JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-956/2015.
ACTORES: antwan eduardo álvaro dzib y otros.
ÓRGANOS RESPONSABLEs: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de noviembre de dos mil quince.
Sentencia que ordena al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, les otorgue el carácter de militantes a los ciudadanos Maricela Argueta Hernández, Jesús Bryan Erick Toriz Ballesteros e Irving Uriel Sánchez Cohuo.
El presente juicio fue promovido por los ciudadanos que se enlistan a continuación, por su propio derecho, a fin de impugnar la omisión de inscribirlos en el Registro Nacional de Militantes del citado instituto político.
No. | Nombre |
1. | Antwan Eduardo Álvaro Dzib |
2. | Gerardo Enrique Ake Dzib |
3. | Maricela Argueta Hernández |
4. | Julio Adrián Borges Castan |
5. | Ramón Cárdenas Ritto |
6. | Ricardo Onésimo Cárdenas Ritto |
7. | Ximena Chain González |
8. | Héctor Renato Córdova Fuentes |
9. | Sandra Gabriela Fragoso Resillas |
10. | Edvin Alberto Hernández Ruiz |
11. | Anabel Kuyoc Rodríguez |
12. | Larissa del Socorro Mas Pool |
13. | Rosa Linda Mendoza Jiménez |
14. | Ana Bely Rodríguez López |
15. | David Adrián Rodríguez Nieblas |
16. | Irving Uriel Sánchez Cohuo |
17. | Kennia Tapia Hidalgo |
18. | José Manuel Trejo Durán |
19. | Edgar Viveros García |
20. | Jesús Bryan Erick Toriz Ballesteros |
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a. Solicitud de afiliación. Refieren los actores que en las fechas precisadas a continuación acudieron a los Comités Directivos Municipal y Estatal, con la finalidad de solicitar su afiliación como militantes del Partido Acción Nacional, sin que hayan recibido respuesta alguna.
No. | Nombre | Recepción de trámite |
1. | Antwan Eduardo Álvaro Dzib | 22 de enero de 2014 |
2. | Gerardo Enrique Ake Dzib | 26 de enero de 2014 |
3. | Maricela Argueta Hernández | 5 de abril de 2014 |
4. | Julio Adrián Borges Castan | 26 de enero de 2014 |
5. | Ramón Cárdenas Ritto | 26 de enero de 2014 |
6. | Ricardo Onesimo Cárdenas Ritto | 26 de enero de 2014 |
7. | Ximena Chain González | 23 de enero de 2014 |
8. | Héctor Renato Córdova Fuentes | 26 de enero de 2014 |
9. | Sandra Gabriela Fragoso Resillas | 26 de enero de 2014 |
10. | Edvin Alberto Hernández Ruiz | 26 de enero de 2014 |
11. | Anabel Kuyoc Rodríguez | 23 de enero de 2014 |
12. | Larissa del Socorro Mas Pool | 24 de enero de 2014 |
13. | Rosa Linda Mendoza Jiménez | 26 de enero de 2014 |
14. | Ana Bely Rodríguez López | 23 de enero de 2014 |
15. | David Adrián Rodríguez Nieblas | 26 de enero de 2014 |
16. | Irving Uriel Sánchez Cohuo | 14 de enero de 2014 |
17. | Kennia Tapia Hidalgo | 24 de enero de 2014 |
18. | José Manuel Trejo Durán | 24 de enero de 2014 |
19. | Edgar Viveros García | 24 de enero de 2014 |
20. | Jesús Bryan Erick Toriz Ballesteros | 25 de noviembre de 2013 |
b. Convocatoria. El veinticuatro de septiembre del año en curso, la Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal de Quintana Roo emitió la convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal de la referida entidad federativa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El treinta de octubre del año en curso, los actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Comité Directivo Municipal, Comité Directivo Estatal, ambos en el Estado de Quintana Roo, y el Registro Nacional de Militantes, todos del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la omisión de inscribirlos como militantes de dicho instituto político.
b. Recepción. El cinco de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado rendido por las Presidentas del Comité Directivo Municipal y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional, la demanda y las constancias de trámite del juicio.
c. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave SX-JDC-956/2015, y se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mismo día el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-3053/2015.
d. Radicación y requerimiento. El seis de noviembre del año en curso se radicó la demanda y se formularon diversos requerimientos al Director del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional y al Director Estatal de Afiliación del Comité Directivo Estatal en Quintana Roo, ambos del Partido Acción Nacional, a fin de contar con mayores elementos para resolver.
Los cuales fueron cumplimentados únicamente por la Presidenta del Comité Directivo Estatal el seis de noviembre del año en curso.
e. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de inscribirlos en el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia. Los actores refieren en su escrito de demanda que acuden a esta instancia federal en la vía per saltum o en salto de instancia porque la normativa del Partido Acción Nacional no prevé un medio de impugnación para controvertir la omisión de registrarlos como militantes de dicho instituto político; así también, porque al estar próxima la fecha de la elección de Presidente, Secretario General e integrantes del Comité Directivo Estatal de Quintana Roo se corre el riesgo de que se extinga su derecho a participar en esta elección.
Al respecto, es de acoger la pretensión de los actores de que se conozca per saltum, porque con independencia de que el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, no prevea algún medio de impugnación en contra de la omisión de resolver las solicitudes de afiliación –no obstante que la normativa partidista debe prever las instancias internas de solución de controversias que sean idóneas y eficaces para restituir, en su caso, los derechos político-electorales de sus militantes– ante la alegada falta de resolución de las solicitudes de afiliación en controversia, existe la posibilidad de que se extinga el derecho humano de los actores a participar en la referida elección de dirigentes intrapartidistas.
En efecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por tanto, conocer el asunto, en razón de que el agotamiento de una posible instancia previa podría implicar una merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[1]
En la especie, la “Convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal de Quintana Roo, de conformidad con lo que establecen los artículos 62, 63 y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional” dispone que la jornada de votación tendrá verificativo el ocho de noviembre del año en curso, con lo cual, ante la cercanía de dicha jornada, de no conocer esta Sala Regional la presente controversia, en caso de asistirle la razón a los actores, se extinguiría el derecho a participar en la citada elección interna.
Por tales motivos es jurídicamente procedente conocer de la impugnación planteada por los demandantes.
TERCERO. Sobreseimiento parcial por falta de firma de los promoventes que se precisan a continuación. En virtud de que los requisitos de procedibilidad del juicio que se analiza están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, resulta evidente que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 9, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su estudio resulta de carácter preferente.
De las constancias que obran en el expediente, se observa que no todos los actores cumplen con los requisitos de procedencia, en específico, con el previsto en el párrafo primero, inciso g), del artículo 9 de la Ley adjetiva electoral, el cual establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de la parte promovente.
Cuestión que no se satisface respecto a tres ciudadanos, toda vez que el escrito de demanda carece de la firma correspondiente.
En razón de lo anterior, se debe observar que el párrafo tercero, del numeral 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé el desechamiento de plano de la demanda de un medio de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa, en el caso, cabe resaltar que tres personas no firmaron el ocurso, a saber: Gerardo Enrique Ake Dzib, Ricardo Onésimo Cárdenas Ritto y Edvin Alberto Hernández Ruíz.
Es de destacar que la importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial del medio de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Dicha omisión trae como resultado el desechamiento del medio de impugnación, tal como lo prevé la norma jurídica invocada ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, lo cual obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
Conforme con lo anterior, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, y en virtud de que la demanda ya ha sido admitida, lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente por lo que hace a Gerardo Enrique Ake Dzib, Ricardo Onésimo Cárdenas Ritto y Edvin Alberto Hernández Ruíz.
CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo, es menester analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en su informe circunstanciado hace valer las causales de improcedencia conforme a lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:
A. Que a juicio de la responsable, los actores no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, relativo a los procedimientos de afiliación, según el cual los promoventes debieron haber solicitado una consulta a efecto de darle seguimiento a su trámite de afiliación, sin que haya constancia de que hayan realizado dicha consulta o trámite alguno respecto a su solicitud.
B. Que los actores consintieron el acto impugnado al no haber promovido medio de impugnación alguno en contra del listado nominal de militantes conforme a las fechas previstas para revisar la inclusión o exclusión de dicho listado, cuya fecha límite fue el tres de octubre de dos mil quince.
Al respecto, resultan infundadas las causales alegadas por la responsable, en virtud de lo siguiente.
Por lo que hace a la causal señalada con el inciso A, dicha cuestión se relaciona con la determinación de sí los actores cumplieron o no con los requisitos necesarios para su afiliación al citado instituto político, lo cual corresponde dilucidar en el fondo de la controversia planteada y no como una causal de improcedencia.
En lo que respecta a la señalada en el inciso B, referente a que los actores no se inconformaron dentro del periodo previsto en la convocatoria para la elección atinente, igualmente resulta infundada, toda vez que el numeral 33 de la citada convocatoria invocado por la responsable, permite advertir, que quienes deben ejercer su derecho de impugnación por lo que hace a la exclusión del listado nominal, son quienes ya gozaban de la calidad de militantes y que por alguna razón fueron excluidos de éste, no así aquellas personas que como en el caso de los actores con independencia de las razones para ello, no les ha sido reconocida tal calidad. Tal como se aprecia de la transcripción siguiente:
…
2. A efecto de que los militantes puedan revisar su inclusión o exclusión de dicho listado, y en su caso presentar inconformidades, contarán con un plazo que va del 24 de septiembre de 2015 al 3 de octubre de 2015;
3. Los militantes cuyos datos no aparezcan en el Listado Nominal, podrán iniciar el procedimiento de inconformidad ante la Comisión de Afiliación, con fecha límite al 3 de octubre de 2015 a las 12:00 horas, lo anterior, para los efectos del artículo 116 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional.
Aunado a lo anterior, el derecho de afiliación no se agota con la participación en la elección de dirigentes partidistas regulada por la convocatoria de mérito, sino que comprende el cúmulo de derechos y prerrogativas reconocidos en la normativa interna, por tanto, los actores no se encontraban vinculados a la publicación del listado nominal que refiere la responsable, de ahí lo infundado de las causales de improcedencia.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante una de las autoridades responsables, y en la misma, constan los nombres y firmas de quienes promueven, salvo los tres ciudadanos que ya se precisaron el considerando TERCERO, se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
b. Oportunidad. El presente medio de impugnación cumple con el requisito en cuestión, debido a que el acto impugnado se refiere a una omisión, la cual por su naturaleza es de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse.
En efecto, atendiendo a que la violación reclamada es de tracto sucesivo, ésta se surte de momento a momento, por tanto, el plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mantiene permanente la actualización del mismo.
Lo anterior de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[2].
c. Legitimación e interés jurídico. De conformidad con los artículos 79, apartado 1, con relación al 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad o partido es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
En su demanda, los actores promueven por su propio derecho, reclamando la omisión de inscribirlos al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, con lo cual se considera que los requisitos en análisis se encuentran satisfechos.
d. Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplimentado el presente requisito conforme a lo razonado en el considerando SEGUNDO, relativo al per saltum o salto de instancia.
Una vez verificado que se encuentran colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el análisis de fondo del presente asunto.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los enjuiciantes, es que se ordene al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, para que de inmediato los incorpore al Padrón Nacional de Militantes, así como a los listados nominales a utilizarse en la elección para renovar la Presidencia, la Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal de Quintana Roo del citado partido, que tendrá verificativo el próximo domingo ocho de noviembre del año en curso.
De la lectura integral del escrito de la demanda y con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[3], se tiene que los actores se duelen, esencialmente, de lo siguiente:
Los agravios están enderezados a combatir la omisión del citado Registro Nacional de Militantes, de inscribirlos como miembros del instituto político aludido, ya que afirman, que en diferentes datas acudieron a los Comités Directivos Estatal y Municipal para realizar las gestiones requeridas a fin de adquirir la calidad de militantes activos, de lo cual, bajo protesta de decir verdad, manifiestan que a la fecha no han recibido información por parte de alguno de los órganos internos del partido en comento, en respuesta a su solicitud.
Los actores manifiestan que a la fecha de presentación del presente juicio, con relación a sus respectivas solicitudes, han transcurrido más de sesenta días naturales, por lo que de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de los Estatutos Generales del citado partido político, se actualiza la figura jurídica de la afirmativa ficta, por lo que desde su perspectiva, se les debe considerar entonces como militantes con los derechos y obligaciones previstas en la respectiva normativa interna vigente.
Lo anterior, lo sustentan en la jurisprudencia 13/2007, dictada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY”, aduciendo que en el caso concreto, se cumplen los elementos para su actualización, mismos que se enuncian a continuación:
1. La previsión por el legislador. En virtud de que el artículo 10, numeral 4, establece que:
“El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”
2. La promoción de solicitud o instancia por el justiciable. En estima de los actores, los trámites reunieron los requisitos normativos para que pudiesen ser considerados como militantes del partido político aludido, incluso señalan que se les extendió el respectivo comprobante que garantiza el cumplimiento del trámite interno.
3. La ausencia de pronunciamiento por parte de una autoridad. Señalan bajo protesta de decir verdad, que la responsable no ha dado respuesta a sus solicitudes a la fecha de la presentación de la demanda.
4. Que dicha omisión se produzca en un determinado plazo. En atención al citado artículo 10, numeral 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, de la presentación de sus solicitudes a la de la presentación del presente juicio ciudadano, han transcurrido más de sesenta días naturales.
En ese orden, este órgano jurisdiccional considera fundados los agravios respecto a dos de los ciudadanos actores e infundados respecto al resto de los enjuiciantes, con base en los fundamentos y consideraciones siguientes.
En principio es importante señalar que en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos se establecen diversas disposiciones para los partidos políticos, las cuales imponen, en lo referente al derecho de asociación, las siguientes obligaciones:
a) Mantener un mínimo de militantes;
b) Cumplir sus normas de afiliación; y.
c) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas.
Derivado de lo anterior, las referidas disposiciones se instrumentan, en un segundo nivel, a través de las normas internas que, con base en el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos (el cual implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos) éstos se otorgan para regular su vida interna.
Bajo esta óptica, en el caso del Partido Acción Nacional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de sus Estatutos, se advierte que son militantes del mismo, los ciudadanos mexicanos que de forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos de ese instituto político y sean aceptados con tal carácter, conforme al procedimiento de afiliación previsto en el Reglamento de Miembros.
Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, de los referidos Estatutos establece los requisitos para ser militante, siendo éstos, medularmente, los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano.
b) Tener un modo honesto de vivir.
c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.
d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, expresando la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos del PAN, así como el compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del mismo, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente ante cualquier Comité partidista en la entidad que corresponda.
e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.
Por su parte, el artículo 49 de los Estatutos establece que el órgano responsable tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
Artículo 49.
1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.
2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables.
3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:
a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido;
b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido;
c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja;
(…)
(Énfasis añadido)
En virtud de lo anterior, el procedimiento ordinario para la afiliación, detallado en el artículo 12 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional[4], implica las siguientes acciones:
a) Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del Registro Nacional, obteniendo un folio que será utilizado para la inscripción en el Taller de Introducción al partido;
b) Realizar el curso y reingresar al portal del Registro Nacional para generar el formato de solicitud de afiliación;
c) Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del Estado que corresponda, acompañando al momento de la entrega, la credencial para votar con fotografía vigente, en copia simple, presentando el original para cotejo.
d) Luego de lo anterior, el Comité Directivo receptor, a través de su Director de Afiliación, imprimirá la solicitud de afiliación y adjuntará en la PLATAFORMA PAN, la fotografía del solicitante, con los parámetros establecidos por el Órgano responsable, registrando y digitalizando, en la referida plataforma, los datos contenidos en la solicitud del ciudadano, en un término máximo de quince días naturales.
Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Miembros, una vez recibidas las solicitudes acompañadas de la respectiva documentación, el órgano responsable deberá proceder de inmediato a la revisión y, en su caso, incorporación al Padrón de Militantes, procediendo a la cancelación, en su caso, de las solicitudes de afiliación que incumplan con uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 12 del propio Reglamento.
Ahora bien, una hipótesis distinta a la del proceso antes descrito, es la que se establece en el párrafo 4 del mismo artículo 10 de los Estatutos, el cual contempla que en caso de incumplimiento por parte del personal del referido instituto político responsable del procedimiento de afiliación ordinario, se estará a lo siguiente:
“Artículo 10.
(…)
4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”
Como puede advertirse, la porción estatutaria transcrita es categórica al establecer que, una vez cumplidos los requisitos conforme al procedimiento ordinario del propio Reglamento de Miembros, ante la falta de pronunciamiento del Registro Nacional de Militantes por más de sesenta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante adquiere la calidad de militante.
De acuerdo con lo anterior, resulta indudable que ante la omisión de pronunciamiento por parte del órgano responsable, respecto de las solicitudes de afiliación por parte de los ciudadanos actores, dentro del plazo establecido por los Estatutos, para superar el estado de incertidumbre que se produce por dicha omisión, se atribuye una respuesta en sentido positivo.
Esto resulta acorde con el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que la solución ante las omisiones requiere necesariamente estar contemplada en la ley o en la normativa del partido político de manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su interpretación jurídica, habida cuenta que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana, como se advierte de la citada jurisprudencia 13/2007, de rubro: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.” [5]
Ahora bien, esta Sala Regional considera que asiste la razón únicamente por lo que hace a los ciudadanos: Maricela Argueta Hernández, Jesús Bryan Erick Toriz Ballesteros e Irving Uriel Sánchez Cohuon, cuando afirman que, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, opera en su beneficio la figura conocida como afirmativa ficta, por lo que acorde a ello, debe tenerse por aceptada su calidad de militantes, habida cuenta que aun cuando la disposición estatutaria en su literalidad no lo señala así, establece lo que se refiere comúnmente en el derecho administrativo como una afirmativa ficta, misma que en la especie debe traducirse en la adquisición de la calidad de militantes por parte de los promoventes, toda vez que no obtuvieron respuesta a su solicitud dentro del plazo de sesenta días naturales por parte del Registro Nacional responsable.
En el caso que se analiza, se estima que la denominada afirmativa ficta operó por el simple transcurso del plazo de sesenta días naturales, sin que existiera pronunciamiento alguno del órgano responsable respecto de las solicitudes presentadas por los actores, tal como lo establece la mencionada disposición estatutaria.
Ello es así, porque en términos de la porción normativa analizada, no se exige el cumplimiento de mayores requisitos, salvo el relativo a que en el plazo de sesenta días naturales no hubiera existido pronunciamiento alguno del Registro Nacional a la correspondiente solicitud formulada por quienes aspiran a militar en el Partido Acción Nacional.
En efecto, si los tres ciudadanos precisados sostienen que en los meses de noviembre de dos mil trece y enero de dos mil catorce presentaron ante los comités directivos Estatal y Municipal del citado instituto político en el Estado de Quintana Roo, sus solicitudes de afiliación –lo cual acreditan con los acuses de recibo atinentes, mismos que cuentan con fecha visible, así como sello de recepción y firma por parte del funcionario partidista respectivo–, correspondía a la responsable demostrar en este juicio ciudadano, que antes de vencido el plazo indicado emitió la resolución respectiva, lo cual no hizo, por ende, es claro que debe tenerse por actualizada la afirmativa ficta, prevista en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, máxime que el trámite realizado por los ciudadanos, Maricela Argueta Hernández, Jesús Bryan Erick Toriz Ballesteros e Irving Uriel Sánchez Cohuo, es reconocido por el propio Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Benito Juárez al rendir su informe circunstanciado, así como en el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.
De los citados ciudadanos el órgano requerido señaló que de Jesús Bryan Erick Toriz Ballesteros se recibió su solicitud el veinticinco de noviembre de dos mil trece y de Irving Uriel Sánchez Cohuo, el catorce de enero del presente año; asimismo, señaló que de ambos se recibió su respectivo escrito de inconformidad el ocho de julio del año que transcurre.
No obstante lo anterior, y en virtud de que no se demostró la emisión de pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de afiliación de los actores antes precisados, esta Sala Regional considera que si al momento de resolverse el presente asunto, han transcurrido más de sesenta días naturales, desde la presentación de las solicitudes de afiliación en cuestión, se actualiza en favor de los referidos actores la afirmativa ficta mencionada. Lo anterior, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4, inciso b); así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Por lo que hace a la ciudadana Maricela Argueta Hernández, cabe señalar que si bien el órgano responsable señala que presentó su solicitud de manera incompleta dado que no se encontraba firmada, lo cierto es que con independencia de ello, en el caso, se reconoce que dicha ciudadana presentó su solicitud y no se justifica que se le haya otorgado respuesta alguna, incluso para efectos de comunicarle la falta de algún requisito de la petición atinente, de ahí que se considere que le asiste la razón, dado que la controversia gira en torno al ejercicio legítimo de un derecho humano (votar) que no debe restringirse al amparo de un acto omisivo del instituto político responsable, al omitir dar respuesta oportuna.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional en su artículo 13, indica que en caso de que los ciudadanos no realicen la consulta de la página web para conocer el estado de su solicitud de afiliación entre treinta y cuarenta y cinco días naturales después de entregar su solicitud de afiliación al Comité correspondiente y de dicha consulta el solicitante advierte que no se encuentra en trámite su solicitud de afiliación, tendrá que entregar al Registro Nacional de Militantes de manera física a más tardar cincuenta días naturales después de entregada la solicitud al comité correspondiente, copia simple del trámite realizado acompañado de copia de todos los requisitos para ser militante, incluyendo el talón del formato de afiliación con el acuse de recibido correspondiente, quedará sin efecto el plazo de sesenta días señalado para que opere la afirmativa ficta previsto en el citado artículo 10, numeral 4 de los Estatutos.
Sin embargo, no se estima aplicable dicha disposición al caso concreto, toda vez que si los ciudadanos en cuestión habían cumplido con los trámites y requisitos correspondientes, tal como lo acepta el órgano responsable, por tanto se aplica la norma que aporta mayor beneficio al ciudadano, de ahí que no es dable la exigencia del cumplimiento de tales extremos nuevamente por una causa que no les es imputable a los ciudadanos en comento.
Ahora bien, por lo que respecta a los ciudadanos Antwan Eduardo Álvaro Dzib, Julio Adrian Borges Castan, Ramón Cárdenas Ritto, Ximena Chain González, Héctor Renato Córdova Fuentes, Sandra Gabriela Fragoso Resillas, Anabel Kuyoc Rodríguez, Larissa Del Socorro Mass Pool, Rosa Linda Mendoza Jiménez, Ana Bely Rodríguez López, David Adrian Rodríguez Nieblas, Kennia Tapia Hidalgo, José Manuel Trejo Duran y Edgar Viveros García, si bien es cierto que del análisis de las constancias se advierte que acompañan en copia simple el comprobante de la presentación de su solicitud de afiliación, también lo es que la responsable, en su informe circunstanciado y en el informe solicitado mediante requerimiento del Magistrado Instructor, niega que dichos ciudadanos hubieran presentado su solicitud.
Al respecto, resulta conveniente explicitar que los documentos de solicitud de registro de militantes que obran en el expediente, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de pruebas documentales privadas, al ser aportadas en copia simple, por lo que al ser refutadas por el órgano responsable y al no existir en el sumario mayor elemento convictivo que permita objetivamente desvirtuar la afirmación del partido responsable, en el caso las referidas documentales aportadas en copia simple devienen insuficientes para justificar el derecho que se señala afectado, de ahí, que respecto a estos ciudadanos resulten infundados los agravios hechos valer, toda vez que no cumplieron con los requisitos analizados en la normatividad partidaria vigente.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios de los actores, procede ordenar al Registro Nacional de Militantes que de inmediato a la notificación de la presente sentencia, les otorgue el carácter de militantes, únicamente por lo que hace a los ciudadanos Maricela Argueta Hernández Jesús Bryan Erick Toriz Ballesteros e Irving Uriel Sánchez Cohuo, debiendo informar de ello a esta Sala, en el plazo de seis horas contadas a partir de que emita las determinaciones respectivas, anexando los documentos que sean necesarios para acreditar el cumplimiento a esta sentencia.
Asimismo, se les deberán expedir los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, para efectos de que los ciudadanos ejerzan su voto el próximo ocho de noviembre.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que a la fecha de resolución del presente juicio aún no se han recibido las constancias originales de la documentación remitida por correo electrónico por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor; sin embargo, en razón de que existen elementos para resolver, y tomando en consideración que las comunicaciones entre autoridades y entidades de interés público impera el principio de buena fe, en armonía con el de legalidad, en aras de dotar de mayor certeza a las partes en el ámbito de la tutela judicial efectiva, debe privilegiarse la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Federal.
Por lo anterior, una vez recibidas las constancias originales correspondientes al citado requerimiento y las de trámite, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que agregue las mismas al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales, respecto de los ciudadanos Gerardo Enrique Ake Dzib, Ricardo Onésimo Cárdenas Ritto y Edvin Alberto Hernández Ruíz, en términos del considerando TERCERO del presente fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, que de inmediato a la notificación de la presente sentencia, les otorgue el carácter de militantes a los ciudadanos Maricela Argueta Hernández, Jesús Bryan Erick Toriz Ballesteros e Irving Uriel Sánchez Cohuo, debiendo informar de ello a esta Sala, en el plazo de seis horas contadas a partir de que emita las determinaciones respectivas, anexando los documentos que sean necesarios para acreditar el cumplimiento a esta sentencia.
Asimismo, se les deberá expedir copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, para efectos de que puedan ejercer su derecho para votar y los ciudadanos ejerzan su voto el próximo ocho de noviembre.
TERCERO. Una vez que se reciban las constancias originales del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor y las de trámite, la Secretaría General de Acuerdos deberá agregarlas al mismo para su legal y debida constancia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; al Comité Directivo Municipal en Benito Juárez y al Comité Directivo Estatal, ambos del Estado de Quintana Roo del citado instituto político por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal en términos del Acuerdo 3/2011 y al Tribunal Local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, 98, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley, ante la ausencia de Adín Antonio de León Gálvez, Octavio Ramos Ramos y Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos quien actúa como Magistrado en funciones, ante María Alejandra Bernal Sánchez, Secretaria Técnica que actúa como Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
OCTAVIO | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 520 y 521.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen I, Jurisprudencia, TEPJF. pp. 445 y 446.
[4] Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el INE el 14 de enero de 2011, Vigente al momento de la presentación de las solicitudes de registro respectivas.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.