http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-954/2021

ACTORA: YENSUNNI IDALIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

TERCEROS INTERESADOS: MA DEL CARMEN SÁNCHEZ JAIME Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Yensunni Idalia Martínez Hernández[1], ostentándose como candidata propietaria a la Sindicatura municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”.

La actora controvierte la resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiuno[2], emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3] dentro del procedimiento especial sancionador PES/011/2021, en la que determinó la inexistencia de violencia política de género en contra de la ahora actora, atribuidas a Ma del Carmen Sánchez Jaime, Milton Candelario Conde Marfil, Brian Adrián Encalada Canela y Luis Gamero Barranco.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Método de estudio.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, solo por cuanto hace al análisis de las conductas atribuibles a Luis Gamero Barranco.

Lo anterior es así, debido a que el Tribunal local al llevar a cabo el análisis de la denuncia planteada por la ahora actora, no lo hizo con perspectiva de género, además de que no aplicó el criterio de reversión de la carga de la prueba y mucho menos valoró de manera concatenada los hechos que tuvo por acreditados a fin de determinar la existencia de las conductas denunciadas.

En este contexto, del análisis de los mismos, a juicio de esta Sala Regional es posible tener por acreditada la existencia de los hechos que la ahora actora imputó a Luis Gamero Barranco y, una vez realizado el test, es posible acreditar la violencia política en razón de género en contra de la ahora actora.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Armonización legislativa en materia de violencia política en razón de género. El ocho de septiembre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo el Decreto 42, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de violencia política en razón de género.

2.                 Inicio del proceso electoral. El ocho de enero de dos mil veintiuno[4], el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[5] declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021, para la elección de los y las integrantes de los Ayuntamientos en Quintana Roo.

3.                 Oficio de sustitución. El once de marzo, Luis Gamero Barranco, candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, presentó escrito ante el Instituto local por el cual solicitaba la sustitución de la actora.

4.                 Primer escrito de queja. El veintidós de marzo, la actora denunció, ante el Instituto Electoral local, a Luis Gamero Barranco, Ma del Carmen Sánchez Jaime, Milton Candelario Conde Marfil, Brian Adrián Encalada Canela, en su calidad de personas postuladas dentro de la planilla encabezada por el primero de los mencionados, al Ayuntamiento de Othón P. Blanco; y a Erick Alexander Cruz López, Jorge Solís López y Samuel Reyes, por la supuesta comisión de conductas relacionadas con actos de violencia política de género.

5.                 Hechos acontecidos en fecha siete de marzo, en las instalaciones del Instituto, consistentes en múltiples agresiones verbales hacia la ahora actora que a dicho de ésta tuvo toda la intención de dañar su imagen, en la que solicitó medidas cautelares.

6.                 La citada queja fue radicada en el Instituto local en el expediente IEQROO/PESVPG/003/2021, y se determinó reservar la admisión y emplazamiento, por lo que se ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

7.                 Primer acuerdo de medidas cautelares. El veinticuatro de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó procedente el dictado de medidas cautelares en favor de la denunciante.

8.                 Segundo escrito de queja. El veintiséis de marzo siguiente, la actora presentó un segundo escrito por el cual interpuso queja en contra de Luis Gamero Barranco, en su calidad de precandidato a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, por la realización de actos que podrían constituir violencia política de género, realizados el siete de marzo, en la que también solicitó la implementación de medidas cautelares.

9.                 El mismo veintiséis de marzo, el Instituto local radicó la queja con la clave de expediente IEQROO/PESVPG/005/2021, la acumuló a la mencionada en el punto seis que antecede y determinó reservar la admisión y emplazamiento a las partes a fin de realizar diversas diligencias de investigación.

10.            Segundo acuerdo de medidas cautelares. Derivado de la queja mencionada en el parágrafo que antecede, el veintiocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó infundadas las medidas cautelares solicitadas, y procedentes las medidas de seguridad en favor de la denunciante.

11.            Escrito de desistimiento. El nueve de abril, la denunciante envió, de manera electrónica, un escrito a la Dirección Jurídica del Instituto local, por el cual se desistía parcialmente de las quejas presentadas, solo por cuanto hace a Erick Alexander Cruz López, Jorge Solís López y Samuel Arturo Reyes Noble.

12.            Admisión. El catorce de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias, admitió las denuncias y, entre otras cuestiones, se ordenó emplazar a las partes.

13.            Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron por escrito las partes. Hecho lo anterior, se remitió el expediente al Tribunal local.

14.            Recepción del expediente. El mismo diecinueve de abril, se recibió en el Tribunal local, el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento especial sancionador iniciado por las denuncias de la actora.

15.            Sentencia impugnada. El veintiocho de abril siguiente, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, en el que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.

II. Del medio de impugnación federal

16.            Presentación. El uno de mayo, la actora promovió el presente medio de impugnación, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.

17.            Recepción y turno. El siete de mayo, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con la presente controversia, el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-954/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

18.            Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó y admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual se declaró la inexistencia de violencia política en razón de género cometida en contra de Yensunni Idalia Martínez Hernández, quien se ostenta como candidata propietaria a la Sindicatura municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo” y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

20.            Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

SEGUNDO. Terceros interesados

21.            El análisis de las calidades de quienes pretenden comparecer como terceros interesados se hará de manera conjunta, esto, al advertir similitud en los escritos presentados.

22.            En el presente juicio se debe tener por reconocido el carácter de terceros interesados a los ciudadanos Ma del Carmen Sánchez Jaime, Luis Gamero Barranco, Milton Candelario Conde Marfil, y Brian Adrián Encalada Canela, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2; 17, apartados 1, inciso b) y 4; en relación con el 13, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, tal como se expone a continuación.

23.            Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable, en ellos, se hizo constar el nombre de quienes comparecían, así como sus respectivas firmas autógrafas; asimismo, se formularon oposiciones a la pretensión de la actora mediante la exposición de los argumentos.

24.            Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron dentro del término de setenta y dos horas previsto para tal efecto en la Ley.

25.            Lo anterior es así, pues el cómputo del plazo transcurrió de las diez horas con treinta minutos del dos de mayo, a la misma hora del cinco de mayo siguiente, mientras que cada uno de los escritos de comparecencia fueron presentados a las cero horas con treinta minutos del citado día cinco, por lo que se dio de manera oportuna.

26.            Legitimación e interés jurídico. El artículo 12, apartado 2, de la Ley de Medios señala que, los terceros interesados deberán presentar su escrito por sí mismos o a través de quienes los represente.

27.            En el caso, quienes comparecen, lo hacen por propio derecho, y señalan un derecho incompatible al de la actora, debido a que ésta solicita que se revoque la sentencia impugnada para efecto de que se tengan por acreditados los actos que a su juicio constituyen violencia política de género, mientras que quienes comparecen pretenden que se confirme dicha resolución, además que los comparecientes fueron los sujetos denunciados en la instancia primigenia; por tanto, se estima que tienen intereses incompatibles.

28.            En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, es procedente que se reconozca el carácter de terceros interesados a la ciudadana y los ciudadanos en cuestión.

TERCERO. Causales de improcedencia

29.            Los terceros interesados, en sus escritos de comparecencia, hacen valer de manera idéntica las siguientes causales de improcedencia:

I. Causales de improcedencia sustentadas en el artículo 10 de la Ley General de Medios

30.            En este apartado, los terceros interesados, consideran que se actualizan las causales de improcedencia previstos en el artículo 10 de la Ley adjetiva electoral, incisos a) y c), debido a en su concepto la actora pretende impugnar el derecho humano a la libertad de expresión, reconocido en el numeral 6 de la Constitución General.

31.            Sostienen que en dicha porción normativa se establece que los únicos límites a la libertad de expresión son, cuando ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros o provoque algún delito o perturbe el orden público.

32.            Así consideran que se trata de impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales y locales.

33.            Por otra parte, los terceros interesados refieren que a partir del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General, le corresponde al Tribunal Electoral, resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan de los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo.

34.            A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos formulados son infundados.

35.            Lo anterior, pues si bien los terceros interesados plantean que el medio de impugnación resulta improcedente, y para tal efecto transcriben el artículo 10 de la Ley General de Medios, lo cierto es que sus argumentos están encaminados, en primer momento a señalar que en el caso no se actualiza la violencia política en razón de género, al considerar que se vulnera el derecho a la libertad de expresión

36.            Además, del análisis de los escritos de comparecencia, no se advierte algún planteamiento para sostener que realmente el presente medio de impugnación es improcedente, por alguna de las causales previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues solamente centraron su argumento en referir diversos artículos constitucionales, sin que de ellos se advierta realmente la exposición de planteamientos encaminados a sostener la improcedencia del presente medio de impugnación.

37.            Ahora bien, por cuanto hace a su planteamiento en el que sostiene que con el medio de impugnación promovido por la actora pretende impugnar el derecho humano a la libertad de expresión pues en su lógica no se acredita la violencia política en razón de género, tal planteamiento justamente será el objeto de análisis del fondo de la presente controversia y en la que determinara sí efectivamente fue conforme a Derecho o no la resolución del Tribunal local.

II. Frivolidad en la demanda

38.            Los terceros interesados sostienen que esta Sala Regional debe desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación, pues en su concepto, se han expuesto argumentos frívolos.

39.            A juicio de esta Sala Regional es infundada su causal de improcedencia, tal como se razona a continuación.

40.            Para que un medio de impugnación resulte frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

41.            Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.

42.            En efecto, en el escrito de demanda se señala con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto de la actora, le causa la sentencia impugnada, por ello, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que, como se adelantó, no se surte la causal invocada.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

43.            Así, se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.

44.            Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de la actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.

45.           Oportunidad. Se cumple con tal requisito, pues la sentencia impugnada se emitió el veintiocho de abril, mientras que la demanda se presentó el primero de mayo siguiente, es decir, es notorio que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que señala la ley para tal efecto, en ese sentido resulta oportuna.

46.            Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación al promover por su propio derecho y, cuenta con interés jurídico al ser la parte denunciante dentro del procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora se impugna, al haberse declarado la inexistencia de violencia política en razón de género.

47.            Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[9].

48.            Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Quintana Roo no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

QUINTO. Método de estudio.

49.            Del análisis del escrito de demanda se constata que la actora hace valer diversos disensos; no obstante, los mismos se pueden agrupar en una temática fundamental: Indebida determinación sobre la inexistencia de violencia política en razón de género atribuida a Luis Gamero Barranco.

50.            En este contexto, por razón de método, los conceptos de agravio se analizarán en la aludida temática; sin que el citado método de estudio genere agravio a la parte actora, en razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

51.            Cabe precisar que en la resolución impugnada se estudiaron también conductas que se atribuyeron a Ma Del Carmen Sánchez Jaime, Milton Candelario Conde Marfil, Brian Adrián Encalada Canela; sin embargo, del análisis de la demanda, la actora se centra en controvertir la parte relacionada con los hechos que atribuyó a Luis Gamero Barranco.

52.            En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, al no haber sido impugnados los razonamientos que expuso el Tribunal local para declarar la inexistencia de las conductas que se imputaron a Ma Del Carmen Sánchez Jaime, Milton Candelario Conde Marfil y Brian Adrián Encalada Canela, las mismas deben seguir rigiendo.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

53.            Conforme a lo expuesto en el considerando anterior se procede a realizar el estudio atinente.

Único. Indebida determinación sobre la inexistencia de violencia política en razón de género atribuida a Luis Gamero Barranco.

a. Planteamiento

54.            La actora aduce que la sentencia impugnada le genera un agravio, pues el Tribunal local no realizó ningún pronunciamiento respecto de los hechos denunciados el veintiséis de marzo, consistentes en las siguientes manifestaciones:

        Que no tenía nada que hablar conmigo, que soy como todas las viejas, argüendera y chismosa, que por eso me impusieron, porque de política no tengo nada, que no sabe qué hago ocupando un cargo porque me sacaron de lavar trastes para sentarme en un escritorio, que en el partido todos saben que soy la putita del gobernador.

        Que iba a hacer lo necesario para que me bajaran de la candidatura porque no va a trabajar con una vieja pendeja

55.            En este contexto, la actora señala que el Tribunal responsable no realizó un análisis minucioso del hecho denunciado, tomando en cuenta, la presunción de veracidad, pues los hechos se realizaron en privado, solo con la presencia de la ahora actora y el denunciado, lo cual constituye actos de realización oculta y que son difíciles de acreditar con pruebas directas, por lo que argumenta que se debe de ponderar sus manifestaciones, concatenando todos los hechos narrados y los medios de prueba aportados, para analizarlos en su conjunto.

56.            En este sentido, la actora señala que el Tribunal local, en los parágrafos 8, 43 y 133, transcribió el hecho mencionado, y en los diversos 147 y 148, reconoce la presunción de veracidad del hecho denunciado.

57.            No obstante, la actora argumenta que el Tribunal responsable debió motivar ampliamente y señalar de manera explícita si lo señalado en los parágrafos 147 y 148, fue a la conclusión a la que llegó, es decir, si con el solo dicho del denunciado bastaba para desvirtuar lo señalado en su contra, pues afirma que era evidente que el denunciado negara haber realizado tales manifestaciones.

58.            Además, aduce que el Tribunal local no tomó en cuenta que hizo valer señalamientos directos que el denunciado no desvirtuó plenamente, es decir, no probó que los hechos no hayan sucedido tal como fueron denunciados.

59.            Insiste que, al ser hechos relacionados con violencia política en razón de género, la actora gozaba de la presunción de verdad y el denunciado tiene la carga de la prueba, y que en el caso, el denunciado no aportó ninguna prueba a su favor, aunado a que si bien no hubo testigos, eso no significa que los hechos no hayan sucedido, por lo que se debió concatenar esos hechos, con que el denunciado materializó su intención de destituirla de la planilla de candidaturas correspondiente al municipio de Othón P. Blanco.

60.            Así, señala que el Tribunal no valoró exhaustivamente que son múltiples acciones en su contra, y que las mismas no son solo motivadas por su postulación, sino por su condición de ser mujer.

61.            Además, la actora refiere que le causa agravio la incorrecta valoración de las pruebas aportadas y recabadas por el Tribunal local, pues considera que no fueron concatenadas con los demás elementos de prueba, en este sentido, plantea que omitió otorgarles valor probatorio, al menos indiciario, conforme con los hechos que se acreditaron.

62.            Indica que el Tribunal local solo se limitó a realizar un listado de los elementos probatorios, sin hacer mayor análisis de lo que en conjunto acreditaban, pues en su concepto, no realizó una concatenación entre ellos, a efecto de analizar si en conjunto se acredita o genera un mayor grado de certeza respecto a los hechos denunciados, máxime que se trata de hechos de realización oculta, pues considera que no era posible contar con pruebas directas de los hechos denunciados, pero con base en las pruebas indirectas se podría tener la convicción de que los hechos denunciados sí ocurrieron.

63.            La actora sostiene que de manera incorrecta el Tribunal local estableció que los hechos acreditados únicamente hacían evidente un rechazo a su postulación, pero no observó que dichas conductas constituyen una afectación directa a su persona, y al mismo tiempo, no consideró que de las documentales se advierte que existen circunstancias adicionales de las cuales se desprenden mayores elementos con los cuales se puede acreditar la VPG.

64.            Máxime que, en el caso, quedó acreditado que el denunciado no cuenta con las atribuciones para solicitar la destitución ante la autoridad electoral, y que dicha conducta no se debe entender como un simple rechazo a su persona, sino que se advierte una aversión hacia su persona, de las cuales se derivaron diversas acciones en su contra.

65.            Además de que la propia Presidenta de MORENA, en Quintana Roo, manifestó que era de su conocimiento diversas acciones efectuadas por Luis Gamero Barranco con la intención de afectar a la actora, e incluso que le consta que de manera agresiva y desafiante la amenazó con sustituirla.

66.            Así, considera que el análisis hecho por el Tribunal local es contrario a un análisis con perspectiva de género, ya que de manera mecánica y sin elementos, delimita los efectos de la amenaza, con lo que no consideró otras circunstancias que pudieran derivar de la misma y que conllevó a una serie de acciones encaminadas a causar afectación a la actora.

67.            En este sentido, la actora sostiene que sin mayor análisis y sin haber mayores elementos que los que aportó, da por cierto lo manifestado por el denunciado, incluso establece que no realizó ninguna conducta que menoscabara su integridad, lo que, en el concepto de la actora resulta grave, pues por una parte desestima las pruebas que aportó, sin embargo, es a través de las mismas por las que tiene por acreditada la inexistencia de violencia.

68.            Así considera que el Tribunal omitió realizar un análisis contextual e integral de los hechos denunciados, lo cual implicaba tomar en cuenta las manifestaciones vertidas por el denunciado, con las actividades que ha realizado para impedir y obstaculizar el acceso al voto pasivo de la actora.

69.            Derivado de lo anterior, la actora refiere que la manifestación por actos de violencia, enlazados con cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sean de la misma calidad, en conjunto pueden integrar una prueba circunstancial de valor persuasivo pleno, análisis que omitió realizar el Tribunal local

b. Decisión

70.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son fundados.

71.            Lo anterior es así, debido a que el Tribunal local al llevar a cabo el análisis de la denuncia planteada por la ahora actora, no lo hizo con perspectiva de género, además de que no aplicó el criterio de reversión de la carga de la prueba y mucho menos valoró de manera concatenada los hechos que tuvo por acreditados a fin de determinar la existencia de las conductas denunciadas.

72.            En este contexto, del análisis de los mismos, a juicio de esta Sala Regional es posible tener por acreditada la existencia de los hechos que la ahora actora imputó a Luis Gamero Barranco y, una vez realizado el test, es posible acreditar la violencia política en razón de género en contra de la ahora actora.

c. Justificación

c.1 Obligación de juzgar con perspectiva de género

73.            Es obligación para los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.

74.            Así, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desigualdad que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[10].

75.            Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

76.            De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha trazado recientemente la metodología para juzgar con perspectiva de género,[11] que entre otros niveles implica cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, así como aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.

77.            También ha definido el juzgar con perspectiva de género, el cual puede resumirse en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres —que no necesariamente está presente en cada caso— como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

78.            Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[12]

79.            En ese sentido, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pretende ayudar a quienes juzgan a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

c.2 Derecho a una vida libre de violencia y violencia política contra la mujer en razón de género

80.            El derecho humano de la mujer a una vida libre violencia y discriminación, está plenamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 4; en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 1 y 16; en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, artículo 2, 6 y 7; los cuales constituyen un bloque de constitucionalidad; además, en el orden legal se encuentra en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

81.            La reforma de dos mil veinte[13] tuvo como intención prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres, así como establecer medidas de protección y reparación del daño, entre otras cuestiones.

82.            Especialmente se reconoció que la violencia política por razón de género se configura al impedir a las mujeres el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o cargo público; como lo establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[14], artículo 20 BIS.

83.            Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

84.            El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

85.            En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

86.            Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.[15]

87.            Además, la violencia se puede suscitar de las siguientes maneras, conforme la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 6:

        Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

        Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

        Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

        Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

        Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

        Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

88.            Asimismo, por violencia verbal se entiende como aquellos ataques realizados a través de las palabras, con la finalidad de amedrentar, denostar, insultar o maltratar a la víctima con el objeto de causarle daño a corto o largo plazo, siendo una forma de maltrato psicológico que se da en personas de cualquier edad[16].

c.3 Violencia política contra la mujer por razón de género en el debate político

89.            Asimismo, la Sala Superior ha expuesto que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

A. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

B. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

C. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

D. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

E. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

90.            Así, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.[17]

c.4 Pruebas indirectas

91.            Es importante precisar que en los asuntos en los que se aducen actos constitutivos de violencia política en razón de género, generalmente no existen pruebas directas para poder determinar la acreditación de los hechos, pues en muchos de los casos las mismas suceden en ámbitos privados que impiden tener a la denunciante elementos directos para poder acreditarlos, por lo que es necesario acudir a un estar probatorio a partir de los indicios que obren en cada expediente.

92.            Bajo esta lógica es importante preciar[18] que Marina Rascón, respecto a la prueba directa explica que, desde el punto de vista de su estructura probatoria, es exactamente igual que la prueba indirecta, en tanto que lo único que la separa de esta última es su menor número de pasos inferenciales.[19]

93.            De igual forma, expone Jordi Ferrer, que un elemento de juicio es relevante para la decisión sobre la prueba de un enunciado fáctico si, y sólo si, permite fundar en él, por sí sólo o en conjunto con otros elementos, una conclusión sobre la verdad del enunciado fáctico a probar ya sea prueba directa o prueba indirecta.[20]

94.            El razonamiento probatorio es de tipo inductivo y está dirigido a justificar una hipótesis sobre la base de los hechos ocurridos y su compatibilidad con el material probatorio.

95.            Cabe señalar que el “indicio”, entendido desde una perspectiva semiótica o desde una perspectiva inferencial, corresponde a “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”.[21]

96.            Desde esta perspectiva, “indicio puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto…), siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación lógico-crítica”.[22]

97.            En el mismo sentido se puede decir que indicio es toda sustancia fáctica, cualquier dato de hecho, fuerte o débil, singular o plural, ya sea en el proceso civil o en el penal, con la sola condición de que nos provoque mentalmente una asociación de ideas encaminadas a la prueba de otro hecho.[23] Así, cualquier cosa o circunstancia puede operar como “indicio” y, por tanto, como fuente de presunción.

98.            Ahora bien, desde una perspectiva inferencial, “indicio” alude al hecho conocido de la inferencia probatoria, teniendo presente que la estructura de la inferencia probatoria se conforma por un hecho conocido, un hecho desconocido y un enlace entre estos dos hechos, que se asocia con la noción de máxima de experiencia.

99.            Por otra parte, se puede advertir que la noción de prueba indiciaria o circunstancial es equivalente a la noción de prueba indirecta. Pese a la confusión que persiste en el uso de estos términos se puede distinguir “prueba directa” y “prueba indirecta” en función de la relación que se da entre el hecho probado (es decir, el hecho que resulta confirmado a través de la prueba) y el hecho a probar (el hecho principal, esto es, el hecho jurídicamente relevante a efectos de la decisión).

100.       De esta forma, la “prueba indirecta” se define como “aquella que tiene por objeto un hecho distinto (indicio), del cual pueden derivarse conclusiones acerca de la existencia del hecho principal y jurídicamente relevante para la decisión.(Taruffo, 2002, La prueba de los hechos)[24]

101.       Sobre las pruebas indirectas, la Sala Superior ha establecido que resulta posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).

102.       Así, esta prueba presupone: (i) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, dado que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, (ii) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, (iii) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y (iv) que exista concordancia entre ellos.[25]

c.5 Caso concreto

103.       Ahora bien, a fin de dilucidar la controversia planteada es necesario precisar las consideraciones hechas por el Tribunal responsable, respecto de las conductas atribuidas a Luis Gamero Barranco.

104.       Primeramente, el Tribunal expuso los motivos de la denuncia, en los que la ahora actora adujo que el día siete de marzo, sostuvo una reunión en el hotel Fiesta Inn de Quintana Roo, con el delegado del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, Oscar Cantón Zetina, la y los ciudadanos Cindy Livier Yah May, Laurentino Estrella Chan y Luis Gamero Barranco.

105.       Ello, con el objeto de que el aludido delegado, informara el resultado de la encuesta realizada para determinar las candidaturas de Morena en la planilla del municipio de Othón P. Blanco

106.       Manifiesta que, durante la citada reunión, el delegado se retiró de la sala del hotel indicando que los presentes sostuvieran una plática con el objeto de acordar como estaría integrada la planilla.

107.       Luego, precisó que la denunciante señaló que una vez retirado el delegado, los ahí presentes trataron de iniciar el dialogo, pero Luis Gamero Barranco de inmediato se alteró por pedirle espacios en la planilla, comenzó a agredirlos y manifestó que no merecían su confianza y que si querían les daba algo, pero no lo que pedían, por lo que se retiró de la sala con el pretexto de ir en busca del delegado.

108.       A pesar de ello, precisó que la denunciante adujo que al ver que tardaba Luis Gamero Barranco, decidió optar por ir a buscarlo, hecho que sucedió en un pasillo del hotel, por lo que al preguntarle si había encontrado al delegado y, si haríamos campaña juntos, le contestó de manera literal, lo siguiente: “Que no tenía nada que hablar conmigo, que soy como todas las viejas, argüendera y chismosa, que por eso me impusieron, porque de política no tengo nada. Que no sabe que hago ocupando un cargo porque me sacaron de lavar trastes para sentarme en un escritorio, que en el partido todos saben que soy la putita del delegado. Que iba a hacer lo necesario para que me bajaran de la candidatura porque no va a trabajar con una vieja pendeja.”

109.       Hecho lo anterior el Tribunal local precisó la metodología a seguir, para lo cual verificaría: a) La existencia o no de los hechos denunciados; b) Análisis de sí los hechos denunciados trasgreden la normativa electoral, en materia de VPG; c) En caso de ser procedente, la individualización de la sanción y calificación de la falta; y d) En caso de proceder, medidas de reparación.

110.       Por cuanto hace a la existencia de los hechos, llevó a cabo el análisis de las constancias[26], concluyendo que se acreditaba lo siguiente:

        La denunciante, sostuvo aproximadamente a las nueve horas con veinte minutos, una reunión en el hotel Fiesta Inn de esta ciudad capital con el delegado del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, Oscar Cantón Zetina, la y el ciudadano Cindy Livier Yah May, Laurentino Estrella Chan y el ciudadano Luis Gamero Barranco.

        El objeto de la reunión fue dar a conocer a través de Oscar Cantón Zetina, en su calidad de Delegado del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en dicho estado, el resultado de la encuesta realizada para determinar las candidaturas de MORENA, en el municipio de Othón P. Blanco.

        El ciudadano Oscar Cantón Zetina, se retiró de la sala del hotel indicando tanto a la denunciante, como a la y el ciudadano Cindy Livier Yah May, Laurentino Estrella Chan y Luis Gamero Barranco sostuvieran una plática con el objeto de acordar como se integraría la planilla

        Posterior al retiro del delegado, se retiró primeramente el ciudadano Luis Gamero Barranco de la sala de juntas del mencionado hotel y después la quejosa.

        El delegado y la quejosa sí coincidieron en el pasillo fuera de la sala de juntas.

        De las constancias no se advierte la coincidencia de la quejosa y el denunciado en el pasillo.

111.       De lo anterior el Tribunal consideró que no se evidenciaba ni siquiera a manera de indicio que Luis Gamero Barranco, haya manifestado antes, durante y hasta el retiro de la sala de juntas del hotel referido, alguna conducta que constituya algún detrimento o menoscabo a la integridad o derechos de la denunciante, ni de los ahí presentes.

112.       Asimismo, para el Tribunal local no existieron elementos probatorios que puedan ubicar de manera física a la denunciante con el denunciado en los pasillos del hotel.

113.       En tal sentido, razonó que, del caudal probatorio aportado, aun y cuando la denunciante goza con la presunción de la veracidad en los hechos que describe en su escrito de queja, ello no implica tener por acreditado que la conducta atribuible de VPG al ciudadano Luis Gamero Barranco, efectivamente acontecieron.

114.       Ello, debido a que aun y desplegada la facultad de investigación por parte de la autoridad sustanciadora, ello no permitió con el resultado, que se lleve al extremo de tener por acreditado los hechos denunciados atribuibles a Luis Gamero Barranco, por cuanto a las manifestaciones de VPG, en agravio de la quejosa.

115.       Por otro lado, del análisis de diversos links de Facebook, la responsable acreditó, respecto de Ma. del Carmen Sánchez Jaime y Milton Candelario Conde Marfil, los señalamientos en contra de la actora, consistente en “Que la quejosa fue impuesta y que es una corrupta y vendida” y “que la quejosa hizo negocios con Cindy para obtener la postulación de su candidatura”.

116.       Por cuanto hace a Brian Adrián Encalada Canela, señaló que no se acreditaba que hubiera realizado alguna manifestación o expresión en contra de la actora.

117.       Sobre la presencia de los ciudadanos aludidos en las instalaciones del Instituto Electoral local al momento del registro, el Tribunal responsable señaló que de los elementos probatorios se concluía que los mismos habían acudido por propio derecho, sin que se advirtiera que hubieran sido convocados por Luis Gamero Barranco.

118.       Hecho lo anterior, el Tribunal analizó los hechos acontecidos el día once de marzo, en los que adujo que la Presidenta de Morena en Quintana Roo le informó que Luis Gamero Barranco pretendía “bajarla” de la planilla presentada ante el Instituto local y que al no obtener respuesta favorable, se molestó profundamente.

119.       Hecho el análisis correspondiente, el Tribunal local advirtió que previo a la presentación de la solicitud de registro de la planilla ante la autoridad electoral, Luis Gamero Barranco, consultó en un primer momento a la presidencia del partido Morena en Quintana Roo, la sustitución de la candidatura de la denunciante, cuya respuesta causó inconformidad ante la negativa dada por la misma.

120.       Teniendo en cuenta lo manifestado por la Presidenta del partido en Quintana Roo, en el sentido de que Luis Gamero Barranco se tornó agresivo y desafiante ante la imposibilidad previa de llevar a cabo la sustitución de Yensunni Idalia Martínez Hernández, corrobora lo aducido por la quejosa en el sentido de existir un inminente rechazo o aversión del denunciado hacia la designación de la candidatura de la quejosa de participar como integrante de la planilla en el cargo de la sindicatura que la Coalición presentó ante el Instituto.

121.       Asimismo el Tribunal local señaló que Luis Gamero Barranco, ante la prevención que le hiciera la autoridad electoral a la Coalición respecto del cumplimiento de la acción afirmativa joven, sin tener la calidad o facultad de realizar el cumplimiento de dicho requerimiento, presentó un escrito de sustitución a mutuo propio, lo cual, corroboró lo aducido por la Presidencia del partido Morena, en cuanto a que el denunciado “vería la forma de realizar la sustitución” de Yensunni Idalia Martínez Hernández.

122.       En este sentido, el Tribunal local concluyó que se acreditaba que Luis Gamero Barranco realizó gestiones, acciones y manifestaciones de un evidente rechazó de la postulación de la denunciante como integrante de la planilla.

123.       Sin embargo, el Tribunal local razonó que ello no acreditaba que las acciones desplegadas por Luis Gamero Barranco impliquen acciones en detrimento de algún derecho o menoscabo a la integridad de la quejosa o una violación a la norma por manifestar su intención de sustituirla, o bien, dicho rechazo sea por una cuestión personal o de género.

124.       Bajo este esquema el Tribunal tuvo por acreditada solamente las siguientes conductas:

        La existencia de los videos transmitidos en Facebook

        La participación de Ma. de Carmen Sánchez Jaime, Milton Candelario Conde Marfil y Brian Adrián Encalada Canela en dichos videos.

        Las calificaciones respecto a la actora consistentes en “que la quejosa fue impuesta y es una corrupta y vendida” y “que la quejosa hizo negocios con Cindy para obtener la postulación de su candidatura”

        Dicha publicación estuvo del siete al veinticuatro de marzo

        Rechazo de Luis Gamero Barranco respecto de la designación de la candidatura de Yensunni Idalia Martínez Hernández

125.       Hecho lo anterior, el Tribunal se avocó a determinar si las conductas constituían violencia política en razón de género.

126.       Así, sostuvo que no era posible advertir que el denunciado Luis Gamero Barranco haya realizado algún acto que vulnere la integridad o menoscabo de algún derecho de la denunciante, agregando que de los medios de prueba aportados por la denunciante y recabados por la autoridad instructora no se podría concluir fehacientemente que efectivamente se hayan encontrado en los pasillos del hotel donde supuestamente acontecieron los hechos denunciados.

127.       Por lo que concluyó que, de los indicios presentados, solo se acreditaba una inconformidad del denunciado respecto a la integración de la planilla que se presentó ante la autoridad electoral, pero ello no implica que, a pesar de sus intentos de sustituirla, implique algún acto en contra de la quejosa por el hecho de ser mujer.

128.       Por otra parte, señaló que, al concatenar los elementos aportados, no se advertía que se genere un indicio con grado suficiente de convicción sobre la participación y autoría de Luis Gamero Barranco en la organización de los hechos acontecidos en las instalaciones del Instituto local.

129.       Además, respecto a la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado, consideró que si bien es un hecho acreditado la existencia de la carpeta de investigación a cargo de la Fiscalía, ello no es determinante, dado que actualmente se encontraba en etapa de investigación; por lo tanto, no se podría establecer, por el momento, alguna responsabilidad o bien, que los sucesos realmente acontecieron.

130.       Finalmente, respecto al estudio de los hechos imputados a Luis Gamero Barranco, precisó que si bien existía la presunción de veracidad y que operaba la reversión de la carga de la prueba, consideró que Luis Gamero Barranco, presentó a través del principio de adquisición procesal, medios probatorios de los cuales se desprende que no tuvo contacto físico con la denunciante que los ubiquen en los pasillos del hotel que refiere la quejosa, tampoco se desprende de las constancias que el denunciado haya realizado una conducta que menoscabe la integridad o derechos de la quejosa, dado que solo existe un indicio de que ella se encontró solo con el delegado en los pasillos, quien afirma, que no volvió a encontrarse con el denunciado.

131.       Posteriormente el Tribunal local analizó si en el caso se actualizaba la violencia política en razón de género[27], respecto de los hechos que tuvo por acreditados, es decir, sobre lo acontecido en las inmediaciones del Instituto Electoral local y específicamente sobre las frases “Que la quejosa fue impuesta y que es una corrupta y vendida” y “Que la quejosa hizo negocios con Cindy para obtener la postulación de su candidatura”.

132.       Hecho lo anterior, concluyó que no se acreditaba la VPG, en esencia, porque no se acreditaban los elementos 4 y 5 del test, pues, a juicio del Tribunal local no se advirtió de manera objetiva que las expresiones limiten o restrinjan algún derecho de la denunciante; además que no había elementos racionales que den cuenta que las expresiones denunciadas fueron dirigidas a la quejosa por el hecho de ser mujer, sino que se dan por su calidad de síndica municipal perteneciente a un partido político que, en concepto de la y los manifestantes, cuestionan su integridad y desempeño de su función, de cara al próximo proceso electoral.

133.       Bajo los razonamientos expuestos el Tribunal local declaró la inexistencia de los actos constitutivos de violencia.

134.       Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, el órgano jurisdiccional responsable faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género, pues como se advierte de la sentencia impugnada, seccionó la valoración de las pruebas con lo cual dejó de analizar en el contexto los hechos denunciados por la ahora actora.

135.       En efecto, una de las obligaciones para poder juzgar con perspectiva de género es la recopilación de las pruebas para visualizar el contexto de violencia, ello acorde a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.[28]

136.       En este sentido, el deber de toda autoridad no se limita a realizar la investigación correspondiente ni obtener elementos de prueba, sino que los mismos se deben de valorar de manera conjunta para poder determinar la existencia o no de los hechos denunciados.

137.       En este sentido, es importante destacar que los posibles hechos constitutivos de violencia suelen darse en el ámbito privado, en el que la mayoría de las veces no es posible contar con pruebas directas que permitan corroborar situaciones de violencia.

138.      En este contexto, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género.

139.      Lo anterior, debido a la complejidad de esta clase de controversias, aunado a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones que, no en pocos casos puede perderse de vista, debido a que –entre otras manifestaciones– la violencia puede ser simbólica o verbal, y en esa medida, carecen de prueba directa, de ahí que no sea jurídicamente posible someter el análisis de dichos casos a un estándar de prueba imposible.

140.      En este orden de ideas, se advierte que el Tribunal local, no llevó a cabo la valoración de las pruebas con perspectiva de género para determinar la existencia de los hechos imputados a Luis Gamero Barranco, pues como se constata de la sentencia impugnada, valoró de manera aislada los elementos de prueba y los hechos que tuvo por acreditados, con lo cual concluyó que no era posible acreditar la conducta imputada al aludido ciudadano.

141.      Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, del análisis de los hechos que quedaron acreditados, y a partir de los indicios que generan, permiten concluir la existencia de la conducta atribuida a Luis Gamero Barranco, tal como se expone a continuación.

142.      Los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal local, así como las conductas que están demostrados a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente, en relación a la conducta imputada al aludido ciudadano son los siguientes:

        La denunciante, sostuvo una reunión con el delegado del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, Oscar Cantón Zetina, la y el ciudadano Cindy Livier Yah May, Laurentino Estrella Chan y Luis Gamero Barranco.

        El objeto de la reunión fue dar a conocer el resultado de la encuesta realizada para determinar las candidaturas de Morena en la planilla del municipio de Othón P. Blanco.

        El Delegado del Comité Ejecutivo Nacional de Morena en Quintana Roo indicó a los presentes que sostuvieran una plática con el objeto de acordar como se integraría la planilla.

        No existió un consenso relacionada con la integración de la planilla, ello a partir de lo manifestado en el desahogo de los requerimientos que realizaron tanto el Delegado del Comité, y de los demás participantes en la reunión[29]

        Luis Gamero Barranco contacto a la Presidenta de Morena en Quintana Roo para efecto de sustituir a la ahora actora como candidata a síndica municipal de Othón P. Blanco.

        Ante la negativa a la petición de sustitución hecha por la aludida presidenta, Luis Gamero Barranco se tornó agresivo y desafiante, señalando que no estaba de acuerdo y que vería por su cuenta como realizar la sustitución.

        La misma presidenta afirmó que el delegado del mismo partido en Quintana Roo recibió una llamada telefónica del Luis Gamero Barranco, a través de la cual realizó gestiones con el propósito de sustituir a Yensunni Idalia Martínez Hernández, sin que lo consiguiera[30].

        Ante la prevención que le hiciera la autoridad electoral a la Coalición respecto del cumplimiento de la acción afirmativa joven, Luis Gamero Barranco, sin tener la calidad o facultad desahogar el requerimiento, presentó un escrito para sustituir a la ahora actora.

143.      Derivado de lo anterior, es evidente que los hechos objeto de denuncia se dieron en el contexto del registro de la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia” para el Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, en la que existió inconformidad para que la ahora actora fuera postulada como candidata a la sindicatura, por lo que las circunstancias acontecidas deben ser analizadas en su conjunto.

144.      En este contexto, es posible constatar que Luis Gamero Barranco estuvo en desacuerdo con la postulación de la ahora actora e incluso realizó las gestiones que consideró pertinentes para poder realizar la sustitución de su candidatura.

145.      Lo anterior a tal grado que pretendió sustituir a la actora sin tener facultades para ello, a partir de la prevención que le hiciera el Instituto Electoral local a la Coalición respecto del cumplimiento de la acción afirmativa joven, lo cual está plenamente acreditado con la copia certificada del escrito que presentó el citado ciudadano ante en el Instituto Electoral local el pasado once de marzo, y en el que se consta que pretendió realizar ante la referida autoridad la sustitución atinente[31]

146.      Tal circunstancia es de vital importancia, puesto que de la misma se hace patente la intención del ciudadano de llevar a cabo por todos los medios, la sustitución de la actora, al grado de arrogarse facultades que no le son propias, con la finalidad de coartar la participación política de Yensunni Idalia Martínez Hernández, situación que repercutiría en perpetrar estereotipos de género, respecto a la no pertenencia de las mujeres en el ámbito público.

147.      Asimismo, quedó acreditado que ante la negativa de sustitución que hizo la Presidenta de Morena en Quintana Roo, el mismo se tornó agresivo.

148.      Derivado de lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el Luis Gamero Barranco no sólo mostro una postura de inconformidad respecto a la candidatura de la ahora actora, en los estándares propios del debate político, sino que mostró actos agresivos al no lograr dicha sustitución.

149.      Bajo estas circunstancias, si mostró actos agresivos en contra de quien ejerce la Presidencia Estatal de Morena en Quintana Roo al tratar el tema de la sustitución de la candidatura de la ahora actora, la cual conduce políticamente al partido en el Estado[32], y por lo mismo es una figura de autoridad al interior del partido, se genera el indicio suficiente para concluir que esa conducta agresiva permeo en el trato que dio a la ahora actora.

150.      En este contexto, las manifestaciones y hechos realizados por Luis Gamero Barranco, no se encuentran amparados en el derecho a la libertad de expresión, pues dicho derecho fundamental debe ser ejercido sin afectar el derecho de terceros y las manifestaciones no deben contener elementos que puedan constituir algún tipo de violencia.

151.      Así, a partir de la presunción de veracidad con la que cuentan quienes aducen han sido víctimas de violencia política en razón de género, aunado a la concatenación de hechos que han sido probados y de los indicios que han sido señalados, se arriba a la convicción de que los hechos que imputó la actora a Luis Gamero Barranco en su escrito de queja efectivamente acontecieron.

152.      Máxime que el aludido ciudadano, en el procedimiento especial sancionador no aportó elementos de prueba con los que se desvirtuaran los hechos que han sido señalados, pues solo se limitó a negarlos lisa y llanamente; no obstante que, en casos como el que se analiza, opera la reversión de la carga de la prueba.

153.      Ahora bien, una vez acreditado los hechos imputados a Luis Gamero Barranco, lo procedente es analizar si los mismos constituyen violencia política en razón de género, para lo cual es necesario determinar si concurren los elementos establecidos previamente.

154.       Como se muestra a continuación, si aplicamos el test de los aludidos cinco elementos al caso concreto, tenemos que se constata la existencia de ellos.

i. Que el acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

155.       Se acredita, porque los hechos que refiere la actora se desplegaron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales de ser votada y de reelección al ser postulada como candidata a Síndica Municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

156.       Este elemento también se cumple, ya que las conductas fueron desplegadas por Luis Gamero Barranco, compañero de la planilla postulada por la citada Coalición para integrar el Ayuntamiento aludido.

iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o, sexual;

157.       En consideración de esta Sala se acredita el aludido elemento, pues analizados los hechos en conjunto, se constata que la misma constituye violencia verbal, simbólica y psicológica.

158.       Lo anterior a partir de que Luis Gamero Barranco no sólo mostro una postura de inconformidad respecto a la candidatura de la ahora actora, en los estándares propios del debate político, sino que mostró actos agresivos al no lograr la sustitución de la ahora actora.

159.       Y que incluso desplegó actos que tenían como finalidad obstruir la posibilidad de que la ahora actora fuera postulada como candidata a sindica municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo.

160.       Por lo anterior, los actos realizados por el aludido ciudadano fueron llevados a cabo en un contexto de agresión, lo cual impactó de manera negativa en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ahora actora; además, de que las conductas finalmente fueron dirigidas a una mujer candidata.

iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

161.       También se acredita el aludido elemento pues los hechos desplegados por Luis Gamero Barranco tenían como finalidad obstruir que la ahora actora fuera postulada como candidata a sindica del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo.

162.       En ese sentido, esta Sala advierte que, en términos del parámetro de juzgamiento seguido por este Tribunal, no es necesario que la conducta llegue al grado de anular el reconocimiento en el goce o ejercicio de un derecho político electoral, puesto que basta el menoscabo en su ejercicio, para proceder a su atención y tutela.

v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

163.       Las hipótesis contempladas en ese último elemento también se tienen por acreditadas, en términos de las consideraciones expuestas en el apartado previo, debido a que las conductas asumidas por Luis Gamero Barranco en perjuicio de la actora como candidata a la sindicatura del Ayuntamiento de Othón P. Blanco.

164.       Lo anterior es así, debido a que las conductas desplegadas por el aludido ciudadano no se concretaron a una sola acción, sino que existieron distintos actos que tuvieron como finalidad la sustitución de la candidatura de la ahora actora, mismas que se dieron en un contexto de agresión.

165.       En efecto, tal como se señaló en párrafos previos, el actor mostró una conducta agresiva en torno a su pretensión de sustituir a la ahora como candidata, e incluso, se pueden advertir manifestaciones en los que queda evidenciado actitudes que tienen como finalidad menoscabar la capacidad de las mujeres, lo cual apuntala el estereotipo de género.

166.       Lo anterior es así, pues en el desahogo del requerimiento que realizó la Presidenta de Morena en Quintana Roo se puede advertir manifestaciones en las que Luis Gamero Barranco señaló que “él era el candidato a Presidente Municipal y que por eso le correspondía poner o quitar a los integrantes de su planilla”, lo cual evidencia una postura de superioridad y dominio respecto de sus demás compañeros de planilla en detrimento al ejercicio de los derechos de las mujeres y en particular al de la ahora actora.

167.       Bajo esta perspectiva, a juicio de esta Sala Regional, por cuanto hace al supuesto (i) se dirija a una mujer por ser mujer, se estima acreditado, toda vez que la actora es mujer y las conductas ejercidas en su contra, fueron encaminadas a obstaculizar el ejercicio de su derecho de ser votada y de reelección, las cuales tuvieron como base elementos de género puesto que, se tornó agresivo en los actos que desplegó para tratar de lograr la sustitución de la actora.

168.       Por cuanto hace al supuesto (ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres, se configura, ya que se evidencia que la obstaculización al derecho de ser votada de la actora fueron conductas que tuvieran un impacto diferenciado y desventajoso por el hecho de ser mujer, lo cual se refuerza por la actitud desplegada en contra de la Presidenta de Morena en Quintana Roo.

169.       Por cuanto hace al supuesto (iii). Por afectar desproporcionadamente a las mujeres, también se colma, pues incluso el ahora actor presentó documentación ante el Instituto Electoral local aun sin tener atribuciones para ello, con la finalidad de poder cumplir su pretensión de sustituir a la ahora actora como candidata.

170.       En ese contexto, esta Sala Regional concluye que se acredita la violencia política en razón de género generada por Luis Gamero Barranco, en contra de la actora, en su calidad de candidata a Síndica Municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, en los términos que quedaron evidenciados.

SÉPTIMO. Efectos

171.       En concepto de esta Sala Regional, al resultar fundados los agravios relacionados con el indebido análisis relativo a la violencia política por razón de género por cuanto hace a las conductas atribuidas a Luis Gamero Barranco, lo procedente es modificar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos que a continuación se precisan:

a) Se dejan intocados los razonamientos del Tribunal local relacionados con las conductas atribuibles a Ma Del Carmen Sánchez Jaime, Milton Candelario Conde Marfil y Brian Adrián Encalada Canela, pues los mismos no fueron controvertidos.

b) Se revoca la sentencia impugnada por cuanto hace al análisis de la conducta atribuible a Luis Gamero Barranco.

c) Se declara la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, cometida por Luis Gamero Barranco en contra de Yensunni Idalia Martínez Hernández.

d) Se ordena a Luis Gamero Barranco abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del derecho de ser votada de la ahora actora como candidata a Síndica Municipal de Othón P. Blanco, Quintana Roo.

e) Se dejan subsistentes las medidas de seguridad ordenadas por el Instituto Electoral local en el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-010/2021, de veintiocho de marzo del año en curso, por lo que dicha autoridad deberá vigilar el cumplimiento de la medida ordenada.

f) Se da vista al Consejo General del IEQROO para que registre a Luis Gamero Barranco en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Quintana Roo y realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional.

Para tal efecto, se califica la falta como ordinaria, por lo que la permanencia del ciudadano en el citado Registro será de 5 años cuatro meses.

Lo anterior, debido a que de las circunstancias que han sido señaladas en los párrafos previos, queda acreditado que Luis Gamero Barranco presentó ante el Instituto Electoral local documentación signada por él, con la cual pretendió sustituir a la ahora actora, aun sin tener atribuciones para poder realizar dicho acto.

Tal circunstancia cobra especial relevancia en el particular, debido a que se hace patente la intención del ciudadano de llevar a cabo por todos los medios, la sustitución de la actora, al grado de arrogarse facultades que no le son propias.

Además, el propio actor realizó una serie de actos con la finalidad de obstruir el ejercicio del derecho a ser votada de Yensunni Idalia Martínez Hernández, lo cual incluso se realizó en un contexto de violencia, por lo que en el particular se está en presencia de una concurrencia de actos.

En este contexto, si bien la ahora actora fue postulada como candidata a síndica municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, tal como se advierte del acuerdo IEQROO/CG/A-111-021 emitido por el Instituto Electoral local[33], también lo es que quedó demostrada la intencionalidad de Luis Gamero Barranco de realizar los actos que han sido señalados.

Este criterio es consistente con lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el sentido de que la gradualidad de la sanción se debe determinar acorde con las circunstancias del caso particular[34].

Bajo esta perspectiva es que a juicio de esta Sala Regional la calificativa de la infracción debe ser catalogada como ordinaria.

g) Derivado de lo anterior, se da vista al Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda respecto del registro otorgado a Luis Gamero Barranco, como candidato a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, Quintana Roo, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”.

h) Como garantía de satisfacción, se ordena al Tribunal responsable difundir la presente ejecutoria en su sitio electrónico

172.       Se ordena, al Instituto Electoral local y al Tribunal Electoral local, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, informen a esta Sala Regional, para lo cual deberán anexar las constancias respectivas. Lo anterior, con fundamento en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 92

173.       Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

174.      Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo de este fallo. 

SEGUNDO. Se declara la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, cometida por Luis Gamero Barranco en contra de Yensunni Idalia Martínez Hernández.

TERCERO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos de Quintana Roo, autoridades vinculadas al cumplimiento de esta sentencia, que una vez notificada la presente resolución procedan de inmediato conforme a sus facultades.

CUARTO. Se ordena a las mencionadas autoridades que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra informen a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria. 

NOTIFÍQUESE; de manera electrónica a la actora en la cuenta de correo particular señalada para tal efecto en su escrito de demanda, de manera electrónica a los terceros interesados en la cuenta institucional señala en sus respectivos escritos de comparecencia, de manera electrónica u oficio al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos de Quintana Roo, con copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF, así como en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo se le podrá denominar, la actora o la enjuiciante.

[2] En adelante, las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise una anualidad distinta.

[3] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEEY.

[4] En lo sucesivo todas las fechas harán referencia a la presente anualidad, excepto mención en contrario.

[5] En adelante, IEQROO o Instituto Electoral local.

[6] En adelante, TEPJF.

[7] En adelante, Constitución Federal.

[8] En adelante, Ley General de Medios.

[9] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[10] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada

[11] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.

[12] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.

[13] Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se reformaron siete leyes: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[14] En adelante LGAMVLV

[15] Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[16] Como se señaló en el juicio SX-JDC-68/2021.

[17] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[18] Argumentos sustentados por esta Sala al resolver, entre otros, el juicio electoral SX-JE-92/2021 y sus acumulados.

[19] Gascón Abellán, Marina. Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2012. Página 54. Sobre el particular, la autora cuestiona la exclusión de los indicios mediatos (probados por prueba indiciaria) y la aceptación de los inmediatos (probados por prueba directa), pues desde su punto de vista, esto revela una injustificada minusvaloración de la prueba indiciaria, así como un mal entendimiento y una injustificada sobrevaloración de la prueba directa. Ello, porque la prueba indiciaria, indirecta o presuntiva, a pesar de no ser un argumento demostrativo, si se realiza rigurosamente, puede conducir a resultados fiables.

[20] Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. Madrid. 2007. Página 71.

[21] Alsina, H. (1956), Tratado teórico práctico de derecho procesal, civil y comercial. Tomo III, p. 683. Parte general, 2ª ed, Buenos Aires, Ediar.

[22] Devis Echandía, H. (1988), Teoría general de la prueba judicial, 6a ed, Buenos Aires, Zavalia, tomo II, pp. 602 y ss.

[23] Muñoz Sabaté, L. (1972), La prueba de la simulación: semiótica de los negocios jurídicos simulados, Barcelona, Editorial Hispano-Europea, p. 55.

[24] Taruffo, 2002, p. 455.

[25] Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver, el catorce de agosto del año pasado, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-108/2019.

[26] Mismas que realizó en las paginas 45 a 48 de la sentencia impugnada.

[27] Estudio realizado en las paginas 63 a 74 de la sentencia impugnada.

[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, o bien en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013866

[29] Visibles a en las paginas 45 a 48 de la sentencia impugnada.

[30] Como consta del desahogo hecho por la Presidenta de Morena en Quintana Roo, mismo que se transcribe en la pagina 57 de la sentencia impugnada.

[31] Oficio que obra a foja 353 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.

[32] De conformidad con el artículo 32, párrafo segundo, inciso a) del Estatuto de Morena.

[33] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral y que puede ser consultable en https://www.ieqroo.org.mx/2018/Sesiones-ConsejoGeneral.html

[34] En igual sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-929/2021.