SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1025/2021

ACTOR: JOSÉ LUIS BOJÓRQUEZ RODRÍGUEZ

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORADOR: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Bojórquez Rodríguez mediante el cual impugna: a) el proceso interno de selección interna a la candidatura de la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán, realizada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; y b) la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad del referido partido el pasado cuatro de mayo, en el expediente CNHJ-YUC-1299/2021 que declaró improcedente el procedimiento sancionador electoral, al haber resultado extemporáneo.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Salto de instancia (per saltum)

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, se confirma la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-YUC-1299/2021 en virtud de que esta Sala Regional estima correcta la consideración relativa a que el escrito que da origen al presente juicio se presentó de manera extemporánea.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                 Registro. El treinta y uno de enero de dos mil veintiuno[1], el actor realizó su registro en la página de internet del partido MORENA como aspirante a la candidatura por la diputación local de mayoría relativa del distrito 14 en Yucatán.

3.                 Publicación de los resultados. El día treinta y uno de marzo, el actor afirma que se enteró de los resultados arrojados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en cuanto a la candidatura oficial de la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 en Yucatán por el referido partido político.

4.                 Presentación de la queja. El ocho de abril siguiente, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA escrito contra diversas irregularidades suscitadas en el proceso interno de selección de MORENA.

5.                 Acto impugnado. El cuatro de mayo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó declarar improcedente el procedimiento sancionador electoral presentado por el actor, ello porque se presentó de manera extemporánea.

II. Medio de impugnación federal

6.                 Demanda. El ocho de mayo siguiente el actor, por conducto de su representante legal, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el parágrafo anterior.

7.                 Recepción, turno y requerimiento. El dieciocho de mayo se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado. En la misma fecha, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-1025/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

8.                 Toda vez que el actor también señaló a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA como órgano responsable, el magistrado presidente requirió a la referida Comisión el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se inconforma con el proceso interno de selección de la candidatura de la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán, realizada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como de resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA al desechar su escrito de demanda; y, por territorio, porque tal entidad federativa corresponde a esta circunscripción electoral.

11.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Salto de instancia (per saltum)

12.            Del escrito de demanda se advierte que el actor pretende que esta Sala Regional conozca de sus pretensiones sin agotar la instancia jurisdiccional local.

13.            En atención a ello, esta Sala Regional considera que se justifica la acción de salto de la instancia (per saltum) para conocer y resolver el presente juicio.

14.            Lo anterior, porque como regla general el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando los actos reclamados sean definitivos y firmes; de conformidad con lo establecido en la Constitución federal, artículo 99, párrafo cuarto, fracción V; así como en la Ley General de Medios, numeral 8O, apartado 2 y 3.

15.            No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por ende, conocer del asunto bajo la figura jurídica de per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan los requisitos atinentes.

16.            En el caso particular, la presente controversia está vinculada con el proceso interno de selección de la candidatura de la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán; de igual forma el actor impugna la resolución emitida por la citada Comisión Nacional de Honestidad, el pasado cuatro de mayo, en el expediente CNHJ-YUC-1299/2021 que, entre otras cuestiones, declaró improcedente su medio de impugnación partidista, relacionado con los criterios de selección de candidatos a la diputación referida.

17.            Esta Sala Regional considera que el presente juicio debe resolverse en esta instancia federal, debido a que a la fecha en que se resuelve el mismo, ya inició el periodo de campañas[2] para las candidaturas a diputados locales en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Yucatán.

18.            En tales condiciones, si bien lo ordinario sería reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para que conozca de la presente controversia, lo cierto es que, ante lo avanzado de las etapas del proceso electoral que transcurre, a fin de no retardar de forma innecesaria la resolución del presente asunto, lo procedente es conocer la presente controversia.

19.            Así, exigir el agotamiento de la cadena impugnativa, podría generar la eventual afectación irreparable de la pretensión del actor al encontrarse en curso el periodo de campaña electoral para las diputaciones locales en Yucatán.

20.            Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

21.            De ahí que, en el caso se justifique conocer y resolver el presente medio de impugnación, sin agotar la instancia previa.

TERCERO. Requisitos de procedencia

22.            El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se precisa a continuación.

23.            Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la responsable, en ella se contiene el nombre del demandante y la firma del representante legal del actor[4], se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa su impugnación y expone los agravios que estima pertinentes.

24.            Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o sea notificado el acto.

25.            En el presente caso, se estima satisfecho el requisito referido porque la resolución impugnada fue emitida el pasado cuatro de mayo por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en tanto que la demanda se presentó el ocho de mayo siguiente, esto es dentro de los cuatro días establecidos para ello, de ahí que el juicio sea oportuno.

26.            Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por su propio derecho y ostentándose como precandidato y/o aspirante registrado por MORENA, para ocupar la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán; además porque tuvo el carácter de actor en la instancia intrapartidaria, la cual emitió la resolución que ahora se combate

27.            Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido dicho requisito, en virtud de lo expuesto en el considerando segundo de la presente sentencia.

28.            En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Metodología de estudio

29.            La pretensión del enjuiciante consiste en que se revoque la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-YUC-1299/2021, que desechó su demanda, a efecto de que se estudie de fondo y se ordene a la Comisión Nacional de Elecciones, revoque el registro de Jesús Aarón Morales Durán a candidato la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán, y se le registre al actor como candidato al referido cargo.

30.            Así, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el actor hace valer diversos motivos de inconformidad, los cuales se pueden agrupar en los temas siguientes:

I. Indebido desechamiento de su demanda local

II. Irregularidades en el proceso de selección interno

31.            Ahora bien, se analizarán en primer lugar los planteamientos encaminados a controvertir el indebido desechamiento de su demanda, y posteriormente, esta Sala Regional se pronunciará, en conjunto, respecto de los otros motivos de disenso.

32.            Lo anterior, al tratarse de la última resolución dictada dentro de la cadena impugnativa, y que genera perjuicio al actor, pues de resultar fundado el agravio traería como consecuencia la revocación de dicha determinación y con ello, la posibilidad de analizar los agravios que fueron planteados ante la instancia intrapartidista. Por razón de método, los conceptos de agravio planteados por el actor serán analizados por temas y de forma diversa a lo planteado en su escrito de demanda, sin que tal estudio le genere agravio alguno.

33.            Cabe mencionar que el orden para analizar los agravios o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos del actor, pues lo trascedente es que sus planteamientos sean analizados, esto, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].

QUINTO. Estudio de fondo

I.                   Indebido desechamiento del órgano intrapartidista

a.    Planteamientos

34.            El actor señala que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de manera errónea le dio a su escrito el tratamiento de un procedimiento sancionador electoral cuando en realidad se trataba de un procedimiento de conciliación, pues su intención era obtener información de los métodos utilizados para la elección de los candidatos, sin embargo, el órgano partidista desechó su queja, sin percatarse que el actor solicitaba una información que debería ser pública, y que en su lugar, debieron otorgarle una respuesta fundada y motivada del porqué no fue designado como candidato a la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán.

b.    Consideraciones del órgano intrapartidista responsable

35.            En su resolución controvertida, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del MORENA determinó que era aplicable al caso concreto, la tramitación de su escrito al procedimiento sancionador electoral, toda vez que el mismo encuadraba con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, el cual dispone que cualquier militante del partido puede promover un procedimiento sancionador electoral, en contra de actos u omisiones de los señalados en la norma, por presuntas faltas a la debida función electoral, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 53 del Estatuto.

36.            De lo anterior, del medio de impugnación presentado por el actor, se actualizó la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad, contenida en el artículo 39, en relación con el 40 del mencionado Reglamento intrapartidista.

37.            La CNHJ sostuvo que el actor tuvo conocimiento de los resultados arrojados por la Comisión Nacional de Elecciones relacionados con la candidatura pretendida el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

38.            De ahí que manifiesta que el actor debió impugnar en el momento procesal oportuno la convocatoria y los ajustes a la misma, lo que en la especie no sucedió.

39.            Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 40 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, el medio de impugnación debía promoverse dentro del término de cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haberse tenido formal conocimiento del mismo.

40.            De ahí que, el órgano responsable manifestó que el cómputo del plazo transcurrió a partir del día siguiente al que ocurrió el acto denunciado, por lo que, si el acto ocurrió el treinta y uno de marzo, tal como lo menciona la parte actora en su demanda, del primero al cuatro de abril tuvo para presentar su medio de impugnación.

41.            Así, la responsable sostuvo que, dado que la impugnación se promovió hasta el ocho de abril del presente año, resultaba inobjetable la presentación extemporánea de la demanda, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia por extemporaneidad establecida en el artículo 22 inciso d) del citado Reglamento de la CNHJ.

c.    Decisión

42.            En consideración de esta Sala Regional, los agravios expuestos por el actor resultan infundados, pues es evidente que subsiste la extemporaneidad de la queja intrapartidaria.

d.    Justificación

43.            Lo anterior es así, ya que el actor manifiesta que el hecho de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, de manera errónea le haya dado a su escrito el tratamiento de un procedimiento sancionador electoral cuando en realidad se trataba de un procedimiento de conciliación, pues su intención era obtener información de los métodos utilizados para la elección de los candidatos, sin embargo, el órgano partidista desechó su queja, sin percatarse que el actor solicitaba una información que debería ser pública, y que en su lugar, debieron otorgarle una respuesta fundada y motivada del porqué no fue designado como candidato.

44.            A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón al promovente porque se advierte que el procedimiento sancionador electoral es la vía adecuada para resarcir, de ser el caso, los derechos que afirma le fueron vulnerados por los órganos intrapartidistas.

45.            Lo anterior es así, ya que, en ejercicio de su facultad de autorregulación, MORENA dispuso, en el artículo 47 de su Estatuto, que al interior del partido funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, apegado a las formalidades esenciales previstas en la constitución y en las leyes.

46.            El numeral 49 bis del referido ordenamiento establece que la CNHJ será quien tenga facultades para resolver las controversias entre los miembros de MORENA y/o entre sus órganos.

47.            Entre otros procedimientos internos, MORENA dispuso que sus militantes cuentan con el recurso de queja, a fin de denunciar actos contrarios a su normativa.

48.            En ese sentido, el artículo 53 de su Estatuto establece que se consideran faltas sancionables competencia de la CNHJ, entre otras, la transgresión a las normas de los documentos básicos del partido y sus reglamentos; el incumplimiento de sus obligaciones previstas en sus documentos básicos, sus reglamentos y acuerdos tomados por sus órganos internos; y la comisión de actos contrarios a su normatividad durante los procesos electorales internos.

49.            En concordancia con lo anterior, el artículo 37 del Reglamento de la CNHJ establece que el procedimiento sancionador electoral podrá ser promovido por los militantes del partido, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el artículo 1 de ese mismo ordenamiento, por presuntas faltas a la función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos durante los procesos electorales internos de MORENA.

50.            En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de MORENA, el procedimiento sancionador se compone de las siguientes etapas:

 Presentación de la denuncia,

 En caso de ser admitida, se notificará a la persona imputada para que rinda su contestación en un plazo de cinco días,

 Se exhortará a las partes para que concilien y, de no ser esto posible, se desahogarán las pruebas y alegatos en una audiencia que tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación,

 La Comisión deberá dictar resolución en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

51.            En el caso, el actor manifiesta que el treinta y uno de marzo del año en curso, se enteró que persona diversa había sido designada como candidato al cargo pretendido.

52.            En contra de esa designación, el ocho de abril presentó escrito, ante la CNHJ de MORENA, -ostentándose como aspirante a la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán -, impugnando diversos actos y omisiones atribuibles a los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.

53.            Si bien, en dicho escrito el actor solicita que se le dé el trámite de procedimiento de conciliación, lo cierto es que de su contenido se desprende que impugna la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para ser postulados/as en los procesos federal y locales 2020-2021, a los cargos de Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, del partido político MORENA en el Estado de Yucatán; así como la designación que realizó la Comisión Nacional de Elecciones respecto de la candidatura oficial a la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán y el hecho de que, el órgano partidista no hizo de su conocimiento las razones por las cuáles fue rechazado su registro como candidato a dicho cargo, y en su lugar registró a otra persona, lo que a su decir, resulta violatorio de los principios de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas.

54.            De lo narrado, se advierte que, atendiendo a las particulares del caso, la CNHJ de manera correcta recondujo el asunto a procedimiento sancionador electoral, por ser la vía procedente para conocer de las presuntas faltas a la función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos durante los procesos electorales internos de MORENA.

55.            Ahora bien, el órgano responsable, tomando como base el artículo 41 del Reglamento de la CNHJ, procedió en un primer momento, a analizar si el escrito reunía los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 19 del mismo ordenamiento.

56.            Así, la responsable, tomando en cuenta que en el apartado de hechos del escrito de demanda intrapartidista, se desprende la afirmación del actor, en el sentido de que el treinta y uno de marzo del presente año, tuvo conocimiento que el partido MORENA había designado a otra persona candidato a la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán, y considerando que, el escrito fue presentado hasta el ocho de abril del año en curso, ante dicha instancia intrapartidista, era inobjetable la presentación extemporánea de la demanda, por lo que determinó declararlo improcedente.

57.            Por lo anterior, es que, a juicio de esta Sala Regional, resulta correcto el análisis que realiza la responsable, relacionado con la presentación extemporánea del medio de impugnación intrapartidista, de ahí lo infundado de sus planteamientos.

II. Planteamientos encaminados a desvirtuar actos previos a la sentencia impugnada.

a. Planteamientos

58.            El actor señala que el partido nunca le informó sobre los criterios y procedimientos utilizados para elegir al candidato a la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán.

59.            De ahí que sostiene que el resultado arrojado por la Comisión Nacional de Elecciones deriva de un procedimiento carente de los principios que deben regir la función electoral, tales como los de máxima publicidad, transparencia, imparcialidad, legalidad y objetividad.

60.            Además, plantea que la persona designada como candidato oficial a la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán no se inscribió en el proceso interno de selección de candidaturas en los plazos establecidos en la convocatoria, además de que no coincide con los ideales y principios del partido que lo eligió.

61.            Asimismo, sostiene que la Comisión Nacional de Elecciones al publicar -después de la primera convocatoria en distintas entidades federativas-, diversas “fe de erratas” y “modificaciones” a las fechas de registro y a los requisitos para ser electos candidatos, trasgrede en su perjuicio los principios de certidumbre y objetividad en materia electoral, así como sus derechos político-electorales.

62.            Lo anterior debido a que, a falta de reglas claras, no le queda claro si le fue negado su registro como candidato oficial por haber incumplido con alguno de los requisitos establecidos en la convocatoria, o si la Comisión Nacional del Elecciones publicó a su capricho y arbitrariedad otros con posterioridad al día en que se registró como aspirante.

63.            En ese sentido, el actor plantea que no se le dio una debida comunicación sobre los resultados del proceso interno de selección de candidaturas.

64.            Finalmente, sostiene que la Comisión Nacional de Elecciones, y el Comité Ejecutivo Nacional, omitieron fundamentar y motivar la exclusión del actor del proceso interno de selección de las candidaturas y del listado final, impidiendo su derecho a ser votado.

b. Decisión

65.            A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos son inoperantes, en razón de lo siguiente.

c. Justificación

66.            Derivado del análisis realizado en el apartado previo, se tiene que, en el caso, debe tenerse por acreditada la extemporaneidad del medio de impugnación.

67.            Así, se advierte que los planteamientos realizados por el actor están dirigidos a controvertir actos que no están relacionados con la litis, pues ésta se centró en dilucidar si realmente el actuar de la CNHJ fue el correcto, al declarar improcedente su medio de impugnación.

68.            En este sentido, si del análisis al acuerdo dictado por la CNHJ se hubiera observado que de manera indebida fue declarado improcedente el medio de impugnación intentado por el actor, esta Sala Regional habría estado en posibilidades de emitir un pronunciamiento respecto de los diversos planteamientos realizados por el actor.

69.            Aunado a lo anterior, sus planteamientos están dirigidos a controvertir supuestas irregularidades en el proceso de selección interno, y la designación de otra persona como candidato a la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán.

70.            De lo anterior, es que resultan inoperantes, pues sus planteamientos no están encaminados a combatir las razones expuestas por el órgano intrapartidista al momento de emitir su acuerdo.

71.            Debe tenerse en cuenta, como se ha venido mencionando, que el acuerdo emitido por la CNHJ, determinó declarar improcedente su queja porque no se presentó de manera oportuna.

72.            En dicho acuerdo se realiza el análisis del desechamiento y se concluye que, efectivamente, la demanda fue presentada de manera extemporánea.

73.            De lo anterior, se colige que el promovente debió desvirtuar los razonamientos y argumentos con los que la responsable confirmó el acuerdo de desechamiento emitido por el órgano jurisdiccional intrapartidario.

74.            Mientras que los agravios en análisis están relacionados con irregularidades en el proceso de selección interno, entre otras.

75.            Por lo anterior, es que está Sala Regional califica como inoperantes los agravios expuestos, pues no controvierten la sentencia impugnada.

76.            Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

77.            Por último, el actor plantea que la persona designada como candidato a la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán no se inscribió en el proceso interno de selección de candidaturas en los plazos establecidos en la convocatoria, además de que no coincide con los ideales y principios del partido que lo eligió.

78.            De lo anterior, se advierte que dicho planteamiento debe de calificarse como inoperante, por genérico e impreciso, toda vez que no expresa argumento tendiente a evidenciar que la persona designada como candidato a la diputación local por mayoría relativa del distrito 14 de la ciudad de Mérida, Yucatán no debió ser registrado como candidato a dicho cargo de elección popular, porque no coincide con los ideales del partido que lo registró, aunado a que tampoco ofreció algún medio de prueba con el cual se pudiera sostener su afirmación.

79.            Por todo lo anterior, al resultar infundado e inoperantes los agravios del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

80.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

81.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta de correo señalada para tales efectos en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartado 5; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] En lo sucesivo las fechas corresponderán al dos mil veintiuno.

[2] Tal como se advierte del Acuerdo C.G.-020/2020 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN, POR EL CUAL SE APRUEBA EL CALENDARIO POR EL QUE SE DETERMINAN PERÍODOS DE ACTOS TENDENTES A RECABAR EL APOYO CIUDADANO, DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021”, visible en el siguiente link: https://www.iepac.mx/public/documentos-del-consejo-general/acuerdos/iepac/2020/ACUERDO-C.G.020-2020.pdf.  Mismo, que se considera un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1 de la Ley General de Medios de Impugnación.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[4] Se debe destacar que el actor anexo a su escrito de demanda una carta poder a favor de Gabriel Enrique Chab Sulú, pasada ente la fe del notario público treinta y seis del estado de Yucatán. Misma que fue registrada bajo el número 3316 a foja 111 anverso del libro 1 de registro de cotejo y certificaciones.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como, en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=%204/2000