JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JDC-1018/2012 Y SX-JRC-7/2012.

 

ACTORES: CARLOS ENRIQUE ESQUINCA CANCINO Y OTRO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

SECRETARIOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA Y BENITO TOMÁS TOLEDO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de los juicios al rubro indicados, promovidos por Carlos Enrique Esquinca Cancino, en su calidad de Consejero Político Nacional y Estatal en Chiapas, del Partido de la Revolución Democrática, y por ese partido, por conducto de su presidente nacional, José de Jesús Zambrano Grijalva, respectivamente, contra la resolución de doce de abril último, emitida por el citado tribunal.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Toda vez que la litis se relaciona con la elección de consejeros estatales llevada a cabo en dos mil ocho, es necesario precisar el origen y secuencia de tal jornada, de conformidad con lo narrado por los actores y las constancias del expediente.

a. Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir a sus órganos de dirección y representación. En ella se estableció que la jornada electoral se celebraría el dieciséis de marzo siguiente.

b. Registro de planillas. El diez de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral de ese partido en Chiapas, aprobó el registro de las siguientes personas como candidatos a consejeros estatales[1]:

No.

NOMBRE

1

Ochoa Samayoa Hildiberto

2

Guillen Montejo Nidia Gabriela

3

Hernández Díaz Marcos

4

Sánchez Ochoa Fanny Iveth

5

Díaz Gómez Nicolás

6

Velázquez Montes Teresa De Jesús

7

Gómez Sánchez Lorenzo

8

López López Magdalena Haydee

9

Escandón Cadenas Rutilo Cruz

10

Hidalgo González Juan

11

Escobedo Morales Elizabeth

12

Brito Maza Riegos Ismael

13

Escandón Cadena Carmen

14

Chávez Castillo César Antonio

15

Torres Abarca O. Magdalena

16

Campos Amaya Giovvany Alexander

17

Soriano Ruiz Alejandra

18

Vázquez Hernández José Antonio

19

Grajales Burguete Martha

20

León Alcázar Leonardo Omar*

21

Ayar Escandón Johara Guadalupe

22

Córdova Toledo José Ángel

23

Guitierrez Romero Margarita

24

Esquinca Cancino Carlos Enrique

25

Matus Toledo Holly

26

Días Peres Enoc

27

Pérez Hernández Andrea

28

Espinosa Morales César Arturo*

29

Sánchez López Patricia Del Carmen

30

Castellanos Gómez Humberto Belisario

31

Sánchez Trujillo Blanca Aidé

32

Beltrán Núñez Lidia Elizabeth

33

Navarro Rivera Luis De Jesús

34

Hernández Gómez Alba Lidia

35

Velasco Castillo Benjamín

36

Espinosa Moguel Guadalupe

37

Becerra Sánchez Gamaliel

38

Ramírez Alfaro Leticia Raquel

39

Pérez Gordillo Hamilton Marconi

40

Ruiz Mendoza Agustín

41

Cancino Hernández Ariana Erendira

42

Cruz Manzur Edie

43

Bravo Morales Floridalma

44

Ortiz Jiménez Darinel

45

Cornelio García Victoria

46

Cruz Hernández José Luis

47

Cruz Hernández Bertha María

48

Reyes Morales Darwin

49

Espinoza Guzmán Isela

50

Meneces Velasco María Elena

51

Hidalgo González Joel

52

Tovar Sabadua Wendy Devaney

53

Bermúdez Ramos Rodolfo

54

Pérez Ortiz Luis Miguel

55

Vázquez Romero Nicolasa Del Carmen

56

Acosta López Enrique

57

Manga Vázquez Hugo Antonio

58

Ramírez Gutierrez Moises

59

Ramos Sánchez Esther

60

Reyes Palacios Rafael

61

García Reyes Virginia

62

Aguilar Gamboa Carolina

63

Lorenzana Santeliz Bernardo

64

Ledesma Reyes María De Los Ángeles

65

González Herrera Víctor Manuel

66

González Espinoza Priscila

67

Ramos Sánchez José Cruz

*Estos candidatos son los que aparecen como integrantes de la mesa directiva de la convocatoria originalmente impugnada.

c. Jornada electoral y publicación de delegados nacionales. El dieciséis de marzo siguiente se llevó a cabo la elección. En esta fecha  la Comisión Técnica Electoral publicó la lista de consejeros nacionales electos de Chiapas, y en la cual constan los siguientes nombres:

1

César Antonio Chávez Castillo

2

O. Magnadala Torres Abarca

3

Giovvany Alexander Campos Amaya

4

Alejandra Soriano Ruiz

5

José Antonio Vázquez Hernández

6

Martha Grajales Burguete

7

Carlos Enrique Esquinca Cancino

8

Holly Matus Toledo

9

Mérida Walter Aguilar

10

Rutilio Cruz Escandón Cadena

11

Héctor Elías Barraza Chávez

d. Sesión de cómputo estatal. El inmediato diecinueve de marzo de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Chiapas realizó la sesión de cómputo. El acta se emitió el diez de abril.[2]

e. Impugnación de resultados. El mismo diez de abril, Hidilberto Ochoa Samayoa, en su calidad de representante de la planilla 1, promovió recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías de ese partido, en el cuan planteó la nulidad de diversas casillas y la inelegibilidad del candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, Alejandro Gamboa López.

f. Asignación de delegados y consejeros. El tres de mayo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral emitió y publicó el “ACTA DE ASIGNACIÓN DE DELEGADOS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CUARTO ALCANCE”, en la que se determinaron como consejeros en Chiapas,  los siguientes:

No.

DISTRITO

PLANILLA

PRELACION

NOMBRE

1

1

100

1

Solís Adriana Margarita

2

1

100

2

Lara Trinidad Aureliano Humberto

3

1

100

3

Pérez López Victor Manuel

4

1

101

1

Espinosa Morales César Arturo*

5

1

2

1

Hernández Guichard Imelda Beatriz

6

2

100

1

Moreno Cancino Manuel de Jesús

7

2

100

2

Cortez Quintero Lourdes Araceli

8

2

101

1

Zebadua Zenteno Armando

9

2

2

1

Morales Vázquez Jorge Alberto

10

3

100

1

Narcia Álvarez Miguel Ángel

11

3

100

2

García Gómez Lucero Guadalupe

12

3

102

1

Méndez Balcazar Marco Antonio

13

3

101

1

Rincón Flores Claudia Edith

14

3

2

1

Camas Medina Carlos

15

4

100

1

Gómez Consuegra Corazón

16

4

100

2

De La Torre Espinosa María Guadalupe

17

4

100

3

De La Torre Vázquez Adrian

18

4

100

4

Hernández Díaz Edgali

19

4

101

1

Coello Gómez Ruly de Jesús

20

5

100

1

Domínguez Velasco Angélica María

21

5

100

2

Velasco Mendoza Álvaro

22

6

4

1

Meneses Velasco María Elena

23

6

4

2

Escandón Cadenas Rutilio Cruz

24

6

4

3

López Gordillo Blanca Ernestina

25

6

4

4

Gordillo Abadía Jesús Martin

26

6

2

1

Gordillo Domínguez Roque Luis

27

6

2

2

Valverde Ovando Beatriz Adriana

28

6

100

1

Luria López Gloria Concepción

29

6

1

1

Trujillo Alfaro Carlos Fernando

30

7

100

1

Torrez González América

31

7

100

2

De Meza Hernández Jerónimo

32

7

100

3

Sánchez Barrón Miryam Cecilia

33

7

101

1

Pérez Gómez José

34

7

101

2

América Torres González

35

8

100

1

Sánchez Díaz Jorge Luis

36

8

100

2

Gutiérrez Reyes Antonia Guadalupe

37

8

100

3

Álvaro López Braulio

38

8

101

1

López Arcos Arturo

39

8

101

2

Natalia Hernández López

40

9

100

1

Villareal Aquino Felipe

41

9

100

2

Bernal Vidal Jackeline del Carmen

42

9

100

3

Lara Vázquez José  Luis

43

9

2

1

López Velasco Ezequiel

44

9

2

2

Moreno Silvano Rosa

45

9

2

3

Ruiz Silvano Manuel

46

9

454

1

Rodríguez Jiménez Natividad

47

9

454

2

Medina Moscoso Geanet del Carmen

48

10

100

1

Abarca Cabrera José Luis

49

10

100

2

Abarca Cabrera José Luis

50

10

100

3

Pérez Pérez  Juan

51

10

100

4

Álvarez Penagos América Graciela

52

11

100

1

Rodríguez Cruz Elpidia del Carmen

53

11

100

2

Ramírez Villareal Silvano

54

11

100

3

López Rodas María del Carmen

55

11

100

4

Rojas Juarez Julio

56

11

100

5

Jiménez Méndez Martha Lilia

57

11

100

6

Chavarría Estrada Pablo

58

11

100

7

López Coello Eva

59

11

101

1

David Díaz Pérez

60

11

101

2

Florinda Pérez López

61

11

101

3

Braulio Bautista Gómez

62

11

101

4

Andrea Pérez Hernández

63

12

8

1

Valdez Castillo Herminio

64

12

8

2

López Ramírez Rosenda

65

12

8

3

Cruz  López Aquiles

66

12

8

4

Silva Vidal Reynila

67

12

101

1

Tosca Soberano Carmen

68

12

101

2

Leydi Diana Acosta Díaz

69

12

100

1

Cruz Pineda Jorge

70

13

101

1

Orozco Ruiz Rudy Alberto

71

13

101

2

Deborath Hernández Santos

72

13

101

3

Romeo Hernández Aquino

73

13

100

1

López Lunes Lidia Sebastiana

74

13

100

2

Cancino Utrilla Ramón

75

13

102

1

Velasco Castillo Benjamín

76

13

4

1

Ramírez Jiménez Isaac

77

14

100

1

Rodríguez Fernández José Luis

78

14

100

2

Cruz López María del Socorro

79

14

100

3

López Chacón Cándido

80

14

100

4

Morales Galdámez Maricela

81

14

100

5

De La Rosa Zarate Luz del Carmen

82

14

101

1

Valencia Ocaña Antonio

83

14

101

2

Margarita Nataren Pérez

84

14

102

1

Acosta Ruiz José Octavio

85

15

2

1

Mendoza Cruz Lorenzo

86

15

2

2

Simón Anzueto Bernarda

87

15

100

1

Hernández Alabat Jorge Luis

88

15

100

2

Candelaria Chirino Gisela

89

15

102

1

Becerra Sánchez Gamaliel

90

15

1

1

Ponce  Montes David

91

15

101

1

Moguel Rincón Gonzalo De Jesús

92

16

100

1

Sandoval Vázquez Miguel Ángel

93

16

100

2

Cruz Moscoso Gladis Mayren

94

16

2

1

Reyes Reyes Francisco Javier

95

16

1

1

Guzmán Rojas Vidal Anselmo

96

17

100

1

González Chamlati Rafael Antonio

97

17

100

2

Palacios Martínez Onoria

98

17

100

3

Pérez Robledo Florencia Noeli

99

17

100

4

Gamboa Cárcamo Rubiel

100

17

100

5

López Pérez Ana Deli

101

17

100

6

Osorio Espinosa Humberto

102

17

100

7

Espinosa Gutiérrez Librada Araceli

103

17

101

1

Wanerges Hernández Robledo

104

17

101

2

María Del Socorro Villar Domínguez

105

17

101

3

Feliz Toledo Rodríguez

106

17

101

4

Gladys Eridani Velázquez Pérez

107

17

2

1

González Espinosa Victor Manuel

108

18

100

1

López López Cuauhtémoc

109

18

454

1

Lorenzana Santeliz Bernardo

110

19

100

1

Díaz Saldaña Carlos

111

19

454

1

Reyes Palacios Rafael

112

19

2

1

Villalobos Cruz Socimo

113

20

100

1

Hernández Cruz Luis

114

20

100

2

Trujillo Trujillo María Antonieta

115

20

100

3

Zarate Izquierdo Juan Pablo

116

20

100

4

García Cruz Hortencia

117

20

100

5

Solís Mora Mario

118

20

100

6

Pérez Hernández Elvira

119

20

100

7

Ruiz Hernández Margarito

120

20

100

8

López Castro María Gisela

121

20

100

9

Hernández Gordillo Salomón

122

20

101

1

Jiménez López Gabriel

123

21

100

1

Gómez Girón Sebastián

124

21

100

2

Aguilar Domínguez Manuel

125

21

100

3

Vázquez Cruz Ramón

126

21

100

4

Pérez Bautista Waldo Martin

127

21

100

5

Méndez Gómez Oscar

128

21

100

6

Santiz Gómez Juan

129

21

1

1

Santiz Gómez Francisco

130

22

100

1

López Pérez Cristóbal

131

22

100

2

López Patisthan Patricia

132

22

100

3

Entzin Cruz Miguel

133

22

100

4

Vázquez Gutiérrez Lorenzo

134

22

100

5

López Velazco Mariano

135

22

100

6

Gómez Gómez Mariano

136

22

100

7

Pérez Conde José

137

23

101

1

Marina Guadalupe Rosale Zuarth

138

23

101

2

Bersabeth Grajales Aguilar

139

23

101

3

Edie Cruz Manzur

140

23

101

4

Flor Del Rosario Cruz Magdaleno

141

23

100

1

Martínez Del Solar Carlos Mario

142

23

100

2

Ayar Escandón Johara Guadalupe

143

23

100

3

Clemente Magdaleno Jorge Alberto

144

23

102

1

Navarro Rivera Luis De Jesús

145

23

4

1

Morales Montesinos Ramón Antonio

146

24

100

1

Hernández Cisneros Rosaura

147

24

100

2

Agustín Robledo Juan Ruguel

148

24

100

3

Méndez Estrada María Cruz

149

24

100

4

Valera Fuentes Diego Valente

150

24

4

1

Pérez Rodríguez Luzman de Jesús

*Esta persona firma la convocatoria primigeniamente impugnada.

g. Resolución del recurso de inconformidad[3]. El tres de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías, al resolver  la inconformidad, determinó:

1) Declarar la validez de la elección en los distritos electorales 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14, 15, 21 y 24.

2) Ordenar la recomposición del cómputo de votos en los distritos electorales 2, 3, 7, 9, 10, 12, 16, 17, 19, 20 y 22.

3) Anular la votación de los distritos electorales 1, 18 y 23 y, en consecuencia, emitir una nueva convocatoria dentro de los siguientes treinta días.

h. Acuerdo de cumplimiento de la resolución. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral dio por cumplido lo ordenado en la resolución del recurso de inconformidad.

Después de realizar la recomposición del cómputo, y sin incluir las elecciones anuladas en los distritos 1, 18 y 23, la asignación de consejeros estatales en Chiapas, quedó de la siguiente manera[4]:

No.

DISTRITO

PLANILLA

PREL

NOMBRE

6

2

100

1

Moreno Cancino Manuel de Jesús

7

2

100

2

Cortez Quintero Lourdes Araceli

8

2

101

1

Zebadua  Zenteno  Armando

9

2

2

1

Morales Vázquez Jorge Alberto

10

3

100

1

Narcia Gómez Lucero Guadalupe

11

3

100

2

García Gómez Lucero Guadalupe

12

3

102

1

Méndez Balcazar Marco Antonio 

13

3

101

1

Rincón Flores Claudia Edith

14

3

2

1

Camas Medina Carlos

15

4

100

1

Gómez Consuegra Corazón

16

4

100

2

De la Torre Espinosa María Guadalupe

17

4

100

3

De la Torre Vázquez Adrian

18

4

100

4

Hernández Díaz Edgali

19

4

101

1

Coello Gómez Ruly de Jesús

20

5

100

1

Domínguez Velasco Angélica María

21

5

100

2

Velasco Mendoza Alvaro

22

6

4

1

Meneces Velasco María Elena

23

6

4

2

Escandón Cadenas Rutilio Cruz

24

6

4

3

López Gordillo Blanca Ernestina

25

6

4

4

Gordillo Abadía Jesús Martín

26

6

2

1

Gordillo Domínguez Roque Luis

27

6

2

2

Valverde Ovando Beatriz Adriana

28

6

100

1

Luria López Gloria Concepción

29

6

1

1

Trujillo Alfaro Carlos Fernando

30

7

100

1

Torrez González América

31

7

100

2

De Meza Hernández Jerónimo

32

7

100

3

Sánchez Barrón Miryam Cecilia

33

7

100

4

Zarate Izquierdo Miguel Ángel

34

7

454

1

Sin Nombre

35

8

100

1

Sánchez Díaz Jorge Luis

36

8

100

2

Gutiérrez Reyes Antonia Guadalupe

37

8

100

3

Álvaro López Braulio

38

8

101

1

Vázquez Pérez Jenaro

39

8

101

2

Natalia Hernandez López

40

9

100

1

Villareal Aquino Felipe

41

9

100

2

Bernal Vidal Jackeline del Carmen

42

9

100

3

Lara Vázquez José Luis

43

9

100

4

Campero Hernández María Inés

44

9

2

1

López Velasco Ezequiel

45

9

2

2

Moreno Silvano Rosa

46

9

2

3

Ruiz Silvano Manuel

47

9

454

1

Rodríguez Jiménez Natividad

48

10

100

1

García González Verónica Gladis*

49

10

100

2

Abarca Cabrera José Luis

50

10

100

3

Pérez Pérez  Juan

51

10

100

4

Álvarez Penagos América Graciela

52

11

100

1

Rodríguez Cruz Elpidia del Carmen

53

11

100

2

Ramírez Villareal Silvano

54

11

100

3

López Rodas María del Carmen

55

11

100

4

Rojas Juárez Julio

56

11

100

5

Jiménez Méndez Martha Lilia

57

11

100

6

Chavarría Estrada Pablo

58

11

100

7

López Coello López

60

11

101

2

Florinda Pérez López

61

11

101

3

Braulio Bautista Gómez

62

11

101

4

Andrea Pérez Hernández

63

12

8

1

Valdez Castillo Herminio

64

12

8

2

López Ramírez Rosenda

65

12

8

3

Cruz López Aquiles

66

12

8

4

Silva Vidal Reynila

67

12

8

5

González Arnago Julio César

68

12

101

1

Tosca Soberano Carmen

69

12

101

2

Leydi Diana Acosta Díaz

70

13

101

1

Orozco Ruiz Rudy Alberto

71

13

101

2

Deborath Hernández  Santos

72

13

101

3

Romeo Hernández Aquino

73

13

100

1

López Lunes Lidia Sebastiana

74

13

100

2

Cancino Utrilla Ramón

75

13

102

1

Velasco Castillo Benjamín

76

13

4

1

Ramírez Jiménez Isaac

77

14

100

1

Rodríguez Fernández José Luis

78

14

100

2

Cruz López María del Socorro

79

14

100

3

López Chacón Cándido

80

14

100

4

Morales Galdámez Maricela

81

14

100

5

De la Rosa Zarate Luz del Carmen

82

14

101

1

Valencia Ocaña Antonio

83

14

101

2

Margarita Nataren Pérez

84

14

102

1

Acosta Ruz José Octavio

85

15

2

1

Mendoza Cruz  Lorenzo

86

15

2

2

Simón Anzueto Bernarda

87

15

100

1

Hernández Alabat Jorge Luis

88

15

100

2

Candelaria Chirino Gisela

89

15

102

1

Espinosa Moguel Guadalupe

90

15

1

1

Ponce Montes David

91

15

101

1

Moguel Rincón Gonzalo de Jesús

92

16

100

1

Sandoval Vázquez Miguel Ángel

93

16

100

2

Cruz Moscoso Gladis Mayren

94

16

2

1

Reyes Reyes Francisco Javier

95

16

1

1

Guzmán Rojas Vidal Anselmo

96

17

100

1

González Chamlati Rafael Antonio

97

17

100

2

Palacios Martínez Onoria

98

17

100

3

Pérez Robledo Florencia Noeli

99

17

100

4

Gamboa Carcamo Rubiel

100

17

100

5

López Pérez Ana Deli

101

17

100

6

Osorio Espinosa Humberto

102

17

100

7

Espinosa Gutiérrez Librada Araceli

103

17

101

1

Wanerges Hernández Robledo

104

17

101

2

María del Socorro Villar Domínguez

105

17

101

3

Feliz Toledo Rodríguez

106

17

101

4

Gladys Eridani Velázquez Pérez

107

17

2

1

González Espinosa Victor Manuel

110

19

100

1

Díaz Saldaña Carlos

111

19

454

1

Reyes Palacios Rafael

112

19

4

1

Sosa Merchant Ninfa

113

20

100

1

Hernández Cruz Luis

114

20

100

2

Trujillo Trujillo María Antonieta

115

20

100

3

Zarate Izquierdo Juan Pablo

116

20

100

4

García Cruz Hortencia

117

20

100

5

Solís Mora Mario

118

20

100

6

Pérez Hernández Elvira

119

20

100

7

Ruiz Hernández Margarito

120

20

100

8

López Castro María Gisela

121

20

100

9

Hernández Gordillo Salomón

122

20

101

1

Jiménez López  Gabriel

123

21

100

1

Gómez Girón Sebastián

124

21

100

2

Aguilar Domínguez Manuel

125

21

100

3

Vázquez Cruz Ramón

126

21

100

4

Pérez Bautista Waldo Martín

127

21

100

5

Méndez Gómez Óscar

128

21

100

6

Santiz Gómez Juan

129

21

1

1

Santiz Gómez Francisco

130

22

100

1

López Pérez Cristobal

131

22

100

2

López Patisthan Patricia

132

22

100

3

Entzin Cruz Miguel

133

22

100

4

Vázquez Gutiérrez Lorenzo

134

22

100

5

López Velasco Mariano

135

22

100

6

Gómez Gómez Mariano

136

22

100

7

Pérez Conde José

146

24

100

1

Hernández Cisneros Rosaura

147

24

100

2

Agustín Roblero Juan Ruguel

148

24

100

3

Méndez Estrada María Cruz

149

24

100

4

Valera Fuentes Diego Valente

150

24

4

1

Pérez Rodríguez Luzman de Jesús

*Esta persona firma la convocatoria primigeniamente impugnada.

i. Actos realizados por el Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, en dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once. Durante los años referidos, según se advierte de las constancias del expediente, el consejo estatal de ese partido en Chiapas realizó diversas acciones tendentes a integrar correctamente el consejo, así como su mesa directiva, dentro de las cuales se incluyen sustituciones de consejeros y de integrantes de la mesa referida.

Sin embargo, toda vez que parte de la litis consiste en determinar si dichas actuaciones ocurrieron en la realidad, éstas se detallarán al estudiar el fondo de la controversia.

j. Convocatoria al 7º pleno del VII Consejo Estatal. El tres de agosto de dos mil once, en los periódicos de circulación local[5], la mesa directiva (cuya integración a continuación se detalla), publicó la convocatoria al 7º Pleno con carácter extraordinario del VII Consejo Estatal, el cual debía llevarse a cabo a las diez horas del seis de agosto siguiente en primera convocatoria y a las once horas, en segunda convocatoria, en el Boulevard Belisario Domínguez, kilómetro 1081, Salón Montecarlo II, Hotel Holiday Inn, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

El orden del día convocado fue:

1) Instalación y declaración de quórum;

2) Aprobación del dictamen de modificación del método electivo para Presidente y Secretario General Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas.

3) Propuesta y aprobación de la delegación estatal electoral en Chiapas.

Esta convocatoria fue firmada por la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal, integrada como sigue:

No.

Nombre

Cargo

1.

Caleb López López

Presidente

2.

Leonardo Omar León Alcazar

Vicepresidente

3.

Obdulia Magdalena Torres Abarca

Secretaria Vocal

4.

Cesar Arturo Espinoza Morales

Secretario Vocal

5.

Verónica Gladis García González

Secretaria Vocal

k. Queja. En contra de lo anterior, el cinco de agosto de dos mil once, Carlos Enrique Esquinca Cancino, en su calidad de consejero nacional y estatal del Partido de la Revolución Democrática, presentó queja ante la Comisión Nacional de Garantías, en la cual esencialmente planteó:

1. La ilegalidad de la convocatoria, por no constar fecha de elaboración, y por ausencia de facultades del consejo estatal para aprobar una delegación estatal electoral, en Chiapas.

2. La nulidad de pleno derecho de la convocatoria, pues los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal estaban impedidos para integrar ese órgano colegiado en razón de que:

                    Caleb López López, Presidente, no fue consejero ni siquiera candidato, solo fungió como miembro de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Chiapas, para la elección de consejeros de dos mil ocho.

                    Obdulia Magdalena Torres Abarca, Vicepresidente, es diputada federal e integrante de la Comisión de Auditoría del Partido de la Revolución Democrática.

                    César Arturo Espinoza Morales, Secretario Vocal, solo participó como candidato a consejero en el distrito electoral 1, sin embargo, la elección fue anulada.

                    Leonardo Omar León Alcázar, únicamente fue candidato pero no fue electo.

l. Sesión del 7º pleno extraordinario.[6] El seis de agosto, se instaló la sesión del consejo estatal convocada el tres anterior. Los consejeros aprobaron elegir al Presidente y Secretario Estatal en sesión del VII Consejo Político Estatal Electivo, y el contenido de la convocatoria atinente.

m. Admisión de la queja. El nueve de noviembre de dos mil once, la Presidente de la Comisión Nacional de Garantías admitió la queja y ordenó a la Mesa Directiva del Consejo Estatal tramitar el medio de impugnación.

n. Requerimientos. El catorce y dieciséis de febrero de este año, la referida comisión requirió nuevamente a la Mesa Directiva para que remitiera las constancias del trámite aludido, al no haberlas enviado en su momento.

ñ. Resolución de la queja. El diecisiete de febrero siguiente, la Comisión Nacional de Garantías resolvió la queja, en la cual esencialmente determinó:

1) Amonestar públicamente a la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal en Chiapas, por incumplir con los requerimientos de trámite.

2) Tener por publicitada la queja, porque el diecisiete de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Estatal remitió las cédulas de publicitación y el informe justificado.

3) Declarar la ilegalidad de la integración de la Mesa Directiva, porque:

                    Se desconoce si Caleb López López cumplió con los requisitos para ser consejero estatal, al momento de sustituir a Manuel Moreno Cancino.

                    Si bien Leonardo Omar León participó en el proceso electivo de consejeros estatales no fue asignado como tal.

                    Obdulia Magdalena Torres Abarca, cuenta con dos cargos partidistas, situación que prohíbe la normativa.

                    Si bien César Arturo Espinoza Morales fue electo consejero en el distrito electoral 1, dicha elección fue anulada.

4) Solicitar a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática remover a las personas citadas como consejeros estatales y designar integrantes provisionales.

En consecuencia, revocó la convocatoria impugnada y dejó sin efectos todos los actos posteriores a ésta.

o. Juicio ciudadano local. El diez de marzo siguiente, los ciudadanos que a continuación se listan, promovieron ante la Comisión Nacional de Garantías, juicio ciudadano local contra la resolución de la queja intrapartidista:

No.

NOMBRE

CARÁCTER QUE OSTENTA

1.

María Elena Meneses Velasco

Secretaria de Equidad y género

2.

Irving Ameth López Camacho

Secretario de Asuntos Juveniles

3.

Rudy Alberto Orozco Ruíz

Secretario de Acción Política Electoral

4.

Elizabeth Escobedo Morales

Secretaria de Comunicación Difusión y Propaganda

5.

Luis Raquel Cal y Mayor Franco

Presidente del Comité Ejecutivo Estatal

6.

Justa Ornela de Paz

Secretaria de Educación, Ciencia y Cultura.

Las seis demandas plantean como agravios, los siguientes:

1) Prescripción del plazo para la presentación de la queja, al haberse presentado ante un órgano partidista distinto a la responsable.

2) Dilación de la Comisión Nacional para turnar de inmediato el asunto a un comisionado y para admitirlo, ya que ello ocurrió hasta el nueve de noviembre siguiente, esto es, después de noventa y seis días.

3) Falta de certeza respecto a la notificación del acuerdo de nueve de noviembre, mediante el cual se admitió la queja y ordenó a la Mesa Directiva que la publicitara y rindiera el informe circunstanciado, debió ser  personal, en el domicilio correspondiente.

4) La notificación del acuerdo referido no se hizo dentro del cuarto día, como lo marca la normativa, sino hasta el quinto.

5) Es falso que el Comité Ejecutivo Estatal publicitara la queja, y rindiera el informe circunstanciado, pues los actores forman parte de éste y no lo hicieron, además de que no son parte dentro del proceso iniciado por Carlos Enrique Esquinca Cancino.

6) No estaba debidamente acreditada la legitimación de Carlos Enrique Esquinca Cancino para promover la queja, pues únicamente presentó una solicitud del registro del padrón de afiliados del partido y una constancia del pago de prerrogativas.

7) La Comisión Nacional de garantías se excedió al dejar sin efectos todos los actos posteriores a la expedición de la convocatoria controvertida, al considerar la ilegitimidad de los integrantes de la Mesa Directiva, pues el actor únicamente impugnó dicha convocatoria.

8) La sustitución de dirigentes estatales, sólo corresponde a los órganos estatales.

p. Tercero interesado en el juicio local. El catorce de marzo siguiente, Carlos Enrique Esquinca Cancino compareció como tal.

q. Acto impugnado en esta instancia. El doce de abril, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas resolvió lo siguiente:

- Carlos Enrique Esquinca Cancino presentó la queja en tiempo, y aun cuando no la presentó ante la responsable, ello se justifica en la excepción prevista en el artículo 46 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, el cual establece que la presentación ante un órgano diverso al responsable interrumpe el plazo previsto para ello, salvo que se trate de asuntos de carácter electoral, o las quejas contra un órgano distinto.

- La tardanza en el turno de la queja a un comisionado y en la admisión no es imputable a Carlos Enrique Esquinca Cancino, además de que la Comisión Nacional de Garantías argumentó que el retraso se debió al exceso de trabajo que tenían, pues estaban dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, respecto a la elección de Consejeros Estatales y Congresistas Nacionales.

- Respecto a la falta de certeza en la notificación señalan que los actores del juicio local, al no haber sido parte en el proceso intrapartidario, no pueden controvertir las violaciones procesales.

- Los actores no señalan en qué afectó a la resolución de la queja, que la Comisión Nacional de Garantías hubiera aceptado la publicitación de dicho medio de impugnación, aun cuando estos la consideren falsa.

- Se considera que no puede quebrantarse en perjuicio de los actores del juicio local la garantía de seguridad jurídica, pues no fueron parte del proceso intrapartidista. Además, de que con los documentos que aportó Enrique Esquinca Cancino, era suficiente para tener por acreditada su militancia en el Partido de la Revolución Democrática.

- Se consideró que le asistía la razón a los actores, pues la comisión responsable se extralimitó al dejar sin efectos los actos posteriores a la convocatoria de tres de agosto de dos mil once. En primer lugar, porque el actor no aportó el acta, con la cual demostrara que la sesión convocada el tres de agosto se hubiera llevado y se hubieran tomado los acuerdos precisados en el orden del día.

Además, porque si bien en la fecha de la expedición de la convocatoria referida, los integrantes de la Mesa Directiva no eran consejeros, adquirieron ese carácter a partir del diez de agosto, en razón de que en esa fecha la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo ACU-CNE/08/2011, mediante el cual valida la lista de consejeros y consejeras estatales que tienen derecho a voto en la elección de Presidente y Secretario general del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas.

Por tanto, revocó la resolución intrapartidista, declaró válida la convocatoria emitida el once de agosto para elegir a la dirigencia estatal, así como la asamblea electiva correspondiente.

Esta sentencia fue notificada a los actores del juicio local y al tercero interesado, el mismo día de su emisión, así mismo, el tres de marzo a la Mesa Directiva, según consta en el acuse de recibo de Correos de México.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1018/2012.

a. Presentación de demanda. En contra de la resolución referida, el dieciséis de abril del año en curso, Carlos Enrique Esquinca Cancino presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano electoral ante el tribunal local dirigido a la sala superior de este tribunal.

b. Cuaderno de antecedentes de la sala superior. Al día siguiente se recibió en la sala superior la demanda y anexos. Por acuerdo del inmediato veinte de abril, el presidente integró el cuaderno de antecedentes SUP-AG-645/2012, en el que ordenó la remisión del asunto a esta sala.

c. Recepción ante esta sala. El veinticuatro de abril siguiente se recibió en esta sala la demanda, el informe circunstanciado, así como diversas constancias relacionadas con el juicio.

d. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-1018/2012 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

e. Admisión y requerimientos. La Magistrada instructora admitió el juicio y requirió a diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática la documentación necesaria para contar con elementos suficientes para resolver la controversia.

f. Engrose. En sesión de dieciocho de mayo, el proyecto de la Magistrada Instructora de analizar el fondo del juicio se rechazó por mayoría de votos y se designó a la referida magistrada para elaborar el engrose.

En ese sentido, ese mismo día, el juicio se envió a la sala superior de este tribunal para que determinara si ejercía su facultad de atracción, lo cual resolvió el veintidós de mayo siguiente en el expediente SUP-SFA-11/2012.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

III. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-7/2012.

a. Presentación de demanda. En contra de la resolución del juicio ciudadano local, el veinticuatro de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática a través de su Presidente Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal.

Aduce que conoció el acto impugnado hasta el veinte de abril, fecha en que le  notificó la Comisión Nacional de Garantías.

b. Cuaderno de antecedentes de la sala superior. El veintisiete siguiente se recibió en la sala superior la demanda y anexos. Por acuerdo del mismo día, el presidente integró el cuaderno de antecedentes SUP-AG-665/2012, en el que ordenó la remisión del asunto a esta sala.

c. Recepción ante esta sala. El dos de mayo siguiente se recibió en esta sala la demanda, el informe circunstanciado, así como diversas constancias relacionadas con el juicio.

d. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-7/2012 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

e. Admisión. El nueve de mayo, la Magistrada instructora admitió el juicio.

f. Engrose. En sesión de dieciocho de mayo, el proyecto de la Magistrada Instructora se rechazó por mayoría de votos y se designó a la referida magistrada para elaborar el engrose.

En ese sentido, ese mismo día, el juicio se envió a la sala superior de este tribunal para que determinara si ejercía su facultad de atracción, lo cual resolvió el veintidós de mayo siguiente en el expediente SUP-SFA-11/2012.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación.

Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de un juicio de revisión constitucional electoral promovidos en contra de actos de un tribunal local, relacionados con la elección de la dirigencia estatal de un partido político; y por geografía política, al tratarse de un cargo de elección de presidente y secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Chiapas, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracciones III, IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Igualmente con sustento en la jurisprudencia 10/2010 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE LOS CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”[7].

Finalmente, cabe mencionar que así lo determinó la sala superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-SFA-11/2012.

SEGUNDO. Acumulación. En las dos demandas se combate el mismo acto de idéntica  autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumula el juicio SX-JRC-7/2012 al SX-JDC-1018/2012 por ser éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Se analizan los generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada fue notificada a la Comisión Política Nacional, la cual es presidida por quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática, el veinte de abril del año en curso, de ahí que si la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días.

En efecto, aun cuando en un acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se manifiesta que la recepción de la sentencia combatida tuvo lugar el diecinueve de abril, lo cierto es que el presidente nacional de ese partido manifiesta que tuvo conocimiento de la misma hasta el día siguiente, cuando dicha comisión se la notificó a la comisión política nacional, la cual preside.

El dicho del presidente se robustece con el acuse de recepción del citado acuerdo, en el que consta que la comisión política nacional lo recibió el veinte de abril.

En tales condiciones, al ser la fecha que más le favorece al actor de este juicio, y en atención al principio pro actione, se estima pertinente tomar como fecha de conocimiento del acto impugnado el veinte de abril, y en ese sentido, tener por presentado el juicio de manera oportuna.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Chiapas no prevé un medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad.

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su Presidente Nacional, el cual tiene facultades de representación de conformidad con el artículo 104, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el Partido de la Revolución Democrática manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[8].

Violación determinante. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en cita, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, también está colmado, pues el acto impugnado, está vinculado con el desarrollo del actual proceso electoral en Chiapas, el cual inició el primero de marzo del año en curso, de conformidad con el artículo 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad.

Lo anterior es así, pues la materia de la controversia versa sobre la validez de la elección del Comité Ejecutivo Estatal, en virtud de que quienes convocaron a tal proceso, no tenían facultades.

La conformación de ese comité tiene efectos sobre el proceso porque de conformidad con el artículo 76, incisos g), k) y l) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática le corresponde la distribución de recursos, la cual incluye la asignación de recursos para las campañas internas de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Elecciones y Consultas, así como la designación de los representantes de su partido ante el Consejo Local respectivo, lo cual, en concordancia con los artículos 67, fracción VI y 140 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, se vincula al proceso pues los representantes forman parte del Consejo General y pueden asistir con derecho a voz.

Reparación factible. Se satisface esta exigencia, si se toma en consideración que con base en lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el proceso electoral ordinario para elegir a Gobernador, a Diputados al Congreso del Estado y a miembros de los Ayuntamientos, inicia el primer día de marzo del año de la elección, con la primera sesión del Consejo General y concluye con las declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emitan las autoridades jurisdiccionales conducentes.

En el caso, de acuerdo a lo publicado en la página de Internet del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el proceso inició el primero de marzo del año en curso, por lo que a la fecha se está en la etapa de preparación de la elección. No obstante, la reparación es posible, porque aún faltan las etapas de jornada electoral,

resultados y declaraciones de validez o nulidad de las elecciones, en las cuales el Comité Directivo Estatal tiene una participación, relevante, como ya se vio, de ahí que la reparación solicitada sea factible.

Interés jurídico. Por último, es necesario realizar las siguientes manifestaciones respecto al aludido requisito de procedencia.

El presidente del Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que con la sentencia reclamada se vulneró el ejercicio de su derecho a nombrar delegados ante la desaparición del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido en Chiapas, lo cual redunda en un beneficio para el partido al cual representa.

Ciertamente, uno de los planteamientos del presidente de dicho partido es que no fue oído ni vencido en el juicio local, en el cual se tomó la decisión de revocar, entre otras cuestiones, la designación de delegados por él realizada.

En ese sentido, esta sala estima que el interés del representante del partido se surte precisamente, porque éste acude a defender el ejercicio de su facultad de designación de delegados, de ahí que deba declararse la procedencia del juicio, con independencia de que en el fondo se determine si le asiste razón o no.

Considerar lo contrario, implicaría incurrir en la falacia de petición de principio, consistente en suponer la verdad de lo que se quiere probar, es decir, la conclusión supondría probado lo que es materia del litigio.

Por lo tanto, se estima procedente admitir el juicio de revisión constitucional.

CUARTO. Estudio de fondo. Como quedó evidenciado en los antecedentes, el actor ubica como última elección de consejeros estatales en Chiapas los resultados declarados por el órgano competente el dieciocho de febrero de dos mil nueve.

Razón por la cual, estima que la convocatoria de tres de agosto de dos mil once es ilegal, pues tres de los cinco integrantes de la mesa directiva del VII Consejo Estatal no fueron electos consejeros conforme a los últimos resultados.

Por lo anterior, la pretensión del actor al afirmar que la última elección de su partido en Chiapas es la que dio lugar a los resultados del dieciocho de febrero de dos mil nueve, significa que desconoce lo ocurrido desde esa fecha hasta la convocatoria de dos mil once que ahora cuestiona.

La Comisión Nacional de Garantías al resolver la queja interpuesta en contra de la convocatoria referida, no tuvo a la vista documentos vinculados con la actuación de la autoridad partidaria estatal en el aludido período, pues, pese a que requirió tres veces a la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal, la remisión de las constancias de publicitación de la queja, el informe circunstanciado y la documentación  pertinente, la referida mesa no contesto, lo que incluso motivó una amonestación.

La falta de las constancias señaladas para resolver por parte de la Comisión Nacional de Garantías, también se corrobora con el escrito signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, Luis Raquel Cal y Mayor, mediante el cual le informa al órgano nacional, que el domicilio de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal es diferente al del comité que preside y le proporciona el domicilio correcto, lugar al que finalmente se envía por mensajería la resolución de la queja.

 

Así, es evidente que, ya sea porque la Mesa Directiva no remitió documento alguno a la comisión de garantías, o porque nunca le fueron notificados los requerimientos en la dirección correcta, lo cierto es que la queja intrapartidista resuelta por la Comisión Nacional de Garantías se dictó sin las constancias relativas a los actos realizados por el partido de dos mil nueve a dos mil once.

Por otro lado, el tribunal responsable tampoco se pronunció sobre las posibles actividades llevadas a cabo por el Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, durante ese período, pues se limitó a verificar que si bien para la convocatoria de tres de agosto, los integrantes de la Mesa Directiva no eran consejeros, adquirieron ese carácter a partir del diez de agosto de dos mil once, en razón de que en esa fecha la Comisión Nacional Electoral acordó validar la lista de consejeros estatales que tienen derecho a voto en la elección de Presidente y Secretario general , lo cual hacia válida la convocatoria expedida el siguiente once de agosto para elegir al Comité Ejecutivo Estatal, así como su correspondiente elección.

La respuesta del tribunal responsable pierde de vista que en la lista de validación de consejeros en que funda su decisión, no consta la fecha desde la cual los integrantes de la mesa directiva adquirieron ese carácter de consejeros estatales, de ahí que con dicho documento no era posible comprobar que al convocar como mesa directiva ya tenían esa calidad.

De conformidad con lo anterior, ninguna de las instancias que preceden a esta, se ha pronunciado sobre lo ocurrido en el partido de la Revolución Democrática en Chiapas, después de la elección de consejeros estatales en dos mil ocho, a fin de verificar si durante dos mil diez y dos mil once se efectuaron actos que pudieran impactar en la integración del VII Consejo en Chiapas.

En ese orden de ideas, es necesario que esta sala regional antes de resolver los planteamientos del actor verifique lo ocurrido.

Toda vez que los actos a verificar los realizó el partido a nivel estatal, es a éste a quien corresponde acreditarlos, de conformidad con los razonamientos ordinarios de distribución de cargas probatorias, relacionados con que es más fácil comprobar los hechos a quien tiene la obligación de llevar los registros correspondientes.

En consecuencia, si las sesiones del partido, sea a través de sus comisiones o comités requieren de la participación de quienes los integran, las convocatorias, el orden del día y las actas en que se fijan los puntos acordados, de conformidad con la normativa partidista, es evidente que es a éste a quien corresponde probar lo ahí ocurrido.

Además, si la premisa de la que parte el actor es negar o desconocer actos posteriores a los resultados de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el actor no estaría obligado a probar.

Precisado lo anterior, se tiene en cuenta lo remitido por el partido, en relación con las actuaciones llevadas a cabo en el período que se revisa, para lo cual, el Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal remitió lo siguiente:

- Copia certificada del instrumento notarial 2319, del Notario Público 77 de Chiapas, en la cual se da fe de hechos de la sesión de diecinueve julio de dos mil nueve y se protocoliza su correspondiente convocatoria de catorce de julio del mismo año y su acta de sesión, en la que se anexa la convocatoria.

De dicho documento, se advierte lo siguiente:

a) El catorce de julio de dos mil nueve, la mesa directiva del VI Consejo Estatal convocó a los consejeros electos y demás integrantes del VII consejo estatal, para sesionar bajo el siguiente orden del día:

- Lista de asistencia

- Declaración del quórum legal e instalación del consejo.

- Intervención de Gilberto de los Santos Cruz, presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas.

- Aprobación de los consejeros estatales en los distritos 1, 18 y 23.

- Toma de protesta e instalación del VII Consejo Estatal del instituto político referido en Chiapas.

- Elección y toma de protesta de la mesa directiva del consejo estatal.

- Toma de protesta del presidente y secretario general de dicho partido en Chiapas.

- Elección y toma de protesta del secretariado estatal.

Esta convocatoria fue firmada por la mesa directiva, integrada de la siguiente forma:

CARGO

CONSEJERO

Presidente

Gilberto de los Santos Cruz

Vicepresidente

Cuauhtémoc López López

Secretaria-Vocal

Maricela Morales Galdámez

Secretario-Vocal

Armando Pastrana Jiménez

Secretaria-Vocal

Gisela Candelaria Chirino

b) El diecinueve de julio de dos mil nueve, en el lugar previamente convocado se registraron ciento setenta y cinco consejeros, sin que en autos conste cuál era el total de consejeros que integraban el pleno. Con ese número se declaró instalado el consejo y se aprobaron por unanimidad lo siguiente:

1. Eligieron y tomaron protesta a los integrantes de la mesa directiva del VII consejo estatal, la cual quedó como sigue:

CARGO

CONSEJERO

Presidente

Juan Pablo Zarate Izquierdo

Vicepresidente

Gisela Candelaria Chirino

Secretario-Vocal

Carlos Enrique Esquinca Cancino

Secretaria-Vocal

Verónica Gladis García González

Secretario-Vocal

Leonardo Omar León Alcazar

2. Tomaron protesta a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

3. Eligieron, por unanimidad de votos, a los consejeros de los distritos electorales 1, 18, y 23, dado que su elección fue anulada por la Comisión Nacional de Garantías. La designación quedó como sigue:

No.

Distrito

Consejero

1

1

Gustavo Solís Nucamendi

2

1

Patricia Vargas Blanco

3

1

Leonardo Omar León Alcazar

4

1

Imelda Beatriz Hernández Guichard

5

1

César Arturo Espinosa Morales

6

18

Cuauhtémoc López López

7

18

Ramón Antonio Morales Montesinos

8

23

Aureliano Humberto Lara Trinidad

9

23

Flor del Rosario Cruz Magdaleno

10

23

Víctor Manuel Pérez López

11

23

Margarita Gutiérrez Romero

12

23

Carlos Mario Martínez del Solar

13

23

Marina Guadalupe Rosales Zuarth

14

23

Jorge Alberto Clemente Magdaleno

15

23

Edie Cruz Manzur

16

23

Luis de Jesús Navarro Rivera

c) El veintinueve de diciembre de dos mil diez, con la asistencia de ciento cuarenta consejeros, se instala el VII Pleno del Consejo Estatal, y Leonardo Omar Alcázar, como integrante de la mesa directiva, da cuenta de la renuncia de tres de los cinco integrantes de dicha mesa, Ellos son:

CARGO

NOMBRE

Presidente Consejo Estatal PRD

Juan Pablo Zarate Izquierdo

Vicepresidente Consejo Estatal PRD

Gisela Candelaria Chirino

Secretaria Vocal PRD

Carlos Enrique Esquinca Cancino

Debido a dichas renuncias, en la sesión se aprobó que la mesa directiva quedara integrada como sigue:

CARGO

NOMBRE

Presidente Consejo Estatal PRD

Caleb López López

Vicepresidente Consejo Estatal PRD

Leonardo Omar León Alcázar

Secretaria Vocal PRD

Obdulia Magdalena Torres Abarca

Secretario Vocal PRD

César Arturo Espinoza Morales

Secretaria Vocal PRD

Verónica Gladis García González

Cabe señalar que Verónica Gladis García González se mantuvo con el cargo de secretaria vocal y Leonardo Omar León Alcázar cambió de secretario vocal a vicepresidente.

Como se ve, el presidente de la mesa directiva del VII Consejo Estatal, para probar los actos descritos, remite copias certificadas de dos actas notariales, y en la primera anexa  la convocatoria de la sesión correspondiente, cuando de acuerdo al ya citado artículo 115 del estatuto, debió remitir las actas de las sesiones correspondientes.

En razón de lo anterior, antes de analizar las consecuencias de los hechos narrados en los instrumentos notariales, es necesario determinar su alcance probatorio, con base en los siguientes rubros.

Normativa partidista.

De conformidad con los artículos 61, 62, 63 y 65 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en el Estado. Dicho consejo se debe reunir al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva, del Comité Ejecutivo Estatal o del Secretariado Nacional.

El Consejo Político Estatal se integra con:

a) Consejeros electos en los distritos electorales, que pueden ser de 75 a 150, de acuerdo con la convocatoria y el reglamento emitido por el Consejo Nacional;

b) Los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal;

c) El Gobernador o Gobernadora del Estado, los ex Gobernadores y los Presidentes Municipales constitucionales que tengan el carácter de afiliados al partido;

d) Los legisladores locales afiliados al partido;

e) Los Consejeros y Consejeras Nacionales que residan en el Estado;

f) Los ex presidentes del Comité Ejecutivo Estatal que hayan estado en su encargo dos años cuando menos; y

g) Los presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales del estado, los cuales no podrán ser más de un treinta y tres por ciento del total de Municipios en el estado.

El Consejo Estatal cuenta con las siguientes funciones:

a) Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del partido en el Estado para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de dirección superiores;

b) Elaborar su agenda política anual y normar sobre la política del partido con las organizaciones políticas, sociales y económicas en el Estado;

c) Vigilar que los representantes populares y funcionarios del partido en el estado apliquen la línea política y el programa del partido así como expedir la plataforma electoral estatal;

d) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones a los afiliados del partido en las instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos de su ámbito de competencia, relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo;

e) Elegir al Comité Ejecutivo Estatal;

f) Elegir una Mesa Directiva que será la encargada de dirigir el consejo, misma que estará integrada por una presidencia, una vicepresidencia y tres secretarías-vocales;

g) Aprobar en el primer pleno de cada año el programa anual de trabajo con metas y cronograma, así como el presupuesto anual, la política presupuestal y conocer y, en su caso, aprobar el informe financiero estatal del año anterior;

h) Recibir, por lo menos cada tres meses, un informe detallado del Comité Ejecutivo Estatal en donde se encuentre plasmado lo relativo a las resoluciones, actividades y finanzas de éste, el cual será difundido públicamente;

i) Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal con base en los informes trimestrales presentados y emitir un posicionamiento al respecto de éste durante el primer pleno de cada año;

j) Convocar a la elección de dirigentes en el nivel estatal y municipal.

k) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal;

l) Convocar a plebiscito y referéndum para aquellos casos que estime necesarios;

m) Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal;

n) Nombrar a los sustitutos, del Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal, en el caso de renuncia, remoción o ausencia,  con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las y los consejeros presentes;

o) Designar a los integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales cuando éstos no hayan sido nombrados oportunamente por el Consejo Municipal o cuando éste no esté debidamente constituido.

Dicha designación deberá realizarse en el pleno siguiente después de que pasen cuarenta días de la fecha en que deban entrar en funciones los comités y no hayan sido designados por el Consejo Municipal; y

Por otro lado, el Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática prevé en los artículos 19, 20, 21 y 25 que los Consejos Estatales cuentan con una Mesa Directiva, integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia, y de dos a tres Secretarías-vocales.

Dicha mesa se elige en la primera sesión plenaria de instalación del consejo y sus integrantes duran en su cargo el periodo completo, salvo renuncia o destitución. Sus integrantes se eligen mediante votación secreta en cédulas de los consejeros en sesión plenaria. Ningún consejero podrá votar por más de dos propuestas; ocupará el cargo de Presidente del consejo quién obtenga mayoría de votos, será Vicepresidente quién le siga en número de votos y así sucesivamente los dos a tres Secretarios-vocales, según sea el caso.

La Mesa Directiva tiene como funciones las siguientes:

a) Convocar al consejo a reuniones ordinarias o extraordinarias cuando la situación así lo amerite, sin perjuicio de la facultad que tiene conferida el Comité Ejecutivo Nacional para convocar.

b) Acreditar a los consejeros asistentes a los plenos y declarar el quórum reglamentario.

c) Proveer oportunamente de documentos de análisis e informativos a las consejeras y consejeros con por lo menos tres días de anticipación a la sesión respectiva.

d) Abrir y declarar terminadas las sesiones de los plenos del consejo después de haberse agotado el orden del día aprobado por el mismo, así como conducir los debates de las sesiones plenarias.

e) Decidir por mayoría, los recesos del pleno del consejo, cuya duración no podrá exceder de dos horas; para un tiempo mayor se requiere la aprobación por mayoría del pleno.

f) Convocar a las comisiones permanentes o especiales del consejo, así como exhortarlas a que presenten sus dictámenes o proyectos.

g) Invitar a las reuniones del consejo a especialistas en los temas de la agenda política del consejo quienes tendrán derecho al uso de la voz.

h) Recibir y dar trámite a los proyectos y solicitudes que se reciban de organismos y afiliados del partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo señalado en el presente Reglamento.

i) Enviar a los miembros del comité ejecutivo que corresponda, las interpelaciones escritas que los consejeros formulen.

j) Representar al consejo ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido o los tribunales electorales, cuando alguna o algunas resoluciones o acuerdos del Consejo sean recurridas.

k) Dirigir la gaceta del consejo.

l) Llevar las actas del consejo.

m) Asumir las encomiendas y tareas que le asigne el pleno del consejo.

n) Notificar a la Comisión Nacional Electoral de las convocatorias para las elecciones de candidatos y dirigentes, así como de las elecciones que se realicen en su pleno.

Las funciones del Presidente de la Mesa Directiva, que también lo es del consejo, son:

a) Presidir las sesiones del consejo;

b) Convocar a la Mesa Directiva del Consejo y presidir las sesiones de ésta;

c) Firmar las resoluciones y acuerdos del consejo con por lo menos dos de los integrantes de la Mesa Directiva;

d) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de las comisiones permanentes o especiales del consejo; y

e) Asistir a las reuniones del comité ejecutivo respectivo con voz, pero sin voto.

Las funciones de la Vicepresidencia del consejo son:

a) Suplir al Presidente del Consejo en sus ausencias no mayores de tres meses, pues agotado el plazo, el Vicepresidente informará de la situación al consejo para que éste proceda a elegir un nuevo Presidente;

b) Suplir al Presidente en las sesiones plenarias del consejo cuando éste se ausente de la mesa o tome parte del debate;

c) Asistir a las reuniones de las comisiones permanentes o especiales del consejo en las que tendrá voz pero no voto;

d) Firmar junto con el Presidente los acuerdos del consejo; y

e) Suplir al titular de la Presidencia del consejo en las sesiones del comité ejecutivo respectivo con voz pero sin voto.

Las funciones de las Secretarías-Vocales del Consejo son:

a) Firmar, junto con el Presidente, los acuerdos y resoluciones del consejo y llevar el registro de los mismos;

b) Elaborar, firmar y leer las actas de las sesiones del Consejo;

c) Autorizar las versiones magnetofónicas, estenográficas o taquigráficas de los debates en el consejo y asegurar su publicación oportuna;

d) Ser fedatarios, de los asuntos relacionados con acontecimientos de las sesiones plenarias del consejo;

e) Expedir los instrumentos de voto de los consejeros para cada pleno del consejo;

f) Llevar el registro de los acuerdos de la Mesa Directiva del consejo;

g) Suplir, de forma colegiada, las ausencias no mayores de tres meses del titular de la Vicepresidencia, sin menoscabo del cumplimiento de sus funciones como secretarios;

h) Asistir a las reuniones de trabajo de las Comisiones del Consejo, donde podrá participar con voz pero sin voto; y

i) Llevar la votación de las sesiones plenarias del Consejo.

La Mesa Directiva del Consejo es convocada por su Presidente o en su ausencia por el Vicepresidente. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos o por unanimidad.

A su vez, los artículos 44, 45, 46 y 47 del reglamento de consejos citado, establece que el pleno del consejo es convocado, de manera ordinaria, por la Mesa Directiva por lo menos cada tres meses. La convocatoria debe expedirse antes de los cinco días naturales previos a la fecha en que el pleno deba reunirse y se publicará, al día siguiente de su expedición, en un diario de circulación nacional.

En situaciones urgentes, el pleno del consejo podrá reunirse de forma extraordinaria, cuarenta y ocho horas después de expedida la convocatoria, pero solo podrá discutir los temas para los que fue expresamente citado.

La convocatoria, acompañada de los proyectos a discutir, será enviada por la Mesa Directiva del consejo directamente a los consejeros. En dicha convocatoria se precisarán el lugar, la fecha y la hora de inicio de la sesión plenaria, así como en el orden del día correspondiente.

El comité ejecutivo correspondiente podrá dirigirse a la Mesa Directiva para que ésta convoque al consejo. Si la Directiva se negara a convocar, el comité ejecutivo podrá expedir directamente la convocatoria con la adhesión de por lo menos un tercio de los consejeros que deberán firmar el acuerdo.

De la normativa anterior se advierte lo siguiente:

1. El consejo estatal es la máxima autoridad del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa correspondiente.

2. El consejo coordina sus actividades a través de una Mesa Directiva, cuyos miembros son consejeros electos por el propio consejo, en su primera sesión plenaria.

3. El pleno del consejo ordinariamente se reúne cada tres meses, además de las sesiones extraordinarias que se consideren necesarias. No obstante, de existir urgencia, en cualquier momento.

4. El pleno consejo general debe recibir informes trimestrales del Comité Ejecutivo Estatal.

5. El consejo estatal anualmente evalúa a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

6. Por regla general, las convocatorias al pleno del consejo estatal, las emite su Mesa Directiva, excepcionalmente los Comités Ejecutivos Estatal y Nacional.

7. Las sesiones plenarias, son dirigidas por la Mesa Directiva, pues es quien verifica que haya quórum, declara los recesos de las mismas, así mismo las declara abiertas y concluidas.

8. Ante la ausencia de uno o dos de los integrantes de la Mesa Directiva, ésta puede seguir funcionando, ya que existe la posibilidad de que sus integrantes se recorran en funciones, esto es que el vicepresidente supla al presidente, y que a su vez el vicepresidente pueda ser suplido por los secretarios en forma colegiada. Por tanto, la Mesa Directiva puede funcionar hasta con tres integrantes:

9. Las mesas directivas toman sus decisiones por unanimidad o mayoría.

Como se ve, el Consejo Estatal, al ser el máximo órgano de representación del Partido de la Revolución Democrática en las correspondientes entidades federativas, tiene actividades periódicas, esto es trimestrales y anuales, de ahí que por lo menos tenga que sesionar cada tres meses.

Asimismo, de la normativa partidista se advierte que en la primera sesión plenaria del consejo estatal se debe elegir a los integrantes de su mesa directiva, ello en virtud de que es a través de esta se hace llegar la convocatoria para reunirse en pleno a cada uno integrantes del consejo.

En ese sentido, se puede afirmar que la Mesa Directiva es el canal de comunicación que existe entre todos los integrantes de un consejo, pues a través del llamado que hace ésta, es posible que se reúna el pleno y tomen los acuerdos necesarios para el debido funcionamiento de los consejos estatales del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa de que se trate.

En ese orden de ideas, se concluye que lo ordinario es suponer que el VII Consejo Estatal y su correspondiente mesa directiva sesionaron al menos cada tres meses, durante dos mil nueve y dos mil diez, pues lo contrario sería reconocer que el Partido de la Revolución Democrática no funcionó en Chiapas durante dos años, circunstancia imposible, al menos, sin que nadie dijera nada.

Valor probatorio de las actas notariales.

Hernando Devis Echandía, explica que el valor probatorio de un documento, es la fuerza de los argumentos o las razones de prueba que el juez encuentra en él para la formación de su convencimiento. Este valor varía, si el documento es público o privado.[9]

Los documentos públicos, ya sean escrituras públicas u otros instrumentos provenientes de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, gozan de un valor probatorio pleno, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados[10].

De conformidad con el artículo 9 de la  Ley del Notariado del Estado de Chiapas, precisamente es el notario quien está investido de fe pública para autenticar y dar forma a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos.

Por tanto, los instrumentos notariales gozan de pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, salvo prueba en contrario.

En concordancia con lo anterior, la tesis de rubro ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA[11], establece que cuando en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues precisamente el notario público tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos; pero, si en dos o más actas notariales exhibidas por alguna de las partes en un juicio determinado, se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por el mismo fedatario, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas.

En el caso, en los autos de los expedientes que se resuelven no existe documento alguno que contradiga el contenido de las actas notariales aportadas por el Presidente del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas.

Por lo anterior, si ya demostramos que de conformidad con la normativa partidista lo ordinario sería que el partido siguió su funcionamiento a nivel estatal y sumamos esa circunstancia a las documentales en que consta el testimonio notarial, obtenemos, un elevado grado de probabilidad de que lo que en ellas consta, corresponde a los registros que de sus actos lleva el partido, lo cual no tiene prueba en contrario.

Lista de consejeros emitida por la Comisión Nacional Electoral.

En autos obra el acuerdo emitido por la comisión citada, el diez de agosto de dos mil once, mediante el cual se valida una lista de doscientos once consejeros estatales de ese partido en Chiapas, con derecho a votar en la elección de Presidente y Secretario estatal.[12]

En la lista referida aparecen todos los integrantes de la mesa directiva que firman la convocatoria impugnada, como consejeros.

Cabe señalar que dicho acuerdo se ordenó publicar en los estrados de la Comisión Nacional de Internet, así como en la página oficial del partido en internet. En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional revisó dicha página y constató que en efecto dicho acuerdo sí se encuentra publicado[13].

En el acuerdo referido se advierte que aparecen como consejeros todos los integrantes de la mesa directiva que firmaron la convocatoria impugnada, lo que hace presumir que después de la elección de dos mil ocho, existieron movimientos o substituciones de consejeros, pues como se advierte de autos, no todos los integrantes de dicha mesa aparecen como consejeros designados como resultado de la referida elección.

Por tanto, dicha acta también corrobora que durante los años dos mil nueve y dos mil diez existieron actos del Consejo estatal y su mesa directiva.

Conclusión sobre el alcance del valor probatorio de los instrumentos notariales.

Con base en lo expuesto, está Sala Regional considera que las actas notariales tienen pleno valor probatorio, porque además de que no existe ninguna prueba que contradiga su contenido, de la normativa se advierte que lo ordinario es que el consejo estatal se reúna y en su primera sesión elija a su mesa directiva, así como que posteriormente sesione cada tres meses.

Por tanto, es factible concluir, que durante los años de dos mil nueve y dos mil diez, por lo menos sesionaron cada tres meses.

Así, debe considerarse que lo consignado en el acta notarial, no es más que la prueba que se efectúo lo previsto en la normativa, pues es lógico que el Consejo Estatal tenga que sesionar para llevar a cabo las actividades necesarias para el buen funcionamiento del Partido de la Revolución Democrática a nivel estatal.

Aunado a lo anterior, el reconocimiento que hace la Comisión Nacional Electoral, de los integrantes de la mesa directiva como consejeros, el diez de agosto de dos mil once, implica que antes de esa fecha ya estaban electos como tal, información que coincide con la consignada en las actas notariales.

Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien de conformidad con la norma estatutaria, el documento idóneo para probar la existencia de las sesiones plenarias del Consejo Estatal son las actas que ahí se elaboran, lo cierto que de las constancias que obran en autos, se advierte que ordinariamente el Partido de la Revolución Democrática en Chiapas realiza sus sesiones con la presencia de fedatarios públicos[14].

Lo anterior es así, pues además de las dos actas notariales analizadas, también obra en autos la copia certificada del instrumento notarial 1531, del Notario Público 77 de Chiapas, en la cual se da fe de los hechos de la sesión de diecinueve julio de dos mil ocho y se protocoliza su correspondiente convocatoria de quince de julio del mismo año conjuntamente con el  acta de sesión.

En ella  consta que incluso el ahora actor solicita los servicios del notario, pues es cuando concluye su encargo como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.

Asimismo, en actas notariales constan las sesiones de seis y once de agosto de este año, en las cuales, entre otras cosas se aprueba la convocatoria para elegir al Comité Ejecutivo Estatal, así como su asamblea electiva.

Por tanto, al concatenar todos las pruebas indiciarias referidas, se le otorga pleno valor probatorio a las actas notariales de diecinueve de julio de dos mil nueve y veintinueve de diciembre de dos mil diez y, en consecuencia, se tienen, por cierto y realizado lo que en ellas consta.

Consecuencias de los hechos probados

Con base en la información referida, se tiene que Leonardo Omar León Alcázar y César Arturo Espinosa Morales, si fueron electos como consejeros por el Pleno del VII Consejo Estatal, el diecinueve de julio de dos mil nueve, por el distrito electoral 1, cuya elección había sido anulada por la Comisión Nacional de Garantías.

Además de lo anterior, en dicha sesión plenaria se eligió a Leonardo Omar León Alcazar, como secretario-vocal de la mesa directiva del VII Consejo Estatal.

No es óbice a lo anterior, que en el acta notarial conste que primero se eligieron a los integrantes de la mesa directiva, en la cual Leonardo Omar León Alcázar fue electo como secretario vocal, y posteriormente se hizo su elección como consejero, porque finalmente fue en la misma sesión y con la aprobación de todos los asistentes.

Además, porque el hecho de que lo hayan elegido como integrante de la mesa directiva implica que antes los asistentes ya habían acordado, por lo menos de manera verbal, que a dicha persona la iban a elegir como consejero.

Por otro lado, aun cuando se considerara que el orden anterior, afectó el nombramiento de Leonardo Omar León Alcázar, como integrante de la mesa directiva, ello se subsanaría, porque el mismo fue designado como consejero nacional el dieciséis de diciembre de dos mil diez al substituir a Martha Grajales Burguete, como consta en el acuerdo ACU-CNE-419/2010, emitido por la Comisión Nacional Electoral y el veintinueve de diciembre siguiente, fue electo nuevamente como integrante de la mesa directiva, pero ahora como vicepresidente.

Asimismo, César Arturo Espinoza Morales también tenía la calidad de consejero cuando fue electo como secretario vocal de la mesa directiva, en la sesión plenaria de veintinueve de diciembre de dos mil diez, pues ya había sido electo como tal desde la sesión plenaria de diecinueve de julio de dos mil nueve.

Por lo explicado, se considera que Leonardo Omar León Alcázar y César Arturo Espinosa Morales sí tenían el carácter de consejeros estatales y en consecuencia podían integrar la Mesa Directiva del VII Consejo.

Por cuanto hace a Caleb López López, esta sala regional considera que cuando dicho ciudadano emitió la convocatoria impugnada por el actor en el recurso intrapartidista, sí tenía la calidad de consejero, y por lo tanto no pueden prosperar los planteamientos del enjuiciante.

En efecto, según consta en la copia certificada por la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del acuerdo ACU-CNE-016/2011, de tres de marzo de dos mil once, emitido por la Comisión Nacional Electoral, en esa fecha se aprobó la renuncia del consejero estatal Manuel de Jesús Moreno Cancino y fue sustituido por Caleb López López.

En ese sentido, es evidente que a la fecha en que se emitió la convocatoria que impugnó el actor de este juicio (tres de agosto de dos mil once), Caleb López López sí tenía la calidad de consejero estatal y por tanto podía integrar la mesa directiva del consejo estatal.

Hasta aquí las consecuencias de los hechos probados en las actas notariales.

A continuación se analiza si las secretarias vocales que firman la convocatoria controvertida, si tenían facultades para hacerlo.

En relación a Obdulia Magdalena Torres Abarca, ella es consejera nacional desde el dieciséis de marzo de dos mil ocho, tal y como consta en la lista de consejeros nacionales publicada por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática. Como ya se dijo, de conformidad con la normativa partidista, los consejeros nacionales, también son consejeros estatales.

Dicha consejera nacional, al momento de la emisión de la convocatoria impugnada, tres de agosto de dos mil once, se desempeñaba como diputada federal[15], y también como comisionada de la Comisión de Auditoria, tal y como consta en la página oficial de internet del Partido de la Revolución Democrática[16], no obstante, dichos cargos no impiden que la consejera sea integrante de la Mesa Directiva, como se analiza a continuación.

El numeral 4, del artículo 19, del ya citado reglamento de Consejos, establece que integrantes de la Mesa Directiva del Consejo no podrán representar al partido ante ninguna instancia del estado, con otros partidos políticos u organizaciones nacionales o extranjeras de cualquier género, ni tomar parte en actos de dominio en nombre del partido, a menos que el Comité Ejecutivo respectivo los autorice expresamente.

La anterior disposición prohíbe que los miembros de la Mesa Directiva representen al partido o hagan actos de dominio.

Como diputada federal, la consejera representa a la población que la eligió, que si bien fue postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Congreso de la Unión, no lo representa. En efecto la principal función y responsabilidad de los diputados es la de ser los representantes del pueblo, que los ha elegido para ser su voz y su voto dentro del ámbito legislativo, es decir, que cuiden y protejan sus intereses y también que promuevan aquellas iniciativas que desemboquen en una mejora de su calidad de vida.

Tampoco como diputada lleva a cabo actos de dominio, entendidos estos como aquellos en donde interviene la voluntad humana, relacionados con la propiedad, la posesión o la disposición de bienes reales que forman parte o son considerados como patrimoniales[17], pues con su desempeño no dispone de ninguna forma del patrimonio del instituto político referido.

Por otra parte, como comisionada de la Comisión de Auditoría tampoco representa al partido ante ninguna instancia, ni ejerce actos de dominio.

De conformidad con el artículo 25 del reglamento de consejos, los consejeros tienen derecho a formar parte de una comisión, dentro de las cuales se encuentra la de auditoría.

Por su parte, el Reglamento de Auditoria y Fiscalización del Partido de la Revolución Democrática, en su artículo 19 establece que son atribuciones de la comisión en cita, las siguientes:

a) Supervisar el diseño del presupuesto anual del partido y formular observaciones si las hubiera;

b) Revisar sistemáticamente los ingresos y gastos del partido, sus grupos parlamentarios y corrientes de opinión a nivel nacional, estatal y municipal;

c) Fiscalizar los ingresos y gastos del partido, de sus grupos parlamentarios y corrientes de opinión;

d) Verificar que el uso de los recursos del partido se realice en los términos aprobados por los órganos e instancias competentes;

e) Vigilar el manejo de las prerrogativas y condicionarlo al buen uso en cumplimiento de los programas de trabajo respectivos.

f) Analizar y vigilar el buen uso de los recursos con los que cuenta el partido en sus diferentes niveles:

g) Emitir, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, normas, procedimientos, métodos y en general todas aquellas reglas necesarias para el debido registro contable y el uso adecuado y transparente de los recursos del Partido;

h) Recomendar, en su caso, la aprobación de los estados de resultados contables y del presupuesto anual del partido;

i) Realizar las auditorías que sean solicitadas por el Consejo Nacional, cuando éstas sean requeridas formalmente;

j) Realizar las auditorías que sean requeridas formalmente por las y los Consejero de los tres niveles;

k) Contratar a los auditores externos que estime necesarios, respetando las reglas establecidas en el presente ordenamiento, a efecto de que éstos realicen las auditorías del recurso federal o estatal, conforme a las normas y procedimientos de auditoría y atender las recomendaciones que de los resultados emanen, siempre en comunicación permanente con ellos;

l) Regular el uso de las copias de los informes o dictámenes de las auditorías practicadas y desahogar oportunamente las aclaraciones que en su caso estime convenientes;

m) Elaborar y rendir un informe anual al consejo nacional y a los Consejos Estatales y Municipales sobre el resultado de su gestión;

n) Vigilar que la aplicación y el ejercicio de los recursos sean de acuerdo al presupuesto aprobado por el Consejo Nacional.

o) Informar al Comité Ejecutivo Nacional o al Comité Ejecutivo que corresponda, cuando se compruebe la incompetencia, se manifieste una reincidencia en el incumplimiento de responsabilidades o se detecte una actuación omisa ante las observaciones del órgano de algún funcionario o dirigente del partido;

p) Investigar sobre denuncias de comportamiento irregular y corrupción en perjuicio de las finanzas y patrimonio del Partido;

q) Contar con apoyo jurídico para la realización de los dictámenes correspondientes relativos a su competencia;

r) Emitir los lineamientos para la integración del registro patrimonial de bienes muebles e inmuebles del Partido;

s) Revisar las declaraciones patrimoniales que los integrantes de los órganos partidarios y las y los representantes populares están obligados a presentar ante la Comisión de Auditoría del Consejo Nacional;

t) Participar en el levantamiento de las actas administrativas derivadas de la entrega-recepción al término de cada gestión de los Comités Ejecutivos de los ámbitos Nacional, Estatal y Municipal;

u) Remitir al Comité Ejecutivo Nacional o a la Comisión Nacional de Garantías del Partido, según sea el caso, sus dictámenes para efectos del financiamiento de responsabilidades;

v) Requerir un informe detallado de las actividades y del modo que fueron sufragadas, así como de la documentación que respalde las aportaciones que perciban las corrientes de opinión del partido;

w) Solicitar a todas las instancias del partido que elaboren un acta de entrega-recepción en el caso de renovación de los cargos de dirección del partido en todos sus ámbitos.

x) Ser testigo de los actos de entrega-recepción de la Presidencia, Secretaría General y Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional.

Adicionalmente, el artículo 20 del reglamento de auditoría establece que la Comisión de Auditoría del Consejo Nacional podrá diseñar, instrumentar, sistematizar y evaluar procedimientos internos del partido, emitiendo recomendaciones que tiendan a transparentar el ejercicio del gasto, simplificar los procedimientos y fortalecer institucionalmente al Partido.

Como se advierte, dentro de las funciones de la comisión de auditoría no se encuentra la de representar el partido en ninguna instancia, ni la de ejercer actos de dominio, pues sus facultades se centran en fiscalizar los ingresos y egresos de los órganos que integran el Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto, Obdulia Magdalena Torres Abarca no estaba impedida para integrar la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal.

En relación a Verónica Gladis García González, se tiene que la misma es asignada como consejera desde el dieciocho de febrero de dos mil nueve, cuando la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática realiza la recomposición del cómputo, en el distrito electoral 10 de Chiapas.

Así, como ya quedó evidenciado Caleb López López, Leonardo Omar León Alcazar, Obdulia Magdalena Torres Abarca, César Arturo Espinosa Morales, y Verónica Gladis García González, quienes firmaron la convocatoria de tres de agosto en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretarios Vocales, respectivamente, sí tenían la calidad de consejeros y en consecuencia sí podían integrar la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal.

Con base en lo anterior, se tiene que la convocatoria impugnada fue emitida por quienes tenían facultades para ello.

Por tanto, aun cuando le asiste la razón al actor y en efecto las razones dadas por el tribunal responsable son insuficientes para considerar que los integrantes de la mesa directiva sí eran consejeros electos, el sentido de la resolución impugnada debe prevalecer.

Lo anterior, es así, pues ya se demostró que existieron actos después de la elección de dos mil ocho, en los que consta que los que firmaron la convocatoria de tres de agosto de dos mil once, sí podían integrar la mesa directiva, al haber sido electos previamente como consejeros estatales y una de ellas porque no estaba impedida para integrarla.

En ese orden de ideas, se confirma la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el doce de abril del año en curso, en el expediente TJEA/JDC/1-PL/2012, aunque por razones diversas.

No es óbice a la conclusión anterior, que si bien de conformidad con lo ordenado en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP JDC-4970/2011, las elecciones de renovación de consejeros estatales, entre otros, debía llevarse ante del quince de noviembre de dos mil once, hasta la fecha, según informa el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en Chiapas no se ha podido llevar a cabo. Según el acuerdo de veinticinco de febrero del año en curso, emitido por la Comisión Política Nacional del citado partido, la elección en ese estado se llevará a cabo el siete de octubre de este año.

En razón de lo anterior, es que los consejeros electos en dos mil ocho, y dos mil nueve, así como las correspondientes sustituciones de éstos, siguen en funciones de conformidad con la tesis XXI/2007 de rubro, DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE. LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINÚEN EJERCIÉNDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS[18].

No pasa inadvertido para esta sala regional que, el nueve de mayo del año en curso, en el juicio ciudadano que se resuelve compareció Francisco Aviles Sol, quien se ostenta como apoderado legal del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para solicitar que se le reconozca interés en el juicio y por tanto se le permita conocer el estado procesal del juicio. No procede lo solicitado porque la persona referida no compareció como tercero interesado o actor en tiempo y forma, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, se tienen por hechas las manifestaciones del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, el nueve de mayo del año en curso donde manifiesta que nunca remitió un fax, en el que comunicara que carecía de facultades para remitir lo requerido, por este órgano jurisdiccional.

Finalmente, debe decirse que al haberse demostrado la legalidad de la determinación del tribunal responsable, es innecesario pronunciarse respecto a los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que su pretensión la hacía depender, precisamente, de la ilegalidad de la resolución impugnada.

Ciertamente, si bien la pretensión del presidente del partido era demostrar el interés en defender el ejercicio de su derecho a nombrar delegados, ésta se basaba en la ilegalidad de la resolución del tribunal local, esto es, consideraba que al ser correcta la decisión de la Comisión Nacional de Garantías se surtía el ejercicio de su derecho de designar delegados.

No obstante, al demostrarse que la determinación combatida es legal y al haberse expresado las razones por las cuales no puede activarse el ejercicio del derecho que aduce violado el presidente del partido, es innecesario pronunciarse por sus planteamientos.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-7/2012 al SX-JDC-1018/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se declara procedente el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se confirma la resolución emitida por el resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el doce de abril del año en curso, en el expediente TJEA/JDC/1-PL/2012, pero por las razones expresadas en último considerando de este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente a Carlos Enrique Esquinca Cancino, en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del tribunal responsable; a José de Jesús Zambrano Grijalva, por conducto de la sala superior de este órgano jurisdiccional; por oficio al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos en cuanto los resolutivos primero y tercero, las Magistradas integrantes de esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto concurrente de la Magistrada Yolli García Alvarez, y por mayoría de votos respecto del resolutivo segundo, las Magistradas Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle, con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE JDC-1018/2012 Y SU ACUMULADO.

Respecto del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-7/2012.

Con el debido respeto para las magistradas que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con las razones de procedencia del juicio que se resuelve establecidas en la sentencia.

En el presente juicio, se advierte que debe tenerse por improcedente, toda vez que la pretensión del partido político no esta relacionada con la materia que versa este medio impugnativo, careciendo de interés jurídico.

Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.

El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisitos de procedibilidad del mencionado juicio, los siguientes:

a) Que los actos reclamados sean definitivos y firmes;

b) Que violenten algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) La violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la fecha de instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

e) Se hubiesen agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, por medio de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Igualmente, preceptúa que el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos conlleva el desechamiento de plano del medio de impugnación en comento.

En atención a lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales transcritas con antelación, resulta claro que este medio de impugnación sólo es procedente para controvertir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar, realizar y calificar las elecciones locales o para resolver las controversias que surjan con motivo de éstas.

No obstante, para su procedencia se exigen una serie de requisitos especiales, entre ellos, que la violación reclamada sea de una magnitud tal, que afecte de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, aunado a que los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promoverlo.

Tales requisitos de procedibilidad configuran al juicio de revisión constitucional electoral como un medio de control de la constitucionalidad de carácter extraordinario y excepcional, mediante el cual no todos los actos de la autoridad electoral local son susceptibles de ser impugnados por esa vía, pues como se mencionó, es necesario que se hagan valer presuntas violaciones a la Constitución General de la República, y que sean determinantes y reparables dentro de los plazos electorales. Por lo que este juicio no es un simple recurso de legalidad.

Lo anterior también se desprende de la "Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión" del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que en su parte conducente dice:

"Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas..."

Atendiendo a los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, se encuentra que éste es reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso electoral en los aspectos señalados, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal, y que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

En este sentido, la violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, por lo que se requiere tener la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.

Asimismo, la reparabilidad de la violación reclamada guarda íntima relación con el interés jurídico, lo que conlleva estudiar la relación entre la emisión de los actos y resoluciones efectuadas a cabo por las autoridades electorales locales, cuando implican la afectación a la esfera jurídica de sus promoventes, esto es, los partidos políticos, o bien, cuando estas entidades promuevan en defensa de los derechos difusos de aquellos sujetos que carecen de la titularidad del ejercicio de impugnación, siendo ellos, los ciudadanos.

Lo anterior se desprende del propio sistema de medios de impugnación en materia electoral, mismo que prevé que los actos y resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan interés jurídico; y al carecer de este elemento, no se satisface un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo.

En este tenor, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece varias causas de improcedencia de los medios de impugnación previstos en tal ordenamiento, entre las cuales se encuentra la relativa a cuando se pretenden impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

El interés individual se satisface si se aduce en la demanda la infracción de algún derecho sustancial del o los demandantes, en concurrencia con que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto.

Sirve de apoyo a esta consideración, la Jurisprudencia 12/97, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tomo I, páginas 346 a 347.

Los partidos políticos pueden impugnar cualquier acto de autoridad vinculado a la etapa de preparación de la elección, aunque no le cause perjuicio directo, ello en virtud de la facultad que tienen de ejercitar acciones que tutelan a los intereses difusos; sin embargo, para deducir válidamente esa clase de acciones deben reunirse varios requisitos, siendo entre los principales que el acto que se pretenda impugnar tenga la posibilidad de lesionar derechos de una colectividad o comunidad amorfa, que carezca de organización y que, por ello, los intereses afectados no puedan individualizarse en el conjunto de derechos particulares de una persona, así como que los integrantes de esa comunidad no cuenten con acciones personales a través de las que pueda modificarse el acto de autoridad.

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 de rubros “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”“ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, consultables en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tomo I, páginas 346 a 347, y 97 a 98.

Por lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede interponerse por un partido político, cuando se haga valer una infracción constitucional que pueda afectar de forma trascendente o determinante al proceso electoral; y que le cause daño de forma directa a su esfera jurídica, o bien en defensa de intereses difusos de la ciudadanía.

En el caso que nos ocupa, se encuentra que el Partido de la Revolución Democrática pretende, mediante este juicio de revisión constitucional electoral, obtener un fallo que revoque lo determinado por el Tribunal responsable en el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por los ciudadanos María Elena Meneses Velasco, Irving Ameth López Camacho, Rudy Alberto Orozco Ruíz, Elizabeth Escobedo Morales, Luis Raquel Cal y Mayor Franco y Justa Ornela de Paz, en contra del acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Garantías del mismo partido, en el que se determinó, entre otros actos, la restitución de los encargos conferidos como dirigentes estatales del citado partido en Chiapas.

Por lo que, en los términos en que es planteada la controversia, no existe una lesión o pérdida de un derecho del citado partido, como fuera privar de forma total la actuación de sus órganos partidistas o se le restringiera su participación en los procesos electorales local y federal que trascurren, para que se actualizara el interés jurídico directo y se le reparara algún derecho o prerrogativa.

Inclusive, de atenderse su pretensión, conllevaría la lesión de los derechos político-electorales de sus propios militantes, que interpusieron el medio de impugnación que dio origen a la cadena impugnativa del juicio que nos ocupa, que obtuvieron del tribunal responsable la restitución de los encargos partidistas conferidos en sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Estatal.

Así, se advierte que el actuar del partido político promovente es en realidad defenderse, y obtener un fallo en contra de los citados ciudadanos que dentro del juicio ciudadano local obtuvieron su restitución  como dirigentes estatales del partido, dentro de su derecho de asociación en el partido.

De igual forma, no se puede hablar de la defensa de un interés difuso, ya que si existieran interesados en que subsistiera la revocación, serían otros ciudadanos que estimaran vulnerada su esfera de derechos, a través del correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como ocurre en la especie.

Ahora bien, aun considerando el criterio de las magistradas que la controversia materia del juicio esté relacionado con el proceso electoral, sería improcedente, al ser presentado fuera del plazo establecido en la ley.

El artículo 8, párrafo 1, de la referida ley , los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable.

El artículo 7 establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles.

Asimismo, el citado numeral dispone que el cómputo de los plazos fijados para la promoción o resolución de los recursos, durante el proceso electoral se realizará considerando que todos los días y horas son hábiles, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de proceso electoral en que deba tener aplicación esa norma.

En el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la invocada ley general, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos que para el efecto se señalen. A su vez, en el numeral 9, párrafo 3, del citada ley adjetiva electoral se ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Por lo tanto, siempre que un acto se encuentre vinculado con el proceso electoral o bien, se dé dentro de éste, los plazos para la presentación de los medios de impugnación se computaran, todos, en días hábiles.

En el caso, si se considerara que el acto impugnado, está vinculado con el desarrollo del actual proceso electoral en Chiapas, el cual inició el primero de marzo del año en curso, de conformidad con el artículo 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, los plazos correrían siendo todos los días hábiles.

Obra en autos la constancia de la notificación practicada a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el diecinueve de abril del año en curso, por lo que al presentar su demanda hasta el veinticuatro de abril siguiente, es evidente que lo hizo fuera del plazo legal de cuatro días.

Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor manifiesta en su demanda que le fue notificada el acto impugnado por la citada Comisión el día veinte de abril, sin embargo, no puede estimarse que se le practicó la notificación a partir de ese momento, toda vez que la Comisión de Garantías no puede sustituirse al tribunal local como notificador del mismo.

La notificación es el medio legal por el cual el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes el contenido de una resolución judicial, la cual no pude delegarse a terceras personas, o a través del autorizado.

Sirve como orientador el siguiente criterio de jurisprudencia emanado de los Tribunales Colegiados de Circuito:

NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN ESE CARÁCTER LAS ENTENDIDAS CON EL AUTORIZADO EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.

El citado numeral establece que el agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero; facultades que constituyen una auténtica representación judicial y como tal, incluyen la de oír notificaciones e imponerse de los autos. Por ello, la notificación hecha al abogado expresamente autorizado vale como notificación personal, toda vez que se realiza con el representante judicial, cumpliéndose así la finalidad perseguida en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que la parte quejosa no puede desconocer que tuvo conocimiento del acto a ella notificado a través del citado representante.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 17/2005. Teresita de Jesús Vázquez Martínez. 27 de enero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: María del Pilar Núñez González. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Amparo en revisión 39/2005. Herminio Velázquez Coyomani. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 605, tesis V.1o.17 K, de rubro: "AUTORIZADO PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS. CONLLEVA LA CONSECUENCIA LÓGICA Y JURÍDICA DE ESTAR SIENDO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES.", Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 404, tesis de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDEN HACERSE POR CONDUCTO DEL AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES." y Volumen 76, Primera Parte, página 52, tesis de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO, A LOS AUTORIZADOS PARA RECIBIRLAS."

Registro No. 178688

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Abril de 2005
Página: 1438
Tesis: VI.3o.A.25 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

La notificación fue practicada al Partido de la Revolución Democrática el referido día diecinueve de abril, a través de su Comisión de Garantías, por lo que ésta no puede sustituida por una pretendida notificación practicada entre órganos del propio partido.

Permitir esta situación, propiciaría que la actora pudiera crear artificiosamente el momento de notificación, para poder presentar su demanda oportunamente.

Por ende, considero que en la presente controversia no se surten los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional, al no acreditarse una violación que afecte el proceso electoral, en detrimento de la esfera jurídica del partido político actor o de la ciudadanía en general; y en caso de seguir la postura mayoritaria, debería actualizarse la causal de improcedencia consistente en la presentación fuera del plazo legal. Consecuentemente, en mi parecer debe sobreseerse la demanda.

Por cuanto hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-1018/2012.

Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto concurrente, por que si bien coincido con el sentido que prevalece en la sentencia emitida en el juicio antes mencionado, discrepo sobre las razones que se establecen para el estudio de fondo.

Mi disenso se fundamenta en que la mayoría realiza un estudio oficioso, sobre cuestiones que versan sobre la legitimidad de los consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, lo que no puede ser inquisitivamente indagado  por un órgano que revisa la legalidad de una resolución dictada dentro de un juicio.

Lo anterior, porque la litis se conforma con lo resuelto en ésta y los agravios enderezados a cuestionar sus argumentos, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, lo cual resulta incompatible con el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y con el principio de imparcialidad.

De conformidad con los agravios expresados en la demanda, el actor cuestiona esencialmente el fallo dictado por el tribunal responsable, sobre aspectos que versan sobre cuestiones ajenas a la litis, falta de diligencias para mejor proveer, y argumentos no atendidos por la responsable expresados en su comparecencia como tercero interesado.

En caso de adentrarse a la revisión de actos que ya sucedieron en el pasado, con motivo de los diversos requerimientos que hizo la instructora, esto implica analizar la competencia de los emisores de la convocatoria, situación que significaría analizar la incompetencia de origen.

En efecto, la ilegitimidad de la integración de la mesa directiva y el reconocimiento de consejeros políticos por la Comisión intrapartidista de elecciones a lo actores en el juicio ciudadano local, son cuestiones ajenas y diversas a lo planteado en el juicio que nos ocupa.

Cualquier alegato relacionado con la ilegitimidad en la integración o reconocimiento como miembros del consejo político del cual formaban parte los actores en el juicio local, no era apto para ser examinado por la responsable, ya que al no formar parte de la controversia a dilucidar –vinculada a la convocatoria a sesión del Consejo político estatal— al constituir aquellas cuestiones, actos diferentes y muy anteriores a la resolución intrapartidista impugnada, respecto a los cuales, si actor tuvo intención de reclamarlos, debió hacer valer entonces, de manera oportuna, los medios de impugnación correspondientes.

Este criterio es acorde con el sostenido en la Jurisprudencia 12/97 de rubro "INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL" consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tomo I, páginas 355 y 356.

El pronunciarse sobre dichos temas, implicaba la revisión de actos anteriores a la convocatoria cuestionada, y que en todo caso, debieron hacerse valer en su momento procesal oportuno por el ahora actor. No es dable hacerlo ahora, puesto que se trata de actos que ya fueron consentidos.

Adicional a lo anterior, no podría considerarse que existe una verdadera impugnación sobre la elección de los órganos del partido porque el escrito de tercero interesado no forma parte de la litis, puesto que ésta se forma exclusivamente con el acto reclamado, y los agravios planteados por el impugnante, en tanto que el tercero interesado, si bien es parte en el procedimiento, sólo es un mero coadyuvante de la posición asumida por la autoridad responsable, ya que está interesado en que su acto o resolución se conserve.

Esto no significa que el órgano jurisdiccional esté impedido para estudiar los escritos de comparecencia y tomar datos o elementos de su contenido que sirvan para sustentar su determinación, siempre que esto no implique introducir cuestiones distintas o alterar la litis planteada, ya que se violaría el principio de igualdad procesal.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales contenidas en las tesis relevantes de rubros “INFORME CIRCUNSTANCIADO NO FORMA PARTE DE LA LITIS”, e “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, consultables en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1140 y 1142 a 1143.

Ahora bien, cabe precisar que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de comparecencia como tercero interesado, no podrían ser objeto de pronunciamiento por parte de la responsable, ya que éstos al ser encaminados a cuestionar la legitimidad de los integrantes de la mesa directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática así como el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral que reconocía el carácter de consejeros electorales a los promoventes, tratarían de actos distintos a la controversia.

Por tanto, no comparto el estudio realizado por la mayoría realizado al respecto.

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

ANEXO 1

CABECERA

DISTRITO

NOMBRE

TUXTLA GUTIERREZ

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO I

Gustavo Solís Nucamendi

Patricia Vargas Blanco

Agustín Ruiz Mendoza

César Arturo Espinoza Morales

Imelda Beatriz Hernández Guichard

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO II

Caleb López López

Lourdes Araceli Cortes Quintero

Armando Zebadua Zenteno

Jorge Alberto Morales Vázquez

PRESIDENTE MUNICIPAL PRESIDENTE CEM

Seth Yassir Vázquez Hernández

Rafael Alessio Robles Flores

CHIAPA DE CORZO

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO II

Miguel Ángel Narcia Álvarez

Lucero Guadalupe García Gómez

Marco Antonio Méndez Balcázar

Claudia Edith Rincón Flores

Carlos Comas Medina

PRESIDENTE MUNICIPAL SAYOLO

Noé Morales Suarez

PRESIDENTE CEM CHIAPA DE CORZO

Florindo Ruiz Chacón

PRESIDENTE CEM ACALA

Carolina Guadalupe Vázquez Hernández

PRESIDENTE CEM IXTAPA

Fernando Aguilar Pérez

PRESIDENTE CEM SOYALO

Fausto Cornelio García Sánchez

PRESIDENTE CEM SUCHIAPA

José Luis Vázquez Simuta

V. CARRANZA

CONSEJEROS ELECTOS V

María Guadalupe De La Torre Espinoza

Adrian De La Torre Vázquez

Egdaly Hernández Díaz

Rully De Jesús Coello Gómez

PRESIDENTE MUNICIPAL NICOLAS RUIZ

Lucas Pérez Patishtan

PRESIDENTE MUNICIPAL SAN LUCAS

Jorge Paz Antonio

PRESIDENTE MUNICIPAL TOTOLAPA

Eulalia López Gutiérrez

PRESIDENTE CEM V. CARRANZA

Jorge Enrique Velázquez Coutiño

PRESIDENTE CEM AMATENANGO DEL VALLE

Santiago López Gómez

PRESIDENTE CEM CHAPILLA

Zaragoza Del Carmen López Nangulari

PRESIDENTE CEM NICOLAS RUIZ

Saturnino Pérez Moreno

PRESIDENTE CEM SAN LUCAS

Tiburcio Arturo Suarez Díaz

PRESIDENTE CEM SOCOLTENANGO

Alejandro Avendaño López

PRESIDENTE CEM TOTOLAPA

Mario Argelio Fonseca Ballinas

SAN CRISTOBAL

CONSEJEROS ELECTOS V

Angélica María Domínguez Velazco

Álvaro Velazco Mendoza

PRESIDENTE MUNICIPAL SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS

Victoria Cecilia Flores Pérez

PRESIDENTE CEM TOPISCA

Abel Tovilla Carpio

PRESIDENTE CEM SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS

Mariano Medina López

PRESIDENTE CEM TOPISCA

Al Rosales Hernández

COMITAN

CONSEJEROS ELECTOS VI

María Elena Meneses Velasco

Rutilo Cruz Escandón Cadenas

Blanca Ernestina López Gordillo

Jesús Martin Gordillo Abadía

Roque Luis Gordillo Domínguez

Beatriz Adriana Valverde Ovando

Gloria Concepción Luria López

Carlos Fernando Trujillo Alfaro

PRESIDENTE MUNICIPAL LAS ROSAS

José Domingo Meneses Velasco

PRESIDENTE CEM COMITAN

José Rubén Hernández Hernández

PRESIDENTE CEM LAS ROSAS

Roberto Meneses Velasco

PRESIDENTE CEM TRINITARIA

Alermo López Solís

PRESIDENTE CEM IZIMOI

Cesar Jiménez García

OCOSINGO

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO VII

América Torres González

Gerónimo De Meza Hernández

Miriam Cecilya Sánchez Barrón

Miguel Ángel Zarate Izquierdo

Desierto

PRESIDENTE MUNICIPAL SITALA

Juan Carlos Monterrosa Merlín

PRESIDENTE CEM OCOSINGO

José Lorenzo Cruz

 

PRESIDENTE CEM ALTAMIRANO

Rigoberto Hernández Santiz

PRESIDENTE CEM CHILON

Pedro Guzmán Gutiérrez

PRESIDENTE CEM SITALA

Mariano Pérez Juárez

PRESIDENTE CEM BENEMERITO DE LAS AMERICAS

Evelia Pérez Guzmán

PRESIDENTE CEM MÁRQUEZ DE COMILLAS

Felipe Valencia Millán

YAJALON

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO VIII

Jorge Luis Sánchez Elías

Antonio Guadalupe Gutiérrez Reyes

Braulio Álvaro López

Vázquez Pérez Genaro

Natalia Hernández López

PRESIDENTE MUNICIPAL SABANILLA

Genaro Vázquez Pérez

PRESIDENTE CEM YAJALON

Mauricio Mendoza Gómez

PRESIDENTE CEM TILA

Carlos Gómez López

PRESIDENTE CEM TUMBALA

Francisco Méndez Sánchez

PRESIDENTE CEM SABINILLA

Artemio Gómez Sánchez

PALENQUE

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO IX

Felipe Villareal Aquino

Jackeline Del Carmen Bernal Vidal

José Luis Lara Vázquez

María Inés Campeiro Hernández

Ezequiel López Velasco

Rosa Moreno Silvano

Natividad Rodríguez Jiménez

PRESIDENTE MUNICIPAL SALTO DE AGUA

Agustín Peñaif López

PRESIDENTE CEM PALENQUE

Domingo Landeros Ramírez

PRESIDENTE CEM DE PLAYAS DE CATASAJA

Alberto Domínguez López

PRESIDENTE CEM SALTO DE AGUA

Pedro Álvaro Arcos

PRESIDENTE CEM LA LIBERTAD

Herminio Laínez Arcos

BOCHIL

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO X

Verónica Gladis García González

José Luis Abarca Cabrera

Juan Pérez Pérez

América Graciela Álvarez Penagos

PRESIDENTE CEM HUITIUPAN

David Espinosa Moreno

PRESIDENTE CEM BOCHIL

Daniel Morales Álvarez

PRESIDENTE CEM EL BOSQUE

Francisco Núñez Núñez

PRESIDENTE CEM SAN ANDRES DURAZNAL

Mario Pérez Pérez

PBLO NVO SOLIST

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITOS XI

Elpidia Del Carmen Rodríguez Cruz

Silvano Ramírez Villareal

María Del Carmen López Rodas

Julio Rojas Juárez

Martha Lilia Jiménez Méndez

Carlos Guillen Alfaro

Eva López Coello

David Díaz Pérez

Florinda Pérez López

Braulio Bautista Gómez

Andrea Pérez Hernández

PRESIDENTE MUNICIPAL PUEBLO NUEVO

Pedro Bautista Aguilar

PRESIDENTE MUNICIPAL TAPALAPA

Moisés Hernández Morales

PRESIDENTE CEM PUEBLO NUEVO

Daniel Bautista Aguilar

PRESIDENTE CEM JITOIOI

Julio Rojas Juárez

PRESIDENTE CEM PANTEPEC

Abenamar Sánchez Moreno

PRESIDENTE CEM RAYON

Roberto Pérez Bautista

PRESIDENTE CEM TAPALAPA

Francisco Vázquez Morales

PRESIDENTE CEM TAPILULA

Biley García Urbina

PICHUCALCO

CONSEJEROS ELECTOS DIRTRITO XII

Herminio Valdez Castillo

Rosenda López Ramírez

Aquiles Cruz López

Reynila Silva Vidal

Julio Cesar González Arango

Carmen Tosca Soberano

Leydi Diana Acosta Díaz

PRESIDENTE MUNICIPAL AMATAN

Apolinar Roger Pola Alegría

PRESIDENTE MUNICIPAL IXHUATAN

Magdiel Rafael García Cancino

PRESIDENTE MUNICIPAL CHAPULTENANGO

José Del Carmen Gómez Gómez

PRESIDENTE MUNICIPAL SUNUAPA

Javier González Hernández

PRESIDENTE PICHUCALCO

Virgilio Hernández Estrada

PRESIDENTE CEM AMATAN

Bladimir Juárez Utrilla

PRESIDENTE CEM IXHUATAN

Pablo Fabián López López

PRESIDENTE CEM JUAREZ

Ramón Vidal Jiménez

PRESIDENTE CEM REFORMA

Alfredo Cajiga Ochoa

PRESIDENTE CEM SOLOSUCHIAPA

Luis Antonio Shilon López

PRESIDENTE CEM CHAPULTENANGO

Miguel Ángel Díaz Meza

PRESIDENTE CEM IXTACOMITAN

Ernesto Vázquez Vázquez

DELEGADO CEM IXTAPANGAJOYA

Eliaskim Santos Contreras

PRESIDENTE CEM OSTUACAN

Pablo Gómez Lucas

PRESIDENTE CEM SUNUAPA

Isai Ruiz Altamirano

COPAINALA

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XIII

Rudy Alberto Orozco Ruiz

Deborath Hernández Santos

Romeo Hernández Aquino

Lidia Sebastiana López Lunes

Ramón Cancino Utrilla

Benjamín Velasco Castillo

Isaac Ramírez Jiménez

PRESIDENTE MUNICIPAL COAPILLA

Josué Pérez Cruz

PRESIDENTE MUNICIPAL OCOTEPEC

Eustolio Cruz Ramírez

PRESIDENTE CEM COPAINALA

José Amín Santos Aguilar

PRESIDENTE CEM COAPILLA

Roberto Culebro Pérez

PRESIDENTE CEM FRANCISCO LEON

Feliciano Ovando Pablo

PRESIDENTE CEM OCOTEPEC

Isidro Baldemar Ramos Bonifaz

PRESIDENTE CEM CHICOASEN

Avisain Solís Pérez

PRESIDENTE CEM USUMACINTA

José Lino Hernández Álvarez

PRESIDENTE CEM SAN FERNANDO

Mauricio Cañaveral Vázquez

PRESIDENTE CEM TEOPATAN

Juan Carlos Nañez Sánchez

CINTALAPA

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XIV

José Luis Rodríguez Fernández

María Del Socorro Cruz López

Cándido López Chacón

Maricela Morales Galdámez

Luz Del Carmen De La Rosa Zarate

Antonio Valencia Ocaña

Margarita Nataren Pérez

José Octavio Acosta Ruz

PRESIDENTE MUNICIPAL BARRIOZABAL

Roberto Castañón Gutiérrez

PRESIDENTE CEM CINTALAPA

Boanerges Pérez Cruz

PRESIDENTE CEM BARRIZABAL

Marcos Daniel Sarmiento Pérez

PRESIDENTE CEM JIQUIOPILAS

David Gervasio Hernández Rivera

PRESIDENTE CEM OCOZOCOAUTLA

Amado Zenteno Alegría

TONALA

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITOS XV

Lorenzo Mendoza Cruz

Bernarda Simón Anzueto

Jorge Luis Hernández Alabat

Gisela Candelaria Chirino

Guadalupe Espinoza Moguel

David Ponce Montes

Gonzalo De Jesús Moguel Rincón

PRESIDENTE MUNICIPAL PIJIJIAPAN

José Cinco Ley

PRESIDENTE CEM TONALA

Arturo Candelaria Wong

PRESIDENTE CEM ARRIAGA

Valentín De Paz Fuentes

PRESIDENTE CEM MEPASTEPEC

Teresa De Jesús Velázquez Fuentes

PRESIDENTE CEM PIJIJIAPAN

Fernando Rodríguez Solórzano

HUIXTLA

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XVI

Miguel Ángel Sandoval Vázquez

Gladis Mayren Cruz Moscoso

Francisco Javier Reyes Reyes

Vidal Anselmo Guzmán Rojas

PRESIDENTE CEM HUIXTLA

Eliezer Abraham Osuna Martínez

PRESIDENTE CEM ACACOYAGUA

Ramón Ordoñez Niño

PRESIDENTE CEM ACAPETAHUA

Rodolfo Reyes Gutiérrez

PRESIDENTE CEM ESCUINTLA

Víctor Hugo Calderón García

PRESIDENTE CEM HUEHUETAN

Agustín Cruz Santiago

 

PRESIDENTE CEM MAZATAN

Olga Lidia Vázquez Martínez

PRESIDENTE CEM TUZANTAN

Wilber Antonio Álvarez Salazar

PRESIDENTE CEM VILLA COMALTITLAN

Odolfredo Velázquez Martínez

MOTOZINTLA

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XVII

Rafael Antonio González Chamla Ii

Onoria Palacios Martínez

Folrencia Noeli Pérez Rebolledo

Rubiel Gamboa Cárcamo

Ana Deli López Pérez

Humberto Osorio Espinosa

Librada Araceli Espinoza Gutiérrez

Wanerces Hernández Roblero

María Del Socorro Villar Domínguez

Feliz Toledo Rodríguez

Gladys Eridani Velázquez Pérez

Víctor Manuel González Espinoza

PRESIDENTE MUNICIPAL DE AMATENANGO DE LA FRONTERA

Samuel González Carbajal

PRESIDENTE MUNICIPAL FRONTERA COMALAPA

David Escobar García

PRESIDENTE MUNICIPAL BEJUCA DE OCAMPO

Bernabé Pérez Moreno

PRESIDENTE MUNICIPAL BELLA VISTA

Agustín Ortiz Antonio

PRESIDENTE MUNICIPAL MAZAPA DE MADERO

Jesús Felipe Jacob De León

PRESIDENTE CEM MOTOZINTLA

René Guzmán Martínez

PRESIDENTE CEM AMATENANGO DE LA FRONTERA

Apolinar López Montejo

PRESIDENTE CEM CHICOMUSELO

Salvador Darubin Rodríguez Velázquez

PRESIDENTE CEM FRONTERA COMALAPA

Jorge Vázquez González

PRESIDENTE CEM BEJUCAL DE OCAMPO

Elidio De León Morales

PRESIDENTE CEM BELLA VISTA

Octavio H. Morales Santizo

PRESIDENTE CEM LA GRANDEZA

Mauricio González Miguel

PRESIDENTE CEM MAZAPA DE MADERO

Joel Carlos López Castro

PRESIDENTE CEM EL PORVENIR

Joel Velázquez Díaz

TAPACHULA

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XIX

Ramón Antonio Morales Montesinos

Carlos Díaz Saldaña

Rafael Reyes Palacios

Ninfa Sosa Merchant

DELEGADO CEM TAPACHULA

Francisco Cruz Tovar

MARGARITAS

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XX

Luis Hernández Cruz

María Antonieta Trujillo Trujillo

Juan Pablo Zarate Izquierdo

Hortensia García Cruz

Mario Solís Mora

Elvira Pérez Hernández

Margarito Ruiz Hernández

María Griselda López Castro salomón Hernández Gordillo

Gabriel Jiménez López

PRESIDENTE MUNICIPAL LA INDEPENDENCIA

Horacio Aguilar Moreno

DELEGADO CEM LAS MARGARITAS

Mario Luis Hidalgo Morales

PRESIDENTE CEM LA INDEPENDENCIA

Ever Mejía Calderón

PRESIDENTE CEM MARAVILLA TENEJAPA

Gabriel Jiménez López

TENEJAPA

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XXI

Sebastián Girón Gómez

Manuel  Aguilar Domínguez

Ramón Vázquez Cruz

Waldo Martin Pérez Bautista

Oscar Méndez Gómez

Juan Santiz Gómez

Francisco Santiz Gómez

PRESIDENTE MUNICIPAL TENEJAPA

Diego Jiménez Méndez

PRESIDENTE MUNICIPAL HUIXTAN

Carlos Pérez López

PRESIDENTE CEM TENEJAPA

Diego Jiménez Méndez

PRESIDENTE CEM HUIXTAN

José Luis Pérez Bautista

PRESIDENTE CEM OXCHUC

Mariano Sánchez Méndez

PRESIDENTE CEM SAN JUAN CANCUC

Evaristo Velasco Vázquez

PRESIDENTE CEM CHANAL

Jeremías Velasco Entzin

CHAMULA

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XXII

Cristóbal López Pérez

Patricia López Patishtan

Miguel Entzin Cruz

Lorenzo Vázquez Gutiérrez

Mariano López Velasco

Miguel Gómez Gómez

José Pérez Conde

PRESIDENTE MUNICIPAL PANTELHO

Nicolás Gómez Hernández

PRESIDENTE MUNICIPAL SANTIAGO DEL PINAR

Francisco Pérez López

PRESIDENTE CEM SAN JUAN CHAMULA

Narciso Lunez Hernández

PRESIDENTE CEM ARRAINZAR

Manuel López Hernández

PRESIDENTE CEM PANTELHO

Pedro Gómez Ciron

PRESIDENTE CEM VINACANTAN

Lorenzo López Pérez

PRESIDENTE CEM CHALCHIHUITAN

Mariano López Pérez

PRESIDENTE CEM CHENALHO

Vicente Pérez Ruiz

PRESIDENTE CEM MITONTIC

Agustín Velasco López

PRESIDENTE CEM ALDAMA

Pedro Santiz Hernández

PRESIDENTE CEM SANTIAGO DEL PINAR

Marcos Gómez Díaz

VILLAFLORES

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XXIII

Aureliano Humberto Lara Trinidad

Flor Del Rosario Cruz Magdaleno

Víctor Manuel Pérez López

Margarita Gutiérrez Romero

Carlos Mario Martínez Del Solar

Mariano Rosales Zuarth

Desierto Presidente Mpal. Villa corzo

Edie Cruz Manzur

Luis De Jesús Navarro Rivera

PRESIDENTE MUNICIPAL VILLA CORZO

Jorge Alberto Clemente Magdaleno

PRESIDENTE MUNICIPAL VILLA FLORES

Mariano Guadalupe Rosales Zuarth

PRESIDENTE CEM ÁNGEL ALBINO CORZO

Arcadio Morales Cundapi

PRESIDENTE CEM LA CONCORDIA

Jardell David Ruiz Moreno

PRESIDENTE CEM VILLA CORZO

Julio Erasto Rojas Alabat

PRESIDENTE CEM MONTECRISTO DE GUERRERO

Isidro Roblero Ramírez

CACAHOATAN

CONSEJEROS ELECTOS DISTRITO XXIV

Rosaura Hernández Cisneros

Juan Ruguel Agustín Roblero

María Cruz Méndez Estrada

Diego Valente Valera Fuentes

Luzman De Jesús Pérez Rodríguez

PRESIDENTE CEM CACAHOATAN

Gonzalo Deamorante Pérez Vázquez

PRESIDENTE CEM FRONTERA HIDALGO

Didier Argueta De León

PRESIDENTE CEM SUCHIATE

José Cifuentes Calderón

PRESIDENTE CEM TUXTLA CHICO

Arcelia Irlanda López Hennin

PRESIDENTE CEM UNION JUÁREZ

Luis Antonio Maldonado Villegas

PRESIDENTE CEM METAPA DE DOMINGUEZ

Virginia Cruz López

 

 

CONSEJEROS NACIONALES

Cesar Antonio Chávez Castillo

Obdulia Magdalena Torres Abarca

Alejandra Soriano Ruiz

José Antonio Vázquez Hernández

Carlos Antonio Esquinca Cancino

Leonardo Omar León Alcázar

Walter Aguilar Mérida

Lidia Elizabeth Beltrán Núñez

Giovani Alexander Campos Amaya

Julio Cesar Rincón Fernández

Jazmín Guadalupe Yau Reyes

EXPRESIDENTES DE PARTIDO

Jaime Ramírez Maza

Joel Hidalgo González

Martiniano Reyes Palacios

Jorge Antonio Morales Messner

Gabriel Gutiérrez Ávila

Gilberto De Los Santos Cruz

Arturo Luna Lujano

Jorge Luis Escandón Hernández

Oscar Martínez Nucamendi

Carlos Enrique Esquinca Cancino

Alejandro Gamboa López

 

 


[1] La lista de candidatos se obtuvo de la resolución emitida en la queja QO/CHIS/264/2011, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

[2] Idem

[3] Datos obtenidos del acuerdo ACU-CNE-0073-2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática el dieciocho de febrero de dos mil nueve.

[4] ACU-CNE-0073-2009, el cual obra a fojas  364 a 367 del expediente en que se actúa.

[5] Hecho que se afirma en el antecedente X de la resolución recaída a la queja QO/CHIS/264/2011.

[6] Esta información consta en el instrumento notarial 32, visible en la foja 450 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-1018/2012.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.

 

[8] Sirve de apoyo la jurisprudencia JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Tomo 1, pp. 354-355.

[9]Teoría General del la Prueba Judicial, Editor  Alber 835, Buenos Aires, 1981, p. 571

 

[10] Idem

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 30 y 31.

[12] Anexo 1

[13] http://cne.prd.org.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=195:acu-cne081142011&catid=1:latest-news

 

[14] En autos consta la presencia de los Notarios 77 en dos actas, 112 en una más y 118 en las dos restantes, todos los notarios de Chiapas.

[15] http://www.diputados.gob.mx/servicios/datorele/LXI_LEG/2_POS_IIIANO/29-mar-12/5a.htm, en la actualidad se encuentra fungiendo su suplente, en virtud de que solicitó licencia indefinida a partir del treinta de marzo de dos mil doce y se le aprobó dicha solicitud.

[16]http://www.prd.org.mx/portal/index.php?option=com_content&view=article&id=136&Itemid=175

[17] http://www.monografias.com/trabajos22/acto-juridico/acto-juridico.shtml

[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 72 y 73.