INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-966/2012, SX-JDC-967/2012, SX-JDC-968/2012, SX-JDC-1003/2012, SX-JDC-1004/2012, SX-JDC-1014/2012, SX-JDC-1015/2012, SX-JDC-1016/2012, SX-JDC-1019/2012, SX-JDC-1020/2012, SX-JDC-1021/2012 Y SX-JDC-1035/2012, ACUMULADOS.

INCIDENTISTA: ALEJANDRO LUNA LÓPEZ.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del incidente de aclaración de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-966/2012 y sus acumulados, planteado por Alejandro Luna López.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda incidental y de las constancias de autos, se advierten:

a. Sentencia. El dos de mayo del año en curso, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en los juicios señalados al rubro, en la cual resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:

(…)

CUARTO. Se revoca la designación de José Joaquín González Castro como sustituto de Gregorio Sánchez Martínez en la candidatura al senado de la República. En consecuencia, se revoca el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la fórmula de candidatos registrados en la primera posición (propietario y suplente).

QUINTO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que dentro de los dos días siguientes al que se notifique este fallo, realice las acciones descritas en el considerando décimo de este fallo.

SEXTO. Se ordena a dicha comisión, comunicar a esta sala la determinación emitida dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que acrediten dicho cumplimiento.

SÉPTIMO. Se previene a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que de no dar debido cumplimiento a este fallo, se le impondrá una medida de apremio de las establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OCTAVO. Se vincula tanto a la coalición “Movimiento Progresista” para que postule a la fórmula o fórmulas de candidatos que designe la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que apruebe dicha solicitud, previa revisión de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes.

(…)

b. Escrito de José Alejandro Luna López. El cinco de mayo, el ciudadano referido promovió incidente de aclaración de la sentencia.

El incidente se presentó por escrito en la oficialía de partes de esta sala regional.

c. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes SX-JDC-966/2012 y SX-JDC-1015/2012, así como el escrito mencionado a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, al ser a quien correspondió la sustanciación de los referidos juicios., mismos que se resolvieron en definitiva el dos de mayo anterior.

d. Incidente de aclaración. El siete de mayo, la Magistrada Instructora ordenó abrir incidente de aclaración de sentencia para responder el escrito de Alejandro Luna López.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para emitir esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, si los preceptos citados sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entonces los mismos son sustento para resolver cualquier cuestión incidental en esos medios de impugnación.

Además, porque la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales, lo cual encuentra sustento en el principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

SEGUNDO. Incidente de aclaración de sentencia. Los artículos 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen, que sus salas, cuando lo juzguen necesario, podrán de oficio o a petición de parte aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella.

En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:

a. El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.

b. Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.

c. Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.

d. Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

e. La aclaración forma parte de la sentencia.

f. Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.

g. Puede hacerse de oficio o a petición de parte.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ 11/2005, de rubro "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE"1.

1 Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 98-100.

 

En el caso, Alejandro Luna López pretende que se aclare el sentido de tener por cancelado su registro como candidato suplente de la primera fórmula al senado de la República. Para sustentar la aclaración referida manifiesta, esencialmente:

- Que el objeto de la resolución era definir la licitud o ilicitud de haber nombrado a José Joaquín González Castro como candidato propietario, pero que su candidatura suplente nunca fue controvertida por ninguno de los actores.

- Que existe una contradicción al reconocer por una parte los derechos adquiridos de quienes participaron en el proceso interno, y por otra, cancelar su registro como candidato suplente de la primera fórmula.

- Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los candidatos a cargos de representación popular serán registrados y electos mediante fórmulas compuestas de un propietario y suplente, sin que exista disposición que señale que la figura del suplente puede operar solo cuando el cargo de representación se ha elegido.

Además, solicita que esta sala reconozca su derecho a ocupar la postulación de la coalición.

De las manifestaciones del incidentista puede advertirse que su intención no es una aclaración de la sentencia emitida por esta sala, sino más bien, una impugnación contra las consideraciones que la sustentan.

Ciertamente, Alejandro Luna López controvierte la decisión de este órgano jurisdiccional de revocar el registro de la fórmula al senado de la República y no solo de la candidatura propietaria.

Además, mediante su escrito de aclaración solicita que este órgano jurisdiccional declare que tiene derecho de ocupar la titularidad de dicha fórmula.

En esas condiciones, es evidente que su pretensión no puede prosperar, porque como se señaló, las aclaraciones de sentencia no pueden modificar lo resuelto en el fondo de un asunto.

Así, si esta sala determinó en el fallo emitido el dos de mayo pasado, que el registro de la fórmula al senado de la República que ocupa la primera posición, postulada por la coalición “Movimiento Progresista” en Quintana Roo debía revocarse, es evidente que no puede ser motivo de aclaración alguna.

Por otra parte, debe mencionarse que el incidentista parte de premisas equivocadas, como se explica:

En primer lugar, es falso que esta sala únicamente debía resolver si el registro de José Joaquín González Castro como candidato propietario a la primera fórmula al senado era legal o no, pues tal y como se razonó en la sentencia emitida por esta sala, era necesario emitir las directrices para resolver la manera en que dicha vacante debía ocuparse.

Ahora bien, al momento de analizar tal circunstancia, este órgano jurisdiccional analizó los planteamientos propuestos por quienes consideraban contar con el derecho de ocupar directamente esa posición.

Así, uno de los planteamientos analizados fue precisamente el de las candidatas propietaria y suplente registradas en la segunda fórmula, las cuales consideraban tener el derecho de ocupar la primera posición.

Es decir, contrario a lo sostenido por el incidentista, su posición de suplente en la primera fórmula sí se controvirtió en los juicios resueltos por esta sala, pues es evidente que si la impugnación la realizaron las candidatas propietaria y suplente, su pretensión era ocupar ambos lugares de la fórmula, toda vez que al momento de registrarse como precandidatas en el proceso interno lo hicieron de manera conjunta, para contender como equipo y no de manera aislada.

Ahora bien, respecto a que esta sala pasó por alto su derecho adquirido de ser suplente en la primera fórmula, debe recordarse que al emitir la sentencia de la cual se solicita aclaración, este órgano jurisdiccional estableció:

(…)

Además, cabe mencionar que de atender la postura del promovente, se estaría aceptando que el partido podría designar a una persona como suplente para contender en fórmula con un candidato propietario con el que puede incluso, no tener afinidad, identidad ideológica o de la manera de desempeñar un cargo.

Es decir, se estaría pasando por alto el hecho de que desde un inicio (registro de precandidatos ante un partido político), quienes deciden participar, lo hacen no de manera separada, sino en un equipo, el cual se forma, de acuerdo a las máximas de la experiencia, por afinidad, empatía ideológica o en la manera de desempeñar sus cargos o de realizar ciertas actividades.

En ese sentido, esta sala considera que en el caso, no es dable concluir que Alejandro Luna López obtenga la candidatura propietaria al cargo de senador, porque como se dijo, el derecho que adquirió en el proceso interno se circunscribe a ser suplente de Gregorio Sánchez Martínez, y si dicho ciudadano renunció al cargo antes de que se configurara la posibilidad de suplirlo, es decir, hasta que hubiera resultado electa la fórmula, es evidente que el derecho que alega es inexistente.

(…)

Esto es, contrario a lo sostenido por al incidentista, esta sala no pasó por alto el derecho adquirido de los candidatos suplentes, sino que dio las razones por las cuales en el caso, Alejandro Luna López no contaba con tal derecho.

Es decir, como el mismo incidentista reconoce, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las candidaturas deberán ser registradas y electas por fórmulas de propietario y suplente, de ahí que si su registro se realizó como suplente de Gregorio Sánchez Martínez, es evidente que ante su renuncia, la fórmula por la cual estuvo registrado quedó desintegrada.

En tales condiciones, si la fórmula quedó desintegrada, es evidente que lo que quedó vacante fue la fórmula y no sólo la candidatura propietaria, de ahí que el derecho de ocuparla debe circunscribirse a las fórmulas registradas para contender en el proceso interno del partido político.

Por lo tanto, si como se vio, la pretensión del incidentista es cambiar el sentido del fallo y las razones que pide sean aclaradas están dadas en la sentencia, es evidente que no procede la aclaración solicitada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Es improcedente realizar aclaración o corrección alguna a la sentencia referida por Alejandro Luna López.

NOTIFÍQUESE por estrados al promovente y a los demás interesados, en términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.