JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO: sx-JDC-1044/2012.
actor: GERARDO PRIEGO TAPIA.
AUTORIDADes RESPONSABLEs: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ Y JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de mayo de dos mil doce.
V I S T O S para acordar los autos del juicio ciudadano al rubro indicado promovido por Gerardo Priego Tapia en contra de la resolución emitida en el expediente TET-AP-35/2012-V por el Tribunal Electoral de Tabasco, así como su indebida notificación la cual atribuye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mismo estado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. Denuncia. El veintiséis de febrero de este año, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, denunció al actor y al Partido Acción Nacional ante el instituto electoral local en razón de que el actor promocionó de manera anticipada su imagen y nombre a través de distintos medios como radio, espectaculares e Internet, con el fin de posicionarse en la elección de gobernador de dicha entidad federativa.
b. Resolución del instituto local. El veinte de marzo, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco resolvió el expediente SCE/PE/PRI/006/2012 y determinó que no se probaron los hechos denunciados.
c. Recurso de apelación local. El veinticuatro de marzo, el Partido Revolucionario Institucional interpuso dicho recurso en contra de la determinación del instituto local por considerar que existió una indebida valoración de las pruebas.
d. Acto impugnado. El dieciocho de abril, el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-35/2012-V, resolvió que fue incorrecta la determinación del instituto local pues concluyó con las pruebas aportadas por el denunciante se acreditaban los elementos constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña.
Al individualizar la sanción, el tribunal local determinó, dentro de los elementos subjetivos de la conducta que los medios de ejecución de la conducta fueron a través de la presencia personal del actor así como por su presencia en los medios masivos de comunicación electrónicos y escritos.
En razón de lo anterior sancionó al actor con $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) y amonestó públicamente al Partido Acción Nacional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de abril, el actor promovió juicio ciudadano en contra de esa resolución y su indebida notificación.
a. Recepción. La demanda se recibió en esta sala el tres de mayo.
b. Turno. El mismo día la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-1044/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal y de la jurisprudencia “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si se surte la competencia de esta sala para conocer de la demanda de Gerardo Priego Tapia, por lo cual, la decisión escapa a las facultades de la instructora, al ser ajena al trámite y debe estarse a la regla prevista en el precepto y jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Incompetencia. Esta sala estima que no es competente para conocer este asunto en razón de que versa sobre la denuncia y sanción de actos anticipados de precampaña y campaña del actor, vinculados con la elección de gobernador de Tabasco, y que se relacionan con difusión a través de radio, entre otros medios.
El artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el tribunal electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
En términos de lo establecido por la fracción V, del párrafo cuarto, del dispositivo constitucional invocado, se advierte que al tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia.
Los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la sala superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
Como se ve, las salas regionales no cuentan con competencia expresa para conocer de impugnaciones relacionadas con la elección de gobernador y, por el contrario, la sala superior si cuenta con ella.
Ahora bien, como se advirtió este juicio se relaciona con la denuncia en contra del actor por promocionarse de manera anticipada y se vincula a la elección de gobernador de Tabasco.
En efecto, como se advierte de la denuncia[2] del Partido Revolucionario Institucional de la cual derivó este asunto, dentro de los hechos denunciados se encuentra el relativo a que el actor se buscaba posicionar para la elección de gobernador en Tabasco.
Como se ve, el asunto se relaciona con la elección de gobernador en Tabasco, por lo cual esta sala carece de competencia para conocer del asunto.
Cabe señalar que en la resolución[3] del juicio SUP-JDC-469/2012, la sala superior determinó que es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de gobernador, al pronunciarse sobre una demanda en la que el actor impugnó una sentencia relativa a un procedimiento administrativo sancionador en que se le impuso una multa, y que a su vez, se vinculaba con la elección de gobernador en Tabasco, por lo cual asumió competencia.
En adición a lo anterior, cabe señalar que en la denuncia aludida el Partido Revolucionario Institucional se duele de que el actor promocionó su imagen a través de un programa radiofónico.[4]
Además, en la sentencia impugnada, el tribunal local al individualizar la sanción estableció, para individualizar la sanción, que como medios de ejecución el actor se valió de su presencia personal y los medios de comunicación electrónicos[5] y escritos.
Por su parte, en la demanda de este juicio el actor sostiene en razón de que las denuncias instauradas en su contra se relacionan con un programa de radio, por lo cual el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral, ambos de Tabasco, carecían de competencia para conocer del asunto.[6]
Como se ve, el asunto se relaciona con la difusión del actor en radio.
Al respecto es importante destacar que esta sala tampoco cuenta con competencia para conocer de asuntos relacionados con la administración de tiempos de radio y televisión en procesos electorales federales o locales pues corresponde a la sala superior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2010 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN”.[7]
Aunado a ello, no pasa inadvertido para esta sala que el veinticinco de abril último, se integró en la sala superior el juicio SUP-JRC-78/2012 formado con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia emitida en el expediente TET-AP-35/2012-V, la cual se trata de la misma sentencia impugnada por el actor en este juicio.
En consecuencia, procede remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que ésta resuelva lo que en derecho proceda, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta sala regional.
Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta sala regional para conocer de la demanda de juicio ciudadano promovida por Gerardo Priego Tapia.
SEGUNDO. Remítase el expediente en forma inmediata, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta sala regional.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio que señaló en su demanda; por oficio, acompañando copias certificadas de este acuerdo, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal Electoral de Tabasco y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con el voto concurrente de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES I, V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-1044/2012. Aunque coincido con el sentido del presente acuerdo en cuanto a la decisión de declarar la incompetencia de esta Sala Regional para conocer de la controversia planteada por Gerardo Priego Tapia y remitir el asunto a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no comparto una de las razones en las cuales la mayoría pretende sustentar tal determinación. Así es, comulgo con lo razonado en este acuerdo, sólo en lo referente a que la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, carece de competencia para conocer del juicio promovido por el citado ciudadano, al estar vinculada la materia del litigio a los comicios de gobernador en el estado de Tabasco —concretamente, a la imposición de una sanción por infracciones cometidas por el actor, como aspirante a ese cargo— tipo de elección que, por disposición legal expresa, incumbe conocer exclusivamente a la Sala Superior. En cambio, difiero de la posición mayoritaria que incluye también, como argumento para declarar la incompetencia, la circunstancia de que el procedimiento sancionador instaurado contra el actor se relacionó con la administración de tiempos en un medio masivo de comunicación, a saber, en radio. Sin embargo, realizar consideraciones al respecto por parte de esta Sala Regional implica precalificar de manera innecesaria —sin contar con atribuciones para ello, porque escapa a su competencia— los actos que originaron el litigio, como una cuestión que atañía conocer solamente a la autoridad federal electoral, sin la intervención de las autoridades electorales del estado de Tabasco (tanto administrativa como jurisdiccional) siendo que, tal parece, la sanción impuesta obedeció más bien, a la comisión de actos anticipados de proselitismo, cuestión que, en todo caso, tocaría indagar a esas autoridades locales. En ese sentido, considero que no hace falta ir más allá de la declaración de incompetencia de esta Sala Regional, solo en atención al tipo de elección con la cual se relaciona el litigio. MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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[1] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 385-387.
[2] Esto se puede advertir en las fojas siete y ocho del cuaderno accesorio tres de este juicio.
[3] Resolución de dos de abril de este año.
[4] Foja cincuenta y siete del cuaderno accesorio tres del juicio SX-JDC-1044/2012.
[5] Página treinta y cuatro de la sentencia del juicio TET-AP-35/2012-V.
[6] Foja veinticinco del cuaderno principal de este juicio.
[7] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 178-179.