juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-999/2012

ACTOR: JULEN REMENTERÍA DEL PUERTO

TERCERO INTERESADO: FERNANDO YUNES MÁRQUEZ

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIA: maría luisa rodríguez bravo

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro citado, promovido por Julen Rementería del Puerto, en contra del acuerdo CEN/SG/65/2012, de nueve de abril de la presente anualidad, mediante el cual, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó a los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en Veracruz que participan en el proceso electoral federal en curso; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte:

1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que contenderían por el instituto político en cita, para el proceso electoral federal ordinario en curso.

Los ciudadanos Mauricio Duck Núñez, Julen Rementería del Puerto, Fernando Yunes Márquez y Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, obtuvieron su registro como candidatos propietarios.

2. Elección. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Recursos de inconformidad intrapartidarios. El veintiuno de febrero del año que transcurre el actor y Víctor Alejandro Vázquez Cuevas de manera independiente, solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y en consecuencia, pidieron la anulación del proceso de selección.

4. Resolución de la segunda sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. El veinte de marzo siguiente, el citado órgano intrapartidario anuló la elección al acreditarse las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 154, numeral 1, fracciones I, V, IX y XI del Reglamento de Selección de Candidatos[1], y dio aviso al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones para que los efectos legales a que hubiera lugar.

5. Designación directa de candidatos. El veinte de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó ejercer la facultad prevista en el artículo 36 BIS apartado D de sus Estatutos, conforme la cual, puede designar de manera directa a los candidatos cuando medie la nulidad del proceso interno.

Los nombramientos recayeron en Fernando Yunes Márquez para la primera fórmula y en Gloria Olivares Pérez para la segunda.

Ante la renuncia de la ciudadana designada, el Presidente del Partido Acción Nacional nombró al actor para la segunda fórmula.

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-937/2012. En contra de lo anterior, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que le correspondió la clave SX-JDC-937/2012.

El tres de abril del año que transcurre, este Órgano Colegiado revocó la decisión intrapartidaria así como los registros otorgados por el Instituto Federal Electoral a Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto. Además, ordenó al partido que de manera fundada y motivada, designara a las dos personas que encabezarían las candidaturas, para lo cual debía evaluar sólo los perfiles de los aspirantes que contendieron en el procedimiento interno.

7. Designación. El nueve de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CEN/SG/65/2012, en el que designó a Fernando Yunes Márquez y a Julen Rementería del Puerto para ocupar las candidaturas de mayoría relativa al Senado por el Estado de Veracruz, en primera y segunda fórmula respectivamente.

El actor afirma que esa decisión se hizo de su conocimiento el diez de abril siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación, el trece de abril de dos mil doce, Julen Rementería del Puerto promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en su concepto él posee mejor derecho para ocupar la primera fórmula.

1. Comparecencia de tercero interesado. Durante las diligencias de trámite, el ciudadano Fernando Yunes Márquez compareció al juicio con el carácter de tercero interesado. En el escrito correspondiente, expresó las razones por las que considera que el acto reclamado debe confirmarse y además, elevó petición a la Sala Superior para que atrajera el asunto.

2. Recepción. Previo trámite de ley, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a esta Sala, la demanda, el escrito del tercero interesado y demás constancias que se estimó necesarias para resolver.

Al rendir informe circunstanciado, la entidad partidaria responsable solicitó que la Sala Superior conociera el asunto, pues desde su punto de vista, en el caso se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia que exige el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El legajo de mérito se recibió en la oficialía de partes el dieciocho de abril del año que transcurre.

3. Turno. En la misma fecha (dieciocho de abril), la Magistrada Presidente ordenó la integración del expediente, su registro en el libro de gobierno con la clave SX-JDC-999/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Acuerdo de Sala. Al advertir que tanto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional como el ciudadano Fernando Yunes Márquez solicitaban que la Sala Superior de este Tribunal atrajera la competencia para resolver el asunto, mediante acuerdo de dieciocho de abril del año actual, el Pleno de este órgano colegiado ordenó la remisión de los autos, para que dicha instancia en ejercicio de sus facultades determinara lo conducente.

5. Resolución de la Sala Superior. El veintitrés de abril de la presente anualidad, la Sala Superior denegó lo solicitado y ordenó la devolución del expediente a esta Sala para que decidiera la controversia.

El acuerdo plenario se notificó por oficio a esta Sala el veintiséis de abril siguiente.

7. Turno. En la misma fecha (veintiséis de abril) se turnó el expediente de nueva cuenta a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, al igual que una solicitud de expedición de copias simples presentada por el actor.

6. Recepción en ponencia. Mediante proveído de veintisiete de abril se tuvo por recibido el expediente en la ponencia y se acordó favorablemente la expedición de las copias solicitadas, previo pago de derechos.

7. Requerimiento. Al mediar petición expresa del actor, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que remitiera copia certificada de la versión estenográfica levantada con motivo de la sesión en que se aprobó el acto reclamado; constancia que había sido solicitada por el demandante en ocurso de diez de abril y no le había sido entregada.

El órgano partidario dio cumplimiento en tiempo y forma, mediante promoción recibida vía fax, el tres de mayo siguiente.

8. Cierre de instrucción. Al estar debidamente sustanciado el expediente, se ordenó el cierre de instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.

Lo anterior porque de acuerdo a los citados preceptos, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para decidir, en el ámbito territorial que les corresponde, los conflictos que se susciten con motivo de los procesos intrapartidarios de selección de candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa.

En el caso, la materia de la impugnación es el acuerdo CEN/SG/65/2012, de nueve de abril del año en curso, en el que el Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, designó a sus candidatos a Senadores por el Estado de Veracruz; de ahí que se actualicen los supuestos contenidos en las normas de referencia por el origen del acto que se reclama, el tipo de elección, el principio electoral que la rige y la entidad federativa de que se trata.

SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce la legitimación del ciudadano Fernando Yunes Márquez para comparecer con el carácter de tercero interesado en términos de los artículos 12, inciso c) y 17, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es así, porque el ocurso con el que solicita intervenir en el juicio reúne los extremos fijados por las normas invocadas, como enseguida se demuestra:

a) Oportunidad: El numeral 17, apartado 4, establece la temporalidad en que deberán apersonarse aquellos que se sientan afectados con la presentación de la demanda y con la posibilidad de que la decisión del juzgador modifique o revoque el estado de cosas que le favorece. En ese sentido, el plazo fijado por el legislador fue de setenta y dos horas, contadas a partir de que el medio impugnativo sea publicado en los estrados del órgano responsable.

En el caso, de las constancias del expediente se desprende que el partido político responsable publicó la demanda en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional a las quince horas del trece de abril del año que transcurre; por lo que el plazo feneció a las quince horas del dieciséis siguiente.

Del sello de recepción visible en el documento que se analiza, se desprende su presentación a las once horas con dieciséis minutos del dieciséis de abril del año en curso, de ahí que se encuentre dentro del plazo concedido para efectos de su comparecencia ante esta Sala.

b) Requisitos de forma: Los incisos a), b), c), d), y g) del referido artículo 17 de la ley adjetiva electoral, establecen las exigencias de forma que deben reunir los escritos de los terceros interesados, consistentes en: su presentación ante la entidad responsable, hacer constar su nombre, su domicilio para recibir notificaciones, los documentos con que acredite su personería y hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

El escrito de Fernando Yunes Márquez satisface tales exigencias, porque fue presentado ante la instancia facultada para ello; el compareciente manifestó y demostró sus datos de identificación, señaló domicilio en esta ciudad para recibir notificaciones y además acompañó las pruebas que estimó pertinentes.

c) Requisitos de fondo: Por otra parte, el numeral 12, inciso c), define al tercero interesado como aquella persona cuyo interés legítimo en la causa derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En defensa de esa calidad, el artículo 17, apartado 4, incisos e) y f) exige al compareciente que precise las razones en que funde su interés, señale sus pretensiones concretas y finalmente, ofrezca y aporte las pruebas conducentes.

El escrito que se analiza reúne estos requisitos, ya que en él, el ciudadano Fernando Yunes Márquez expresó la incompatibilidad entre la pretensión del actor de encabezar la primera fórmula y su calidad de candidato designado en esa posición.

Entre los argumentos que expresa para desvirtuar la pretensión del actor, el compareciente señala la improcedencia del juicio porque en su concepto se actualiza la causal establecida en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico.

Para el tercero interesado, el acto reclamado no afecta las prerrogativas del actor, ya que el Comité Ejecutivo Nacional no lo excluyó de la designación, ni le negó la posibilidad de votar y ser votado, por el contrario, del propio acuerdo se advierte que fue considerado en el proceso extraordinario de designación y la responsable valoró su documentación en igualdad de circunstancias que el resto de los competidores, tan es así que como resultado de ese ejercicio valorativo el actor fue considerado para la segunda fórmula.

Por ello, en su concepto no existe agravio, ya que si el demandante no fue considerado para la primera postulación, ello obedeció a que no aportó los elementos necesarios o suficientes para convencer a los integrantes del órgano partidario.

Esta Sala Regional considera que el cuestionamiento es INFUNDADO, ya que contrario a lo que sostiene el compareciente, el acto reclamado sí afecta el derecho de Julen Rementería del Puerto de ser votado, y por tanto, es recurrible a través del juicio ciudadano.

Ciertamente, de acuerdo a la primera hipótesis del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo ciudadano tiene el derecho de tomar parte en los procesos de conformación de los órganos representativos del Estado. El ejercicio de esa prerrogativa requiere un contexto de igualdad y equidad que haga efectiva esa participación, pues el fin último es que los ciudadanos ejerzan el poder.

En esas condiciones, la correcta intelección de los alcances del derecho a ser votado, que se desprenden de la interpretación armónica del precepto constitucional en comento, con los diversos 41 de la propia Carta Magna; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que dicha prerrogativa no se agota con la intervención del ciudadano en la contienda electoral, sino que también implica salvaguardar la existencia de posibilidades reales de que el aspirante ocupe el cargo para el que fue postulado, ya que de acuerdo al ámbito de convencionalidad, todos los ciudadanos deben tener la oportunidad de acceder a las funciones públicas de su país y el Estado tiene la obligación de garantizar ese derecho.

En ese orden de ideas, el diseño establecido en el artículo 56 de la Ley Fundamental para la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, involucra en el derecho a ser votado, la posición de la candidatura, pues de ella depende que existan mayores posibilidades de integrarse al órgano legislativo.

De acuerdo a ese precepto, la Cámara se compondrá de ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos por el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría.

En este último caso, el cargo se otorgará a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Como puede apreciarse, la posición de la candidatura es particularmente relevante, pues de no alcanzar el triunfo por el número de votos, existe una segunda oportunidad de ejercer el cargo a través de la primera minoría; por lo que quien encabeza las fórmulas tiene mayores probabilidades de lograr ese objetivo.

En el caso, esa es la vertiente del derecho a ser votado que defiende Julen Rementería del Puerto a través del juicio que se resuelve, ya que al ocupar la segunda candidatura, su capacidad de alcanzar la meta de ser senador disminuye, al subordinarse exclusivamente al triunfo por mayoría relativa.

Por tal razón es claro que el actor sí cuenta con interés para oponerse al lugar de la fórmula en que fue designado, pues si bien ya participa en la contienda, su ubicación no le permitiría tener a salvo la posibilidad de ocupar la primera minoría, de ahí que esté facultado para velar por que su intervención en los comicios le permita ejercer plenamente su derecho subjetivo público de ser votado, máxime cuando existen circunstancias que en su concepto, le conceden mejor derecho para ocupar esa posición, las cuales estima que no fueron consideradas por la entidad responsable.

Así, al no advertirse alguna causa que impida el estudio de fondo de los agravios expuestos, se procede a su análisis.

CUARTO. Pretensión, litis y causa de pedir.  Los escritos por los cuales las partes comparecen a juicio contienen innumerables referencias a lo resuelto por este Órgano Colegiado en el expediente SX-JDC-937/2012, por ello, se estima necesario precisar las pretensiones así como la causa de pedir, a fin de poder establecer adecuadamente la litis. 

El tres de abril del año que transcurre, este organismo jurisdiccional revocó las designaciones directas que el Partido Acción Nacional había realizado para postular candidatos al Senado en representación del estado de Veracruz. Esa decisión se fundó, esencialmente, en que la Comisión Nacional de Elecciones había incumplido el procedimiento estatutario al no haber emitido una opinión, que permitiera al Comité Ejecutivo Nacional tomar una decisión informada, particularmente en lo que se refería a la idoneidad de los aspirantes al cargo, aunque ese dictamen no fuera vinculante.

Además en la ejecutoria de marras se consideró que el Comité faltó a la legalidad porque sustentó la designación de la primera fórmula en los resultados de la jornada electiva, los cuales habían sido anulados por la segunda sala de la precitada Comisión; y en principio, otorgó la segunda posición a una ciudadana ajena a la contienda interna, lo que lesionó los derechos adquiridos por los participantes en dicho proceso.

Por esos motivos, se concluyó que la decisión era arbitraria y por ende inaceptable, por lo que se ordenó a la Comisión que proporcionara al Comité los elementos necesarios para evaluar los perfiles de los contendientes y a este último, que emitiera una nueva resolución fundada y motivada en la que designara a los candidatos al Senado excluyendo como criterio los resultados de la elección anulada y tomando en cuenta sólo los méritos de quienes obtuvieron su registro como precandidatos.

El acto que se generó a partir de esa sentencia fue el acuerdo CEN/SG/65/2012 de nueve de abril de dos mil doce.

Ahora bien, en el presente juicio el actor se duele de que las nuevas decisiones adoptadas por los órganos partidarios lesionan su derecho político electoral de ser votado, ya que por un lado, la Comisión Nacional de Elecciones incumplió con su obligación de informar al Comité de aquellas conductas cometidas durante el proceso interno de selección de candidatos, contrarias a la norma interna y atribuidas a los participantes, a fin de que obraran como impedimento para ser postulado; y por otro, el Comité Ejecutivo Nacional efectuó una inadecuada  -y en ocasiones nula- ponderación de los perfiles de los contendientes en el proceso interno de selección.

Apoyado en esas consideraciones, su objetivo es que esta Sala revoque el acuerdo reclamado; que en plenitud de jurisdicción, analice sus méritos para ocupar la primera candidatura y finalmente, ordene al Partido Acción Nacional que lo registre en esa posición ante el Instituto Federal Electoral.

Como puede apreciarse, existe cercanía entre este asunto y lo antes resuelto ya que la determinación adoptada en el expediente SX-JDC-937/2012 dio origen al acto reclamado.

Sin embargo, ello no debe provocar confusión al delimitar la litis, pues a partir de las consideraciones que sustentan el nuevo acto, debe determinarse si las autoridades responsables valoraron adecuadamente los méritos del actor  para ser considerado en la primera fórmula, lo cual no fue materia del juicio ciudadano 937.

Por lo anterior, es claro que el objetivo de este medio de impugnación no es dilucidar si los órganos responsables atendieron en sus términos la exigencia de fundamentación y motivación así como las diversas cargas que fueron impuestas tanto a la Comisión Nacional de Elecciones como al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, ya que en su caso, ello corresponde al análisis de la ejecución de la sentencia.

QUINTO. Agravios. En los siguientes párrafos se enunciarán las razones por las que el actor solicita la revocación del acto reclamado, las cuales pueden esquematizarse atendiendo a la figura partidaria que emitió las conductas que estima contrarias a su derecho de ser votado. Así se tiene:

1. AGRAVIOS CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES.

Para el actor, ese órgano incumplió con su deber de informar al Comité Ejecutivo Nacional de las conductas cometidas durante la elección, atribuidas a los precandidatos o a sus simpatizantes que fueran contrarias a la norma intrapartidaria, a fin de que obraran como impedimento para ser postulado, máxime que esos hechos eran de su conocimiento por haber sido la entidad que declaró la nulidad de la elección.

En su concepto, esa circunstancia debió ser considerada al analizar los perfiles de los aspirantes.

2. AGRAVIOS CONTRA EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

El demandante acusa que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sin conocer los perfiles de los aspirantes declaró ante los medios de comunicación que el Partido Acción Nacional mantendría firme la designación de los ciudadanos Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto, lo que denota que la decisión ya estaba definida desde antes de evaluar la idoneidad de las candidaturas.

3. AGRAVIOS CONTRA EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

a) Omisión de tasar los elementos considerados para la designación.

El actor considera que la ponderación efectuada por el órgano responsable es inadecuada porque no determinó un valor porcentual para cada uno de los elementos que serían considerados en la evaluación de los perfiles de los contendientes, lo que era indispensable para tomar una decisión objetiva.

b) Indebida ponderación del apartado “valoración del perfil y trayectoria dentro del partido”.

Para el demandante fue incorrecto que la responsable analizara de manera similar su trayectoria al interior del partido y la de Fernando Yunes Márquez pues en principio, este último no es miembro activo del instituto político sino adherente; por lo que no goza de los mismos derechos y obligaciones que la militancia activa.

Además, señala que fue indebido que se considerara como parte de la trayectoria partidista de Yunes Márquez, el triunfo obtenido en la contienda interna, el cual fue declarado nulo por la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que no podía servir de parámetro para la designación.

c) Indebida ponderación del rubro “liderazgo social”.

La oposición del actor en lo que se refiere a este apartado, se refleja en dos aspectos concretos:

c.1. Encuestas versus trabajo en la sociedad.

El demandante señala que para evaluar el liderazgo de los precandidatos debió considerarse su desempeño en la conducción de grupos en pro de un objetivo.

Por ello, fue inadecuado que la responsable considerara como liderazgo social de Fernando Yunes Márquez, su inclusión en el primer lugar de dos encuestas, ya que si bien esos instrumentos resultan útiles para medir preferencias electorales, no lo son para medir el liderazgo social del puntero.

Además, señala que la existencia de tales encuestas es cuestionable, ya que en primer término, fueron ordenadas inexplicablemente por el Comité Ejecutivo Nacional cuando eran innecesarias debido al método de selección establecido en la convocatoria (emisión del sufragio en centros de votación); luego, fueron ocultadas a los demás precandidatos y finalmente, entregadas al beneficiario para respaldar su candidatura; lo que denota la preferencia del órgano partidario por Yunes Márquez y por tanto, deja en entredicho su imparcialidad.

En cambio, omitió considerar que el demandante ha desempeñado diversos cargos en organismos intermedios, tales como la Asociación de Comerciantes, la Cámara Nacional de Comercio y la Confederación Patronal de la República Mexicana, lo que le ha permitido coadyuvar en el desarrollo empresarial y de la base patronal.

c.2. Trato discriminatorio.

El recurrente señala que la responsable emite criterios discriminatorios y por tanto violatorios del artículo 1 de la Constitución Federal, al conceder la primera candidatura a Fernando Yunes Márquez, en razón de su juventud y de que el padrón electoral cuente con un 24.5% de electores entre los dieciocho y los veintinueve años de edad; ya que esto no es indicativo de liderazgo, y en su caso, no se expresan las razones por las que se considera que un candidato joven necesariamente atrae a ciudadanos en el mismo rango de edad.

d) Indebida ponderación del rubro “aptitud para el cargo de senador”.

El peticionario aduce que en este rubro debe valorarse la experiencia en el desempeño de cargos públicos. En el caso, resulta inadecuado que se conceda la primera candidatura a Fernando Yunes Márquez por el hecho de que ha sido diputado local, cuando en los hechos sólo ha ocupado el cargo por la mitad de la encomienda, esto es, tres periodos ordinarios de sesiones.

En cambio, el desempeño del actor en cargos públicos y privados, debió tener un peso determinante en la convicción del órgano colegiado, pues a mayor experiencia existe mayor aptitud para desempeñar el cargo y por tanto, mejor derecho para ocupar la primera fórmula de candidatos al Senado.

e) Indebida ponderación del rubro “desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos”.

En concepto del recurrente es inadecuado que la responsable haya dado mayor relevancia al desempeño de Fernando Yunes Márquez por la presentación de quince iniciativas de ley durante el ejercicio de la diputación local, que a su trayectoria como regidor (1998-2000), diputado local de mayoría relativa por el XII distrito electoral local (2001-2004), presidente municipal de Veracruz (2005-2007) y Coordinador  General de Planeación y Centros de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (2008-2011).

Lo anterior, porque no puede considerarse que el desempeño incompleto del cargo proporcione mayor experiencia legislativa que el ejercicio de diversas funciones públicas, de ahí que al contar con mayor experiencia, la decisión sobre la primera candidatura debe inclinarse a su favor.

f) Indebida ponderación del elemento “experiencia en campañas”.

A juicio del recurrente es falsa la apreciación de la responsable al considerar que Fernando Yunes Márquez sobresale por su experiencia en campañas al haber sido electo diputado local, pues para llegar a esa conclusión omite considerar que el recurrente fue electo mediante el voto ciudadano a ocupar los cargos de diputado local y presidente municipal, de ahí que al haber tenido mayor participación y triunfos electorales, es evidente que su candidatura resulta más favorable para la causa de Acción Nacional.

g) Falta de fundamentación y motivación.

En suma, el actor considera que la responsable incumplió con su deber de señalar las razones que sustentan la “supuesta” ponderación cualitativa y cuantitativa de los perfiles de los candidatos y de explicar por qué él no resulta apto para ocupar la primera candidatura.

SEXTO. Estudio de fondo. En el caso, debe tenerse presente que en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-937/2012, se precisó que la designación de candidatos de manera directa, en ejercicio de la facultad discrecional conferida al  Comité Ejecutivo Nacional en el artículo 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional, debían de tomarse con base en los perfiles proporcionados por la Comisión Nacional Electoral, y en lo aportado, en su caso, por los contendientes del proceso ordinario, haciendo un ejercicio de ponderación.

En este ejercicio, debían exponerse las razones para estimar que los candidatos cuentan o no con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, para contar con elementos objetivos para proceder a designar al candidato con el perfil idóneo que represente al partido,

En los elementos a considerar, se citaron, en forma enunciativa, los siguientes:

- Valoración del perfil y su trayectoria dentro del partido político;

- El liderazgo social;

- La preparación profesional y/o académica;

- La aptitud para el cargo;

- El desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, privados o partidistas.

Analizados estos elementos, así como otros que estimara necesarios,  el Comité Ejecutivo tendría razones por las cuales se aceptaba o rechazaba a cada uno de los cuatro aspirantes que nos ocupa en este procedimiento.

Se estima que las previsiones estatutarias internas, para que los órganos de los partidos políticos emitan actos encaminados a adoptar una medida extraordinaria, tienen el propósito de otorgar continuidad en el desempeño de sus actividades y fines, como es el caso de postular candidatos de acuerdo a sus programas de acción, plataformas electorales y propuestas de campaña.

En este tenor, debe considerarse que la facultad de los órganos partidistas para que en ejercicio de sus facultades determinaran la designación directa de candidatos, debe hacerse en cada caso de manera fundada y motivada, siguiendo parámetros racionales, para evitar la vulneración de los derechos de los militantes que participen en los procesos de selección de candidatos; y no se tomaran en cuenta elementos que involucren una disparidad o discriminación en la ponderación.

En consecuencia, el ejercicio de atribuciones de los órganos partidarios, tendientes a la toma de decisiones de tipo extraordinario, debe atender a los cánones de racionalidad, proporcionalidad y necesidad.

Con relación al principio de proporcionalidad, se ha considerado que el mismo responde a la necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas que inciden con los derechos fundamentales frente a la necesaria regulación legislativa. Esto es, toda providencia de autoridad que pretenda vulnerar el alcance de un derecho fundamental u otro principio constitucional, sólo será aceptada en la medida que se encuentre encaminada a alcanzar y fortalecer los fines constitucionales.

En este sentido, la restricción se considera proporcional cuando atiende a un punto de equilibrio entre la afectación o restricción a un derecho producido por el acto de la autoridad u órgano facultado para ello y el beneficio o contribución que se genera en el cumplimiento o satisfacción de los intereses generales.

En este orden de ideas, la norma en que se faculta al Comité Ejecutivo Nacional a solicitar la adopción de medidas extraordinarias para designar candidatos, resulta proporcional, en la medida que tiene por objeto generar continuidad en el desarrollo de las actividades de ese instituto político, así como al cumplimiento del fin constitucional de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

La valoración del partido político debe incluir, además, su derecho de auto-organización, en ejercicio de su facultad discrecional; y conforme también a su estrategia electoral, de acuerdo a sus programas de acción, plataformas electorales y propuestas de campaña.

Así, el partido político para designar candidatos de manera discrecional, debe considerar de forma integral, y con los elementos con los que cuente para calificar a los aspirantes, con base en los parámetros mínimos enunciados, hacer una valoración objetiva e integral, que resulte acorde con sus postulados, fines y estrategia electoral.

Es decir, ponderar sobre todos los parámetros la obtención del triunfo electoral, resultaría contraria a los fines constitucionalmente otorgados a los partidos políticos de permitir la postulación de candidatos; y el derecho de los ciudadanos a acceder a cargos de elección, a través del mismo.

Por ello, el presente fallo se ocupará del estudio de los agravios a la luz de los tres ejes siguientes:

a)    Las directrices fijadas en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-937/2012, antes enunciadas;

b)    El respeto a los derechos de quienes participan en la designación directa; y

c)    El respecto al derecho de auto organización del partido político que incluye fijar su estrategia electoral.

Para atender los motivos de queja planteados por el enjuiciante, se estima necesario jerarquizarlos, atendiendo a su mayor probabilidad de desvirtuar el acto reclamado. Bajo esa perspectiva en primer término se analizarán los cuestionamientos que atacan directamente lo decidido por el Comité Ejecutivo Nacional, ya que de resultar fundados serían suficientes para alcanzar la pretensión.

Esto es así, porque las conductas que se imputan a la Comisión Nacional de Elecciones y al Presidente del propio Comité son accesorios, y por tanto, su posibilidad de variar la decisión del órgano intrapartidario es menor.

a) Omisión de tasar los elementos considerados para la designación.

El actor considera que la ponderación efectuada por el órgano responsable es inadecuada porque no determinó un valor porcentual para cada uno de los elementos que serían considerados en la evaluación de los perfiles de los contendientes, lo que era indispensable para tomar una decisión objetiva.

Esta Sala considera que el agravio es INOPERANTE, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Los Estatutos del Partido Acción Nacional otorgan poder discrecional al Comité Ejecutivo Nacional, entre otras cuestiones, para designar a las personas que serán propuestas por el partido para participar en los procesos electorales, el cual podrá ejercerse únicamente en los supuestos establecidos en el propio documento así como en el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular.

Fuera de las hipótesis de procedencia, la normatividad intrapartidaria no impone directrices al Comité Ejecutivo Nacional para regular la toma de sus decisiones, por lo que deja a su prudente arbitrio, la rectitud de sus pronunciamientos.

En ese sentido, al no existir reglas específicas dadas por el propio partido para delimitar el ejercicio de esa potestad, este órgano colegiado sólo puede exigir que las determinaciones que emita el ente partidario amparado por esa facultad, cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación que el artículo 16 Constitucional demanda para todo acto de molestia.

Por lo anterior, está fuera de la competencia de esta Sala, ordenar al instituto político que diseñe un mecanismo particular de puntaje para sustentar resoluciones como la que ahora se combate, pues establecer tales lineamientos recae exclusivamente en el ámbito de autoorganización del partido.

Además, no escapa a esta Sala, que aun de existir una ponderación numérica, ello no daría el grado de objetividad que el actor pretende, pues al versar la decisión en cualidades personales y no en valores exactos necesariamente tendrá que existir un margen de subjetividad,  que conduciría a cuestionar los motivos que llevaron al ente a asignar mayor valor a un rubro que a otro, o bien, porqué en cada caso no se asentó la máxima calificación; de ahí que como se anunció, su agravio no pueda prosperar.

b) Indebida ponderación del apartado “valoración del perfil y trayectoria dentro del partido”.

Para el demandante fue incorrecto que la responsable analizara de manera similar su trayectoria y la de Fernando Yunes Márquez al interior del partido, pues en principio, este último no es miembro activo del instituto político sino adherente; por lo que no goza de los mismos derechos y obligaciones que la militancia activa.

Además, señala que fue indebido que se considerara como parte de la trayectoria partidista de Yunes Márquez, el triunfo obtenido en la contienda interna, el cual fue declarado nulo por la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que no podían servir de parámetro para la designación.

Enseguida se exponen los elementos analizados por el órgano responsable:

El considerando décimo segundo del acuerdo impugnado establece que la candidatura de Julen Rementería del Puerto, en el rubro que se analiza se sustentaba en:

1. Que el aspirante es miembro adherente del partido desde octubre de mil novecientos noventa y siete y miembro activo desde mil novecientos noventa y nueve.

2. Fue miembro del Comité Directivo Municipal de Veracruz de mil novecientos noventa y nueve a dos mil uno y de dos mil uno a dos mil tres.

3. Ha sido miembro del Comité Directivo Estatal durante seis años en dos periodos: dos mil dos – dos mil cinco y dos mil ocho – dos mil once.

4. Ha sido miembro del Consejo Estatal durante diez años, en los periodos dos mil dos – dos mil cinco, dos mil cinco – dos mil diez y dos mil once – dos mil catorce.

5. Actualmente es Consejero Nacional en el periodo dos mil diez – dos mil trece.

6. Ha sido coordinador de campaña en diversos procesos internos: Presidencia del Comité Directivo Estatal en noviembre de dos mil dos y en dos mil cinco; representante ante casilla en el proceso interno de selección de candidatos efectuado en dos mil cinco; candidato a presidente del Comité Directivo Estatal en dos mil ocho; representante general para la elección de presidente municipal en octubre de mil novecientos noventa y siete; coordinador de campaña para diputado federal en dos mil tres y coordinador del movimiento “Ciudadanos con Calderón”.

7. Ha sido regidor en la administración municipal mil novecientos noventa y siete – dos mil; precandidato a diputado federal dos mil – dos mil tres; candidato a diputado local por el distrito XII de Veracruz en el año dos mil y candidato a presidente municipal de Veracruz para el periodo dos mil cinco – dos mil siete.

Por otra parte, en el considerando décimo cuarto se estableció que en el caso de Fernando Yunes Márquez había que considerar en este rubro, lo siguiente:

1. Que el aspirante es miembro adherente del partido desde marzo de dos mil nueve.

2. Su participación activa en apoyo a los candidatos del Partido Acción Nacional a Gobernador del estado de Veracruz en dos mil cuatro, a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales en el año dos mil seis, a Presidentes Municipales y Diputados Locales en dos mil siete y Diputados Federales en dos mil nueve.

3. El triunfo conseguido en la contienda interna en la que obtuvo la candidatura al senado[2]. Se añade que si bien es cierto la elección fue anulada, no debía desestimarse su liderazgo al interior del partido, máxime si se consideraba para ese referente que de las casillas que no habían sido anuladas en lo individual, de no haber existido irregularidades en aquellas que alcanzaron el porcentaje para anular la elección, de cualquier manera habría obtenido el triunfo con amplio margen.

4. Fue candidato a diputado federal suplente en el año dos mil nueve y candidato a diputado federal propietario, ambos por el principio de mayoría relativa  en representación del Partido Acción Nacional.

La enumeración de esos elementos evidencia que es INOPERANTE el agravio que acusa la inelegibilidad de Fernando Yunes Márquez por no ser miembro activo del partido y FUNDADO el argumento que señala lo indebido de haber empleado los resultados de la votación interna como elemento favorable a la candidatura. Las razones son las siguientes:

Si bien es cierto que la normatividad interna del partido concede a los adherentes el derecho de voto activo cuando reúnen los requisitos que la propia norma establece, en tanto que a los miembros activos se les privilegia para ser propuestos como precandidatos y en su caso candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre que cumplan las calidades de ley [artículos 9, párrafo segundo y 10, apartado I, inciso c) de la norma Estatutaria respectivamente], lo cierto es que la disposición tercera de la convocatoria[3] bajo la cual se desarrolló el proceso interno de selección, admitió la postulación de ciudadanos que inclusive fueran ajenos a la estructura básica del partido.

La  regla en comento establece:

“III. DE LA SOLICITUD PARA REGISTRO DE PRECANDIDATURAS.

3.- Podrán solicitar su registro como fórmula de precandidatos al Senado por el Principio de Mayoría Relativa, los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos Generales, Principios de Doctrina, Reglamentos, los Programas de Acción Política, Plataforma Política, el Código de Ética del Partido y cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

Esa regla quedó firme por no haber sido impugnada por alguno de los aspirantes al cargo; de ahí que si una persona ajena a la estructura partidaria podía solicitar su registro, con mayor razón podría efectuarlo un miembro adherente, que posee convicciones afines a la ideología y métodos del partido aunque su militancia sea incipiente. Por esa causa el agravio no puede prosperar.

En cambio, asiste la razón al recurrente al inconformarse con la decisión del Comité de tomar como criterio los resultados de la elección anulada.

De acuerdo a lo asentado en el documento que se analiza, el órgano responsable soslayó una de las premisas básicas por las cuales se determinó la ilegalidad de las primeras designaciones, que fue el haber utilizado como criterio rector, los presuntos resultados de la elección interna efectuada el diecinueve de febrero.

En efecto, al aprobar el acuerdo CEN/SG/65/2012, el Comité ponderó nuevamente que en esa contienda interna, los resultados eran favorables a Fernando Yunes Márquez en las casillas que no fueron anuladas, de manera que si no hubieran existido irregularidades de cualquier modo él habría ganado por amplio margen.

Esto se advierte claramente en dos ocasiones al analizar la precandidatura del ciudadano en comento:

La primera se encuentra en el rubro “perfil y trayectoria dentro del partido” en el cual, a foja veinticinco del documento que se analiza, el órgano responsable consideró que si bien la elección había sido anulada, no debía desestimarse el liderazgo de Fernando Yunes Márquez en el partido, el cual se reflejaba en los resultados obtenidos en la contienda interna; y la segunda, en las consideraciones que se identifican como “valoración integral”, visibles a partir de la foja cuarenta y seis, en las que con base en los mismos resultados, se determinó que la primera candidatura debía otorgarse al multicitado precandidato dada la preferencia mostrada por los votantes e inclusive se resaltó que su ventaja era superior a los quince puntos porcentuales con respecto a su contrincante más próximo, es decir, Julen Rementería del Puerto.

Ahora bien, a juicio de esta Sala ese pronunciamiento implica desconocer los efectos de la cosa juzgada, puesto que la sentencia dejó claro que la declaratoria de nulidad de la elección efectuada por el propio partido político implicaba que toda la votación se encontraba viciada, lo que desde luego atañe tanto a las casillas en las que se advirtió alguna de las irregularidades señaladas en el artículo 154 del Reglamento de Selección de Candidatos, como aquellas que no fueron anuladas, de manera que ese indicador no podía ser utilizado ni siquiera como referente porque era consecuencia de actos ilegales, tan es así que por ello fue procedente que se realizaran las designaciones directas.

En el asunto que se resuelve, es evidente que el partido pretende desconocer el fallo y dar a sus razonamientos  apariencia de legalidad, presentándolos como si se tratara de anulación de casillas cuyos efectos se circunscriben los sufragios emitidos en ellas.

Lo anterior es inaceptable, pues el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por conducto de esta Sala Regional, había declarado que era ilegal sustentar la asignación de las candidaturas en esos resultados anulados, y tal decisión adquirió inmutabilidad por no haber sido controvertida ante la Sala Superior, por lo que estaba vedado al Comité Ejecutivo Nacional reincidir en la aplicación de tales criterios, pues con ello se desatiende un mandato del Estado proveniente de su función de impartir justicia.

En ese contexto, al haberse declarado ejecutoriadamente la invalidez de ese elemento, es inconcuso que ese factor ya no podía considerarse, por lo que al evaluar la candidatura del ciudadano tercero interesado en el rubro “perfil y trayectoria dentro del partido” sólo pueden considerarse tres aspectos: su calidad de adherente, su participación como candidato y su apoyo a otros candidatos del Partido Acción Nacional.

c) Indebida ponderación del rubro “liderazgo social”.

La oposición del actor en lo que se refiere a este apartado, se refleja en dos aspectos concretos:

c.1. Encuestas versus trabajo en la sociedad.

El demandante señala que para evaluar el liderazgo de los precandidatos debió considerarse su desempeño en la conducción de grupos en pro de un objetivo.

Por ello, fue inadecuado que la responsable considerara como liderazgo social de Fernando Yunes Márquez, su inclusión en el primer lugar de dos encuestas, ya que si bien esos instrumentos resultan útiles para medir preferencias electorales, no lo son para pesar el liderazgo social del puntero.

Además, señala que la existencia de tales encuestas es cuestionable, ya que en primer término, fueron ordenadas inexplicablemente por el Comité Ejecutivo Nacional cuando eran innecesarias debido al método de selección establecido en la convocatoria (emisión del sufragio en centros de votación); luego, fueron ocultadas a los demás precandidatos y finalmente, entregadas al beneficiario para respaldar su candidatura; lo que denota la preferencia del órgano partidario por Yunes Márquez y por tanto, deja en entredicho su imparcialidad.

En cambio, omitió considerar que el demandante ha desempeñado diversos cargos en organismos intermedios, tales como la Asociación de Comerciantes, la Cámara Nacional de Comercio y la Confederación Patronal de la República Mexicana, lo que le ha permitido coadyuvar en el desarrollo empresarial y de la base patronal.

c.2. Trato discriminatorio.

El recurrente señala que la responsable emite criterios discriminatorios y por tanto violatorios del artículo 1 de la Constitución Federal, al conceder la primera candidatura a Fernando Yunes Márquez, en razón de su juventud y de que el padrón electoral cuente con un 24.5% de electores entre los dieciocho y los veintinueve años de edad; ya que esto no es indicativo de liderazgo, y en su caso, no se expresan las razones por las que se considera que un candidato joven necesariamente atrae a ciudadanos en el mismo rango de edad.

El primer agravio resulta FUNDADO.

Aun cuando el Comité no define su objetivo para definir “liderazgo social” ni traza directrices claras de los aspectos que serán evaluados, resulta evidente que no aplicó el mismo criterio para ponderar los méritos de los precandidatos que participan en este juicio.

En efecto, tratándose de Fernando Yunes Márquez, el partido se apoyó en los resultados de dos encuestas, en su juventud, en el hecho de que fue candidato a diputado federal suplente en dos mil nueve, año en que el partido obtuvo la votación más alta para ese distrito (IV, con cabecera en Veracruz) y en que ganó la elección para el cargo de diputado local por el distrito XII con cabecera en Boca del Río en el año dos mil diez. De igual manera, la responsable consideró los reconocimientos recibidos al interior del partido y su participación en el “grupo de jóvenes líderes políticos latinoamericanos” y en la sociedad de alumnos y exalumnos de derecho de la universidad Anáhuac México Sur.

Al evaluar el perfil del enjuiciante, el Comité Ejecutivo Nacional consideró exclusivamente los cargos ocupados en la iniciativa privada.

Como puede apreciarse, existe inequidad en la valoración, pues para el primero de los candidatos se agregaron aspectos distintos a la vinculación del candidato con la sociedad: es el caso de las encuestas y la participación como elegible en otros procesos electorales.

Asiste la razón al impugnante al objetar la inclusión de las encuestas porque los instrumentos de que se trata no son aptos para demostrar la calidad de una persona como miembro distinguido de un conglomerado social, ya que las preguntas aplicadas se orientan a conocer la popularidad de los entonces precandidatos, pero no se encaminan a demostrar las razones concretas por las cuales los ciudadanos los identifican; esto es, los razonamientos esgrimidos por el Comité no denotan si el conocimiento de cada candidato se deriva de una opinión favorable o adversa respecto a su desempeño en alguna actividad, que verdaderamente permitan identificarlo como una persona a la cual seguir.

Esto se advierte de los razonamientos expresados por la responsable en el considerando décimo séptimo del acuerdo impugnado, en el que se reseñan dos cuestionarios aplicados uno en diciembre de dos mil once y otro en febrero de dos mil doce.

De acuerdo a lo que ahí se asienta, los porcentajes favorables a Yunes Márquez se basan principalmente en su popularidad y en la preferencia de voto de los encuestados, lo que el partido interpretó como resultado de un buen trabajo partidario y un liderazgo basados en su buena imagen.

Sin embargo, esta Sala considera que las conclusiones del partido son inexactas, ya que si bien el ciudadano de que se trata puede ser reconocido gracias a su buena imagen y trabajo al interior del partido, lo cierto es que ese parámetro resulta incongruente con el aspecto que se pretendía evaluar y con los méritos que fueron valorados para los otros precandidatos.

El hecho de que no pueda identificarse que tras el conocimiento del candidato exista un trabajo efectivo frente a la comunidad, distinto al de servidor público, es suficiente para considerar que las encuestas no son reflejo fiel de que la persona a la cual favorecen posea un estatus particular como líder social, de ahí que sólo podrían dimensionar que quien las encabeza es alguien conocido; por ello no constituyen herramientas que den una mejor posición a la candidatura de Fernando Yunes y por ende, deben quedar sin efectos.

Además no pasa inadvertido el hecho de que tales encuestas hubieran sido ordenadas por el propio Comité Ejecutivo Nacional, que fueran aportadas por el precandidato cuya figura destacan y finalmente, que fueran altamente estimadas por el órgano que las generó, pues indudablemente ello ensombrece la imparcialidad en el trato a los militantes, ya que no sólo acerca medios de prueba a uno de los contendientes, sino que además, los utiliza para desequilibrar los factores de análisis entre ellos, actuación que constituye una razón más para dejar sin efecto tales consideraciones.

Respecto al trato discriminatorio que acusa el actor el agravio es FUNDADO, porque la decisión que reclama realza la juventud de uno de los aspirantes así como el interés del partido por captar el voto joven, sin embargo, la edad tampoco es un factor válido para evaluar el liderazgo social de una persona.

Esto es así porque dicha capacidad es medible a partir de la influencia que alguien puede provocar en un grupo, de manera que sus palabras, actos y hasta sus omisiones sean considerados orientadores u obligatorios para determinar la conducta de algún sector de la sociedad.

En esos parámetros, la edad no juega un papel preponderante, pues en el plano fáctico es posible encontrar que los individuos reconocen autoridad tanto en hombres y mujeres muy jóvenes como es el caso de los deportistas por ejemplo, hasta en personas de muchos años, que ejercen un liderazgo moral o religioso; sin que exista relación de correspondencia entre el líder y sus seguidores por estar en un rango de edad similar.

En ese sentido, al no existir sustento para que la edad represente una ventaja para cualquiera de los candidatos, ese parámetro también debe ser desestimado, pues implica dar un trato diferenciado entre los aspirantes, lo cual está prohibido por los artículos 1 Constitucional; 2 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según los cuales, el Estado debe procurar que las personas gocen de los derechos que la Norma Fundamental y los Pactos Internacionales les otorgan, sin distinciones indebidas, como es la edad.

d) Indebida ponderación de los rubros “aptitud para el cargo de senador”, “desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos” y “experiencia en campañas”.

Estos rubros se estudian de manera conjunta debido a la estrecha relación que guardan a partir de los argumentos expresados por la responsable y los motivos de queja esgrimidos por el actor.

Para efectuar el estudio correspondiente se estima útil presentar un cuadro comparativo en el que constan los elementos valorados por el órgano partidario responsable:

 

Criterio: Aptitud para el cargo de senador

No.

Julen Rementería del Puerto

Fernando Yunes Márquez

1.       

Experiencia en sectores público y privado

Experiencia en el ramo de la administración pública al haber trabajado en la Procuraduría General de la República y en la Secretaría de Gobernación.

2.       

Empresario, funcionario federal y municipal

Experiencia legislativa, en la que se ha desempeñado de manera positiva

3.       

Experiencia como presidente de cámaras de comercio

 

4.       

Ha ganado dos elecciones

 

5.       

Experiencia electoral y de campañas

 

6.       

Experiencia como diputado y alcalde.

 

El peticionario aduce que en este rubro debe valorarse la experiencia en el desempeño de cargos públicos.

Para el caso, estima inadecuado que se conceda la primera candidatura a Fernando Yunes Márquez por el hecho de que ha sido diputado local, cuando en los hechos sólo ha ocupado el cargo por la mitad de la encomienda, esto es, tres periodos ordinarios de sesiones.

En cambio, el desempeño del actor en cargos públicos y privados, debió tener un peso determinante en la convicción del órgano colegiado, pues a mayor experiencia existe mayor aptitud para desempeñar el cargo y por tanto, mejor derecho para ocupar la primera fórmula.

Criterio: Desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos

No.

Julen Rementería del Puerto

Fernando Yunes Márquez

1.       

Ganó dos elecciones

Intervenciones en Tribuna y presentación de quince iniciativas de ley

2.       

Desempeñó varios cargos en la administración pública municipal y en la federal

Presidente de la Comisión de Procuración de Justicia

3.       

Regidor, diputado, presidente municipal y funcionario federal

Secretario de la Comisión Especial para la Reconstrucción de Zonas Devastadas

4.       

Actividades en la iniciativa privada

Vocal de la Comisión Especial para el Fomento al Empleo y Productividad

5.       

 

No tiene conductas contrarias a las normas constitucionales ni reglamentarias del Partido Acción Nacional, por lo que la imagen y aceptación a partir del desempeño del cargo legislativo se considera positiva

6.       

 

Su trayectoria como militante es positiva, correcta, incorruptible y transparente, lo que le permitió obtener la postulación como candidato al cargo de legislador local y obtener el triunfo se considera un reto mayor

Tocante a este rubro, el recurrente estima inadecuado que la responsable haya dado mayor relevancia al desempeño de Fernando Yunes Márquez por la presentación de quince iniciativas de ley durante el ejercicio de la diputación local, que a su trayectoria como regidor (mil novecientos noventa y ocho – dos mil), diputado local de mayoría relativa por el XII distrito electoral local (dos mil uno – dos mil cuatro), presidente municipal de Veracruz (dos mil cinco – dos mil siete) y coordinador  general de planeación y centros de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (dos mil ocho – dos mil once).

Lo anterior, porque desde su perspectiva no puede considerarse que el desempeño incompleto del cargo proporcione mayor experiencia legislativa que el ejercicio de diversas funciones públicas, de ahí que al contar con mayor experiencia, la decisión sobre la primera candidatura debe inclinarse a su favor.

Además, en cuanto a la “experiencia en campañas”, el recurrente señala que es falsa la apreciación de la responsable al considerar que Fernando Yunes Márquez sobresale por haber sido electo diputado local, pues para llegar a esa conclusión omite considerar que el recurrente fue electo mediante el voto ciudadano a ocupar los cargos de diputado local y presidente municipal, de ahí que al haber tenido mayor participación y triunfos electorales, es evidente que su candidatura resulta más favorable para la causa de Acción Nacional.

Los argumentos son FUNDADOS.

Esa conclusión se respalda en el inequitativo valor que dio la responsable a la experiencia de cada uno de los contendientes, ya que si bien en el considerando vigésimo tercero el órgano responsable reconoció la experiencia del actor en la iniciativa privada, en el sector público, su participación y triunfo en distintos procesos electorales y le reconoce cualidades de mediación, al final no inclinó la decisión de la primera candidatura a su favor, a pesar de que en oposición a esos méritos sólo se enunció la experiencia de Fernando Yunes Márquez en la administración pública y su positivo desempeño como diputado local, el cual se refleja en diversas intervenciones en tribuna y haber presentado quince iniciativas de ley.

Así, la inequidad se advierte en que al ponderar la experiencia legislativa de ambos contendientes se privilegia un periodo inconcluso, frente a periodos concluidos en los que el demandante fue legislador y participó en dos cabildos, órganos municipales en los que también se toman decisiones de índole reglamentario, que comparten las características de una norma en cuanto a su generalidad, abstracción y obligatoriedad, y pueden asimilarse a experiencia legislativa.

En ese sentido, resulta clara la mayor experiencia del actor en los factores que son motivo de análisis, lo que en principio supondría una ventaja sobre la candidatura de Fernando Yunes Márquez, ya que si bien él ha participado activamente durante su periodo como diputado local, lo cierto es que no queda acreditado que sus hechos superen a quien ha ganado, ejercido y concluido diversos cargos públicos; por ello se estima que la experiencia presupone una habilidad mayor para desempeñar el cargo.

En ese contexto, esta Sala debe precisar que el derecho de los partidos políticos de fijar su estrategia política encuentra una limitante en el respeto a los derechos de sus militantes de acceder a cargos de elección popular, siguiendo los procesos internos que el propio partido establece en su libertad de auto organización.

Asimismo, la interpretación de estas normas internas también debe hacerse a la luz del principio “pro homine”.

La reforma constitucional al artículo 1 establece que la interpretación de las normas debe realizarse privilegiando los derechos de las personas, de manera que en este caso, la única ponderación posible obliga a decantarse por el respeto al derecho de los contendientes en el proceso de designación que nos ocupa.

En suma lo expuesto permite advertir que el responsable en algunos casos ponderó de más y en otros incluyó factores de evaluación que dieron un trato inequitativo a los aspirantes al Senado, lo cual a juicio de esta Sala es suficiente para que el demandante alcance su pretensión, sin que sea necesario analizar los demás motivos de queja, ya que con independencia de que le asistieran el derecho y la razón, el demandante no podría obtener un beneficio mayor.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo que se ha expuesto es evidente que al tomar la decisión del orden en que debían asignarse las candidaturas, el Comité Ejecutivo Nacional valoró en grado superlativo, aspectos subjetivos de la candidatura de Fernando Yunes Márquez y en cambio, evaluó sólo elementos objetivos para considerar a Julen Rementería del Puerto.

Como se ha señalado, esto se considera inadecuado, pues atendiendo al principio de equidad, ambas candidaturas debieron analizarse necesariamente bajo los mismos parámetros, y al final la decisión debía tomarse adoptando criterios de razonabilidad, conforme a los cuales, los elementos objetivos determinaran el orden y de racionalidad, que permitieran que las candidaturas seleccionadas reflejaran la ideología fines y principios que postula el Partido Acción Nacional.

Esa circunstancia implicaría como consecuencia lógica, obligar al partido a que emitiera un nuevo acto en el que se apegara a dichos parámetros, sin embargo esto no conduciría a ningún efecto práctico, pues acarrearía dilaciones innecesarias en la toma de la decisión; y además, se corre el riesgo de que el partido incumpla lo que se le ordena, dando lugar a una interminable serie de impugnaciones cuyos efectos son nocivos para el proceso electoral.

Por esa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta Sala en plenitud de jurisdicción examinará los elementos objetivos válidos que el instituto político tenía frente a sí, para poder determinar cuál debe ser el orden de las candidaturas; para lo cual, debe tenerse como criterio guía que el fin último es encontrar a personas idóneas que se integren a uno de los Poderes del Estado, por lo que la decisión deberá conjugar este valor supremo con las facultades del partido y los derechos de los candidatos.

La valoración integral de los méritos de ambos contendientes, permite advertir que Julen Rementería del Puerto posee un mejor perfil para desempeñar labores legislativas en el ámbito federal, porque sus elementos objetivos demuestran que ha desarrollado actividades en cargos similares en los ámbitos de competencia local y municipal, ya que ha sido diputado e integrante de dos cabildos, encargos que como se ha señalado desempeñó de manera completa.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima que su perfil se ajusta a los fines, principios y valores del Partido Acción Nacional, lo que se acredita con su apego a los Estatutos del instituto político, que exigen a quienes deseen pertenecer a él, asumir un compromiso personal que se demuestra con la participación primero como adherente y después como miembro activo, lo que en el caso se cumple y continúa vigente, pues inclusive ha desempeñado cargos de dirección al interior del partido.

Frente a estos méritos, la candidatura de Fernando Yunes Márquez se respalda en su desempeño como diputado local, cargo en el que se encuentra a la mitad del periodo, sin que exista constancia de que cuando fue postulado como diputado suplente alguna vez haya asumido el cargo.

Aunado a lo anterior, su estatus al interior del partido es de adherente, lo que denota que su compromiso con la causa de Acción Nacional está en vías de consolidación.

Con esos elementos, si la primera proposición de la que parte esta Sala conduce a señalar que los elementos objetivos deben dar el orden de las candidaturas, es inconcuso que para restituir al actor en el goce del derecho violado es necesario invertir el orden actual de la postulación, pues es evidente que los méritos de uno frente al otro son mayores.

Si la segunda premisa es que debe cuidarse la prerrogativa del instituto político, es claro que esta decisión favorece su representación e imagen frente a sus propios miembros, porque se reconoce la trayectoria de uno de sus militantes así como los cargos que ha desempeñado de la mando del partido; y también frente a la sociedad, pues se asume una decisión congruente al proponer la postulación de personas plenamente identificadas como integrantes del partido.

Ahora bien, no debe ignorarse que tratándose de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, nuestro sistema electoral determina que el ciudadano podrá emitir sólo un voto para las dos fórmulas, pues no existe la posibilidad de que los electores puedan separarlas.

En ese sentido, la determinación de esta Sala no afecta las posibilidades de que el Partido Acción Nacional obtenga el triunfo en las elecciones, pues en todo caso los votos que cada uno de los candidatos obtenga en lo individual redundarán en beneficio del otro y del instituto político que los postula.

En esas circunstancias, lo procedente es revocar el acto reclamado y en consecuencia, ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, proceda a registrar a la fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto en la primera candidatura y a la encabezada por Fernando Yunes Márquez en la segunda, al cargo de Senadores por el Estado de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional.

Lo anterior debe realizarse de esta manera porque aun cuando al juicio comparecieron únicamente los candidatos propietarios los efectos de la sentencia afectan también a los suplentes de la fórmula como se analiza.

Si bien, este tribunal ha establecido que las sentencias que se dicten en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, existen casos, en los que los citados efectos pueden comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al incoante.

Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, por tanto, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.

Lo anterior rige el ámbito jurisdiccional electoral atento a la jurisprudencia de rubro: "RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO".[4]

El referido Instituto deberá a la brevedad posible difundir la sustitución en términos de ley; y en su caso, adoptar las medidas necesarias para que el cambio se refleje en la boleta electoral, lo cual deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Finalmente se vincula al Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional para que coadyuve al cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CEN/SG/65/2012, de nueve de abril del año en curso, por el que designó a los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para el Estado de Veracruz.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, proceda a registrar a la fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto en la primera candidatura y a la encabezada por Fernando Yunes Márquez en la segunda, al cargo de Senadores por el Estado de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional; a la brevedad posible le dé la difusión que conforme a la ley le corresponda y en su caso, adopte las medidas necesarias para que el cambio se refleje en la boleta electoral, lo cual deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

TERCERO. Se vincula al Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional para que coadyuve al cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio y vía fax, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acompañando en ambos casos, copia certificada de esta sentencia; por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por MAYORÍA de votos lo resolvieron las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA FORMULA VOTO PARTICULAR EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-999/2012.

Con todo respeto para mis compañeras, no comparto el sentido ni las consideraciones que sustentan la sentencia.

Lo primero que debo explicar es que las razones que dio la mayoría al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-937/2012, admiten la lectura de que lo ordenado para cumplir la sentencia era que el partido, al resolver nuevamente sobre sus candidatos al senado de la república por mayoría relativa, debía atender, necesariamente, a los parámetros que ahí se describieron.

Es decir, que el partido debía justificar su nueva decisión por el perfil y la trayectoria de cada candidato al interior, su liderazgo social, grado académico, aptitud para el cargo y desempeño en otros.

Esas indicaciones impidieron que el partido ejerciera la discrecionalidad racional de su elección para definir a los ganadores de entre los contendientes y el orden de prelación de las fórmulas.

Por lo tanto, me parece incorrecto que ahora, la misma mayoría justifique designar a la primera fórmula, aludiendo a una deficiente motivación del acto reclamado, cuando esto obedece, precisamente a sus orientaciones en la sentencia.

No obstante, aunque se aceptara que es imputable únicamente al partido la deficiencia de su motivación, esto tampoco sería suficiente para que este tribunal sea quien ejerza, en sustitución del partido, la facultad discrecional para definir el orden de las fórmulas, pues el control jurisdiccional tiene su límite en verificar una motivación racional y razonable, que a su vez atienda el diverso derecho de todo partido de realizar una estrategia política conforme con las circunstancias del caso concreto, como se verá en la parte conducente

Por lo anterior, la estructura del proyecto debe explicar y demostrar lo siguiente:

Definir la litis, es decir, hasta dónde llegaba el cumplimiento de lo ordenado por la mayoría de esta sala en el juicio ciudadano SX-JDC-937/2012 y cuál es el nuevo acto.

En ese mismo apartado explicar, a partir del marco jurídico, las distinciones entre los supuestos para registrar las dos fórmulas de candidatos al senado por mayoría relativa, de los que se observan cuando el aspecto a definir es el orden de prelación.

Considerar como aspectos involucrados en esta determinación, 1.Naturaleza, génesis y evolución orgánica de la integración de la cámara de senadores, 2. Los derechos de los militantes y, 3. El derecho del partido a una estrategia política para la justificación del orden de las fórmulas.

Inmediatamente, demostrar que la armonía entre los derechos de los militantes para ser registrados en la primera fórmula y el derecho del partido a una estrategia política en la elección de sus candidatos, se logra a partir de extraer qué es el senado y qué se busca en quienes alcancen esa categoría, como elementos objetivos de la validez que el control jurisdiccional puede imponer a la discrecionalidad.

Por último el análisis del caso concreto en función de lo explicado.

Cumplimiento y nueva litis.

Estimo que la concordancia entre lo dictado en la sentencia del juicio ciudadano 937/2012 y el acto aquí reclamado se encuentra en la justificación que el partido dio para determinar quiénes de entre los cuatro precandidatos debían integrar las dos fórmulas al senado, conforme a los criterios que en esa sentencia mayoritaria le dieron.

En cambio, la litis en este juicio se centra en verificar la validez de las razones expresadas por el partido para el orden de prelación.

El marco jurídico de este aspecto es el siguiente:

El artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que en cada estado y el Distrito Federal se elegirán dos senadores por el principio de mayoría relativa y uno por  la primera minoría, la cual se asignará a la primera fórmula registrada por el partido en segundo lugar en las preferencias electorales.

En cuanto al registro de los candidatos, el artículo 11, apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores, además de reiterar el derecho de la primera minoría para la fórmula que encabeza la lista.

Como se ve, la norma contempla hipótesis vinculadas tanto al triunfador de la contienda como para el mejor perdedor, por llamarlo de algún modo.

Para lo primero dispone, que el partido que obtenga más votos para sus dos candidatos al senado podrá integrarlos, mientras que el segundo lugar, tendrá derecho a ocupar un escaño, que corresponderá a la fórmula del primer registro.

Conforme con lo anterior, los partidos políticos deben primero, elegir quiénes, de entre el universo de posibles competidores, son sus dos mejores opciones para ganar, lo cual corresponde a un criterio de mayoría relativa.

Sin embargo, para el orden de la fórmula, los partidos políticos deben ubicarse en la segunda posición de la contienda, es decir, olvidar el triunfo y considerarse los mejores perdedores.

Si esto es así, las razones que los partidos políticos pueden expresar para justificar cada uno de los supuestos que prevé la norma siguen lógicas diferentes, pues primero deben decir por qué los dos candidatos propuestos son los que los llevarían a obtener el mayor número de votos respecto al resto, para después explicar por qué, al quedar en la segunda posición, eligen un orden específico para las fórmulas, dado que en este escenario saben que eso será determinante para la entrada en automático de la primera opción.

De esta suerte, los partidos políticos quedan obligados a justificar razonada y racionalmente tanto su elección respecto a quienes estiman les darán el triunfo, como el orden del registro de las fórmulas, sin que las razones para lo primero, sirvan para lo segundo.

En consecuencia, tiene razón Julen Rementería del Puerto cuando sostiene que las probabilidades exaltadas por el partido para justificar que Fernando Yunes Márquez les dará más votos, no valida el orden propuesto por el partido para el registro, pues como lo vimos, lo concerniente a la obtención de votos, únicamente sirve, para elegir a los dos candidatos entre los contendientes.

Sin embargo, como se verá, este reconocimiento es insuficiente para alcanzar la pretensión de encabezar la lista, pues antes es necesario verificar los elementos y derechos involucrados.

Génesis, naturaleza y evolución del senado.

Si las justificaciones del orden implican olvidar el triunfo y contemplar la entrada automática del primer registro, entonces, es necesario verificar cuál es el origen, naturaleza y evolución de la cámara a la que se accederá, para explicar lo razonable y racional de la discrecionalidad del partido en este rubro.

Hamilton, Madison y Jay escribieron El Federalista[5]. Ahí suscribieron que a los senadores debía exigírseles una edad mayor que a los equivalentes de nuestro sistema en la cámara de diputados porque, por sus funciones, era necesario mayor conocimiento y solidez de carácter, aspectos más asociados con personas de mayor edad.

En México, desde la Constitución de 1824 se estableció el bicamerismo de tipo norteamericano o federal, al establecer la Cámara de Diputados sobre la base de la representación proporcional al número de ciudadanos y el senado  por dos representantes de cada estado[6].

Los primeros  se elegían por el voto de los ciudadanos[7], mientras que los senadores por el voto de las legislaturas.[8] Para ser diputado se requería veinticinco años de edad, mientras que para ser senador treinta. [9]

Hasta aquí nuestra historia refleja la idea norteamericana de mayor edad en el senado respecto a los diputados.

En la Constitución de 1836 se mantuvo el bicamerismo, sin embargo, el senado ya no tenía la finalidad de representar a los estados pues las entidades dejaron de existir.

De acuerdo a dicha Constitución el procedimiento para elegir a los senadores, consistía en que los diputados, el Gobierno en Junta de Ministros y la Suprema Corte de Justicia de la Nación  formaran, por separado, una lista con los nombres seleccionados.[10]

Las tres listas se remitían  a las Juntas Departamentales para que cada junta  conformara la propia con tantos candidatos como número de senadurías por asignar.

Esas listas se remitían al Supremo Poder Conservador quien calificaba las elecciones, y declaraba senadores a quienes reunieran la mayoría de votos de las juntas.

En este  ordenamiento se aumentó la edad para ser diputado o senador, en el primer caso a  treinta años y en el segundo a  treinta y cinco.

En las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843[11], se eleva el centralismo pero se modifica para el senado a 63 el número de curules y que  dos tercios de los senadores se elegirían por asambleas departamentales, y el otro tercio por la Cámara de Diputados, el Presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La elección de la parte de senadores que correspondía a las asambleas departamentales debía recaer entre determinadas clases, es decir, debían nombrar cinco individuos de las siguientes clases: agricultores, mineros, propietarios o comerciantes, y fabricantes.

La elección de los demás recaía en personas que hubieran ejercido cargos como Presidente o Vicepresidente de la República, secretario de despacho por más de un año, ministro plenipotenciario, gobernador de antiguo estado o departamento por más de un año, senador al congreso general, diputado en dos legislaturas, antiguo Consejero de gobierno, obispo o general de división.[12]

A su vez, la parte de senadores que correspondía elegir a la Cámara de Diputados, Presidente y Suprema Corte de Justicia de la Nación, debía recaer entre quienes se hubieran distinguido por sus servicios y méritos en carrera civil, militar y eclesiástica.[13]

Como se ve, en esa reforma, además de hacer expresa la exigencia de mayor edad, los elementos para designar a los candidatos, también implicaban experiencia en otros cargos, lo cual, necesariamente robustece la idea de personas mayores.

Cabe señalar que por lo anterior en la doctrina se ha señalado que la integración del senado en aquel entonces constituía una representación de clases.[14]

En 1847 se restableció la organización federalista a través de las Actas de Reforma[15] que a su vez, dieron nuevamente vigencia a la Constitución de 1824.

Mariano Otero, a quien en gran medida se deben los razonamientos de tales actas[16], señaló en su célebre voto particular, en relación al senado, lo siguiente[17]:

…se presenta luego el legislativo compuesto de dos Cámaras. Popular y numerosa la una, representa la población y expresa el principio democrático en toda su energía. Más reducida y más lenta la otra, tiene un doble carácter muy difícil, pues  representa a la vez a los cuerpos políticos considerados como iguales, y viene a llenar la urgente necesidad que tiene toda organización social de un cuerpo depósito de sabiduría y de prudencia, que modere el ímpetu de la democracia irreflexiva, y el incesante cambio personal de las instituciones populares, conserve la ciencia del gobierno, el recuerdo de las tradiciones, el tesoro, por decirlo así, de una política nacional…

…si la Constitución llama al Senado a los hombres más capaces y ameritados ellos prestarán al orden público, a la estabilidad de las leyes y al respeto de los intereses legales de las minorías, que es preciso no exterminar ni herir, sino hacer obrar en el sentido del bien general…

…Sin dejar de apreciar la dificultad que presenta esta reforma, o entiendo, Señor, que conservando en el Senado íntegra la representación de los cuerpos confederados, el problema puede ser resuelto por medios sencillos como lo son todos los de las instituciones mejor combinadas que conocemos…Si se exige para pertenecer a él una carrera pública anterior, que suponga versación en los negocios, el Senado se compondrá de hombres experimentados, y se considerará como el honroso término de la carrera civil…

 

Como se ve, Mariano Otero justificaba la necesidad de que  el senado se distinguiera por la sabiduría, la prudencia, la moderación, la capacidad, y la experiencia pública o en los negocios, es decir, en una equivalencia entre experiencia como virtud que se alcanza con la edad.

En adición a lo anterior, en las Actas de Reforma se estableció que además de los senadores que cada estado eligiera, habría un número igual de senadores electo a propuesta del senado, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Cámara de Diputados.[18]

Para ser electo como senador se requería haber sido presidente o vicepresidente constitucional de la República; secretario del despacho por más de seis meses, gobernador; individuo de las Cámaras ó por dos veces de una Legislatura; enviado diplomático por más de cinco años; ministro de la suprema corte de justicia; juez ó magistrado por seis años; jefe superior de hacienda; ó general efectivo.[19]

Posteriormente, en la Constitución de 1857 el Poder Legislativo se depositó en una asamblea integrada sólo por diputados[20]. De esta forma, con dicha Constitución desapareció la Cámara de senadores.

El 14 de agosto de 1867[21], Sebastian Lerdo de Tejada en su carácter de Ministro de Gobernación, señaló la necesidad de restablecer el bicamerismo, pues de esa forma se podría combinar el elemento popular y el elemento federativo.

Dentro de las razones que Lerdo dio para proponer el restablecimiento del senado se encuentran las siguientes[22]:

Lo que pueden y deben representar los senadores, es un poco más de edad, que dé un poco más de experiencia y práctica en los negocios.

Ahora que se ha consumado, puede considerarse un bien, como se considera en otros países, que la experiencia y práctica de negocios de los miembros de una Cámara modere convenientemente, en casos graves, algún impulso excesivo de acción en la otra.

Sobre ese punto, los Estados Unidos han presentado recientemente un ejemplo digno de considerarse.

Con motivo de la intervención extranjera en México, la Cámara de representantes de los Estados Unidos votó varias veces, por unanimidad, algunas resoluciones que, si hubieran llegado a ser leyes, habrían podido causar una guerra de aquella nación con la Europa.

Esa guerra hubiera podido complicar gravemente la guerra civil en los Estados Unidos.

El Senado suspendió constantemente el curso de aquellas resoluciones.

Sin duda hizo un bien a los Estados Unidos, y acaso lo hizo también a México…

De esta forma se puede advertir que dentro de las razones que dio Lerdo de Tejada para restaurar el senado se encontraban aquellas relativas a que sus integrantes, generalmente, por su mayor edad contaban con más experiencia y práctica en los negocios, y que por lo mismo, se podrían moderar los impulsos excesivos de la otra cámara.

Cebe señalar que fue hasta 1874 cuando se aprobó la reforma que restauró el bicameralismo. La Cámara de Diputados sería elegida proporcionalmente a la población y el senado de la república se compondría por dos representantes de cada estado y del Distrito Federal.[23]

En la Constitución de 1917, igualmente se estableció que la Cámara de Senadores se compondría por dos miembros por cada estado y dos más por el Distrito Federal, mismos que serían designados por elección directa.

De lo expuesto, puede advertirse que históricamente se ha considerado que el senado debe conformarse con personas de experiencia, con madurez y prudencia, lo cual ha sido relacionado con la edad.

No obstante el reconocimiento histórico en ese punto, también debe tenerse en cuenta que las tendencias de las reformas más recientes pretenden remediar, en alguna medida, lo provocado por asumir la mayoría de edad como uno criterio de selección al senado, para iniciar un camino hacia la discriminación inversa a fin de incluir a los jóvenes en la categoría.

Ciertamente, el primer indicio de la anunciada tendencia es que en la reforma constitucional de 1972 se redujo la edad a treinta años para ser senador, en 1999  a veinticinco años.

En la exposición de motivos de esta última reforma se justificó la disminución de la edad, como sigue:

- La necesidad de que los jóvenes de dieciocho años tengan derecho de participar en las grandes decisiones nacionales. (Esto para diputado)

- Abrir las puertas a las nuevas generaciones para una mayor participación en el ejercicio del poder político.

- Desde los dieciocho años los ciudadanos adquieren la experiencia en el manejo de intereses que trascienden su vida familiar debido a la información que poseen y su desempeño en diversos aspectos de la vida social, sindicatos, asociaciones rurales, comunidades indígenas, grupos culturales, y partidos políticos.

- La posibilidad de compartir la responsabilidad del Poder Legislativo a más temprana edad permite introducir en el estudio y debate de las normas de la república las inquietudes de la juventud.

- Reducir la edad para ingresar al Poder Legislativo permite una mejor representación política y una más adecuada representación social.

- En el país se cuenta con una población joven pues más del 40% es menor de dieciocho años, y cerca de un 50% es menor a veinticinco años.

- Cualquier joven puede ser capaz de coadyuvar a la transformación del país con esfuerzo, vocación, preparación y limpieza de miras.

Como se ve, la doctrina de la inclusión y el respeto a las minorías acorde con la teoría de los derechos fundamentales y su garantía implicaron reflexionar sobre la mayor edad como sinónimo de mejor derecho para ser senador.

Conforme con lo anterior, podríamos afirmar, que al menos, normativamente, quienes alcancen los veinticinco años que como requisito se prevé para ser senador, tienen la presunción de ser aptos para el cargo.

Por lo anterior, los primeros elementos de racionalidad y razonabilidad para justificar la validez en el ejercicio de la discrecionalidad, son experiencia como sinónimo virtuoso de la edad y juventud.

Ahora bien, toda vez que el acto reclamado es de naturaleza discrecional administrativa, es pertinente explicar en qué consiste el ejercicio de tales facultades en la materia.

Eduardo García de Enterría señala que contrario a los conceptos jurídicos indeterminados, en los cuales su aplicación sólo permite una única solución justa, el ejercicio de una potestad discrecional permite una pluralidad de soluciones justas, o, en otros términos, optar entre alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del Derecho.

En palabras del autor, el ascenso de funcionarios por elección permite considerar igualmente justas, en principio, la designación de Juan como la de Pedro o la de Antonio, precisamente porque se trata de una discrecionalidad.

La discrecionalidad —continúa de Enterría— es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta normalmente en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración.

Como se ve, el ejercicio de una facultad discrecional supone una decantación por una de las opciones igualmente válidas.

Ahora bien, es frecuente que las autoridades emitan determinaciones arbitrarias tratando de justificarse con el uso de sus potestades discrecionales, por lo cual, la doctrina ha establecido elementos objetivos que sirven al órgano jurisdiccional al momento de analizar la validez del ejercicio de dichas potestades.

En este sentido, Manuel Atienza[24] prevé como método de control de los actos administrativos discrecionales las razones que da la autoridad, pues sostiene que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de la autoridad, sino que se deben aportar razones válidas a la luz de los criterios de racionalidad, pues solo de esa forma los actos discrecionales pueden controlarse.

Estas directrices aplicadas al caso concreto implican lo siguiente:

Caso concreto.

El partido designó como candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa para la primera y segunda fórmula por Veracruz, a Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto, respectivamente, con base en lineamientos prestablecidos.

Para arribar a dicha determinación, el instituto político, en ejercicio de su facultad de autodeterminación, consideró relevante rubros relativos a la trayectoria dentro del partido, así como el liderazgo social de ambos contendientes, y a su vez reconoció su sólida formación académica así como los cargos de alto nivel que han ocupado.

De la resolución impugnada se advierte que el comité ejecutivo nacional consideró como razones principales para determinar la viabilidad de las candidaturas de Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto, la juventud y la experiencia, respectivamente.

Ahora bien, las referidas razones no deben entenderse como contrarias, sino más bien, como dos opciones viables, con el mismo valor ante el partido político, de ahí que estime que la determinación del partido al optar por Fernando Yunes Márquez para que ocupara la primera fórmula, se hizo en atención a su potestad discrecional (la cual sustentó en una estrategia política consistente en tener representación joven en la cámara de senadores), pues como se dijo, no se encontraba en una posición de superioridad respecto de Julen Rementería.

Por otra parte, no debe pasarse por alto que al momento de analizar los rubros con los cuales evaluó los perfiles, la responsable tuvo como elementos para decantarse por Fernando Yunes Márquez, el resultado obtenido en encuestas ordenadas por el propio comité ejecutivo nacional, y aportadas por el citado ciudadano, así como la reiteración de su triunfo en la elección de diputado local, y su gestión en dicho cargo.

En ese sentido, como bien lo alega el actor, fue incorrecto tomar como elemento de medición las citadas encuestas, pues éstas fueron presentadas por el propio Fernando Yunes Márquez al momento de presentar sus documentos ante la comisión nacional electoral del partido, por lo cual no puede otorgárseles valor probatorio pleno, al estar dirigidas a demostrar los hechos que éste plantea.

Tampoco debe pasarse por alto que las encuestas se controvirtieron por al actor sin que Fernando Yunes se haya pronunciado al respecto en este juicio.

Además, también le asiste razón al actor, cuando señala que la responsable hizo una incorrecta exaltación del ciudadano referido, únicamente con base en su triunfo electoral como diputado local y su gestión en dicho cargo, sin contrastarlo con su perfil y trayectoria política.

Sin embargo como ya se explicó, si atendemos al supuesto de justificación del orden de las fórmulas, las razones válidas conforme a la génesis, naturaleza y evolución orgánica de la integración del senado, son elementos racionales y razonables tanto la experiencia como la juventud, entonces, cuando el partido optó por alguna, ejerció debidamente la discrecionalidad, sin que este tribunal pueda controlar más allá de esa verificación la conducta del partido.

Por lo anterior, no le asiste razón a Julen Rementería del Puerto para sostener que por tener más experiencia tiene mejor derecho que Fernando Yunes Márquez para ser registrado en la primera fórmula, pues como se vio, cualquiera de las dos opciones que se extraen de los supuestos legales e históricos del senado, constituye una opción válida.

En tales condiciones, estimo que en el caso, debía confirmarse la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional respecto al orden de prelación en las fórmulas al senado en Veracruz, de ahí mi disenso con lo sostenido por la mayoría.

MAGISTRADA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA


[1] En su orden, las causales de que se trata son las siguientes: Instalación de los centros de votación en lugar distinto al determinado por la Comisión Nacional de Elecciones; recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el respectivo reglamento; ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o los electores y que esto sea determinante para el resultado y la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[2] El resaltado es propio de esta sentencia.

[3] La cual es un documento público, consultable en el sitio electrónico http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830, la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Consultable en la página electrónica de este Tribunal ubicado en http://portal.te.gob.mx

[5] Hamilton, A., Madison, J., y Jay J., El Federalista, 2a. ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2006, pp. 261-262.

[6] Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 33a. ed., México, Porrúa, 2000, p. 270.

[7] Artículo 8 de la Constitución de 1824.

[8] Artículo 25 de la Constitución de 1824.

[9] Artículos 19 y de la Constitución de 1824

[10] Véase artículo 8 de la ley tercera de la Constitución de 1836.

[11] Consultable en http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1842.pdf

[12] Véase artículo 40  de las Bases de Organización Política de la República Mexicana

[13] Véase artículo. 39 de las Bases Orgánicas…

[14] Tena Ramírez, Felipe, ob. cit., p. 271.

[15]  Consultable en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf

[16] Véase Rabasa, Emilio, Historia de las Constituciones Mexicanas,3a. ed., México, IIJ-UNAM, 2004, p. 52.

[17]  Voto particular de Mariano Otero, 5 de abril de 187, consultable en La Suprema Corte de Justicia sus leyes y sus hombres, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1985, pp.

[18] Véase artículo 8 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.

[19] Véase artículo 10  del Acta Constitutiva….

[20] Véanse artículos 52 a 64 de la Constitución de 1857, consultable en la página de Internet http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf

[21]  La circular se puede consultar en La restauración del senado 1867-1875, México, IIJ-Senado de la República, 1985,  pp. 13-27.

[22] Ibid., pp. 19-20.

[23] Véase Tena Ramírez, Felipe, ob. cit., p. 273.

[24] ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y estado constitucional”, Anales de jurisprudencia, México, sexta época, tercera etapa, núm. 261, enero-febrero 2003, pp.  362-364.