JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-1050/2012.

 

ACTORA: JOVITA SEGOVIA VÁZQUEZ.

 

RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

SECRETARIOS: LUIS ANGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y ABEL SANTOS RIVERA.

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS para acordar los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Jovita Segovia Vázquez, en su calidad de precandidata a diputa local de mayoría relativa por el distrito III en Cárdenas, Tabasco, en contra de la omisión de la celebración de la Asamblea Estatal Electoral y la designación de dicha candidatura por parte de la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias del expediente se advierten:

a. Inicio del proceso electoral local. El veinticinco de noviembre pasado, inició el proceso electoral en Tabasco, de conformidad con el artículo 200 de la Ley Electoral de esa entidad.

b. Convenio de coalición. El trece de enero del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano convinieron realizar una coalición electoral para la elección de Gobernador, diputados al congreso local y presidentes municipales, regidores y síndicos todos por ambos principios, y la denominaron “Movimiento Progresista”.

En el documento se estableció, entre otras cuestiones, que el método de elección de candidatos sería el establecido en los estatutos de los partidos coaligados y en sus respectivas convocatorias.

En relación a la designación de candidatos a diputados de mayoría relativa, los órganos partidarios correspondientes tomarían en consideración los resultados de las mediciones de opinión pública que se acordaran.

Dicho convenio se aprobó el veinticinco siguiente por el instituto local.

c. Convocatoria del Partido Movimiento Ciudadano. El trece de febrero la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, emitió la convocatoria para el proceso de selección de candidatos a diversos cargos, entre ellos, el de diputados locales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral ordinario 2011-2012.

Entre otras cosas, se estableció que las solicitudes de registros de los precandidatos se presentarían ante la Comisión Estatal de Elecciones del diez al doce de marzo.

Asimismo, se acordó que el proceso de elección de candidatos se realizaría por Asamblea Electoral Estatal a celebrarse el treinta de marzo.

d. Solicitud y aprobación del registro. Según lo manifestado por la actora, solicitó su registro como precandidata dentro del plazo previsto en la convocatoria, el cual fue aprobado por el partido y comunicado al instituto local el diecinueve siguiente.

e. Solicitud de copias a la comisión estatal de elecciones. El veintisiete de abril la actora solicitó a la comisión referida del Partido Movimiento Ciudadano, copias de diversa documentación relacionada con la elección del candidato.

f. Designación del candidato por la coalición. Según lo narrado por la actora, el veintinueve de abril la Coalición “Movimiento Progresista”, designó a Ezequiel Ventura Baños Baños como candidato a diputado local de mayoría relativa por el Partido Movimiento Ciudadano, correspondiente al municipio de Cárdenas, Tabasco.

g. Solicitud de copias al instituto local. Al día siguiente, la actora solicitó al instituto local, copias relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos de los partidos coaligados.

La promoverte señala que las solicitudes de copias referidas, no han sido respondidas.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de mayo la actora promovió per saltum este juicio. La demanda se presentó ante la Comisión Estatal de Elecciones.

a. Turno. El siete siguiente, la Magistrada Presidente de esta sala formó el expediente SX-JDC-1050/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

b. Requerimiento de trámite y vista. El mismo día, toda vez que la responsable omitió realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Magistrada Instructora requirió el mismo a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano. Asimismo, también requirió el trámite a la Comisión Operativa Estatal de dicho partido, así como a la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Movimiento Progresista”, por posibles actos atribuidos por la actora.

Se ordenó dar vista a Ezequiel Ventura Baños Baños, con la demanda del juicio.

c. Engrose. En sesión de esta fecha, el proyecto de la magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó a la Magistrada Claudia Pastor Badilla para elaborar el engrose.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99 sustentada por la sala superior con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta sala regional debe conocer del juicio ciudadano atinente, o bien, reencauzarlo al juicio ciudadano local previsto en la normativa electoral de Tabasco; por lo cual, conforme con la regla prevista en el precepto y jurisprudencia citados, la decisión escapa de las facultades de la instructora y debe resolver en actuación colegiada.

SEGUNDO. Definitividad. La actora manifiesta de manera expresa que acude per saltum ante esta sala regional y señala que agotar las instancias previas se traduciría en una amenaza seria para sus derechos sustanciales, porque se reduciría el tiempo para realizar campaña y se encontraría en desventaja frente a los otros candidatos.

Al respecto, debe decirse que si bien su intención es someter la materia controvertida a la jurisdicción de esta sala regional, para que esto sea posible debe agotar previamente el juicio ciudadano local previsto en la legislación electoral de Tabasco.

Lo anterior, porque acorde con el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas.

En efecto, la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 37/2002, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].

En este sentido, el agotamiento de los medios de defensa ordinarios es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por así estar ordenado tanto constitucional como legalmente, y debe cumplirse para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales.

Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Ello, podría acontecer, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia  09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión de la actora, tal como se explica a continuación.

La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

Sin embargo, cuando en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación relativa al procedimiento intrapartidista de selección de un candidato —como ocurre en la especie—, y el plazo para solicitar el registro del candidato ante la autoridad electoral administrativa ha transcurrido, puede sostenerse que aun así, el acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

Sirve de apoyo a lo anterior, la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se señaló que el criterio a prevalecer era el contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[4].

Por lo señalado, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues en el caso, el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de los derechos sustantivos de la actora, pues la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

TERCERO. Reencauzamiento. La mayoría de esta sala regional estima que el presente juicio debe reencauzarse al Tribunal Electoral de Tabasco, por las razones siguientes:

En el caso, la actora acude en su carácter de precandidata al cargo de diputada local de mayoría relativa por el Partido Movimiento Ciudadano, y controvierte la postulación del candidato a ese cargo por la coalición “Movimiento Progresista”.

En ese sentido, señala como responsables a su partido y a la coalición que integra, por tanto, esta sala estima que el acto impugnado no reúne el requisito de definitividad, al existir una instancia previa por la cual pueda ser reparado el derecho que aduce conculcado.

Lo anterior es así, pues la pretensión última de la actora es que se revoque la designación del candidato de la Coalición referida.

No obstante, contra los actos de la coalición no existe medio partidista alguno que permita a los precandidatos controvertir las determinaciones de dicho órgano, por ello, la legislación local de Tabasco prevé un medio ordinario para que acudan en defensa de los derechos que estimen afectados.

Por tanto, si bien su intención es someter la materia controvertida a la jurisdicción de esta sala regional, para que esto sea posible debe agotar previamente el juicio ciudadano local previsto en la legislación electoral de Tabasco.

En efecto, en la normativa que rige en ese estado, se contempla a nivel constitucional y legal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, del cual conocerá y resolverá el referido Tribunal Local.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establece:

“(…)

Artículo 9.- El estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(…)

APARTADO D.- Del Sistema de Medios de Impugnación.

I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

(…)"

Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.

(…)

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

(…)"

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, contempla:

"Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:

(…)

I. Resolver en forma definitiva, los recursos y juicios a que se refiere la Ley de Medios de Impugnación, sometidos a su jurisdicción y competencia, así como proveer lo necesario para la ejecución de las resoluciones que pronuncie;

(…)".

Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, establece:

 “(…)

 CAPÍTULO II

 De los medios de impugnación

 (…)

 Artículo 3.

 (…)

 2. Los medios de impugnación se integran por:

 (…)

c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano; y

 (…)

 Artículo 72.

1.                        El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

(…)”

Del contenido de los preceptos transcritos se corrobora que antes de acudir al presente juicio ciudadano, la actora cuenta con una instancia previa que procede en contra presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, porque en caso de asistirle la razón, podría satisfacer plenamente su pretensión.

No obstante, la actualización de la improcedencia del juicio, ante la falta de agotamiento de la instancia previa establecida en la normativa local, no ha lugar a decretar el desechamiento de plano del escrito de demanda, sino que procede reencauzarlo a la vía correcta, que es el juicio ciudadano local antes aludido.

Resulta aplicable el criterio establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 01/97, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[5].

En consecuencia, lo procedente es reencauzar el juicio para que el Tribunal Electoral de Tabasco resuelva conforme sus atribuciones y competencia lo que en derecho proceda, dentro de un plazo de TRES DÍAS contados a partir del momento en que se le notifique el presente acuerdo, a fin de evitar una mayor dilación en la solución de la presente controversia, dado que en dicha entidad se encuentra en curso el proceso electoral local.

Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al plazo antes señalado.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Jovita Segovia Vázquez.

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio ciudadano local para que sea el Tribunal Electoral de Tabasco quien resuelva conforme sus atribuciones y competencia, dentro de un plazo de tres días.

Una vez realizado lo anterior, deberá informarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

TERCERO. Remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral de Tabasco, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta sala regional.

NOTIFÍQUESE personalmente a Jovita Segovia Vázquez en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco; por oficio a dicho tribunal, con copia certificada de este fallo, así como a las comisiones, Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, Operativa Estatal de dicho partido y Coordinadora Estatal de la Coalición “Movimiento Progresista” en esa entidad; por fax, al citado Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103, 105 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo acordaron por mayoría de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-1050/2012.

No comparto las razones para reencauzar el juicio al tribunal local, en atención a lo siguiente:

La posición de la mayoría, olvida que la teoría general del proceso prevé excepciones al principio de definitividad, como cuando la lesión al derecho cuestionado por el transcurso del tiempo, lo hace inminentemente irreparable o lo lesiona de manera grave.

En el caso, el derecho cuya lesión reclama la actora es el de ser registrada como candidata de la Coalición “Movimiento Progresista”, a diputada local por mayoría relativa.

Así, la causa de pedir radica en que el candidato designado por la coalición referida, era inelegible pues no solicitó su registro como precandidato del Partido Movimiento Ciudadano dentro del periodo establecido en la convocatoria respectiva.

La mayoría estima que la reparación de la violación puede hacerse en cualquier momento, incluso cuando a la fecha el proceso local se encuentre en etapa de registro de los candidatos en nada afecta el derecho cuestionado.

En concreto, la mayoría estima que al ser reparable la violación en todo momento, no hay excepción al principio de definitividad.

Sin embargo, con esa posición se olvida, que en caso de que la actora tuviera razón, es decir, que la designación del candidato de la coalición referida sea incorrecta, los plazos correrían, en el mejor escenario, como sigue:

1. Juicio ciudadano local.

Notificación del rencauzamiento a la vía local. Un día.

Resolución del juicio. De conformidad con el artículo 19 de la ley de Medios de Impugnación de Tabasco, el tribunal tiene veinticinco días para resolver el juicio (diez para admisión y quince para resolver).

- Notificación de la sentencia. Un día.

2.  Juicio ciudadano federal.

Presentación de demanda. Cuatro días.

Trámite de la demanda. Setenta y dos horas.

Remisión de la demanda a esta sala. Un día.

Sustanciación y resolución. Un día.

Notificación del fallo. Un día.

En ese sentido, aun de considerar que esta sala se llevaría un día en resolver el asunto, el agotamiento de la cadena impugnativa llevaría al menos treinta y siete días.

En tales condiciones, la resolución definitiva del medio de impugnación sería aproximadamente el quince de junio, es decir, quince días antes de la jornada electoral.

Para esa fecha ya habrán transcurrido los registros de candidatos a diputados locales de mayoría relativa, pues de acuerdo a los artículos 219, fracciones II y IV, de la Ley Electoral de Tabasco, el registro de dichos cargos inicia sesenta y un días antes de la jornada electoral (es decir, el primero de mayo, ya que la jornada electoral en el proceso electoral local será el primero de julio); y dura diez días, (10 de mayo).

Por otra lado, ya habrán iniciado las campañas electorales pues de conformidad con el artículo 221, párrafo cuarto, de la ley citada dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos para la etapa de registros inician estas.

Conforme con lo anterior, la mayoría se olvida de explicar la afectación que recibiría la actora si se resolviera ordenar su registro como candidata de la coalición, pues se reduciría considerablemente el tiempo para realizar su campaña electoral.

Por tanto, contrario a lo que afirma la mayoría, el sólo transcurso del tiempo lesiona de manera importante el derecho de la actora en participar en igualdad de circunstancias a la de sus oponentes en una contienda electoral.

De esta suerte, considero que la responsabilidad de este tribunal, es impedir, con su oportuna intervención, que se lesionen en mayor medida el derecho al voto pasivo de la promovente, cuestión que no será viable con el reencauzamiento propuesto, al dificultar al máximo, si no es que imposibilitar, la adecuada reparación de las violaciones enunciadas.

Es decir, olvidar las excepciones al principio de definitividad es un error importante en la adecuada reparación de las violaciones y en el debido acceso a la jurisdicción, por lo cual, esta sala debería conocer per saltum del asunto.

MAGISTRADA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997–2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385 y 386.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385 y 386.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 236 a 238.

 

[4] Consultable en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 544 y 545.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 372 a 374.