JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-960/2012

 

ACTORA: ALMA YADIRA MIJANGOS ZEPEDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE VERACRUZ

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Alma Yadira Mijangos Zepeda, por su propio derecho, en contra de la negativa a expedirle credencial para votar con fotografía, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

a. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. Con fecha dieciséis de junio de dos mil once, Alma Yadira Mijangos Zepeda acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores 301521, perteneciente al 15 Distrito Electoral en Veracruz, para hacer el trámite respectivo y así obtener su credencial para votar con fotografía; para tal efecto, requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo número 1130152118365, que le fue proporcionado en dicho módulo.

b. Credencial no disponible e instancia administrativa. El veintisiete de febrero de dos mil doce, Alma Yadira Mijangos Zepeda acudió a recoger su credencial para votar, sin embargo, le fue informado que tal documento no fue generado para su entrega por lo que en esa misma fecha hizo valer la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de obtener el mencionado documento.

c. Opinión técnica normativa. El veintisiete de marzo del presente año, la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores resolvió negar la expedición de la credencial para votar con fotografía por existir un registro previo de la ciudadana en el padrón electoral, con datos distintos a los manifestados ante el módulo de atención ciudadana 301521.

d. Resolución de instancia administrativa. El treinta de marzo siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz, con base en la opinión técnica normativa señalada en el inciso anterior declaró improcedente la solicitud; lo que le fue notificado a la actora el siguiente tres de abril.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. El tres de abril del año que transcurre, inconforme con dicha resolución, Alma Yadira Mijangos Zepeda promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Trámite. Por oficio JDE/VS/0261/2012 de siete de abril del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la referida Junta Distrital en el estado de Veracruz remitió a este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con la solicitud denegada y con el trámite del juicio en que se actúa.

c. Turno. Por acuerdo de siete de abril del presente año, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-960/2012 y turnarlo, a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1178/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

d. Recepción y requerimientos. Mediante proveído de nueve de abril del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la recepción del juicio en la Ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz, para que remitieran informes y diversa documentación necesaria para dictar sentencia.

e. Cumplimientos. El doce de abril de dos mil doce, se recibieron los oficios JDE/VS/0271/2012 y STN/6279/2012; el trece siguiente el oficio JDE/VS/0274/2012, y finalmente, el veinte posterior el oficio STN/6618/2012; los mencionados en primer y tercer orden provenientes de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, y los dos restantes de la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del mismo Instituto, remitiendo los informes y documentos solicitados.

f. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la actora aduce la violación al derecho político-electoral de votar, por negarse la expedición del documento necesario para ello, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz.

Lo anterior en atención a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas son los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este criterio es consultable en la jurisprudencia 30/2002, consultable bajo el rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1].

TERCERO. Precisión del acto reclamado. De las constancias de autos se desprende que si bien la vocalía responsable denominó a su determinación “opinión técnica normativa, lo cierto es que para efectos de  la procedencia de este juicio, tal documento constituye la resolución reclamada, porque a través de él, esa autoridad responsable dio fin a la instancia administrativa y determinó negar la procedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por la demandante; siendo este acto el que estima contrario a sus intereses, por constituir un impedimento para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Aunado a lo anterior, de acuerdo al procedimiento establecido en los “Lineamientos Generales para la depuración del padrón electoral”, la opinión técnica-normativa, es un acto intraprocedimental, a cargo de la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, como se desprende de los artículos 220 y 221, que debe formalizarse a través de una resolución que dicte la vocalía ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación, acorde al artículo 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, es la resolución de dicha vocalía la que ha de tenerse como acto reclamado en el presente juicio, sin que obste a ello la denominación que la responsable le haya dado.

CUARTO. Estudio de fondo. De la demanda presentada por la actora, se desprende que el motivo de inconformidad consiste en que la resolución reclamada constituye un impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar.

Con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se suple la deficiencia del agravio.

Por consiguiente, esta Sala Regional advierte de las constancias que obran en autos, que el acto que le produce perjuicio a la actora es la falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por la responsable, para declarar improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

Por tanto, la pretensión de la actora estriba en que se le otorgue su credencial para votar con los datos que constan en las documentales aportadas por ella en eldulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio, y se deje insubsistente la resolución de la responsable consistente en la negación de expedición de ese documento.

El agravio esgrimido se estima sustancialmente fundado por las siguientes razones:

Para colmar la motivación y fundamentación de un acto de autoridad —imperativos establecidos como garantías en el artículo 16 de la Carta Magna— en la decisión que se asuma debe precisarse, por un lado, el precepto legal aplicable al caso, es decir, que funde el proceder de la autoridad emisora (fundamentación); y por otra parte, expresarse las circunstancias particulares y causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, así como las razones por las cuales se estima que aquéllas encuadran en los supuestos previstos por los preceptos citados para fundar el acto o resolución (motivación).

En el caso se estima que la resolución combatida no reúne tales elementos, de acuerdo a las constancias de autos, en particular de la opinión técnica normativa que sustentó la resolución reclamada como a continuación se expone.

Como sustento de la improcedencia para expedir la credencial solicitada, la responsable adujo —en la primera foja de la resolución reclamada (resultando III)— que conforme a los mecanismos multibiométricos AFIS (Sistema Automático de Identificación de huella dactilar) había detectado un diverso registro de dicha ciudadana en la base de datos del Padrón Electoral, que presentaba huellas dactilares similares a los de la actora, pero con diferencias en datos personales, tales como nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento.

En función de ello, se estimó que Alma Yadira Mijangos Zepeda, al efectuar su trámite de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, en fecha dieciséis de junio de dos mil once, proporcionó datos diferentes, respecto a un registro previo existente en el propio padrón, con el nombre de Gabriela Fernández Vázquez; registro que la autoridad responsable atribuye a la ahora actora.

Según la resolución y la citada opinión técnica, la información discordante es la siguiente:

 

Nombre

Apellido

Paterno 

Apellido

Materno

Año

Mes

Día

Entidad

Trámite

Alma Yadira

Mijangos

Zepeda

71

07

20

25

Registro

Gabriela

Fernández

Vázquez

75

10

01

30

 

Asimismo, la autoridad responsable señaló en la resolución impugnada (foja 9) que dentro de la etapa de aclaración de los datos del trámite, por parte del ciudadano, invitó a la ahora actora para que se presentara en las oficinas de la vocalía correspondiente; así, Alma Yadira Mijangos Zepeda acud el veintinueve de junio de dos mil once ─fecha señalada en el oficio 3015/1054/2011 para la entrevista y en esa oportunidad exhibió el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Ahome, Sinaloa, que la identifica con el nombre de Alma Yadira Mijangos Zepeda.

A pesar de ello, el desahogo del cuestionario con el que se interrogó a la actora para aclarar sus datos personales produjo, a decir de la autoridad, que no se tuviera certeza de cuáles eran los datos verdaderos de la solicitante.

Consecuentemente, la autoridad responsable, estimó que existían inconsistencias suficientes para negar la expedición de la credencial, pues consideró que la hoy actora se ubicaba en el supuesto de contar con más de un registro en el Padrón Electoral.

Empero, la razón proporcionada por la responsable se considera sin sustento e insuficiente para negar la expedición de la credencial para votar con fotografía, pues no consideró el contexto de la entrevista efectuada a la ciudadana Alma Yadira Mijangos Zepeda; ello es así, pues el interrogatorio efectuado por la autoridad y la contestación a cargo de la ahora actora, demuestran resultados opuestos a los afirmados en la resolución controvertida.

Incluso, para respaldar la mencionada resolución, en el informe circunstanciado se afirma que el actuar del Vocal del Registro Federal de Electores al realizar el análisis de la situación registral, la aclaración de los datos del trámite por el ciudadano y el análisis de la situación jurídica, fue apegado a los lineamientos establecidos, y que además, la ciudadana manifestó haber proporcionado datos que no le correspondían.

El actuar de la responsable no se apega a la realidad, porque, en el caso en estudio, en el formato denominado “CUESTIONARIO PARA ACLARACIÓN DE DATOS PERSONALES IRREGULARES”, cuya copia obra en autos, consta que al realizarse la mencionada entrevista, la actora adujo respecto de la discrepancia de datos, que no conoce a la ciudadana del registro.

Situación asentada en dicho formato, dentro del apartado correspondiente a observaciones y preguntas adicionales realizadas”, al apuntar el funcionario entrevistador que Alma Yadira manifestó no conocer a Gabriela Fernández y menos que sea ella misma, que lleva años viviendo en Orizaba aunque nació en los Mochis Sinaloa y además, no ha estado en el municipio de Veracruz.

 Cabe apuntar que la copia del formato en comento, exhibida por la responsable a solicitud de esta Sala Regional, surte efectos probatorios contra su oferente, pues su aportación lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original; ello, de conformidad con la jurisprudencia 11/2003 de rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. [2]

En el formato analizado, se advierte que Alma Yadira Mijangos Zepeda manifestó concretamente, a preguntas del vocal responsable, que únicamente la información aportada mediante el trámite realizado el dieciséis de junio de dos mil once es la correcta y no conoce a la ciudadana cuyo registro fue detectado por la responsable, cuestión que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la Comisión Técnica Normativa, no tomó en cuenta ni realizó mayor averiguación o verificación al respecto; máxime que de lo manifestado por la actora y de lo asentado en el cuestionario, se aprecia claramente su intención de evidenciar como suyos únicamente los datos con los cuales realizó su trámite y desconocer aquéllos encontrados en el padrón electoral, que la responsable le atribuye como proporcionados por ella.

Es más, la responsable ni siquiera desvirtúa u objeta lo manifestado por la actora acerca de que no conoce a la persona que aparece en el registro detectado ni que sea ella misma, que lleva años viviendo en Orizaba, que nació en los Mochis, Sinaloa, y que nunca ha estado en el municipio de Veracruz.

Mención especial merece la afirmación inexacta de la autoridad responsable (foja nueve de la resolución impugnada), en el sentido de que la actora como respuesta a la pregunta de que si ella realizó un trámite el veinticuatro de agosto de dos mil once, contestó que sí.

Contrario a lo aseverado por esa autoridad, este órgano jurisdiccional advierte que en el formato en cuestión, en la redacción de esa pregunta no se asentó fecha alguna acerca del trámite, ya que la interrogante literalmente señala: “2. ¿Usted realizó el pasado (fecha del trámite) un trámite en el Módulo del IFE, para solicitar su Credencial para Votar con Fotografía?”; por lo cual, las imprecisiones del interrogatorio o bien, de las conclusiones que se pretenden extraer del mismo, no pueden operar en perjuicio de la actora, pues debió consignarse la fecha exacta del trámite acerca del cual debió cuestionársele, a saber, el de dieciséis de junio de dos mil once, lo cual era indispensable para que la ciudadana estuviera en aptitud de atender y responder de manera adecuada.

Por consiguiente, aun cuando su respuesta fue en sentido afirmativo, lo cierto es que no existe certeza sobre cuál de los registros se le preguntó; es decir, si el que ella había realizado o el que la autoridad detectó, pues bien pudo entender que se le preguntaba sobre su trámite de expedición de credencial por cambio de domicilio.

Otro aspecto que denota el proceder omiso de la responsable para aclarar la situación de la actora, se advierte a partir de lo siguiente.

Como documentación anexa a la demanda del juicio en que se actúa, Alma Yadira Mijangos Zepeda proporcionó, como medio de identificación, copias de su credencial de estudiante con fotografía expedida por la Universidad Veracruzana en septiembre de dos mil once, de su certificado de estudios expedido por la misma universidad (periodo lectivo de febrero de mil novecientos noventa a junio de mil novecientos noventa y cuatro) también con fotografía y de su acta de nacimiento número tres mil doscientos cincuenta y ocho, emitida por el Registro Civil del municipio de Ahome, del estado de Sinaloa (registrada el cinco de agosto de mil novecientos setenta y uno, en el libro cuatro); documentos que también obran en autos en copias certificadas por la vocalía ejecutiva de la 15 Junta Distrital en el estado de Veracruz, después de cotejarlas con su original.

La circunstancia de que la propia actora haya aportado los documentos enunciados para acreditar su identidad como Alma Yadira Mijangos Zepeda, permite inferir su interés de acreditar ante el Registro Federal de Electores la veracidad de la documentación que había proporcionado al momento de realizar su trámite.

Ahora bien, respecto al acta de nacimiento ofrecida no se advierte referencia o anotación al margen sobre alguna rectificación de los datos de Alma Yadira Mijangos Zepeda, pues de haber ocurrido alguna modificación, esta tendría que haberse incorporado en el acta rectificada, tal como lo ordena el artículo 138 del Código Civil para el estado de Sinaloa, entidad donde fue emitida.

Por tanto, en función de lo antes explicado, puede deducirse que el acta exhibida por la actora contiene sus datos correctos.

En cambio, en el formato “formato único de actualización y recibo” con folio 0730042400279 elaborado el diecinueve de enero de dos mil siete y remitido por la responsable a virtud del requerimiento practicado —correspondiente al trámite de inscripción al padrón electoral de la ciudadana Gabriela Fernández Vázquez, con quien la autoridad pretende identificar a Alma Yadira Mijangos Zepeda se observa que, como medio de identificación de la solicitante, fue presentada un acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio de Veracruz, del estado de Veracruz, con los siguientes datos:

Acta

Folio

Institución

Entidad Federativa

Municipio

8435

1219

Registro Civil

Veracruz

Veracruz

 

Así, esos datos difieren totalmente con los del acta de nacimiento aportada por Alma Yadira Mijangos Zepeda como medio de identificación, cuando solicitó el dieciséis de junio de dos mil once la credencial para votar que le fue negada:

 

No. de acta o folio

Libro

Oficialía

Municipio

Entidad Federativa

Trámite 2011

03258

004

03

Ahome

Sinaloa

 

A pesar de tal situación, la responsable no se pronuncia sobre el particular en la resolución reclamada, pues omite razonar si cotejó la documentación exhibida por la actora, con la que se formó su registro, con aquella mediante la cual solicitó la expedición de la credencial que le fue negada este año; tampoco explica si la comparó con aquélla que presentó la ciudadana Gabriela Fernández Vázquez para la conformación de su registro.

Incluso, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, las documentales que respaldaran tanto el registro en el padrón electoral de Alma Yadira Mijangos Zepeda como de aquél detectado bajo el nombre de “Gabriela Fernández Vázquez”, además de las constancias que se presentaron para ambos trámites de inscripción, con base en los cuales, la responsable supuestamente identificó a la demandante como “Gabriela Fernández Vázquez”.

Empero, como respuesta al requerimiento practicado, el Secretario Técnico Normativo de la referida Dirección Ejecutiva informó el diecisiete de abril del presente año, que acerca de los documentos que se advierten del formato único de actualización y recibo número 0730042400279 respecto del registro de la ciudadana Gabriela Fernández Vázquez, como son acta de nacimiento, identificación educativa con fotografía y comprobante de domicilio, presentados por esta persona para su inscripción, sin que el Instituto conservara copia de esos medios de identificación, más que su referencia; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, los ciudadanos sólo estaban obligados a identificarse para recoger su credencial. Asimismo, se informó que el Centro de Cómputo y Resguardo Documental, únicamente cuenta con la digitalización de los documentos a partir del quince de enero de dos mil ocho, motivo por el cual existía imposibilidad para remitir dicha documentación.

De lo anterior se infiere, que el Instituto Federal Electoral no cuenta con elementos para desvirtuar las documentales aportadas por la actora al solicitar la credencial para votar que le fue negada y, por ende, acreditar su identidad como Alma Yadira Mijangos Zepeda.

Otra circunstancia que evidencia la omisión de la responsable de realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias y elementos que el caso amerita, radican en la manera de como consideró la calificación arrojada por el Sistema AFIS, la cual superó el nivel de los 2500 (dos mil quinientos) puntos, rango a partir del cual se estima alta la probabilidad de que se trate de la misma persona.

En ese sentido, el Registro Federal de Electores apoyó su determinación en la Cédula para el análisis de trámites con datos personales irregulares número 64677 cuya fecha de creación es del veinte de junio de dos mil once, a través de la cual realizó el examen de la situación registral de Alma Yadira Mijangos Zepeda y Gabriela Fernández Vázquez el veintinueve de julio de dos mil once fecha descrita en dicha cédula; en el Dictamen DPI-2330-2011 de cinco de octubre de dos mil once, relativo a la revisión de la situación registral de ciudadanos identificados con datos personales presuntamente irregulares, a través de los mecanismos multibiométricos; y en el cuestionario que respalda la entrevista realizada a la ahora actora.

Cabe precisar, que en dicha cédula no se aprecia cuál calificación correspondió al mecanismo ABIS (sistema automático de identificación de reconocimiento facial) aplicado a la solicitud de Alma Yadira Mijangos Zepeda, en comparación al registro detectado de Gabriela Fernández Vázquez; tampoco se advierte que dicho mecanismo se hubiera llevado a cabo.

En efecto, del contenido de la cédula en comento, se observa que la modalidad de análisis implementada fue el mecanismo AFIS y que la correspondencia arrojada de la comparación de ambos registros fue de 8109.00 puntos, es decir, superior al rango de 2500 puntos tomado como base para determinar una probable identidad entre huellas dactilares; en tanto que la parte relativa a la correspondencia ABIS se encuentra sin dato alguno, ya que se consignó un guion; de lo que se puede válidamente colegir que el Sistema de Identificación de Reconocimiento Facial no se instrumentó, motivo por el cual no fue considerado en la resolución impugnada.

Incluso, en función del requerimiento practicado por la Magistrada Instructora a la responsable sobre la aplicación o no del mecanismo ABIS, la Secretaría Técnica Normativa remitió el diecisiete de abril de la presente anualidad, impresión del documento denominado “Dictamen Técnico de Identificación Multibiométrica Mediante el Uso de Huella Dactilar e Imagen Facial para la Identificación de los Ciudadanos en el Padrón Electoral”, aplicado al caso en concreto apenas en el año dos mil doce, del que se aprecia que en el renglón relativo a la “calificación ABIS” se consignó el resultado 7,5583.

Sin embargo, esa calificación lejos de robustecer la conclusión de la autoridad de que los dos registros examinados corresponden a la misma persona, más reflejan la falta de cuidado de la autoridad electoral al emitir su resolución sin contar con los elementos suficientes; pues es evidente que los resultados del sistema ABIS (7,5583) derivan de una operación aislada e independiente, no tomada en cuenta en la resolución impugnada, en la cédula de análisis de datos irregulares número 64677 y ni en el propio dictamen sobre ciudadanos con datos irregulares DPI-2330-2011.

Lo dicho, toda vez que al aplicarse el sistema ABIS con posterioridad y sólo una vez requerida su información por la Magistrada Instructora, no formó parte de las etapas de: a) Detección de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, b) Análisis de la situación registral y c) Aclaración de los datos del trámite por el ciudadano, de ahí que su realización resulte ajena e inoportuna para la verificación valorada en la resolución.

Se afirma lo anterior, porque la creación de dicho dictamen año dos mil doceno representa una proximidad al momento en que se aplicaron los mecanismos de comparación AFIS (8109 puntos) y ABIS (se consignó un guion) que sirvieron de sustento a la resolución impugnada.

Debe tenerse en cuenta, que en materia de solicitudes de expedición de credencial para votar, la experiencia enseña que en cada una de ellas la Secretaría Técnica Normativa debe emitir opinión técnica tomando en cuenta la verificación de los datos aportados por los ciudadanos a través de mecanismos multibiométricos, a efecto de que la autoridad esté en condiciones de resolver sobre la procedencia o improcedencia de los trámites, en un término que debe ser breve, ya que la autoridad responsable cuenta plazo legal de veinte días para resolver las instancias administrativas, como lo dispone el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre las solicitudes de expedición de credencial.

En ese sentido, conforme al dictamen referido, el sistema ABIS de identificación proporciona altas probabilidades de que se trate de una misma persona cuando la calificación  arrojada sea a partir de cuatro puntos, empero, vale apuntar, que tanto los mecanismos de comparación de huellas dactilares e imágenes faciales deben ser precisos y confiables, sobre todo cuando se trate de consultas repetidas de estos sistemas sobre las mismas huellas e imágenes, con independencia del tiempo que transcurra entre tales consultas.

En el caso, la cifra promedio ABIS (cuatro mil puntos) derivada de una consulta posterior aplicada, no obstante, sobre las mismas fotografías de Alma Yadira Mijangos Zepeda y de Gabriela Fernández Vázquez, se aprecia diferente a una calificación anterior que se encontraba representada por un guion, pues ahora la supera y arroja 7,5583 puntos.

Asimismo, en el nuevo dictámen se consignó una cifra de 15,061 puntos en los resultados AFIS, la cual es notoriamente diferente a la obtenida en el primer resultado (8109); lo que de suyo hace que pierda confiabilidad la información derivada de los mismos mecanismos de comparación, sobre todo cuando la autoridad responsable omite explicar o justificar esa variación.

Más aun, conforme al dictamen DPI-2330-2011, en el cual se apoyó la resolución, tampoco se aclaró si el sistema ABIS fue ejecutado inicialmente ni se virtieron las razones por las cuales se concluyó que a pesar de la falta de calificación visible en la cédula referida, los rasgos fisonómicos de Alma Yadira Mijangos Zepeda y Gabriela Fernández Vázquez se consideraron como de la misma persona; en cambio, de manera inexplicable la autoridad remite a este órgano jurisdiccional un dictamen que arroja la ya mencionada calificación AFIS 15,061 puntos y ABIS 7,5583; esto es con valores diferentes a los que respaldan la resolución combatida.

Esas circunstancias sirven para reiterar, que la autoridad debió aplicar el procedimiento de Reconocimiento Facial de manera automática y señalar su valor en la resolución, pues los lineamientos para el análisis de datos irregulares en solicitudes de credencial para votar, emitidos por el Instituto Federal Electoral, establecen que también se debe aplicar dicho mecanismo y no únicamente el AFIS, ya que los instrumentos biométricos deben incluir comparaciones, por lo menos, tanto de elementos dactilares como faciales, a efecto de identificar plenamente al ciudadano solicitante; lo cual, en el caso, evidentemente no está debidamente realizado.

Esa situación obra en contra de la autoridad, pues no solo omitió dar razones contundentes para sustentar la negativa de expedición de credencial al no señalar la calificación arrojada en el sistema ABIS, sino que además, el examen de las constancias que obran en el expediente, demuestran que su decisión no está respaldada con indicadores de coincidencias necesarias para determinar, si los rasgos fisonómicos de quienes están inscritas como Alma Yadira Mijangos Zepeda y Gabriela Fernández Vázquez, corresponden o no a la misma persona; máxime que conforme a las reglas de la lógica, un puntaje alto de coincidencias en huella dactilar necesariamente debería arrojar un resultado similar en la comparación facial.

Por otra parte, conforme a los “Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral” aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en acuerdo CG 347/2008, cuando exista esta clase de divergencias se deberá realizar una entrevista con el ciudadano en cuestión, quien deberá proporcionar la documentación oficial correspondiente a efecto de corroborar sus datos; además de que se solicitará la aclaración sobre el origen y sustento de la variación de los mismos. Lo cual, como se ha destacado tampoco ocurrió dada la forma inadecuada en que se realizó el cuestionario en la entrevista realizada y las conclusiones inexactas extraídas de la misma.

De tal suerte, es un hecho controvertible que Alma Yadira Mijangos Zepeda sea la misma ciudadana que Gabriela Fernández Vázquez, como lo refiere la responsable en la opinión técnica normativa y en la resolución impugnada; pues en forma opuesta, la actora del presente juicio argumentó que no es ella la persona del registro detectado.

Las circunstancias que se han evidenciado conducen a suponer que el registro detectado en el padrón electoral, bajo el nombre de “Gabriela Fernández Vázquez” bien puede corresponder a una persona distinta a la actora y que la autoridad responsable, a pesar de contar con elementos útiles para aclarar la situación registral de la actora, omitió valorarlos en conjunto, pues concluyó, a pesar de lo dicho por la actora, que se trataba de la misma persona.

Por consiguiente, dicha autoridad se abstuvo de considerar:

1. La manifestación expresa de Alma Yadira Mijangos Zepeda acerca de que sólo los datos del trámite de su solicitud de expedición de credencial son los correctos.

2. Que la intención de la actora consiste en obtener su credencial para votar con datos correctos, por cambio de domicilio.

3. Que la diferencia entre los datos de las actas de nacimiento a nombre de Alma Yadira Mijangos Zepeda y de Gabriela Fernández Vázquez, orientan la posibilidad de dos personas distintas.

4. La aplicación del sistema ABIS de manera previa a la emisión de su resolución.

 No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en su conclusión (foja once de la resolución impugnada), la responsable manifiesta que la ciudadana Alma Yadira Mijangos manifestó haber proporcionado datos que no le correspondían, lo cual es inexacto, pues la actora en todo momento señaló que no conocía a la otra persona y a pregunta expresa del entrevistador sobre cuales eran los datos correctos, refirió que sólo los del trámite, lo que demuestra lo equivocado de esa afirmación.

De este modo, si la responsable notó que no se despejaba la duda a pesar de lo declarado por la actora, bien pudo efectuar visitas domiciliarias a fin de entrevistar a las ciudadanas a quienes atribuye duplicidad de datos o allegarse de información proporcionada por informantes (por ejemplo, familiares mayores de edad) que conocieran los datos de la solicitante; asimismo, pudo requerir a las autoridades federales, estatales y/o municipales los informes y constancias necesarias, con la finalidad de obtener elementos que permitieran constatar la identidad de la solicitante.

Lo expuesto, según se establece en los artículos 23, 25, 35, 127, 213 y 297 de los "Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral", de los que se desprende que:

a)    Ninguna solicitud será rechazada hasta agotar las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano.

 

b)    En caso de existir duda en la identificación del registro ciudadano, se debe proceder a determinar la correspondencia de la identidad entre la solicitud de trámite y el registro involucrado.

 

c)    Mediante entrevista personalizada con el ciudadano en cuestión se le solicitará proporcione la documentación oficial correspondiente a efecto de corroborar sus datos o que aclare sobre el origen y sustento de la variación de estos.

 

d)    Se han de instrumentar hasta tres visitas domiciliarias, para que por medio de entrevista con un informante adecuado (persona mayor de 18 años, residente de la vivienda, que conozca la información del ciudadano en cuestión), se determine la situación registral.

 

e)    Se debe invitar al ciudadano del registro contenido en la base de datos del padrón a fin de aclarar la situación registral.

 

f)      Se debe requerir a las autoridades obligadas a proporcionar información al Instituto Federal Electoral, la necesaria para la depuración del padrón electoral.

Todo ello con el propósito de validar la documentación que presentó el ciudadano y estar en aptitud de determinar fundadamente lo que en derecho proceda, por lo que resulta insuficiente que, como parte de la indagatoria, la autoridad administrativa electoral no hubiere agotado esas diligencias para aclarar los datos presuntamente irregulares.

Ello, porque obra constancia de que la actora acudió a la oficina de la vocalía distrital para la entrevista de aclaración de su situación registral, pero la información proporcionada en esa entrevista no fue considerada correctamente. Aparte, ante la persistencia de la duda, la autoridad administrativa debió instrumentar esas visitas domiciliarias para obtener por medio de entrevista con la ciudadana o sus familiares, elementos que le permitieran determinar la situación real del registro encontrado.

De ahí que la responsable actúa indebidamente al no agotar adecuadamente las diligencias tendentes a dilucidar la presunta duplicidad pues, como quedó apuntado, estuvo en aptitud de llevar a cabo diversas acciones que le permitieran aclarar la verdadera situación de la ciudadana, toda vez que no debe perderse de vista que la única razón por la que resulta dable negar una credencial para votar con fotografía a un ciudadano, se surte cuando no cumple con los requisitos exigidos constitucional y legalmente, no así en aquellos casos que, en concepto de la autoridad responsable la expedición de la citada credencial pueda ocasionar una duplicidad, sin que de ello obre prueba plena que justifique la negativa.

Por otra parte, de autos se advierte que el registro encontrado a nombre de Gabriela Fernández Vázquez, cuya inscripción al padrón electoral se solicitó en el estado de Veracruz el día diecinueve de enero de dos mil siete, fue dado de baja por la autoridad responsable el día quince de noviembre de dos mil once, por contener datos personales irregulares, al parecer, en función a la duplicidad de datos atribuida a Alma Yadira Mijangos Zepeda.

De todo lo anterior se puede concluir que la ciudadana Alma Yadira Mijangos Zepeda pretendió informar al Registro Federal de Electores su cambio de domicilio el dieciséis de junio de dos mil once, a efecto de que se le expidiera su credencial para votar con fotografía con datos modificados; sin embargo, la autoridad electoral procedió a realizar comparaciones biométricas en huellas dactilares cancelando la generación de la credencial en virtud de que supuso que se trataba de la misma persona que anteriormente solicitó el registro como Gabriela Fernández Vázquez; lo cual resulta cuestionable, pues si bien dicha autoridad informa a este órgano jurisdiccional que este último registro causó baja el día quince de noviembre de dos mil once, lo cierto es que tampoco se respetó el derecho de Gabriela Fernández Vázquez, pues no se le enteró de la posibilidad de que la cancelación de ese registro podía afectarle en sus derechos político-electorales.

Ante tal situación, la autoridad electoral debió llevar a cabo gestiones dirigidas a la ciudadana Gabriela Fernández Vázquez —cuyos datos registrales fueron declarados irregulares solo en virtud del análisis dactilar que la responsable realizó en razón de la solicitud de credencial planteada por la ahora actora— de modo que estuviera en aptitud de establecer si en efecto se trataba de la misma persona que Alma Yadira Mijangos Zepeda, o si bien, dicho registro correspondía a persona distinta.

De todo ello resulta evidente que en el procedimiento no se agotaron las diligencias necesarias para dilucidar la incertidumbre generada por el registro previo, obligación insoslayable, dado que la autoridad responsable debe allegarse los elementos que estime conducentes para determinar cuál de los datos que tiene a la vista son los que realmente corresponden a la ciudadana, cumpliendo así, tanto con su obligación de preservar que no haya duplicidad de registros, como la de garantizar el derecho ciudadano al voto, el cual se ejerce, precisamente, con el documento oficial en comento, criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 37/2009 de rubro: "CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR."[3].

Principio del formularioLa autoridad administrativa electoral debe atender al hecho de que cuando se trate de un derecho fundamental, como es el derecho a votar, la interpretación de la norma a aplicar será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, por lo que tal aplicación ha de realizarse en su sentido más favorable o con un criterio menos restrictivo.

En este orden de ideas, si la autoridad responsable había advertido que era necesario verificar los datos de la ciudadana Alma Yadira Mijangos Zepeda, debió efectuar lo conducente para esclarecer la incertidumbre producida por el registro previo y no negarle la credencial para votar, fundada en el solo hecho de que entre los datos del trámite de la ciudadana Alma Yadira Mijangos Zepeda y del registro de Gabriela Fernández Vázquez, existía la presunción de que se trataba de la misma persona; tampoco debió dar de baja el registro encontrado, pues no se justifica afectar el registro de un ciudadano que no fue llamado al procedimiento.

En razón de ello, a juicio de este órgano resolutor, hay causa suficiente para revocar la resolución impugnada, dado que han resultado insuficientes los motivos expuestos por la responsable para negar la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

Ello es así, porque si bien es cierto que en la resolución materia de la presente impugnación se sostuvo que los datos de identificación multibiométrica calificaron los registros de Alma Yadira Mijangos Zepeda y Gabriela Fernández Vázquez como si se tratara de la misma persona, tal circunstancia resulta insuficiente para considerar que la resolución emitida por la responsable se encuentra debidamente motivada, de modo que se justifique la determinación adoptada, pues como quedó establecido, tales datos solo indican una probabilidad de que se trate de la misma persona, lo cual, necesariamente, exige acudir al análisis de otros elementos que permitan dilucidar esa circunstancia.

Todo lo anterior, ante la indebida motivación de la negativa de expedir a la actora la credencial para votar, sustentada en un mero indicio arrojado por el sistema utilizado por la responsable para la verificación de registros duplicados.

Efectos de la sentencia.

Lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la autoridad responsable que dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, agote el procedimiento establecido en los Lineamientos Generales Para La Depuración Del Padrón Electoral, y analice adecuadamente los datos obtenidos del mismo, acorde con lo descrito en el presente fallo, a efecto de que se allegue toda la información que puedan proporcionarle las autoridades relacionadas con registros ciudadanos, tales como el Civil, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Dirección de Tránsito del estado de Veracruz o cualquier otra dependencia que permita a la responsable el esclarecimiento de la duda generada; además, si lo estima necesario, requerir a las ciudadanas Alma Yadira Mijangos Zepeda y Gabriela Fernández Vázquez la presentación de otros documentos con que acrediten su identidad.

Verificada la autenticidad y veracidad de los datos proporcionados por la ciudadana Alma Yadira Mijangos Zepeda, conforme a derecho, y de acuerdo a los datos contenidos en los documentos que aporte la hoy actora, previo a realizar las modificaciones pertinentes al padrón electoral y lista nominal de electores, deberá verificar si no existe algún registro previo a nombre de la solicitante, a fin de expedir su credencial para votar con fotografía.

Acorde con lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de los citados lineamientos, deberá requerir a la ciudadana Gabriela Fernández Vázquez, cuyo registro estuvo contenido en la base de datos del Padrón Electoral, con el propósito de aclarar la situación registral.

Con el objetivo de evitar la duplicidad de registros, deberá proceder conforme a lo establecido en sus propios lineamientos, a efecto de asegurar que los electores aparezcan registrados una sola vez en el padrón electoral.

Se exhorta a la autoridad para que en lo sucesivo, en todos los trámites de solicitud de expedición de credencial para votar, agote cuidadosamente el procedimiento establecido en sus propios lineamientos, a fin de no vulnerar el derecho de los ciudadanos a obtener su credencial para votar con fotografía.

No obsta a lo anterior, que de acuerdo al artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el quince de enero feneció el plazo para llevar a cabo la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, pues quedó demostrado que las causas que dan lugar a la reposición del procedimiento son imputables a la responsable, de manera que su actuación indebida no debe causar perjuicio a la actora.

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas a que ello ocurra, adjuntando el sustento documental que así lo acredite.

Se vincula a Alma Yadira Mijangos Zepeda, para que a la brevedad acuda al módulo del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a fin de que aclare sus datos correctos y proporcione la documentación oficial que así lo acredite, a efecto de que se proceda conforme a lo ordenado en la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de treinta de marzo de dos mil doce, emitida por conducto de su Vocalía en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz, dentro del expediente SECPV/1230152106578, que negó la expedición de credencial para votar a la actora.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la presente sentencia, agote el procedimiento establecido en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, y emita la determinación que en derecho proceda respecto de la solicitud formulada por Alma Yadira Mijangos Zepeda.

TERCERO. Se vincula a la ciudadana Alma Yadira Mijangos Zepeda, para que a la brevedad acuda al módulo del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a fin de que aclare sus datos correctos y proporcione la documentación oficial que así lo acredite, a efecto de que se proceda conforme a lo ordenado en la presente ejecutoria.

CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Junta Distrital mencionada, acompañando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Yolli García Alvarez  y Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos Francisco Alejandro Croker Pérez, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR ADILLA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 272 y 273.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 214 y 215.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 159 y 160.