SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1044/2021

ACTORA: KARINA LÓPEZ REGALADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Karina López Regalado[1], por propio derecho y ostentándose como indígena binnizá de la comunidad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca contra la sentencia emitida el siete de mayo pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/140/2021 que desechó su demanda presentada contra la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3] en el expediente CNHJ-OAX-1011/2021 que, a su vez, declaró el sobreseimiento de la queja promovida por la hoy actora, en contra del proceso interno de selección en donde se designó a Reyna Victoria Jiménez Cervantes como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa, por el distrito XX con cabecera en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca para el proceso electoral 2020-2021.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, toda vez que con independencia de que le asista o no razón a la inconforme, respecto de que fue indebida la determinación de declarar improcedente el juicio local, lo expresado en el mismo sería insuficiente para alcanzar su pretensión de ser postulada como candidata a diputada local en el Estado de Oaxaca, por el partido político Morena.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente, así como las del diverso SX-JDC-416/2021 y acumulados, lo cual se invoca como hecho notorio[4], se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Inicio del Proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Oaxaca para elegir diversos cargos, entre ellos, a las y los integrantes del Congreso de dicha entidad federativa.

3.                  Acuerdo primigenio impugnado. El cuatro de enero de dos mil veintiuno, mediante acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, el Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5] aprobó los lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Electoral local.

4.                  Convocatoria para la selección de candidaturas. El treinta de enero de dos mil veintiuno[6], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones a los congresos locales a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021, incluidas las correspondientes al estado de Oaxaca.

5.                  Registro como aspirante. La actora señala que, en su oportunidad, se inscribió al proceso interno de Morena, para el cargo de diputación local por el principio de mayoría relativa.

6.                  Primeras impugnaciones federales. Inconformes con el acuerdo y con los lineamientos precisados anteriormente, el siete y ocho de enero, respectivamente, el Partido del Trabajo y la ciudadana Rocío del Alba Hernández Illen promovieron en salto de instancia, recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron remitidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[7]

7.                  Resolución emitida en el SUP-RAP-19/2021 y acumulado. El veintisiete de enero, la Sala Superior emitió resolución en donde determinó que esta Sala Regional era competente para conocer los referidos medios de impugnación y pronunciarse sobre la procedencia de la acción per saltum, debido a que los asuntos estaban relacionados con la elección de diputaciones e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca; además consideró que no era procedente ejercer su facultad de atracción.

8.                  Recepción y turno de los primeros juicios que conoció esta Sala Regional. El tres de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes la documentación relativa a los medios de impugnación, y el mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar y turnar a la Ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda los expedientes siguientes:

No.

PARTE ACTORA

EXPEDIENTE

1

Partido del Trabajo

SX-JRC-5/2021

2

Roció del Alba Hernández Illen

SX-JDC-71/2021

9.                  Acuerdo de Sala. El cuatro de febrero, esta Sala Regional acordó, entre otras cuestiones, reencauzar los juicios indicados al Tribunal Electoral local, para que conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.

10.             Resolución local impugnada.[8] El veintiuno de febrero, el TEEO resolvió el recurso de apelación con clave RA/04/2021, mediante el cual, entre otras cuestiones, se revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, así como los artículos 8 y 11, numeral 6 de los lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Local.

11.             Primeros juicios de la ciudadanía federales. El veinticinco de febrero y uno de marzo, diversas promoventes interpusieron juicios de la ciudadanía en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local referida en el punto anterior.

12.             Sentencia de los juicios federales SX-JDC-416/2021 y Acumulados. El once de marzo, esta Sala Regional dictó sentencia por la que determinó confirmar la sentencia del Tribunal local.

13.             Recurso de reconsideración SUP-REC-187/2021 y acumulados. Inconformes con la referida sentencia federal, diversos promoventes interpusieron sendos recursos de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral los cuales fueron resueltos el veinticuatro de marzo siguiente en el sentido de revocar la sentencia controvertida.

14.             Juicio ciudadano local JDC/85/2021. El uno de abril la actora interpuso juicio ciudadano, radicado con la clave JDC/85/2021 en el TEEO, en contra de la CNHJ y del Comité Ejecutivo Estatal, ambos de MORENA, por la omisión de otorgarle la constancia de aspirante a la candidatura por la Diputación Local del Distrito Electoral 20, con cabecera en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca y el dos siguiente fue reencauzado a la CNHJ de MORENA.

15.             Juicio ciudadano local JDC/114/2021. El veintiuno de abril la actora interpuso Juicio ciudadano en contra de la omisión de la CNHJ de MORENA de instruir el Procedimiento Sancionador Electoral que se debió instaurar con motivo del reencauzamiento que el TEEO realizó a dicha Comisión.

16.             Sentencia del juicio local JDC/114/2021. El treinta de abril el Tribunal Electoral local dictó sentencia mediante la cual desechó de plano la demanda al haber quedado sin materia el juicio ciudadano pues la omisión reclamada quedó insubsistente.

17.             Acuerdo IEEPCO-CG-45-2021. En sesión especial iniciada el veintitrés de abril y finalizada el veinticuatro de ese mismo mes, el Instituto local aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, presentada por los partidos políticos, la coalición y las candidaturas comunes, con el fin de participar en el proceso electoral local 2020-2021.

18.             Acuerdo de sobreseimiento CNHJ-OAX-1011/2021. El veinticuatro de abril la CNHJ de MORENA aprobó el acuerdo por el cual declaró el sobreseimiento de la queja promovida por la hoy actora, en contra del proceso interno de selección en donde se designó a la ciudadana Reyna Victoria Jiménez Cervantes como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa, por el distrito XX con cabecera en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

19.             Juicio ciudadano local JDC/140/2021. El treinta de abril siguiente la promovente interpuso demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a fin de controvertir el acuerdo citado en el párrafo anterior.

20.             Sentencia controvertida. El siete de mayo posterior el TEEO emitió sentencia en el referido juicio local y determinó desechar la demanda al considerar que, al emitirse el acuerdo IEEPCO-CG-45-2021, se actualizó un cambio de situación jurídica.

II. Medio de impugnación federal

21.             Presentación de demanda y turno. El trece de mayo siguiente, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales contra la resolución referida en el párrafo anterior.

22.             El veinte de mayo siguiente se recibió en esta Sala Regional la demanda y constancias de trámite y en la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1044/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

23.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

24.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana ostentándose como indígena binnizá contra una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con un procedimiento de selección interna de un cargo de una diputación por el principio de mayoría relativa en el Estado de Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponde a esta circunscripción electoral.

25.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios. 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

26.             El presente juicio de la ciudadanía satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se precisa a continuación.

27.             Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se contiene el nombre y firma autógrafa de la demandante, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa su impugnación y expone los agravios que estima pertinentes.

28.             Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General de Medios, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o sea notificado el acto.

29.             En el presente caso, se estima satisfecho el requisito referido porque la sentencia impugnada se notificó a la promovente el nueve de mayo,[9] por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del diez al trece de mayo, en tanto que ésta se presentó este último día; de ahí que el juicio sea oportuno.

30.             Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por su propio derecho y en su calidad de precandidata dentro del proceso de selección interna de Morena; además, tuvo el carácter de actora en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó a su medio de impugnación por estimar que le causa afectación.

31.             Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en atención a que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y agravios

32.             La pretensión de la promovente consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el TEEO que declaró improcedente por un cambio de situación jurídica su demanda incoada contra la resolución intrapartidista que determinó sobreseer su queja por haberse presentado fuera del término reglamentario para su impugnación

33.             Para sustentar tal pretensión, en esencia, expresa como agravios lo siguiente:

Omisión de resolver con perspectiva de género e interculturalidad e inclusión

34.             Refiere que la sentencia impugnada no atiende las condiciones particulares de vulnerabilidad de la suscrita, ya que es mujer indígena lo que la coloca en tres categorías sospechosas que no fueron atendidas.

35.             En su concepto el TEEO dejó de cumplir con su deber de resolver con perspectiva de género y de interculturalidad e inclusión, pues no tomó en cuenta que se asumió como mujer indígena que la sitúan en una situación de desventaja, porque sus condiciones son barreras y deficiencias sociales para subsanar el déficit histórico de representación de los pueblos y comunidades indígenas y en lo individual le impiden acceder a una situación de igualdad real al cargo de diputada al Congreso del Estado, que es el espacio público donde se toman las decisiones trascendentales.

36.             Por tanto, considera que el TEEO supliendo su queja y con base en el principio pro-persona, le ordenara a la Comisión Nacional de Elecciones que haga un ajuste razonable para que desarrollara, propiciara o implementara condiciones de igualdad entre la actora y la persona que fue designada como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral XX, con cabecera en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

Omisión se observar el principio de exhaustividad y en consecuencia, omisión de motivar

37.             Manifiesta que el sobreseimiento del TEEO inobservó el principio de exhaustividad y por lo mismo no está motivado, al considerar que había un cambio de situación jurídica, lo cual considera no es así.

38.             Lo anterior, ya que desde su óptica el TEEO tenía el deber de agotar cuidadosamente y completamente la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos y no únicamente considerar un aspecto formal concreto.

39.             Pues si bien es cierto que el TEEO invocó los preceptos legales que sustentaron su decisión, también es cierto que las causas, razones y circunstancias expuestas están en disonancia con la norma legal.

40.             Además, señala que el TEEO consideró como actos autónomos e independientes, las violaciones y decisiones del proceso interno de selección cometidos por la Comisión Nacional del Elecciones de MORENA y el acuerdo IEEPCO-CG-45/202 emitido por el IEEPCO, para determinar que había un cambio de situación jurídica y, por tanto, procedía el sobreseimiento.

41.             Cuando considera que el acuerdo es consecuencia del proceso interno, es decir que uno y otro guardan relación porque son actos concatenados que no pueden escudarse en la propia contumacia y mala fe del órgano intrapartidario que no pueden quedar en la impunidad.

42.             Pues en su concepto se le está permitiendo al partido político obtener ventaja y defraudar la ley mediante su tardanza alevosa de su órgano jurisdiccional partidario que no cumple la función específica de su existencia, además de que pierde de vista su condición social y económica precaria.

43.             En ese contexto, señala que los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad cometidos durante el proceso interno de selección trascienden al acuerdo IEEPCO-CG-045/2021, pues con este acto culmina el proceso complejo de selección de candidaturas convalidado las violaciones cometidas de las cuales se dolió.  

Consideraciones del órgano responsable

44.             En su resolución, el TEEO determinó la improcedencia del juicio promovido por la actora al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por los artículos 10 numeral 1 inciso e) y 11 inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Partición Ciudadana para el Estado de Oaxaca de las que se desprende que se actualiza la improcedencia del medio de impugnación cuando haya quedado sin materia antes de emitir la resolución correspondiente.

45.             Lo anterior, en virtud de que era un hecho notorio que en sesión llevada a cabo el veinticuatro de abril se aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-45/2021 por el cual se registran de forma supletoria las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos, la coalición y candidaturas comunes, en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Oaxaca.

46.             Al respecto, consideró que en todo caso lo que le podría generar una afectación a sus derechos político-electorales, era dicho acuerdo y no así la resolución que combatía, pues la misma quedaba superada con el pronunciamiento realizado por el IEEPCO.

47.             Por ende, era evidente que el acuerdo del instituto había dejado de cierta manera, firma las postulaciones realizadas por MORENA, existiendo con ello un cambio de situación jurídica; en consecuencia, el medio de impugnación quedó sin materia.

Consideraciones de esta Sala Regional

48.             Los argumentos de la actora son inoperantes, debido a que son ineficaces para alcanzar su pretensión última de que se le otorgue la candidatura de Morena a una diputación local por el principio de mayoría relativa.

49.             A juicio de esta Sala Regional, no es posible que la enjuiciante alcance su pretensión de ser registrada, pues tal y como expuso el órgano partidista, se considera que impugnó de manera extemporánea la publicitación de la relación de registros de los candidatos de mayoría relativa aprobados, ya que dicha relación fue publicitada en los estrados físicos y electrónicos del partido político MORENA el veintisiete de marzo del año en curso.

50.             En efecto, la convocatoria del proceso interno estableció en su base 2 que “Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarán en la página de internet: htttps://morena.si/”.

51.             Además, en los estrados electrónicos del partido político MORENA se aloja la cédula de publicitación de la “relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas correspondientes al estado de Oaxaca para el proceso electoral 2020-2021”, la cual está fechada el veintisiete de marzo del año en curso,[10] lo que se cita como un hecho notorio.[11]

52.             En ese sentido, dado que la convocatoria del proceso interno estableció claramente que la página de internet del partido político y los estrados físicos se constituiría como los medios eficaces para dar a conocer las determinaciones adoptadas con motivo del proceso de selección de candidaturas, es claro que la fecha a tomar en consideración para realizar el cómputo de la impugnación y verificar si el medio de defensa partidista fue oportuno o no es la de veintisiete de marzo de la presente anualidad, ya que es en esta fecha en la que se hizo del conocimiento a través de los referidos medios de comunicación.

53.             Ahora, partiendo de dicha fecha, el plazo para impugnar corrió a partir del veintiocho de marzo al treinta y uno siguiente, sin que sea obstáculo que el primero de tales días fuera domingo, toda vez que al encontrase en curso el proceso electoral en el estado de Oaxaca, todos los días y horas son hábiles.

54.             Por tanto, si la actora presentó su impugnación en contra de los mencionados registros hasta el uno de abril del presente año, es claro que se dio fuera del plazo de cuatro días para tal efecto.

55.             Ahora, no escapa que la actora, como participante en una contienda electoral, tiene un deber de cuidado, ya que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la ciudadanía que forma parte de un proceso electivo dentro de un partido político tiene la obligación de estar al pendiente de las publicaciones que realice la autoridad organizadora, como son las notificaciones por estrados físicos y electrónicos para estar en aptitud de conocerlos y, en su caso, impugnarlos.[12]

56.             Además, es un hecho notorio que tal información se encuentra alojada en la página de internet del partido político, misma que es de dominio público y puede ser consultada por cualquier ciudadano.

57.             Además, también es un hecho notorio que el veintitrés de abril de dos mil veintiuno el Consejo General del instituto electoral local, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-45/2021, ya se pronunció respecto a las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, señalando que los partidos que registraron candidatos por dicho principio, incluido MORENA, cumplieron con el principio de paridad de género y las cuotas de personas indígenas y/o afromexicanos, con discapacidad, mayores de 60 años, jóvenes y de diversidad sexual, y en el caso la actora presentó impugnación en su contra, por tanto, será materia de análisis en un diverso juicio.

58.             De ahí que, al encontrase fuera de tiempo el reclamo para ser incluida como diputada local por el principio de mayoría relativa, la inconforme no pueda alcanzar su pretensión de ser registrada para dicho cargo. Máxime que, como quedó expuesto, la actora faltó a su deber de diligencia y cuidado de las actuaciones del partido político, mismas que desde la convocatoria se advirtió que serían publicadas en la página de internet del partido.

59.             Aunado a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, hubo un cambio de situación jurídica al dictarse el acuerdo referido, por tanto, sería ese el que, en su caso, le depara perjuicio.

60.             Es por todo lo expuesto, que esta Sala Regional concluye que la actora no puede alcanzar su pretensión última de ser registrada como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa.

61.             Con base en lo anterior, al resultar inoperantes los agravios de la actora para alcanzar su pretensión lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución controvertida por las razones expuestas en la presente ejecutoria.

62.             En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-933/2021.

63.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

64.             Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en la cuenta de correo que señaló en su escrito de demanda en atención al numeral XIV del Acuerdo General 4/2020; por oficio o de manera electrónica a al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados físicos, así como electrónicos, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante actora o promovente.

[2] En adelante Tribunal Electoral local, tribunal responsable o TEEO.

[3] En adelante podría citarse como CNHJ.

[4] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] En adelante Instituto Electoral local o IEEPCO.

[6] En lo sucesivo, todas las fechas estarán referidas a dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[7] SUP-RAP-19/2021 y SUP-JDC-75/2021, ACUMULADOS.

[8] Consultable a fojas 379 a 391 del Cuaderno Accesorio Único del juicio SX-JDC-416/2021.

[9] Como se advierte a fojas 33 y 34 del Cuaderno Accesorio único.

[10] https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/cednot.pdf

[11] De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2º.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.C.C., Tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.

[12] Véase por ejemplo las sentencias emitidas en los juicios SUP-JDC-419/2021, SUP-JDC-1150/2019 SUP-JDC-14861/2011 y acumulado y SX-JDC-644/2018, sólo por mencionar algunas.