JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-963/2015

 

ACTOR: MARCO ANTONIO MEDINA PÉREZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: comisión nacional DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

 

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIOS: carlos alberto araiza arreygue Y JUAN SOLÍS CASTRO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Marco Antonio Media Pérez a fin de impugnar la resolución dictada en el expediente número CNHJ-VER-239-15, de once de noviembre de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, con motivo del recurso de queja interpuesto en contra de la elección del Comité Ejecutivo Estatal en Veracruz de ese instituto político, celebrada dentro del II Congreso Estatal Ordinario; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte:

a.                Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el II Congreso Nacional Ordinario de ese partido político, a efecto de elegir, entre otros, a los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales. En esa convocatoria se determinó que por lo que hace al Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Veracruz, la elección se realizaría el domingo diecisiete de octubre de dos mil quince.

 

b.                II Congreso Estatal Ordinario. El diecisiete de octubre de dos mil quince, en la ciudad de Xalapa, Veracruz, se llevó a cabo el citado congreso. Tras la votación correspondiente, se obtuvo que Manuel Huerta fue electo Presidente del ese órgano partidista en el estado de Veracruz.

 

c.                Impugnaciones partidistas. Inconformes con los resultados del citado congreso, diversos militantes de MORENA, entre ellos Marco Antonio Medina Pérez, interpusieron sendos recursos de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político.

 

d.                Admisión. Los medios de impugnación a que se refiere el punto que antecede se admitieron en proveído de veintiséis de octubre, en el cual se acumularon esos medios de defensa y se radicaron con el número de expediente CNHJ-VER-239-15.

 

e.                Resolución intrapartidista. Substanciados los referidos medios de impugnación, el once de noviembre de dos mil quince, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió resolución en el expediente precisado, en la cual desestimó los agravios vertidos por los recurrentes y declaró la validez del II Congreso Estatal Ordinario de ese partido político en Veracruz.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a.                Recepción. El dieciséis de noviembre de dos mil quince, Marco Antonio Medina Pérez presentó, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la resolución emitida por esa comisión en el expediente número CNHJ-VER-239-15, de once de noviembre de dos mil quince. El citado órgano partidista remitió la demanda a esta Sala Regional, la cual se recibió el pasado veinticinco de noviembre.

b. Escrito de tercero. Durante el plazo para la publicidad del citado medio de impugnación que al efecto otorgó la autoridad responsable, compareció Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, quien se ostenta como tercero interesado y cuyo escrito se recibió el veintitrés de noviembre de dos mil quince.

c. Turno. El propio veinticinco de noviembre, el Secretario General de Acuerdos dio vista con los escritos de presentación, demanda y anexos al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, quien ordenó que se integrara el expediente respectivo, quedando registrado con la clave SX-JDC-963/2015, y que se turnara a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la razón esencial de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer y resolver del juicio por actualizarse la vía per saltum, o bien, reencauzarlo a un medio de impugnación distinto por lo que la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual, no es facultad del instructor, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.

SEGUNDO. Definitividad en materia electoral. De conformidad con los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control jurisdiccional de los actos en materia electoral lo realiza el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para lo cual es necesario que los actos objeto de controversia tengan como característica el ser definitivos; es decir, que en su contra no proceda algún medio de defensa ordinario a través del cual puedan ser revocados, anulados o modificados.

 

El principio de definitividad está previsto en el artículo 3 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de asegurar la existencia de vías ordinarias, previamente a la promoción de medios de impugnación en sede jurisdiccional.

 

A su vez, de los artículos 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley en comento, se obtiene que los medios de impugnación en materia electoral  (entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), se rigen por el principio de definitividad, de tal suerte que los medios impugnativos sólo serán procedentes cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

Así, la definitividad del acto impugnado constituye una condición de procedibilidad del juicio, la cual impone a los promoventes la carga de agotar las instancias previas a los juicios constitucionales para combatir los actos y resoluciones que impugnan, puesto que pueden de esta manera ser modificados, revocados o anulados.

 

Lo anterior, porque las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos idóneos para reparar de forma oportuna aquellas violaciones a las leyes generales por el acto o resolución que se combata y poder restituir al recurrente en el goce de sus derechos, no así para obstaculizar la impartición de justicia, es que el principio de definitividad encuentra su razón de ser.

 

Excepción al principio de definitividad.

 

El principio en comento tiene como excepción la denominada vía per saltum”, a través de la cual es posible que un órgano jurisdiccional conozca de determinado medio de impugnación sin que, previamente, se hayan interpuesto los medios de defensa ordinarios.

 

La excepción per saltum exige, para su actualización: 1. la posibilidad de que exista una afectación grave para los derechos del litigio, en virtud de que el tiempo del trámite y resolución de la impugnación ante la autoridad responsable, pueda significar un detrimento en las pretensiones del promovente; o bien, 2. que el medio de impugnación partidista no sea formal y materialmente eficaz para restituir al afectado en el goce de sus derechos político-electorales de forma adecuada y oportuna. 

 

Además, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido que, cuando existen medios de impugnación ordinarios y estos fueron interpuestos por el afectado, para que opere la excepción per saltum, es necesario el desistimiento de aquéllos por el interesado. Así se obtiene de la jurisprudencia 2/2014, de rubro: “DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE”[2].

 

Análisis de la excepción per saltum en el caso.

 

En principio, conviene precisar que el promovente del presente medio de impugnación no expresa que acude ante esta instancia federal en la vía per saltum; sin embargo, toda vez que el escrito de demanda presentado ante la autoridad responsable está dirigido a esta Sala Regional, debe estimarse que la pretensión del accionante es que sea este órgano jurisdiccional quien conozca del medio de defensa intentado, en la vía per saltum.

 

Sentado lo anterior, en la especie no se actualiza alguna de las excepciones al principio de definitividad la cual justifique la procedencia de la vía per saltum del presente juicio; lo anterior porque en el caso no existe una afectación grave de los derechos en litigio (primera de las excepciones indicadas), ni tampoco se está en el supuesto de que el medio de impugnación procedente sea ineficaz para restituir al afectado en el goce de sus derechos político-electorales de forma adecuada y oportuna. 

 

Lo anterior porque, de conformidad con la Base Séptima, fracción III, en el punto relativo a la orden del día de los Consejos Estatales, numerales 3 y 5, de la Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario, se advierte que una vez instalado el Congreso Estatal, se procederá a la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en cada entidad federativa, para posteriormente tomar la protesta a las personas electas.

De las constancias de autos se advierte que el ahora actor participó en el citado proceso de elección como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Veracruz, pues en el medio de impugnación partidista (cuya resolución ahora impugna así lo manifestó), por lo que su pretensión final es anular el resultado de ese procedimiento y que se le declare vencedor para el cargo precisado.

En la instancia partidista, el actor planteó, en esencia, las violaciones siguientes:

                    Irregularidades durante la votación.

                    Existencia de dos votos ilegalmente computados por ser apócrifos.

                    Coacción al voto a favor de quien resultó vencedor.

                    Falta de legalidad y transparencia en el proceso de elección impugnado.

Como se aprecia, las posibles irregularidades expuestas como agravios no se traducen en la pretendida afectación grave para los derechos del litigio, sino en todo caso, en irregularidades en el procedimiento correspondiente.

Además, de conformidad con la referida convocatoria, tras la votación y cómputo de los resultados, las personas electas para los cargos en disputa tomaron protesta después de conocer los resultados de la votación y, por ende, desde ese momento desarrollan las funciones inherentes a los cargos para los cuales fueron electos.

Por su parte, debe tenerse en consideración que el artículo 401 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual procede, entre otros supuestos, en contra de presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado, de asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliación libre e individual a los partidos políticos, así como en contra de actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos.

De esta suerte, cuando un militante de un partido político considere que le fue vulnerado algún derecho y, por ende, que se le impidió ser electo o designado para ocupar algún cargo en la dirigencia de órganos estatales de su partido político, entonces podrá acudir ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

 

Es decir, la legislación local prevé la existencia material de un medio de impugnación a través del cual los actos o resoluciones relacionados con los procesos de selección de las dirigencias de los partidos políticos en el ámbito estatal pueden ser revocadas, modificadas o confirmadas; por ende, atento al principio de definitividad rector de la materia electoral, previo a acudir a esta instancia federal, es necesario agotar la instancia local competente.

 

Con base en lo expuesto, no se justifica el no agotamiento de los medios de defensa ordinarios en contra del acto impugnado; esto porque, previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, era indispensable que el actor agotara los medios de defensa ordinarios procedentes en contra de la resolución impugnada, a través de los cuales puede obtener la revocación, modificación o confirmación del acto controvertido.

 

Además —se insiste— según se advierte del recurso primigenio y de la demanda que nos ocupa, la pretensión del actor consiste en revocar el resultado de la elección de la dirigencia de MORENA en Veracruz (lo cual pretende obtener mediante el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), sobre la base de que el proceso correspondiente fue ilegal y, por ende, que el resultado final le es favorable; sin embargo, previamente es necesario que la instancia local conozca del medio de impugnación intentado y resuelva lo que en derecho proceda.

 

Lo anterior, sin que la conclusión alcanzada conduzca a estimar improcedente —a priori— el medio de impugnación que nos ocupa, dado que el error en la vía o en la selección del medio procedente no conduce a estimar de manera invariable la inviabilidad del asunto; lo anterior, conforme con la Jurisprudencia 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[3].

 

TERCERO. Reencauzamiento. De conformidad con lo considerado con antelación y toda vez que no se justifica la procedencia del presente juicio per saltum, en aras de salvaguardar el acceso a la justicia al cual tienen derecho los gobernados, según lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional especializado considera que el presente juicio debe ser reencauzado a la instancia jurisdiccional local como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a los plazos establecidos en el Código Electoral para el Estado.

 

Al caso cobra aplicación la Jurisprudencia 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[4].

Para ello, deberán las constancias del presente asunto al citado tribunal, debiendo quedar copia certificada de la demanda y anexos en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Marco Antonio Medina Pérez.

SEGUNDO. Se reencauza el presente asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 401 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa resuelva lo que en derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

CUARTO. Remítanse las constancias atinentes del expediente del presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas las anotaciones que correspondan, debiendo quedar copia certificada de la demanda y anexos en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora por así señalarlo en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y por oficio o fax a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, con copia certificada de este acuerdo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; y 29 párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 73, 97, 98, 99 y demás preceptos aplicables del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, José Antonio Morales Mendieta Secretario de estudio y cuenta regional actúa como Magistrado en funciones, ante Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO EN
FUNCIONES

 

 

JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 447 a 449.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22.

[3] Tercera Época, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

[4] Tercera Época, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.