JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-984/2012
ACTOR: Carlos Alberto Valenzuela Cabrales
rESPONSABles: Tribunal Electoral de Tabasco y Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional
ACTOS IMPUGNADOS: Las abstenciones de sustanciar y resolver su juicio ciudadano local y juicio de inconformidad intrapartidario, respectivamente
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Pérez Parra y María Yanet Paredes Cabrera
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de mayo de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende:
a) Convocatoria. El veintisiete de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la Convocatoria a participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para el periodo constitucional 2012-2015 por el estado de Tabasco.
b) Solicitud de registro. El cuatro de febrero, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales solicitó su registro como precandidato propietario a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral VI de Tabasco.
c) Resolución sobre solicitudes de registro. El catorce de febrero, en sesión extraordinaria, la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional resolvió, entre otros puntos, sobre la procedencia de las solicitudes de registro de precandidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa, declarando sobre la fórmula encabezada por el actor lo siguiente:
No procede debido al incumplimiento a lo establecido en el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de fecha 24 de Junio de 2011 mediante el cual se determina el alcance del artículo 34 numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular en su resolutivo tercero, que a la letra dice “quienes ocupen el cargo de Presidente, Sindico o Regidor Municipales, deberán estar separados del mismo al momento de presentar su solicitud de registro como precandidato”, y el solicitante es Regidor Propietario en funciones del H. Ayuntamiento de Centro, Tabasco para periodo 2010-2012.
d) Juicio de inconformidad. En contra de lo anterior, el dieciocho siguiente, el actor promovió recurso de inconformidad, mismo que fue radicado con el número de expediente 2ª Sala 053-1/2012 y resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el dieciséis de marzo, de la manera siguiente:
PRIMERO.- Se declara PROCEDENTE el Juicio de Inconformidad promovido por el C. CARLOS ALBERTO VALENZUELA CABRALES, toda vez que cumple con los requisitos de procedibilidad para el estudio.
SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADO e INOPERANTES los agravios que el promovente esgrime en el escrito de Juicio de Inconformidad.
TERCERO.- Se CONFIRMA la resolución de la Comisión Electoral Estatal de Tabasco por la que se declara NO PROCEDENTE la solicitud de registro a Precandidato Diputado Local por el Principio de Mayoría del Estado de Tabasco del C. CARLOS ALBERTO VALENZUELA CABRALES.
e) Solicitudes de información. El nueve y veintiuno de marzo, respectivamente, el actor presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional solicitud de información sobre la resolución de su medio de impugnación intrapartidista, aduciendo no haber recibido hasta la fecha notificación sobre el mismo.
f) Juicio ciudadano local. El veintitrés de marzo, el actor promovió juicio ciudadano, contra la omisión de dar trámite y de resolver el recurso de inconformidad presentado el dieciocho de marzo, radicándose ante el Tribunal Electoral de Tabasco con el número de expediente TET-JDC-24/2012-IV.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano y desistimiento. El dos de abril posterior, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales presentó per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnando, entre otros puntos, la abstención del Tribunal Electoral de Tabasco de substanciar y resolver el juicio ciudadano citado en el punto que antecede; asimismo, se desistió de la vía judicial estatal intentada, solicitando el envío de su impugnación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
a) Resolución dictada dentro del juicio ciudadano local. El tres de abril, el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver lo solicitado dentro del expediente TET-JDC-24/2012-IV, respecto al desistimiento, determinó lo siguiente:
PRIMERO: Se tiene por no presentado el Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, por el cual impugnó la abstención de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, de substanciar y resolver el medio de impugnación del militante presentado ante esa instancia partidista el dieciocho de febrero del año en curso.
SEGUNDO. Se ordena remitir de manera inmediata los autos y documentación relativa al expediente TET-JDC-24/2012-IV, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos legales a que haya lugar.
Dicha resolución fue notificada al actor al día siguiente.
b) Acuerdo de la Sala Superior. El nueve de abril siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cuaderno de antecedentes número 622/2012 ordenó remitir el expediente a esta Sala Regional.
La documentación de cuenta fue recibida el trece siguiente.
c) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta de la Magistrada Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de las abstenciones del Tribunal Electoral de Tabasco y la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de sustanciar y resolver, respectivamente, un juicio ciudadano local y un juicio de inconformidad intrapartidario, ambos relacionados con el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para el periodo constitucional 2012-2015 por el estado de Tabasco, entidad perteneciente a esta circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, apartado 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin que pase inadvertido por esta Sala Regional que en el escrito de demanda el actor hace referencia en las hojas uno y doce a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, tal circunstancia no significa que su intención sea solicitar el ejercicio de la facultad de atracción del medio de impugnación, pues para ello no basta la sola mención del órgano jurisdiccional, sino que es necesario expresar argumentos mediante los cuales se evidencie lo importante y trascendente del asunto y la necesidad de ejercer la referida facultad, tal como lo ha sostenido la propia Sala Superior en el SUP-SFA-29/2011 Y SUP-SFA-41/2011, entre otros.
SEGUNDA. Cuestión preliminar. Previamente al análisis del presente asunto, esta Sala Regional debe precisar la pretención del actor.
Esto, con fundamento en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 04/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la Compilación 1997-2010, de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, páginas 382 y 383
Lo anterior, porque el actor señala como actos impugnados los siguientes:
1. La abstención del Tribunal Electoral de Tabasco de sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
2. La abstención de la Comisión Nacional de Elecciones de sustanciar y resolver el juicio de inconformidad.
3. La abstención de dictaminar con oportunidad la solicitud de registro a candidato a diputado local al VI distrito del estado de Tabasco.
4. La abstención de sustanciar, resolver y advertir la causa de pedir, la lesión de los derechos de orden de interes publico y la abstención de pronunciarse con relación al reclamo explicito formulado conjuntamente, y las violaciones a sus derechos como militante del Partido Acción Nacional.
Si bien señala diversos actos, lo cierto es que de la lectura de su demanda se desprende que su pretensión última radica en que se resuelva el juicio de inconformidad que promovió el dieciocho de febrero del presente año
Lo anterior puesto que la omisión que reclama por parte del tribunal local, era para que ordenara a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional resolviera el recurso de inconformidad que presentó contra la negativa de su registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoria relativa correspondiente al VI distrito electoral de Tabasco.
TERCERA. Improcedencia. Resulta innecesario el análisis de la procedencia per saltum de esta instancia, porque en la especie se actualiza un causal de improcedencia consistente en que la pretensión última del actor quedó sin materia.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la improcedencia de los medios de impugnación y su consecuente desechamiento de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley en comento.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece como causa de sobreseimiento la modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal, que el juicio respectivo quede totalmente sin materia, antes del dictado de la resolución o sentencia.
La causa de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga el efecto de dejar totalmente sin materia al juicio, antes de dictar sentencia.
Por consiguiente, la causa de improcedencia radica en la falta de materia del medio de impugnación, en tanto la revocación o modificación por parte de la responsable es el medio para llegar a tal situación y, en consecuencia, es un elemento de carácter accesorio, lo cual permite su interpretación en sentido amplio.
Tal criterio se encuentra sostenido en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA". Consultable en la Compilación 1997-2010, de jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 329-330.
De tal suerte que cuando el juicio queda sin materia, sea cual fuere el motivo, se actualiza la causa de improcedencia en comento, como sucede cuando, por virtud de una resolución o sentencia, se revoca o modifica el acto impugnado, lo cual acontece en el caso.
El proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual, en la definición de Carnelutti, es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" pues esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.
En la especie, la pretensión del actor radica en que se resuelva el juicio de inconformidad que promovió el dieciocho de febrero del presente año, relacionado con el dictamen de improcedencia de su registro como precandidato en la elección interna del Partido Acción Nacional, para candidatos a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el estado de Tabasco.
De las constancias, que obran en autos, se advierte que la responsable el veintisiete de marzo del año en curso, requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional del estado de Tabasco la información correspondiente al juicio de inconformidad que presentó el hoy actor.
En cumplimiento al mencionado requerimiento dicha comisión intrapartidista, el dos de abril de dos mil doce, informó y remitió copia certificada de la resolución dictada el dieciséis de marzo de este año, en el expediente 2° Sala 053-1/2012, relativo al juicio de inconformidad promovido por Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, misma que obra a fojas ciento veintiséis a la ciento treinta y uno del cuaderno de accesorio único del expediente en que se actúa.
En consecuencia, toda vez que se ha emitido la resolución del juicio de inconformidad, es evidente que la pretensión del actor ha quedado colmada. De ahí que el presente juicio haya quedado sin materia.
Por lo tanto, lo que procede es desechar de plano la presente demanda.
Se vuelve innecesario ordenar la notificación de la determinación intrapartidista toda vez que el actor ya tiene conocimiento de la misma, porque en la demanda que da origen al expediente radicado en esta Sala bajo la clave SX-JDC-985/2012, vierte agravios en su contra. Lo anterior, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la tesis orientadora de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS[1].
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Carlos Alberto Valenzuela Cabrales.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor y a los demás interesados; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y al Tribunal Electoral de Tabasco.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por mayoría de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ | |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-984/2012.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto las razones del proyecto por un acto de congruencia según lo expresé en mi voto particular de un acuerdo de sesión privada relativo al juicio ciudadano SX-JDC-985/2012 que ahora hago público.
Es decir, en esa ocasión la mayoría de esta sala determinó escindir una parte de ese juicio y reencauzarlo a la instancia partidista.
Mi posición fue que esa decisión era indiferente al ya de por sí complicado tránsito por la justicia electoral del actor ante las múltiples vías agotadas, tanto al interior del partido como a nivel local y federal, con la consiguiente afectación al derecho de acceso a la justicia y al principio de concentración procesal.
Explico lo anterior.
El veintisiete de enero se emitió la Convocatoria para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por mayoría relativa del Partido Acción Nacional en Tabasco en el que el actor solicitó su registro el cuatro de febrero y el catorce siguiente, la comisión estatal electoral se lo negó, al aducir que era regidor propietario del ayuntamiento de Centro y no haberse separado del cargo al solicitar su registro.
En contra de esa negativa, el actor promovió recurso de inconformidad. La Comisión Nacional de Elecciones, el dieciséis de marzo, confirmó la improcedencia, pero notificó su decisión por estrados.
El veintitrés siguiente, ante el desconocimiento de tal decisión, el actor presentó ante el tribunal local juicio ciudadano en contra de la omisión de resolver el citado recurso.
El dos de abril, desistió del juicio local y presentó juicio ciudadano federal en contra de la omisión de resolver por el tribunal local. (SX-JDC-984/2012)
El tres siguiente el tribunal local tuvo por no presentado el juicio ante el desistimiento.
El siete de abril, el actor promueve nuevamente juicio ciudadano federal en contra de la resolución del tribunal local y en contra de la resolución de la inconformidad. (SX-JDC-985/2012).
Como se ve, el actor no solo ha intentado solucionar al interior del partido su controversia sino que ha tenido que combatir en las instancias locales las omisiones al trámite de su recurso así como de la solución definitiva.
De esta forma, parece que cada vez que el actor intenta superar una omisión a través de un nuevo acceso a la justicia sea local o federal, el partido, sea por dilación o falta de notificación, modifica la situación jurídica de la instancia jurisdiccional.
Por lo anterior, el actor lleva, al menos, dos meses en busca de que la jurisdicción del estado se pronuncie sobre la legalidad de la negativa de su registro.
De tal forma, tampoco se justificaba que en el juicio en el que actuamos se escindiera y reencauzara lo pedido por el actor a otra nueva instancia ante el partido, al incluir con esto, al menos, una impugnación más, al ya largo camino recorrido por el actor.
Además, hice notar los tiempos del proceso electoral y las implicaciones que, sobre el derecho del actor, tienen las multiples instancias y la consiguiente dilación.
La jornada interna se llevó a cabo el primero de abril. En tanto, los registros de las candidaturas son del primero al diez de mayo.
De tal forma, el reencauzamiento de la mayoría a la instancia partidista implicó que se consumiera, al menos seis días, es decir, veintitrés de abril.
Ahora, existe constancia en esta sala, sin que se adjuntara la notificación al actor, de que el partido ya resolvió desechar lo pretendido por el actor.
Así que el actor tendría que impugnar nuevamente esa decisión ante esta instancia, si es que la mayoría quisiera superar la instancia local, lo cual sumaría siete días de trámite del juicio federal, más un día para el arribo del expediente. Por ello, esta sala tendría oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, en el mejor escenario, al diez de mayo, fecha en que concluye el plazo del registro de candidaturas.
Es por lo anterior, que la sentencia que ahora se propone en la que se desecha por quedar sin materia la omisión de resolver uno de los múltiples recursos intentados por el actor y que aún no logran siquiera rozar el fondo de su pretensión, además de inducirlo al error y desgastarlo pone de manifiesto la notoria contravención a la tutela efectiva del acceso a la jurisdicción y a los principios consagrados en el artículo 17 constitucional, de justicia pronta y expedita, de ahí mi oposición, pues para enmendar lo ocasionado, lo mejor sería concentrar de una vez por todas las impugnaciones y resolver en definitiva.
De ahí las razones de mi disenso.
Magistrada
Claudia Pastor Badilla
[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII Agosto de 2010, Tesis XIX.1o.P.T. J/4 página 2023.