SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-943/2018 SX-JDC-944/2018, SX-JDC-945/2018 Y SX-JDC-946/2018 ACUMULADOS.

ACTORAS: ARACELI PANIAGUA LÓPEZ Y OTRAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, promovidos por las siguientes ciudadanas[1]:

 

Expediente

Nombre

SX-JDC-943/2018

Araceli Paniagua López

SX-JDC-944/2018

María Magdalena Carpio Ramírez

SX-JDC-945/2018

Alejandra Yaneth Carbajal García

SX-JDC-946/2018

Minerva Montoya Coutiño

Actoras que impugnan la resolución de veintiséis de noviembre del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el expediente TEECH/JDC/268/2018 que, entre otras cuestiones, determinó que no ha lugar para ordenar al ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas, el pago de diversas prestaciones reclamadas con motivo de su ejercicio del cargo que ostentaron como regidoras del citado órgano edilicio durante el periodo de 2015-2018.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

CUARTO. Comparecientes.

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ello, porque de las constancias que integran los autos de los expedientes, se concluye que la autoridad responsable valoró debidamente el acervo probatorio, del que no es posible deducir que a las actoras se les haya pagado de manera incompleta durante el periodo que ostentaron el referido cargo.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto.

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:

1.                Constancias de asignación. El quince y veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chipas entregó a las hoy actoras, las constancias de asignación por las cuales se les acreditó como regidoras por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas para el periodo del primero de octubre de dos mil quince al treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

2.                Presentación de los juicios ciudadanos locales. El trece de septiembre de dos mil dieciocho, las hoy actoras presentaron ante el tribunal electoral local, demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra del Ayuntamiento del Municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, mediante la cual reclamaban el pago de diversas prestaciones al ayuntamiento mencionado.

3.                Dicho escrito fue radicado por la autoridad responsable en el expediente con clave TEECH/JDC/268/2018.

4.                Resolución impugnada. El veintiséis de noviembre inmediato, el órgano jurisdiccional local dictó la resolución correspondiente dentro del expediente mencionado en el parágrafo anterior, por la cual determinó:

R e s u e l v e

Primero. Es procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, número TEECH/JDC/268/2018, promovido por María Magdalena Carpio Ramírez, Alejandra Yaneth Carbajal García, Minerva Montoya Coutiño y Araceli Paniagua López, por propio derecho y en calidad de Regidoras por el Principio de Representación Proporcional, del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, por el periodo 2015-2018.

Segundo. No ha lugar a condenar el pago de las diferencias reclamadas por la parte actora, por los motivos y fundamentos precisados en el considerando V (quinto) de la presente sentencia.

II.                Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.

5.                Presentación de demandas. El veintinueve de noviembre inmediato, las actoras presentaron ante la autoridad responsable escritos de demanda a fin de impugnar la resolución emitida en el expediente TEECH/JDC/268/2018.

6.                Recepciones. El cuatro de diciembre posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados, las constancias de publicación, así como la demás documentación relacionada con los presentes asuntos.

7.                Turnos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-943/2018, SX-JDC-944/2018, SX-JDC-945/2018 y SX-JDC-946/2018 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos legales correspondientes.

8.                Radicaciones, admisiones y requerimiento. El seis y diez de diciembre posterior, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda.

9.                Mediante proveído de seis de diciembre pasado, el Magistrado Instructor requirió el tribunal electoral local diversa documentación a fin de contar con mayores elementos para resolver los presentes juicios; mismo que fue debidamente cumplimentado.

10.           Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en contra de una sentencia del TEECH, relacionada con el pago de diversas pretensiones a ciudadanas que fungieron como regidoras del ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas, durante el periodo 2015-2018; lo cual, por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.

12.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

13.           No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que mediante resolución dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, se tomó en cuenta una nueva reflexión, que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, cuando ya se ha concluido el referido cargo, porque ya no tienen la calidad de servidores públicos.

14.           No obstante lo anterior, en el caso, no resulta aplicable al referido criterio, pues debe señalarse que la presente cadena impugnativa inició cuando todavía ejercían un cargo derivado de una elección popular; esto es, como regidoras del ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas, durante el periodo 2015-2018.

SEGUNDO. Acumulación.

15.           Procede la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que las actoras combaten la misma resolución emanada de la propia autoridad responsable.

16.           En efecto, las actoras de los diversos juicios controvierten la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/268/2018.

17.           De ahí que, para evitar la emisión de sentencias contradictorias y facilitar su resolución pronta y expedita se deben acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados con la clave de expediente SX-JDC-944/2018, SX-JDC-945/2018 y SX-JDC-946/2018 al SX-JDC-943/2018 por ser este último el más antiguo.

18.           Lo anterior de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

19.           En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

20.           Los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

21.           Forma. Los juicios fueron promovidos por escrito, contienen el nombre y firma autógrafa de las actoras, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados.

22.           Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia Ley General de Medios, ya que, la resolución impugnada se emitió el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se les notificó a las enjuiciantes en la misma fecha[3]; y las demandas de mérito fueron presentadas el veintinueve inmediato, por tanto, resulta evidente la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación al encontrarse dentro del plazo establecido para ello, que transcurrió del treinta de noviembre al cinco de diciembre de la presente anualidad.

23.           Lo anterior, sin computar en el plazo los días sábados y domingos, así como días inhábiles por ley, toda vez que los presentes juicios no se encuentran vinculados a proceso electoral[4].

24.           Legitimación e interés jurídico. En el caso, las actoras son ciudadanas que promueven por su propio derecho y en sus calidades de otroras regidoras del referido ayuntamiento; asimismo, cuentan con interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, pues fueron parte actora en la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierten, misma que estiman es contraria a sus intereses. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[5].

25.           Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, debido a que, en la legislación electoral de Chiapas no se prevé medio de impugnación contra las sentencias emitidas por el TEECH.

26.           Aunado a que el artículo 414 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas señala que las resoluciones del tribunal electoral local serán definitivas e inatacables en el orden estatal.

CUARTO. Comparecientes.

27.           En los presentes juicios, pretenden comparecer como terceros interesados Aniceto Bellarman Díaz Argueta y María del Carmen Fernández Benavente, ostentándose como Síndico y Presidenta Municipal de Angel Albino Corzo, Chiapas, respectivamente, calidad que no se les reconoce por lo que a continuación se explica.

28.           Lo anterior, porque el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

29.           Sin embargo, los comparecientes no cuentan con legitimación, en virtud de que fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución impugnada.

30.           En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

31.           Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL[6], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

32.           Es de señalar que dicha regla aplica para los actores, también lo es para los terceros interesados.

33.           Por tanto, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

34.           En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza o comparece con el carácter de tercero interesado, carece de legitimación para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

35.           En el caso, los presentes medios de impugnación fueron promovidos por diversas ciudadanas, en su calidad otroras regidoras del ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas, a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de noviembre del presente año emitida por el tribunal electoral local, en la que determinó que no ha lugar a condenar al referido municipio al pago de la supuesta reducción de dietas que percibieron durante su encargo en el periodo 2015-2018.

36.           En ese sentido, quienes comparecen en los presentes juicios son Aniceto Bellarman Díaz Argueta y María del Carmen Fernández Benavente en su carácter de Síndico y Presidenta Municipal de Ángel Albino Corzo, Chiapas, respectivamente, mismos que tuvieron la calidad de autoridad responsable en la instancia jurisdiccional local.

37.           Entonces, si los que pretenden comparecer tuvieron la calidad de autoridad responsable en la instancia jurisdiccional local, ahora, ante esta instancia, carecen de legitimación activa para comparecer en la calidad que pretenden.

38.           Por tanto, dichas personas no cuentan con legitimación activa y por consiguiente resulta improcedente reconocerles el carácter de tercero interesado.

QUINTO. Estudio de fondo

39.           La pretensión última de las actoras es que esta Sala Regional revoque la sentencia de veintiséis de noviembre del año en curso, emitida por el tribunal electoral local en el expediente TEECH/JDC/268/2018 que, entre otras cuestiones, señaló que no ha lugar a condenar al ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas, a pagar la diferencia de las dietas reclamadas por las actoras atinentes al cargo de regidoras que ostentaron en el referido municipio durante el periodo 2015-2018.

40.           Por lo que, para alcanzar su pretensión, formulan como agravio único la indebida valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable.

41.           El cual, a juicio de esta Sala Regional, deviene infundado por lo que a continuación se explica.

42.           De la resolución impugnada se advierte que, contrario a lo señalado por las actoras, el tribunal electoral local sí realizó un estudio adecuado del material probatorio que integró el juicio ciudadano local TEECH/JDC/268/2018.

43.           En efecto, de autos no se advierte que, como lo señalan las promoventes, hayan tenido que haber recibido como dieta mensual la cantidad de $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100 M.N.) por haber ejercido el cargo de regidoras en el ayuntamiento de Ángel Albino Corzo durante 2015-2018.

44.           Ya que, en la especie, las accionantes refieren que hubo una afectación en su contra, pues únicamente les fue pagado de manera quincenal la cantidad de $4,887.67 (cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos 67/100 M.N.), resultando $9,775.36 (nueve mil setecientos setenta y cinco pesos 36/100 M.N.) mensualmente.

45.           Aunado a que, esgrimen no haber percibido $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de gratificación de fin de año.

46.           Empero, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal del Estado de Chiapas, el gasto público municipal se fijará de manera anual, en el presupuesto de egresos, el cual se apegará a los requisitos que exige la norma aludida.

47.           Asimismo, ha sido criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, el principio de anualidad en materia presupuestal implica que los ingresos y egresos del Estado se ejerzan anualmente, de modo coincidente con el año calendario[7].

48.           En ese sentido, dicho presupuesto de egresos municipal, será aprobado por el cabildo que integre el ayuntamiento, ajustándose al decreto que publique el poder legislativo de aquella entidad federativa, en el cual se establecerán objetivos, metas, actividades, obras, proyectos y servicios públicos que se prevean en el programa[8].

49.           De igual manera, las autoridades municipales cubrirán sus sueldos, compensaciones, salarios, honorarios y pensiones, cargo al presupuesto de egresos del ejercicio fiscal en el que fueron devengados[9].

50.           Por ello, es que es menester de esta Sala Regional precisar que, para lograr un mayor entendimiento de la problemática a dilucidar, se considera pertinente abordar el pago de las dietas reclamadas en el orden de anualidades que se precisa, así como de la gratificación de fin de año.

a)    2015

b)   2016

c)    2017 y 2018

d)   Gratificación de fin de año

51.           Lo anterior, sobre la base del principio de anualidad antes mencionado, así como de las probanzas que integran el sumario relativo a cada uno de los años que fungieron las ciudadanas como regidoras en el multicitado municipio.

a)                2015

52.           En primer lugar, respecto al ejercicio fiscal del año señalado, la parte actora presentó ante el TEECH, un recibo de nómina correspondiente al periodo comprendido del dieciséis al treinta de noviembre de la referida anualidad[10], del cual se deprende que Alejandra Janet Carbajal García percibió la cantidad de $4,878.45 (cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos 45/100 M.N.) quincenales.

53.           Sin embargo, tal documental, resulta insuficiente por sí sola para acreditar que, en dicho año, la cantidad estipulada en dicho recibo resulta inferior a la que debió haber percibido como dieta.

54.           Al respecto resulta importante explicar que, las pruebas documentales conforme a su naturaleza se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En éstas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados.

55.           Así, el documento, no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

56.           Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 45/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”[11].

57.           En efecto, se debe tomar en cuenta que, para noviembre de 2015 (fecha estipulada en el recibo de nómina), el cabildo municipal que precedió al que integraron las ahora enjuiciantes, ya había fijado la dieta de las autoridades municipales en el presupuesto de egresos de la anualidad en cuestión; por lo cual, se encontraban imposibilitadas de realizar alguna modificación a éste y, en consecuencia, la dieta que se fijó, mismo que iban a percibir como funcionarias municipales[12].

58.           Aunado a lo anterior, no presentaron algún otro medio probatorio para que, en estudio adminiculado con la documental aportada, generara mayor convicción respecto de que las promoventes debieron de haber percibido $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100 M.N.) mensuales por concepto de dieta, como lo fueron las documentales del Sistema Integral de Administración Hacendaria Municipal (SIAHM), correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, mismo que, es con lo que basan su pretensión ante esta instancia la parte actora, los cuales serán analizados más adelante en la presente ejecutoria.

b) 2016

59.           En el año referido, se tiene que, de las constancias que integran el expediente se deprende que, efectivamente, la parte actora sí percibió la cantidad reclamada.

60.           Ello es así, pues constan documentales[13] por las cuales se reconoce que, en el Sistema Integral de Administración Hacendaria Municipal del Estado de Chiapas (SIAHM), los ciudadanos integrantes del cabildo de Ángel Albino Corzo percibieron por concepto de dietas la cantidad de $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100 M.N.) mensuales por concepto de dieta, así como 34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) relativo a las gratificaciones de fin de año[14].

61.           Asimismo, existen comprobantes de nómina donde se constata que el cuerpo edilicio del mencionado ayuntamiento percibió quincenalmente de julio a diciembre en la anualidad estudiada la cantidad de $7,866.00 (siete mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), pues únicamente se les descontó $634.00 (seiscientos treinta y cuatro pesos) relativos al impuesto sobre la renta[15].

62.           En ese tenor, al realizar la sumatoria de las dos cantidades antes referidas se obtiene $8,500.00 (siete mil ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.) quincenales que, multiplicados por dos, resulta $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, obteniendo la cantidad reclamada.

63.           Además de que, en dichos recibos de nómina, se puede apreciar que están firmados por cada una de las incoantes en el presente juicio, desvirtuando en el año en cuestión que hayan percibido una dieta inferior a la estipulada, sin que se presente prueba en contrario.

64.           Ahora, si bien es cierto que la parte actora alega ante esta instancia que tales firmas son a todas luces falsas, y que dicha situación se puede apreciar sin necesidad de ser perito en la materia, también lo es que, su aseveración es genérica sin que aporte algún medio probatorio que pudiera acreditar su dicho.

65.           Esto es, en la especie, las promoventes manifestaron que no percibieron la cantidad mensual establecida en el Sistema Integral de Administración Hacendaria Municipal del Estado de Chiapas (SIAHM), por lo que, para probar esa circunstancia fáctica pudieron presentar otros medios de convicción, por ejemplo, sus correspondientes estados de cuenta bancarios, con la finalidad de poder advertir aunque fuera de manera indiciaria el monto que realmente percibieron durante el periodo del 2016.

66.           Por último, no es óbice para esta Sala Regional que las enjuiciantes le solicitaron a la autoridad responsable los mencionados estados de cuenta pero, se precisa que tales documentos son personales, lo que implica que en primera instancia los titulares de las cuentas de nómina los pueden adquirir (como el caso de las accionantes), por lo que, éstas se encontraban en la aptitud legal de exhibir esa documentación durante la sustanciación del procedimiento jurisdiccional local.

67.           Por ende, es que el tribunal electoral local no se encontraba en la hipótesis jurídica establecida en el artículo 323, párrafo primero, fracción VII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que realizara la diligencia solicitada por las promoventes, ya que, no se justificó que, habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente, no les fueron entregadas.

68.           Aunado a que, debe precisarse que las diligencias para mejor proveer es una facultad discrecional de la autoridad sustanciadora, pues no es una obligación de la autoridad responsable el de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

69.           Ya  que los órganos jurisdiccionales no son autoridades investigadoras, sino que su papel es resolver las controversias conforme a lo que las partes le presentan, y que sólo en vía de diligencias para mejor proveer, pueden allegarse de aquellos elementos que estimen pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el expediente consideren que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento, pero ello no debe llegar a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, como pretenden las enjuiciantes, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente.

70.           Lo anterior resulta acorde con el contenido de la jurisprudencia 9/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR"[16].

71.           Finalmente, se precisa que esos estados de cuenta sí fueron presentados ante la responsable, pero lo ciertos meses, correspondientes únicamente a los años de 2017 y 2018, mismos que se analizarán en el apartado siguiente.

c)                2017 y 2018

72.           Siguiendo la línea trazada de estudio, tocante a los años que se abordan, las promoventes presentaron como medios de convicción las siguientes documentales[17]:

 

Probanzas

 

No

Prueba aportada

Periodo

Titular

 

1

Recibo de nomina

Del 01 al 15 febrero de 2017

Alejandra Yaneth Carbajal García

 

2

Estado de cuenta bancario del Banco Mercantil del Norte

Del 02 al 31 marzo de 2017

Minerva Montoya Coutiño

 

3

Estado de cuenta bancario del Banco Mercantil del Norte

Del 01 al 31 octubre de 2017

María Magdalena Carpio Ramírez

 

4

Estado de cuenta bancario del Banco Mercantil del Norte

Del 01 al 28 febrero de 2018

Alejandra Yaneth Carbajal García

73.           Ahora bien, de éstas se puede advertir que las cantidades depositadas quincenalmente en las cuentas bancarias, así como de la cantidad establecida en el recibo de nómina, coinciden con la percepción por concepto de dietas estipulada para los integrantes del cabildo municipal en cuestión; y que, no existe la supuesta reducción para esa temporalidad.

74.           Ello es así, ya que como lo refirió el tribunal electoral local en la sentencia impugnada, mediante acta de sesión extraordinaria de cabildo identificada con la clave 056 CUATER/2017[18], dicho órgano colegiado aprobó el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, por mayoría de votos, la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de dietas de los servidores públicos municipales para el ejercicio fiscal 2017.

75.           Aunado a que dicha documental, en primer término, no fue controvertida en su oportunidad por las ahora actoras ante la instancia correspondiente al considerar que les causaba perjuicio; y en segundo, ante el TEECH por cuanto hace a su alcance y valor probatorio; y, por último, ante esta instancia federal respecto a la valoración realizada por la autoridad responsable.

76.           En ese sentido, se puede determinar que la aprobación de tal reducción en las dietas fue un acto consentido de las promoventes, mismo que no fue controvertido en su oportunidad, ni cuando se les realizó la reducción correspondiente por quincenas, que al menos, se podría considerar en el depósito quincenal correspondiente a febrero de 2017.

77.           Además de que, al no haber algún medio de prueba que obre en los autos de los expedientes que se resuelven en la presente ejecutoria es que, respecto a los años 2017 y 2018, se encuentre justificada la percepción de dietas de las otroras regidoras.

d)               Gratificación de fin de año

78.           Por último, se hace notar que la parte actora no combate de manera frontal los razonamientos y argumentos expuestos por el tribunal electoral local, por los que determinó que, efectivamente, se realizó el pago de la prestación en estudio, siendo la cantidad de $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).

79.           Además, en el estudio de la percepción de dietas realizado en párrafos anteriores de la presente ejecutoria, en específico tocante al año 2016, en el Sistema Integral de Administración Hacendaria Municipal del Estado de Chiapas (SIAHM) se evidencia que recibieron la cantidad aludida, sin que las promoventes aporten medio de prueba alguno para desvirtuar su contenido.

80.           En conclusión, se estima correcta la valoración de pruebas ejecutada por la autoridad responsable, misma que fue realizada acorde a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia[19], pues las actoras no cumplieron con la carga procesal que les correspondía, pues de las documentales ofrecidas se advierte que estas resultaron insuficientes para acreditar la supuesta reducción injustificada en el pago de las prestaciones reclamadas.

81.           Lo anterior de conformidad con el artículo 330 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en donde establece como regla procesal que, el que afirma está obligado a probar, como también lo está, el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

82.           Es decir, la obligación de ofrecer y aportar las pruebas que consideraran pertinentes recae sobre las promoventes, y que, en la especie, no aconteció, pues éstas contaban con facultades para allegarse de ellas, como pudieron haber sido los estados de cuenta de la institución bancaria respecto a la totalidad de los meses que integraron su periodo en el mandato municipal, por el que se evidenciaran los depósitos de sus dietas, tal y como se razonó con anterioridad.

83.           Lo cual, en el caso concreto no sucedió, además de que resultó innecesario, pues el TEECH consideró tener a su alcance los elementos de convicción suficientes, mismos que se encontraban en los autos del juicio ciudadano local 92 de dos mil dieciocho y su acumulado que invocó como hecho notorio, de ahí que, haya emitido la sentencia impugnada.

84.           Por último, por cuanto hace a este apartado, se precisa que tampoco se le concede la razón a la parte actora respecto a que se le tuviera a la autoridad responsable de la instancia local contestando en sentido negativo, dado que, no cumplieron con la remisión del informe circunstanciado respectivo; lo anterior, porque en el artículo 346, apartado 1, fracción V del multicitado código local se mandata que, ante esta circunstancia el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.

85.           En la especie, tal y como se describió con anterioridad el tribunal electoral local valoró todas las constancias que integraban los autos correspondientes, de los cuales concluyó que no era posible advertir un pago incompleto de sus dietas a cada una de las promoventes, sin que ante esta instancia, se alegara situaciones de hechos diferentes que pudieran hacer concluir a esta Sala Regional que la autoridad responsable analizara incorrectamente ese acervo probatorio.

86.           Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que las recurrentes manifiestan en sus escritos de demanda respectivos, una discriminación en su contra.

87.           Sin embargo, éstas parten de premisas genéricas, vagas e imprecisas, pues no evidencian una situación de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que de las pruebas que obran en el sumario, así como en las consideraciones vertidas en el fondo de la ejecutoria impugnada, no es posible acreditar un trato diferenciado hacia su persona por una condición especifica.

88.           En consecuencia, al resultar infundada la pretensión de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio ciudadano TEECH/JDC/268/2018; lo anterior, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

89.           Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-944/2018, SX-JDC-945/2018 y SX-JDC-946/2018 al SX-JDC-943/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiséis de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio TEECH/JDC/268/2018, por las razones expuestas en el considerando último de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015; por estrados a las actoras y a los que pretendieron comparecer como terceros interesados, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29 apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante se le podrá citar como actoras, parte actora, accionantes, promoventes o por su nombre.

[2] En adelante autoridad responsable, tribunal electoral local, autoridad responsable o TEECH.

[3] Tal y como se advierte de las cedulas y razones de notificación ubicadas de las fojas 184 a 191 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-943/2018.

[4] De conformidad con el artículo 7, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en el link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[7] De conformidad con la jurisprudencia 104/2010 de rubro: "DEUDA PÚBLICA LOCAL. EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL RIGE TRATÁNDOSE DEL FINANCIAMIENTO DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", consultable en Apéndice 1917-septiembre 2011, Pleno, 9ª época, p. 611.

[8] Artículo 12 de la referida Ley.

[9] Artículo 20 de la mencionada norma.

[10] Visible en la foja 33 del cuaderno accesorio único del expediente identificado con la clave SX-JDC-943/2018.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60, asi como en la siguiente liga electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=45/2002&tpoBusqueda=S&sWord=45/2002.

[12] El presupuesto de egresos no se puede modificar durante el año, sin la autorización previa del ayuntamiento mediante acta de cabildo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal del Estado de Chiapas.

[13] Dicha documental fue remitida al TEECH por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas.

[14] Visible de la foja 96 a la 123 del cuaderno accesorio único del expediente identificado con la clave SX-JDC-943/2018.

[15] Visible de la foja 38 a la 49 del expediente principal identificado con la clave SX-JDC-943/2018.

[16] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14 y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/99&tpoBusqueda=S&sWord=9/99.

[17] Visible de la foja 32 a la 36 del cuaderno accesorio único del expediente identificado con la clave SX-JDC-943/2018.

[18] Visible en de la foja 34 ala 36 del expediente identificado con la clave SX-JDC-943/2018.

[19] Lo anterior encuentra sustento en el artículo 338 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.