JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1006/2012, SX-JDC-1007/2012 Y SX-JDC-1009/2012 ACUMULADOS.

 

ACTORES: ZOILA LIDIA MALDONADO HERRERA Y OTROS.

 

RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” Y OTRAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de los juicios al rubro indicado, promovidos por diversos actores en contra de las responsables que a continuación se precisan:

No

EXPEDIENTE

ACTORES

RESPONSABLES

1

SX-JDC-1005/2012

Zoila Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González

Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”.

2

SX-JDC-1006/2012

Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez

Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”.

3

SX-DC-1007/2012

José Neftalí Rosas Castillo

Consejo General del Instituto Federal Electoral, Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”.

4

SX-JDC-1009/2012

Zoila Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González[1]

Las mismas responsables que en el juicio SX-JDC-1005/2010

En los cuatro juicios, los actores se ostentan como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales de mayoría relativa por el distrito 06 en Tlaxiaco, Oaxaca.

Controvierten, esencialmente, la designación de Rosa Elia Romero Guzmán, como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito referido, realizada por la Coalición “Movimiento Progresista”.

En ese sentido, los antecedentes se narraran de forma conjunta, pero con la distinción de cada caso cuando así se amerite.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias se advierten:

a. Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática. El catorce y quince de noviembre del año pasado, la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para el proceso de selección de candidatos a diversos cargos, entre ellos, el de diputados federales por el principio de mayoría relativa para el periodo dos mil doce-dos mil quince.

Entre otras cosas, se estableció que el método de elección para diputados por el principio de mayoría relativa, sería mediante Consejo Nacional Electivo, y se tomaría en cuenta para la definición del candidato, los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que llegaran los precandidatos.

Las encuestas serían realizadas por la Comisión Política Nacional del partido referido a más tardar el quince de diciembre de dos mil once, para poder ser tomadas en cuenta por el Consejo Nacional Electivo, pues este último, se celebraría el dieciocho y diecinueve de febrero del año en curso.

Cabe precisar, que en la base novena de la convocatoria se estableció, que en caso de que el Consejo Nacional acordara realizar una coalición, el partido solamente elegiría a sus candidatos que le correspondieran, conforme al convenio de coalición, por lo que se suspenderían el procedimiento de elección, en el momento procesal que se encontrara, incluso cuando ya hubiese candidato electo por el partido.

b. Convenio de coalición total. El dieciocho de noviembre, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano convinieron realizar una coalición electoral total para la elección de Presidente de la República, senadores y diputados por el principio de mayoría relativa y la denominaron “Movimiento Progresista”.

En dicho convenio, se estableció que el procedimiento que seguiría cada partido político para la selección de candidatos sería de acuerdo a sus estatutos y el propio convenio.

Igualmente, se previó que hasta un quince por ciento de candidatos a diputados y senadores debería contar con un mejor perfil de acuerdo a los antecedentes electorales de los partidos coaligados, resultados de consultas y opinión pública.

En el resto de candidaturas a diputados federales se tomarían en cuenta los resultados de las encuestas abiertas a la opinión pública para lograr el mejor resultado.

Sin embargo, también se estableció que para definir las candidaturas cada uno de los partidos políticos observaría lo previsto en las convocatorias respectivas y normas estatutarias.

Asimismo, se acordó conformar un órgano superior de dirección de la coalición, esto es, una Comisión Coordinadora Nacional, que se integraría con los presidentes nacionales de los partidos coaligados y se encargaría de la toma de decisiones.

El veintiocho de noviembre el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó dicho convenio de coalición.

c. Solicitudes de registro. Los promoventes solicitaron su registro como precandidatos ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en las fechas y orden siguiente:

No

EXPEDIENTE

ACTOR

 

FECHA DE SOLICITUD DE REGISTRO

 

1

SX-JDC-1005/2012

Zoila Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González

09 de diciembre de 2011

 

2

SX-JDC-1006/2012

Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez

09 de diciembre de 2011

3

SX-DC-1007/2012

José Neftalí Rosas Castillo

13 de diciembre de 2011

4

SX-JDC-1009/2012

Zoila Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González

La misma fecha de solicitud de registro del juicio SX-JDC-1005/2012

d. Aprobación del registro. El dieciocho de diciembre la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, aprobó los registros.

Conviene precisar que las promoventes en el juicio SX-JDC-1005/2012 y SX-JDC-1009/2012, refieren que el precandidato suplente de su fórmula fue Omar Núñez Guzmán, pero fue sustituido por Herminia Ramírez González, para cumplir con la cuota de genero.

Sin embargo, de las constancias de autos no se advierte documento alguno en el que se corrobore dicha sustitución, pues del listado de solicitudes aprobadas por la Comisión Nacional Electoral de ese partido, así como en la página oficial del Instituto Federal Electoral quien aparece como precandidato suplente es el ciudadano citado[2].

e. Publicación de la lista de precandidatos. En el portal del Instituto Federal Electoral, se publicó la lista de los precandidatos correspondiente a los tres partidos, en este caso, los del Partido de la Revolución Democrática fueron los siguientes:

DISTRITO

PARTIDO

PROPIETARIO

 

SUPLENTE

 

6

PRD

Gómez Martínez Demetrio Manuel

Cruz Sánchez Mauro

6

PRD

Guevara Barrios Rubén Samuel

Martínez Martínez Hernan

6

PRD

Lopez Martínez Florentino

Beristain Ortiz Filadelfo

6

PRD

López Sánchez Sergio

López Sánchez Laureano

6

PRD

Maldonado Herrera Zoila Lidia

Núñez Guzmán Omar

6

PRD

Martínez Villavicencio Carlos

Beristain Carrasco Susana Emperatriz

6

PRD

Ortiz Vásquez Soledad

Cruz Cruz Sandra Catalina

6

PRD

Pacheco Pérez Hugo

Cruz Martínez Marcelino

6

PRD

Pérez Ortiz Román

Aparicio Hernández Joaquín

6

PRD

Ramírez Carrasco Benjamin Asunción

Cruz Salvador Domingo

6

PRD

Rosas castillo José Neftalí

Gómez morales Dagoberto

6

PRD

Sánchez Carrada Pablo

Barrios Vargas Adolfo

f. Celebración de encuestas. No existe constancia en autos de la celebración de las encuestas para elegir al candidato del Partido de la Revolución Democrática, no obstante, las actoras del juicio SX-JDC-1005/2012, manifiestan que del tres al seis de febrero se realizaron, y que resultaron ganadoras por encima de los otros precandidatos.

g. Reserva de candidaturas[3]. El dieciocho y diecinueve de febrero del año en curso, el Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, determinó reservar el quince por ciento de las candidaturas a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, de acuerdo a lo establecido en el párrafo cuarto de la cláusula décima primera del convenio de coalición.

Por cuanto hace al Estado de Oaxaca, ese partido se reservó únicamente la candidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito 11, con sede en Santiago Pinotepa Nacional.

Es decir, el distrito que nos ocupa no fue reservado para que el Partido de la Revolución Democrática designara al candidato.

h. Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”. El veintidós de marzo siguiente, dicha comisión aprobó un dictamen en el que definió a los candidatos que representarían a la coalición para el proceso electoral actual.

Se estableció, que la designación del candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 06, con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, correspondió al Partido del Trabajo, y designó a Rosa Elia Romero Guzmán.

II. Procedimiento de registro del candidato de la Coalición “Movimiento Progresista”, ante el Instituto Federal Electoral.

1. Solicitud de registro de Demetrio Manuel Gómez Martínez (Actor en el juicio SX-JDC-1006/2012).

Con se vio, en el dictamen referido en el inciso anterior, el Partido del Trabajo designó como candidata del distrito controvertido a Rosa Elia Romero Guzmán.

No obstante, de las constancias de autos del expediente SX-JDC-1007/2007, se advierte que la coalición citada solicitó en un primer momento el registro de Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez, quienes fueron precandidatos, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, pero no se explica la razón por la cual la designación correspondió a esos ciudadanos.

Esos acontecimientos, responden a lo siguiente:

a. Solicitud de Registro. El mismo veintidós de marzo, la Coalición “Movimiento Progresista”, presentó ante el Instituto Federal Electoral, las solicitudes de registros de los candidatos a los diversos cargos que representarían a la coalición, entre ellas, la de los ciudadanos referidos, propietario y suplente, respectivamente, al cargo de diputado federal por el distrito en controversia.

En las solicitudes, se estableció que sí resultaban electos, quedarían comprendidos en el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, pues fueron postulados como candidatos conforme a las normas legales y a los estatutos de ese partido.

Cabe señalar, que el registro de los actores como candidatos en ningún momento fue aprobado por el Instituto Federal Electoral.

b. Acuerdo del consejo general para verificar las solicitudes de registros presentadas por los partidos y coaliciones. El veintiséis de marzo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG171/2012, en el que señaló que al momento de la revisión de las solicitudes, algunos partidos políticos y coaliciones no alcanzaron el mínimo de candidatos propietarios de un mismo género a diputados y senadores, tal y como lo dispuso la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos del primer párrafo del artículo 219 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

En relación con los porcentajes por género de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de la Coalición “Movimiento Progresista”, fue el siguiente:

GÉNERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

Mujeres

92

30.66%

Hombres

208

69.33%

Total

300

100.00%

En ese sentido, al no cumplir con el acuerdo del instituto por el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios, se concedió a los partidos y a las coaliciones, un plazo de cuarenta y ocho horas para que rectificaran las solicitudes de registro, para cumplir con la cuota de género.

Todo lo anterior, se corrobora con el oficio DJ/1059/2012, remitido por la directora jurídica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que explica que previamente al análisis del cumplimiento de la cuota de género por la coalición, solicitó el registro de Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez.

2. Sustitución de Demetrio Manuel Gómez Martínez, por Rosa Elia Romero Guzmán, en cumplimiento al acuerdo anterior. El veintiocho de marzo en cumplimiento a lo anterior, la coalición que nos ocupa, presentó un escrito ante el instituto al que anexó una lista con las sustituciones de las solicitudes de registros de los candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa.

De esa lista, se advierte la sustitución del ciudadano referido como candidato a diputado federal por el distrito 06, en Tlaxiaco. La propuesta quedó como sigue:

PARTIDO DEL TRABAJO

ESTADO

DISTRITO

GÉNERO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SALE PROPIETARIO

SALE SUPLENTE

Oaxaca

06

M

Rosa Elia Romero Guzmán

Teresa Raquel Rojas Ramírez

Demetrio Manuel Gómez Martínez

Mauro Cruz Sánchez

a. Aprobación del registro de Rosa Elia Romero Guzmán. El veintinueve de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo en el que se estableció que una vez verificadas la totalidad de las solicitudes de los partidos y coaliciones, se concluyó que cumplieron con la cuota de generó.

Así, se aprobaron los registros de las formulas de candidatos a diputados al congreso de la unión por el principio de mayoría, entre ellas, la de Rosa Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel Rojas Ramírez, propietaria y suplente, respectivamente, por el distrito 06 en Tlaxiaco, Oaxaca.

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los juicios ciudadanos se presentaron de la manera siguiente:

 

SX-JDC-1005/2012.

El dos de abril, Zoila Lidia Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González, presentaron su demanda de juicio ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dicho órgano tramitó el juicio como responsable sin haber emitido acto alguno relacionado con la designación de candidatos de ese distrito.

Las promoventes manifestaron en su demanda, que su fórmula fue la ganadora en las encuestas abiertas a la ciudadanía por encima de otros precandidatos de su partido, lo cual se pretendía desconocer por la Comisión Política Nacional y por la Coalición “Movimiento Progresista”, al otorgar la designación del candidato al Partido del Trabajo, sin respetar su triunfo.

Lo que se tradujo en discriminación porque su fórmula estaba integrada por dos mujeres, y que además se trataban de acciones afirmativas indígenas.

SX-JDC-1006/2012.

En ese mismo día, Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez, presentaron su demanda, también ante la comisión de garantías antes referida.

En esencia, manifestaron que no se respetaron los resultados de las encuestas y que la imposición de Rosa Elia Romero Guzmán, como candidata de la coalición atendió a otros intereses, por lo que no puede ser valida.

Además de que nunca tuvieron oportunidad de objetarla ante la Comisión Política Nacional de su partido, pues no se les notificaba de las sesiones de ese órgano.

Finalmente, también aducen que no se respetó la acción afirmativa indígena al interior del partido.

SX-JDC-1007/2012.

En la misma fecha, José Neftalí promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, juicio ciudadano, en contra de la contra del acuerdo de veintinueve de marzo en el que dicho instituto aprobó el registro de Rosa Elia Romero Guzmán.

El actor sostiene que la candidatura de esa ciudadana es ilegal, porque en ningún momento se registró como precandidata por alguno de los partidos políticos coaligados, situación que no valoró el instituto.

Además, considera que dicho órgano no razonó por qué lo excluyó, cuando cumplió con los requisitos legales para ser candidato.

SX-JDC-1009/2012.

Este juicio, al igual que el SX-JDC-1005/2012, fue presentado por las mismas actoras también ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, pero en fecha distinta, es decir, el doce de abril.

Controvirtieron esencialmente lo mismo, sólo adicionaron su inconformidad con la designación de Rosa Elia Romero Guzmán como candidata.

a. Remisión de los juicios a la sala superior. Toda vez que en las cuatro demandas solicitaron la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Nacional de Garantías del partido referido, y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral las remitieron a la sala superior de este tribunal y se recibieron de la forma siguiente:

Las tres primeras, el seis y siete de abril, y la última el diecisiete siguiente.

b. Acuerdo de la sala superior. El dieciocho de abril la sala superior de este tribunal acordó remitir los cuatro asuntos a este órgano jurisdiccional, por ser el competente.

Consideró que no se justificaba su facultad de atracción, pues ninguno de los juicios tenía relación directa  con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni con lo resuelto en los acuerdos CG327/2011 y CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre y catorce de diciembre de dos mil once, es decir, los actores no fueron sustituidos por cuota de género.

c. Recepción de los juicios en esta sala regional. El veinte de abril se recibieron los juicios ciudadanos en esta sala, así como diversas constancias relacionadas con sus trámites.

d. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó los expedientes SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1006/2012, SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

e. Admisión, requerimiento y vista. Al día siguiente, la Magistrada Instructora, admitió los juicios, y toda vez que en los tres primeros, los actores controvertían actos en contra de la Coalición “Movimiento Progresista”, así como, posibles actos de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se les requirió el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se ordenó dar vista a Rosa Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel Rojas Ramírez, con las demandas de los juicios.

La Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, remitió el trámite de los juicios el veinticinco siguiente.

El mismo día, Rosa Elia Romero Guzmán desahogó la vista.

El veintiséis y treinta posterior, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, remitió diversas constancias relacionadas con el trámite.

f. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente alguna diligencia por desahogar, se cerró la instrucción y los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver estos juicios, por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra actos de un partido político, relacionados con la elección de candidato a diputado federal de mayoría relativa; y por geografía política, al tratarse del 06 distrito electoral en Oaxaca, el cual corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, en virtud de que por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil doce la sala superior ordenó remitir los expedientes a esta sala.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes.

El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.

En el caso, resulta conveniente el análisis conjunto porque las pretensiones de los actores se dirigen a combatir la designación de Rosa Elia Romero Guzmán como candidata a diputada federal postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”. Es decir, consideran que tal designación les causa perjuicio.

De esta suerte, si todos los juicios se relacionan con la referida candidatura, lo procedente es analizar las pretensiones en conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita.

Por lo tanto, se acumulan los expedientes SX-JDC-1006/2012, SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012 al SX-JDC-1005/2012, por ser este el más antiguo, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.

TERCERO. Definitividad. Los actores acuden a esta instancia sin agotar medio ordinario de defensa alguno, a fin de que esta sala analice sus agravios.

Se debe conocer de los juicios, en razón de lo siguiente:

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocerá en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.

En ese sentido, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedibilidad del juicio ciudadano el agotamiento de las instancias previamente establecidas para combatir los actos o resoluciones que se reclaman.

En el caso, los actores acuden en su carácter de precandidatos al cargo de diputados por el distrito 06 en Oaxaca, por el Partido de la Revolución Democrática, y controvierten la postulación de candidato a ese cargo por la coalición “Movimiento Progresista”.

En ese sentido, señalan como responsables a su partido y a la coalición que integra, por tanto, esta sala estima que el acto impugnado reúne el requisito de definitividad, al no existir instancia previa, por la cual pueda ser reparado el derecho que aducen conculcado.

Lo anterior es así, pues si bien existe un medio idóneo en la norma estatutaria de su partido para impugnar los actos que emanan de él, no hay medio por el cual los precandidatos puedan controvertir actos de la coalición de la que su partido forma parte, máxime que corresponde a la coalición la postulación de candidatos.

Por lo mismo, no existe instancia alguna que debiera agotarse antes de acudir a ésta.

En consecuencia, se estima que el acto es definitivo.

CUARTO. Sobreseimiento de los juicios SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1007/2012 Y SX-JDC-1009/2012. En estos juicios se actualizan las causales de improcedencia, de preclusión y falta de interés jurídico, por lo siguiente:

Falta de interés jurídico.

En los juicios SX-JDC-1005/2012 y SX-JDC-1007/2012, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 10, apartado 1, inciso b) de ese mismo ordenamiento adjetivo relativa a la falta de interés jurídico de los actores.

Ciertamente, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

Con base en lo anterior, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

En ese sentido se ha pronunciado este tribunal en la tesis jurisprudencial de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO"[4].

En el caso, las pretensiones de los actores de ser reconocidos como candidatos de la coalición “Movimiento Progresista” y ser registrados con esa calidad ante el Instituto Federal Electoral, deriva de que participaron en el proceso interno de su partido, de conformidad con el artículo 308 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, cuando se efectúe una coalición, el Partido solamente elegirá de conformidad con sus Estatutos a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.

A su vez, el artículo 310 señala que las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el Partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia nombrar a las candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al Partido se elegirán de acuerdo con los Estatutos.

Finalmente, el artículo 311 menciona que cuando se realice una coalición o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.

En congruencia con ese precepto, la convocatoria para elegir, entre otros, a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados al Congreso de la Unión, emitida por el 11º pleno extraordinario del VII Consejo Nacional de ese partido los días catorce y quince de noviembre de dos mil once, en su base IX, señala que el partido podrá, realizar coaliciones y convergencias electorales, mediante un convenio político de carácter público.

Ahí se establece que en caso de que el Consejo Nacional acuerde realizar alguna coalición o convergencia, el Partido solamente elegirá de conformidad a la convocatoria a los candidatos que le correspondan, conforme al convenio respectivo, por lo que se suspenderá el procedimiento de elección cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo.

Como se observa, tanto los Estatutos como la convocatoria establecen que el procedimiento de elección interna de los precandidatos del partido puede suspenderse en caso de coalición o convergencia con otros partidos políticos, incluso cuando los candidatos ya hubiesen sido electos.

Ahora bien, en el convenio de coalición celebrado el pasado dieciocho de noviembre se advierte que las partes conformaron la Comisión Coordinadora Nacional como órgano superior de dirección de la coalición.

En este sentido, aun cuando se tenga por cierta su participación como precandidatos en el proceso interno de su partido, una vez realizada la coalición, perdieron esa calidad, ya que tal circunstancia no los hace precandidatos de la coalición.

Lo anterior es así, porque en términos de los estatutos del partido, como de la convocatoria, la suspensión del procedimiento interno de elección operó ipso iure, esto es, por mandato estatutario.

En ese sentido la normativa establece que ello puede ocurrir en cualquiera etapa del procedimiento de selección interna, aún si ya hubiera sido electo al candidato partidista, por lo cual el partido solamente elegiría a los candidatos que le correspondan conforme al convenio respectivo.

Al respecto esta sala advierte que en el convenio se estableció que los partidos políticos podrían reservarse hasta el quince por ciento del total de las candidaturas a diputados, pero ello de modo alguno implica la postulación por su partido, pues en términos de las cláusulas tercera y décimo primera, la postulación corresponde a la coalición y no a los partidos en lo individual.

Ahora bien, es un hecho público y notorio para este órgano, que no estamos en el supuesto de un distrito reservado al Partido de la Revolución Democrática frente a la coalición, pues con base en el resolutivo del primer pleno del VIII consejo nacional de ese partido, relacionado con la elección de candidatos al Congreso de la Unión para el presente proceso, sólo se reservó el distrito 11 de Oaxaca.

Por otra parte en autos obra el dictamen de la coalición Movimiento Progresista de veintidós de marzo de dos mil doce por el que acordó y dictaminó sus candidatos a diputados de mayoría relativa entre los cuales se encuentra el de Rosa Elia Romero Guzmán, como candidata a diputada federal por el distrito 06 de Oaxaca, el cual correspondió al Partido del Trabajo, integrante de la coalición.

Así, es evidente que los actores carecen de interés jurídico para promover los juicios, pues el procedimiento de selección interno de su partido, fue suspendido como consecuencia del convenio de coalición y por ello de ninguna manera pueden tener el carácter de precandidatos frente a la coalición[5].

De ahí que al sobrevenir dicha causal de improcedencia una vez admitido el juicio, procede sobreseer el referido medio de impugnación.

Preclusión.

De igual manera en el juicio ciudadano SX-JDC-1009/2012, este órgano jurisdiccional considera que la demanda origen de ese juicio debe sobreseerse al actualizarse la figura procesal de la preclusión.

Lo anterior es así, pues las actoras extinguieron su derecho de acción en el juicio SX-JDC-1005/2012, al impugnar la designación de Rosa Elia Romero Guzmán como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, el dos de abril del año en curso.

Por lo que, al haber promovido –doce de abril- otra demanda en contra del mismo acto, es evidente, que esta última no puede prosperar, porque su derecho a impugnar precluyó al promover la primera.

Al respecto, debe señalarse que la preclusión es una institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.

En efecto, de conformidad con dicho principio, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es, concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados.

Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”[6], se refiere a la "preclusión" como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, así en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

Por tanto, es posible concluir que la presentación de una demanda imposibilita al actor a promover con posterioridad, en idénticos términos, una diversa impugnación en la cual haga valer los mismos cuestionamientos previamente planteados.

En el caso, las actoras el doce de abril promovieron nuevamente ante la referida comisión nacional juicio ciudadano en contra de dicha candidatura, por tanto, al haber promovido previamente diverso juicio en contra del mismo acto, su derecho a impugnarlo quedó satisfecho con la primer demanda.

Por otra parte, tampoco podría considerarse este juicio como una ampliación de demanda al diverso SX-JDC-1005/2012, pues su presentación fue posterior al plazo que tenían las actoras para presentarla, además de que de la lectura de su escrito no se advierte que realicen manifestaciones encaminadas a combatir un nuevo acto o el desconocimiento de algún hecho.

En ese sentido, ha sido criterio de la sala superior de este tribunal, en la jurisprudencia 13/2009 de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”[7], que la ampliación de la demanda por hechos nuevos o desconocidos está sujeta a las reglas relativas a las promoción de los medios de impugnación, es decir tales ampliaciones deben presentarse en un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o desde que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación. 

Por tanto, lo procedente es sobreseer este juicio.

QUINTO. Estudio de fondo del juicio SX-JDC-1006/2012. Antes de pronunciarnos sobre la controversia de fondo, debe explicarse, por qué pese a que Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez, fueron precandidatos del Partido de la Revolución Democrática al igual que los actores de los juicios que se sobreseen, cuentan con interés jurídico para impugnar, y también debe aclararse que aun cuando presentan su demanda ante un órgano distinto a la responsable, se considera oportuna, pues de lo contrario no se justificaría el estudio de los agravios.

Lo primero, se justifica porque de las constancias del expediente SX-JDC-1007/2012, lo cual se invoca como hecho notorio en este juicio, se advierte que la coalición solicitó al Instituto Federal Electoral, el registro de los actores como candidatos.

Designación que la coalición sustituyó por Rosa Elia Romero Guzmán, porque al momento de verificar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas, el instituto advirtió que no se cumplía con la cuota de género exigida por la norma y ordenada por la sala superior de este órgano jurisdiccional.

En ese sentido, al tratarse de una sustitución como candidatos de la coalición, aun cuando no se haya aprobado su registro, es evidente que sufrieron una afectación en su esfera jurídica.

Ahora bien, se considera oportuno el juicio, con independencia de que la demanda se presentó ante autoridad distinta a la responsable, esto es, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

Ciertamente, de la demanda de los actores se advierte que controvierten la designación de Rosa Elia Romero Guzmán, como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 06 en Oaxaca, solicitada por la coalición “Movimiento Progresista” el veintiocho de marzo.

En ese sentido, si se inconformaban con tal designación, debieron presentar la demanda ante la Comisión Coordinadora Nacional de esa coalición, pues fue quien emitió el acto que se reclama.

No obstante, esa cuestión, aun cuando representa una irregularidad procesal que, en principio podría dar lugar al desechamiento de la demanda respectiva, dicha situación, a la luz de la interpretación proteccionista de los derechos de los justiciables, no puede dar cabida al desechamiento.

Lo anterior es así, pues en la demanda solicitan la intervención de este tribunal, el cual es competente para resolver la controversia, por lo que la presentación debe considerase en tiempo y forma.

Este criterio fue sostenido por la sala superior, en el expediente SUP-JDC-11/2012.

En suma, debe señalarse que de las constancias de autos no se advierte documento alguno en el que se haya notificado a los actores de la sustitución.

De ahí que no le asista la razón a Rosa Elia Romero Guzmán, al manifestar en su desahogo de vista que la demanda era extemporánea.

Una vez determinado lo anterior, lo procedente es resolver la controversia de fondo.

La pretensión última de los promoventes, es revocar el registro Rosa Elia Romero Guzmán como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 06 con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, y como consecuencia, se les designe como candidatos para dicho cargo en ese distrito.

Con independencia de que los actores no refieren en su demanda que originalmente la coalición solicitó al Instituto Federal Electoral sus registros y fueron sustituidos por la fórmula de Rosa Elia Romero Guzmán, al impugnar la designación de esa ciudadana, obliga a este tribunal como órgano de control de legalidad y constitucionalidad, determinar si la sustitución se ajusto a esos principios.

Se estima correcta la designación de Rosa Elia Romero Guzmán, como candidata de la Coalición “Movimiento Progresista”, porque fue propuesta por el Partido del Trabajo, al que le correspondía designar en ese distrito.

Además, porque la sustitución obedeció al cumplimiento de la cuota de género, como se explica:

El párrafo 1, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que de la totalidad de las solicitudes de registros, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberá integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

Por su parte el párrafo 2, del mismo artículo, señala que quedaban exceptuadas de esa disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

De las disposiciones anteriores, se advierte la obligación de los partidos la obligación de incluir, respecto de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten ante el Instituto Federal Electoral, un determinado porcentaje de candidatos propietarios de un mismo género, salvo en el caso de excepción que prevé el propio numeral.

Por su parte, el artículo 221 del mismo ordenamiento, establece que cerrado los registros de candidaturas, si un partido o coalición no cumple con el porcentaje de cuota de género, se les requerirá en un plazo de cuarenta y ocho horas para que rectifiquen.

Ahora bien, el siete de octubre de año pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.

En dicho acuerdo, se estableció que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

También se señaló, que se exceptuaba de la regla anterior las candidaturas de mayoría relativa que resultaran de un proceso de elección democrático.

Entendiéndose por estos, aquellos en los que la elección de las candidaturas se realizaran de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea.

La sala superior de este tribunal, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, así como en los incidentes relacionados con ese asunto, estimó que la autoridad administrativa se extralimitó al definir que debía entenderse por un proceso democrático.

Determinó, que tanto en los registros de los candidatos por el principio de mayoría relativa, como los de representación proporcional, se debía respetar los porcentajes de la cuota exigidos por la norma legal y que las formulas debían registrarse con propietario y suplente del mismo género.

Esto es, en ningún caso se deberán incluir más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

Tal determinación debía ser observada por el instituto al momento de que los partidos y coaliciones presentaran las solicitudes de registro de sus candidatos.

Ahora bien, la decisión de que los partidos respeten la cuota de género, es un mecanismo para garantizar la efectiva integración de las mujeres en cargos de elección popular, es decir, que su participación se vea materializada en dichos cargos, no sólo como una posibilidad lejana sino real.

Con esa medida, también se busca contrarrestar los efectos de discriminación hacia la mujer y promover la igualdad entre ambos géneros.

Al respecto, “Las Reglas de Brasilia” sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, establecen que se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Así, la decisión de que los partidos cumplan con la cuota de género, atiende precisamente a eliminar cualquier exclusión arbitraria con motivo de pertenecer al sexo femenino.

Incluso, desde el interior de los partidos se establecen acciones afirmativas que garantizan la participación de los grupos vulnerables, por ejemplo, el cumplimiento de las cuotas en paridad de género.

Lo anterior, lejos de debilitar la democracia, cuando existe alternancia en el poder de ambos géneros, la fortalece.

Sobre el tema, se trae a cuenta “El Consenso de Quito”, en el que los gobiernos de diversos países participantes en la décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, reafirmaron el compromiso de preveer mecanismos para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Asimismo, reconocieron, entre otras cosas, que la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres.

Como se ve, el reconocimiento de la participación política de las mujeres abona a la democracia, pues al participar en condiciones de igualdad en la alternancia de los cargos públicos, además de suprimir el monopolio de un mismo género en dichos cargos, los pone en un plano de igualdad.

Es por eso, que al momento de que los partidos políticos o coaliciones solicitan los registros de sus candidatos a los diversos cargos de elección popular, deben procurar cumplir con la cuota de género que exige la norma.

En el caso, se insiste en que la designación como candidatas de Rosa Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel Rojas Ramírez, en sustitución de los actores, por parte de la coalición se encuentra justificada.

Se sostiene lo anterior, en razón de que la sustitución no atendió a una decisión arbitraría de la coalición, sino a una exigencia legal que la propia coalición inobservó desde el primer momento en que solicitó los registros de los candidatos ante la autoridad administrativa.

De ahí que ante el requerimiento efectuado por el Instituto Federal Electoral, para el cumplimiento de la cuota de género, dicha coalición tenía que rectificar las candidaturas para cumplir con la exigencia legal.

Pues en caso contrario, de no haber cumplido, pudo sancionársele, incluso, hasta con la perdida del derecho a registrar candidatos, tal y como lo prevé el numeral 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, al estar justificada la designación de Rosa Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel Rojas Ramírez, lo procedente es confirmar su registro como candidatas, propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales de mayoría relativa por el distrito 06 en Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-1006/2012, SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012 al SX-JDC-1005/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012.

TERCERO. Se confirma el registro de Rosa Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel Rojas Ramírez, como candidatas, propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales de mayoría relativa por el distrito 06 en Oaxaca.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores de los juicios SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1006/2012 y SX-JDC-1009/2012, en el domicilio señalado en su demanda por conducto del Consejo Local del instituto Federal Electoral en Oaxaca, así como a Rosa Elia Romero Guzmán, en el domicilio señalado en su escrito de desahogo de vista por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por correo electrónico al actor del juicio SX-JDC-1007/2012, por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Política Nacional de dicho partido, a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”; a la Secretaría Ejecutiva y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como al Consejo Local de ese instituto en Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Claudia Pastor Badilla, y el Magistrado por Ministerio de Ley Francisco Alejandro Cróker Pérez, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CRÓKER PÉREZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 


[1] Cabe señalarse que las promoventes del juicio SX-JDC-1005/2012, presentaron una demanda posterior la cual corresponde al juicio SX-JDC-1009/2012, de ahí que en ambos juicios se repitan los nombres de las actoras, lo cual se aclarará en la parte conducente de este fallo.

[2] http://www.ife.org.mx/documentos/proceso_2011-2012/preparacion.html

[3] RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, LA FORMULACIÓN DE PROPUESTAS DE CANDIDATURAS FEDERALES PARA QUE SEAN POSTULADAS POR LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y LA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS DE SELECCIÓN.

[4] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152 y 153.

[5] A similar criterio se arribó en los expedientes SX-JDC-184/2010; SX- y JDC-274/2010.

[6] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 314. 

[7] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, páginas.