SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-936/2018
PARTE ACTORA: NELLY GARCÍA HERNÁNDEZ Y FELIX REYES LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Nelly García Hernández y Félix Reyes López, por su propio derecho y ostentándose como ciudadanos indígenas del Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, contra el supuesto retardo injustificado y omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] de dictar las medidas eficaces y necesarias a fin de hacer cumplir la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/50/2018.
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda por considerar inexistente la supuesta omisión por parte del Tribunal local de dictar las medidas necesarias para que la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca designe a un nuevo Comisionado Municipal Provisional, en el Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el nombramiento fue realizado por dicha dependencia el siete de noviembre del presente año.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de las resoluciones de los juicios SX-JDC-297/2018 y acumulados, SX-JDC-874/2018[2] y SX-JDC-916/2018, se advierte lo siguiente:
1. Elección. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, eligió a las autoridades municipales que fungirían durante el periodo 2017-2019.
2. Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-355/2016, determinó calificar como no válida la elección referida en el punto anterior.
3. Designación del encargado provisional. En enero de dos mil diecisiete, derivado de la invalidez de la aludida elección de Concejales, el Gobernador del Estado de Oaxaca designó a Leandro Hernández García como encargado provisional de la administración del municipio de Ánimas Trujano.
4. Primeros juicios ciudadanos locales. Inconformes con dicha designación, el veintisiete de enero de la pasada anualidad, Francisca Contreras Juárez y otros ciudadanos, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos-político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, con los cuales se formaron, ante el Tribunal local, los expedientes JDCI-49/2017 al JDCI-103/2017.
5. Sentencia de los juicios JDCI-49/2017 al JDCI-103/2017. El veintiocho de marzo posterior, el TEEO determinó confirmar el nombramiento del Administrador Municipal de Ánimas Trujano y ordenó al IEEPCO, al Gobernador del Estado y al Congreso local, convocar de inmediato a elección extraordinaria.
6. Juicios ciudadanos federales SX-JDC-297/2017 y sus acumulados. En contra de la determinación referida en el numeral anterior, el uno de abril siguiente, Raymundo Vásquez Cruz, Nelly García Hernández y otros ciudadanos, interpusieron diversas demandas de juicios ciudadanos.
7. Luego, el cinco de mayo de dos mil diecisiete, esta Sala Regional resolvió esencialmente lo siguiente:
a. Revocar la designación del Administrador Municipal, cuyas funciones concluirían hasta en tanto fuera designado un Concejo Municipal.
b. Inaplicó al caso concreto la porción normativa que consigna la designación del encargado de la administración municipal.
c. Ordenó al Congreso del Estado de Oaxaca que, de manera inmediata, designara un Consejo Municipal en el ayuntamiento de Ánimas Trujano, a propuesta del Gobernador, por el tiempo que se realizara la elección extraordinaria.[4]
8. Primer nombramiento de Comisionado. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho,[5] Edwin Vásquez Nazario fue nombrado Comisionado Municipal Provisional[6] del aludido municipio.
9. Segundo nombramiento de Comisionado. El quince de mayo, el citado ciudadano fue nombrado, por segunda ocasión, Comisionado Municipal Provisional del referido municipio.
10. Presentación del juicio ciudadano local. El diecisiete de julio, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, ante el Tribunal local, por medio del cual controvirtió la designación de Edwin Vásquez Nazario como Comisionado Municipal Provisional del referido municipio, el cual fue registrado con la clave JDCI/50/2018.[7]
11. Primera resolución del juicio JDCI/50/2018. El trece de septiembre, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el referido expediente, al tenor de los siguientes puntos:
a. Ordenó al Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, proponer al Congreso, a los habitantes del municipio de Ánimas Trujano, que conformarán el Concejo Municipal de dicha comunidad;
b. Vinculó al Congreso del Estado para efecto de llevar a cabo la designación del aludido Concejo Municipal;
c. Ordenó al Concejo Municipal organizar y celebrar la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades municipales; y,
d. La continuidad de las funciones de Edwin Vásquez Nazario como Comisionado Municipal Provisional.
12. Juicio ciudadano federal SX-JDC-874/2018. Inconformes con dicha determinación el dieciocho de septiembre, los actores promovieron juicio ciudadano federal a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior, el cual fue remitido a esta Sala Regional y radicada con la referida clave.
13. Sentencia. El veintidós de octubre, esta Sala Regional resolvió el referido juicio ciudadano, en el sentido de revocar la aludida determinación y dejar insubsistentes los efectos de ésta; asimismo, se ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución, en la que se pronunciara sobre los efectos o consecuencias del agravio hecho valer por los actores respecto al nombramiento del Comisionado Municipal Provisional, de manera congruente.
14. Juicio ciudadano local JDCI/50/2018. En cumplimiento a lo anterior, el treinta y uno de octubre, el órgano jurisdiccional local resolvió el referido juicio, en el que revocó los nombramientos expedidos por el Secretario General de Gobierno del Estado a favor de Edwin Vásquez Nazario, posteriores al dieciséis de marzo, y a su vez ordenó que el aludido secretario en un plazo de tres días,[8] nombrara a un nuevo Comisionado Municipal Provisional en Ánimas Trujano.
15. Juicio ciudadano federal SX-JDC-916/2018. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora presentó nuevo juicio ciudadano, por considerar que el plazo concedido por el TEEO para realizar el nombramiento del nuevo Comisionado Municipal había sido incongruente.
16. Sentencia. El pasado veintitrés de noviembre, esta Sala Regional confirmó la sentencia impugnada al estimar que el hecho de que se hubiese revocado el nombramiento de Edwin Vásquez Nazario y haberlo dejado continuar durante tres días más en funciones a fin de que se nombrara a una persona diversa para el cargo, resultaba ser una medida para no dejar acéfalo el órgano administrativo municipal.
17. Designación de nuevo Comisionado Municipal. El siete de noviembre del presente año, el Secretario General de Gobierno designó a Manuel Javier Solana Gómez como Comisionado Municipal Provisional del citado municipio[9].
18. Presentación. El trece de noviembre, la parte actora promovió juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir los supuestos sobre retardo injustificado y omisión por parte del TEEO para dictar las medidas necesarias para que la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca designe a un nuevo Comisionado Municipal Provisional en el referido municipio.
19. Recepción. El veintiséis de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.
20. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-936/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio.
22. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, ya que se trata de un juicio ciudadano, en el que los actores controvierten los supuestos sobre retardo injustificado y omisión del TEEO para dictar las medidas necesarias para que la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca designe a un nuevo Comisionado Municipal Provisional de Ánimas Trujano de dicha entidad federativa, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.
23. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Esta Sala considera que, con independencia de que se pudiera actualizar diversa causal de improcedencia, en el presente asunto se surte la prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de la inexistencia del acto reclamado, lo que trae como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda.
25. Para arribar a esta conclusión conviene considerar que en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
26. Sin embargo, para que el juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal Electoral pueden tener, entre otras, el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.
27. Por lo anterior, si no existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con los preceptos 79, apartado 1 y 84, apartado 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda.
28. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna.
29. En el caso, esta Sala Regional estima que el acto materia de impugnación del juicio promovido es inexistente, tal como se expone a continuación.
30. En la demanda promovida por la parte actora, se señala como acto impugnado que el Tribunal local ha sido omiso en dictar las medidas necesarias y eficaces para hacer cumplir la sentencia local dictada en el expediente JDCI/50/2018, afirmando que Edwin Vásquez Nazario continua desempeñando el cargo de Comisionado Municipal Provisional de Ánimas Trujano, Oaxaca, a pesar de haber revocado sus nombramientos.
31. Sin embargo, de la documentación que obra en el expediente, se tiene copia certificada del oficio SJAR/DJ/DC/3665/2018,[10] mediante el cual, la Directora Jurídica de la Secretaría General de Gobierno, informó al Tribunal responsable que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de treinta y uno de octubre del presente año, el pasado siete de noviembre, el titular de dicha dependencia nombró a Manuel Javier Solana Gómez como Comisionado Municipal Provisional del municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, lo cual se corrobora con la copia certificada de dicho nombramiento.
32. En virtud de lo anterior, esta Sala Regional estima que a la fecha de la presentación de la demanda que da origen al presente juicio, esto es, al trece de noviembre del presente año, el acto impugnado ya no existía, puesto que como se acredita con las referidas documentales, la Secretaría General de Gobierno ya había realizado la designación de un nuevo Comisionado Municipal Provisional, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por el TEEO, sin que la parte actora acredite en ningún momento, ni con ningún elemento de prueba que Edwin Vásquez Nazario continua en funciones de Comisionado Municipal Provisional.
33. De ahí que, ante la inexistencia actual del acto que supuestamente causa violación a los derechos político-electorales de la parte actora, lo procedente es desechar de plano la demanda.
34. Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que a la fecha de resolución del presente asunto aún no se han recibido las constancias que le fueron requeridas al Tribunal local; sin embargo, con el objeto de privilegiar la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aunado a que como las documentales de autos resultaron suficientes para resolver y concluir el sentido de la presente sentencia, es que se estima innecesario esperar las mismas.
35. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
36. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Nelly García Hernández y Félix Reyes López.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien deberá notificársele de manera electrónica o mediante oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En lo sucesivo podrá denominársele TEEO o Tribunal local.
[2] Las cuales, al guardar relación con el juicio al rubro indicado, se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] En adelante IEEPCO.
[4] Cabe señalar que en el aludido expediente los días dieciséis de mayo, quince de junio y quince de agosto, todos del año en curso, se presentaron incidentes de incumplimiento de sentencia, en los que esta Sala Regional estimó en el primero de ellos que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento y en los dos subsecuentes que las autoridades vinculadas no habían realizado los actos tendentes a la ejecución de la sentencia dictada dentro del juicio principal y ordenó que se diera cabal cumplimiento.
[5] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[6] La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el artículo 79, fracción XV, establece que el Gobernador del Estado podrá proponer al Congreso o a la Diputación permanente, la integración de los Concejos Municipales, así como designar directamente al Comisionado municipal Provisional, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, o bien se hubiese declarado la suspensión o desaparición del mismo, en los términos y plazos que señala la Constitución. La función de los Comisionados en ningún caso podrá exceder de sesenta días naturales. Estos servidores públicos serán responsables de atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios. La Ley determinará los requisitos que deberán reunir los referidos servidores públicos. Dicha figura se previó a partir de la reforma al artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 2007, de doce de diciembre de dos mil dieciséis y entró en vigor el primero de diciembre del mismo año.
[7] El veintidós de agosto los actores del juicio en cita promovieron demanda de juicio ciudadano federal, a fin de controvertir la omisión del Tribunal Electoral local de resolver el medio de impugnación local. Dicho juicio se radicó en esta Sala Regional bajo la clave SX-JDC-810/2018, el cual se resolvió el seis de septiembre, en el sentido de ordenar, entre otras cuestiones, al aludido órgano jurisdiccional local que de no haber impedimento legal alguno, de manera inmediata, se pronunciara respecto del fondo de la controversia que se le planteó en el juicio JDCI/50/2018.
[8] Durante dicho plazo el órgano jurisdiccional local refirió que continuaría en funciones Edwin Vásquez Nazario.
[9] Tal como se desprende de la copia certificada del nombramiento que obra a foja 17 del expediente en que se actúa.
[10] Localizable a foja 16 del expediente en que se actúa.