SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-1050/2021, SX-JRC-70/2021, SX-JRC-72/2021 Y SX-JRC-77/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO, IXCHEL SIERRA VEGA, ARMANDO CORONEL MIRANDA, JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORARON: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve los juicios citados al rubro, promovidos por el ciudadano y partidos políticos siguientes:
Expediente | Promovente |
SX-JDC-1050/2021 | Miguel Ángel Yunes Márquez |
SX-JRC-70/2021 | Partido Acción Nacional[1] |
SX-JRC-72/2021 | Partido Político MORENA[2] |
SX-JRC-77/2021 | Fuerza por México |
La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado dieciocho de mayo por el Tribunal Electoral de Veracruz[3], en los expedientes TEV-RAP-24/2021 y acumulados que, entre otras cuestiones, declaró inelegible al ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, como candidato del Partido Acción Nacional[4] a la Alcaldía de Veracruz, Veracruz, al no acreditar el requisito de tener una residencia efectiva en el territorio del municipio mencionado no menor a tres años anteriores al día de la elección.
II. Medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Lo anterior, al estimar que no cumple con el requisito previsto en el artículo 69, fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave consistente en tener cuando menos tres años de residencia efectiva en el ayuntamiento por el que se pretenda contender, pues, sus acreditadas ausencias prolongadas del país impidieron que se configurara.
De lo narrado en los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
2. Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5] declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, para la elección de diputaciones al Congreso del Estado de Veracruz, así como de ediles de los Ayuntamientos.
3. Convocatoria del proceso interno del PAN. El cinco de enero de dos mil veintiuno[6], la Comisión Organizadora Electoral del PAN, emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar planillas de diversos ayuntamientos y para la selección de fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Veracruz, que registraría el PAN con motivo del proceso electoral local 2020-2021.
4. Acuerdo de la Comisión Organizadora Estatal del PAN 135/2021. Mediante acuerdo de dos de febrero, la Comisión Organizadora Estatal del PAN declaró la procedencia de registro de precandidaturas a la planilla encabezada por el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, para el Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
5. Acuerdo OPLEV/CG058/2021. El seis de febrero, mediante acuerdo, el OPLE aprobó la solicitud de registro del convenio de Coalición Total, para postular los cargos a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y, el convenio de Coalición Flexible, para postular los cargos de presidencias municipales y sindicaturas en los ayuntamientos del estado de Veracruz, bajo la denominación "Veracruz Va" presentado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Asimismo, mediante diverso acuerdo OPLEV/CG162/2021, se aprobaron diversas modificaciones a los convenios referidos.
6. Acuerdo OPLEV/CG150/2021. Mediante acuerdo de trece de abril, el OPLE amplió el plazo para la recepción de postulaciones de candidaturas al cargo de ediles de los ayuntamientos, aprobado en el plan y calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, del dos al veintiuno de abril de la presente anualidad.
7. Acuerdo OPLEV/CG164/2021. El veintiuno de abril, el OPLE nuevamente prorrogó el plazo para la recepción de postulaciones de candidaturas al cargo de ediles de los ayuntamientos, aprobado en el plan y calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, del veintiuno al veinticuatro de abril como fecha límite para las postulaciones.
8. Acuerdo impugnado OPLEV/CG188/2021. El tres de mayo, el Consejo General del OPLE, aprobó, entre otros, la procedencia del registro de Miguel Ángel Yunes Márquez, como candidato a Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, postulado por la Coalición "Veracruz Va".
9. Impugnaciones ante el Tribunal local. Diversos partidos políticos con acreditación local presentaron ante el Tribunal Electoral de Veracruz sendos recursos de apelación contra el acuerdo antes referido, a fin de impugnar el registro de Miguel Ángel Yunes Márquez, como candidato a Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz.
10. Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo inmediato, el Tribunal local emitió sentencia en los expedientes TEV-RAP-24/2021 y acumulados en la que, entre otras cuestiones, declaró inelegible al ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, como candidato a la Alcaldía de Veracruz, Veracruz, al no acreditar el requisito de tener una residencia efectiva en el territorio del municipio mencionado no menor a tres años anteriores al día de la elección.
11. Demandas. El veinte siguiente, Miguel Ángel Yunes Márquez y el PAN presentaron de manera directa ante esta Sala Regional escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede.
12. Por su parte, MORENA presentó el inmediato veintitrés de mayo de manera directa ante esta Sala Regional su escrito de demanda respectivo y Fuerza por México el inmediato veinticuatro de mayo.
13. Turnos y requerimientos. El veintiuno, veintitrés y veinticuatro de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar los expedientes SX-JDC-1050/2021, SX-JRC-70/2021, SX-JRC-72/2021 y SX-JRC-77/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
14. Respecto de los primeros tres juicios, al haberse presentado de manera directa los escritos de demanda ante esta Sala Regional, se requirió a la responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Escritos de tercero interesado. En su oportunidad se recibieron escritos de quienes pretendieron comparecer como terceros interesados.
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios; y, al encontrarse debidamente sustanciados, en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar sentencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios, ya que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con el registro de Miguel Ángel Yunes Márquez, como candidato a Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, postulado por la Coalición "Veracruz Va".
18. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80, 83, apartado 1, inciso b), 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
19. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes TEV-RAP-24/2021 y acumulados que, entre otras cuestiones, declaró inelegible al ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, como candidato del Partido Acción Nacional a la Alcaldía de Veracruz, Veracruz, al no acreditar el requisito de tener una residencia efectiva en el territorio del municipio mencionado no menor a tres años anteriores al día de la elección.
20. Por lo que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-70/2021, SX-JRC-72/2021 y SX-JRC-77/2021 al diverso juicio ciudadano federal SX-JDC-1050/2021 por ser éste el más antiguo.
21. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
22. Por tanto, deberán agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los asuntos acumulados.
23. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 79, 80, 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
a) Generales
24. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre del actor y de los partidos políticos, así como la firma autógrafa del mencionado ciudadano y de quienes promueven los juicios en representación de los partidos políticos; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; también se mencionan los hechos materia de impugnación y se exponen agravios.
25. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
26. Se estima satisfecho el presente requisito ya que la sentencia fue notificada a la parte actora en los términos siguientes:
Expediente | Notificación de la sentencia controvertida | Plazo para impugnar | Fecha de presentación de la demanda |
SX-JDC-1050/2021 | 18 de mayo[8] | 19 al 22 de mayo | 20 de mayo |
SX-JRC-70/2021 | 18 de mayo [9] | 19 al 22 de mayo | 20 de mayo |
SX-JRC-72/2021 | 20[10] de mayo | Del 21 al 24 de mayo | 23 de mayo |
SX-JRC-77/2021 | 19 de mayo[11] | 20 al 23 de mayo | 23 de mayo |
27. De acuerdo con lo anterior, se considera que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley.
28. Legitimación y personería. En el caso, se cumple con el requisito en cuestión. En relación con el ciudadano, éste acude por propio derecho y en su calidad de otrora candidato a Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, postulado por la Coalición "Veracruz Va".
29. Por otra parte, los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por tres partidos políticos nacionales con acreditación local, esto es, el PAN, MORENA y Fuerza por México, respectivamente, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz.
30. En esas circunstancias resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[12]
31. Interés jurídico. El presente requisito se colma, porque Miguel Ángel Yunes Márquez y el PAN comparecieron como terceros interesados en la instancia local; además, con la sentencia local se declaró inelegible al citado ciudadano como candidato del Partido Acción Nacional a la Alcaldía de Veracruz, Veracruz; lo que le afecta de manera directa al ciudadano en su esfera jurídica.
32. Ahora bien, en su escrito de tercero interesado, Miguel Ángel Yunes Márquez hace valer la causal de improcedencia consistente en falta e interés jurídico de los partidos MORENA y Fuerza por México, pues señalan, han alcanzado su pretensión.
33. Sobre el particular, es importante señalar que, en efecto, en materia procesal electoral, quien obtiene una sentencia favorable, en principio, está imposibilitado jurídicamente para promover o interponer un medio de impugnación para controvertir ese fallo al ser inexistente la posibilidad de modificarlo en su beneficio. Sin embargo, cuando alguna otra parte contendiente impugna esa resolución y existe la posibilidad de que consiga modificar o revocar el fallo en perjuicio de a quien le beneficia, será suficiente que se actualicen los supuestos de procedencia de aquel medio de impugnación para considerar que a quien le beneficia cuenta con interés para controvertirla, siempre que, en su impugnación, también persiga su modificación o revocación.[13]
34. En ese orden de ideas, toda vez que los partidos MORENA y Fuerza de México controvierten aquellos argumentos que el TEV les declaró infundados y las razones en las cuales sustentó su declaratoria de inelegibilidad al estimarlas jurídicamente endebles, es que debe reconocérseles interés jurídico en la presente instancia. En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer.
35. Definitividad y firmeza. El acto reclamado es definitivo y firme, debido a que, para controvertirlo, no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal.
b) Especiales del juicio de revisión constitucional electoral
36. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra satisfecho atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[14], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente –derivada de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada que pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral– para que sea procedente el juicio que nos ocupa.
37. El criterio aplica en el caso concreto debido a que los partidos políticos actores aducen que el acto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal.
38. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
39. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
40. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[15]
41. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado, en razón de que se cuestiona una determinación tomada por el Tribunal local que declaró inelegible al ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, como candidato del Partido Acción Nacional a la Alcaldía de Veracruz, Veracruz, al no acreditar el requisito de tener una residencia efectiva en el territorio del municipio mencionado no menor a tres años anteriores al día de la elección.
42. Por lo que, de resultar fundadas las pretensiones del PAN, ello daría lugar a la modificación o revocación de la sentencia impugnada y, por ende, validar el registro de ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, como candidato del Partido Acción Nacional a la Alcaldía de Veracruz, Veracruz o su caso confirmar, como lo solicitan MORENA y Fuerza por México, la inelegibilidad del actor para el actual proceso electoral local, lo cual evidentemente sería determinante para la conformación del referido Ayuntamiento.
43. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del apartado 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se surte en la especie, porque es un hecho notorio que la jornada electoral para la elección de integrantes de los Ayuntamientos de Veracruz, Veracruz aún no se lleva a cabo, por lo que, de acogerse la pretensión del PAN, podría modificarse el registro de su candidatura a la Alcaldía de Veracruz, Veracruz.
44. En el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-70/2021 comparecen, David Agustín Jiménez Rojas y Gracia Giselle Tabón Acosta, quienes se ostentan como representante propietario del partido político MORENA y representante suplente de Fuerza por México, respectivamente, ante el Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz quienes pretenden comparecer como terceros interesados.
45. Por su parte, en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-72/2021 y SX-JRC-77/2021 comparece, Miguel Ángel Yunes Márquez, a fin de que se le reconozca el carácter de tercero interesado en los referidos juicios.
46. Al respecto, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
47. A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
48. Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida ley prescribe que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
49. En ese orden de ideas, en párrafos subsecuentes se analizará si dichos escritos de comparecencia cumplen con los requisitos para que les sea reconocido el carácter de terceros interesados.
50. Interés incompatible. En la especie, MORENA y Fuerza por México, cuentan con un interés incompatible con el de la parte actora del juicio en que comparecen, toda vez que acuden ante esta instancia expresando argumentos encaminados a que se confirme la declaratoria de inelegibilidad hecha por el TEV, en los expedientes TEV-RAP-24/2021 y acumulados, por lo cual se considera cumplido dicho requisito.
51. Por lo que respecta al escrito presentado por Miguel Ángel Yunes Márquez, se considera que también cumple el requisito, toda vez que los partidos actores de dichos juicios pretenden que se modifique la sentencia controvertida a fin de que se fortalezca el argumento de inelegibilidad del referido candidato y, por su parte, el compareciente realiza diversas manifestaciones que se estiman incompatibles con la pretensión de los partidos.
52. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito en estudio, en atención a que MORENA, quien comparece como tercero interesado es un partido político nacional con acreditación local y lo hace por conducto de su representante propietario ante el Organismo Público Electoral de Veracruz.
53. De igual forma, respecto a Fuerza por México se cumple con el requisito en estudio, en atención a que, quien comparece es un partido político nacional con acreditación local, por conducto de su representante suplente ante el Organismo Público Electoral de Veracruz.
54. Finalmente, respecto a Miguel Ángel Yunes Márquez, se tiene por cumplido el citado requisito, toda vez que presenta sus escritos en su calidad de ciudadano y otrora candidato a presidente municipal de Veracruz, Veracruz.
55. Forma. Los escritos en comento fueron presentados ante esta Sala Regional; en el constan el nombre del ciudadano y de los partidos comparecientes y firma autógrafa del otrora candidato y de quienes se ostentan como representantes de MORENA y Fuerza por México, ante el Organismo Público Electoral de Veracruz; se señalan el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se expresan las razones en que fundan su interés incompatible con la de la parte actora.
56. Oportunidad. Los escritos de comparecencia fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ello se puede corroborar de la siguiente tabla:
Juicio | Plazo de publicación | Presentación de escrito de comparecencia | En tiempo SÍ/NO |
SX-JRC-70/2021 | 21 horas con 15 minutos del 21 de mayo a la misma hora del 24 de mayo[16] | 12 horas con 14 minutos del 23 de mayo a las 12 horas con 17 minutos del 23 de mayo
| SÍ
|
SX-JRC-70/2021 | 21 horas con 15 minutos del 21 de mayo a la misma hora del 24 de mayo [17] | 23 horas con treinta minutos del 23 de mayo y a las 23 horas con 35 minutos del 23 de mayo
| SÍ
|
SX-JRC-72/2021 | 11 horas con 40 minutos del 24 de mayo a la misma hora del 27 de mayo[18] | 13 horas con 2 minutos del 26 de mayo | SÍ |
SX-JRC-77/2021 | 11 horas con 15 minutos del 24 de mayo a la misma hora del 27 de mayo[19] | 13 horas con 2 minutos del 26 de mayo | SÍ |
57. En consecuencia, se les reconoce el carácter de terceros interesados a MORENA, a Fuerza por México, y a Miguel Ángel Yunes Márquez, al haber cumplido con todos los requisitos para su reconocimiento.
58. Ahora bien, es importante destacar que a la fecha de resolución de los presentes juicios aún no ha concluido el plazo para la comparecencia de terceros interesados en los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por MORENA y Fuerza por México; sin embargo, se estima innecesario esperar su conclusión por lo siguiente.
59. Como se ha razonado, tiene el carácter de tercero interesado, aquella persona que aduzca un interés incompatible con quien promueve un juicio. En este orden de ideas, si los partidos MORENA y Fuerza por México tienen interés en que permanezca la declaratoria de inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez como candidato a la alcaldía de Veracruz, Veracruz resulta claro que sostener un interés incompatible sería buscar que se revoque la sentencia local y la señalada declaratoria.
60. Al respecto, esta Sala Regional advierte que quien podría tener dicho interés son justamente Miguel Ángel Yunes Márquez y el partido político que lo postuló, esto es, el PAN, quienes ya han comparecido, como actores y el primero de ellos como tercero interesado, ante este órgano jurisdiccional para cuestionar la resolución dictada por el TEV en los recursos de apelación TEV-RAP-24/2021 y acumulados. Por tanto, se estima que esperar la conclusión del plazo para la comparecencia de terceros interesados resulta innecesario; sin que ello configure una violación a la garantía de audiencia, pues como se razonó, quienes podrían tener el citado carácter en los juicios de MORENA y Fuerza por México, ya han acudido a esta instancia a aducir sus pretensiones.
61. En consecuencia, toda vez que el presente asunto se considera urgente ya que se está a siete días de que concluyan las campañas en el Estado de Veracruz, y a fin de privilegiar, en su caso, que las partes estén en posibilidad de controvertir lo que aquí se decida, es que se resuelve el citado medio de impugnación sin la conclusión del plazo para la comparecencia de terceros interesados.
62. Lo anterior, con fundamento en la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave III/2021 y rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.[20]
63. Mediante escrito de veintiséis de mayo del año en curso, MORENA ofreció como prueba superveniente, copia certificada de actuaciones ministeriales dentro de la carpeta de investigación FGE/FIM/08/2021 y sus acumuladas, en específico, el oficio FGE/FIM/2880/2021 signado el veinticinco de mayo anterior por el Fiscal Décimo Segundo Adscrito a la Fiscalía de Investigaciones Ministeriales de la Fiscalía General de Estado de Veracruz, por el que solicita al Juez de Control que fije audiencia inicial para formular la imputación a la persona que se indica en el mismo, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Código Nacional de Procedimientos Penales.
64. El artículo 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
65. Por su parte, las pruebas supervenientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deben aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.[21]
66. En este orden de ideas, la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos: i. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y, ii. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.
67. La Sala Superior del TEPJF[22] ha establecido que, un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superveniente siempre y cuando el surgimiento de la misma, no dependa de un acto de voluntad del propio oferente.
68. En el caso, esta Sala Regional considera que la prueba aportada por la parte actora tiene el referido carácter, en razón de que el oficio en cuestión fue emitido el veintiséis de mayo del año en curso, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de su demanda.
69. Es pertinente destacar que, en el referido oficio se indica que el oferente tiene el carácter de víctima u ofendido en la mencionada carpeta, no obstante, al consistir el mismo en una actuación ministerial, no se advierte que la emisión de ésta estuviera sujeta a la voluntad del oferente.
70. En tal virtud, se admite la mencionada probanza.
a. Pretensión y temas de agravio en el SX-JDC-1050/2021 y el SX-JRC-70/2021
71. La pretensión de la parte actora en los juicios SX-JDC-1050/2021 y SX-JRC-70/2021 es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida el pasado dieciocho de mayo por el Tribunal Electoral de Veracruz, en los expedientes TEV-RAP-24/2021 y acumulados por la cual, entre otras cuestiones, declaró inelegible a Miguel Ángel Yunes Márquez al no acreditar el requisito de contar con una residencia efectiva en el territorio del municipio de Veracruz, Veracruz, no menor a tres años anteriores al día de la elección.
72. Para alcanzar su pretensión, en ambos juicios, la parte actora expone agravios similares o relacionados que pueden sintetizarse en los siguientes ejes temáticos:
I. Pruebas ilícitas que debieron excluirse del proceso e incongruencia en la valoración probatoria.
73. La parte actora afirma que el Tribunal responsable indebidamente admitió diversas pruebas al proceso para concluir que estaba probada la estancia del candidato en el extranjero, cuando lo cierto es que las documentales que sirvieron de base fueron obtenidas de manera ilegal y, por ende, no podían ni debían ser valoradas a partir de las reglas de la exclusión de la prueba ilícita. De lo contrario, consideran que se estaría consintiendo una vulneración flagrante a los derechos humanos a la intimidad, privacidad y protección de datos personales.
74. Sobre este punto, el PAN sostiene que la autoridad responsable incurrió en una incongruencia en la valoración probatoria porque, de manera discordante, sostiene dos verdades. Esto es, por un lado ratifica y da valor probatorio pleno a la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, en donde se hace constar la residencia efectiva de dos años y once meses, declarando infundados e inoperantes los agravios de los entonces actores en torno a esta temática; sin embargo, en apartados posteriores, le otorga valor probatorio a informes de autoridades para considerar que no se cumple con el requisito en cuestión, al considerar que se vio interrumpida la residencia efectiva.
II. Indebida interpretación, por analogía, de una restricción violatoria al derecho humano a ser votado.
75. Respecto a este agravio, la parte actora considera que el Tribunal responsable realizó una indebida interpretación por analogía del artículo 82, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para introducir una restricción no prevista en el ordenamiento jurídico del estado de Veracruz. Lo que, a su consideración, vulnera el núcleo esencial del derecho humano a ser votado y resulta contraria a los principios rectores de la materia electoral consistente en la legalidad, seguridad jurídica y certeza.
76. Esto es, en su estima, la responsable incorporó a los requisitos de elegibilidad para el caso de presidente municipal, premisas restrictivas previstas por el constituyente permanente que operan exclusivamente para ocupar el cargo de Presidente de la República y, configuró, por analogía, un elemento de inelegibilidad que no se encuentra incorporado en la normatividad aplicable.
77. Además de lo anterior, particularmente en el juicio ciudadano, el actor sostiene que la sentencia controvertida debe revocarse debido a que el Tribunal responsable partió de las siguientes premisas incorrectas:
- Que está legalmente probada en autos la estancia del candidato en el extranjero, cuando lo cierto es que la documentales que se ofrecen al respecto fueron obtenidas de manera ilegal y, por ende, no pueden ni deben se valoradas por dicha autoridad jurisdiccional a partir de las reglas de la exclusión de la prueba ilícita, pues, de lo contrario, se consentiría una vulneración flagrante a sus derechos humanos a la intimidad, privacidad y protección de datos personales.
- Que, en el supuesto sin conceder, en caso de que estuviera acreditada dicha estancia, ello no resulta suficiente para considerar que se interrumpió su residencia efectiva en el municipio de Veracruz, a la luz de la correcta interpretación del marco jurídico aplicable, al caso y la finalidad que subyace a esa norma constitucional.
- La ausencia temporal en el municipio interrumpe automáticamente la residencia efectiva, a pesar de haber reconocido en la propia sentencia impugnada, las finalidades inherentes a la norma que, lógicamente, no se rompen con cualquiera ausencia física del territorio.
- Que un derecho humano puede ser limitado a partir de interpretaciones y aplicaciones normativas analógicas o por mayoría de razón que resultan aplicables a otros hechos o situaciones, cuando en realidad no es aceptable restringir un derecho humano si la restricción no está expresamente contemplada en la Constitución atinente.
- Que el resultado interpretativo a partir del principio “pro persona”, la interpretación conforme y los estándares de protección de derechos humanos contemplados en el artículo 1° constitucional, no pueden derivar en la aplicación de una restricción, no prevista normativamente, al derecho humano al voto pasivo, tal como consideró la autoridad responsable, sino por el contrario, su efecto puede ser exclusivamente la maximización de un derecho fundamental a la luz de la razonabilidad de su ejercicio.
- Que supuestamente, la intención del legislador veracruzano al no prever un plazo de interrupción de residencia fue que cualquier ausencia, por mínima que fuera, impide su acreditación, cuando existe constancia legislativa de que, al reformar la Constitución local en el año dos mil, el constituyente veracruzano determinó eliminar de la propia Constitución ese parámetro temporal de interrupción (seis meses) por considerarlo disfuncional.
- Que la responsable diferenció absurdamente los conceptos actuales (no históricos) de residencia y vecindad para intentar justificar regímenes distintos de interrupción, cuando ambos conceptos hacen referencia a la misma realidad o fenómeno sociológico: un vínculo con la comunidad que permita conocer a fondo los problemas, necesidades e idiosincrasia de cierta población.
b. Pretensión y temas de agravio en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-72/2021 y SX-JRC-77/2021
78. Respecto a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por Morena y Fuerza por México se advierte que, si bien la sentencia dictada en los recursos de apelación TEV-RAP-24/2021 y acumulados resultó favorable a sus intereses, su pretensión consiste en que se revoque dicha resolución a fin de que se sostenga con mayores elementos la declaración de inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez.
79. Como causa de pedir, señalan que la sentencia controvertida incurrió en indebida motivación, falta de exhaustividad, incongruencia e indebida valoración de pruebas, en beneficio del mencionado ciudadano, con la finalidad de que la declaración de inelegibilidad decretada no quedara lo suficientemente robustecida.
81. Refieren que en la demanda de origen se señaló que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumplía con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, consistente en contar con una residencia efectiva en el territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección.
82. Señalan que en su demanda también se sostuvo que la residencia efectiva, de acuerdo con diversos precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Regional, debe ser permanente o ininterrumpida. Esto es, se requiere la presencia física en el territorio municipal, de forma ininterrumpida y determinada, sin excepciones. Por tanto, al haber quedado demostrado que dicho ciudadano estuvo fuera del país más de un año, de los tres que exige la constitución estatal, resultaba inelegible.
83. Mencionan que el TEV les dio la razón respecto a dichos argumentos y refirió que no existe la posibilidad de ausentarse durante los tres años anteriores al día de la elección; pero posteriormente, en un argumento a mayor abundamiento, introdujo un parámetro apoyado en el artículo 82, fracción III, de la Constitución General de la República que señala un máximo de treinta días, sin que se considere interrumpida dicha residencia.
84. Al respecto, aducen que es incorrecto que el Tribunal local haya utilizado tal parámetro porque la mencionada fracción I del artículo 69 de la Constitución Estatal establece en términos absolutos que la residencia efectiva debe ser ininterrumpida y, por tanto, en concepto de los actores, basta con que se demuestre la interrupción de la residencia efectiva para declarar la inelegibilidad, ya que dicho concepto no admite interrupciones y, por tanto, no es aplicable el parámetro establecido por el Tribunal local a mayor abundamiento y en beneficio del citado excandidato.
85. También refieren que, suponiendo sin conceder, que esta Sala Regional considerara que sí es aplicable el mencionado parámetro o algún otro, a pesar de que los precedentes de la Sala Superior no lo establecen, las ausencias del país de ochenta y nueve, y doscientos cinco días, respectivamente, de dicho excandidato exceden cualquier parámetro razonable.
86. Adicionalmente, Fuerza por México señala que conforme a la libertad configurativa el requisito previsto en el artículo 69 de la Constitución local es válido, de acuerdo con el marco jurídico constitucional y convencional; pues, a su modo de ver, dicho requisito cumple con el test de proporcionalidad.
II. Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria, ya que al haberse planteado la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez en la etapa de registro éste se encontraba sub judice; por lo tanto, aún no se genera la presunción a su favor; además, omitió valorar diversas pruebas.
87. Argumentan los actores que en la demanda primigenia se alegó el incumplimiento de Miguel Ángel Yunes Márquez del requisito de residencia en Veracruz y se exhibieron una serie de elementos probatorios suficientes que sustentaban lo anterior y que, adminiculados en su conjunto, generan la convicción de que dicho ciudadano no reside en el municipio de Veracruz, sino que se ha ostentado en diversos municipios a su conveniencia para aparentar de manera dolosa un domicilio en Veracruz, Veracruz, cuando en realidad, su domicilio está en Alvarado.
88. Al respecto, refieren que la jurisprudencia de la Sala Superior establece que cuando se considere que un candidato no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad existen dos momentos para impugnarla: el primero, cuando se realiza el registro de su candidatura; y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría.
89. Precisan que, al haberse incoado la presente cadena impugnativa en el primero de los momentos referidos, ello implica que no exista una presunción a favor del mencionado excandidato que destruir, como erróneamente lo consideró el Tribunal local, sino que la valoración de las pruebas y los indicios debe generarse en un plano de igualdad, y si existen mayores pruebas que desvirtúen la residencia efectiva de dicho ciudadano en Veracruz, ésta se determine en ese sentido.
90. No obstante, cuando el Tribunal local hace alusión a la constancia de residencia de doce de enero del año en curso, emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, en la cual manifiesta que Miguel Ángel Yunes Márquez tiene su domicilio en el fraccionamiento Rincón del Conchal desde hace cinco años, solo señala que no desvirtúa la presentada por el tercero interesado, cuando ambas documentales públicas tienen el mismo valor probatorio pleno. Lo mismo sucede con las pruebas sobre su residencia en Boca del Río, Veracruz.
91. Asimismo, alegan que el Tribunal local hizo una indebida valoración de las pruebas aportadas, pues les restó valor probatorio y las diseccionó con la finalidad de que no generaran ánimo convictivo, además de que ignoró algunas de ellas. Tampoco valoró la suma de indicios que generaban dichas documentales.
92. Aunado a ello, a su juicio, el Tribunal local valoró las pruebas ofrecidas por el tercero interesado y les otorgó un valor mayor del que realmente tienen, y no consideró las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, así como los indicios y presunciones que se hicieron valer y demeritaron su valor convictivo.
93. Por otra parte, argumentan que en el recurso de origen sostuvieron que el referido ciudadano, de manera dolosa e intencional ha señalado como domicilio aquél que en su momento le conviene según sus intereses, constituyéndose con ello un fraude a la ley, pero el Tribunal responsable no se pronunció al respecto.
94. Además, señalan que el tribunal electoral local no valoró las siguientes pruebas que desvirtúan la residencia de Miguel Ángel Yunes Márquez en el Municipio de Veracruz, Veracruz.
a. La constancia de residencia de once de enero de dos mil veinte emitida por el subagente municipal del Conchal, de Alvarado, Veracruz.
b. Oficio 29 del expediente SEC/21 emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, en el que se da cuenta de la veracidad de la constancia de residencia emitida por el Sub agente municipal del Conchal, de Alvarado, Veracruz.
c. Informe número UJ- 00655 de cinco de abril, a cargo del apoderado legal de Teléfonos de México (TELMEX) en el que se señala que existe un contrato de servicio telefónico con línea activa, a nombre de Miguel Ángel Yunes Márquez, en el domicilio que se indica en Alvarado, Veracruz.
d. Informe número UJ- 00517 de dieciséis de marzo, a cargo del apoderado legal de Teléfonos de México (TELMEX) en el que se señala que no existe servicio telefónico a nombre de Miguel Ángel Yunes Márquez, en el domicilio ubicado que se indica en el Municipio de Veracruz.
e. Informe emitido por el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de CFE Suministrador de Servicios Básicos Zona Comercial Veracruz y anexos, relativo al alta del servicio de energía eléctrica a nombre del C. Miguel Ángel Yunes Márquez, respecto al número de servicio que se indica.
f. Copias de las entrevistas realizadas por personal de la Policía Ministerial a Noél López Domínguez, Olga Carmina Frisbie Lozano y Sergio del Castillo Guisar
g. Copia de los testimonios de Luis Humberto Tejeda Taibo, Daniel Vázquez Chávez, José Manuel Cárdenas Pavón rendidos dentro de los autos de la carpeta de investigación número FGE/FIM/CI/08/2021.
h. Copia autenticada del testimonio del Titular de la Notaría Pública número 31 en la ciudad de Veracruz, Veracruz, Lic. Alejandro Rendón Bumat, que obra dentro de los autos de la referida carpeta de investigación número FGE/FIM/CI/08/2021.
III. Indebida motivación respecto al incumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir por haber falseando información ante el OPLE.
95. Los partidos promoventes aducen que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez no tiene un modo honesto de vivir porque ha tratado de manipular o engañar a la autoridad administrativa electoral, respecto a su lugar de residencia en el proceso electoral 2017-2018 y en el proceso electoral en curso.
96. Además, señalan que existe un documento en los autos del expediente TEV-JDC-75/2021, en el que sostiene que por estrategia política cambió su domicilio en el mes de abril de dos mil dieciocho del asentado en el municipio de Boca del Río a Veracruz y simuló todo el proceso electoral restante que el domicilio que había presentado al momento de su registro era válido y vigente, y ahora afirma que desde el anterior proceso electoral ya no residía en el domicilio que siguió simulando ante la autoridad; además de un nota periodística que acredita que la mentira continuó y acudió a votar el pasado uno de julio de dos mil dieciocho, en una sección electoral que correspondía a un domicilio que ya no habitaba.
97. Lo anterior, a juicio de los demandantes evidencia deshonestidad del mencionado ciudadano, que acomoda su residencia frente a la autoridad electoral de la manera en que le beneficie, ocultando o manipulando las documentales para hacer creer una realidad que no es cierta.
98. Por tanto, concluyen que, al haber ocultado o engañado en este proceso electoral o el anterior a la autoridad electoral, Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple el requisito del modo honesto de vivir, por lo que debe cancelarse su registro.
c. Metodología de estudio
99. Por cuestión de método, en primer término, esta Sala Regional se pronunciará de forma conjunta respecto de los agravios hechos valer por la parte actora relativo a la indebida aplicación por analogía del requisito establecido en el artículo 82, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el cargo de edil, así como del agravio formulado por MORENA relativo a que fue indebido establecer un parámetro interpretativo derivado del citado artículo ya que era innecesario para declarar la inelegibilidad, conforme a los precedentes de este Tribunal. Lo anterior, ya que el resultado de su análisis sería suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Local y, en plenitud de jurisdicción, realizar el estudio sobre el incumplimiento al requisito de residencia efectiva establecido en el artículo 69, fracción I de la Constitución Local.
100. En caso de resultar infundado, se procederá al estudio conjunto de la falta de exhaustividad de la resolución controvertida y el indebido análisis probatorio, en atención a que ambos agravios están íntimamente ligados pues están encaminados a demostrar que el estudio de las pruebas que realizó el tribunal local estuvo incompleto y fue indebido. En caso de resultar fundado el agravio de falta de exhaustividad, se procederá a realizar el análisis probatorio en plenitud de jurisdicción, previa verificación de la licitud de las pruebas aportadas, en atención al agravio correspondiente hecho valer por Miguel Ángel Yunes Márquez.
101. De ser el caso, finalmente se analizará la indebida motivación y falta de valoración de pruebas que, a juicio de Morena desvirtúan la residencia de Miguel Ángel Yunes Márquez en Veracruz, Veracruz, y lo sitúan en Alvarado, Veracruz, así como la indebida motivación respecto al modo honesto de vivir.
102. Lo anterior, sin que dicha metodología cause agravio alguno a los actores, ya que, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”,[23] lo relevante no es la manera en que se estudien los agravios, sino que sean estudiados en su totalidad.
103. Ahora bien, para poder valorar los agravios hechos valer por la parte actora, es necesario, en primer término, resumir las consideraciones en la que el Tribunal local sustentó su decisión.
d. Consideraciones del Tribunal Responsable
104. Los partidos políticos MORENA, Fuerza por México, Podemos, Redes Sociales Progresistas y del Trabajo, así como Jorge Santiago Salgado Guati Rojo y Crystal Vázquez Leal, promovieron recursos de apelación y juicios ciudadanos locales para controvertir el acuerdo OPLEV/CG188/2021, en el que se aprobó supletoriamente, entre otras, la candidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez para el cargo de Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, dentro del proceso electoral local en curso en dicha entidad federativa.
105. El Tribunal Electoral de Veracruz acumuló las demandas, determinó sobreseer los juicios presentados por Jorge Santiago Salgado Guati y Crystal Vázquez Leal, al considerar que carecían de interés para impugnar el registro de la candidatura controvertida; así como la de Redes Sociales Progresistas, al resultar extemporánea.
106. Luego, consideró que la pretensión del resto de los partidos enjuiciantes era que se revocara el acuerdo impugnado, se declarara inelegible al ciudadano referido y, en consecuencia, se cancelara el registro de su candidatura; porque en su estima, el Organismo Público Local Electoral de Veracruz incurrió en falta de exhaustividad y no advirtió que dicho ciudadano incumplió con el requisito de residencia efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el artículo 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad.
107. En ese sentido, atendió los conceptos de agravio coincidentes en cuatro temáticas que resolvió en la tónica siguiente:
I. Violación al principio de exhaustividad por parte del OPLE al verificar el requisito de elegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez consistente en la residencia efectiva.
108. El Tribunal local estimó infundado que el OPLEV se encontrara obligado a cuestionar y/o verificar la validez y alcance de la documentación que presentó el candidato impugnado para solicitar su registro, toda vez que en el ejercicio de sus funciones priva el principio de la buena fe, en la lógica de que los partidos políticos son entes de interés público que se encuentran constreñidos a realizar sus actuaciones con apego a la ley.
109. Para sustentar lo anterior, expuso que el registro de las candidaturas integra el actuar de la autoridad administrativa y la jurisdiccional de manera que, ante la primera la carga probatoria depende de quién solicita el registro, y en la segunda, el deber de probar se divide entre la parte actora y la compareciente, al cuestionarse el cumplimiento de los requisitos que de primera instancia pudieron calificarse como satisfechos.[24]
110. En ese sentido, sostuvo que el órgano administrativo no tenía obligación de hacerse de mayores elementos o verificar la veracidad de la documentación aportada, porque dicho examen corresponde a la autoridad jurisdiccional, a partir de los señalamientos de las personas inconformes con la postulación.
111. En esa tónica, realizó un análisis en torno a los requisitos de elegibilidad como parámetros de restricción razonable del derecho de participación política, mientras se encuentren previstos en las legislaciones, mismos que no podrían ser ampliados o restringidos en mayor medida por voluntad distinta al poder legislativo o constituyente, a fin de hacer vigente el derecho fundamental a ser votado en términos del artículo 35, fracción II de la Constitución Federal.
112. Además, precisó que existen dos momentos para controvertir la aprobación de los registros aprobados, a la luz del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad correspondientes:
1. En su aprobación, donde la controversia se centra en el cuestionamiento de la validez de la documentación aportada; y
2. Tras la declaración de validez de la elección, donde la carga de la prueba se traslada totalmente a la parte que impugna, al tener que destruir la presunción que se ha formado.
113. En ese contexto, consideró que la autoridad administrativa había actuado de manera correcta, al aprobar el registro controvertido a partir de la verificación de la presentación de una constancia de residencia expedida por autoridad competente, conforme al artículo 173 del Código local, para acreditar la residencia efectiva por tres años, prevista en el artículo 69 de la Constitución local, en términos de lo dispuesto en el Manual para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en Veracruz.
114. Después, precisó que, al verificar la documentación recabada y presentada por el partido político, la autoridad administrativa procedió de manera correcta al darle a la constancia de residencia observada por la parte actora, el tratamiento de documental pública que previene el artículo 332 del Código local.
115. Así, expuso que no sería válido dar un trato diferenciado de manera oficiosa al candidato controvertido, a partir del análisis especial de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Veracruz, al tratarse de una documental pública; sin que las particularidades como diversas notas periodísticas, supuestas denuncias penales o la presunción de que el candidato no reunía tal requisito, pudieran justificar una verificación distinta a la que se realizó en otras postulaciones.
116. De similar modo, consideró infundado que la negativa de proporcionar la documentación aportada por el candidato controvertido le causara agravio o alguna situación de indefensión a la parte actora, a pesar de solicitarla por escrito, ya que contó con oportunidad para controvertir tal situación en caso de considerarla irregular.
117. Asimismo, afirmó que exigir a la autoridad administrativa la inclusión de cuestiones ajenas a las previstas en la normativa, so pretexto de solicitudes de información, implicaría la vulneración de los principios de certeza y congruencia externa.
118. Después, calificó como inviables los efectos de analizar el agravio consistente en que la autoridad administrativa debía contrastar la documentación aportada por el candidato cuestionado en el proceso electoral 2017-2018 y el actual, ya que esto no implicaría por sí mismo, una razón para determinar la inelegibilidad pretendida ante su instancia.
119. Por otra parte, razonó que la constancia expedida por el secretario del Ayuntamiento de Veracruz es un documento público expedido por un funcionario de la administración pública municipal en ejercicio de sus atribuciones, por lo tanto, deviene en un acto válido y eficaz que goza de presunción de legalidad en términos de los artículos 1, 2, 9 y 17 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz.
120. Asimismo, expuso que no era viable restar valor probatorio a dicha constancia por especulaciones de la parte actora sobre una supuesta relación de parentesco entre el superior jerárquico de quien la expidió y el candidato impugnado, por lo que se concluye que la responsable no estaba obligada a emprender un análisis particular como inexactamente se planteó, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad.
121. Respecto a otro tema, el Tribunal calificó como inoperantes los agravios relacionados con que la aprobación de la candidatura impugnada permitía que su titular se posicionara y promocionara; y el planteamiento relativo a que del contraste de la documentación aportada por el entonces tercerista en los procesos electorales 2017-2018 y el actual, se desprendería que sólo puede acreditar 1,071 días de residencia efectiva, y no 1,096, como es necesario. El primero, al ser una situación condicionada con la posible ilegalidad del acto impugnado, en tanto que si alguna conducta implicada resultare ilegal tendría que ser denunciada de manera autónoma; mientras que del segundo consideró que era inviable un tratamiento diferenciado por parte del órgano administrativo.
122. Después consideró infundado el señalamiento de que el OPLEV estaba obligado a realizar un análisis como el que, en estima de la parte actora, se realizó en el proceso 2017-2018 en el caso de la entonces candidata Miriam Judith González Sheridan, al tratarse de casos opuestos y distintos.
123. Lo anterior, porque en aquel momento se realizó un análisis particular para maximizar el derecho de participación política y no así para restringirlo, como se solicitó, a partir de especulaciones. Determinación que, en el presente caso, sería inaceptable al estar estrictamente prohibida la exigencia de imponer restricciones no establecidas por el constituyente o legislador.
II. Violación al requisito de elegibilidad por residir en los municipios de Boca del Río y Alvarado, Veracruz.
124. El Tribunal local consideró infundado el señalamiento de la parte actora, en lo tocante a que la constancia de residencia que se presentó para acreditar la residencia del candidato impugnado carecía de validez al haberse obtenido con vigencia previa al seis de junio de dos mil dieciocho.
125. Lo anterior, porque estimó que la prohibición de tener una residencia en otra entidad federativa o país durante cinco años es un requisito de elegibilidad para la Gubernatura, sin que prive la posibilidad de cambiar de domicilio de un municipio a otro, por lo que el candidato impugnado no se encontraba impedido a cambiar de residencia durante el año dos mil dieciocho.
126. Luego, desestimó los planteamientos relacionados con que existían diversas documentales públicas y privadas, como las notificaciones de procedimientos especiales sancionadores, constancias de residencia, recibos de pago del servicio de luz eléctrica, entre otras que, en estima de la parte actora local, demostraban la falsedad de la constancia de residencia aportada por el entonces tercerista, respecto a los tres años de residencia efectiva. Ello, porque se trata de una documental pública que hace constar dicha residencia desde “hace dos años once meses” al veintidós de enero del año en curso, por lo que, para la fecha de la elección del proceso local, contaría con tres años tres meses.
127. Así, a pesar de poderse acreditar un cambio de domicilio dentro del periodo de residencia para ser gobernador, en nada afectaría el cálculo de la residencia efectiva para ser edil. Aunado a que las notificaciones al ciudadano cuya candidatura se controvirtió dentro de diversos expedientes judiciales, tampoco interrumpen la residencia efectiva acreditada con la constancia aportada. Y, se apartó de lo resuelto en el expediente SUP-REC-379/2021, al considerar que, en ese asunto, el mismo actor solicitó que se le reconociera una doble residencia, no como en el caso impugnado, donde el interesado buscó acreditar una residencia y los actores locales, una distinta.
128. Por otra parte, respecto a la supuesta simulación de un domicilio a través de la contratación del servicio de luz eléctrica en la ciudad de Veracruz, Veracruz, se consideró que sólo acreditaba que el cuatro de septiembre se tramitó el cambio de titularidad del contrato correspondiente.
129. Después, al analizar el agravio relativo a que durante la jornada electoral celebrada en el año dos mil dieciocho, el candidato impugnado votó en una casilla instalada en Boca del Río, Veracruz, y que por ello se debió advertir que su verdadera residencia es en esa ciudad y no en la ciudad de Veracruz, Veracruz; el Tribunal local consideró que la credencial para votar es un documento que carece de idoneidad para acreditar la residencia de una persona y tampoco es adecuado para desvirtuar la documental pública aportada para acreditar tal elemento en el caso concreto.
130. Mientras que la constancia de residencia que presentó para acreditar en dicho proceso electoral que tenía veinte años viviendo en Boca del Río, Veracruz, no se podría entender extendida a fecha posterior.
131. Aunado a que, para cumplir con el requisito, la normativa previene con contar con la credencial para votar vigente, con lo cual cumplió el candidato controvertido, porque exhibió una credencial con vigencia 2020-2030. Situación que se refuerza con el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores, del que se desprende que el treinta de octubre de dos mil veinte se realizó un cambio de domicilio por el candidato controvertido, de la ciudad de Boca del Río a la ciudad de Veracruz, Veracruz.
132. Después, consideró infundado el señalamiento de que el candidato impugnado manifiesta a conveniencia tener domicilio y residencia en distintos lugares, no así en el puerto de Veracruz, porque si bien, de los autos se podían advertir elementos indiciarios (Constancia emitida por el Subagente Municipal del Conchal, Veracruz, dentro de la carpeta de investigación FGE/FIM/CI/08/2021 y la instrumental pública que acredita la adquisición de un inmueble en la Ciudad de México) relativos a que el ciudadano controvertido efectivamente varió su domicilio para lograr cumplir con la residencia efectiva en Veracruz, Veracruz, lo cierto es que no generan plena certeza para desestimar la constancia de residencia aportada.
133. Así, la presencia o existencia de una constancia de residencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, o del once de enero del año en curso en Alvarado, Veracruz, no son elementos suficientes para desvirtuar la constancia expedida en el mes de enero de dos mil veintiuno, en la ciudad de Veracruz, Veracruz.
III. Incumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir por haber falseado información ante el OPLE.
134. El TEV calificó como infundados los agravios relativos a que el entonces tercerista no cumplía con el requisito de honestidad o probidad al haber intentado sorprender a la autoridad administrativa, al sostener en su escrito de comparecencia dentro del expediente TEV-JDC-75-2021, que por estrategia política cambió su domicilio en abril de 2018 de Boca del Río a Veracruz, Veracruz, mientras que en el proceso 2017–2018 simuló que su domicilio seguía siendo ahí, lo que es deshonesto y un fraude a la ley.
135. Lo anterior, al exponer que la parte actora local partió de una premisa incorrecta al asumir que el candidato controvertido simuló la continuidad de su domicilio, al ser una carga innecesaria obligar a una persona a continuar viviendo o residiendo en un domicilio en particular; máxime cuando el requisito a cumplir en la elección pasada donde contendió, era acreditar tener cinco años de residencia efectiva anteriores al día de la elección de gobernador, sin que medie razón por la que tal acreditación deba suponerse extendida a fechas posteriores.
IV. Interrupción de la residencia efectiva por ausentarse del país.
136. En primer lugar, razonó que la normativa constitucional y legal del Estado de Veracruz, disponen que la residencia efectiva no menor a tres años para candidatos a ediles es un requisito que no previene ser flexibilizado.
137. A partir de criterios y precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25], el Tribunal local consideró que la residencia y vecindad son límites impuestos por el legislador ordinario para restringir válidamente el ejercicio del derecho a ser votado, mientras no incurran en requisitos excesivos que impliquen una restricción irrazonable al derecho a ser votado, generen una exclusión arbitraria, caprichosa o un trato discriminatorio injustificado.
138. Afirmó que el requisito de vecindad es razonable, al ser interés legítimo de los poderes legislativos exigir que las personas que sean electas por el voto conozcan las necesidades de la demarcación territorial y estén identificadas con ella. Además de ser válido aumentar la cantidad de años a acreditar, para las personas que no hubieran nacido en la porción territorial a representar.
139. Luego, estimó que la Sala Superior de esta Tribunal Electoral[26], ha delimitado que la residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia y que no sólo la asistencia a la comunidad de manera esporádica o temporal, sino más bien fija o permanente, de forma ininterrumpida en un lugar determinado; que la finalidad de este requisito consiste en que exista una relación entre la persona representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen las y los electores; y que la temporalidad establecida para tal efecto en cada legislación de las entidades federativas, atiende al interés legítimo de exigir cierta residencia de acuerdo con sus propias realidades, necesidades y particularidades.
140. Al respecto, estimó que los partidos MORENA, Fuerza por México y del Trabajo combatían la residencia del candidato controvertido, por ausentarse del país; y que los informes solicitados por MORENA al Instituto Nacional de Migración eran extensibles en cuanto a su valor probatorio, de conformidad con el principio de adquisición procesal.
141. Luego, atrajo el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-JRC-197/2002, respecto a que para tener por acreditada la residencia, se necesita recurrir a la prueba indiciaria. Estableció que si bien, en diverso expediente TEV-RAP-33/2017 tuvo por acreditado el requisito de residencia, cada resolución depende de las circunstancias fácticas acreditadas en sus autos. Y expuso que, en el caso, los actores locales aportaron la carpeta de investigación FGE/FlM/O8/202l donde obran dos informes que acreditan la ausencia del candidato controvertido de manera prolongada.
142. El primero, del Director General de Control y Verificación Migratoria, y el segundo, rendido por el titular de la Oficina de Representación, ambos del Instituto Nacional de Migración, en los que dice se acredita que durante los años dos mil dieciocho a dos mil veinte, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez estuvo en el extranjero, por un lapso ininterrumpido equivalente a 6.8 meses, esto es, del veintinueve de septiembre de dos mil diecinueve, al veintiuno de abril de dos mil veinte.
143. Al respecto, el Tribunal Electoral de Veracruz consideró fundado el planteamiento, toda vez que la Constitución de dicha entidad federativa previene el requisito de acreditar una residencia efectiva en el municipio en el que se pretenda ser edil, durante los tres años previos a la elección correspondiente; mientras que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha razonado[27] que la residencia implica una situación objetiva de relación continuada con el territorio que se pretende representar.
144. A partir de esto, concluyó que la ausencia de una persona en el lugar donde pretende acreditar la residencia efectiva interrumpe la continuidad necesaria para constituirla. Y que al no existir ninguna disposición que contemple el supuesto de interrupción de residencia, era viable estimar que ordinariamente no existe la posibilidad de ausentarse del municipio en cuestión, en el caso de Veracruz, en los tres años anteriores al día de la elección.
145. Sin embargo, la Constitución Federal previne en su artículo 82, fracción III, que para ser Presidente se requiere haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección y que la ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia. Parámetro que, en consideración de la responsable resultaba razonable para mediar la prohibición total de ausentarse de un territorio determinado.
146. En el caso concreto, consideró que existían documentales públicas consistentes en los informes rendidos por parte del Instituto Nacional de Migración, de las que se le dio vista al tercero interesado, sin ser desahogadas; que de conformidad con los artículos 124, fracción II, inciso c), 131 y 132 del Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación, la Dirección General de Control y Verificación Migratoria de dicho Instituto, cuenta con atribuciones para proporcionar información de las personas que ingresen o salgan del país; y que tales informes, al devenir de actos administrativos, se consideran válidos y eficaces mientras no se declare su invalidez.
147. Luego, realizó la sumatoria de los días de ausencia del candidato controvertido, a partir de las fechas de entrada y salida del país que informó el Instituto Nacional de Migración, resultando un total de trescientos sesenta y cinco días de los ochocientos ochenta y nueve comprendidos entre el dos de marzo de dos mil dieciocho y el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, destacando tres periodos prolongados de doscientos cinco, ochenta y nueve y veinte días.
148. Respecto al periodo más prolongado, la responsable estimó que el candidato en su tercería manifestó que se debió a un problema de salud de su esposa, que pretendió justificar con documentales privadas del laboratorio AMERICAIN DE PARIS LABORATOIRE, del periodo del treinta y uno de enero de dos mil veinte al cuatro de febrero de dos mil veinte, lo que en el extremo de dotar de validez, no son suficientes para justificar la interrupción de la residencia efectiva, al generar indicio sólo de cinco días.
149. En consecuencia, el Tribunal local determinó que la residencia efectiva del titular de la candidatura controvertida en la ciudad de Veracruz, Veracruz, durante los tres años previos al día de la jornada electoral, se interrumpió en demasía tomando como parámetro los treinta días previstos en el artículo 82, fracción lll, de la Constitución Federal.
150. Luego, para atender el planteamiento del tercerista local respecto a que la reforma realizada en el año dos mil a la normativa local había expulsado el criterio de no ausentarse por más de seis meses a fin de conservar la vecindad, expuso que tal modificación obedeció a la dificultad de comprobar tal situación y a que se estimaban vecinos los que tuvieran un domicilio con residencia de un año como mínimo; mientras que, para ser edil, el requisito es acreditar una residencia efectiva de tres años.
151. Así, al tratarse de hipótesis distintas, no podría trasladarse lo razonado y resuelto respecto a la vecindad, para el requisito de residencia efectiva, toda vez que la primera genera derechos de carácter cívico, y la segunda es un requisito de elegibilidad al que aplica un tamiz de interpretación y objeto jurídico distinto.
152. Además, consideró que el plazo de tres años no resulta excesivo ni restrictivo, al ser razonable suponer que quien aspire a integrar un Ayuntamiento en Veracruz, debe identificarse con las características que rodean determinado municipio, para lo cual, se requiere un tiempo aceptable para generar lazos de unión y permanencia con la comunidad, así como para conocer el contexto de la municipalidad.
153. Asimismo, estimó que la temporalidad establecida en la Constitución local no impide acceder a un cargo, sino que establece la condición temporal para su acceso, requisito que se consigue con el simple transcurso del tiempo.
154. En ese orden de ideas, el Tribunal responsable estimó que el ciudadano titular de la candidatura controvertida es inelegible al cargo de Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, al no cumplir con el requisito de residencia efectiva previsto en los artículos 69 de la Constitución local y 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz.
155. En consecuencia, tras declarar la inelegibilidad del ciudadano, revocó el acuerdo OPLEV/CG188/2021 en lo que fue materia de impugnación, y ordenó realizar los trámites necesarios para la sustitución de la candidatura correspondiente por parte del Partido Acción Nacional.
e. Postura de esta Sala Regional
I. Indebida interpretación, por analogía, de una restricción violatoria al derecho humano a ser votado.
156. Esta Sala Regional estima fundado el agravio de la parte actora consistente en que, indebidamente, el Tribunal Electoral de Veracruz realizó una interpretación por analogía del artículo 82, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para introducir una regla jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico veracruzano, lo cual resulta contrario a derecho.
157. Como se señaló en el apartado relativo a las Consideraciones del Tribunal Responsable, dicho órgano jurisdiccional afirmó que en la legislación veracruzana ninguna disposición contempla el supuesto de interrupción de la residencia. A partir de lo anterior, razonó que, en consecuencia, debía entenderse que ordinariamente no existía la posibilidad de ausentarse del municipio durante los tres años anteriores al día de la elección.
158. Sin embargo, a partir de una interpretación del artículo 82, fracción III de la Constitución Federal, el cual dispone que para ser Presidente de la República Mexicana se requiere haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección y que la ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia; estableció la regla general de que la residencia se interrumpe por la ausencia del país por más de treinta días.
159. Dicha interpretación resulta contraria a derecho según se explica a continuación.
160. En el ámbito internacional, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el precepto 23, párrafo 1 y 2, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establecen, en similares términos, que todos los ciudadanos gozarán del derecho de ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, sin ninguna distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, por lo que, en esas condiciones, también gozan del derecho de acceder en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, expresando que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades anteriormente descritos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal.
161. Es claro entonces, que los instrumentos internacionales señalan que las leyes pueden reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de votar y ser votado estableciendo requisitos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
162. Así, se tiene que el voto pasivo es limitado al establecer requisitos adicionales, siempre que estos sean inherentes a la persona y guarden objetivos razonables para calificar la aptitud de la persona.
163. Al respecto, debe señalarse que, en el contexto del nuevo paradigma constitucional, previsto en el artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de la forma que favorezca más ampliamente a las personas, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.
164. Lo anterior, porque la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la organización del Estado Mexicano y reconoce los derechos humanos en favor de los gobernados, dispone en el artículo 35, fracción II, que el derecho de los ciudadanos de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, se ejerce siempre que se satisfagan las calidades que establezca la ley, precisando que los ciudadanos podrán solicitar el registro de candidatos por la vía independiente ante la autoridad electoral, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
165. Ahora bien, en materia de restricciones a derechos humanos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha seguido la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual establece que cuando las citadas restricciones se encuentren en legislación secundaria, deben sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que la previsión y aplicación de los requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos ya que no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.
166. Esto, en el entendido que, dichas limitaciones no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que para que resulten válidas, deben estar sujetas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.
167. En efecto, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, encontrando sustento dicha calificativa, en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo rubro es "DERECHOS FUNDAMENTALES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. SU POSIBLE RESTRICCIÓN ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RAZONABILIDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA" derivada del caso "Yatama vs Nicaragua".
168. En este orden de ideas, resulta claro que el establecimiento de requisitos, como restricciones al derecho a ser votado tienen que estar fijados expresamente en la ley, por lo que no es jurídicamente correcto trasladar la restricción o el parámetro previsto por otra norma para limitar una diversa.
169. Por ello, el tipo de interpretación que debe aplicarse cuando se analizan restricciones al derecho a ser votado, es de forma limitativa y no es posible extenderlas a otros casos por analogía, mayoría de razón, o mediante la utilización de algún otro método de interpretación, como el sistemático o funcional, para justificar la aplicación de restricciones a diversos supuestos de los establecidos por el legislador.[28]
170. Por estas razones fue incorrecto que el Tribunal Electoral de Veracruz, al no tener una norma que regulara expresamente la manera en que se interrumpe la residencia efectiva en el Estado, tomara un parámetro que es ajeno a la legislación y al cargo en estudio, y lo estableciera como una regla general para evaluar si en el caso concreto, el cómputo de la residencia efectiva de Miguel Ángel Yunes Márquez en la ciudad de Veracruz, Veracruz se había interrumpido.
171. Lo anterior, además, porque resulta contrario a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de regulación de la residencia efectiva como requisito para aspirar a cargos de elección popular, la cual ha señalado que está en la libertad configurativa de los Estados el fijar el alcance de dicho requisito.[29]
172. En efecto, si el legislador de Veracruz omitió, en su libertad de configuración, establecer un parámetro de tiempo para que la residencia efectiva se tuviera como interrumpida, es contrario a derecho trasladar el parámetro que el Constituyente Permanente fijó para la interrupción de la residencia en el caso de los aspirantes a presidente de la República Mexicana.
173. En consecuencia, toda vez que dicha interpretación fue la base normativa para determinar que el cómputo de la residencia efectiva de Miguel Ángel Yunes Márquez en la ciudad de Veracruz, Veracruz se había interrumpido y, por tanto, incumplía con el requisito para ser edil previsto en el artículo 69, fracción I de la Constitución Local, es que lo ordinario sería revocar la resolución controvertida para efecto de que el Tribunal local emitiera un nuevo pronunciamiento, en donde a la premisa normativa no le aplicara por analogía la regla del artículo 82, fracción III de la Constitución Federal.
174. No obstante, dado lo avanzado del proceso electoral en el Estado de Veracruz y a fin de generar certeza jurídica en las partes y dotarles de la posibilidad de, en su caso, agotar la cadena impugnativa, lo procedente es, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional proceda a resolver la controversia jurídica planteada consistente en determinar si Miguel Ángel Yunes Márquez cumple con el requisito para ser edil, relativo a contar con una residencia efectiva no menor a tres años en el ayuntamiento en el cual pretenda postularse.
f. Estudio en plenitud de jurisdicción
175. En la instancia local, los partidos políticos actores controvirtieron la residencia efectiva en el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz de Miguel Ángel Yunes Márquez, con base en dos premisas principales.
176. La primera, relativa a que no cumplía con el requisito de elegibilidad citado, ya que del caudal probatorio ofrecido se podía advertir que residía en los municipios de Boca del Río y de Alvarado.
177. La segunda, consistente en que la residencia efectiva de Miguel Ángel Yunes Márquez en el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz se había interrumpido por ausentarse por un tiempo prolongado del país.
178. Ahora bien, toda vez que el estudio de la segunda premisa requiere un estudio normativo del requisito de residencia efectiva, y parte de la base de que no es un hecho cuestionado que Miguel Ángel Yunes Márquez se ausentó del país durante un plazo específico entre 2018 y 2020, esta Sala Regional procederá, en primer término, a pronunciarse sobre el mismo.
Precisión respecto de la licitud de los informes de migración evaluados por el Tribunal Responsable en el recurso de apelación TEV-RAP-24/2021 y acumulados.
179. En principio es pertinente señalar que el Tribunal responsable tuvo por acreditado que Miguel Ángel Yunes Márquez se ausentó del país, conforme a los informes rendidos por el Director General de Control y Verificación Migratoria mediante oficio INM/DGCVM/0956/2021, así como por el rendido por el Titular de la Oficina de Representación del citado Instituto en el Estado de Veracruz.
180. Respecto a dichos informes, el Tribunal local precisó que fueron emitidos conforme a las facultades previstas en los artículos 124, fracción ll, inciso c), 131 y 132 del Reglamento lnterno de la Secretaría de Gobernación.
181. En la misma sentencia se precisó que dichos informes fueron allegados al sumario en desahogo del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora mediante acuerdo de diez de mayo.
182. Ahora bien, el actor señala que dichas pruebas fueron requeridas por el Tribunal local a sabiendas de que ya habían sido aportadas al expediente de forma ilícita, por ser parte de una carpeta de investigación, además de que contenían información sensible como las fechas de ingreso y salida del país, destinos y ciudades en las que había estado sin su consentimiento.
183. No obstante, es importante precisar que, si bien se advierte que efectivamente en el expediente obraban documentos derivados de la carpeta de investigación FGE/FIM/CI/08/2021 de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, lo cierto es que dicha documentación fue requerida, no a la citada Fiscalía y, por ende, obtenida de dicha carpeta, sino fue solicitada directamente a las autoridades migratorias conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 373 del Código Electoral de Veracruz.
184. Lo anterior en atención a que el partido actor de la instancia primigenia adjuntó a su escrito de demanda las solicitudes de información al Comisionado y al Titular de la Oficina de Representación en el Estado de Veracruz, ambos del lnstituto Nacional de Migración, ello con la intención de rendirlos como pruebas en el recurso.
185. Al respecto, la Magistrada Instructora tuvo por actualizada la hipótesis prevista en el artículo 361 del código de la materia, consistente en que el actor debe ofrecer las pruebas que, en su caso, deban requerirse, cuando habiendo obligación de expedirlas por la autoridad correspondiente, el promovente justifique haberlas solicitado por escrito oportunamente y no le hubieran sido proporcionadas.
186. En este orden, debe precisarse que, si la autoridad migratoria federal aportó al sumario la documentación en comento, en atención al requerimiento formulado, válidamente se concluye que fueron allegadas legalmente al sumario.
187. Por otro lado, es importante mencionar que el artículo 120, fracción III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 65 y 70, fracciones III y IV, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados establecen que no se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando exista una orden judicial, y que la transferencia de datos personales se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo que la transferencia sea legalmente exigida para el reconocimiento de un derecho ante la autoridad competente y medie requerimiento y cuando sea legalmente exigida por las instancias de administración de justicia.
188. De ahí que no habría justificación válida para negar valor probatorio a los informes sobre las ausencias del país del hoy actor, máxime que no objeta el contenido de tales documentos, sino que, por el contrario, en la instancia previa, en su entonces escrito de tercero interesado, trató de justificar dichas ausencias con constancias médicas.
189. En consecuencia, como se adelantó, no existe controversia respecto a los periodos de tiempo que el hoy actor permaneció fuera del país que se determinaron en la sentencia impugnada.
Decisión de esta Sala Regional
190. A juicio de esta Sala Regional, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez no acreditó contar con una residencia efectiva en el territorio del municipio de Veracruz, Veracruz, no menor a tres años anteriores al día de la jornada electoral, circunstancia que lo sitúa en un estado de inelegibilidad para ser registrado como candidato a presidente del referido municipio, pues incumple con el requisito previsto en el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.[30]
191. Esta determinación se basa en las siguientes consideraciones.
192. Es importante destacar que el requisito normativo prevé dos elementos: el primero de carácter cuantitativo que consiste en que la residencia no debe ser menor a tres años anteriores al día de la elección, mientras que el segundo elemento, es de carácter cualitativo que precisamente exige que la residencia sea efectiva.
193. En ese sentido, es de suma importancia analizar el contexto en que se da la solicitud de registro del ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez para entender por qué en el caso concreto, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se colma esa residencia efectiva en el municipio de Veracruz, Veracruz.
Residencia anterior
194. Durante veinte años previos a la residencia actual, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez mantuvo su residencia en el municipio de Boca del Rio, Veracruz.
195. Se afirma lo anterior, con base en la constancia expedida el catorce de febrero de dos mil dieciocho, por el Director de Gobernación del Ayuntamiento de Boca del Rio, Veracruz. Cabe mencionar que dicha constancia fue utilizada para acreditar la residencia efectiva del referido ciudadano en el estado de Veracruz, para efectos de cumplir con el requisito de elegibilidad para contender como candidato al cargo de gobernador de la citada entidad federativa en el proceso electoral 2017-2018.[31]
Residencia actual
1.1 Trámite de cambio de domicilio
196. De acuerdo con en el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz, se obtiene que el treinta de octubre de dos mil veinte, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez realizó el trámite consistente en cambio de domicilio en el Módulo de Atención Ciudadana 301252 en el municipio de Boca de Rio, Veracruz. En dicho trámite se precisó que el domicilio anterior correspondió al municipio de Boca de Río, Veracruz, mientras que el actual domicilio corresponde al de Veracruz, Veracruz.
1.2 Constancia de residencia
197. Con base en las documentales aportadas en la postulación de Miguel Ángel Yunes Márquez con la intención de obtener el registro de su candidatura, y para acreditar su residencia efectiva en el municipio de Veracruz, Veracruz, se presentó una constancia de residencia, misma que obra en el presente expediente y se observa que el veintidós de enero de la presente anualidad, la Secretaria del Ayuntamiento de dicho municipio certificó la constancia[32] expedida por el Jefe de Manzana 01, cuartel número 315, sector 41, a favor del ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, mediante la cual hace constar su residencia desde hace dos años y once meses en un domicilio que corresponde a la demarcación territorial de dicho municipio.
187. De ahí que, en concordancia con ese dato, es que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez ha afirmado, por ejemplo, en su escrito de tercero interesado presentado en la instancia local, que desde abril de dos mil dieciocho empezó a residir en el municipio de Veracruz, Veracruz.
Ausencia del candidato en el territorio nacional
198. Con base en los informes rendidos por el Director General de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, así como por el Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, en el estado de Veracruz, se obtiene que, durante el periodo comprendido del dos de marzo de dos mil dieciocho al veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez estuvo ausente, en el territorio nacional mexicano trescientos sesenta y cinco días, en distintos lapsos.[33]
199. Lo anterior denota un primer dato relevante para la controversia planteada, y es precisamente que la residencia del ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez en el municipio de Veracruz, Veracruz, comenzó en el mes de abril de dos mil dieciocho, por lo que en la hipótesis de haber logrado consolidar una residencia efectiva en esa temporalidad, a la fecha de la elección del actual proceso electoral,[34] el referido ciudadano contaría con una temporalidad de tres años con dos meses, dando de esta manera cumplimiento con el elemento cuantitativo exigido en la norma que es de tres años.
200. Ahora bien, partiendo de la base anterior, el análisis que corresponde realizar es si la residencia aducida por el ciudadano fue suficiente para que tuviera un arraigo en el municipio de Veracruz, Veracruz, de tal manera que pueda considerarse como efectiva.
201. Asimismo, se precisa que, al margen de los planteamientos relativos a la figura de la interrupción de la residencia, esta Sala Regional considera que lo realmente relevante en el estado de Veracruz, es que la persona que pretenda contender para un cargo edilicio, en el supuesto de no ser originaria del municipio, debe demostrar que cuenta con la residencia efectiva, atendiendo al elemento cuantitativo y los elementos cualitativos previstos en la norma.
202. En ese sentido, la Sala Superior ha emitido diversas sentencias que evidencian la relevancia en nuestro sistema jurídico electoral respecto a la acreditación de la residencia efectiva como requisito para ocupar cargos de elección popular. A continuación, se citan algunos precedentes que establecen parámetros ilustrativos para efectos de la decisión.
203. Por ejemplo, en el expediente SUP-OP-4/2020, relacionado con la opinión emitida por la Sala Superior en la Acción de Inconstitucionalidad 132/2020 se sostuvo que, por regla general, la residencia efectiva o vecindad figuran como requisitos de elegibilidad que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, cuando no son originarias de la porción territorial en la que se realice la elección, pues la finalidad es que exista una relación entre el representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen los electores[35].
204. En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-65/2018, SUP-JRC-68/2018, SUP-JRC-69/2018 y SUP-JDC-292/2018, acumulados, se analizó el requisito para ser registrado como candidato a la Gubernatura del Estado de Morelos, entre otros, ser originario o contar con residencia de cinco años previos al día de la elección.
205. Se precisó que la residencia supone la relación de una persona con un lugar, y puede ser simple o efectiva.
206. En cuanto a esta última indicó que implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia, es decir, debe encontrarse de manera fija o permanente en la comunidad.
207. Esta es la residencia que se exige como requisito de elegibilidad para los cargos de elección popular, es decir, aquella que se obtiene por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado.
208. En el expediente SUP-JDC-422/2018 la Sala Superior determinó[36] que la residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia, es decir, debe encontrarse de manera fija o permanente en la comunidad.
209. A partir de lo anterior, se puede concluir que la Sala Superior ha entendido que la residencia efectiva se obtiene por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado.
210. Asimismo, sostuvo el criterio de que la residencia efectiva es entendida como el lugar donde la persona se ha establecido habitual y constantemente, de manera que se genere realmente ese vínculo sociológico por tener ahí real y verdaderamente sus intereses.
211. En dicho asunto analizó si el plazo máximo de seis meses previsto legalmente para quienes por motivo del servicio público tuvieron que dejar de residir en el lugar correspondiente era válido, racional y proporcional de cara a cinco años que deberían cumplir de forma ininterrumpida quienes aspiraran a integrar una autoridad administrativa electoral.
212. En el SUP-JRC-174/2016 y acumulados, se impugnó el registro de un candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, en relación con el cumplimiento de los requisitos de residencia para ser elegible como candidato a Gobernador.
213. Se señaló que la residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia y que no sólo se asista a la comunidad de manera esporádica o temporal sino más bien, fija o permanente, de forma ininterrumpida en un lugar determinado.
214. Por otra parte, en la opinión consultiva SUP-OP-12/2015, se estableció que, en materia electoral, al concepto vecindad se le atribuye una gran importancia, porque se estima que genera solidaridad social, la cual se establece entre los integrantes de una agrupación humana por razón de la convivencia que determina la cercanía del lugar donde habitan, creando lazos de unión, que sólo se logran si se vive habitualmente en dicho lugar. Así, se parte de la base de que la contigüidad de viviendas es un supuesto indispensable para que pueda producirse la convivencia vecinal, por lo que es necesario que las personas se avecinen y residan en el lugar para darse cuenta de los aspectos importantes de la comunidad.
215. Esta circunstancia justifica la implementación de un cierto tiempo para acreditar la residencia efectiva para ser elegible a un cargo de elección popular en el ámbito municipal, ya que de esa forma se generan lazos de pertenencia con la comunidad.
216. En el expediente SUP-JRC-14/2005, se impugnó la interpretación del artículo 136, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, relacionado con la acreditación simultánea de la residencia y vecindad a que refiere el citado precepto legal.
217. Sobre el particular, la Sala Superior sostuvo que la residencia y vecindad a que alude el artículo constituyen requisitos vinculados que deben colmarse ambos, ya que para que para ser un miembro de un ayuntamiento se requiere tener residencia y vecindad.
218. Asimismo, señaló que para reunir con esos requisitos la persona debe cumplir con la situación fáctica de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él (elemento objetivo) y además es necesario que tenga la intención de establecerse en ese lugar (elemento subjetivo) para fomentar un arraigo con la comunidad, porque sólo de esa forma puede logarse que los candidatos a cargos de elección popular tengan un conocimiento actual y directo de los problemas y circunstancias cotidianas de la vida en cierta localidad a efecto de ejercer sus funciones acorde con las condiciones socio-políticas y económicas de la comunidad a gobernar.
219. Por su parte, esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-346/2018 sustentó el criterio de que el requisito de contar con una residencia efectiva de cinco años en el territorio para aspirar al cargo de presidente municipal es necesario, puesto que la residencia cierta en el municipio es la forma en la que se garantiza que quien desempeñe el cargo de representación popular tenga un vínculo efectivo con su población, a partir de conocer su contexto, intereses y necesidad, así como de compartir identidad, ya que el hecho de que una persona se haya registrado en la entidad, no garantiza el conocimiento efectivo de las necesidades del núcleo de la población que pretende representar, puesto que pudo no haber residido en ella.
220. Esta Sala Regional destacó que, en efecto, el establecimiento de una residencia mínima como requisito para ser postulado al cargo de Presidente Municipal tiene su justificación en la necesidad de que el candidato demuestre contar con vínculos de pertenencia e identidad con la comunidad en la cual pretende ser electo, lo anterior es así, porque como el primer orden de gobierno del estado, establecido constitucionalmente, implica una necesaria cercanía con la ciudadanía y las circunstancias fácticas que imperan en el ámbito territorial del municipio.
221. Así, consideró que este requisito tiende a lograr la finalidad de la norma en el sentido de que no implica solo la existencia de un domicilio en determinada demarcación territorial, ya que también se deben de acreditar el tiempo y la efectividad del mismo, lo cual se trata de parámetros objetivos, para considerar que se cuenta con un vínculo, con una comunidad social determinada, a efecto, de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.
222. Finalmente, en el expediente SUP-REC-379/2018 la Sala Superior confirmó la sentencia antes descrita de esta Sala Regional y consideró que la temporalidad de cinco años adoptada en la legislación de Quintana Roo que se exige para contender a un cargo de elección popular en el ámbito municipal, es proporcional respecto a los demás cargos públicos elegidos democráticamente en esa entidad federativa.
223. Consideró que esos parámetros sirven como referente objetivo para establecer que la temporalidad cuestionada no es contradictoria con las finalidades del Constituyente de Quintana Roo de salvaguardar el interés público, relativo a que la persona que pretende gobernar genere un vínculo y tenga conocimiento de las condiciones sociopolíticas, culturales, geográficas y las particulares necesidades que existen en el territorio al que pretende gobernar.
224. A partir de dicha línea jurisprudencial, se puede concluir lo siguiente:
1. La residencia efectiva implica la permanencia ininterrumpida en el territorio de la demarcación territorial que se pretende gobernar, a fin de que quien aspire a un cargo dentro de este ámbito de gobierno genere un vínculo y tenga conocimiento de las condiciones sociopolíticas, culturales, geográficas y las particulares necesidades que existen en tal demarcación territorial.
2. La residencia efectiva requiere de la presencia física y constante de la persona en el territorio e implica habitar en un lugar determinado, así como mantener vínculos e intereses personales.
3. La residencia efectiva o vecindad son requisitos de elegibilidad que necesariamente deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, cuando no son originarias de la porción territorial en la que se realice la elección.
4. Si bien las legislaturas tienen libertad configurativa para establecer como excepción un periodo de tiempo y condiciones en las que no se considera interrumpida la residencia, ésta, en principio debe ser proporcional al periodo de residencia exigido por la ley como requisito de elegibilidad.
225. Es en este orden de ideas y, con base en lo señalado por los precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Regional, en el caso concreto, válidamente se puede concluir que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez no consolidó una residencia con las cualidades propias para considerarse como efectiva en el municipio de Veracruz, Veracruz.
226. En efecto, el primer punto a considerar es que, al tratarse de una residencia que se comenzó a gestar en mes de abril de dos mil dieciocho, el parámetro temporal para dar cumplimiento al requisito era muy ajustado, de ahí la necesidad de que mantuviera una permanencia constante en el territorio municipal para fortalecer los lazos.
227. Esto es, la residencia anterior del ciudadano era de un municipio distinto, por lo que el proceso de transición de una residencia a otra conlleva a deducir que el ciudadano no cuenta con un vínculo político fuerte con el municipio nuevo, por lo que la residencia nueva no cuenta con los elementos de una residencia efectiva, sino que se comienza de la nada.
228. No obsta lo anterior, que la residencia previa del ciudadano en cuestión era de un municipio conurbado al de la residencia actual, ya que, para efectos de dar cumplimiento con el requisito normativo, no se prevé distinción alguna en estos supuestos, dando por hecho que la residencia es totalmente distinta, así como el vínculo político creado en cada demarcación municipal.
229. En este punto, cobra relevancia el parámetro cuantitativo de tres años fijado por el legislador, del cual se da por hecho que en ese lapso se crea el vínculo político necesario para poder contender a un cargo edilicio y, eventualmente, representar a toda la comunidad.
230. Así, en el caso concreto, toda vez que la residencia del ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez en el municipio de Veracruz, Veracruz, se encontraba en el límite de tiempo requerido, la comprobación de su efectividad necesariamente conlleva a valorar si la misma se consolidó a tal grado de crear el vínculo político suficiente y real para poder en estar en condiciones y contender a un cargo edilicio. Así, de esta manera se dé efectividad al objetivo principal previsto en la norma.
231. Sin embargo, del análisis general sobre la situación del ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez y el vínculo con el municipio de Veracruz, Veracruz, no se puede validar que mantenga una residencia efectiva, ya que sus ausencias prolongadas obstaculizaron fortalecer el vínculo político-electoral que como elemento cualitativo es exigido por la normatividad.
232. Ciertamente, tal como se ha precisado, para que la residencia sea efectiva, se requiere la constante presencia física de la persona interesada en el territorio de la demarcación municipal, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
233. En efecto, en los autos del presente juicio obran los informes rendidos por el Director General de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, así como por el Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, en el estado de Veracruz, de los cuales se obtiene que, durante el periodo comprendido del dos de marzo de dos mil dieciocho al veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez estuvo ausente en el territorio nacional mexicano trescientos sesenta y cinco días, en distintos lapsos.[37]
234. De manera destacada, se advierte que al menos se tiene el registro de dos ausencias prolongadas: la de ochenta y nueve días, y la de doscientos cinco días. Lo cual hace evidente que el ciudadano se ausentó del territorio municipal en demasía afectando la residencia que pretendía acreditar en el municipio en cuestión.
235. Sobre estos hechos, el propio ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez reconoce en su escrito de comparecencia ante Tribunal local –específicamente en el recurso de apelación TEV-RAP-24/2021, en las páginas 104-105, que “…sin que cruzar la frontera a otro país para realizar estudios médicos a …, borre de un plumazo eso nexos…” y “…los días que estuve en el extranjero se prolongaron más allá de lo previsto fundamentalmente debido a un problema de salud en mi entorno familiar…”; es decir, no niega que tuvo esas salidas al extranjero, por lo que, ello al ser una confesión espontánea, hace prueba en su contra.
236. Luego, lo que intenta es justificar que aun así cumple con el requisito de elegibilidad, pues su intención no fue perder el nexo con el municipio de Veracruz, ni su intención fue cambiar su residencia en el extranjero.
237. Sin embargo, lo que aquí se analiza es si su residencia en el municipio de Veracruz, Veracruz, fue efectiva por el transcurso que indica la norma, de por lo menos tres años anteriores al día de la elección; este es el elemento que debe colmarse, por ende, aunque fuera cierto que su intención no era residir en el extranjero, y que su ausencia se debió a motivos de salud de su entorno familiar, ello no lo excluye del requisito de colmar el elemento de su presencia constante en el municipio de Veracruz, por lo que su residencia no puede calificarse de efectiva.
238. Es decir, no basta cualquier tipo de residencia para ocupar un cargo de elección popular, sino que debe ser efectiva. En su situación particular como ciudadano, cuyo antecedente era que había residido en Boca del Río, Veracruz, durante veinte años, y que posteriormente cambió su residencia al municipio de Veracruz, Veracruz, donde apenas estaba empezando esa nueva residencia, y dada su estrecha cercanía a la elección que tendrá lugar en junio del año en curso, la situación que acontece no es que se le afirme que perdió su residencia en el municipio de Veracruz, sino que la misma no ha sido efectiva, ello, esencialmente al no mantener una presencia constante en el territorio municipal, ante sus ausencias prolongadas, de las cuales toma relevancia dos ausencias prolongadas, de ochenta y nueve, y doscientos cinco días.
239. En ese tenor, es que en su caso concreto y en el contexto de su residencia reciente en el municipio de Veracruz, que es una residencia que apenas estaba avanzando en miras de alcanzar una efectividad, es que, si en el inter hubo ausencias prolongadas como las que aquí fueron analizadas, es que no alcanzó a consolidar a la fecha de su registro de candidatura, una residencia efectiva.
240. Cabe mencionar que la permanencia constante exigida es compatible con el tránsito del ciudadano de un lugar a otro, siempre y cuando no se rompa con la esencia misma de la residencia. Esto es, la permanencia constante no se traduce en la estancia absoluta en el territorio municipal, sino que son permisibles, ausencias en un tiempo razonable y con propósitos distintos al de habitar de manera constante en otro lugar.
241. Asimismo, puede darse el caso de que algunas ausencias tengan justificaciones razonables, por lo que, de manera ejemplificativa, se puede tener que quien decida salir de su municipio todos los fines de semana con motivo de descanso o paseo; o quien entre semana tiene que trasladarse de vez en cuando a otra ciudad con la finalidad de realizar estudios. Si se trata de traslados que implican algo pasajero y breve, no hacen perder la permanencia constante. Tomando esos mismos ejemplos, tampoco sería razonable el querer realizar una sumatoria de pequeños fragmentos de días para evidenciar una falta de ser constante en residir en determinado lugar.
242. Situación distinta ocurre cuando la ausencia en el territorio municipal se prolonga de manera inusual, ya que tal separación rompe con la esencia misma de la residencia y para los fines que busca la norma bajo análisis, se puede deducir que se merma el vínculo político-electoral que se pretende acreditar.
243. Por tanto, la permanencia constante no es compatible con las ausencias prolongadas, mucho menos en un contexto donde se pretenda acreditar una residencia efectiva en un nuevo municipio, donde el lapso que se necesita –en el caso de tres años inmediatos a la elección– se sabe de antemano que, si se quiere cumplirlo, no cabe perder ese objetivo, dado lo estrecho del tiempo en que se encuentra el que tenga interés en participar en la elección más cercana o próxima.
244. En el caso, como se indicó, la residencia efectiva que se pretende acreditar comenzó a generarse, en el mejor de los casos, en el mes de abril de dos mil dieciocho, por lo que el parámetro temporal para dar cumplimiento al requisito de elegibilidad es muy ajustado, de ahí la necesidad de que mantuviera una permanencia constante en el territorio municipal.
245. Por tanto, esta Sala Regional concluye que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez no puede alcanzar su pretensión de obtener su registro de la candidatura que aspira, al no colmar el requisito de elegibilidad de la residencia efectiva no menor a tres años anteriores al día de la elección.
246. Por otra parte, requiere especial atención la actitud del ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez relacionada con su estatus en el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, puesto que en términos del artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del voto, se debe contar con credencial para votar, además de estar inscrito en el Registro Federal de Electores; incluso, el artículo 142 de la misma Ley, refiere que, dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, la ciudadanía inscrita deberán dar el aviso correspondiente.
247. Al respecto, el ciudadano en comento pretende acreditar su residencia en el municipio de Veracruz, desde el mes de abril de dos mil dieciocho, sin embargo, el cambio de domicilio lo realizó hasta el treinta de octubre de dos mil veinte, lo cual hace evidente que hubo poca diligencia en generar el elemento de su intención de permanecer efectivamente en el municipio de Veracruz, Veracruz.
248. Sobre el particular, cabe mencionar que la credencial tiene un papel importante, pues es un requisito para el ejercicio del derecho al sufragio, empezando por el derecho a votar. Además, el tener una credencial para votar vincula a un lugar específico, porque si se quiere votar, ese derecho se debe ejercer en la sección electoral que corresponda, y si se acude a una casilla especial, tiene su limitante también acorde al domicilio que pertenezca el votante.[38]
249. Así, la credencial para votar con fotografía es un documento creado, precisamente, con fines de ser un instrumento principalmente para fines electorales. De ahí que tenga también un papel importante en los términos que indica el artículo 281, apartado 8, del Reglamento de Elecciones, pues la credencial para votar hace las veces de constancia de residencia.
250. En el caso, el comportamiento del ciudadano en mención de haber avisado a la autoridad administrativa electoral mucho tiempo después de haber cambiado de domicilio, lo colocó en la hipótesis de tener que presentar para su registro de candidatura, una constancia de residencia.
251. Ahora bien, la referida constancia de residencia que aportó el ciudadano fue expedida el seis de abril del año en curso, y en su contenido se limita a manifestar que cuenta con domicilio en el municipio de Veracruz, Veracruz, desde hace dos años once meses; asimismo, el ciudadano, en el escrito de tercero interesado que presentó en el recurso de apelación TEV-RAP-24/2021 –del cual derivó la sentencia ahora impugnada–, manifestó que, el OPLEV hizo bien en reconocerle su residencia a partir de abril de dos mil dieciocho; y el mismo ciudadano también afirmó que vivió aproximadamente veinte años en el municipio de Boca del Río, Veracruz, y en abril de dos mil dieciocho cambió su residencia a otro municipio del mismo estado de Veracruz.
252. Ahora, si bien es cierto que, en su situación, era necesario que se aportara la constancia de residencia al momento de presentar su solicitud de registro de candidatura, también es cierto que, respecto a este tipo de documentos, aplica el criterio de jurisprudencia 3/2020[39] de rubro “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”.
253. Dicho criterio señala que, si la autoridad que expide las constancias de residencia, las sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.
254. En este orden de ideas, puede concluirse que la constancia de residencia que se analiza fue muy genérica y no menciona en que datos se apoya, por tanto, sólo logra probar hasta el punto de aquello que no esté desvirtuado por otras pruebas, y en el caso, hay elementos convictivos fehacientes de las ausencias del ciudadano al extranjero, máxime que en su escrito de tercero interesado en la instancia local reconoció el hecho.
255. De esta manera, el haber presentado esa constancia de residencia con un contenido genérico sin mención de qué datos sirvieron de base, frente a las ausencias al extranjero reconocidas, en un contexto de una residencia que estaba en avance de consolidación, es que no se logra tener por colmado el requisito de la residencia efectiva en el lapso que indica la ley.
256. En consecuencia, al haber arribado a la misma conclusión que el tribunal responsable respecto de que no está colmado el requisito de la residencia efectiva de Miguel Ángel Yunes Márquez en el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, lo procedente es confirmar por razones diversas, la sentencia controvertida.
257. Finalmente, cabe señalar que, dado el sentido de la presente resolución, se estima innecesario pronunciarse respecto del resto de los agravios hechos valer en las distintas demandas presentadas por los actores, así como valorar la prueba superveniente ofrecida por MORENA.
258. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios se agregue a cada expediente para su legal y debida constancia.
259. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-70/2021, SX-JRC-72/2021, SX-JRC-77/2021 al diverso SX-JDC-1050/2021, por ser éste el primero en recibirse; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, por razones diversas, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, de manera personal a Miguel Ángel Yunes Márquez y a los partidos MORENA, Fuerza por México y Acción Nacional en los domicilios señalados en su demanda; a éste último, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en auxilio de labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia a la Sala Superior, Tribunal Electoral y Organismo Público Electoral, ambos de Veracruz y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 5, 84, apartado 2, y 93, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante también se referirá como PAN.
[2] En adelante también se referirá como MORENA.
[3] En lo sucesivo se podrá citarse como TEV, Tribunal local o autoridad responsable.
[4] Dentro de la coalición “Veracruz va” conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[5] En adelante OPLE u OPLEV.
[6] En lo sucesivo las fechas corresponderán a dos mil veintiuno.
[7] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[8] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 1035 y 1036 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-70/2021.
[9] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 1037 y 1038 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-70/2021.
[10] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 1067 y 1068 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-70/2021.
[11] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 1043 y 1044 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-70/2021.
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/99.
[13] Criterio sostenido por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-10/2019 y SUP-JDC-11/2019 acumulados.
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; y en la página de internet http://sief.te.gob.mx
[15] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.
[16] Cédulas visibles a fojas 37 y 38 de expediente principal SX-JRC-70/2021.
[17] Cédulas visibles a fojas 37 y 38 de expediente principal SX-JRC-70/2021.
[18] Cédulas visibles a fojas 44 y 45 de expediente principal SX-JRC-72/2021.
[19] Cédulas visibles a fojas 58 y 59 de expediente principal SX-JRC-77/2021.
[20] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=III/2021&tpoBusqueda=S&sWord=tercero,interesado.
[21] Artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[22] Jurisprudencia 12/2002, con el rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 593 y 594.
[23] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, y en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000.
[24] Al respecto, refirió que en similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el precedente SUP-JRC-458/2003 del cual derivó la jurisprudencia 9/2005.
[25] Acción de Inconstitucionalidad 74/2008; Acción de Inconstitucionalidad 36/2011; Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas; y Acción de Inconstitucionalidad 29/2017 y acumuladas.
[26] Expedientes SUP-JRC-174/2016; SUP-JRC-65/2018 y SUP-OP-04/2020; SUP-REC-379/2018.
[27] SUP-JRC-174/2016; SUP-JRC-65/2018; SUP-JRC-14/2005; SUP-JRC-65/2018;
[28] Entre otros, el juicio SUP-JDC-486/2021, SUP-JRC-686/2015, así como la tesis LXVI/2016, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 133 y 134.
[29] Acción de inconstitucionalidad 36/2011.
[30] Artículo 69. Para ser edil se requiere:
I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;
[31] La constancia de residencia aludida se encuentra integrada en la foja 310 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-70/2021.
[32] Para efectos de la presente resolución se toma como válida la constancia presentada por el actor ante el OPLE al momento de hacer su registro como candidato postulado por el PAN a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, ya que es la que fue base para el otorgamiento de su registro.
[33] Constancia visible en la foja 960 del del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-70/2021.
[34] La jornada electoral del actual proceso electoral tendrá verificativo el seis de junio de dos mil veintiuno.
[35]SUP-OP-12/2015, SUP-JRC-65/2018 y acumulados.
[36] Retomando el criterio previo contenido en la sentencia SUP-JRC-65/2018 y acumulados.
[37] Constancia visible en la foja 960 del del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-70/2021.
[38] Por ejemplo, el artículo 207, fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, indica lo siguiente:
II. En las casillas especiales, en su caso, podrán votar: a) Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de seguridad pública y tránsito del Estado o de los municipios; b) Los integrantes y personal autorizado de los consejos, representantes generales de los partidos, representantes de los candidatos independientes y servidores públicos que se encuentren en servicio activo el día de la elección; y c) Los electores que se encuentren transitoriamente en municipio distinto al correspondiente a su domicilio;
[39] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14; y https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2002&tpoBusqueda=S&sWord=3/2002