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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1039/2021

ACTORA: LUZ IRENE DEL CARMEN MONTES LARA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES             

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luz Irene del Carmen Montes Lara quien se ostenta como ciudadana afromexicana y aspirante a candidata a Diputada local por el Principio de Mayoría Relativa, por el Distrito 05, con cabecera en Asunción Nochixtlán, Oaxaca, y por el partido político MORENA.

La actora impugna la sentencia emitida el pasado siete de mayo por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] dentro del expediente JDC/133/2021, en la que, por una parte, sobreseyó su demanda por cuanto hace a los actos que reclama de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA y, por otra, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-45/2021 por el que se registró a la ciudadana Tania Caballero Navarro como candidata al cargo que aspira.

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada por razones distintas a las sustentadas por la responsable, debido a que los planteamientos de la actora son insuficientes para que alcance su pretensión de ser registrada en la candidatura para el cargo que aspira.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De lo narrado por la actora y las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo de reanudación de medios de impugnación. Previo a citar los antecedentes, es necesario precisar que por Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reanudaron las resoluciones de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                 Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El uno de diciembre de dos mil veinte, en sesión especial del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], se emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del proceso electoral ordinario 2020-2021.

3.                 Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[3] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA lanzó la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas para Diputaciones, Ayuntamientos, Miembros de Alcaldías y Concejalías para el proceso electoral ordinario 2020-2021, de diversos Estados entre ellos el Estado de Oaxaca.

4.                 Queja. El dos de abril, la hoy actora presentó ante la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA queja en contra de diversas autoridades intrapartidistas.

5.                 Resolución de MORENA. El veinticinco de abril, la Comisión de Honestidad y Justicia del citado partido resolvió dicha queja.

6.                 Acuerdo IEEPCO-CG-45/2021. Mediante acuerdo del Instituto Electoral local, se aprobaron los registros de candidaturas postuladas por los partidos políticos a la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, para contender en el presente proceso electoral.

7.                 Presentación de demanda local. El veintiocho de abril, la actora presentó ante el Tribunal local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de actos de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y del Consejo General del IEEPCO, por la vulneración a su derecho político electoral de ser votada.

8.                 Dicho juicio se radico ante el Tribunal local con la clave JDC/133/2021.

9.                 Resolución impugnada. El siete de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de sobreseer el juicio ciudadano respecto de los actos que le reclama a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA y confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-45/2021, en lo que fue materia de Impugnación.

II. Medio de impugnación federal.

10.   Presentación. El once de mayo, Luz Irene del Carmen Montes Lara, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local a fin de controvertir la resolución señalada en el punto que antecede.

11.             Recepción y turno. El veinte de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás documentos relacionados con el presente juicio y el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1039/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

12.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó y admitió el juicio referido y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

13.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que entre otras cuestiones sobreseyó diversos actos en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y confirmó el acuerdo del Instituto local por el que se registró a una ciudadana como Candidata a Diputada local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito V con cabecera en Asunción Nochixtlán, Oaxaca; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal.

14.   Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO Requisitos de procedencia

15.   Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

16.   Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien la promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

17.   Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el siete de mayo del año en curso, día en que la actora conoció del acto impugnado.[4]

18.   Por tanto, el plazo de cuatro días previsto en la ley comprendió del ocho al once de mayo del presente año, de ahí que, si la demanda se presento el ultimo día, resulta evidente su oportunidad.[5]

19.   Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la actora promueve por su propio derecho en su calidad de afromexicana del Estado de Oaxaca.

20.             Asimismo, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el juicio ciudadano local que culminó con la determinación que hoy controvierte, la cual estima contraria a sus intereses[6].

21.   Definitividad. Se encuentra satisfecho el requisito, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana.

22.   Por tanto, no está previsto en la legislación local medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

23.   En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión

24.             La pretensión de la promovente es que se revoque la determinación del Tribunal local a fin de que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional lleve a cabo una valoración de sus manifestaciones con perspectiva de género e interculturalidad.

25.             Su causa de pedir la hace depender de la afectación a diversos principios constitucionales, para lo cual plantea los agravios siguientes:

a)     Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación

26.             La promovente señala que el Tribunal local incurrió en una deficiencia jurídica, por no observar cabalmente el principio de exhaustividad, lo que trajo como consecuencia que se sobreseyera indebidamente el juicio local.

27.             Lo anterior es así, porque el referido principio le imponía al TEEO el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis; bajo ese supuesto, señala que si bien la autoridad responsable invocó los preceptos legales que sustentaron su decisión sobre el sobreseimiento, lo cierto es que las causas, razones y circunstancias expuestas son disonantes con la norma legal, por lo que la indebida motivación se debió analizar, al ser una violación material y de fondo, procede que se realice el análisis correspondiente.

28.             Asimismo, la demandante advierte que el Tribunal local si bien consideró como actos autónomos e independientes las violaciones y decisiones del proceso interno de selección cometidos por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local para concluir que existió un cambio de situación jurídica y por tanto, procedía el sobreseimiento, cuando dicho acuerdo es consecuencia del proceso interno, es decir, que el Tribunal local no consideró que uno y otro acto guardan una estrecha vinculación al estar concatenados entre sí.

29.             Por tanto, a su decir, los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad cometidos durante el proceso interno de selección  inevitablemente trascienden al acuerdo impugnado ante la instancia local, toda vez que es ese el acto con el que se culmina el proceso de selección de candidaturas, toda vez que se dictó después de que el partido político solicitó el registro de las candidaturas producto del proceso interno de selección.

b)    El Tribunal local no resolvió con perspectiva de género e interculturalidad e inclusión

30.             La actora manifiesta que el Tribunal local emitió su resolución sin atender las condiciones particulares de vulnerabilidad como quejosa, toda vez que señala ser mujer indígena mixteca mayor de sesenta años, lo que la colocaba en tres categorías que no fueron atendidas.

31.             Por ende, la autoridad responsable dejó de cumplir con su deber de resolver con perspectiva de género y de interculturalidad e inclusión lo que a su decir, resultaría suficiente para que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia controvertida y lleve a cabo el estudio en plenitud de jurisdicción.

32.             Por tales razones, la inconforme señala que el Tribunal local como parte del sistema integral de justicia electoral, tenía la obligación reforzada de resolver el procedimiento con una perspectiva de interculturalidad e inclusión, así como los principios de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia, pero sobre todo considerando su pertenencia como mujer a un grupo social que ha sido históricamente discriminado, invisibilizado y excluido; de ahí que considera que se ha convalidado y perpetuado su discriminación y revictimización por ser mujer y por ser indígena adulta mayor.

33.             Bajo esos parámetros, aduce que el Tribunal local tuvo la obligación de interpretar que su situación de mujer indígena mayor de sesenta años la dejó en un estado de desventaja, porque al final sus condiciones son barreras y deficiencias sociales para subsanar el déficit histórico de representación de los pueblos y comunidades indígenas lo cual, impide acceder a una situación de igualdad real al cargo de diputada al Congreso del Estado.

34.             En ese orden, manifiesta que a las mujeres indígenas adultas mayores se les impide tener una representación política en el poder legislativo, lo que es motivo suficiente para revocar la sentencia controvertida.

35.             Por tanto, considera que el TEEO supliendo su queja y con base en el principio pro persona, le debió ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones que hiciera un ajuste razonable para que desarrollara, propiciara o implementara condiciones de igualdad entre la actora y la persona que fue designada como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa del Distrito 05, con cabecera en Asunción Nochixtlán, Oaxaca.

Consideraciones del Tribunal local

36.             La actora en un inicio impugnó ante la instancia local actos referentes al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito 05 con cabecera en Asunción Nochixtlán, Oaxaca, toda vez que reclamó tener un mejor derecho para ser postulada por el partido MORENA como candidata a diputada local para dicho Distrito, con base en una acción afirmativa consistente en mujer indígena y adulta mayor.

37.             Por otra parte, también impugnó el acuerdo IEEPCO-CG-45/2021 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, a fin de que se declarara la invalidez de la porción relativa a la designación de Tania Caballero Navarro y se realizara una valoración y calificación de la referida ciudadana, así como se determinara quién de las dos es la más calificada para ser candidata a la diputación por el principio de mayoría relativa.

38.             Bajo esa tesitura, el siete de mayo, el Tribunal local señaló que en el asunto presentado por la actora ante dicha instancia era improcedente toda vez que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, inciso c), en relación con el artículo 10, inciso e), ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca consistente en que el medio de impugnación había quedado sin materia al haberse presentado un cambio de situación jurídica, únicamente por lo que hace a los actos reclamados de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

39.             Lo anterior, toda vez que la promovente, como ya se mencionó, señaló tener un mejor derecho para ser postulada por el partido MORENA por el Distrito 05, sin embargo, el Tribunal local manifestó que, en todo caso lo que le podría generar una afectación a sus derechos político-electorales es el acuerdo emitido por el Consejo General, y no así los actos que combatió de la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido, pues quedaron superados con el pronunciamiento realizado por el Instituto Electoral local.

40.             Por tanto, el Tribunal local señaló que el referido acuerdo dejó, de cierta manera, firme las postulaciones realizadas por MORENA, existiendo con ello un cambio de situación jurídica, por tanto, los actos reclamados a la citada Comisión de Elecciones quedaron sin materia, en ese sentido, se procedió a sobreseer la demanda sobre dichos actos.

41.             Por otra parte, toda vez que no existió una merma en los derechos de la parte actora con lo determinado, pues como advirtió el Tribunal responsable, en su escrito de demanda también impugnó el acuerdo IEEPCO-CG-45/2021 por vicios propios, procedió a realizar el análisis correspondiente.

42.   En lo que nos ocupa, el Tribunal local manifestó que del escrito de demanda se desprendió que la actora esencialmente le reclamó al Instituto Electoral local la aprobación del registro de Tania Caballero Navarro toda vez que no cumplió con el requisito de autoadscripción calificada de persona indígena, pues a su decir, señaló que la referida ciudadana se consideró como parte de la cuota de acción afirmativa indígena cumplida por MORENA, cuando realmente no cumplió cabalmente con el requisito anteriormente referido.

43.   Asimismo, advirtió que el Instituto Electoral local solo hizo la recepción formal de los documentos exhibidos por la ciudadana denunciada, pero en ningún momento analizó desde una perspectiva intercultural el vínculo efectivo de la candidata con la comunidad.

44.   Bajo esa tesitura, el Tribunal local señaló que sus planteamientos eran infundados en razón de que, del acuerdo impugnado, se advirtió que MORENA postuló diez fórmulas de candidaturas indígenas en los diversos Distritos, de los cuales el Distrito 05 con cabecera en Asunción Nochixtlán, Oaxaca, no se encuentra dentro del grupo de Distritos en los que se garantizó la acción afirmativa, por ende, el Tribunal local señaló que Tania Caballero Navarro no estaba obligada en cumplir con los requisitos que establece el artículo 45 de los lineamientos en paridad de género que deben observar los partidos políticos, es decir, acreditar la autoadscripción calificada como mujer indígena.

45.   Pues si la referida ciudadana, si bien fue postulada dentro de una de las acciones afirmativas, ésta no se trató de ninguna que refiere la actora como adulta mayor o mujer indígena, de ahí que, para su registro, el Instituto Electoral local no tenía que realizar un estudio desde una perspectiva intercultural del vínculo efectivo de la candidata con la comunidad, porque la misma no fue registrada en las fórmulas de acciones afirmativas de mujer indígena, sino fue registrada en la acción afirmativa de mujer joven por el Distrito 05.

46.   Asimismo, la autoridad responsable señaló que, de conformidad con el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, los lineamientos en materia de paridad no establecen en qué Distritos los partidos políticos tienen que postular acciones afirmativas de los grupos de mujer indígena o adulta mayor, toda vez que es facultad de ellos mismos postular en atención a su derecho de autoorganización.

47.   En consecuencia, el Tribunal local estimó que los argumentos referidos no fueron de la entidad suficiente para acreditar que la postulación de Tania Caballero Navarro no fue acorde a la acción afirmativa que fue postulada, por ende, desestimó el agravio hecho valer por la actora, pues no quedaron demostradas sus afirmaciones.

Postura de esta Sala Regional

48.   Los planteamientos son inoperantes.

49.   Lo anterior, toda vez que aun de asistirle la razón a la actora, respecto de que fue indebida la determinación de sobreseer su medio de impugnación, lo expresado en el mismo sería insuficiente para alcanzar su pretensión última de ser postulada como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 05, con cabecera en Asunción, Nochixtlán, Oaxaca, por el partido político MORENA.

50.   En efecto, de los conceptos de agravio que expone la actora, es inconcuso que su pretensión consiste en que se revoque la sentencia del Tribunal local a efecto de que se lleve a cabo una valoración con perspectiva de género e interculturalidad e inclusión, toda vez que –a su consideración– cuenta con un mejor derecho que la ciudadana que fue acreditada como candidata para la diputación del referido Distrito.

51.   En consideración de este órgano jurisdiccional, deben desestimarse los planteamientos de la actora, en razón de que resultan ineficaces para alcanzar su pretensión última, antes señalada.

52.   Al respecto, es de señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la inoperancia de los motivos de inconformidad se surte ante la inviabilidad para alcanzar la pretensión de la actora.

53.   Ello, toda vez que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.

54.   Así, cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de derechos de las personas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral que se hubiera vulnerado.

55.   En razón de lo anterior, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

56.   En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.

57.   Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la restitución del derecho político-electoral violado, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, que de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o, en su caso, la inoperancia de los agravios planteados, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

58.   Por consiguiente, en caso de que se advierta la inviabilidad de los efectos que la actora persiga con la promoción del medio de impugnación, la consecuencia será desestimar la pretensión planteada en el asunto.

59.   Ello, porque de alcanzar el objetivo pretendido hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda atender los planteamientos expuestos por la parte actora —entendiendo que, de resultar fundados, se modificaría la determinación controvertida—, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar, siempre y cuando con la resolución no se afecten los derechos de la actora en relación con la pretensión planteada.

60.   Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 13/2004, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA"

61.   En este sentido, para que la actora alcance su pretensión, resulta necesario que obtenga algún beneficio personal y directo con la determinación que eventualmente podría obtener.

62.   En tal virtud, debe considerarse que en el presente caso, aun en el supuesto de que le asistiera razón a la actora respecto de que el Tribunal responsable indebidamente declaró sobreseer su medio de impugnación y que, por ende, debió estudiar si fue conforme a Derecho o no la determinación partidista, ello ningún beneficio acarrearía a la inconforme.

63.   En efecto, en tal supuesto, lo ordinario sería revocar la sentencia impugnada a fin de que se analice si fue correcta la determinación la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; no obstante, ello a ningún fin practico conduciría, toda vez que se advierte que dicho ocurso es ineficaz para que la accionante alcance su pretensión última de ser postulada como candidata a la diputación local referida.

64.   Lo anterior es así, debido a que la actora sustenta su pretensión en el hecho de que le corresponde la candidatura en razón de que tiene un mejor derecho que la candidata postulada, pues ella es mujer indígena y adulta mayor; dicha acción afirmativa se encuentra prevista en los lineamientos para cumplir la paridad de género.

65.   En efecto, en el escrito de la demanda presentado en el Tribuna local[7] se advierte que la actora plantea que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no respetó todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, ni estuvo en la postura de administrarle justicia y solo dejando trascurrir los tiempos en su perjuicio, pues en el caso, la resolución se resolvió el veinticinco y se publicó el veintisiete, sin embargo, ese día no fue posible acceder a las notificaciones ni el veintiséis y veintisiete siguientes, a lo que entre la noche del veintitrés y la madrugada del veinticuatro el IEEPCO aprobó el acuerdo relativo a las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.

66.   En esas condiciones, en el caso, se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos por la actora, toda vez que, como se precisó, su pretensión última consiste en que se revoque la sentencia impugnada que sobreseyó su juicio ciudadano y, por ende, se realice un estudio de fondo, se revoque el registro existente y, en consecuencia, sea postulada para la diputación local en mención, al considerar tener un mejor derecho.

67.   Así, la consecución de tal efecto se obstaculiza porque, con independencia de si resulta correcta o no la determinación tanto del Tribunal local como de la resolución partidista, lo cierto es que no puede ser restituida en el derecho político electoral que aduce vulnerado, pues el hecho de haber sido registrada como mujer y aspirante a la candidatura, no implica en automático que tenga que ser elegida como candidata a diputada local por el distrito solicitado.

68.   Máxime que, de quien aduce tener un mejor derecho, no se encuentra en la misma categoría de mujer indígena y adulta mayor.

69.   Sobre este punto es importante destacar que corresponde al partido determinar la postulación de la candidatura y no este órgano jurisdiccional, en atención al principio de autoorganización del que gozan dichos institutos políticos, lo que implicaría que la actora tampoco alcanzaría su pretensión última.

70.   Se afirma lo anterior, porque desde la misma convocatoria se fijaron esos parámetros, pues de su base 2 se estableció lo siguiente:

La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.

 

71.   Como se observa, desde la propia convocatoria se estableció un margen de discrecionalidad en la valoración y calificación de los perfiles, lo que es acorde con su derecho de autoorganización.

72.   Sobre este tema, conviene traer a colación que los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna[8].

73.   Con base en esa facultad autorregulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

74.   Así, las autoridades electorales (administrativas-jurisdiccionales) solamente pueden intervenir en sus asuntos internos, en los términos que establezcan la propia constitución y la ley, por tanto, existe el deber de respetar su vida interna y privilegiar su derecho de autoorganización.

75.   En ese sentido, este Tribunal ha sostenido[9] en diversos asuntos que la Comisión de Elecciones cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas.[10]

76.   Se ha considerado que dicha atribución se trata de una facultad discrecional del referido órgano partidista, pues tiene la autoridad de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular.

77.   La facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

78.   De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimación del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, a aquella que mejor se adecúe a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

79.   Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.

80.   Ahora bien, la discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita llegar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma.

81.   Así, se ha considerado que la facultad prevista en ese dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas.

82.   Bajo esas premisas, como ya se adelantó, la actora no podría alcanzar su pretensión de ser registrada como candidata, porque, precisamente, en ejercicio de esa facultad discrecional amparada en el derecho de autoorganización, sería el propio partido quien decidiría a quien debe postularse a la candidatura, lo que haría inviable la pretensión de la actora.

83.   Máxime que, es un hecho notorio que el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-45/2021, ya se pronunció respecto a las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, señalando que los partidos que registraron sus candidaturas por dicho principio, incluido MORENA, cumplieron con el principio de paridad de género y las cuotas de personas indígenas y/o afromexicanas, con discapacidad, mayores de sesenta años, jóvenes y de diversidad sexual; así, en el caso no se tiene dato de que la actora haya impugnado dicho acuerdo, respecto a las designaciones de las cuotas indígenas y/o afromexicanas y mayores de sesenta años, propuestas por el referido instituto político.

84.   En tal virtud, dada la inoperancia de los planteamientos formulados por la actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, en los términos expuestos en esta ejecutoria.

85.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

86.   Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por las razones expuestas en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en la cuenta de correo señalada para tales efectos en su escrito de demanda en términos del Acuerdo General 4/2020; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como al Instituto Electoral local de dicho Estado; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante TEEO, Tribunal local o autoridad responsable.

[2] En adelante podrá citarse como IEEPCO, Instituto Electoral Local o Instituto Local

[3] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al presente año salvo mención contraria.

[4] Cedula de notificación visible en a foja 448 y 449 del cuaderno accesorio único.

[5] Lo anterior, toda vez que el presente asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral, por tanto, surte efecto que todos los días y horas son hábiles.

[6] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[7] Visible a foja 3 del cuaderno accesorio único.

[8] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos.

[9] Véase el SUP-JDC-65/2017 y el SUP-JDC-329/2021.

[10] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, incisos c. y d. del Estatuto.