SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-960/2018

ACTOR: ÁNGEL ABEL LÓPEZ BUSTAMANTE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ángel Abel López Bustamante, quien se ostenta como ciudadano indígena de la localidad de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

El enjuiciante controvierte la resolución dictada el cuatro de diciembre del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los autos del expediente JDC/300/2018 y su acumulado JDC/301/2018, por la que se confirmó la asamblea de catorce de octubre pasado, en la que se eligió a los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional mencionada.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca lisa y llanamente la resolución impugnada, debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca carece de competencia para conocer y resolver respecto de impugnaciones relacionadas con la integración del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, Oaxaca de Juárez, ya que su designación se rige por el Reglamento de Organización y Participación Ciudadana para la Municipalidad de este, cuya interpretación y aplicación es competencia del Ayuntamiento.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que a su interés convenga.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Primera convocatoria. En agosto de la presente anualidad, la Dirección de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez emitió la primera convocatoria a la ciudadanía de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón Primera Etapa, para participar en el proceso democrático de elecciones del Comité de Vida Vecinal (COMVIVE) y comisiones auxiliares, a realizarse el nueve de septiembre del año en curso. Dicha asamblea no fue realizada ante la falta de condiciones de seguridad en la comunidad.

2.                 Segunda convocatoria. En septiembre de este año, la citada Dirección emitió nuevamente convocatoria a la ciudadanía para celebrar la mencionada elección, a realizarse a las diez horas del catorce de octubre de dos mil dieciocho, en el Salón de Usos Múltiples.

3.                 Asamblea electiva. El catorce de octubre pasado, fecha señalada para la celebración de la citada asamblea electiva, se realizó la misma, con la presunta asistencia de quinientos cincuenta y seis ciudadanos. En esta se integró el Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón Primera Etapa, como se indica:

CARGO

NOMBRE

Presidente

Leslie Méndez Pedro

Presidente Suplente

Idelfonso Santiago Jarquín Reyes

Secretario

Guadalupe Marisela Talledos Ramírez

Secretario Suplente

Raúl Vélez Rendón

Tesorero

Teodulfo López Morales

Tesorero Suplente

Leticia Baltazar Carrasco

Primer Vocal

Isaac Alejandro Vásquez Alarcón

Vocal Suplente

Javier Calvo Roque

Segundo Vocal

Luz María Santos Sibaja

Vocal Suplente

Gabriel Barriga Fuentes

 

4.                 Medios de impugnación locales. El diecisiete de octubre siguiente Ángel Abel López Bustamante y Rosendo Gerardo Márquez Garnica, presentaron escritos a fin de controvertir la asamblea comunitaria de catorce de octubre de dos mil dieciocho, en la que se designó a los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón Primera Etapa.

5.                 Medios de impugnación que fueron radicados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con las claves de expediente JDC/300/2018 y JDC/301/2018, respectivamente.

6.                 Resolución impugnada. El cuatro de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral local emitió resolución en los siguientes términos:

“R e s u e l v e:

Primero. Se declaran infundados los agravios hecho valer por los actores, en consecuencia, se confirma la asamblea de catorce de octubre de dos mil dieciocho, por la cual, se eligieron a los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, Primera Etapa, del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Segundo. Notifíquese a las partes en términos del Considerando Octavo de esta sentencia.”

 

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

7.                 Presentación. En contra la resolución indicada en el punto anterior, el once de diciembre del año que transcurre, el hoy actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral responsable.

8.                 Recepción. El diecinueve de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

9.                 Turno. En la misma fecha, se ordenó integrar y turnar el expediente con la clave SX-JDC-960/2018 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.             Radicación y admisión. El veintiséis de diciembre, el Magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

11.             Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y dado que no existían diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio ciudadano promovido a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la que confirmó la asamblea electiva de los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón.

13.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

14.             El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 1, 8, y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

15.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, en tanto que se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.

16.             Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, dado que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto, tomando en cuenta que la resolución controvertida fue emitida el pasado cuatro de diciembre y notificada a la parte actora el cinco siguiente, tal y como se advierte de las constancias de notificación que obran en autos,[1] por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del seis al once de diciembre del año en curso.

17.             Lo anterior sin contabilizar los días ocho y nueve de diciembre, que correspondieron a sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el presente asunto no está relacionado con proceso electoral en curso.

18.             En ese contexto, si la demanda del juicio al rubro citado se presentó el once de diciembre, resulta evidente que su interposición aconteció de forma oportuna.

19.             Legitimación e interés jurídico. Se cumple este requisito porque el actor es un ciudadano que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en un medio de impugnación que fue promovido por él, ante la responsable, de ahí que al considerar incorrecta tal determinación cuenta con interés jurídico para instar el presente juicio.

20.             Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[2]

21.             Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas, por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.

TERCERO. Estudio de fondo.

22.             La pretensión del promovente es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que determinó confirmar la asamblea electiva realizada el catorce de octubre del año en curso, donde se eligió a los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, Municipio de Oaxaca de Juárez y, por tanto, se determine la invalidez de dicho proceso electivo.

23.             Para sustentar su pretensión esgrime como agravios esencialmente lo siguiente.

24.             El actor aduce que la sentencia dictada por la responsable vulnera en su perjuicio los derechos humanos y garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como sus usos y costumbres, y el derecho a una tutela judicial efectiva en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1o, 2o, 14, 16 y 17 de la Constitución federal.

25.             Lo anterior debido a que considera que la responsable no fundó ni motivó de forma correcta la resolución impugnada, porque al tratarse de una elección dentro del régimen de sistemas normativos internos, se debieron respetar las prácticas, usos y costumbres de la comunidad denominada Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, privilegiando y preservando el procedimiento que se acostumbra para elegir a su comité y comisiones auxiliares.

26.             Además, el inconforme señala que la resolución es carente de exhaustividad porque el Tribunal responsable no realizó una valoración adecuada de los elementos de prueba que obran en el expediente, y se limitó a establecer cuestiones imprecisas, carentes de fundamentación y motivación.

27.             El actor indica que existió un cambio de sede para la celebración de la asamblea electiva que generó desconcierto en la comunidad y por tanto que no toda la ciudadanía pudiera participar, lo cual fue indebidamente analizado por la responsable.

28.             Asimismo, el enjuiciante menciona que el Tribunal local no tomó en cuenta su dicho de que participaron personas ajenas a la comunidad e indebidamente le trasladó la carga de la prueba para acreditar tal circunstancia.

29.             Además, el promovente hace valer que el órgano jurisdiccional local no realizó pronunciamiento alguno respecto de la forma de publicidad de la convocatoria, lo que es contrario a la exhaustividad que forma parte del derecho a la impartición de justicia.

30.             Aunado a lo anterior, hace valer que no existió el quorum adecuado para que se pudiera realizar la mencionada elección, porque conforme al Programa de Resultados Preliminares se obtiene un resultado de 3,975 (tres mil novecientos setenta y cinco) ciudadanos con derecho a votar en la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, por lo que no debe declarase la validez de la elección que se realizó con menos de 500 (quinientas) personas.

Estudio oficioso de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

31.             La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales.

32.             Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende el principio de legalidad, las autoridades únicamente se encuentran facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

33.             En ese contexto, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente, por lo que cuando un acto es emitido por una autoridad incompetente, se encuentra viciado de origen y no puede afectar la esfera jurídica de los gobernados.

34.             Así, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando un juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es consecuencia de otro que adolece del mismo vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.

35.             Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, de octubre de 2001, página 429, de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.

36.             En el caso, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al Tribunal Electoral de dicha entidad, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, le corresponde:

a)     Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas, de la revocación de mandato el Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;

b)     Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;

c)     Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;

d)     Resolver los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la ley;

e)     Podrá decretar la nulidad de una elección de conformidad con el sistema de nulidades de las elecciones locales;

f)      El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de la Constitución y las Leyes; y

g)     Las demás atribuciones que le confieran la Constitución, y las leyes.

37.             Ahora bien, ante la instancia local la controversia versó respecto de los medios de impugnación promovidos por Ángel Abel López Bustamante y Rosendo Gerardo Márquez Garnica, quienes se ostentaron como ciudadanos indígenas pobladores de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, perteneciente al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a fin de controvertir la elección de los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la citada Unidad.

38.             Visto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional del marco normativo expuesto con antelación no se desprende que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca cuente con competencia para atender impugnaciones relacionadas con la designación de los Comités de Vida Vecinal que integran la demarcación territorial del municipio.

39.             En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la responsable incluso refirió como cuestión previa que:

        Conforme a los artículos 77 y 132 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez, del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, corresponde a la Comisión de Agencias y Colonias, convocar a la integración de los Comités de Vida Vecinal;

        A la Dirección de Agencias y Colonias, corresponde promover la integración y organización de los vecinos, de las agencias, barrios y colonias que estén dentro de la Jurisdicción del municipio de Oaxaca de Juárez, organizar y vigilar el desarrollo de la elección de los Comités de Vida Vecinal, respetando las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades y aplicar el Reglamento de Organización y Participación Ciudadana para la integración y funcionamiento de los Comités de Vida Vecinal.

        El Reglamento de Organización y Participación Ciudadana para la Municipalidad de Oaxaca de Juárez, regula la integración, organización y funcionamiento de los de Comités de Vecinos.

        La finalidad de los Comités de Vida Vecinal es elevar el bienestar social, cultural y material de los habitantes de los sectores, barrios, colonias, fraccionamientos y unidades habitacionales del Municipio de Oaxaca de Juárez, circunscribiendo sus actividades a los límites territoriales del municipio y a dicho reglamento.

        Según el reglamento los citados Comités se integran por un presidente, un secretario, un tesorero, dos vocales y las comisiones auxiliares de acuerdo con sus necesidades, debiéndose nombrar un suplente que fungirá en caso de ausencia del propietario (artículo 10).

        El Reglamento establece cómo se deben realizar la elección de los Comités de Vida Vecinal en el Municipio de Oaxaca de Juárez (artículos 12 y 13).

        De conformidad con el citado Reglamento la convocatoria para su renovación debe ser expedida quince días naturales anteriores a la fecha del vencimiento de la elección, por la Coordinación General de Agencias y Colonias (artículo 15).

40.             En ese contexto, a juicio de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las cuestiones relacionadas con la integración de los Comités de Vida Vecinal no encuadran dentro del ámbito tutelado por los medios de impugnación en materia electoral.

41.             En el caso, Ángel Abel López Bustamante promovió ante la instancia local el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano JDC/300/2018, en el que hizo valer una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

42.             En dicho medio de impugnación controvirtió del Director de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, la asamblea celebrada el catorce de octubre de dos mil dieciocho, en la que se eligió a los integrantes de Comité de Vida Vecinal (COMVIVE) de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón.

43.             Por su parte el Tribunal Electoral local consideró que tenía interés jurídico suficiente para hacer valer el medio de impugnación local, al considerar que hacía valer una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado para integrar el mencionado Comité de Vida Vecinal.

44.             Cabe resaltar que los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que para garantizar la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de votar y ser votado, de asociación con fines políticos y de afiliación a los partidos políticos, se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, con el cual se garantizará que todos los actos electorales, materiales y formales, sean emitidos al amparo de los principios de constitucionalidad y de legalidad.

45.             A su vez, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso I), de la citada Constitución federal, se establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, que se prevea un sistema de medios de impugnación, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

46.             Ahora bien, acorde con los numerales 104 y 105 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano está previsto para que lo promuevan los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, pero con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin que sea factible, a través de dicho medio de defensa, impugnar la integración del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, perteneciente al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

47.             Cabe señalar que de conformidad con la jurisprudencia 2/2000 bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[3] se puede concluir que basta con que se haga valer la existencia de una presunta violación a un derecho político electoral, para que de esta forma resulte procedente admitir a trámite en esta vía un medio de impugnación.

48.             Sin embargo, se considera que no era posible que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca analizara la impugnación natural presentada en contra de la asamblea de catorce de octubre de dos mil dieciocho, por la que se elig a los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la Unidad habitacional Ricardo Flores Magón, perteneciente al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

49.             Lo anterior, debido a que, como ya se reseñó, no contaba con competencia expresa por parte de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la citada entidad federativa, además de que no se acreditó una vulneración a alguno de los derecho político-electorales de los ciudadanos inconformes.

50.             Cabe precisar que aun cuando la responsable señaló que los enjuiciantes refirieron que el acto reclamado les causaba lesión en sus derechos político-electoral de votar y ser votados para integrar el Comité de Vida Vecinal, lo cierto es que la integración del referido comité, evidentemente, no es materia electoral.

51.             Lo anterior es así porque no se trata de autoridades auxiliares municipales, sino de órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades, aunado a que, materialmente, sus funciones son de mera coadyuvancia y contribución al mejoramiento y desarrollo de la vida de su comunidad.

52.             Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 91/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL JUICIO RELATIVO ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, VINCULADOS CON LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL NO TRATARSE DE COMICIOS PERTENECIENTES A LA MATERIA ELECTORAL.[4]

53.             En consecuencia, no era posible, a través de medios de impugnación en materia electoral, objetar la asamblea de catorce de octubre de dos mil dieciocho, por la que se elig a los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca acto reclamado primigeniamente en la instancia natural.

54.             En tanto que, en consideración de esta Sala Regional, el acto reclamado por los actores en la instancia electoral primigenia se encuentra relacionado, de manera directa e inmediata, con un acto de naturaleza administrativa y no electoral o que guarde relación inmediata y directa con la materia, por lo cual se considera que excedía el ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

55.             Lo anterior, porque los Comités de Vida Vecinal son órganos de colaboración de los cuales se auxilia el Ayuntamiento para el eficaz desempeño de sus funciones públicas, destacando que dichos órganos de colaboración municipal coadyuvan en la solución de problemáticas, en cada una de las agencias y colonias.

56.             Encuentra sustento lo anterior en lo dispuesto en el artículo 4o del Reglamento de Organización y Participación Ciudadana para la Municipalidad de Oaxaca de Juárez.

57.             Por tanto, la participación activa o pasiva de los ciudadanos en la integración de un comité vecinal no se encuentra dentro de la organización interna del Ayuntamiento; por ende, no afecta ni puede afectar de manera directa e inmediata los derechos político-electorales de votar y ser votado, o de participación en la vida política del país, ni el derecho de asociación, como pretende hacerlo valer el promovente y que tuvo por acreditado el Tribunal responsable.

58.             En efecto, el objeto del derecho a ser votado implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo.

59.             En ese tenor, la integración de los Comités de Vida Vecinal no comprende aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político-electoral de votar y ser votado del actor, toda vez que no incide en aspectos concernientes a una elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho administrativo.

60.             Además, si bien la competencia para resolver controversias relacionadas con la elección de autoridades municipales, incluso las catalogadas como auxiliares recaen tanto en los Tribunales locales como en las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que los Comités de Vida Vecinal, no se encuentran dentro de la categoría de autoridades auxiliares del municipio.

61.             En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, las autoridades auxiliares del Ayuntamiento son: i. Los agentes municipales; y ii. Los agentes de policía; con sus respectivos suplentes.

62.             Por lo anterior, no era dable considerar que se trataba de un proceso de renovación de autoridades municipales auxiliares.

63.             En este contexto, la validez de la asamblea de catorce de octubre de dos mil dieciocho, por la que se eligieron los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, no podía ser analizado por el órgano jurisdiccional electoral, debido a que el acto controvertido en la instancia natural se emitió como consecuencia de una medida general del funcionamiento del propio Ayuntamiento, lo cual, como ya se indicó, no es materia electoral.

64.             No es óbice a lo anterior que en la convocatoria se haya dispuesto en la BASE DÉCIMA:

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN PROCEDERÁ EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, EXPRESANDO LAS CAUSAS O MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA DENTRO DEL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE CUATRO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA ELECCIÓN, LOS CUALES DEBERÁN SER PRESENTADOS POR ESCRITO ANTE LA DIRECCIÓN DE AGENCIAS Y COLONIAS DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ, QUIEN DARÁ EL TRÁMITE DE ACUERDO A LA LEY ELECTORAL LOCAL Y ESTA A SU VEZ LO REMITIRÁ AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 17 Y 18 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA.”

65.             Debido a que, “La competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador por el solo hecho de serlo es titular de la función jurisdiccional, pero no la puede ejercer en cualquier tipo de litigios, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en aquellos en los que es competente”.[5]

66.             Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo siguiente:

“JURISDICCION Y COMPETENCIA. La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa administración de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia de determinado tribunal para conocer de un negocio. Así pues, la jurisdicción es la potestad de que se hallan investidos los Jueces para administrar justicia y la competencia es la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, y esa facultad debe serles atribuida por la ley o puede derivarse de la voluntad de las partes.”[6]

“JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Frecuentemente se confunden estos dos conceptos, pero debe entenderse que la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los Jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un Juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por la ley. La jurisdicción y la competencia emanan de la ley, más la competencia algunas veces también se deriva de la voluntad de las partes, lo que no sucede con la jurisdicción.”[7]

67.             De lo expuesto se concluye, que la jurisdicción es una potestad del Estado que recae ordinariamente en el Poder Judicial, que autoriza a éste a resolver un asunto que sea sometido a su conocimiento; mientras que la competencia determina cuál de esos órganos que componen el Poder Judicial es el facultado para resolver un caso en particular.

68.             Así, tratándose de las autoridades en materia electoral, la jurisdicción y la competencia emanan de la ley, sin que, como ya se indicó, la legislación de la materia faculte al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para conocer de los asuntos relacionados con la designación de los integrantes del Comité de Vida Vecinal de la Unidad Habitacional Ricardo Flores Magón, Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

69.             Por lo expuesto, al haber sido dictada por una autoridad sin competencia para ello, lo consecuente es revocar lisa y llanamente la resolución impugnada y dejar sin efectos las actuaciones realizadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/300/2018 y JDC301/2018, desde su radicación ante dicho órgano jurisdiccional.

70.             Asimismo, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que a su interés convenga.

CUARTO. Efectos de la sentencia

71.             De acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior, y al haberse estimado la incompetencia por parte de la autoridad responsable, los efectos de la sentencia deben ser los siguientes:

        Revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada.

        Dejar sin efectos todos los actos realizados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/300/2018 y JDC/301/2018.

        Dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que a su interés convenga.

72.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

73.             Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca lisa y llanamente la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los autos del expediente JDC/300/2018 y su acumulado JDC/301/2018.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos las actuaciones realizadas por el mencionado órgano jurisdiccional local en los expedientes indicados.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que a su interés convenga.

NOTIFIQUESE: de manera electrónica a la parte actora, en la cuenta institucional señalada en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 28; 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5; y 84, apartado 2; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto, como total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA
ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ
MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

1

 


[1] Consultables a fojas 465 466 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 422 y 424.

[4] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Novena Época, página 68, número de registro 169713.

[5] OVALLE, Favela José, Teoría General del Proceso, 3ª edición, editorial Oxford, México, 1996, p. 134.

[6] No. Registro: 245,837, Tesis aislada, Materia(s): Común, Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 80 Séptima Parte, Tesis: Página: 21.

[7] No. Registro: 365,844, Tesis aislada, Materia(s): Civil Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XXV Tesis: Página: 1648.