JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-967/2015

ACTOR: SANTIAGO ORTIZ MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Santiago Ortiz Morales, en su carácter de excandidato a Agente Municipal de la comunidad Los Laureles, municipio de Campeche, Campeche, a fin de impugnar la sentencia de treinta de noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del referido Estado, en el expediente TEEC/JDC/45/2015, relacionada con el proceso de elección de agentes municipales para el periodo 2015-2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El treinta y uno de octubre de dos mil quince, el Ayuntamiento de Campeche expidió y publicó la convocatoria para la celebración de la asamblea de selección de Agente Municipal en diversas localidades, entre ellas la de Los Laureles, para el periodo 2015-2018, la cual se llevaría a efecto el quince de noviembre pasado.

b) Registro de candidatos. A dicho del actor, el quince de noviembre de este año, con base en la convocatoria referida, durante la asamblea electiva se registraron a las personas que se enlistan a continuación como candidatos de la localidad Los Laureles:[1]

NOMBRE

CARGO

SANTIAGO ORTIZ MORALES

PROPIETARIO

HERMELINDO HERNÁNDEZ REYES

PROPIETARIO

LEONIDAS REVOLORIO MARTÍNEZ

PROPIETARIO

GONZALO MAGRAJO TANAUBIA

PROPIETARIO

TERESO LEAL PALAOX (SIC.)

PROPIETARIO

DOMIGNO RAFAEL INGNACIO (SIC.)

PROPIETARIO

Una vez realizada la votación, refiere que los resultados quedaron de la siguiente forma:[2]

NOMBRE

CARGO

SANTIAGO ORTIZ MORALES

224

HERMELINDO HERNÁNDEZ REYES

194

LEONIDAS REVOLORIO MARTÍNEZ

163

GONZALO MAGRAJO TANAUBIA

75

TERESO LEAL PALAOX (SIC.)

237

DOMIGNO RAFAEL INGNACIO (SIC.)

56

c) Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de noviembre del presente año, Santiago Ortiz Morales interpuso, ante la Secretaría del Ayuntamiento de Campeche, escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Campechano.

Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave TEEC/JDC/45/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

d) Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Campeche. El treinta de noviembre de este año, el Tribunal Local resolvió el juicio ciudadano referido, determinando lo siguiente:[3]

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio expuesto por el ciudadano Santiago Ortiz Morales, en su carácter de Candidato a Agente Municipal de la Localidad de “Los Laureles” del Municipio de Campeche, Campeche, por las razones expuestas en el Considerando SEXTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirma el nombramiento del ciudadano Tereso Leal Palafox y su suplente como Agente Municipal de la Localidad “Los Laureles” del Municipio de Campeche, Campeche, por las razones expuestas en el Considerando SEXTO de esta resolución.

(…)

La resolución le fue notificada al actor el mismo día, como así consta en la cédula de notificación personal, la cual se encuentra agregada a los autos del presente expediente.[4]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación de la demanda. El tres de diciembre de dos mil quince, Santiago Ortiz Morales presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, su demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la referida sentencia.

b) Recepción y turno. El siete siguiente, se recibió ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio de referencia. Inmediatamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-967/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-3155/2015, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

c) Recepción de constancias. El ocho de diciembre de dos mil quince, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio SGA-TEEC/544/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, por medio del cual informó sobre la no interposición de tercero interesado.

d) Radicación, admisión y agréguese. El diez de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor, ordenó agregar el oficio antes referido, radicó el medio de impugnación, y al advertir que cumplía con los requisitos admitió el juicio de mérito.

e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, derivada de un juicio ciudadano local, relacionado con el proceso de selección de agente municipal de la localidad Los Laureles, perteneciente al Municipio de Campeche, Campeche, para el periodo 2015-2018, entidad federativa que pertenece a la tercera circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida le fue notificada al actor el mismo día de su emisión, esto es, el treinta de noviembre del presente año y la demanda se presentó el tres de diciembre siguiente.

3. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, con relación al 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

En su demanda, Santiago Ortiz Morales, se ostenta como excandidato a Agente Municipal de la Localidad de Los Laureles, Municipio de Campeche, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.

4. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, porque fue accionante en la instancia primigenia y en razón de que la determinación de la autoridad responsable le impide el acceso al cargo de Agente Municipal, lo cual considera que afecta a sus derechos político-electorales, al sostener que cuenta con mejor derecho para ocupar dicho cargo.

5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Campeche no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio ciudadano que nos ocupa.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Cuestión Previa. En términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios planteados en la demanda del actor, además, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención de la parte actora; por tanto se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

Conforme a la Jurisprudencia 4/99, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445-446.

En el presente caso, si bien del escrito de demanda se desprende que el actor expresamente impugna la resolución emitida por el  Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el expediente TEEC/JDC/49/2015, relacionada con el proceso de selección de agentes municipales para el periodo 2015-2018, lo cierto es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en realidad se refiere a la sentencia identificada con la clave de expediente TEEC/JDC/45/2015, al ser la que resolvió la controversia planteada por el hoy enjuiciante ante el tribunal electoral local, en relación con la elección de Agente Municipal de la comunidad de “Los Laureles”, y por tanto la que le depararía perjuicio.

De ahí que esta Sala Regional en la presente sentencia se abocará al estudio de los agravios con respecto de la sentencia identificada con la clave de expediente TEEC/JDC/45/2015, pronunciada por la referida autoridad jurisdiccional local, el treinta de noviembre del presente año, y que obra en el expediente.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Campeche para los efectos de que se declare inelegible a Tereso Leal Palafox ya que cuenta con antecedentes penales, por lo que a su parecer incumple con el requisito de la Convocatoria para ser Agente Municipal consistente en no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal, por lo que solicita el justiciable que entonces se le otorgue el triunfo a él, al haber ocupado el segundo lugar en la elección.

La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

        Se violentan los artículos 1, 14, 16 y 35 de la Constitución federal debido a que se conculcan los principios de certeza y legalidad, ya que la resolución impugnada se aparta de la leyes vigentes aplicables en el Estado, las cuales no han sido declaradas inconstitucionales ni tampoco inaplicables por parte del Tribunal Federal o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

        La autoridad responsable por una parte considera que quedó debidamente probado que Tereso Leal Palafox tiene antecedentes penales por haber cometido un delito de carácter doloso, sin hacer referencia que en las leyes aplicables se establece como un requisito negativo el no contar con antecedentes penales lo cual es obligatorio en el Estado de Campeche.

        Si bien la Convención Americana de Derechos Humanos da la pauta para que los legisladores se apeguen a parámetros que busquen garantizar los Derechos Humanos y su ejercicio, también pueden emitir restricciones por razones de interés general.

        En Campeche los legisladores establecieron restricciones  que deben cumplir las personas que pretendan ser autoridades municipales.

        Los agentes municipales debido a su actividad cercana en comunidades rurales deben ser autoridades que gocen de buena fama, reputación y sobre todo no contar con antecedentes criminales a fin de que los ciudadanos puedan tener autoridades a las que puedan acudir  con la confianza de que sean personas que a lo largo de su vida gozan de un modo honesto de vivir.

        La Convocatoria previó el requisito de no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal basado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Municipios y el numeral 210 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

        La responsable pasa por alto que dichas disposiciones no han sido declarada inconstitucionales o se han inaplicado, lo que viola el principio de certeza, legalidad y congruencia, pues sería grave que si en lugar de haber cometido un delito y ser sentenciado, se registrara un violador, traficante o defraudador.

        La Convención de Derechos Humanos establece parámetros para fijar restricciones, por lo que el actor considera que el Tribunal responsable debió declarar fundado el agravio planteado en la instancia inicial y cancelar el registro de Tereso Leal Palafox a fin de otorgarle el triunfo al enjuiciante.

En virtud de que los agravios se encuentran relacionados en sí, se dará respuesta de manera conjunta sin que dicha situación cause una lesión en perjuicio del justiciable, ya que el estudio que se realiza de los agravios propuestos puede realizarse, ya sea que se examinen en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

Marco Normativo

En cuanto a los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

(…)

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las  calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

(…)

La Constitución Política del Estado de Campeche dispone:

(…)

ARTÍCULO 18.- Son prerrogativas del ciudadano campechano:

I. Votar libremente en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para desempeñar cualquier empleo o comisión, si se tienen las cualidades que la ley establezca. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante el órgano electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que de manera independiente soliciten su registro y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación local en la materia;

(…)

Por su parte la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche señala:

(…)

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 5º. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 6º. Es derecho de los ciudadanos campechanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley de Instituciones.

(…)

Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche prevé:

(…)

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS AGENTES MUNICIPALES, DELEGADOS DE SECTOR, INSPECTORES DE CUARTEL Y JEFES DE MANZANA

ARTÍCULO 92.- Los Agentes Municipales, Delegados de Sector, Inspectores de Cuartel y Jefes de Manzana, serán nombrados y removidos libremente por el Ayuntamiento, o por la Junta Municipal cuando la jurisdicción de dichas autoridades auxiliares deba ejercerse en el territorio de una Sección Municipal.

ARTÍCULO 93.- Las autoridades auxiliares a que se refiere el artículo anterior deberán ser ciudadanos campechanos, conocidos y de notorio arraigo en su jurisdicción, ser de buena conducta, gozar de buena reputación y satisfacer los requisitos que determinen los reglamentos municipales.

(…)

De lo anterior se advierte que los ciudadanos tienen el derecho de votar y ser votados para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley.

Específicamente, los ciudadanos que aspiren a ser Agentes Municipales en el estado de Campeche, deben cumplir determinados requisitos como son: ser ciudadano campechano, conocidos y de notorio arraigo en su jurisdicción, ser de buena conducta, gozar de buena reputación y satisfacer los requisitos que determinen los reglamentos municipales.

Caso concreto

Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados atendiendo a las consideraciones siguientes:

En la instancia inicial el actor alegó la inelegibilidad de Tereso Leal Palafox por tener antecedentes penales, por lo que consideró que incumplía con uno de los requisitos para ser Agente Municipal de la Comunidad de Los Laureles, perteneciente a Campeche.

Al respecto, el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa determinó declarar infundado el agravio y confirmar el nombramiento del ciudadano Tereso Leal Palafox y su suplente como Agente Municipal.

En ese orden ideas, la responsable consideró que el derecho político-electoral de votar y ser votado debe privilegiarse atendiendo a lo previsto en los tratados internacionales y sólo puede ser limitado cuando se encuentre previsto en la Constitución mediante condiciones necesarias, razonables y lógicas.

Además, la autoridad responsable resolvió que si bien obraba en el expediente una resolución en la que se condenó a Tereso Leal Palafox a tres meses de prisión y el pago de los daños ocasionados, lo cierto era que atendiendo al nuevo modelo constitucional, no se puede considerar como inelegible al citado ciudadano ya que en dicha sentencia se prevé un plazo de la medida restrictiva, lo que no supone que sea una restricción permanente, en función de una conducta ilícita cometida, lo cual resultaría desproporcionado e irracional frente a la importancia del hecho y del ejercicio del derecho humano suspendido y en detrimento de la seguridad jurídica y de la certeza de los destinatarios de la norma, que se niegue el derecho a ser votado ante una pena que ya había purgado hace nueve años.

Este órgano colegiado considera que la conclusión a la que llegó la responsable es correcta, ya que del marco constitucional y legal expuesto no se desprende que se exija como requisito para ser agente municipal el no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal.

Adicionalmente en el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Municipios de Campeche dispone que para ser agente municipal únicamente se requiere ser ciudadano campechano, conocido y de notorio arraigo en su jurisdicción, ser de buena conducta, gozar de buena reputación y satisfacer los requisitos que determinen los reglamentos municipales.

Ahora bien, no constituye un obstáculo para superar lo anterior de la Convocatoria para elegir Agente Municipal propietario y suplente, entre otras, en la localidad de los Laureles que establece en la Base Tercera lo siguiente:

(…)

TERCERA: Con fundamento en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, los candidatos contendientes deberán cumplir los requisitos siguientes:

1) Ser ciudadano campechano y contar el día de la selección con 21 años cumplidos, en pleno goce de sus derechos;

2) Tener un año mínimo de residencia en la demarcación donde deba ejercer su cargo;

3) Saber leer y escribir;

4) Tener profesión, oficio o modo honesto de vivir;

5) No haber sido condenado por delito que merezca pena corporal;

6) No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe 3 días antes de la elección;

7) No haber tenido mando de fuerza pública durante 45 días anteriores a la asamblea de selección y

8) No concurrir el padre con el hijo, el hermano con el hermano, el socio con su consorcio o el patrón con su trabajador, como integrantes de planilla.

(…)

Es decir, en dicha convocatoria al establecerse como requisito el no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal, excedió los requisitos establecidos constitucional y legalmente, debido a que impuso una restricción que no se encontraba prevista y que tampoco deriva de lo establecido en el artículo 93 de la referida ley orgánica como lo es el tener buena conducta y gozar de buena reputación.

Cabe señalar que el derecho a ser votado es considerado como un derecho fundamental y al respecto, Elisur Arteaga Nava[5] refiere que los derechos individuales deben interpretarse de manera amplia, de tal forma que, más que intentar limitarlos, restringirlos o anularlos, se hagan realidad en los términos en que están consignados en las normas constitucionales, y  en lo posible deben ser ampliados a favor de los ciudadanos.

Mientras que las limitaciones a esos derechos no son susceptibles de ser creadas o aumentadas por el legislador ordinario o por la jurisprudencia.

Cabe señalar que el número de limitantes es sólo el que fija la constitución y únicamente le está permitido al legislador ordinario fijar dichos límites o salvedades en los casos en que al consignarse un derecho se prevea expresamente esa posibilidad.

El mencionado autor considera que la Constitución contiene un número extenso de prohibiciones que aplican tanto para los particulares como para las autoridades.

En el caso de los particulares la prohibición debe interpretarse de manera limitada a lo expresamente previsto y en el caso de las autoridades, la prohibición debe interpretarse de manera amplia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha interpretado los derechos político-electorales no de manera restrictiva sino de forma amplia, aunque también ha sostenido que estos no son absolutos ya que pueden tener limitaciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 301 a 302.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que la interpretación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución deber se amplia, mientras que en lo relativo a las prohibiciones, la interpretación debe ser restrictiva.

Asimismo, el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de rango constitucional y sujeto a la regulación legislativa, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.

Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario atiendan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.

En ese sentido, el propio constituyente, así como el legislador ordinario, han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho a ser votado, del que se viene haciendo referencia en párrafos anteriores y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Luego, para poder ejercer el señalado derecho fundamental, en el ordenamiento constitucional, se dispone que deben cumplirse los requisitos previstos en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del derecho.

De lo expuesto es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su derecho a ser votado, también llamado voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

En este orden de ideas, si como se ha expuesto, el derecho político electoral a ser votado constituye un derecho de rango constitucional, es evidente que las restricciones para su ejercicio deben encontrarse expresamente previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, en la normas que reglamenten el ejercicio de ese derecho, ajustándose, en todo momento, a los parámetros y directrices constitucionales.

Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-REC-95/2012.

Por tanto, las restricciones a los derechos fundamentales deben estar expresamente señaladas en la Constitución, cuestión que no acontece en el presente caso ya que el requisito exigido para ser agente municipal consistente en no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal no se encuentra contemplado en la normatividad aplicable.

De ahí que la pretensión del actor de declarar inelegible a Tereso Leal Palafox por el hecho de tener antecedentes penales no tiene fundamento alguno, ya que tal y como quedó evidenciado, el requisito previsto en la Base Tercera de la  Convocatoria, relativo a no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal, no se encuentra expresamente previsto en la Constitución y en la Ley respectiva.

En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el expediente TEEC/JDC/45/2015, que entre otras cuestiones, confirmó la elección de Tereso Leal Palafox como Agente Municipal de la localidad de “Los Laureles”, municipio de Campeche.

NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; y a los demás interesados; y por correo electrónico u oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27; 28; 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98, 100 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en foja 7 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-967/2015.

[2] Consultable en foja 8 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-967/2015.

[3] Consultable en fojas 220 a 233 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-967/2015.

[4] Consultable en foja 234 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-967/2015.

[5] Artega Nava, Elisur. (2004). Derecho constitucional. México: Oxford University Press.