JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1043/2012
ACTOR: JORGE LUIS ORTIZ MORALES
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Jorge Luis Ortiz Morales, quien se ostenta como precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional de la primera circunscripción en el estado de Tabasco, en contra de diversas omisiones y actos atribuidos a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El veintisiete de enero de dos mil doce la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, convocó a sus militantes para participar en el proceso de selección y orden de fórmulas de candidatos a diputados locales en Tabasco, por el principio de representación proporcional.
b) Adendum. Posteriormente el presidente y secretario ejecutivo de ese partido político emitieron adendum a la convocatoria, estableciendo que la elección del proceso interno tendría verificativo el primero de abril del presente año.
c) Solicitud de registro. El cinco de febrero del año en curso, el actor presentó su solicitud de registro para participar en el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en Tabasco.
d) Jornada electoral. El primero de abril, se llevó a cabo la jornada electoral. En dicho proceso interno, el hoy actor obtuvo el segundo lugar dentro de la primera circunscripción plurinominal.
e) Juicio ciudadano SX-JDC-979/2012. El dos de abril de dos mil doce, el ciudadano Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, presentó juicio de revisión constitucional electoral en contra de la improcedencia de su registro para participar en el proceso de selección ya señalado. Dicho medio de impugnación fue reencauzado a juicio ciudadano por este órgano jurisdiccional y radicado con la clave SX-JDC-979/2012.
f) Resolución de esta Sala Regional. El dieciocho de abril siguiente, esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano referido, revocó la jornada electoral en la que se eligieron a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Tabasco, los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, únicamente por cuanto hace a la primera circunscripción plurinominal.
g) Nueva elección interna. Con motivo de lo anterior, el veinticuatro de ese mismo mes y año, en cumplimiento a la ejecutoria antes mencionada, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los candidatos a diputados locales plurinominales por la referida circunscripción plurinominal.
h) Juicio de inconformidad. A fin de controvertir los resultados de la elección ya señalada, el veinticinco de abril de dos mil doce, Jorge Luis Ortiz Morales, presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, demanda de juicio de inconformidad.
i) Presentación de escrito. Al día siguiente, el actor aduce haber presentado escrito ante la autoridad señalada como responsable en el que solicitó diversa documentación relacionada con el proceso interno para la elección de los candidatos a diputados locales plurinominales por la primera circunscripción plurinominal del estado de Tabasco.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. El dos de mayo del año en curso, Jorge Luis Ortiz Morales, presentó ante este órgano jurisdiccional vía mensajería especializada, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1043/2012 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1344/2012.
c) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, por conducto del Secretario General del Partido Acción Nacional en Tabasco, remitió a esta Sala Regional la demanda original del juicio ciudadano que nos ocupa, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la oficialía de partes el siete de mayo del año en curso.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior obedece a que la cuestión a dilucidar en el presente acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida por Jorge Luis Ortiz Morales.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, si debe reencauzarse al juicio ciudadano previsto en la legislación electoral del estado de Tabasco.
De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en los artículos y jurisprudencia citados, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Definitividad. El actor manifiesta de manera expresa que acude vía per saltum ante esta Sala Regional, sin embargo, en el caso se estima que dicha petición no puede prosperar en atención a las siguientes consideraciones.
De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y de la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES[2], se advierte que para que un asunto pueda ser sometido a la jurisdicción de esta instancia federal, es necesario agotar con el principio de definitividad, el cual se surte cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
Por otro lado, también ha sido criterio de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado dicho principio y, por consiguiente, conocer del asunto per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, por ejemplo: cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
En el caso, dicha circunstancia no se surte ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho-político violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, y que limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
De esta forma, tratándose de aquellos conflictos que se generen ante las instancias intrapartidistas relacionados con la elección de dirigentes o candidatos, no puede operar la irreparabilidad de los actos reclamados.
En la especie, el acto impugnado estriba en la omisión atribuida a un órgano interno del Partido Acción Nacional, para resolver el juicio de inconformidad interpuesto en contra de la elección de los candidatos a diputados locales plurinominales por la primera circunscripción plurinominal del estado de Tabasco, cuyo registro ante la autoridad electoral tendrá verificativo del día primero al diez de mayo, y asimismo de la omisión de dar respuesta a su escrito en el que solicitó diversos documentos relacionados con el referido proceso.
A juicio de esta Sala, esa circunstancia no implica que su derecho pueda consumarse de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, al haber quedado sub judice desde el momento en que el promovente se inconformó en contra de la referida elección interna.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la jurisprudencia de rubro "REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD"[4], derivada de la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010 resuelta, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo previamente señalado, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues en el caso, el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de sus derechos; y por tanto, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la actualización de la improcedencia del juicio federal, no ha lugar a decretar el desechamiento de plano del escrito de demanda, sino que procede reencauzarlo a la vía correcta, como ordenan las jurisprudencias de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[6]
A partir de los planteamientos formulados por el actor, se advierte que su pretensión consiste en que se ordene a la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Tabasco, resuelva el juicio de inconformidad interpuesto el veinticinco de abril del año en curso, y se de contestación a su escrito de la misma fecha, a través del cual solicitó diversa documentación relacionada con el proceso interno, además, también pretende la nulidad de dicha elección interna en la que se eligió al candidato a ese cargo de elección popular.
Esta Sala Regional estima que el presente asunto debe reconducirse al Tribunal Electoral de Tabasco, por las razones que se explican a continuación.
La legislación que rige en dicha entidad federativa, prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual esta definido como el medio de impugnación que procede para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, competencia del Tribunal Electoral de Tabasco, como se observa en los preceptos que a continuación se enuncian.
El artículo 9, apartado D, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación.
Por su parte, el artículo 63 Bis de dicha constitución prevé que el Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, cuyo funcionamiento será permanente, y estará dotado de personalidad jurídica y autonomía en su funcionamiento.
En la fracción V de dicho numeral, se señala que a dicho órgano jurisdiccional local le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre aquellas impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado.
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, contempla en su artículo 14, fracción I, que el pleno de dicha autoridad es competente para resolver en forma definitiva, los recursos y juicios a que se refiere la Ley de Medios de Impugnación, sometidos a su jurisdicción y competencia, así como proveer lo necesario para la ejecución de las resoluciones que pronuncie.
Finalmente, el artículo 3, apartado 2, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, establece como medio de impugnación al juicio para la protección de los derechos político-electorales, el que, conforme al numeral 72 de la misma ley, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo el artículo 73, inciso d), de la ley adjetiva electoral local, prevé que el citado juicio ciudadano podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado viola alguno de sus derechos político-electorales
En base a todo lo anterior, al existir en Tabasco un medio de impugnación que procede contra la violación de los derechos político-electorales, lo conducente es que la presente impugnación se resuelva a través de esa instancia local.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior también es acorde a la jurisprudencia de rubro INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS,[7] surgida al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2011 y SUP-CDC-2/2011 acumuladas.
De la citada jurisprudencia se desprende que el principio de definitividad que debe cumplirse a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales.
Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
En ese sentido, procede remitir el medio de impugnación ante la insatisfacción del principio de definitividad, máxime que el actor solicita que sea una instancia jurisdiccional, la que resuelva la impugnación planteada, puesto que tiene el temor fundado de que si acude ante su partido pueda seguir prevaleciendo la omisión que por esta vía plantea, lo que hace necesario que sea ese tribunal local quien dirima la controversia planteada por el hoy actor.
Consecuentemente, reencauzar el escrito de Jorge Luis Ortiz Morales, a la vía local de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, dentro de un plazo de TRES DÍAS contados a partir del momento en que se le notifique el presente acuerdo, a fin de evitar una mayor dilación en la solución de la presente controversia, dado que en dicha entidad se encuentra en curso el proceso electoral local.
Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al plazo antes señalado.
No es óbice a lo anterior los plazos establecidos en relación al dictado del auto de admisión, y del sometimiento del proyecto de sentencia al pleno del Tribunal Electoral, establecidos en el artículo 19, apartado uno, incisos e) y f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Jorge Luis Ortiz Morales.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito del actor a juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, dentro de un plazo de tres días.
Una vez realizado lo anterior, deberá informarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral de Tabasco, debiendo quedar copia certificada de la documentación indicada en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE personalmente al promovente en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco; por oficio anexando copia certificada del presente acuerdo, al referido tribunal local y a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
[1] Jurisprudencia de clave 11/99, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx
[2] Jurisprudencia 37/2002, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx
[3] Jurisprudencia 09/2001, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx
[4] Jurisprudencia 45/2010, consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx
[5] Jurisprudencia 01/97, consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx
[6] Jurisprudencia 12/2004, consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx
[7] Jurisprudencia 5/2011, consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx