SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-984/2021

ACTOR: MARTÍN RAMOS CASTELLANOS

TERCERO INTERESADO: JAVIER ALEJANDRO LÓPEZ MÉNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORADORA: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Martín Ramos Castellanos, ostentándose como candidato a diputado local propietario de representación proporcional por el partido Morena, en el estado de Chiapas.

El actor controvierte la resolución dictada el pasado uno de mayo por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1], dentro del expediente TEECH/JDC/245/2021 y su acumulado TEECH/JDC/275/2021, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el registro del actor a la referida candidatura en la posición número ocho de la lista general, realizado primero por la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido; y luego, por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2].

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Comparecientes

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

QUINTO. Estudio de fondo.

SEXTO. Protección de datos personales

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida, porque con independencia de que el actor no controvierte la totalidad de las razones expuestas por el Tribunal responsable, lo cierto es que las alegaciones relativas a que no fue designado en el lugar dos de la lista de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, resultan insuficientes para alcanzar su pretensión.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de la pasada anualidad, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo Artículo primero Transitorio estableció que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.

2.                  Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil veintiuno[3], el Consejo General del IEPC, en sesión extraordinaria, declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2021.

3.                  Convocatoria interna. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena publicó la convocatoria para los procesos internos para la selección de candidaturas a diputaciones al Congreso local por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa, entre otros, en el estado de Chiapas.

4.                  Publicación de las bases operativas. El treinta y uno de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido publicó las bases operativas para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas para elegir diputados de la legislatura local por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras en el estado de Chiapas.

5.                  Registro. El actor afirma que el veinte de febrero, presentó su solicitud de registro de candidatura a diputado local propietario de representación proporcional en el estado de Chiapas, por Morena.

6.                  Método de selección. El promovente refiere que el diecisiete de marzo se llevó a cabo la treceava sesión para llevar a cabo el proceso de insaculación para elegir candidatos a diputados locales de representación proporcional de Morena y resultó el primer hombre insaculado.

7.                  Solicitudes de registro. Del veintiuno al veintinueve de marzo, se llevó a cabo la etapa de presentación de solicitudes de registro de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes al cargo de diputaciones locales de mayoría relativa, así como de las planillas de miembros de los Ayuntamientos ante el IEPC.

8.                  Acuerdo de representación igualitaria de Morena. El nueve de marzo, el mencionado partido emitió el acuerdo por el que se buscó garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el actual proceso electoral.

9.                  Ampliación de registro. El veintiséis de marzo, el Consejo General del IEPC amplió la presentación de solicitudes de registro de candidaturas referida hasta el veintinueve de marzo.

10.              Aprobación de la lista. El trece de abril, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, en el que aprobó la lista definitiva de candidatos y candidatas a contender en la elección 2021, al cargo de diputaciones locales de mayoría relativa, representación proporcional, así como de las planillas de miembros de los Ayuntamientos.

11.              Resultado del registro del actor. El promovente manifiesta que el quince de abril tuvo conocimiento mediante la página oficial del IEPC que el partido Morena lo registró en la fórmula número ocho en la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional en el estado de Chiapas.

12.              Acuerdo IEPC/CG-A/161/2021. El diecinueve de abril, el Instituto local aprobó el acuerdo referido, derivado del cumplimiento a los requerimientos realizados mediante el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, relacionado con el registro de las candidaturas de los partidos políticos y coaliciones a los cargos citados. En éste se registró a Carlos Molina Velasco como propietario en la fórmula número dos de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional en el estado de Chiapas.

13.              Juicios ciudadanos locales. Inconforme con lo anterior, Martín Ramos Castellanos presentó el diecinueve y veintitrés de abril, juicios locales ante el Tribunal responsable, alegando que le correspondía el lugar dos de la lista, por haber sido el primer hombre insaculado en el proceso respectivo. Dichos juicos cuales se radicaron con las claves TEECH/JDC/245/2021 y TEECH/JDC/275/2021.

14.              Sentencia impugnada. El uno de mayo, el Tribunal local determinó acumular los juicios indicados y confirmó el registro del hoy actor a la candidatura de la fórmula número ocho en la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional en el estado de Chiapas.

II. Medio de impugnación federal

15.              Demanda. El cinco de mayo, el actor, ostentándose como candidato a diputado local propietario de representación proporcional por el partido MORENA, en el estado de Chiapas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la determinación referida en el parágrafo anterior.

16.              Recepción y turno. El once de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y anexos que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-984/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

17.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y admitió el escrito de demanda y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas mediante la cual confirmó el registro de la fórmula número ocho en la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional en el estado de Chiapas y b) por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral federal.

19.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Comparecientes

20.              Se reconoce el carácter de tercero interesado a Javier Alejandro López Méndez y no así a Martín Darío Cázarez Vázquez, por las razones que se explican enseguida.

21.              Por lo que hace al primero de ellos, acude en su calidad de candidato suplente propuesto en la fórmula 02 de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por el partido Morena.

22.              Lo anterior, en atención a que el escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:

23.              Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión del actor, mediante la exposición de diversos argumentos.

24.              Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio, el cual transcurrió de las cero horas con quince minutos del seis de mayo a la misma hora del nueve siguiente, y el escrito fue presentado el ocho de mayo a las diecinueve horas con treinta y tres minutos; de ahí que resulte oportuno.

25.              Legitimación e interés jurídico. El artículo 12, apartado 2, de la Ley General de Medios señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

26.              En el caso, el compareciente acude por sí mismo, en su calidad de candidato suplente propuesto en la fórmula 02 de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por el partido Morena en el estado de Chiapas, quien aduce un derecho incompatible con el actor, pues considera que fue correcta la determinación que asumió el Tribunal local y solicita se confirme.

27.              En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, es procedente reconocerle el carácter de tercero interesado al mencionado ciudadano.

28.              Por lo que hace a la comparecencia de Martín Darío Cazarez Vázquez como representante de Morena ante el IEPC, esta Sala Regional, estima no reconocerle el carácter que pretende como tercero interesado, toda vez que carece de legitimación, en virtud de lo que se explica enseguida.

29.              En el caso, se estima que la actuación del compareciente puede equipararse a que, como representante del referido instituto político, y éste a través de las referidas comisiones fungió como responsable en la instancia local, entonces se concluye que el compareciente en este juicio carece de legitimación activa para acudir como tercero interesado.

30.              En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Federal, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General de Medios, se advierte que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables.

31.              Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participa en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover.[5]

32.              Por tanto, el órgano responsable, como en el caso, no está facultado para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.

33.              En esas condiciones, cuando el órgano que fungió como responsable en la instancia local acude a comparecer con el carácter de tercero interesado, carece de legitimación para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.

34.              De ahí que no se tenga por reconocido el carácter de tercero interesado a Martín Darío Cazarez Vázquez.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

35.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.

36.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

37.              Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo de los cuatro días previstos por la ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el uno de mayo del año en curso y se notificó al actor el mismo día.

38.              Por lo anterior, el plazo para impugnar transcurrió del dos al cinco de mayo y si la demanda se presentó este último día, resulta evidente su oportunidad.

39.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues el accionante promueve en su calidad de ciudadano y ostentándose como candidato a diputado local propietario por el principio de representación proporcional por el partido Morena, en el estado de Chiapas; además, porque tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora combate la sentencia por la que se confirmó su registro a la candidatura de la fórmula número ocho en la lista de candidatos a diputados locales referida

40.              Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, dado que en la legislación de Chiapas no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las resoluciones emitidas por el Tribunal local, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

41.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

42.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a efecto de que se ordene a Morena, vinculando al IEPC, que se le registre en el lugar dos de la lista de candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional.

43.              Lo anterior, lo sustenta en los temas de agravio que se agrupan de la forma siguiente:

i.            Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia; e

ii.            Indebido análisis de la facultad discrecional de Morena para realizar las asignaciones de las candidaturas.

44.              El estudio de los agravios se realizará de forma conjunta, al considerar que se encuentran vinculados entre sí, pues el actor sostiene esencialmente que le corresponde ocupar el lugar dos de la lista por haber sido el primer hombre insaculado.

45.              Dicha forma de abordar los agravios no le causa perjuicio alguno al actor, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]

QUINTO. Estudio de fondo.

46.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a efecto de que se ordene a Morena, vinculando al IEPC, que se le registre en el lugar dos de la lista de candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional.

47.              Resulta conveniente, en primer término, exponer las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local.

Consideraciones del Tribunal responsable

48.              En la instancia local, el actor se inconformó esencialmente, porque estimó que la posición número dos de la lista de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional tenía que destinarse para militantes de Morena que participaron en el proceso interno; por ello, cuestionó la designación de Carlos Molina Velasco, Javier Alejandro López Méndez, Marcelo Toledo Cruz, Daniel Castillo de la Cruz, Omar Molina Zenteno y Marcos Pérez Gómez.

49.              Alegó, que el registro de Carlos Molina Velasco en la posición número dos de la lista, a la que consideró tenía derecho, vulneró sus derechos político-electorales del ciudadano previstos en diversas normas convencionales, constitucionales y estatutarias.

50.              El Tribunal responsable analizó los agravios de manera conjunta, para lo cual, en principio, transcribió las partes conducentes de la normativa partidista, en concreto de:

        La Base 6.2 de la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local por ambos principios; y

        Las consideraciones 3, 4, 12, 13, 17, 18, 20, 21 a 24 y los puntos primero y segundo del acuerdo emitido el nueve de marzo del presente año, por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el actual proceso electoral.

51.              Respecto del video que fue aportado por el actor, el TEECH señaló que efectivamente se apreciaba que el actor había sido el primero hombre insaculado, lo cual lo corroboró con el acta circunstanciada que se levantó con motivo del referido procedimiento[7].

52.              Ahora bien, el Tribunal responsable señaló que el actor partió de la premisa incorrecta de considerar que por el hecho de haber sido el primer hombre insaculado, le correspondía en automático ocupar la primera posición asignada a los hombres, toda vez que conforme al acuerdo de nueve de marzo, Morena reservó los primeros cuatro lugares para las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

53.              Razonó que como militante de Morena, el actor se había sujetado a las reglas establecidas en la Base 6.2 de la Convocatoria, inciso d) y f), en los que precisó que la Comisión Nacional de Elecciones, previa valoración y calificación de perfiles seleccionaría el candidato idóneo para fortalecer la estrategia político-electoral del partido en el país.

54.              Por tanto, señaló que si el actor no había impugnado en su oportunidad la convocatoria y el ajuste respecto en el acuerdo de nueve de marzo, entonces él se ajustó a dichas directrices desde entonces, por lo que derivado de su falta de atención, no podía alegar hasta ese momento una determinación que resultó contraria a sus intereses, pues consintió lo establecido en la normativa partidista.

55.              Ahora bien, respecto a que las asignaciones que fueron realizadas por el partido en apego a su facultad discrecional, el Tribunal responsable explicó que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, de conformidad con el artículo 46, incisos c) y d), de los Estatutos, cuenta con atribuciones para valorar los perfiles de los aspirantes externos de acuerdo con los intereses del propio partido, pues su única obligación era la de publicar la lista de candidatos aprobados, más no publicar las consideraciones para calificarlos como el mejor perfil y otorgarles las candidaturas respectivas.

56.              Por tanto, refirió que el hecho de haber resultado el actor, el primer insaculado en dicho proceso no le otorgaba un mejor derecho para ser colocado en la posición de la lista deseada, puesto que esos lugares habían quedado reservados.

57.              Además, de la interpretación realizada de lo previsto en la Base 6.2 de la convocatoria, en relación con el artículo 44 de los Estatutos el Tribunal responsable señaló que la Comisión Nacional de Elecciones podía determinar la asignación del candidato mejor posicionado sin importar si era externo en un Distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado en uno para candidatura externa.

58.              Derivado de lo anterior, el TEECH explicó que el ejercicio de la facultad discrecional consistía en que el órgano que cuenta con esa atribución puede elegir entre dos o más alternativas posibles, la que mejor responda a los intereses del partido.

Postura de esta Sala Regional

59.              En consideración de esta Sala Regional, los planteamientos del actor son inoperantes, porque resultan ineficaces para alcanzar su pretensión última, tal como se explica enseguida.

60.              Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la inoperancia de los motivos de inconformidad se surte ante la inviabilidad para alcanzar la pretensión del enjuiciante.

61.              Esto, porque uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.

62.              Así, cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de derechos de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral que se hubiera vulnerado.

63.              Debido a ello, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

64.              En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.

65.              Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la restitución del derecho político-electoral violado, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación; que de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, o en su caso la inoperancia de los agravios planteados, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante el hecho de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

66.              Por consiguiente, en caso de que se advierta la inviabilidad de los efectos que el actor persiga con la promoción del medio de impugnación, la consecuencia será desestimar la pretensión planteada en el asunto.

67.              Ello, porque de alcanzar el objetivo pretendido hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda atender los planteamientos expuestos por el promovente —entendiendo que, de resultar fundados, se modificaría la determinación controvertida—, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar, siempre y cuando con la resolución no se afecten los derechos del enjuiciante en relación con la pretensión planteada.

68.              Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 13/2004, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.[8]

69.              En este sentido, para que el actor alcance su pretensión, resulta necesario que obtenga algún beneficio personal y directo con la determinación que eventualmente podría obtener.

70.              Esto es así, porque en su demanda, el actor hace descansar todas sus alegaciones en que, conforme al proceso de insaculación le correspondía ocupar el segundo lugar en la lista, por haber sido el primer hombre insaculado en dicho procedimiento.

71.              Afirma, que dicha asignación se tenía que realizar conforme fueron saliendo en la insaculación realizada y que los espacios para los externos se incorporaban en bloques de tres, conforme al género mayor representado, sin que ello se considerara al momento de resolver.

72.              Asimismo, asevera que el Tribunal responsable omitió analizar que quienes fueron registrados en espacios anteriores a él, no fueron inscritos y no participaron en el proceso de selección interna, por lo que considera que conforme al artículo 44 de los Estatutos y la convocatoria está prohibido que una persona registrada como candidato en espacio de militantes obtenga la candidatura sin tener derecho a ello.

73.              El promovente asevera que el Tribunal responsable justificó el actuar del partido Morena, bajo la premisa de que contaba con una facultad discrecional para registrar a sus candidaturas, bajo el amparo de su derecho de autodeterminación y autoorganización.

74.              Desde su perspectiva, dicha facultad discrecional no es ilimitada, puesto que debe cumplir las normas establecidas porque estima que previamente ya se había determinado que la asignación se realizaría conforme salieran en el proceso de insaculación, lo que estima, no fue considerado por el Tribunal responsable.

75.              Asimismo, refiere que al tratar el tema de la reserva de los primeros cuatro espacios para garantizar acciones afirmativas, ni el partido ni el Tribunal responsable señalaron a que acción correspondía cada lugar asignado.

76.              En ese orden de ideas, se advierte que, con independencia de que no controvierta frontalmente las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable se advierte que más allá de sus afirmaciones, lo cierto es que en el caso, el enjuiciante no aporta mayores elementos de los que se pueda desprender que, en efecto, le correspondería ser inscrito en el lugar que afirma y sobre todo no logra superar con argumentos lógico-jurídicos que los partidos políticos cuentan con facultades para definir los perfiles que más se ajusten a sus intereses.

77.              Por ello, resulta evidente que con ello no puede alcanzar su pretensión última, pues, se insiste, no aporta elementos adicionales de los que se pueda desprender que efectivamente le asistía tal derecho o que tiene un mejor derecho para ser postulado, y que él mismo fue desconocido por su partido político.

78.              Se afirma lo anterior, porque todas sus alegaciones se basan en afirmaciones sin controvertir las razones del Tribunal responsable y, sobre todo, porque como ya adelantó, no derrota con elementos adicionales, las consideraciones por las cuales la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, con apego a sus derechos constitucionales de autoorganización y autodeterminación y sus facultades estatutarias define los perfiles más idóneos.

79.              En efecto, desde la perspectiva del actor, dicha facultad discrecional no es ilimitada, puesto que debe cumplir las normas establecidas porque estima que previamente ya se había determinado que la asignación se realizaría conforme salieran en el proceso de insaculación, lo que estima, no fue considerado por el Tribunal responsable.

80.              Sin embargo, como se observa de la sentencia impugnada el Tribunal responsable le explicó que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, de conformidad con el artículo 46, incisos c) y d), de los Estatutos, cuenta con atribuciones para valorar los perfiles de los aspirantes externos de acuerdo con los intereses del propio partido, pues su única obligación era la de publicar la lista de candidatos aprobados, más no publicar las consideraciones para calificarlas como el mejor perfil y otorgarles las candidaturas respectivas.

81.              Por ello, como ya se señaló, el TEECH refirió que el hecho de haber resultado el primer insaculado en dicho proceso no le otorgaba un mejor derecho para ser colocado en la posición de la lista, puesto que de la interpretación realizada de lo previsto en la Base 6.2 de la convocatoria, en relación con el artículo 44 de los Estatutos el Tribunal responsable coligió que la Comisión Nacional de Elecciones podía determinar la asignación del candidato mejor posicionado sin importar si era externo en un Distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado en uno para candidatura externa.

82.              También razonó, y esto cobra mucha relevancia, que dicha facultad no constituía una potestad extralegal, puesto que se ejercía derivado de una atribución establecida en el artículo 46 de los Estatutos, que otorga un margen de discrecionalidad para tomar las mejores decisiones conforme a los intereses del partido, la cual era acorde al ejercicio de los principios constitucionales de autodeterminación y autoorganización del partido para definir las estrategias políticas, que, en el caso, estaban relacionadas con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a los cargos de elección popular.

83.              De lo anterior, se observa que, de la lectura integral del escrito de demanda que da origen al presente juicio, el actor no combate en forma alguna las razones que han sido reseñadas, sino que únicamente se limita a reiterar que dicha facultad no es ilimitada, y que se debió ajustar al proceso de insaculación, pasando por alto la interpretación de la normativa partidista que se razonó en la sentencia controvertida, en el sentido de que dicha facultad no estaba fuera de los cauces legales.

84.              Para esta Sala Regional, dichas alegaciones resultan insuficientes para poder alcanzar su pretensión; en consecuencia, en el caso, se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor, porque, como se precisó, su pretensión última consiste en que se le inscriba en el lugar dos de la lista, sin acreditar que cuenta con un mejor derecho para ello.

85.              Sin embargo, la consecución de tal efecto se obstaculiza porque, con independencia de si resulta correcta o no la determinación de los órganos partidistas y del Tribunal responsable respecto no haberlo inscrito en el lugar dos de la lista, lo cierto es que no puede ser restituido en el derecho político electoral que aduce vulnerado.

86.              De ahí la inoperancia de sus alegaciones.

87.              Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SX-JDC-626/2021, SX-JDC-864/2021 y SX-JDC-904/2021.

SEXTO. Protección de datos personales

88.              Toda vez que de las constancias de autos se advierte que Javier Alejandro López Méndez, quien comparece como tercero interesado en el presente juicio, solicitó la protección de sus datos personales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de manera preventiva, de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia, así como de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este Tribunal Electoral, suprímase la información que pudiera identificar al compareciente.

89.              En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

90.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

91.              Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta de correo institucional señalada para tal efecto; y de manera electrónica al compareciente y al tercero interesado en las cuentas referidas en sus respectivos ocursos; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; por correo electrónico u oficio al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente sentencia para los efectos conducentes; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General de Medios; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el secretario general de acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo subsecuente se citará como Tribunal local, TEECH o autoridad responsable.

[2] En adelante se referirá como IEPC o Instituto local.

[3] En adelante las fechas corresponderán al dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[4] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.

[5] Véase la Jurisprudencia 4/2013 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en el vínculo: http://portal.te.gob.mx

[6] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudencia ytesis/compilacion.htm

[7] Acta visible a foja 287 a 290 del CA-1 del expediente en que se actúa.

[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.