente al mismo; se trataría, por ejemplo, de los casos como los de Cherán[27] y/o Ayutla de los Libres[28] o algún otro en donde la comunidad se enfrente a las autoridades estatales o municipales electas bajo el sistema de partidos políticos, en búsqueda de satisfacer diversos aspectos de su derecho de autodeterminación.[29]
Por otro lado, la autonomía y autodeterminación también se puede hacer valer ante los propios individuos pertenecientes a la comunidad. Esos derechos implican que las comunidades pueden crear normas para autorregularse e incluso regular a sus integrantes. Otra especie de eficacia “vertical” de esos derechos es, entonces, la que puede hacerse oponible a la propia comunidad, es decir cuando válidamente la comunidad regula la conducta de sus integrantes.
La intensidad o estándar de análisis de las normas comunitarias o de las restricciones que imponga la comunidad a sus miembros deberá pasarse bajo un análisis que pondere la afectación a los derechos de los individuos vis a vis el derecho de la comunidad bajo una perspectiva de pluralidad, siempre garantizando el respeto a los derechos de igualdad y no discriminación y de dignidad, así como otros que constituyen el “coto vedado” (Garzón Valdés) o “esfera de lo indecidible” (Ferrajoli) que constituyen bienes jurídicos indisponibles, incluso, para la comunidad, aunque interpretados desde una perspectiva intercultural.
Una tercera manera en que se pueden presentar conflictos respecto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades sucede cuando los derechos de dos comunidades indígenas se tensionan entre sí. Estos conflictos podrían identificarse como intercomunitarios y, en esos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
Estas tensiones implican la vigencia de los derechos en relaciones de dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, o bien, en una relación de horizontalidad.[30]
En este sentido, los conflictos de autonomía de dos comunidades indígenas son una especie de conflicto creado por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en relaciones de dos sujetos de derechos que están en una situación de simetría.
En principio, no existen normas que resuelvan conflictos intercomunitarios en los que se tensionan dos derechos fundamentales de dos comunidades. Por lo que éstos conflictos deben arreglarse aplicando directamente la Constitución, teniendo en cuenta el peso específico de los principios que se relacionan con el pluralismo cultural (primer párrafo, artículo 2), la autonomía y la autodeterminación, y las circunstancias específicas de cada caso, para poder valorar hasta donde alcanzan los derechos de ambas comunidades y/o cuando implican una restricción a la esfera de autonomía y derechos de la otra.
Sin embargo, deben distinguirse de aquellos conflictos en los que los ciudadanos oponen sus derechos fundamentales en relaciones jurídicas frente al Estado, o frente a su comunidad, en cuyo caso debe valorarse la proporcionalidad de las medidas que suponen restricciones internas atendiendo a los derechos fundamentales en juego.
Este tipo de relaciones (que generalmente son comunidad-Estado o bien comunidad-individuo) generalmente son de supra-subordinación entre los sujetos, lo que permite tener, en principio, una perspectiva de maximización, en la medida de lo posible, de los derechos fundamentales, ya que éstos son una limitante constitucional del ejercicio del poder y de defensa de los derechos de los sujetos más desprotegidos.
En este tipo de casos, esta Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.[31]
No obstante, en las relaciones en las que se encuentran dos sujetos con iguales derechos (comunidad-comunidad), la relación jurídica provoca una colisión entre ellos, y la necesaria ponderación entre ambos por parte del operador jurídico para resolver los conflictos, considerando que se trata de dos sujetos que requieren igual protección y están en un plano horizontal, de manera que las interferencias en un derecho fundamental están en correlación directa de la satisfacción del otro derecho con el que colisiona.
Por tanto, el juzgador para resolver conflictos entre dos comunidades igualmente autónomas no puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto, sino que debe realizar una ponderación de aquellos derechos y dimensiones que colisionen.”
184. De lo trasunto se puede colegir que este tipo de cuestiones y controversias se pueden clasificar como intra, extra e inter comunitarias, en sus dimensiones vertical y horizontal, y así se encuentra razonado en la jurisprudencia 18/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”[32].
185. Se puede por tanto destacar que un conflicto intracomunitario o intragrupal se caracteriza por buscar la protección de la comunidad respecto del disenso interno de un grupo de individuos que no quieran seguir con las normas tradicionales.
186. El segundo tipo de conflictos, denominado extracomunitarios, se suscita cuando los derechos de las comunidades se oponen al resto de la sociedad y, por tanto, debe protegerse al colectivo de las interferencias y decisiones externas.
187. Este tipo de conflictos, como lo indica la Sala Superior, no se agota en estas dos dimensiones. Se puede extender a la protección del derecho de autonomía de la comunidad, pero ahora oponible ante las autoridades del Estado, a otras comunidades o a los individuos de la comunidad en lo individual. Se trata pues, de una dimensión con eficacia “vertical” de los derechos comunitarios.
188. Finalmente, los conflictos intercomunitarios se ubican en la dimensión de eficacia horizontal que se caracterizan por la tensión existente entre los derechos de autonomía, autodeterminación y autogobierno de dos comunidades indígenas que se encuentran en un plano de igualdad simétrica.
189. Precisamente en este tipo de conflictos de eficacia horizontal es donde la jurisdicción juega un papel trascendental porque se debe ponderar cuidadosamente la afectación a los derechos de los individuos frente al derecho de la comunidad.
190. Ante la falta de normas específicas para resolver este tipo de conflictos, se debe atender a la aplicación directa de la Constitución y a la ponderación de los principios que se encuentran en juego.
191. La riqueza y diversidad que es propia y característica de los sistemas normativos indígenas, impide que en este caso de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, se haga un encuadre automático a determinada tipología porque se haría desde el ámbito meramente teórico y alejado de lo que reflejan las constancias documentales. Por tanto, se correría el riesgo de pasar por alto diversos elementos reales y fácticos sobre las características históricas que rodean al asunto.
192. En principio, se puede afirmar que el conflicto no se encuadra en la dimensión vertical caracterizada por la protección de la autonomía, autodeterminación y autogobierno de una comunidad indígena frente al Estado porque, como se indicó, estamos en presencia de conflictos intra e intercomunitarios de los propios pueblos indígenas (dimensión horizontal).
193. Por un lado, se considera que se está en presencia de un conflicto intracomunitario en la sede de la cabecera municipal caracterizado por la reticencia de un grupo de ciudadanos de admitir la participación política de las agencias municipales.
194. Por otro lado, también se encuentran elementos de controversia intercomunitaria respecto a la creación de normas autorregulatorias de los derechos de autonomía y autodeterminación entre los propios individuos pertenecientes a la comunidad –cabecera municipal y agencias– a fin de dar cabida y cumplimiento al disfrute de los derechos fundamentales, como lo es el sufragio universal.
195. Por tales razones, este órgano jurisdiccional considera que en el conflicto materia de estudio convergen más de una de las calificativas mencionadas debido a que contiene elementos de dos tipos de ellos.
Estudio y valoración probatoria de las reuniones de trabajo
196. Con el propósito de dejar establecidas las razones fácticas y jurídicas a partir de las cuales se decidirá este asunto, se hace necesario retomar las constancias documentales que relatan los trabajos y reuniones realizados en vías de cumplimiento a los mandatos jurisdiccionales.
197. Las sentencias emitidas por el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/49/2014, así como por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-85/2014, la cual confirmó la sentencia local, versaron sobre la exclusión de las agencias municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos de participar en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
198. En las referidas resoluciones, se determinó confirmar la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento referido pese a la exclusión de las mencionadas agencias debido a que la solicitud de éstas de participar en la elección se presentó con poca anticipación, lo cual implicó la imposibilidad material de incluirlas en la misma.
199. No obstante, en ambas resoluciones se hizo hincapié en la necesidad de que los integrantes de las partes en conflicto, con la participación del Instituto local, iniciaran trabajos de mediación y conciliación privilegiando el diálogo y la toma de acuerdos que permitieran la coexistencia armónica de los derechos en disputa en las próximas elecciones.
200. En la siguiente elección ordinaria, que fue materia de análisis en los juicios JDCI/05/2017 y acumulados y SX-JDC-130/2017 y su acumulado, nuevamente se excluyó a los ciudadanos de las agencias municipales de participar en la elección de integrantes del Ayuntamiento de mérito, razón por la cual, se declaró la nulidad de la misma y se convocó a una elección extraordinaria.
201. A efecto de realizar la elección extraordinaria ordenada, ciudadanos de la cabecera municipal y de las agencias municipales, con la participación del Instituto local, iniciaron trabajos y actividades para llegar a un acuerdo sobre la realización de la referida elección, los cuales se detallan a continuación.
202. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[33], representantes del Congreso del Estado de Oaxaca, representantes de la Secretaría General de Gobierno y agentes municipales de Zoquiapam Boca de los Ríos y El Porvenir, llevaron a cabo una reunión en la que, en esencia, los representantes de las agencias mencionadas manifestaron su interés en que la elección extraordinaria se realizara lo más pronto posible[34].
203. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Director Ejecutivo de la DESNI convocó a Pedro Andrez Solís Hortiz, presidente comunitario de San Juan Bautista Atatlahuca, y otros a una reunión de trabajo que se llevaría a cabo el veintidós de marzo de ese año con el fin de darle seguimiento a los procesos electorales extraordinarios[35]. Tal documento fue contestado en la fecha de la reunión por el ciudadano citado excusándose de no asistir debido a la proximidad de la fecha de notificación con la de la reunión, solicitando que se convocara a una nueva con mayor anticipación[36].
204. En razón de lo anterior, el veintitrés de marzo el Director Ejecutivo de la DESNI convocó a Pedro Andrez Solís Hortíz y otros a una nueva reunión para el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete[37]. Los ciudadanos citados no acudieron por lo que se levantó una razón de no comparecencia[38].
205. El tres de abril de dos mil diecisiete, como consecuencia de lo anterior, nuevamente se citó al ciudadano referido para una reunión de trabajo el diez de abril de ese año[39]; citatorio que fue contestado con una nueva excusa de inasistencia y solicitando otra fecha para la reunión[40].
206. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, ciudadanos de la cabecera municipal, reunidos en asamblea general comunitaria, acordaron designar a representantes para la defensa de los intereses de su comunidad, mismos que están relacionados, esencialmente, con el respeto a su derecho de autonomía y autodeterminación, así como a la elección ordinaria de integrantes de Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca[41].
207. El seis de mayo de dos mil diecisiete, ciudadanos de la cabecera municipal, reunidos en asamblea general comunitaria, manifiestan su inconformidad por la designación de un Concejo Municipal en el referido municipio y ratifican a quienes resultaron vencedores en la elección ordinaria[42].
208. El veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, ciudadanos de la cabecera municipal, reunidos en asamblea general comunitaria, desconocen a los agentes municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos debido a que no fueron electos previa convocatoria del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca ni tomaron protesta de conformidad con el sistema normativo interno de la comunidad, por lo cual declaran nula y sin efectos la elección de los referidos agentes municipales[43].
209. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos de la cabecera municipal acudieron ante el IEEPCO a fin de que los acuerdos tomados en las asambleas comunitarias descritas en párrafos anteriores fueran ratificados[44]. La solicitud de ratificación de los ciudadanos que fueron elegidos en la elección ordinaria fue negada por el IEEPCO en acuerdo posterior.
210. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, personal de la DESNI reunido con la finalidad de llevar a cabo la reunión programada con el Consejo Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, para retomar las mesas de diálogos tendientes a realizar la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento en cuestión, hicieron constar que el referido concejo no compareció a la reunión programada[45].
211. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, personal de la DESNI, integrantes del Consejo Municipal, autoridades comunitarias de la cabecera municipal, y autoridades de las agencias municipales en cuestión, se reunieron y manifestaron su posición respecto de la elección extraordinaria a celebrarse; por su parte, las agencias municipales manifestaron su deseo de que la elección se celebrase lo más rápido posible mientras que los representantes de la cabecera argumentaron falta de condiciones para celebrar la misma y solicitaron más tiempo para tal efecto por lo cual, no llegaron a ningún acuerdo y pactaron reunirse el ocho de enero de dos mil dieciocho[46].
212. En la fecha señalada, personal de la DESNI, integrantes del Consejo Municipal, autoridades comunitarias de la cabecera municipal, y autoridades de las agencias municipales en cuestión, se reunieron como previamente habían acordado.
213. Al respecto, los representantes de la cabecera municipal mantuvieron su postura de no incluir a las agencias municipales en la elección, mientras que los representantes de estas últimas solicitaron ser incluidos en la misma; no llegan a ningún acuerdo y se convoca a una nueva reunión lo más pronto posible[47].
214. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, personal de la DESNI, integrantes del Consejo Municipal que representan a las agencias municipales así como las autoridades de las referidas agencias se reunieron y realizaron manifestaciones en el sentido de que se llevara a cabo la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento en cuestión incluso sin la participación de la cabecera municipal[48].
215. El dos de febrero de la presente anualidad, personal de la DESNI, integrantes del Consejo Municipal, representantes de la cabecera municipal y representantes de las agencias municipales llevaron a cabo una reunión de trabajo en la cual manifestaron sus respectivas posturas.
216. Los representantes de las agencias presentaron una propuesta de convocatoria para que se llevase a cabo la elección el cuatro de marzo, mientras que los representantes de la cabecera manifestaron que están de acuerdo en que se lleve a cabo la elección siempre y cuando se respete su sistema normativo interno y como tradicionalmente han elegido a sus concejales, es decir, sin la participación de las agencias[49].
217. El veintiocho de febrero, se reunieron personal de la DESNI, integrantes del Consejo Municipal, autoridad comunitaria de la cabecera municipal y autoridades de las agencias municipales en cuestión a fin de llevar a cabo una reunión de trabajo relativa a la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
218. En la misma, la cabecera municipal expuso su propuesta de que la elección se llevara a cabo respetando la autonomía de la comunidad e insistiendo en un acuerdo económico para destrabar las negociaciones; por su parte, las agencias municipales manifestaron que ya habían emitido su convocatoria y llevarían a cabo su asamblea electiva el dieciocho de marzo del presente año, por lo cual la cabecera municipal manifestó que convocaría a su asamblea y que sería el Instituto local quien determinaría cual asamblea debía subsistir.
219. Por su parte, el IEEPCO manifestó que no intervendría en ninguna de las asambleas toda vez que la sentencia que ordena una elección extraordinaria establece que se debe llevar a cabo con la participación de todas las localidades[50].
Planteamiento inicial
220. Al tenor de lo expuesto, se evidencia que las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo para la realización conjunta de la elección extraordinaria y, en contravención a lo establecido por el Tribunal local y este órgano jurisdiccional, llevaron a cabo dos elecciones en las que se excluyeron mutuamente.
Consideraciones de esta Sala Regional
221. De los agravios esgrimidos por los actores, así como de los argumentos de los terceros interesados se obtiene que, en el fondo, ambos están encaminados a conservar la elección que desarrollaron y que se realice la revisión de los vicios propios de cada una de las asambleas electivas opuestas a las que defienden.
222. Por un lado, los miembros de la cabecera municipal pretenden que se revoque la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, se sostenga la validez de la elección del once de marzo.
223. Por su parte, los terceros interesados, solicitan que se confirme el fallo impugnado y se conserve la validez de la asamblea de dieciocho de marzo al estimar que en ella se incluyó a toda la población del Municipio, se convocó legalmente y atiende al principio de la participación mayoritaria.
224. En criterio de esta Sala Regional los planteamientos en su conjunto devienen inoperantes porque pretenden crear artificiosamente una situación jurídica en la que se derogue el derecho obtenido de los integrantes de las agencias municipales a ejercer su derecho al sufragio en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
225. En efecto, cada parte considera que le asiste la razón jurídica para que se declare la validez de su asamblea electiva, a partir de evidenciar presuntas irregularidades que constituyen vicios propios de cada elección.
226. Sin embargo, pierden de vista que la sola existencia de dos Asambleas Generales Comunitarias en las que se excluyeron mutuamente implica por sí misma la invalidez de cada una de ellas porque tal proceder resulta contrario a lo mandatado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio SX-JDC-130/2017 y acumulado.
227. Inicialmente, resulta conveniente destacar que, tal como ha quedado establecido, la necesidad de llevar a cabo la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, que es materia de análisis en la presente sentencia, se realizó en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente JDCI/05/2017 y acumulados, la cual, en lo que interesa, fue confirmada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-130/2017 y su acumulado, cuestión que causó estado al ser resuelto el recurso de reconsideración promovido en contra de tal determinación[51].
228. En la referida resolución del Tribunal local, se señaló que debía llevarse a cabo una elección extraordinaria observando las reglas del sistema normativo interno de la comunidad y garantizando materialmente el pleno ejercicio del derecho de votar y ser votados de todas las ciudadanas y ciudadanos de las comunidades que integran el municipio referido.
229. En ese orden de ideas, con las determinaciones previamente señaladas, se tuteló el derecho de los ciudadanos de las agencias municipales de participar en la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, bajo el amparo del principio de universalidad del sufragio.
230. Es importante destacar que tanto la actuación del Tribunal local, como de esta Sala Regional no debe verse como lo plantean los actores, como una intromisión en la autonomía y la libre determinación de las comunidades que integran el Municipio en cuestión.
231. Queda claro que, por disposición constitucional los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen expedito su derecho a la libre autodeterminación y aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
232. Sin embargo, también deben tener claro que, en la solución de dichos conflictos, deben sujetarse a los principios generales de la Constitución federal, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
233. Para tales efectos, la ley establece los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
234. Por tanto, la actuación de las autoridades jurisdiccionales locales y federales no debe verse como una intromisión forzada que pretenda modificar y/o destruir su costumbre. Por el contrario, ante la incapacidad de las propias comunidades para resolver el conflicto subyacente, son las propias comunidades las que han acudido en la búsqueda de la intervención de la judicatura constitucionalmente establecida.
235. No se trata de actuaciones oficiosas con el objeto de regular sus sistemas normativos, se trata de coadyuvar institucionalmente, con el imperio de la ley, a resolver los conflictos que no se logran corregir al interior de las comunidades.
236. Al respecto, cabe resaltar que contrario a lo que aducen los actores, en autos no obran elementos que revelen que los usos y costumbres de la cabecera municipal se puedan ver afectados o su existencia se ponga en riesgo, ya que no se advierten cuáles elementos se verían alterados con la participación de las agencias en la asamblea electiva, ni qué costumbres se tendrían que afectar para que su participación se materialice.
237. De hecho, dado el tamaño del Municipio, debe comprenderse que las comunidades que lo integran le dan cohesión y sustento como tal. A la luz de las disposiciones constitucionales y legales, no podría entenderse la integración de un Municipio como San Juan Bautista Atatlahuca, sin la participación conformadora de sus Agencias Municipales.
238. Por tanto, tal como afirman los terceros interesados, en el presente juicio no está sujeto a controversia si a los ciudadanos de las agencias municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos les asiste el derecho de participar en la elección extraordinaria en cuestión, pues tal determinación fue materia de análisis y pronunciamiento de diversos juicios, mismos que han quedado firmes y cuyos efectos son inmutables.
239. En los hechos, la asamblea electiva llevada a cabo por la cabecera municipal el once de marzo de la presente anualidad, se realizó, exclusivamente, con la participación de los ciudadanos de la referida cabecera y excluyendo a los integrantes de las agencias municipales; esto es, en contravención a lo determinado, en primera instancia, por el Tribunal local y, posteriormente, por esta Sala Regional, determinaciones que, se insiste, constituye un criterio que ha causado estado.
240. Para defender lo correcto de su asamblea electiva, como ya se señaló, los actores manifiestan que se realizó de acuerdo con sus sistemas normativos internos y en ejercicio de la autonomía y autodeterminación que como pueblos indígenas les corresponde, razón por la que consideran que el Tribunal local omitió estudiar el contexto y calificó el conflicto de manera inadecuada.
Derecho de las Agencias Municipales a participar en la elección del Ayuntamiento
241. En efecto, el conflicto existente en el municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, relativo a la exclusión de integrantes de sus agencias, ya había sido materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional determinando que las agencias municipales tenían el derecho de participar en la elección de integrantes del Ayuntamiento en cuestión.
242. En tal medida, lo resuelto por esta Sala en cuanto a dicho derecho de participación constituye una verdad jurídica, que adquiere la característica de inmutabilidad.
243. Por ello, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local correctamente tomó en cuenta que la citada sentencia causó estado y que, por tanto, lo decidido en dicha ejecutoria constituye una cuestión de orden público e interés general para el municipio de San Juan Bautista Atatlahuca que no debe quedar limitada o suspendida por algún obstáculo, cualquiera que sea, en su ejecución.
244. Fundamentalmente, porque con motivo de la decisión de esta Sala Regional de confirmar la declaración de nulidad de la elección ordinaria de concejales de dicho Ayuntamiento, se ordenó la realización de una elección extraordinaria en la que se incluyera a las agencias municipales.
245. Como se ve, el lineamiento principal de dicha ejecutoria tuvo la finalidad de garantizar la participación política de los integrantes de las referidas agencias en la vida pública del Municipio.
246. Ahora, si bien de acuerdo con los actores prevalece una problemática relacionada con la elección de autoridades municipales en San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, en relación a si se debían de tomar en cuenta a las agencias en el proceso de elección, o únicamente a la cabecera municipal, lo cierto es que dicha tensión entre el derecho a la libre determinación de la comunidad frente al de sufragio universal que asiste a los integrantes de la misma, ya había sido materia de juzgamiento por parte de esta Sala Regional.
247. En ese contexto, es claro para este órgano jurisdiccional que se debe velar por que se acaten sus resoluciones, con la finalidad de consolidar los efectos plenos del acceso e impartición de justicia.
248. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[52];así como el criterio sostenido en la tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”[53].
249. En razón de lo anterior, se privilegia derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda autoridad debe privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma pronta, completa e imparcial, lo que se traduce en el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
250. Asimismo, se tiene que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[54].
251. De lo anterior se advierte que, de manera contundente, en dos ocasiones, este Tribunal Electoral ya se ha pronunciado con relación a garantizar el principio de universalidad del sufragio de los integrantes de las agencias municipales de San Juan Bautista Atatlahuca.
252. Por tanto, las reglas sobre las cuales se debe atender lo relacionado con las pláticas conciliatorias y demás trabajos de preparación de la Asamblea General Comunitaria, ya estaban dictadas desde los precedentes de dos mil catorce y dos mil diecisiete.
253. Consecuentemente, se considera que los agravios de los actores encaminados a defender la validez de la asamblea electiva llevada a cabo el once de marzo excluyendo a las agencias municipales, deben ser desestimados por inoperantes debido a que su pretensión está encaminada a modificar el derecho de las Agencias Municipales a votar en la elección municipal, lo cual implicaría una violación al principio de progresividad de los derechos humanos.
254. En efecto, los actores pretenden que se valide una elección que, según su dicho, llevaron a cabo en ejercicio de su libre determinación y autonomía, pero es claro que se vulneró el principio de universalidad del sufragio debido a que se coartó el derecho de votar y ser votados de los ciudadanos que no pertenecen a la cabecera.
255. Tal situación, se tiene por acreditada al ser un hecho no controvertido en el presente asunto que no se lograron necesarios para realizar una sola elección con la participación de todos los ciudadanos que integran el Municipio.
256. Por tanto, se considera que los actores pretenden que se realice una ponderación de los principios y derechos en colisión, a saber, su autodeterminación y autonomía en contra del derecho de votar y ser votados de las agencias municipales, cuestión que no es admisible debido a que se trata de una cuestión que ya fue analizada y juzgada; por tanto, no está sujeto a controversia la inclusión de las agencias municipales en la elección extraordinaria.
257. En ese sentido, es conforme a Derecho que el Tribunal responsable haya determinado invalidar la elección de once de marzo de dos mil dieciocho que se llevó a cabo por la cabecera municipal sin la participación del resto de las comunidades que integran el municipio en cuestión.
258. En consecuencia, al no cumplir la citada asamblea electiva de once de marzo con las directrices emitidas por el Tribunal local y esta Sala Regional, cualquier argumento que planteen los actores para defender la elección llevada a cabo en contravención a dichas sentencias ejecutoriadas es inoperante, pues debe estarse al Derecho que fue establecido con anterioridad.
259. Sin embargo, también debe decirse que la actuación del Tribunal local no se encuentra apegada a Derecho al validar la elección de dieciocho de marzo porque resuelve en contra de las constancias de autos con las que se demuestra que no se lograron los acuerdos necesarios para realizar una sola elección que incluyera a los tres grupos en conflicto.
260. Por tanto, si en la especie, tanto los agravios como los argumentos están encaminados a modificar un criterio jurídico firme, deben desestimarse por inoperantes debido a que ya se ha establecido en fallos anteriores el derecho que asiste a las agencias municipales para participar en la elección.
261. Refuerza el razonamiento anterior las razones esenciales de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS"[55] así como la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”[56].
262. Ahora bien, por cuanto hace a la segunda pretensión de los actores, relacionada con la invalidez de la asamblea electiva llevada a cabo el dieciocho de marzo por ciudadanos de las agencias municipales con la participación de quince ciudadanos de la cabecera municipal, esta Sala Regional considera lo siguiente.
263. Como ya se explicó, los actores argumentan que la elección de dieciocho de marzo violenta el sistema normativo interno de la cabecera municipal, y los terceros interesados manifiestan que la mencionada elección da cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
264. Tal como ha quedado precisado, la sentencia de esta Sala Regional —SX-JDC-130/2017 y su acumulado— que confirmó la diversa del Tribunal local —JDCI/05/2017 y acumulados—, estableció que en la elección extraordinaria debían participar todos los ciudadanos del municipio y las partes involucradas debían conciliar y tomar acuerdos para la realización de la referida elección.
265. Así, la determinación de tomar acuerdos y la participación conjunta de las comunidades en conflicto no estaba referida únicamente a la asamblea electiva, sino que también incluía la toma de acuerdos conjuntos para los actos preparatorios de la elección extraordinaria.
266. En efecto, los acuerdos que debieron tomarse y la participación de todos los ciudadanos del municipio se debieron materializar en la asamblea electiva, pero los actos previos a la misma también debían estar caracterizados por la participación conjunta.
267. En ese orden de ideas, no obstante que los integrantes de las agencias municipales manifiestan que, a diferencia de la convocatoria de la cabecera municipal, su convocatoria estaba dirigida a todos los ciudadanos del municipio sin excepción, la misma se emitió de manera unilateral, tal y como lo afirmó el Consejo General del Instituto local, porque no se tomaron en consideración a todos los ciudadanos de la cabecera municipal.
268. Así, al no participar de manera conjunta y sin mediar acuerdo para la emisión de la convocatoria, que constituye un acto preparatorio de la elección, la asamblea electiva realizada por las agencias municipales tampoco puede considerarse válida pues, al igual que la de once de marzo, se llevó en contravención a lo establecido en la sentencia de esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-130/2017 y su acumulado, cuestión que ha quedado firme.
269. De ahí que también deban desestimarse los argumentos de los terceros interesados porque es claro que la asamblea de dieciocho de marzo no contó con la participación de los integrantes de la cabecera municipal a pesar de que se afirme que votaron quince personas.
270. En efecto, la falta de acuerdos entre las comunidades en disputa y, por mayoría de razón, el hecho de que se realizaran dos elecciones distintas pone de manifiesto el incumplimiento de lo ordenado en los juicios mencionados.
271. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que los ciudadanos que participaron en la elección de dieciocho de marzo constituyan la mayoría del municipio; esto, pues incluso al ser mayor la participación ciudadana de aquella frente a la elección de once de marzo, la falta de acuerdos y la convocatoria unilateral para la elección, se realizaron en contravención a lo mandatado por el Tribunal local y esta Sala Regional.
272. En consecuencia, debe decretarse la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, llevada a cabo el dieciocho de marzo del año en curso por integrantes de las agencias municipales y algunos ciudadanos de la cabecera municipal.
273. Lo anterior, debido a que, como se adelantó, ambas asambleas electivas fueron analizadas a la luz de lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-130/2017 y su acumulado, al ser una sentencia firme que confirmó las directrices emitidas por el Tribunal local en lo relativo a la participación de todos los ciudadanos del municipio en cuestión en la elección extraordinaria controvertida.
274. Incluso, de las constancias que obran en autos[57] se advierte que diversos ciudadanos, en representación de la agencia municipal de Zoquiapam Boca de los Ríos, presentaron solicitud de desistimiento ante el Tribunal local, en el juicio JNI/30/2018, bajo el argumento de haber llegado a un acuerdo económico con los integrantes de la cabecera municipal respecto a no inmiscuirse en temas electorales del municipio.
275. Al respecto, anexaron a su escrito de desistimiento una minuta de acuerdos en la que participaron autoridades de la cabecera municipal y autoridades de la agencia municipal mencionada y manifiestan que llegaron a los acuerdos siguientes:
[…]
“EL MUNICIPIO LES SEDE (sic) EL 50% POR CIENTO DE LAS PARTICIPACIONES MUNICIPALES EN TODOS LOS RAMOS, ACLARANDO QUE SERÁ ENTRE LAS DOS AGENCIAS, ZOQUIAPAM BOCA DE LOS RÍOS ATATLAHUCA Y EL PORVENIR ATATLAHUCA CORRESPONDIÉNDOLE EL 25% POR CIENTO A CADA UNA, ACLARANDO QUE ÚNICAMENTE EN EL RAMO 33 SE LIBERARA EL 5% POR CIENTO DE LA ASESORÍA TÉCNICA.
EL MUNICIPIUO LES SEDE (sic) ESTA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS, Y LES EXIGEN QUE RESPETEN SU AUTONOMÍA Y NO INTERVENIR NUNCA MÁS EN SUS ELECCIONES MUNICIPALES O NOMBRAMIENTOS DE CONCEJALES, Y RETIRAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN QUE ESTÁ VIGENTE EN LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEL ESTADO. Y RETIRAR TODO TIPO DE DEMANDA QUE ESTÉN VIIGENTE EN CONTRA DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA ATATLAHUCA.
LAS AUTORIDADES DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE ZOQUIAPAM BOCA DE LOS RÍOS Y COMISIONADOS Y PUEBLO GENERAL.
ACEPTAN LAS PROPUESTAS DEL MUNICIPIO, ACEPTAN LA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS Y SE DESISTEN DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA ES DECIR QUE A PARTIR DE ESTA FECHA JAMÁS INTERVINIRAN (sic) EN LAS ELECCIONES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA ATATLAHUCA SIEMPRE Y CUANDO LAS AUTORIDADES ACTUALES Y FUTURAS RESPETEN ESTE ACUERDO.
POR OTRA PARTE EL MUNICIPIO SE COMPROMETE AUTORIZARLES TODA GESTIÓN Y MEZCLAS DE RECURSOS Y APOYAR A SUS AGENTES MUNICIPALES EN SU MOMENTO, TAMBIÉN EL MUNICIPIO LES LIBERA EL PASO DE AGUA POTABLE Y DE SEMBRADÍOS Y EL LIBRE PASÓ A SUS VEHÍCULOS SIN NINGÚN COSTO ALGUNO.”
[…]
(Énfasis añadido).
276. Esta situación no sólo robustece los argumentos con los que se acredita la falta de solidez de la asamblea general comunitaria de dieciocho de marzo, sino que entraña una irregularidad más grave aún que consiste en pretender vulnerar las características de los derechos humanos por cuanto a que son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; con énfasis, en el caso, del derecho al sufragio universal.
277. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los actores en sus respectivos escritos de demanda[58] solicitan que se lleve a cabo un estudio antropológico para acreditar cuál es el sistema normativo interno vigente en la comunidad y se tengan los elementos necesarios para resolver.
278. Con ello, aducen que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[59] la cual establece que para garantizar el derecho de acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas con una perspectiva intercultural, las autoridades jurisdiccionales tienen, entre otros, el deber de obtener información de la comunidad que permita conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena.
279. Entre las fuentes de información contenidas en la citada jurisprudencia, se menciona la solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos.
280. Al respecto, esta Sala Regional estima que no es procedente llevar a cabo el mencionado estudio antropológico debido a que la pretensión de los actores con dicha solicitud entraña la intención de derogar los criterios jurisdiccionales que han quedado firmes.
281. En efecto, los actores solicitan dicho estudio a fin de acreditar que su asamblea de once de marzo del año en curso fue llevada a cabo de manera correcta, aun cuando excluyeron de participar a las agencias municipales cuestión que, como ha quedado precisado, no es admisible al tratarse de un estudio que ha sido materia de análisis en diversa sentencia.
282. Además, aun y cuando el estudio antropológico arrojara una cuestión distinta a la que ahora se concluye, ello resultaría violatorio del orden constitucional y convencional porque, como quedó establecido en el marco jurídico: ninguna práctica comunitaria puede limitar o ser incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
283. Estimar lo contrario, implicaría que este órgano jurisdiccional, derivado de nuevos elementos o incluso, un nuevo paradigma constitucional, revocara o modificara sus propias determinaciones; sin embargo, ello es contrario a Derecho porque el sistema jurídico que garantiza al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece.
284. Sirve de asidero jurídico la razón esencial del pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:
“COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO "NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL" NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR”[60].
La reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico -con rango constitucional- de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Esto es así, porque las determinaciones judiciales adoptadas por dichos tribunales obedecen al régimen federal del Estado Mexicano, a la distribución de competencias, a las responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas razones funcionales y, por tanto, operativas y finalistas. Esta distribución abona al perfeccionamiento de los actos judiciales y a que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones jurídicas mediante instituciones como la de la cosa juzgada, que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos los medios de impugnación. Ahora bien, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales referidos derivan en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de actos por parte de las autoridades responsables: 1) los relativamente libres, esto es, los realizados por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias; y, 2) los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable con la única posibilidad de proceder apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió el amparo. En ese sentido, cuando lo decidido vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y, por tanto, no son susceptibles de ser analizadas por este alto tribunal, ni sobre la base del nuevo paradigma constitucional establecido en nuestro sistema jurídico, ya que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce a los tribunales colegiados de circuito como órganos terminales en materia de legalidad. Así, el sistema que garantiza al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece.
285. Ante tales circunstancias de inmutabilidad de los efectos jurídicos que ya fueron decididos, este órgano jurisdiccional federal se encuentra impedido para acoger la pretensión de los actores de llevar a cabo un estudio antropológico a fin de determinar cuál es el sistema normativo interno vigente en la comunidad y, en consecuencia, si existe o no una vulneración al principio de universalidad del sufragio pues, como ha quedado precisado, en la elección deben participar todos los ciudadanos del municipio.
286. Precisamente, dicha jurisprudencia establece que, ni siquiera un cambio de paradigma constitucional puede provocar la nueva revisión de un tema que ya fue objeto y materia de análisis en la judicatura.
287. De ahí que deban calificarse como inoperantes los motivos de disenso de los actores, y los argumentos de los terceros interesados, mediante los cuales, en lo individual, pretenden que se validen las elecciones que llevaron a cabo sin la inclusión de todos los ciudadanos del Municipio.
288. Al efecto, lo que debe hacerse es cumplir indefectiblemente con los mandatos jurisdiccionales que gozan de la calidad de estar firmes[61].
Estudio a la luz del principio de progresividad
289. En el presente asunto, sería una regresión establecer un nuevo criterio para que ahora se determine que los integrantes de las Agencias Municipales, luego de una nueva reflexión, no tienen derecho a votar en las elecciones de las autoridades municipales a pesar de más de tres años de pláticas conciliatorias para acordar los mecanismos que hagan factible la inclusión.
290. Se dejaría de garantizar, injustificadamente, el respeto a los derechos de igualdad, no discriminación y de dignidad que fueron determinados por este Tribunal federal como “coto vedado” y bienes jurídicos indisponibles, en las ejecutorias de 2014 y 2017.
291. Ello sería una regresión jurisprudencial que colocaría a las propias comunidades en un estado de total y absoluta incertidumbre jurídica.
292. El cambio de paradigma suscitado con la determinación jurisdiccional de 2014 nos llevó a indicar que, si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional.
293. Ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias que contravengan el bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.
294. Así lo determinó la Sala Superior al emitir la tesis relevante VII/2014 de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”[62].
295. Establecer lo contrario implicaría juzgar de manera regresiva respecto de los alcances y la evolución de los derechos fundamentales que se lograron desde hace varios años para los integrantes de todas las comunidades de San Juan Bautista Atatlahuca.
296. El principio de progresividad de los derechos humanos que se encuentra regulado en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone al legislador una prohibición de regresividad por cuanto a que tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos.
297. Asimismo, al aplicador del Derecho le impone la prohibición de interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.
298. Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS”[63].
299. Establece además que, en congruencia con el principio de progresividad, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).
300. Para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad, la Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de indicar que el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada[64].
301. En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que no existen implicaciones positivas a los derechos de la colectividad con la restricción del derecho universal al sufragio del que deben disfrutar todos los ciudadanos, hombres y mujeres, del municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, incluyendo sus Agencias, desde luego.
302. La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que una regresión no se califique como violatoria del principio de progresividad, debe estar plenamente acreditado que dicha disminución tenga como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano. Situación que, en este caso, desde luego no ocurriría si se prohíbe la votación de los ciudadanos de las Agencias Municipales.
303. Asimismo, que la disminución del derecho (regresión) genere un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. Lo cual tampoco ocurriría por los razonamientos que a continuación quedarán expuestos.
304. En el presente asunto no debe estar sujeto a controversia si las agencias municipales deben participar en la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, debido a que tal cuestión fue analizada en sentencias diversas mediante las cuales se estableció que tal derecho les asistía a los ciudadanos de las Agencias Municipales.
305. En ese sentido, tal pronunciamiento, en virtud quedar firme luego de causar estado las resoluciones de esta Sala Regional, constituye un derecho adquirido para los ciudadanos de las Agencias Municipales pues, en dichas ocasiones, esta Sala Regional determinó que era conforme a Derecho proscribir la violación al principio de universalidad del sufragio.
306. En ese tenor, se considera correcta la determinación del Tribunal local, en el sentido de que la Asamblea General Comunitaria de onde de marzo de este año no posee las calidades necesarias para declararla válida, al excluir a los ciudadanos de las agencias municipales de participar en la misma.
307. La conducta asumida por la cabecera municipal al haber convocado a la Asamblea General Comunitaria electiva, sin la participación de las agencias municipales, implicó un desacato unilateral de los precedentes jurisdiccionales mencionados, así como el desprecio a los esfuerzos institucionales y los acuerdos contraídos durante más de tres años de negociaciones y reuniones de trabajo.
308. Ha sido criterio de este Tribunal que en las elecciones municipales que tengan por objeto la elección de representantes de un pueblo o comunidad indígena deben aplicarse los usos y costumbres propios de la comunidad, sin que, para ello, tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales contemplados en la Constitución.
309. Sin embargo, ello no significa que, merced al ejercicio de este derecho Constitucional, puedan violarse derechos fundamentales y convalidarse situaciones o conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar viejas desigualdades que, tradicionalmente, han perjudicado a individuos o minorías pertenecientes a los conglomerados indígenas.
310. Ello es irreconciliable con los valores, principios y derechos que postula un Estado Constitucional Democrático de Derecho y con la propia finalidad y razón misma del origen de ese derecho subjetivo.
311. En efecto, los derechos fundamentales, que se sitúan por encima de cualquier otra finalidad y función, se hallan al servicio de la persona humana y de sus fines existenciales.
312. Así, desde una compresión coexistencial de los derechos fundamentales es posible afirmar que todos contribuyen coordinadamente al logro de los fines existenciales de la persona, sin que necesariamente quepa establecer jerarquías entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en la misma dirección.
313. Consecuentemente, contrario a lo que argumentan los actores, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.
314. En consecuencia, si bien los comicios que se realizan bajo las reglas de los sistemas normativos internos no siguen tajantemente los principios rectores de corte constitucional, lo cierto es que para que se reconozca su validez, no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por el bloque de constitucionalidad, y tampoco impedir que los individuos que integran el Municipio ejerzan los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país.
315. Entraña, por tanto, el cumplimiento estricto a diversas disposiciones contenidas en la Constitución federal y en un instrumento internacional suscrito y ratificado por los órganos constitucionalmente previstos, por lo que, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser la ley Suprema de la Unión, cuentan con un carácter imperativo, de orden público, de obediencia inexcusable y de imposible renuncia.
316. En el caso concreto de San Juan Bautista Atatlahuca, la restricción del derecho del sufragio a ciertos y determinados ciudadanos que conforman el cuerpo electoral constituye una flagrante violación al derecho fundamental, de corte político electoral, de voto activo, así como a los principios de igualdad e interdicción de la discriminación, consignados en diversos preceptos constitucionales, legales y de tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país.
317. De lo que se sigue que la característica de universalidad del sufragio activo implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, que son reconducibles a dos únicos aspectos, tener el carácter de ciudadano y no estar suspendido en el ejercicio de los derechos político-electorales, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales (ordinarias o mediante reglas de derecho consuetudinario), sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.
318. El sustento jurídico de lo anterior es que la República Mexicana se configura como un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el cual la ostentación del Poder para ejercer el dominio político y el punto de partida para la legitimación de dicho Poder no puede atribuirse a unos pocos, sino a todos los miembros del Pueblo en común.
319. Del mismo modo, si el sistema democrático está fundamentado en la libertad y la autodeterminación de cada uno de los integrantes del Pueblo, debe entenderse que se tratarse de una libertad igualitaria y de una autodeterminación para todos pero, dentro del marco constitucional.
320. En este orden de ideas, no es dable que se admita graduación o diferenciación alguna conforme otro criterio, toda vez que si las decisiones que toman las autoridades electorales afectan a uno, varios o a todos los habitantes de la comunidad, semejante toma de determinaciones vinculantes, como origen político y jurídico de su legitimación, no puede ni debe ponderar el cumplimiento de una sentencia que beneficia a los ciudadanos y hace factible su derecho al sufragio.
321. De esta manera, la universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
322. De ahí que, si en las asambleas comunitarias celebradas en la cabecera municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, el once de marzo del año en curso, y por las Agencias Municipales, el dieciocho siguiente, no se respetó la universalidad del sufragio, en tanto que ambos grupos comunitarios se excluyeron, no existe razón jurídica alguna para declarar su validez.
323. Resulta incuestionable que se ha conculcado el derecho fundamental de votar, previsto en los artículos 35, fracción I, y 115, primer párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, apartado 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, apartado 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 8, párrafos 1 y 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
324. En la especie ha quedado acreditada la transgresión al derecho político electoral de votar, así como al derecho a no ser discriminado injustamente, mediante la utilización de criterios sustantivos y no meramente formalistas o nominalistas, atendiéndose en todo caso el contenido esencial de los derechos vulnerados y a las circunstancias precisas en que se sucedieron los hechos.
325. No queda sino concluir que fue correcto que el Tribunal local determinara que no fue válida la elección municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, en cuyo procedimiento electoral no se permitió la participación de una parte de la ciudadanía de la municipalidad citada, que era reconocida en su sistema normativo interno, como parte de la comunidad, pues esto constituye una situación de absoluta irregularidad.
326. Sin embargo, dadas las mismas consideraciones, tampoco puede validarse la elección convocada por las Agencias Municipales cuando, en la especie, no participan los ciudadanos de la cabecera.
327. Debe insistirse en que la forma de organización política y de gobierno de los sistemas normativos encuentra límites frente a otros derechos fundamentales de similar categoría, como la igualdad, el pluralismo y el voto universal, conforme lo dispuesto en los numerales 1º y 35 del citado ordenamiento, pues estimar lo contrario sería desconocer cómo tales prerrogativas deben adecuarse al texto Constitucional, máxime que el fin buscado en la armonización de estos derechos es lograr una sociedad más justa, igualitaria, responsable, libre y democrática a partir de su inclusión y participación en la elección municipal.
328. El artículo 2º constitucional debe interpretarse con los demás preceptos Constitucionales de manera progresiva y no puede pretenderse otorgarles absoluta libertad de actuar sin acatar lo que disponen otros ordenamientos que prevén derechos fundamentales.
329. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. El artículo 2o., inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Sin embargo, tal derecho no es absoluto, pues el propio precepto, en su quinto párrafo, lo acota al señalar que éste se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Además, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no implica una disminución a la soberanía nacional y menos aún, la creación de un Estado dentro del Estado mexicano, ya que tal derecho debe ser acorde con los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal y con la iniciativa de reformas al artículo 2o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001. Esto es, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, no implica su independencia política ni su soberanía, sino sólo la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional[65].
330. Por ello, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en el particular, no existe una tensión entre los derechos de autodeterminación y autonomía de las comunidades frente al principio a la universalidad del sufragio, pues como resultado del análisis expuesto, es evidente que a todos los habitantes del Municipio les asiste el derecho de participar en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, en virtud de que el mismo forma parte de su patrimonio jurídico que fue ratificado mediante declaración jurisdiccional en la sentencia del Tribunal local en el expediente JDCI/05/2017 y acumulados que, a su vez, fue confirmada por esta Sala Regional en el SX-JDC-130/2017 y su acumulado.
331. Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable, en los efectos de su sentencia, declaró que la decisión tomada por la cabecera municipal tenía reconocimiento y validez jurídica en el ámbito de dicha comunidad en el ejercicio de su libre determinación y autonomía.
332. Al respecto, se considera que tal decisión carece de sustento legal debido a que no se exponen las razones de la misma ni los efectos que traería; aunado a que, la intención de los integrantes de la cabecera municipal era elegir a los miembros del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca y no así elegir a sus autoridades internas; por tanto, tal decisión también debe dejarse sin efectos.
333. En consecuencia, se declara lo siguiente:
a) Es correcta la determinación del Tribunal local por cuanto a declarar la invalidez jurídica de la elección de once de marzo del año curso celebrada sólo por los ciudadanos de la cabecera municipal.
b) Les asiste la razón jurídica a los actores respecto de invalidar la elección de dieciocho de marzo del año en curso, que incorrectamente validó el Tribunal local.
c) Lo procedente conforme a Derecho es realizar una nueva elección extraordinaria con la participación de todos los integrantes del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, en la que se incluya, desde luego, a las Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiapan Boca de los Ríos.
Efectos de la sentencia:
i. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal local el treinta y uno de octubre del presente año, para declarar la invalidez jurídica de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, llevada a cabo por ciudadanos de las agencias municipales de El Porvenir y Zoquiapam Boca de los Ríos con la inclusión de quince ciudadanos de la cabecera municipal, así como para dejar sin efectos cualquier determinación llevada a cabo en cumplimiento de tal determinación.
ii. Se ordena la realización de una nueva elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, en la que se incluya a todos los ciudadanos que lo componen.
iii. Se vincula a las partes en conflicto para que lleven a cabo los trabajos y reuniones necesarias a fin de consensuar las posturas que ambas sostienen; aclarándose que, como se señaló, la participación de las agencias en la elección referida no está sujeta a controversia.
La inasistencia de cualquiera de las partes o grupos internos a los mencionados trabajos o reuniones preparatorios de la elección extraordinaria, será en el entero perjuicio jurídico para dicho grupo o comunidad faltante.
iv. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que reanude los trabajos de mediación entre las partes en conflicto, a fin de establecer los acuerdos necesarios para realizar la nueva elección extraordinaria.
v. Se ordena al referido Consejo General que difunda los efectos y puntos resolutivos de la presente ejecutoria entre los habitantes del municipio, y los informe sobre los derechos de hombres y mujeres a votar y ser votados, así como del contenido y fin del principio de universalidad del sufragio.
vi. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que:
1) Realice las adecuaciones presupuestarias que se requieran con la finalidad de que se cuente con los recursos económicos suficientes para dar cumplimiento a esta sentencia.
2) Previa propuesta del Gobernador del Estado de Oaxaca, de inmediato, proceda a designar a un Concejo Municipal en San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, únicamente por el tiempo que transcurra entre su designación y la celebración de la elección extraordinaria que se ordena en este fallo.
vii. Por tanto, se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que remita al Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal que estará en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección extraordinaria y el nuevo Ayuntamiento tome posesión del cargo.
viii. Se vincula a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para que dote de los recursos financieros suficientes y necesarios para dar cumplimiento a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
PRMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-935/2018 al diverso SX-JDC-921/2018, de conformidad con lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada para los efectos establecidos en la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena la realización de una elección extraordinaria en el municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que reanude los trabajos de mediación entre las partes en conflicto para que se lleve a cabo la referida elección extraordinaria. Que difunda los puntos resolutivos de la presente ejecutoria entre los habitantes del municipio, y los informe sobre los derechos de hombres y mujeres a votar y ser votados, así como del contenido y fin de la universalidad del sufragio.
QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que proceda en los términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para los efectos previstos en la parte final de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que remita al Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal que estará en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección extraordinaria y el nuevo Ayuntamiento entre en funciones.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los actores del expediente SX-JDC-921/2018; personalmente a los actores del expediente SX-JDC-935/2018 y a los terceros interesados, en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio al referido Tribunal local, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al Congreso local, al Gobernador del Estado, y a la Secretaría de Finanzas, todos del Estado de Oaxaca anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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Anexo único
Actores en el SX-JDC-921/2018 | |
Número | Nombre |
1 | Pedro Andrez Solís Hortíz |
2 | Jorge Santiago García |
3 | Valentina Santiago Bolaños |
4 | Macrina Camacho Bautista |
5 | Francisco Castellanos Hernández |
6 | Aarón López Santiago |
7 | Naut Arellano Santiago |
8 | Roberta Arellano García |
9 | Moisés Bolaños Santiago |
Actores en el SX-JDC-935/2018 | |
Número | Nombre / Observaciones |
1 | Pablo Ramírez Martínez |
2 | Margarita Bautista Rivera |
3 | Rosbelia Lascares Espinoza |
4 | Cándida López Bolaños |
5 | Rocelia Bolaños Cortez |
6 | Ernestina García Hernández |
7 | Josefina Pérez García |
8 | Sergio Pérez García |
9 | Flora García Velasco |
10 | Eliodora García |
11 | Norbert Pérez García/Norbert Pérez Gria |
12 | Federico Bautista Fierro |
13 | Lidia Aragón Aragón |
14 | Zenaida García Bolaños |
15 | Amadeo Hernández López |
16 | Elia Bautista Hernández |
17 | Hipólita Velasco Pascual |
18 | Félix López Mendoza |
19 | Enrique Garzón Trujillo |
20 | Mayra Isabel Cruz Martínez |
21 | Micaela Garzón Trujillo |
22 | Susana M. Trujillo Gatica |
23 | Francisca Trujillo Gatica |
24 | Angelina/Angelina Liniz Santiago |
25 | Francisca Santiago Castro |
26 | Mónica Cortez Fernández |
27 | Epifanía Fernández García |
28 | Marcelo Cortez Herrera |
29 | Raymundo Garzón Fierro |
30 | Ananías López López |
31 | Bonifacio Hernández Cuevas |
32 | Zulalia Bautista Aragón |
33 | Elpidia Padilla Cruz |
34 | Lorenzo Cruz Carrasco |
35 | Juana Santiago Rivera |
36 | Constantina Hernández Cruz |
37 | Marcela Rivera Pérez |
38 | Bulmaro López Pérez |
39 | Mauro Hernández Cruz |
40 | Roberta Garzón Pérez |
41 | Claudio Cortez |
42 | Roberta Santiago Hernández |
43 | Felicitas Hernández García |
44 | Francisca Hernández Cruz |
45 | Lidia Villatoro Gutiérrez |
46 | Areli Arellano Cruz |
47 | Joel Cervantes G |
48 | Noé Ramírez Arellano |
49 | Cecilia Santiago Rivera |
50 | Juan Jesús de la Rosa H |
51 | Margarita Rivera Solix |
52 | Clara Bautista Rivera |
53 | Edel de la Rosa |
54 | Mónica Solís Ortiz |
55 | Sergio Santiago Velasco |
56 | Martha Arellano Arias |
57 | Genoveva Arias Ruiz |
58 | Gloria Santiago Santiago |
59 | Mateo Garzón Lascarez |
60 | Eleazar Santiago |
61 | Margarita García Bautista |
62 | Amada C. Mota Hernández |
63 | Josefa López Bolaños |
64 | Jerónimo Díaz Flores |
65 | Domitila Vega Cilva |
66 | Victoria Santiago Hernández |
67 | Cristina Valencia |
68 | Caludia Cortes Valencia |
69 | Felipe Solís |
70 | Olegario García Bautista |
71 | Elia García Garzón |
72 | Raymundo Bolaños Sánchez |
73 | Luis Cortes Hernández/Luis Cortes Fernández |
74 | Paula Bautista García |
75 | Aurelia Gregorio Santiago |
76 | Tomas Margarito Hernández Cruz |
77 | Joel Santiago Pérez |
78 | Janet Aguilar Roldan |
79 | Lucio García Bolaños |
80 | Juan de la Rosa Bautista |
81 | Samuel Hernández Bautista |
82 | Victoria Rivera García |
83 | Fabiola Hernández Bautista/Faviola Hernández Bautista |
84 | Ricardo Bolaños Mota |
85 | Flora Lascares Espinoza |
86 | Crispina Espinoza García |
87 | Florencia Lascarez Espinoza |
88 | Francisco Láscares Láscares |
89 | Irma Hernández Arellano |
90 | Mario García Hernández |
91 | Elsa Aragón Aquino |
92 | Cristina González Aragón |
93 | Apolinar Bolaños |
94 | Oralia Bautista Ramos |
95 | María Martínez Pérez |
96 | Magdalena García Bautista |
97 | Jorge García Bolaños |
98 | Lucía García Bautista /Luisa García Bautista |
99 | Maricela García Santiago |
100 | Faustina Santiago Hernández |
101 | Gloria Santiago Vásquez |
102 | Fernando Aragón A. |
103 | Eliseo Hernández Cortes/Eliseo Hernández Cortez |
104 | Apolinaria Hernández Santiago |
105 | Donato Bolaños Sánchez |
106 | Nancy Bolaños Hernández |
107 | Simona Hernández Santiago |
108 | Laura Bolaños Hernández |
109 | Cristina Santiago Rivera |
110 | Malaquías Hernández Santiago |
111 | Silviano Santiago Cruz |
112 | José González Hernández |
113 | Estela Pérez Bautista |
114 | Teresa Pérez Hernández |
115 | Abisal García Bolaños/Abisai García Bolaños |
116 | Antonieta González Hernández |
117 | Isabel Santiago Bautista |
118 | Faustino Santiago G |
119 | Lidia Velasco Pérez |
120 | María Santiago Velasco |
121 | Ismael Bautista Cortés/Ismael Bautista Cortéz |
122 | Faustino Hernández Cruz |
123 | Marcos Pérez Rivera |
124 | Juan Pérez Bautista |
125 | Graciela Arellano García |
126 | Florenciano Hernández A. |
127 | Matilde García Bautista |
128 | Hilaria Villatoro Martínez |
129 | Aurelio Díaz Bautista |
130 | Yolanda Matus Valdivieso |
131 | Elvia Arellano Santiago |
132 | Santiago Hernández Cruz |
133 | Angélica Santiago Pérez |
134 | Mayelina Ceri |
135 | Alejo García Bautista |
136 | Miguel Mendoza García |
137 | César Acevedo Hernández |
138 | Ana Luisa Fierro Santiago |
139 | Antonio Santiago García |
140 | Luis Fierro Lascarez |
141 | Pedro Díaz Bautista |
142 | Caín Arellano Cruz |
143 | Margarita Pérez Rivera |
144 | José Iván López Bolaños |
145 | Cristina Pérez García |
146 | Blanca Isabel de la R.P. |
147 | Roberto Misael García Bolaños |
148 | Luis Alberto de la Rosa Pérez |
149 | Carlos Garzón Lascarez |
150 | Francisco Pérez Rivera |
151 | Rubí Arellano Cruz |
152 | Erasto Bautista Santiago |
153 | Javier Santiago Hernández |
154 | Verónica Santiago Matías |
155 | Abraham Garzón García |
156 | Lucina García Bolaños |
157 | Ángela Bolaños Mota |
158 | Alicia Arellano García |
159 | Adalberto Vega |
160 | José Luis Hernández |
161 | Hilario Lascarez Santiago |
162 | José Francisco Pérez/ José Francisco Sesni Pérez |
163 | Eleazar Bautista Rivera |
164 | Benito Marcos Pérez Cruz |
165 | Aurora Santiago Velasco |
166 | Félix Bautista Rivera |
167 | Valentín Bautista Cortez |
168 | Crescenciano Garzón/Cresencianon Garzón |
169 | Claudio Ramirez M. |
170 | Virginia Aragón Hernández |
171 | Luis Miguel Santiago G. |
172 | Javier Santiago Velasco |
173 | Pablo Hernández Cruz |
174 | Isabel Hernández Santiago |
175 | Fabiola Cruz Mota |
176 | Tiofila García Bolaños |
177 | Tereza Espinoza Hernández |
178 | Tereza Bautista Mota |
179 | Antonio Bolaños González |
180 | Gerónimo Santiago García |
181 | Artemio Santiago García |
182 | Erik Santiago Cortez |
183 | Sergio Sesni Cortez |
184 | Francisca Jesús Morales Carrillo/Francisco Jesús Morales Carrillo |
185 | Jonathan Carrera Gregorio |
186 | Hugo Arellano N. |
187 | Félix Gaecía BH/Félix García BH. |
188 | Heriberto Mendoza García |
189 | Margarita Trujillo |
190 | Flor Briseida Santiago |
191 | Roberta Arellano García |
192 | Rodrigo García Bautista |
193 | José Luis Aragón García |
194 | Macrina Camacho Bautista |
195 | Florentina García Hernández |
196 | Valentina Santiago Bolaños |
197 | Emigdio Rivera Lascarez |
198 | Francisco Castellanos Hernández |
199 | Marcela Aragón Aragón |
200 | Elena Ramos Trejo |
201 | Mariano Fierro Lascarez |
202 | Valentín Santiago Aragón |
203 | Adela Ramírez García |
204 | Angela de Jesús García Bolaños |
205 | Manuel Mota Ramos |
206 | Julieta Hernández Lascarez |
207 | Hilda Rojas Arellano |
208 | Tereso Bautista A. |
209 | Arturo Alvarado Santiago |
210 | Humberto Bautista Rivera |
211 | Margarita Gonzáles Angulo |
212 | Francisco Solis Hernández |
213 | Francisco Rojas Hernández/Francisco Rojas Arellano |
214 | Albina Pérez García |
215 | Rufino Fierro Santiago |
216 | Catalina Arellano García |
217 | Lucía García Rojas |
218 | Jorge Santiago García |
219 | Juan Aragón Santiago |
220 | Manuel López Mota |
221 | Simón Cruz |
222 | Moisés Rivera Fernández |
223 | Guillermina Hernández Arellano |
224 | Moisés Bolaños Santiago |
225 | Adelaida Solís González |
226 | Javier Santiago Pérez |
227 | Raúl Avendaño Díaz |
228 | Jermán López Hernández |
229 | Aristeo López Hernández |
230 | Adolfo Villatoro Peña |
231 | Anahí Villatoro Hernández |
232 | Carlos Daniel Hernández Camacho |
233 | Traquilino Santiago M. |
234 | Natalio Arellano García |
235 | Rutila Bolaños Cortes |
236 | Feliciana Hernández Cruz |
237 | Beronica Bolaños Santiago |
238 | Valente Fierro Aragón |
239 | Felimón Díaz González |
240 | Celso López Aragón |
241 | Federico Rojas Arellano |
242 | Roberto Millán Palacio |
243 | Simón Millán Mendoza |
244 | Imelda Domínguez Antunez |
245 | María del Refugio Mendoza García/María del Refujio Mendoza García |
246 | Guadalupe Millán Mendoza |
247 | Marciano Bolaños Cortez |
248 | Guadalupe Hernández Velasco |
249 | Constantino García Fierro |
250 | María Bolaños Mota |
251 | Julia Bautista García |
252 | Aarón López Santiago |
253 | Guadalupe Lascarez Espinoza |
254 | Lourdes García Bolaños |
255 | María Magdalena Rivera Pérez |
256 | Amparo García Bolaños |
257 | Carolina García Bolaños |
258 | Jorge Luis Sesni Corte/Jorge Luis Sesni Cortéz |
259 | Liliana Solís González |
260 | Consepción Mota Rojas |
261 | Isidro García Hernández |
262 | José Bernardo Pérez Arellano |
263 | César Hernández Cortéz |
264 | María Hernández Lascarez |
265 | Janet Santiago Pérez |
266 | Roberto de la Rosa Bautista |
267 | Guadalupe Y. |
268 | Jorge Rivera Bautista |
269 | Elena Rivera Santiago |
270 | David Hernández Santiago |
271 | Leonardo de la Rosa Hernández |
272 | Abigail Hernández Santiago |
273 | Estefany Rojas Pérez |
274 | Leticia Pérez Santiago |
275 | Silvia Ramos Escobar |
276 | Ignacia López Aragón |
277 | Estela Bautista Aragón |
278 | Fausto Pérez García |
279 | Marcelina García |
280 | Josefina Bolaños Santiago |
281 | Irene Cortéz Valencia |
282 | Tomasa Velasco Bautista |
283 | Laura Cesni Cortés |
284 | Avelina Cortéz Fernández |
285 | Estela Bautista Salinas |
286 | José Alberto Santiago Pérez |
287 | Tomás Gregorio Santiago |
288 | Norberto Hernández Santiago |
289 | Ignacio Pérez Rivera |
290 | Eugenio Pérez Rivera |
291 | Gregorio Díaz Bautista |
292 | Eva Santiago Aragón |
293 | Juana Hernández Arellano |
294 | Mary Carmen Bolaños González |
295 | Glafira Pérez Espinoza |
296 | Ciro Sesni Velásquez |
[1] Ciudadanos que se precisan en el anexo único de la presente sentencia.
[2] En adelante podrá citársele como: Tribunal local o TEEO.
[3] En adelante podrá citársele como: IEEPCO o Instituto local.
[4] En lo sucesivo, los hechos y sucesos que se señalen acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=presentaci%C3%B3n,demanda
[6] Jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=27/2011&tpoBusqueda=S&sWord=27/2011
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[8] Estudio obtenido de la sentencia SX-JDC-130/2017 y acumulado.
[9] Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2007. Consultable en: http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=583:chinantecos-tsa-ju-jmi&catid=54:monografias-de-los-pueblos-indigenas&Itemid=62
[10] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía http://www.inegi.org.mx/
[11] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ResultadosR/CPV/Default.aspx?texto=SanJuanBautistaAtatlahuca
[12] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son: San Juan Bautista Atatlahuca Agua Fría, Barrio Ayuntamiento, Barrio del Calvario, El Porvenir (Santa Cruz el Porvenir), San Juan Bautista Atatlahuca, San Mateo Reforma, Zoquiápam Boca de los Ríos. San Juan Bautista Valle Nacional: La Nueva Esperanza. San Juan Quiotepec: Eh Füu [Ee fuu], El Pípila, Maninaltepec (San Miguel Maninaltepec), Mii Coho Cüi [Mii Koo’ Kui], San Juan Quiotepec, Santa María Nieves [Santa María las Nieves], Santa María Totomoxtla, Santiago Cuasimulco. San Pedro Yolox: Cerro Fruta, Chirimoya Yolox, La Esperanza, Nuevo Rosario, Nuevo Rosario Temextitlán, Rancho Bobo, Rosario Temextitlán, San Bernardo, San Francisco La Reforma, San Isidro, San Martín Buenavista, San Martín Buenavista, San Mateo Reforma, San Miguel, San Pedro Yolox, Santiago Cuasimulco (Nuevo). Santiago Comaltepec: Acahualillo, Ejido de Santiago Comaltepec. La Chuparrosa [Tierra Caliente], La Esperanza, Llano Tierra (Paraje), Metates, Piedra del Sol, Puerto Antonio, Puerto Eligio, Rosario Temextitlán, San Bernardo (Ranchería Temporal), San Martín Zoyolapam, Santiago Comaltepec, Soledad Tectitlán, Trucha (Ranchería Temporal), Vista Hermosa.
[13] Consultable en el Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013 de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca. http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/175.pdf
[14] Ídem.
[15] Dato que se obtuvo de la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-85/2014, foja 82.
[16] Esta prohibición también se contempla en el artículo 25, apartado A, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
[17] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007, consultable en su versión electrónica en el vínculo http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf .
[18] Consultable en su versión electrónica en la página electrónica: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Minorities.aspx
[19] Parágrafo 103 de la sentencia de primero de julio de dos mil nueve dictada por la Corte Interamericana Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, 2009.
[20] Véase foja 10 del referido acuerdo.
[21] Véase foja 19 del expediente principal SX-JDC-921/2018 y foja 15 del expediente SX-JDC-935/2018.
[22] Véase foja 119 del expediente principal SX-JDC-921/2018.
[23] Consultable a folios 999 y 1000 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-921/2018.
[24] Sentencia que fue confirmada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1534/2018.
[25] Argumentos sostenidos en el SUP-REC-39/2017, posteriormente reiterados en el SUP-REC-33/2017.
[26] En esta argumentación se sigue el estudio propuesto en Will Kymlicka, Ciudadanaía Multicultural, una teoría liberal de los derechos de las minorías, traducción Carmen Castells, Paidós, Barcelona, 1996, páginas 57 a 71.
[27] SUP-JDC-9167/2011
[28] SUP-JDC-281-2017 y SDF-JDC-545/2015
[29] SUP-JDC-1865/2015 y el diverso REC-1966/2016
[30] En esa argumentación esta Sala Superior sigue la doctrina de la eficacia horizontal de la Constitución y los derechos fundamentales (drittwirkung), establecida por el Tribunal Constitucional Alemán en el caso Lüth; BVerfGE 7, 198. Doctrina que ha sido reconocida como parte de la doctrina constitucional de los derechos fundamentales en nuestro país también por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes:
Décima Época; Registro: 159936; Primera Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2; 1a./J. 15/2012 (9a.); Página: 798; rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
[31] Como ejemplo véanse las siguientes Jurisprudencias 37/2014, SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO; y 22/2016, SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
[32] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de 03 de agosto de 2018. Consultable en el siguiente vínculo electrónico: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=18/2018&tpoBusqueda=A&sWord=
[33] En lo sucesivo podrá citársele como DESNI.
[34] Consultable a folio 904 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[35] Consultable a folio 911 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[36] Consultable a folio 940 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[37] Consultable a folio 941 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[38] Consultable a folio 942 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[39] Consultable a folio 943 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[40] Consultable a folio 944 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[41] Consultable a folios 1013 y 1014 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[42] Consultable a folios 1024 y 1025 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[43] Consultable a folios 1042 y 1043 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[44] Consultable a folios 1055 al 1062 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[45] Consultable a folio 1324 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[46] Consultable a folios 1341 al 1344 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[47] Consultable a folios 1352 al 1356 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[48] Consultable a folios 1394 al 1396 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[49] Consultable a folios 1402 al 1405 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[50] Consultable a folios 1412 al 1414 del Cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-921/2018.
[51] En la sesión pública de resolución de dos de junio de dos mil diecisiete, la Sala Superior determinó desechar el recurso de reconsideración SUP-REC-1131/2017 y acumulados.
[52] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2001
[53] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XCVII/2001&tpoBusqueda=S&sWord=ejecuci%C3%B3n,de,sentencia
[54] Tesis de jurisprudencia 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, con número de registro 172759, de la Primera Sala de la Superna Corte de Justicia de la Nación. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia Constitucional, página 124.
[55]Tesis: 2a./J. 26/2005 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005, Pag. 308.
[56] Tesis: I.4o.A. J/58 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pag. 1919.
[57] Consultable a fojas 447 a 453 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-9212018.
[58] Consultable a foja 53 del expediente SX-JDC-921/2018 y 45 del expediente SX-JDC-935/2018.
[59] Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobada en sesión pública el 3 de agosto de 2018. Consultable en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=19/2018&tpoBusqueda=S&sWord=
[60] 1a./J. 25/2016 (10a.), Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Número de registro 2011692
[61] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-877/2018 relativo a la elección municipal de Reyes Etla, Oaxaca.
[62] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=VII/2014&tpoBusqueda=S&sWord=sistemas,normativos,ind%C3%ADgenas
[63] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación bajo el número de registro: 2015305. Tesis de jurisprudencia 85/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
[64] PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tesis: 2a./J. 41/2017 (10a.). Número de registro: 2014218
[65] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 65288, 1a. XVI/2010, Primera Sala, Novena Época, tomo XXXI, febrero de 2010, página. 114, Materia(s): Constitucional.