JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-1052/2012.
ACTOr: José lino gómez gómez.
Autoridad responsable: DiRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN CHIAPAS.
Magistrada ponente: Claudia Pastor Badilla.
secretarioS: benito tomás toledo y laura alicia flores balcázar.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por José Lino Gómez Gómez, en contra de la negativa de expedirle su credencial para votar dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del vocal respectivo en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:
a. Trámite de inscripción. El diecinueve de octubre de dos mil once, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 070821 del Instituto Federal Electoral en Chiapas a tramitar su inscripción al padrón electoral.
Se identificó con su acta de nacimiento y, ante la falta de documento de identidad con fotografía y comprobante de domicilio, presentó actas testimoniales. Dicho trámite generó el Formato Único de Actualización y Recibo 1107082129016.
b. Negativa de expedición de credencial e instancia administrativa. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el actor acudió al módulo a recoger su credencial, pero se le informó que no había sido generada, por lo cual, el mismo día promovió la instancia administrativa, es decir, presentó solicitud de expedición de credencial para votar.
c. Resolución impugnada. El veintinueve de abril siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chiapas declaró improcedente la instancia administrativa debido a una inconsistencia técnica, pues la información proporcionada para realizar el trámite de inscripción no fue recibida electrónicamente en el sistema SIIRFE-Conciliaciones y porque los testigos presentados excedieron el número de ocasiones permitidas por la normatividad para fungir como tales.
La resolución fue notificada al actor ese mismo día.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El dos de mayo siguiente, el actor promovió el presente juicio.
b. Recepción. El ocho posterior, se recibieron en esta sala la demanda, el informe circunstanciado, así como diversas constancias relativas al trámite del juicio.
c. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-1052/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
d. Admisión y requerimiento. El catorce siguiente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores diversa información.
e. Contestación al requerimiento. El quince posterior, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral informó que en la base de datos del padrón electoral no se localizó ningún registro con el nombre de José Lino Gómez Gómez.
f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente alguna diligencia, la Magistrada Instructora cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia, al tratarse de una violación al derecho político-electoral de votar, por la negativa de expedir la credencial respectiva; y por geografía política, pues la autoridad responsable radica en Chiapas, entidad correspondiente a esta circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Se tiene como tal a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva 08 en Chiapas; pues de conformidad con la jurisprudencia 30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1], el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es, además de inscribirse al padrón electoral y obtener su credencial con fotografía, votar en las elecciones inmediatas.
La pretensión es fundada.
Toda vez que la autoridad expresó razones autónomas para negar la credencial, éstas se estudian por separado.
Exceso de comparecencias de los testigos.
De conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho constitucional deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por la propia Constitución y leyes electorales, como estar inscritos en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, como se advierte de los artículos 6, 175, 176 y 181 del código comicial.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el derecho de voto.
En este contexto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tiene a su cargo la formación del padrón electoral, así como la expedición de credenciales para votar, siempre y cuando el ciudadano interesado presente una solicitud individual en la cual conste su firma, huellas dactilares y fotografía, según se advierte de los artículos 178, 179 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para la actualización del padrón electoral, el artículo 182 de ese ordenamiento legal establece la obligación de la referida dirección de realizar anualmente, del primero de octubre al quince de enero siguiente, una campaña intensa, en la que deberá convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir, dentro de ese periodo, con los trámites relativos a la incorporación al padrón electoral, de aquellos ciudadanos que no hubieren sido incorporados durante la técnica censal, o bien, que hubieren alcanzado la mayoría de edad con posterioridad, cambiado de domicilio, extraviado su credencial para votar, o hubieren sido rehabilitados en sus derechos políticos.
Por su parte, el artículo 183 de ese ordenamiento legal establece que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.
En el diverso 184 del Código sustantivo electoral se establece que, la solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
Además, el personal encargado de la inscripción asentará en la forma mencionada:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
Cabe señalar que al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.
De tal forma que los ciudadanos deben acudir al módulo de atención ciudadana para presentar su solicitud de ser inscrito al padrón electoral y consecuentemente obtener su credencial para votar.
Como se ve, para solicitar la inscripción al padrón electoral la ley únicamente exige que éste proporcione los datos con los cuales será registrado.
La razón de ello es que el instituto cuenta, en su caso, con los datos que aportaron los ciudadanos durante la aplicación de la técnica censal para la conformación del catálogo general de electores y tiene el deber de agotar todas las medidas que estén a su alcance para tener certeza sobre los datos proporcionados por el ciudadano al realizar un trámite, en caso de detectar una irregularidad en los mismos.
Lo anterior no implica que el instituto deba tomar esas medidas en cualquier caso, ya que las mismas deben ser proporcionales e idóneas para lograr la finalidad del instituto, relativa a la formación y actualización del padrón electoral con datos ciertos.
Al respecto, el Acuerdo 1-257 de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores por el que se aprueban los medios y procedimientos de identificación para obtener la credencial para votar, de veintiocho de julio de dos mil once, en su resolutivo segundo, numerales II, y III, establece que para los trámites de inscripción o de actualización al Padrón Electoral los ciudadanos deberán presentar un documento de identificación con fotografía, de entre los siguientes:
1. Cartilla del Servicio Militar Nacional.
2. Pasaporte.
3. Cédula profesional.
4. Licencia o permiso para conducir.
5. Credenciales de identificación laboral:
5.1 De instituciones del sector salud federal, estatal y municipal.
5.2 De servidores públicos de los sectores central, y paraestatal, así como de organismos autónomos constitucionales, Poder Legislativo y Poder Judicial, a nivel federal o local.
5.3 De la iniciativa privada, siempre que cuenten con denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes de la empresa, nombre y firma del patrón o su representante y nombre del ciudadano tal como aparece en el Acta de Nacimiento.
5.4 De escuelas públicas o privadas con reconocimiento oficial de nivel básico, medio, técnico, medio superior, superior e Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA).
6. Credenciales de Identificación como usuarios o derechohabientes de los siguientes servicios:
6.1 De instituciones del sector salud federal, estatal y municipal (no se incluye el carnet de citas médicas, ni otro tipo de constancias o pólizas de seguros médicos).
6.2 Expedidas por escuelas públicas o privadas con reconocimiento oficial de nivel básico, medio, técnico, medio superior, superior e INEA.
6.3 Expedidas por las autoridades con reconocimiento oficial, excepto la tarjeta postal.
7. Credencial para Votar con fotografía. Para el caso de que la Credencial para Votar no sea vigente, esta será válida únicamente para efectos de esta fracción, cuando se trate de reemplazo de la Credencial para Votar por pérdida de vigencia.
8. Carta o certificado de naturalización.
9. Certificado de Nacionalidad Mexicana.
10. Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por naturalización.
11. Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por nacimiento.
12. Matrícula consular con banda magnética e identificación holográfica.
13. Documentos expedidos por escuelas públicas o privadas con reconocimiento oficial de nivel básico, medio, técnico, medio superior, superior e INEA tales como:
13.1 Título profesional.
13.2 Constancias de estudios.
13.3 Certificado de estudios.
13.4 Diploma de estudios.
Asimismo, un comprobante de domicilio original, de entre los siguientes:
Recibos de pago de impuestos y/o servicios públicos:
1. Recibo de pago de impuesto predial
2. Recibo de pago de luz
3. Recibo de pago de agua
Recibos de pagos de servicios privados:
1. Recibo de pago de teléfono
2. Recibo de pago de señal de televisión
3. Recibo de pago de gas
Estados de cuenta de servicios privados:
1. Bancarios
2. De tiendas departamentales
3. Copias certificadas de escrituras de propiedad inmobiliaria
4. Contrato de arrendamiento
También establece que en caso de que el ciudadano no cuente con alguno de los documentos de identidad con fotografía o comprobantes de domicilio señalados podrá presentar dos testigos, quienes deberán identificarse con alguna de sus huellas dactilares o su credencial para votar, manifestar la razón de su dicho bajo protesta de decir verdad y solo podrán serlo hasta por cuatro ocasiones en un lapso de ciento veinte días naturales.
Además, que los recibos deberán ser originales y tener una antigüedad máxima de tres meses, salvo cuando sean relativos a pagos anuales.
La lectura gramatical de dicha determinación nos llevaría a considerar que, en cualquier trámite en el que los ciudadanos requieran identificarse o comprobar su domicilio con testigos, la determinación de generar o no su credencial de elector estaría supeditada a una circunstancia que el ciudadano no está en aptitud de conocer al momento de realizar su trámite y que además no se establece en la normatividad procedimiento alguno que le permita subsanar dicha irregularidad para estar así en la posibilidad de concluir su trámite y obtener su credencial para votar.
En tales condiciones, esta lectura establece una limitante innecesaria al derecho fundamental de votar, en relación con la finalidad del instituto de formar y mantener actualizado el padrón electoral con datos confiables.
Para que se establezcan limitantes a los derechos fundamentales las medidas deben ser necesarias, es decir, que el fin buscado con la restricción no sea posible a través de otros mecanismos.
Si bien es cierto, la exigencia de que los testigos estén imposibilitados para comparecer, con esa calidad, en más de cuatro ocasiones en los plazos establecidos, en principio se justifica al no ser un supuesto ordinario que distintos ciudadanos acudan a las mismas personas para que corroboren sus datos, dicha exigencia resulta excesiva cuando se trata de datos que pueden ser verificados por el instituto mediante otros medios.
En efecto, el artículo 25 de los lineamientos citados señala que ninguna solicitud de los ciudadanos será rechazada hasta agotar las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano.
Como se advierte, la propia disposición prevé un principio amplio en el sentido de reconocer la obligación de la autoridad para agotar cualquier medio a su alcance para aclarar los datos correctos o, en su caso, hacer la prevención respectiva cuando falten documentos necesarios para la realización del trámite solicitado por los ciudadanos sin distinguir el tipo de trámite o el tipo de problema con los datos.
De tal suerte, esa disposición debe interpretarse en el sentido más amplio y que favorezca de mejor forma al ejercicio del derecho fundamental de votar, para el cual, es requisito indispensable la credencial para votar.
Esa interpretación es acorde a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Interpretar la norma en sentido diverso, esto es, por ejemplo, que los mecanismos con los que cuenta el instituto solo pueden utilizarse para aclarar datos irregulares y no para solventar cualquier duda sobre la veracidad de los datos base para la actualización fiable del padrón, implicaría generar una distinción discriminatoria e injustificada en la posibilidad de ejercer un derecho fundamental.
De ahí que pueda concluirse válidamente que cuando el instituto tenga a su alcance otros medios para verificar la veracidad de los datos del solicitante resulta injustificado negar la credencial para votar.
En el caso, el ciudadano, como la autoridad lo reconoce, acudió a realizar su solicitud para ser inscrito en el padrón electoral en el plazo previsto en el código de la materia.
La litis consiste, entonces en determinar si la decisión del instituto de negar la credencial se justifica, ya que para acreditar su identidad y domicilio, el actor acudió con testigos que se presentaron más de cuatro veces con la misma calidad en un lapso menor a ciento veinte días naturales.
La determinación de la responsable no es ajustada a derecho, pues se limitó a razonar que los testigos que presentó el actor no cumplían con los requisitos exigidos por la normativa, cuando para poder negar por esta razón era necesario que antes agotara los medios a su alcance para verificar la veracidad de los datos proporcionados por el actor, máxime cuando la razón aludida por la responsable es una cuestión que el ciudadano no tiene obligación ni está en aptitud de conocer.
De ahí, la incorrección de negar al actor su inscripción al padrón electoral y, por ende, la expedición de su credencial.
Inconsistencia técnica.
Tampoco se justifica la determinación de la autoridad para negar lo solicitado por lo relativo a inconsistencias técnicas.
En efecto, la autoridad manifiesta que una de las razones para que la credencial no se expidiera fue el hecho de que su solicitud se encuentra en el subsistema SIIRFE-Conciliaciones con el estatus de “error al desencolar”.
En el informe circunstanciado la propia autoridad explica que esa falla técnica consiste en que “al haber iniciado el ciudadano su trámite de INSCRIPCIÓN, la información proporcionada no fue recibida vía electrónica en el Sistema SIIRFE-Conciliaciones…”
Sin embargo, también señala en la resolución impugnada que esa falla técnica no es imputable al actor y que por tanto debería ser procedente la expedición de la credencial, lo cual es acorde con el criterio de esta sala en relación con las limitaciones válidas a los derechos fundamentales.
En efecto, ha sido criterio de este tribunal que cuando un ciudadano cumple con los requisitos para obtener su credencial el Instituto Federal Electoral debe expedirla e incorporarlos en la lista nominal.
Cuando la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar sin causa justificada, como por ejemplo, por razones técnicas no imputables al ciudadano, se transgrede el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del citado documento es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.
Esas razones se encuentran en el criterio de jurisprudencia 16/2008 de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.”[2]
Con base en lo anterior, se advierte que la determinación de la autoridad responsable de negar la credencial para votar es injustificada y no ajustada a derecho.
Para lo anterior, se vincula al actor para que proporcione sus datos correctos y acredite la veracidad de los mismos, con la documentación atinente en original o copia certificada, o bien, con la presentación de testigos que cumplan con los requisitos que en su caso le señale expresamente la responsable.
Finalmente, la responsable deberá remitir a esta sala, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento, y para los efectos legales conducentes, la documentación que así lo demuestre.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chiapas.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir de la notificación del presente fallo, agote los mecanismos o procedimientos necesarios para que el ciudadano pueda acreditar su identidad y domicilio.
TERCERO. Se vincula al ciudadano José Lino Gómez Gómez, a proporcionar sus datos correctos y acreditar la veracidad de los mismos, con la documentación atinente en original o copia certificada, o bien, con la presentación de testigos que cumplan con los requisitos que en su caso le señale expresamente la responsable.
La autoridad responsable deberá informar a esta sala regional del cumplimiento de esta sentencia y remitir las constancias que así lo acrediten, para los efectos legales conducentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda, por conducto de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chiapas; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por medio de la junta distrital referida, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
[1] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 272-273.
[2] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, páginas 231 y 232.