SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-926/2018.

ACTOR: SANTIAGO CARMONA CASTILLO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: PABLO MEDINA NIETO Y ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORARON: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ Y ANA KAREN VIDAL MORALES.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Santiago Carmona Castillo, en su calidad de Agente Municipal en la Congregación de Pacho Viejo, correspondiente al Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz[1], actor que impugna la resolución emitida el doce de noviembre del año en curso por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en la que, por una parte, ordenó el pago de remuneraciones a la actora a partir del año 2019 y declaró improcedente el pago de éstas desde el primero de mayo a la fecha de la impugnación o de la resolución de la controversia, al no haber sido fijadas en el presupuesto de egresos de dos mil dieciocho para ningún Agente Municipal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada al determinar que no es procedente el pago pretendido por la parte actora correspondiente a este año corriente, al no haber sido contemplado dentro de algún rubro debidamente identificado dentro del presupuesto de egresos autorizado para este ejercicio.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora y de las constancias del juicio se advierte lo siguiente:

1.                Nombramiento. El uno de mayo[2], el presidente del Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz entregó el nombramiento como Agente Municipal de la Congregación de Pacho Viejo para el periodo del primero de mayo al treinta de abril de dos mil veintidós, a favor del ciudadano Santiago Carmona Castillo.

2.                Demanda de juicio ciudadano local. El veintitrés de octubre, Santiago Carmona Castillo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Veracruz[3], mediante el cual impugnó la omisión en la que incurrió el Ayuntamiento de Emiliano Zapata de entregarle una remuneración económica por el desempeño de sus funciones como Agente Municipal. Mismo que fue radicado con el número de expediente TEV-JDC-262/2018.

3.                Resolución impugnada. El doce de noviembre, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente indicado al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundada la omisión de la responsable de reconocerle y consecuentemente otorgarle al actor una remuneración por el desempeño como Agente Municipal de la Congregación de Pacho Nuevo perteneciente al Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Emiliano Zapala, Veracruz proceda en los términos que se indican en el considerando QUINTO de esta sentencia.

TERCERO. Se VINCULA y da VISTA al Congreso del Estado de Veracruz, en términos de los considerandos CUARTO y QUINTO de la presente sentencia. […]”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

4.                Demanda. El dieciséis de noviembre, Santiago Carmona Castillo promovió, ante la autoridad responsable, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.

5.                Recepción. El diecisiete siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. El veintitrés siguiente, en los mismos términos, fue recibido el informe circunstanciado de la responsable.

6.                Turno. El mismo diecisiete, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-926/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.                Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, y al estimar que reunía los requisitos de procedencia, admitió la demanda del juicio en cuestión y toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se alegan presuntos vicios al derecho de acceso al cargo por parte del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionadas con la omisión del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Emiliano Zapata, en la citada entidad federativa de realizar el pago de remuneraciones al Agente Municipal de la Congregación de Pacho Viejo; porción territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

9.                Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10.           El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80 apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

11.           Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado, y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

12.           Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida y notificada el doce de noviembre, y la demanda se presentó el dieciséis siguiente, por lo que es inconcuso que se presentó oportunamente.

13.           Legitimación. Se satisface el presente requisito porque el juicio es promovido por un ciudadano en su carácter de Agente municipal de la Congregación de Pacho Viejo en el Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz y, además, por ser quien promovió el juicio primigenio, calidad que le fue reconocida por el Tribunal local.

14.           Interés Jurídico. Se tiene por satisfecho este requisito, del cual, el actor aduce que la resolución impugnada vulnera su derecho de recibir una remuneración por el desempeño de su encargo al ser considerado un servidor público, lo cual, afecta la esfera jurídica de derechos del promovente.

15.           Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[4].

TERCERO. Estudio de fondo

16.           La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y que, en plenitud de jurisdicción, se ordene al Ayuntamiento de Emiliano Zapata el pago a su favor de las remuneraciones del primero de mayo al treinta y uno de diciembre del presente año, ya que, en su estima, al ser un servidor público tiene derecho a recibirlos como remuneración al desempeño de su cargo, ya que constituye una contraprestación por un trabajo ya realizado.

17.           En tal razón, hace valer los agravios siguientes:

a)    Indebida interpretación y razonamiento del SUP-REC-1485/2017, así como la falta de fundamentación en los argumentos de la responsable.

b)    Falta de exhaustividad al no dar respuesta a una parte de sus agravios y no considerar las jurisprudencias invocadas en la demanda local.

18.           Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor solicita la aplicación de la suplencia de la queja de las deficiencias u omisiones de sus agravios, lo cual se colma en el estudio de los agravios, mismo que se realizará como fueron propuestos, sin que cause perjuicio al accionante, pues un estudio en este orden o uno diverso no causa lesión, lo cual es acorde con el criterio jurisprudencial 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[5].

Resumen de las consideraciones de la responsable

19.           Por su parte, el Tribunal local determinó que resultaba contrario al artículo 27 de la Constitución Federal y 82 de la Constitución Local el hecho de que el Ayuntamiento determinara que al actor no le corresponde recibir una remuneración por desempeñar el cargo de Agente Municipal justificación para la omisión de la entrega, ya que, al ser considerados servidores públicos del municipio, deben de gozar de la prerrogativa de la remuneración.

20.           Lo anterior, porque dicho cargo derivó del procedimiento de elección popular denominado “consulta ciudadana” y tiene como periodo de ejercicio del uno de mayo del dos mil dieciocho hasta el treinta de abril de 2021.

21.           Además, tal carácter lo tuvo por acreditado con la copia simple del nombramiento que lo acredita como Agente Municipal, en consecuencia, el actor tiene el derecho a recibir una remuneración ante el reconocimiento de los mandatos constitucionales, misma que será irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.

22.           También, el Tribunal local arguyó que la falta de remuneración a los Agentes Municipales que integran el Ayuntamiento de Emiliano Zapata es producto de la omisión de contemplarla en la Ley Orgánica. Empero, dicha falta de previsión no le resta el derecho que tienen de recibirla, al estar reconocido el mismo, tanto por la Constitución Federal, como por la Constitución Local.

23.           A su vez, la responsable infirió que del artículo 22 de la Ley Orgánica del Estado, se advierte que la remuneración a los cargos de presidente, síndico y regidores será obligatoria y se fijara en el presupuesto de egresos del Municipio, lo cual no puede ser vista como una excepción para que los Agentes y Subagentes de un municipio no reciban una remuneración, ni que el desempeño de sus funciones sea gratuito, máxime que no existe en la Constitución Local ni en la ley de referencia, alguna disposición de tal naturaleza.

24.           En ese orden de factores, y tomando en consideración la inexistencia de una disposición específica sobre la fijación de una remuneración en los presupuestos para los Agentes y Subagentes Municipales, el Tribunal local ordenó dar vista al Congreso del Estado, para que, en el ámbito de sus atribuciones, tome las medidas que considere pertinentes, para garantizarles su derecho de recibir una remuneración y lograr una plena efectividad del mismo; asimismo, se hiciera del conocimiento también al Ayuntamiento para el efecto de que prevea en sus respectivos presupuestos de egresos, las remuneraciones que por derecho deben de recibir los citados servidores públicos.

25.           Respecto a la retención indebida por parte del Ayuntamiento de la remuneración que inició del primero de mayo hasta la fecha de interposición del medio de impugnación local, que señaló el actor ante el Tribunal local, la misma devino infundada.

26.           Lo anterior, porque la responsable advirtió que la remuneración y los conceptos a cubrir deben estar marcados en el presupuesto de egresos correspondiente[6], lo que en la especie no aconteció; y, a su vez, el Código Hacendario del Municipio de Emiliano Zapata señala que no podrán hacerse pagos que no estén comprendidos en el presupuesto de egresos respectivo.

27.           En consecuencia, la responsable determinó que el Ayuntamiento no estaba reteniendo ningún concepto de remuneración del actor, ya que ésta no fue contemplada en el presupuesto de egresos de dos mil dieciocho.

28.           En esa tesitura, fue por lo que el Tribunal local determinó no ordenar al Ayuntamiento de Emiliano Zapata el pago de las remuneraciones del primero de mayo a la fecha de la impugnación o hasta la resolución del juicio.

29.           Además, indicó que el inconforme desde que ingresó en ejercicio del cargo estuvo en condiciones de solicitar al Ayuntamiento la modificación del presupuesto correspondiente o controvertir desde esa fecha ante el propio Tribunal local, a efecto de que se incluyera en el mismo una remuneración por su encargo en el citado presupuesto.

Postura de esta Sala Regional

a)    Indebida interpretación y razonamiento del SUP-REC-1485/2017, así como la falta de fundamentación en los argumentos de la responsable.

30.           El actor manifiesta que le causa perjuicio que el Tribunal local determinara que no era posible ordenar al Ayuntamiento el pago a su favor de las remuneraciones a partir del primero de mayo, porque no se encontraban contempladas en ninguna partida del presupuesto de egresos del municipio para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

31.           Además, la autoridad responsable señala como incorrecta la consideración de que el presupuesto de egresos del año en curso se encuentra inminentemente consumado, por lo que no sería posible dar efecto retroactivo a las prestaciones solicitadas, aunado a que se lesionarían los recursos del mes faltante (diciembre), cuando estos ya tienen un destino específico para su aplicación.

32.           Asimismo, el actor aduce que el hecho de que el Ayuntamiento de Emiliano Zapata de manera involuntaria o de mala fe no haya presupuestado el pago de su salario, no debe convertirse en un obstáculo para su cobro, ya que pareciera que la responsable pretende beneficiar al Ayuntamiento de su propio dolo, puesto que, si el Ayuntamiento no previó la erogación de su salario, ello no lo exime de cumplir con dicho pago.

33.           Lo anterior, pues en su concepto, tiene sustento en el juicio resuelto por la Sala Superior dentro del expediente SUP-JE-18/2018 en el cual se realizó una interpretación progresiva, desestimando el hecho de que, obligar al pago retroactivo sería lesivo para el presupuesto del organismo demandado.

34.           Asimismo, el actor precisa que dicha determinación no se ajusta al criterio que sostuvo la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1485/2018, en donde se ordenó el pago a los recurrentes de los meses de enero y febrero, aún y cuando éste no se encontraba en el presupuesto de egresos de dos mil dieciocho.

35.           Señala también que, la Sala Superior, dentro del citado precedente, determinó que no se pagarían las remuneraciones generadas en los años anteriores, porque el recurrente se encontró en la posibilidad de controvertir el presupuesto de egresos correspondiente con anticipación, situación que en el presente asunto no acontece, ya que el ahora actor en el año 2017 no era Agente Municipal.

36.           Por último, el actor refiere que no tiene fundamento legal que el tribunal responsable determinara que no resultaba viable una ampliación al presupuesto de egresos del presente ejercicio fiscal para el municipio de Emiliano Zapata, al considerar que ya se ha remitido al Congreso del Estado, para su análisis y aprobación, el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente al año 2019.

37.           Ello, pues a su juicio, la Sala Superior declaró que es posible que se efectúen las más amplias acciones, y el ejercicio de atribuciones y facultades para obtener los recursos suficientes con el fin de cumplir con lo ordenado en la ley y las ejecutorias que vinculen a los organismos demandados.

38.           Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, el agravio deviene infundado por las consideraciones que se detallan a continuación.

Criterio emitido por Sala Superior

39.           En primer término, ha sido criterio de la Sala Superior[7] que los Agentes y Subagentes Municipales tienen la calidad de servidores públicos, a partir del diseño constitucional y de la legislación local, inclusive los artículos 61 y 114 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Veracruz[8] la reconoce en forma expresa.

40.           Ello, puesto que sus decisiones, por una parte, constriñen a los particulares, pues afectan la esfera jurídica de éstos; y, por otro lado, inciden en las determinaciones que tomen las autoridades de la administración pública del municipio, pues con sus acciones auxilian tanto al ayuntamiento, como a diversas autoridades administrativas.

41.           Es por lo que, los Agentes Municipales al ser clasificados como servidores públicos tienen derecho a recibir una remuneración irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, de conformidad con los artículos 36, fracción IV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

42.           Al respecto, la Sala Superior al aplicar el criterio referido, determinó que el recurrente tenía el derecho de recibir una remuneración por el desempeño de sus funciones, por lo que ordenó al Ayuntamiento el otorgamiento de la remuneración correspondiente, para lo cual debía de tener en cuenta lo siguiente:

a.    Las remuneraciones deben efectuarse a partir del primero de enero de dos mil dieciocho.

43.           Lo anterior, debido a que los Agentes Municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica, serán escuchados por las Comisiones en la primera quincena del mes de agosto de cada año, para elaborar un proyecto de Presupuesto de Egresos en lo referente a su ramo, en el que indiquen las necesidades a satisfacer para el año siguiente y su costo, señalando las prioridades, debiendo prestarlo ante la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal.

44.           Asimismo, en la segunda quincena de agosto, los servidores públicos, con base en los ingresos y egresos que tengan autorizados y los proyectos de las Comisiones, formularán cada año los proyectos presupuestales de ingresos y egresos para el ejercicio correspondiente del año siguiente.

45.           Por tanto, en el caso examinado por la Sala Superior, era inconcuso que el Agente Municipal demandante tuvo conocimiento, cuando menos, de que, en los ejercicios presupuestarios de dos mil quince a dos mil diecisiete, previos a la presentación de su inicial medio de impugnación, mismos que fueran reclamados, no estaba contemplada su remuneración, lo cual, traía consigo que se había consentido tal circunstancia.

46.           Cabe precisar que, si bien, la cadena impugnativa de ese asunto inició en el mes de noviembre de 2017, la Sala determinó el pago a partir de enero de dos mil dieciocho.

Caso concreto

47.           Esta Sala Regional considera que, en primer término, es importante precisar que dentro del presente asunto no se encuentra en controversia que el actor al desempeñar el cargo de Agente Municipal en el Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, tiene derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, así como que la misma será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.

48.           En tal razón, esta Sala Regional considera que el Tribunal local reconoce, debidamente, el derecho del actor a recibir las remuneraciones correspondientes, por ser considerado un servidor público, tomando en consideración que ese derecho no se encuentra regulado en la legislación, y su reconocimiento surgió por orden judicial.

49.           Sin embargo, también estima que no sería procedente el pago pretendido por la parte actora correspondiente a este año corriente.

50.           Lo anterior, pues el pago a los Agentes Municipales, como servidores públicos, no fue contemplado dentro del presupuesto de egresos autorizado en el año 2017, por lo que al no estar previsto no podría ser asignado a un rubro no identificado.

51.           Dicha conclusión resulta lógica, pues el presupuesto de egresos de los ayuntamientos se rige conforme al principio de anualidad, que es el instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en el se delimita el ámbito temporal de eficacia del mismo, es decir, el período de tiempo que éste despliega sus efectos jurídicos, el cual está tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, según dispone la propia Constitución Local; asimismo, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio económico para el cual fue aprobado.

52.           Además, la aprobación de las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos es una facultad conjunta de los ayuntamientos con el Congreso local, y en la cual se estima el gasto correspondiente para el año aprobado.

53.           Así, se infiere que, en la especie, los ayuntamientos ya recibieron el correspondiente presupuesto durante el año dos mil dieciocho. Ante tal escenario, no sería jurídicamente viable modificar de algún modo el presupuesto otorgado al ayuntamiento de Emiliano Zapata de este año para el pago del agente municipal, en virtud del principio de anualidad.

54.           Por ello, se puede advertir que los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año. Pues la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados para sufragar el gasto público lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por ese presupuesto de egresos.

55.           Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para realizar pagos no contemplados dentro de los anteriormente aprobados por el Congreso local, pues el presupuesto de egresos tiene vigencia anual, porque, como ya se mencionó, el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un período de un año.

56.           En consecuencia, para que existan condiciones de pago a dichos servidores públicos Agentes Municipales integrantes de los ayuntamientos en Emiliano Zapata-, es indispensable su previsión cada año en el respectivo presupuesto, sin embargo, si en el correspondiente presupuesto se omite establecer el pago de su remuneración, entonces éste no puede ser exigible, pues si el presupuesto de egresos tiene vigencia anual y ésta ya fue aprobada, resulta indudable que no es posible realizar el pago pretendido, lo cual guarda sentido con el artículo 126 constitucional que establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.

57.           Aunado a lo anterior, en el caso concreto, resulta relevante que no es factible ordenar una modificación presupuestal para incluir un rubro que no estaba previsto de origen, además de que, como lo sostuvo el Tribunal local, el cierre del ejercicio ya se ha erogado.

58.           En ese sentido, no basta que la parte actora se le reconozca el derecho al pago como servidor público, sino que tal posibilidad deviene en todo caso de la existencia de la previsión presupuestal del año correspondiente.

59.           Así, por mandato de la Constitución Federal, la entrega de remuneraciones en términos del numeral 127 fracción I, en todo momento se encuentra sujeta a la existencia de un presupuesto debidamente aprobado y sancionado que así lo disponga; caso contrario, no sería posible obligar al ente público a realizar una erogación que no está prevista.

60.           Entonces, ante la exigencia de un derecho que la parte actora estima adquirido, le correspondía la carga de la prueba en el sentido de crear suficiente presunción en esta Sala de que en algún momento aprobaron sus emolumentos a través del presupuesto de egresos dos mil diecisiete, lo cual no sucedió en la especie, pues, para la procedencia del pago de remuneración que solicita el actor era menester que allegaran algún documento en el cual hubiera sido aprobado el pago solicitado para el año de dos mil dieciocho, lo cual era indispensable para acreditar el pago pretendido.

61.           De ahí que las consideraciones de la responsable deban subsistir para los efectos a que haya lugar.

b)   Falta de exhaustividad al no dar respuesta a una parte de sus agravios y no considerar las jurisprudencias invocadas en la demanda local.

62.           Ahora bien, por cuanto hace al presente agravio, la parte actora señala que el Tribunal local no analizó todas las dolencias de su demanda primigenia, ya que dejó de atender las sentencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, (SUP-JDC-58/2013, y SUP-JDC-86/2013 y acumulados) que éste invocó.

63.           Ello, porque con dichos precedentes pretendía demostrar que el órgano señalado aseveró que la omisión de pago de las prestaciones generadas por el ejercicio de un cargo de elección popular, debían considerarse de tracto sucesivo, toda vez que su derecho permanecía vigente, con lo cual exalta una violación a sus derechos político-electorales, ello, al no considerar el pago de sus salarios a partir de que entró en funciones.

64.           Aunado a lo anterior, dicho actor que el Tribunal responsable dejó de considerar para su estudio las jurisprudencias 20/2010 y 21/2011[9], pues con ello se podía sostener una indebida retención de su salario como Agente Municipal, por lo que solicita que sea esta Sala Regional quien analice tal planteamiento de primera mano.

65.           Este órgano jurisdiccional considera infundado el presente motivo de disenso, por las razones que a continuación se señalan.

66.           En principio, cabe señalar que el promovente parte de una premisa inexacta, pues los criterios jurisprudenciales señalados en la demanda sí fueron considerados por el tribunal responsable al estudiar el planteamiento relativo al pago retroactivo de su salario a partir de que entró en funciones, es decir, desde el primero de mayo hasta culminar el año en curso.

67.           En efecto, al iniciar su estudio, la responsable hace patente la solicitud de la entonces parte actora para que le sean pagadas sus remuneraciones a partir de tales criterios jurisprudenciales; sin embargo, en líneas subsecuentes señala que (en párrafos precedentes del fallo local), ya se había reconocido su carácter de servidor público, y consecuentemente la obligación del órgano gubernamental municipal de proporcionarle el salario correspondiente (atendiendo las jurisprudencias referidas).

68.           En esas condiciones, se considera que la responsable no faltó al principio de exhaustividad ni a su obligación de acatar las jurisprudencias que invocó la parte promovente en la instancia local, pues tales criterios en esencia señalan que es un derecho político-electoral el ser votado, el cual incluye aquel a ocupar y desempeñar el cargo para el que fueron electos y, a partir de ello, el derecho de obtener una remuneración.

69.           Por ende, la esencia de tales jurisprudencias habían sido aplicados en el estudio del primer agravio del fallo local.

70.           Cabe resaltar que previamente esta Sala Regional señaló que se compartía lo razonado por el Tribunal local, respecto al hecho de que el justiciable sí tiene derecho a recibir una remuneración por ejercer el cargo de Agente Municipal, pero a partir del ejercicio fiscal 2019.

71.           Ahora bien, por cuanto hace a las sentencias de la Sala Superior que a juicio de la parte actora no fueron consideradas en el fallo impugnado, se estima que tampoco le asiste la razón al promovente.

72.           Ello es así, pues si bien en dichos fallos el tema genérico versó sobre la pugna para el pago de dietas; lo cierto es que la litis toral se circunscribió a la procedencia de las demandas que originaron tales juicios, y las cuales habían sido desechadas por la instancia previa, bajo el argumento de que el juicio ciudadano no podía ocuparse para reclamar el pago de remuneraciones de servidores públicos electos mediante el voto popular.

73.           En esas condiciones, si bien en el tema genérico de los precedentes que invocó la promovente encuentra similitud con el caso, lo cierto es que la razón decisoria no es compatible con éste.

74.           Ello es así, pues la aplicación de precedentes que pudiesen invocar los incoantes en un juicio debe atenderse la razón decisoria y no aquellos argumentos secundarios que son utilizados únicamente para complementar la resolución, por ende, al ser los últimos, explicaciones incidentales o colaterales a las razones que sustentan el sentido del fallo, no deben constituir el fundamento esencial para el operador jurídico determine la aplicación y el alcance del precedente jurisdiccional.

75.           Por ende, la parte actora no puede hacer valer una falta de exhaustividad en el estudio de sus agravios, bajo el argumento de que no se tomaron en consideración precedentes que no encuentran compatibilidad en la razón decisoria con el caso que sometió a consideración del Tribunal local.

76.           En consecuencia, esta Sala Regional estima que el motivo de disenso de la parte actora no encuentra sustento jurídico alguno, pues como ya se demostró el Tribunal local sí tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales que se invocaron en la demanda local, y respecto a los precedentes señalados, estos no resultaban aplicables al caso concreto, lo cual, impedía que el Tribunal local, analizara el asunto bajo el criterio sustentado en ellos.

77.           De ahí lo infundado del agravio.

78.           Con base en lo antes expuesto, al haberse declarados infundados los agravios hechos valer, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano local TEV-JDC-262/2018.

79.           Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

80.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz el doce de noviembre de dos mil dieciocho en el expediente TEV-JDC-262/2018.

NOTIFIQUESE personalmente al actor; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral y al Ayuntamiento Constitucional de Emiliano Zapata, ambos del estado de Veracruz, así como a la Sala Superior de este Tribunal; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase las constancias que integran el expediente primigenio, y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] También podrá referirse como “la congregación”.

[2] En adelante, todas las fechas indicadas corresponderán al año en curso, salvo diversa especificación.

[3] En adelante “la responsable” o “Tribunal local”.

[4] En adelante Código electoral local.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en la página http://portal.te.gob.mx/

[6] Como lo establece el artículo 127, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; y 82, párrafo tercero, de la Constitución Local.

[7] Criterio que sostuvo la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1485/2018.

[8] En adelante “Ley Orgánica”.

[9] J 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19; y J 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 173 y 174; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm