JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-982/2015.
ACTORA: MIRIAM JAZMÍN REYES OJEDA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA Y PAULA CHÁVEZ MATA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de enero de dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos para resolver en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Miriam Jazmín Reyes Ojeda en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano local JDC 29/2015, que confirmó la convocatoria relativa al registro de candidatos independientes para el cargo de diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado de Veracruz, aprobada por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz aprobó la convocatoria relativa al registro de candidatos independientes a los cargos de gobernador y diputados de mayoría relativa para integrar el Congreso del Estado en esa entidad, dentro del proceso electoral ordinario 2015-2016.
Entre las restricciones se estableció que no procedería el registro de aspirantes a candidaturas independientes a diputados locales por el principio de representación proporcional.
b. Juicio ciudadano local. El nueve siguiente, Miriam Jazmín Reyes Ojeda promovió dicho juicio en contra de la convocatoria referida en el punto anterior.
En dicha instancia la actora argumentó que la convocatoria era discriminatoria al impedirle el registro como aspirante a candidata independiente por el principio de representación proporcional, y considero contrario a sus derechos que la distribución del financiamiento público se realice entre todos los candidatos independientes que obtengan el registro.
c. Sentencia impugnada. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió el juicio ciudadano local JDC 29/2015, y confirmó la convocatoria impugnada.
Lo anterior, al considerar que la prohibición expresa de registrar aspirantes a candidatos independientes se encuentra dentro de la libertad configurativa del Estado de Veracruz, por lo que la convocatoria es conforme a derecho.
Por otra parte, razonó que lo relativo al financiamiento público no causa una afectación a la actora en virtud de que aún no ha adquirido la calidad de candidata independiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El veintiocho de diciembre de dos mil quince, Miriam Jazmín Reyes Ojeda promovió dicho juicio, ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
b. Recepción y turno. El veintinueve siguiente, en la oficialía de partes de esta sala regional, se recibió el escrito original de la demanda y demás constancias que remitió el tribunal responsable.
Con motivo de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave SX-JDC-982/2015, y se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este asunto, por materia y nivel de gobierno, ya que se trata de un juicio promovido contra una sentencia emitida por un tribunal local, a través de la cual se confirmó la convocatoria para el registro de candidatos independientes para la elección de diputados de mayoría relativa a integrar el Congreso del Estado de Veracruz, correspondiente al proceso electoral ordinario 2015-2016; y por territorio, porque la controversia se suscitó en una entidad federativa que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1, y; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y a la responsable; y se mencionan los hechos, así como los agravios atinentes.
Oportunidad. El juicio se presentó de manera oportuna.
El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso.
En el presente caso, la sentencia impugnada se notificó a la actora el veinticuatro de diciembre de dos mil quince y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación en el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, precisamente porque es una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, con base en lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, la actora cuenta con interés jurídico al verse afectada por la resolución del tribunal responsable que ahora impugna.
Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Veracruz no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de esa entidad en los juicios ciudadanos.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es revocar la sentencia impugnada, así como la convocatoria emitida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz, para el efecto de que se permita el registro de aspirantes a candidatos independientes para diputados locales por el principio de representación proporcional y que la distribución del financiamiento público para dichas candidaturas se realice de forma individual.
La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que el tribunal responsable analizó de forma incorrecta sus planteamientos vertidos en la instancia local, pues considera que tanto la restricción para registrar candidatos independientes a diputados locales por el principio de representación proporcional, así como la distribución del financiamiento público, es discriminatoria y contrario a sus derechos fundamentales.
Así, la presente controversia se centrara en determinar si las razones expuestas por el tribunal responsable, respecto a los puntos de disenso planteados por la actora, son conforme a derecho.
a. Participación de candidatos independientes en las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
La actora aduce que el tribunal responsable al reconocer que existe una prohibición expresa para que los candidatos independientes participen bajo el sistema de representación proporcional, vulnera sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 1° constitucional.
Sostiene que la Constitución Federal no prohíbe la participación ciudadana ni el sistema de participación mixta en el país, por lo que la aplicación del artículo 261, fracción II, del Código Electoral de Veracruz es discriminatoria, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, argumenta que debe reconocerse el derecho de los candidatos independientes a participar por el principio de representación proporcional dado que se les exige los mismos requisitos que a un partido político, al tener que cumplir con el tres por ciento de apoyos ciudadanos.
El planteamiento del actor es infundado.
Lo anterior es así, pues este órgano jurisdiccional considera que las razones expresadas por el tribunal responsable son correctas, en virtud de que las legislaturas estatales cuentan con facultad exclusiva para reglamentar lo relativo al principio de representación proporcional, por lo que establecer una restricción respecto a la participación de los candidatos independientes bajo dicho principio, no trasgrede el marco constitucional y convencional aludido por la actora.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 52, 54, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el principio de representación proporcional para los partidos políticos, ello no impide que los Estados, dentro de su libertad configurativa, puedan preverla para las candidaturas independientes, máxime que no existe una restricción expresa en la propia Ley Fundamental en el sentido de que los ciudadanos puedan aspirar a concursar a cargos de elección popular, exclusivamente a través del principio de mayoría relativa.
De esta manera, las restricciones y diferenciaciones realizadas por una legislación local para que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de mayoría relativa, resultan acordes con la libre configuración previamente aludida que asiste efectivamente al órgano legislativo estatal, en cuanto a la posibilidad de permitir el acceso de los candidatos independientes a los cargos de elección popular, bajo los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, o bien, bajo uno solo de dichos principios[1].
En el caso, la actora aduce que el artículo 261, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es discriminatorio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 261. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
…
II. Diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional; y”
Asimismo, la Base cuarta, relativa a las restricciones, de la convocatoria impugnada en la instancia local, la cual dispone:
“No procederá en ningún caso el registro de aspirantes a candidaturas independientes a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional.”
Como se ve, dichas disposiciones excluyen de forma expresa a los candidatos independientes para poder participar en el proceso de registro a las diputaciones locales en Veracruz por el principio de representación proporcional, por lo que éstos únicamente podrán participar en las candidaturas de mayoría relativa.
Por lo que es evidente que la configuración normativa local para la integración de la legislatura local por el principio de representación proporcional, está diseñada para que únicamente participen los partidos políticos, al establecer la restricción expresa para que los candidatos independientes puedan aspirar a una candidatura como diputados locales por el principio de representación proporcional.
No obstante lo anterior, contrario a lo afirmado por la actora, ello no es discriminatorio y resulta constitucional al ser acorde con la libre configuración de la que goza el Congreso local.
Lo anterior es así pues, tal y como lo ha razonado la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] y este tribunal[3], el principio de representación proporcional consiste esencialmente en una asignación de curules a través de la cual se atribuye a cada partido político un número de escaños de manera proporcional al número de votos obtenidos en su favor en una elección y cuya finalidad preponderante radica en permitir a aquellos partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad, el acceso a diputaciones o regidurías, impidiendo con ello que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
De esta manera, mientras la razón de existencia del principio de representación proporcional es garantizar la representación de los partidos políticos minoritarios en ciertos órganos de gobierno (como el Congreso Federal, las legislaturas de los Estados o el Ayuntamiento), cuyos candidatos representan la ideología del instituto político al que pertenecen y con el cual se identifican, el acceso a los cargos de elección popular de los candidatos ciudadanos o independientes, opera de manera distinta, precisamente por la diferencia existente entre el ciudadano afiliado y respaldado por la organización política a la que pertenece, cuyo acceso a la contienda electoral es a través de la postulación del partido, mientras que el ciudadano común participa directamente en un proceso electoral desprovisto de ese impulso que le brinda la pertenencia a un partido político.
En tal virtud, la restricción y la diferenciación existente en el precepto legal y convocatoria impugnados, resultan constitucionales, en cuanto a la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de mayoría relativa, atendiendo a la forma en que accede el candidato ciudadano o independiente (directa) y el candidato de partido (a través del partido que lo postula), en la inteligencia de que ello resulta acorde a la libertad de configuración legislativa que asiste efectivamente al órgano legislativo estatal en cuanto a la posibilidad de permitir el acceso de los candidatos independientes o a los partidos políticos a los cargos de elección popular bajo el principio de representación proporcional.
En este sentido, también carecen de razón las actoras, en cuanto que debe permitirse la participación de los candidatos independientes al exigírsele los mismos requisitos que a los partidos políticos por cuanto hace al porcentaje del tres por ciento de apoyos ciudadanos, pues como se explicó, ello forma parte de la libertad de configuración de cada estado.
Además, la previsión de dicho porcentaje tiene como finalidad que el candidato independiente demuestre que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudadanía, a partir de la cual participa en la contienda con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos, de forma que se justifique que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y televisión,…) necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva[4].
Por tanto, el hecho de que se les exija el mismo porcentaje de apoyo ciudadano que a los partidos políticos para poder participar en la asignación de representación proporcional, es insuficiente para aceptar que por el simple hecho de cumplir con dicho porcentaje pueda tener derecho a participar bajo el principio de representación proporcional, pues la finalidad de dicho requisito es demostrar obtener una mínima eficiencia competitiva frente al resto de los contendientes.
De ahí que no le asista la razón a la actora.
b. Distribución del financiamiento público de forma individual.
La actora sostiene que si bien el tribunal responsable razonó que la forma en que se repartiría el financiamiento público a los candidatos independientes no le causaba perjuicio al no contar con dicha calidad, lo cierto es que tiene derecho a conocer, de forma clara, las reglas bajo las cuales participará.
Por tanto, considera que para el caso de que logre obtener una candidatura independiente, considera discriminatoria la regla de su distribución, al hacerlo entre todos los candidatos independientes, mientras que a los partidos políticos se les incrementa su financiamiento, por lo que pretende que se reparta de forma individual a cada candidato independiente.
El planteamiento es infundado pues, con independencia de que la actora aun no tenga la calidad de candidata independiente, su pretensión de que la repartición del financiamiento público se haga de forma individual se sustenta en una premisa incorrecta, al argumentar que se les debe tratar de la misma forma que a los partidos políticos.
Ello es así, pues existe un trato diferenciado en la ley respecto a dicha figura de participación ciudadana y los partidos políticos, al tratarse de sujetos desiguales.
En efecto, tal y como lo razonó el tribunal responsable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] estableció que ambas formas de participación (candidaturas independientes y partidos políticos) son dos categorías jurídicamente diferentes de acceso a los cargos de elección popular, cuyas peculiaridades impiden colocarlos en plena igualdad.
Es decir, la propia Constitución Federal estableció un trato diferenciado para asignar, por ejemplo, los tiempos en radio y televisión en conjunto a todas las candidaturas independientes, como si fueran un solo partido de nueva creación, y por ello no hay violación alguna al principio de equidad por parte del legislador secundario al introducir una regla análoga respecto del financiamiento público, pues con ella únicamente se reiteró el modelo diseñado por el Constituyente Permanente, conforme al cual las candidaturas independientes pueden dividir equitativamente entre ellas las prerrogativas que les correspondan.
Lo anterior obedece a que, conforme los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son las entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, 3) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
En cambio, los candidatos independientes, de acuerdo con la fracción II del artículo 35, también de la Constitución Federal, ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, pero sin pretender adquirir la permanencia que sí tiene un partido, por lo que a dichos candidatos no puede considerárseles equivalentes a los partidos políticos, cuya naturaleza constitucionalmente cumple con el fin específico de integrar la representación nacional, erigiéndose como la regla general para el acceso al poder público, y solo como excepción, puede prescindirse de su existencia mediante la postulación ciudadana individual.
Así, resulta correcto que de conformidad con el artículo 300, fracción II, del Código Electoral de Veracruz, el financiamiento público se distribuya de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de diputados locales.
Por tanto, no encuentra sustento jurídico lo argumentado por la actora, al pretender que el financiamiento se reparta de forma individual a cada candidato independiente, esto es, sin que se reparta de forma igualitaria entre los que alcancen el registro, en forma similar a los partidos políticos, pues, como se explicó, no puede darse un trato igualitario a dos figuras jurídicas de naturaleza distinta. De ahí que lo planteado por la actora resulte infundado.
En consecuencia, al resultar infundados los planteamientos de la accionante, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano local JDC 29/2015, que confirmó la convocatoria relativa al registro de candidatos independientes para el cargo, entre otros, de diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado de Veracruz, aprobada por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de dicha entidad.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz y al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| ||
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 116, 254, FRACCIÓN III, 272 Y 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, SON CONSTITUCIONALES. Época: Décima Época. Registro: 2005520. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. III/2014 (10a.). Página: 310.
[2] Acción de Inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas.
[3] Véase SUP-JDC-1236/2015 y acumulados.
[4] Acción de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas.
[5] Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas.