http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-941/2021

INCIDENTISTA: MOISÉS ROMERO VIVEROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Moisés Romero Viveros, quien se ostenta como subagente municipal de la localidad Loma Hermosa, perteneciente al municipio de Juchique de Ferrer, Veracruz.

 

 

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Incidente de incumplimiento de sentencia

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Análisis de la cuestión incidental

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, debido a que de lo informado por el Tribunal Electoral de Veracruz se advierte que realizó las acciones necesarias tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente al rubro indicado.

ANTECEDENTES

I.           El contexto

De lo narrado por el incidentista, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.           Sentencia local. El veintisiete de julio de dos mil veinte, el Tribunal Electoral de Veracruz[1] dictó sentencia en los expedientes TEV-JDC-5/2020 y TEV-JDC-13/2020 acumulado, mediante la cual consideró que los agentes y subagentes municipales de Juchique de Ferrer, Veracruz, tienen derecho a recibir una remuneración por el desempeño de sus cargos. Para tal efecto, ordenó al Ayuntamiento la realización de diversos actos y vinculó al Congreso del Estado para que, entre otros aspectos, se pronunciara sobre la propuesta de modificación al presupuesto que le formulara el Cabildo.

2.           Incidentes y resoluciones. El incidentista aduce que en diferentes fechas del año dos mil veinte, así como el cinco de febrero siguiente, presentó diversos escritos a fin de impugnar el incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal local. Con dichos escritos el Tribunal responsable integró los incidentes 1, 2, 3 y 4, los cuales, en su oportunidad, se estimaron fundados y, por tanto, se declaró incumplida la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte.

3.           Quinta resolución incidental. El veintiocho de abril siguiente, el Tribunal local resolvió el quinto incidente en el sentido de estimarlo fundado y nuevamente declaró incumplida la sentencia principal. Asimismo, entre otros aspectos, impuso una multa a diversos integrantes del Ayuntamiento de Juchique de Ferrer, Veracruz.

4.           Juicio ciudadano federal. El cuatro de mayo posterior, el hoy incidentista presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar la resolución incidental mencionada en el párrafo anterior. Con dicha demanda se integró el expediente SX-JDC-941/2021.

5.           Sentencia de esta Sala Regional. El catorce de mayo posterior, se determinó declarar parcialmente fundado el agravio relacionado con la falta de la implementación de medidas eficaces para lograr el cumplimiento de la sentencia. Para tal efecto, se vinculó al Tribunal Electora de Veracruz para que apercibiera al Congreso y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, ambos del estado de Veracruz, con la imposición de una medida de apremio en caso de incumplir con las acciones necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.

II. Incidente de incumplimiento de sentencia

6.           Escrito incidental. El veintidós de julio siguiente, Moisés Romero Viveros presentó escrito ante esta Sala Regional por el que promovió incidente de incumplimiento respecto de la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-941/2021.

7.           Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar dicho escrito junto con el expediente a la ponencia a su cargo, por haber fungido como instructor y ponente en el juicio principal, para que determinara lo que en derecho procediera.

8.           Vista. El veintisiete de julio posterior, el Magistrado Instructor requirió al Tribunal Electoral de Veracruz, a efecto de que informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio citado al rubro.

9.           Cumplimiento de requerimiento y vista al incidentista. El cuatro de agosto posterior, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al mencionado Tribunal Electoral local, por lo que se ordenó dar vista al incidentista con el informe rendido y documentación remitida por el referido órgano jurisdiccional para que en un plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.

10.       Desahogo de vista. El diez de agosto siguiente, el incidentista desahogó la vista referida en el párrafo anterior.

11.       Proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, el Magistrado instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve contra la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-941/2021.

13.       Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

14.       Además, se considera que si la ley faculta a esta Sala Regional para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia; ya que la función de los Tribunales no se reduce sólo a la dilucidación de controversias sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas, por lo que los órganos jurisdiccionales se deben ocupar de vigilar y proveer lo necesario para la plena ejecución de sus resoluciones.

15.       Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]

SEGUNDO. Análisis de la cuestión incidental

16.       En principio, se precisa que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.

17.       Lo anterior, de acuerdo con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

18.       En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento.

19.       Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.

20.       En consecuencia, en los aludidos incidentes debe efectuarse el análisis de la acción o abstención realizada por los sujetos vinculados por la ejecutoria, debido a que la materia que sirve de base para la resolución de la cuestión incidental es la confrontación de tal actuación con lo ordenado en la ejecutoria de mérito.

Caso concreto

21.       En el presente asunto el incidentista aduce, esencialmente, que es evidente que el Tribunal local ha omitido emprender las acciones tendentes a lograr la ejecución de sus propias determinaciones, así como a dar cumplimiento a los requerimientos emitidos por esta Sala Regional, pues desde el catorce de mayo, fecha en que se dictó sentencia en el juicio principal de este incidente, hasta el veintidós de julio siguiente, transcurrieron más de dos meses sin que la responsable hiciera pronunciamiento alguno.

22.       Asimismo, refiere que el Tribunal Electoral de Veracruz realizó apercibimientos con una medida de apremio tanto al Congreso del Estado como a la Fiscalía Especializada, sin embargo, aun cuando forma parte de lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia de catorce de mayo de la presente anualidad, aduce que la responsable no razonó la importancia de tales efectos.

23.       También indica que, respecto al Congreso del Estado, no le precisó la conducta tan grave como es el no acatar una sentencia, pues la actuación de dicho ente legislativo resulta relevante para el cumplimiento del fallo.

24.       Por último, señala que, en los informes rendidos por las autoridades vinculadas, se advierte la persistencia en el incumplimiento al fallo, lo que es materia del presente incidente, así como los tramitados en primera instancia, por tanto, al ser una sentencia condenatoria que constituye cosa juzgada, no se puede excusar su cumplimiento por ninguna autoridad.

25.       Atento a lo anterior, el incidentista solicita que se declare fundado el incidente y en consecuencia se ordene a la autoridad responsable desplegar los actos precisos para lograr el cumplimiento eficaz de lo que ha sido materia de impugnación.

Postura de esta Sala Regional

26.       Al respecto, esta Sala Regional considera que el incidente resulta infundado, debido a que contrario a lo que afirmado por el incidentista, el Tribunal local realizó las acciones necesarias tendientes a cumplir la sentencia federal, como se explica a continuación.

27.       Esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente al rubro indicado y, en la parte que interesa al caso, determinó lo siguiente:

Con base en lo expuesto, al haber resultado parcialmente fundado el agravio relacionado con la falta de la implementación de medidas eficaces para lograr el cumplimiento de la sentencia, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz para que aperciba a las autoridades vinculadas, esto es, al Congreso y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, ambas autoridades en el ámbito estatal, con la imposición de una medida de apremio en caso de incumplir con las acciones necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.

(lo resaltado es propio)

28.       En cumplimiento a lo anterior, el veintinueve de julio inmediato anterior, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Veracruz informó lo siguiente:

a)     Que el veintidós de julio, mediante proveído emitido dentro de los autos del expediente TEV-JDC-5/2020 y acumulado, la Magistrada Instructora efectuó un requerimiento al Ayuntamiento de Juchique de Ferrer, al Congreso, a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y a la Oficina de Hacienda, con sede en Juchique de Ferrer, todos del estado de Veracruz.

b)     Que dichos requerimientos, estaban encaminados a que las diversas autoridades, remitieran constancias e informes relacionados con el cumplimiento a la resolución incidental número 5, del expediente TEV-JDC-5/2020 Y SU ACUMULADO.

c)      Asimismo, el Tribunal local hizo ver como hecho notorio en el requerimiento, lo razonado por esta Sala Regional en la sentencia emitida dentro de los autos del expediente
SX- JDC-941/2021.

d)     Por último, se les otorgó a las autoridades requeridas un término de tres días hábiles para el cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal local, y se les apercibió que, de no atender dicho requerimiento, se les impondría alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 374, del Código Electoral, así como que se resolvería con las constancias que obraran en autos del expediente.

(Lo resaltado es propio)

29.       Como se advierte, el Tribunal responsable requirió a las autoridades vinculadas al cumplimiento de su sentencia e, inclusive, les hizo notar lo razonado por esta Sala Regional en la sentencia emitida expediente SX-JDC-941/2021, en el sentido de apercibirlas con la imposición de alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 374, del Código Electoral local.

30.       En ese sentido, no le asiste la razón al incidentista cuando refiere que el Tribunal local omitió acatar en sus términos la sentencia federal toda vez que, en la sentencia cuyo incumplimiento se afirma, únicamente se ordenó al Tribunal Electoral responsable que apercibiera al Congreso, así como a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, ambas en el ámbito estatal, con la imposición de alguna medida de apremio.

31.       Lo anterior, porque la intervención de las autoridades vinculadas se torna obligatoria para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el pago de las remuneraciones correspondientes a las autoridades auxiliares del municipio de Juchique de Ferrer.

32.       Por ende, el hecho de que el ahora incidentista manifieste que el Tribunal responsable dejó de realizar diligencias en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia dictada en el juicio ciudadano citado al rubro, resultan infundadas.

33.       Ahora bien, en cuanto a que el incidentista aduce que el Tribunal local no razonó la importancia de los efectos de lo resuelto por esta Sala Regional, así como que no precisó la conducta tan grave como es el no acatar una sentencia, pues la actuación del Congreso resulta relevante para el cumplimiento del fallo, constituyen argumentos que extrajo de la parte considerativa de la sentencia, que forman parte de la motivación de esa determinación, sin que se establezcan acciones específicas que debiera realizar el tribunal local en atención a lo resuelto en el juicio SX-JDC-941/2021.

34.       Cabe destacar que el Congreso del Estado y la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, ambos del Estado de Veracruz, dieron respuesta a lo requerido por el Tribunal local mediante proveído de veintidós de julio siguiente; por tanto, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en los términos que estime pertinente.

35.       Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional determina que resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia interpuesto por Moisés Romero Viveros.

36.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente asunto que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.

NOTIFÍQUESE, de manera personal al incidentista en el domicilio que señaló en su escrito de demanda la cual se encuentra en el expediente principal; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, anexando para tal efecto copia certificada de la presente resolución y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 3, y 6, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Tribunal responsable o Tribunal local.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página, así como en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001