JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1053/2012
ACTOR: Luis Jesús Manzanero Villanueva
RESPONSABLE: Xll Consejo Distrital Electoral Uninominal con cabecera en Tekax, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán
ACTO IMPUGNADO: Acuerdo C.D.E.-03/2012, de treinta de abril de dos mil doce, mediante el cual se registra la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para el XII Distrito Electoral Uninominal del estado de Yucatán
MAGISTRADA PONENTE y ENCARGADA DEL ENGROSE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De la narración de los hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
a) Convocatoria. El cinco de noviembre del dos mil once, el Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IV Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la “Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a los cargos de: presidentes municipales, síndicos y regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de los 106 municipios del estados; diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; y gobernador, todos del estado libre y soberano de Yucatán, por el Partido de la Revolución Democrática”.
b) Modificación de la convocatoria. El quince de diciembre de dos mil once, el Décimo Quinto Pleno Extraordinario del IV Cuarto Consejo Estatal del partido referido, realizó modificaciones a la citada convocatoria, en lo que se refiere al método electivo, el plazo del registro de precandidaturas y a la precisión del plazo de las campañas internas.
c) Registro. De acuerdo a la convocatoria el registro de aspirantes para la elección de candidatas y candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, se efectuarían del diecinueve al veintitrés de diciembre del dos mil once.
d) Acuerdo ACU-CNE/01/358/2012. El dos de enero del dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral emitió acuerdo, mediante el cual determinó respecto de las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Yucatán.
En dicho acuerdo se otorgó el registro como precandidatos a diputados locales del XII Distrito Electoral Uninominal a las fórmulas integradas por:
PROPIETARIO | SUPLENTE |
ALVARADO SOSA LORENZO | CANUL KANTUN JOSÉ ASUNCIÓN |
MANZANERO VILLANUEVA LUIS JESÚS | CASTILLO GONZÁLEZ JORGE EDUARDO |
FERRO MUÑOZ NINO VITTORIO | MUÑOZ MONTERO JUAN JOSÉ |
e) Sesión del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. El treinta y uno de marzo se llevó a cabo el Tercer Pleno Extraordinario con carácter electivo del V Consejo Estatal del citado partido, en cual se aprobó por mayoría de votos, entre otros puntos, la candidatura como diputado local de Luis Jesús Manzanero Villanueva.
f) Oficio de conocimiento. Mediante escrito fechado el nueve de abril y presentado al día siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática hace del conocimiento al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, cuales son las candidaturas a diputados por los quince distritos electorales uninominales, entre ellas, la del XII distrito electoral, con cabecera en Tekax.
g) Acuerdo C.D.E.-03/2012. En sesión del treinta de abril el XII Consejo Distrital Electoral Uninominal con cabecera en el municipio de Tekax del referido Instituto acordó lo siguiente:
(…)
ACUERDO
PRIMERO. Con fundamento en la fracción IX del artículo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se REGISTRA la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa , postulada por el Partido Político de la Revolución Democrática para el Decimo Segundo Distrito Electoral Uninominal en el Estado, con cabecera en el municipio de Tekax, para el proceso electoral ordinario 2011-2012, formada por los ciudadanos Nino Vittorio Ferro Muñoz como Diputado propietario y Juan José Muñoz Montero como Diputado suplente.
(…)
h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de mayo de dos mil doce, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el mencionado consejo distrital electoral, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto anterior.
i) Turno. El ocho de mayo, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
j) Admisión y requerimiento. Mediante proveído de once de mayo, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y requirió un informe al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán; y en su momento dicho órgano político cumplió lo requerido.
k) Vistas. Por acuerdo del día quince siguiente se ordenó dar vista a Nino Vittorio Ferro Muñoz, candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Xll distrito electoral uninominal postulado por el partido aludido. La cual desahogo en su momento.
Además, con el escrito anterior, en acuerdo de veintiuno de mayo, se ordenó dar vista tanto a la Comisión Nacional Electoral como al Comité Directivo Estatal en Yucatán, ambos del Partido de la Revolución Democrática; y fueron desahogadas en oportunidad.
l) Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintitrés de mayo de esta anualidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se hacen valer presuntas violaciones al derecho de ser votado, con motivo de un acuerdo del XII Consejo Distrital Electoral Uninominal con cabecera en el municipio de Tekax, en el estado de Yucatán, mediante el cual se determinó el registro de la fórmula de la candidatura a diputado local por el principio de mayoría de ese distrito, en la entidad referida, que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, párrafo 1, incisos d) y g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Definitividad. El actor acude vía per saltum ante esta Sala Regional, en virtud de que señala que el agotamiento de la instancia previa le impediría el desarrollo de una campaña electoral, etapa que se encuentra transcurriendo en el presente proceso electoral local.
Esta Sala Regional debe estudiar per saltum la impugnación planteada por el actor, como una excepción al principio de definitividad, que por lo general obligaría a agotar la instancia local correspondiente, porque en caso de que el promovente tuviera razón, el simple transcurso del tiempo generaría una afectación cada vez mayor a sus derechos, como se precisa a continuación.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.
Para ello, según la misma disposición constitucional, el ciudadano deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
En ese sentido, el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el agotamiento de las instancias previamente establecidas para combatir los actos o resoluciones que se reclaman.
No obstante, el sistema de administración de justicia electoral autoriza que las personas queden exoneradas de agotar los medios de defensa previos cuando se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.
El demandante queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos y, por tanto, debe considerarse firme y definitivo el acto electoral que le afecta, dado que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios antes de acceder a la justicia constitucional federal radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos y, por tanto, se puede ocurrir directamente a la vía constitucional.
Tal supuesto en la presente controversia se estima colmado, en virtud de que si se agotara el medio de defensa previo a que hubiere lugar, con su presentación, tramitación y tiempo de resolución, aunado al agotamiento de esta instancia extraordinaria, podría tener como consecuencia un menoscabo al tiempo que tendría el actor para efectuar su campaña.
En el caso en particular, se encuentra que, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales y, los derechos político- electorales de los ciudadanos, se establece un sistema de medios de impugnación, de entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se podrá interponer por cualquier ciudadano en forma individual cuando considere que un acto o resolución de la autoridad u organismo electoral, le vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales.
Del contenido de los artículos 23, 24, 29, fracción II, 30, 31, 37, 39 y 68 de la ley local antes citada, se tiene que el trámite y sustanciación del juicio de mérito, sería el siguiente: el órgano responsable publicitará el medio de impugnación en un plazo de cuarenta y ocho horas, para después remitirlo, dentro de las veinticuatro siguientes, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, quien lo recibe y lo turna al magistrado instructor, el cual será el encargado de realizar todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación del medio de impugnación, de manera que lo ponga en estado de resolución, para ser sometido a la consideración del Pleno del Tribunal; procediendo la resolución del juicio ciudadano antes de que se consume el acto o resolución controvertido.
Atendiendo a lo anterior, el agotamiento del medio ordinario de defensa implicaría el transcurso del tiempo en forma indefinida, ya que no señala un lapso o plazo cierto y determinado para la resolución del juicio ciudadano.
Si a esto le sumamos que en caso de ser adversa tal determinación a los intereses del actor, este posiblemente acudiría a interponer el medio de impugnación correspondiente ante este Tribunal Electoral; ello indudablemente podría implicar la extinción de la posibilidad de hacer campaña, pues al no haber una fecha cierta y determinada para la resolución del juicio ciudadano local, incluso podría resolverse un día antes de la consumación de dicha fase.
En efecto, porque las campañas iniciaron a partir del día siguiente al de la sesión del registro de candidaturas y culminaran tres días antes de la jornada electoral, acorde con el artículo 197 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Yucatán, entonces, si el registro para el distrito electoral en comento tuvo lugar el treinta de abril, las campañas debieron iniciar al día siguiente y abarcará hasta el veintisiete de junio del presente año.
Lo cual, evidentemente, en su caso, hace latente el riesgo de afectar en su totalidad el tiempo comprendido para hacer campaña.
De tal forma que, en caso de que el enjuiciante tuviera la razón, y se le otorgara el registro como candidato, como ya se especificó, puede darse la imposibilidad del desarrollo de una campaña en los términos previstos en la ley, con lo que se vería sustancialmente afectado en su perjuicio.
El registro de un ciudadano como candidato en una elección genera el derecho de hacer campaña, esto es, de llevar a cabo todas las actividades lícitas a fin de dar a conocer su propuesta al electorado y obtener su voto, y mientras más tiempo tenga para realizarla, mayor sería la difusión de su propuesta y tendría mejores posibilidades de penetración en el electorado, por contar con más tiempo para una adecuada organización, la elaboración de un mejor plan de trabajo, el diseño y preparación de la propaganda electoral, la ejecución de mítines políticos y la realización que todo lo anterior implica de manera más adecuada y eficiente posible; inclusive, mayor tiempo para obtener recursos de los militantes y simpatizantes en estricto apego a la ley.
Así, la intervención de este Tribunal debe justificarse en atención a dar respuesta a los planteamientos vertidos por el actor, a fin de que pueda gozar con el mayor tiempo posible de campaña, y no se genere en los hechos un estado de inequidad en relación con los demás contendientes.
En ese tenor, la resolución del presente asunto requiere celeridad especial, de ahí la justificación excepcional de colmarse el principio de definitividad.
TERCERA. Estudio de fondo. El actor combate el acuerdo C.D.E-03/2012, emitido el treinta de abril del año en curso por el Xll Consejo Distrital Electoral Uninominal con cabecera en el municipio de Tekax, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán.
Pues señala que en dicho acuerdo se aprobó la fórmula integrada por Nino Vittorio Ferro Muñoz y Juan José Muñoz Montero, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, para el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido de la Revolución Democrática para el XII distrito electoral.
Lo cual a criterio del actor le causa un agravio, porque él había sido el elegido en el proceso interno; además, de que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática suscribió un acuerdo con el coordinador de la Comisión Operativa Estatal del Partido Movimiento Ciudadano en Yucatán, en el sentido de que el actor sería el candidato común.
Agrega, que incluso el diez de abril del año en curso, el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido referido comunicó por escrito al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, que el actor resultó elegido como candidato en el proceso interno.
Asimismo señala el actor, que no ha renunciado a su candidatura y la misma no estaba reservada a otro partido, por lo que no se le debió privar de ser registrado.
El agravio es fundado, como se explica a continuación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
(…)
Artículo 41.-…
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)
La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en cuanto a los derechos de los partidos políticos, refiere:
(…)
De los Derechos
Artículo 45.- Los partidos políticos inscritos y los registrados conforme a esta Ley, tendrán derecho a:
…
IV. Postular candidatos en las elecciones;
…
VI. Conformar coaliciones;
De las obligaciones
Artículo 46.- Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Desempeñar sus actividades y ajustar sus actos dentro de los cauces legales, respetando la llibre participación política de las demás asociaciones políticas, los derechos políticos electorales, de sus sus militantes y de los ciudadanos en general;
…
III. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
(…)
Por su parte, los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática disponen:
(…)
De la democracia y garantías al interior del Partido
Artículo 6. La democracia es el principio fundamental que rige la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, por lo tanto, los afiliados, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
Artículo 7. La autonomía interna del Partido reside en sus afiliados, quienes poseen plena capacidad para determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias que regirán la vida interna del mismo, siempre utilizando métodos de carácter democrático.
Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
…
m) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
…
De la elección de los candidatos a cargos de elección popular
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
a) Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral;
…
e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional.
Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
…
Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes.
Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
(…)
De lo anterior se advierte, que los partidos políticos son entidades de interés público que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Dichos entes tienen el derecho de organizarse para seleccionar y postular candidatos en las elecciones locales y de formar coaliciones; asimismo, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios democráticos, de cumplir con las normas de afiliación, observando los procedimientos de los estatutos para elegir candidatos.
La norma intrapartidista dispone que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática convocará a elecciones, la cuales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral; en tanto que los métodos de selección serán:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
Es de precisar, con esto último, que el respeto a la decisión se da a través del método de selección es fundamental en la vida democrática de todo partido.
Caso concreto
El cinco de noviembre de dos mil once, el Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IV Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, aprobó la convocatoria para la elección de candidatos, entre otros, a diputados locales por el principio de mayoría relativa; y el método de elección, quedó establecido, sería el voto universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.
En la referida convocatoria se especificó que se podría determinar el cambio del método electivo de las candidaturas y las reservas de candidaturas debería estar definida a más tardar el dieciocho de diciembre de dos mil once.
El quince de diciembre el IV Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, modificó la convocatoria aludida, y respecto a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, se dijo que el día de la elección sería el treinta y uno de marzo de dos mil doce, a través del método de un consejo estatal de carácter electivo, sin que el XII distrito electoral fuera de las candidaturas reservadas.
Mediante acuerdo ACU-CNE/01/358/2012, de dos de enero del año en curso, la Comisión Nacional Electoral, respecto al XII Distrito electoral, otorgó el registro como precandidatos propietarios a: Lorenzo Alvarado y Sosa, Nino Vittorio Ferro Muñoz y Luis Jesús Manzanero Villanueva, además de sus respectivos suplentes.
Posteriormente, tal y como lo señala el actor, el treinta y uno de marzo, el Tercer Pleno Extraordinario de carácter electivo del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, definió la candidatura, y en dicha acta quedó asentado que después de un pase de lista, donde se corroboró que se encontraban presentes setenta y cinco de noventa y siete consejeros, y por lo mismo había quorum, se decidió lo siguiente:
(…)
Seguidamente, el Presidente David Barrera Zavala, solicitó el uso de la voz para dar lectura a los nombres de las y los candidatos a diputados locales en los distritos que se dejaron abiertas a inscripción, los cuales fueron sometidos a votación del Pleno.
…
Se aprobó la candidatura de Manzanero Villanueva por mayoría de votos (…)
De tal manera que el órgano electivo fue claro y se pronunció a favor del actor, quien resultó electo conforme a su método previamente establecido.
Todo lo anterior, como consta en las respectivas actas firmadas por la mesa directiva de dicho Consejo, las cuales valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, generan convicción de lo ahí asentado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es más, a través de escrito de nueve de abril del año en curso, suscrito por el Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática y dirigido al Consejero Presidente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, acusado el diez de dicho mes, hizo saber de los resultados obtenidos en el partido, y refirió que para el distrito XII se había definido la candidatura a favor de Manzanero Villanueva Luis Jesús.
Según el propio escrito, esto, con la finalidad de cumplir con el artículo 23 Reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales del estado de Yucatán, emitido por el Consejo General del Instituto de esa entidad federativa[1]; y previo al plazo para la postulación de candidatos.
Dicho artículo en esencia señala que al término de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, los partidos políticos por conducto de la persona legalmente facultada, deberán informar al Consejo General de los resultados.
Por otro lado, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, señala que tratándose de diputados por el principio de mayoría relativa, el registro será del quince al treinta de abril, según la fracción II del artículo 191 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Así, no obstante que Luis Jesús Manzanero Villanueva obtuvo la mayoría de votos de los consejeros de su partido, fue postulada la fórmula integrada por Nino Vittorio Ferro Muñoz como candidato a diputado propietario y su respectivo suplente Juan José Muñoz Montero.
Esto, el veintiséis de abril del año en curso, a través de un escrito dirigido al XII Consejo Distrital Electoral suscrito por dos delegados políticos nacionales en Yucatán y el Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática de la referida entidad federativa. Según consta en la copia certificada por el aludido Consejo y que obra en autos del presente expediente.
Sin embargo, respecto a la fórmula encabezada por Nino Vittorio Ferro Muñoz no hay dato alguno del cual se pueda desprender que haya sido elegida a través del método electivo que precisó la convocatoria en la parte modificada.
Por su parte, el Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática, a través de escrito de catorce de mayo del año en curso, dado en cumplimiento al requerimiento formulado por la magistrada instructora, señaló:
(…)
PRIMERO: Que efectivamente el C. NINO VITTORIO FERRO MUÑOZ, fue registrado por el Partido Político Nacional que represento en el estado como candidato a diputado por mayoría relativa por el Distrito Local XII uninominal, obedeciendo esto al hecho que fue una decisión aplicada a un criterio de valoración política que se realizo en una mesa conformada por representantes de diferentes corrientes internas del partido.
SEGUNDO: De tal valoración y decisión política no existe constancia alguna la cual se justifique el hecho por el cual se acordó inscribir a dicha persona antes citada como candidato.
TERCERO: Que efectivamente se celebro en fecha 31 de marzo del presente año, el Tercer Pleno con carácter Electivo del V Consejo Estatal del partido que represento en donde por Mayoría de votos de los integrantes del Consejo resulto electo como candidato el C. LUIS JESUS MANZANERO VILLANUEVA, pero como se menciona en el punto primero este resultado fue desconocido obedeciendo a una decisión de tipo político.
CUARTO: El candidato registrado FERRO MUÑOZ, cumplió con los tiempos de registro como precandidato al igual que el actor de este juicio MANZANERO VILLANUEVA, y ambos pasaron por el proceso de selección de candidato siendo este el consejo electivo antes mencionado, en donde MANZANERO VILLANUEVA fue electo por mayoría de votos de acuerdo a la convocatoria emitida para tal efecto y que la misma obra en autos de este juicio así como las constancias del consejo en donde fue electo.
QUINTO: No existe renuncia alguna por parte del actor a favor de FERRO MUÑOZ, así como también no existe impedimento legal y por estatuto que impida al actor ser postulado como candidato, sino que el no ser registrado se debió a una decisión política como se ha mencionado.
(…)
Tal situación refleja que a pesar de que el día treinta y uno de marzo del año en curso, fecha fijada para la elección, se había tomado la determinación de que Luis Jesús Manzanero Villanueva fuera el candidato propietario a diputado local por el principio de mayoría relativa para el distrito XII, según su método de elección por votación de concejeros, tal situación no fue respetada, en contravención a las propias reglas que el Partido de la Revolución Democrática tiene establecidas en sus estatutos y convocatoria y modificación respectiva.
Máxime que el partido reconoce que el actor no ha renunciado a su derecho a la candidatura, ni alega otra causa que justifique conforme a derecho su sustitución.
Es de mencionar que Nino Vittorio Ferro Muñoz presentó escrito para desahogar la vista dada por la instructora, el cual también firmó Juan José Muñoz Montero, y hacen algunas manifestaciones para desvirtuar la decisión tomada el treinta y uno de marzo por el V Consejo Estatal de dicho partido, donde se elegió a Luis Jesús Manzanero Villanueva, y señalan:
a) Que únicamente compete a los órganos jurisdiccionales del partido declarar la validez de la misma y, por ende, que la Comisión Nacional Electoral si bien está facultada para organizar la elección, no lo está para dar fe -como testigo- de una elección interna, en el caso, a través de la delegada Luz Thania Yosselin Díaz Girón.
b) Que cualquier acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, al estar conformada por cinco integrantes, requería ser aprobado por lo menos con tres de éstos, en tanto que en la aprobación de Luis Jesús Manzanero Villanueva únicamente fue firmada por una supuesta delegada de dicha Comisión Nacional Electoral;
c) Que el presidente del Consejo Estatal del partido usurpó funciones en violación al artículo 7 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al llevar una elección a mano alzada;
d) Que en el Estado existió una comisión de candidaturas y estaba facultada para resolver las candidaturas pendientes; y que cualquier postulación debía ser firmada por el Presidente Estatal y los dos delegados políticos nacionales, que en el caso eran José Antonio Magallanes Rodríguez y Adriana Díaz Contreras, nombrados por la Comisión Política Nacional.
e) Que Luis Jesús Manzanero Villanueva presentó su renuncia como candidato al partido Movimiento Ciudadano;
Alegaciones que resultan incorrectas, por las razones que enseguida se exponen.
Respecto al punto a), se debe señalar, que un órgano jurisdiccional partidista -como la Comisión Nacional de Garantías- podría pronunciarse sobre la validez de la elección, en caso de que fuera la materia sobre la que versara alguno de sus recursos impugnativos internos, pero en el caso no estamos en tal supuesto, toda vez que, como ya se dijo antes, el día treinta y uno de marzo del año el Consejo Estatal tomó la determinación de que Luis Jesús Manzanero Villanueva fuera el candidato propietario a diputado local por el principio de mayoría relativa para el distrito XII, según su método de elección por votación de consejeros, en esa sesión se contó además con la presencia de una delegada nacional, la cual al no formar parte del órgano no participó en la determinación, esto, en términos del artículo 63 de los Estatutos.
Acto que además en su momento no fue controvertido, pese a conocer con anticipación la fecha de su realización, misma que fue indicada en la modificación a la convocatoria de diciembre de dos mil once.
Tampoco era necesario que la determinación del Consejo Estatal fuera validada por órgano partidista alguno, según se desprende los artículos 61 de los Estatutos en relación con el artículo 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido, que señala que todos aquellos cómputos que no sean impugnados serán válidos y definitivos.
Por otro lado, respecto al punto b), debe decirse que toda vez que el método para seleccionar candidato era por votación de consejeros, en el caso a través del V Consejo Estatal, era necesario el quorum de éstos y no un quorum de la Comisión Nacional Electoral. Requisito que como quedó señalado párrafos antes, sí se cumplió, según el acta respectiva.
Del punto c), no puede decirse que el presidente del Consejo Estatal del partido usurpó funciones en violación al artículo 7 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al llevar una elección a mano alzada; pues dicho artículo menciona que: los órganos del partido garantizarán el voto universal, libre, secreto, personal y directo, y que en consecuencia quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores, y que la infracción a esta prohibición será sancionada por la Comisión Nacional de Garantías.
Además de que no se precisa, por quien desahoga la vista, qué tipo de usurpación estima acontecida, tampoco hay constancia que acredite que los consejeros que votaron lo hayan hecho bajo coacción, incumpliendo con el principio que reza “el que afirma está obligado a probar”, contenido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin dejar de mencionar que los Estatutos cuando refieren al método de votación de los Consejeros respectivos, no señala que sea de manera secreta, a diferencia de cuando la votación es abierta a la ciudadanía o a los afiliados del ámbito correspondiente, pues en este último caso, la votación será universal, directa y secreta, según el artículo 275.
Por lo que hace al punto d), Si bien es cierto que de la misma documentación del Partido de la Revolución Democrática se menciona a una comisión estatal de candidaturas, facultada para resolver las candidaturas pendientes. Según se observa del acta de sesión del V Consejo Estatal de treinta y uno de marzo del año en curso y en los últimos párrafos del antes citado escrito de nueve de abril del año en curso, suscrito por el Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática y dirigido al Consejero Presidente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, acusado el diez de dicho mes.
Lo cierto es que, de esos mismos documentos también se advierte que se hizo saber de los resultados obtenidos en el partido, y refirió que para el distrito XII se había definido la candidatura a favor de Manzanero Villanueva Luis Jesús. Por lo que en dicho distrito no había candidatura pendiente que debiera definir dicha comisión estatal de candidaturas.
Además de reiterar, que de acuerdo a la convocatoria y su modificación, ésta candidatura no era de las reservadas.
Por último, respecto al punto e), no es materia de la litis si Luis Jesús Manzanero Villanueva presentó su renuncia como candidato al diverso partido Movimiento Ciudadano, pues el actor viene en el presente juicio con motivo de un proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.
Una vez descartado lo anterior, se puede sostener que la postura del partido ha vulnerado el derecho fundamental de ser votado de Luis Jesús Manzanero Villanueva, pues un acuerdo político al interior del propio partido no puede ser causa suficiente para desconocer que aquél resultó electo a través del método prestablecido, en el caso, a través del voto de consejeros.
En efecto, el reconocimiento expreso o implícito de los derechos fundamentales, como los de votar y ser votado, información, expresión, así como libre acceso en el documento constitutivo o normativo de la asociación política es indispensable, para permitir la mayor participación posible en condiciones de igualdad, lo que conlleva a la necesidad de instituir órganos y procedimientos que garantice el ejercicio de sus derechos.[2]
Los derechos y obligaciones de los militantes no sólo deben regularse de manera expresa en los Estatutos o documentos internos de los partidos políticos, sino que es necesario que éstos sean realmente exigibles ante los órganos partidistas.[3]
El derecho de afiliación a los partidos políticos en sentido amplio se integra porque los mexicanos forman parte y pertenecen a los partidos políticos con todos los derechos innatos que le corresponden de acuerdo a su pertenencia. Tales documentos se encuentran en la normativa interna del instituto político.[4]
Por consiguiente, los militantes al pertenecer a un partido político adquieren derechos, mismos que deben ser respetados al interior de instituto político al que pertenecen.
Máxime, porque los partidos políticos, como su propio nombre lo indica concurren a la formación y manifestación de la voluntad política, o, lo que es lo mismo, a la formación y manifestación de la voluntad democrática.[5]
De tal manera que, si el Partido de la Revolución Democrática, a través del escrito de veintiséis de abril del año en curso, dirigido al XII Consejo Distrital Electoral suscrito por dos delegados políticos nacionales en Yucatán y el Presidente Estatal de ese partido en la referida entidad federativa, señalaron que el candidato que postulaban fue elegido de conformidad con sus normas estatutarias, y esa afirmación es incorrecta, llevó a la mencionada autoridad electoral administrativa al error de registrar a la fórmula integrada por Nino Vittorio Ferro Muñoz como candidato a diputado propietario y su respectivo suplente Juan José Muñoz Montero.
Por tanto, el registro de una fórmula distinta es consecuencia de un indebido actuar del partido político, y es necesario reparar la violación de sus derechos político-electorales a Luis Jesús Manzanero Villanueva, al ser quien resultó electo en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática.
Consecuencia y beneficio que debe abarcar no sólo a dicho ciudadano actor, sino a la fórmula completa que encabeza, toda vez que al momento de registrarse como precandidatos en el proceso interno lo hicieron de manera conjunta, para contender como equipo y no de manera aislada, esto, en términos del artículo 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que ordena que el registro de candidaturas al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa se realice por fórmula compuesta de un candidato propietario y un suplente.
Además esta Sala Regional observa que, de ordenar reparar tal violación, no se afectaría el porcentaje previsto por el artículo 189, fracción II, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el cual dispone que de la totalidad de solicitudes de registro a diputados que presenten los partidos políticos o coaliciones en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.
Lo anterior, pues el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, remitió a esta Sala Regional en cumplimiento al requerimiento de dieciocho de mayo del año en curso, realizado por la instructora en el diverso juicio SX-JDC-1048/2012, los acuerdos de los quince distritos electorales uninominales de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, así como los de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática en el estado de Yucatán. Hecho que se invoca como notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los referidos acuerdos se advierte que con la modificación a la fórmula de candidatos del XII distrito electoral ordenada por esta Sala Regional, quedaría en el mismo porcentaje, pues tanto la fórmula registrada por el consejo respectivo como la fórmula a la que hay que reparar la violación, están integradas por propietario y suplente del mismo género, por lo que se mantendría el porcentaje previsto en la aludida normativa electoral, en su artículo 189, fracción II, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que dispone que de la totalidad de solicitudes de registro a diputados que presenten los partidos políticos o coaliciones en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género; porcentaje que no puede ser modificado.
Efectos de la sentencia
Procede revocar el acuerdo C.D.E.-03/2012, de treinta de abril del año en curso, emitido por el XII Consejo Distrital Electoral Uninominal con sede en Tekax, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, con el que registró la fórmula de Nino Vittorio Ferro Muñoz y Juan José Muñoz Montero como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, procede ordenar al XII Consejo Distrital Electoral uninominal con cabecera en el municipio de Tekax, que dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, registre a la fórmula integrada por Luis Jesús Manzanero Villanueva como propietario y Jorge Eduardo Castillo González como suplente, en sustitución de la que se encuentra registrada.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
El cumplimiento a lo anterior deberá hacerse saber a esta Sala, dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes a que ello ocurra.
Además, se debe vincular al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Comité Ejecutivo Estatal, para que coadyuve al cumplimiento de lo ordenado en este fallo, así también se vincula a los ciudadanos Luis Jesús Manzanero Villanueva como propietario y Jorge Eduardo Castillo González como suplente, para que proporcionen los requisitos que en su caso requiera el XII Consejo Distrital Electoral uninominal con cabecera en el municipio de Tekax.
Por último, procede ordenar al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, que una vez notificado de este fallo, a la brevedad posible le dé la difusión que conforme a la ley le corresponda al registro de los candidatos referidos y, en su caso, adopte las medidas necesarias para que el cambio se refleje en la boleta electoral, lo cual deberá informar a esta Sala, dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo C.D.E.-03/2012, emitido el treinta de abril de dos mil doce por el XII Consejo Distrital Electoral uninominal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, con sede en Tekax, mediante el cual registró la fórmula de Nino Vittorio Ferro Muñoz y Juan José Muñoz Montero como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se vincula al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Comité Ejecutivo Estatal, para que coadyuve al cumplimiento de lo ordenado en este fallo, así también se vincula a los ciudadanos Luis Jesús Manzanero Villanueva como propietario y Jorge Eduardo Castillo González como suplente, para que proporcionen los requisitos que en su caso requiera el XII Consejo Distrital Electoral uninominal con cabecera en el municipio de Tekax.
TERCERO. Se ordena al XII Consejo Distrital Electoral uninominal con cabecera en el municipio de Tekax, que dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, registre a la fórmula encabezada por Luis Jesús Manzanero Villanueva, en sustitución de la que se encuentra registrada, previa verificación de los requisitos de ley.
El cumplimiento a lo anterior deberá hacerse saber a esta Sala, dentro de las VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES a que ello ocurra.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, que una ves notificado de este fallo, a la brevedad posible le dé la difusión que conforme a la ley le corresponda al registro de los candidatos referidos y, en su caso, adopte las medidas necesarias para que el cambio se refleje en la boleta electoral, lo cual deberá informar a esta Sala, dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente acompañando copia de la presente sentencia al actor en el domicilio que señaló en su demanda para tal efecto, así como a Nino Vittorio Ferro Muñoz y Juan José Muñoz Montero, en los domicilios señalados en sus expedientes de registro, todos ellos por conducto y auxilio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán; por oficio, acompañando copia de la presente sentencia, al XII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tekax y al Consejo General, ambos del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, así como al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese el presente asunto.
Así, se resolvió por MAYORÍA de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCIA ALVAREZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-1053/2012.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto el sentido del presente juicio, ya que debió ordenarse su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local.
En efecto, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones partidistas que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
En este contexto, el artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación en él previstos serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.
En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.
Así, un acto o resolución no será definitivo ni firme cuando, previo a la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, exista algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, previsión que incluye las instancias impugnativas jurisdiccionales contenidas en las leyes electorales locales.
Ahora bien, la pretensión del actor es que se revoque el acuerdo C.D.E.-03/2012, de treinta de abril de dos mil doce, mediante el cual se registró la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para el XII Distrito Electoral Uninominal del estado de Yucatán; y en lugar de dicha fórmula, se registre la que encabeza el actor, por ser quien resultó electo en el proceso interno de su partido.
En términos de lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales y, los derechos político-electorales de los ciudadanos, se establece un sistema de medios de impugnación, de entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se podrá interponer por cualquier ciudadano en forma individual cuando considere que un acto o resolución de la autoridad u organismo electoral, le vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales; tal como es el caso, ya que tiene que ver con el registro de una fórmula para el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa en el estado de Yucatán.
Juicio ciudadano local que sería del conocimiento del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el cual cuenta con plena autonomía en el dictado de sus resoluciones, en términos del artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución política de dicha entidad federativa.
Ahora bien, si se hubiera remitido el medio de impugnación a la referida instancia, al momento de haberse recibido en esta Sala Regional, no hubiera implicado un menoscabo significativo en el tiempo efectivo para que de tener razón el actor, pudiera realizar su campaña electoral ante el electorado.
Lo anterior, porque si bien el artículo 68 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán no establece un plazo preciso para resolver el juicio ciudadano local, si menciona que se deberá emitir resolución antes de que se consuma el acto o resolución impugnado.
Además, esta Sala Regional, en su caso, podría haber ordenado al tribunal local, resolver en un tiempo breve y preciso, fijando un plazo para que se acortara la cadena impugnativa.
De ahí que, en caso de asistirle la razón al peticionario, órgano jurisdiccional local podría ordenar lo correspondiente, para satisfacer plenamente dicha pretensión, pues en el caso, sería el competente para conocer, sustanciar y resolver dicha instancia previa.
Lo anterior es acorde con lo que esta Sala Regional ha sostenido en casos similares, por ejemplo, en el SX-JDC-1029/2012, SX-JDC-1030/2012 y SX-JDC-1038/2012, donde se determinó el envío del asunto a la instancia jurisdiccional local.
De tal forma, que ante la falta de agotamiento de la instancia previa señalada, lo procedente era reencauzarlo a la vía correcta, que es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para que del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán lo sustanciara y resolviera.
Es importante referir que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se daría eficacia al sistema integral de justicia electoral (que incluye los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resolución local de los conflictos electorales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, como ocurre en la especie, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 12/2004, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA". Consultable en las de la Compilación 1997– 2010: jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, volumen 1 páginas 385 y 386.
Por último, tampoco se justificaría conocer del asunto en per saltum, atendiendo a que ya pasó el periodo de registro de candidaturas, y que se encuentra transcurriendo el periodo de campañas, porque la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible hasta antes de que se llevara a cabo la elección.
La consideración en cuanto a que el registro de candidatos y el inicio de campaña harían irreparable la pretensión del actor, queda superada con el hecho que la interposición de los medios de defensa interpartidistas produce que el acto originariamente reclamado y los derivados de éste, como lo es el registro, queden sub iudice.
Lo fundamental es que el resultado del procedimiento de selección interna se encuentra sujeto a la resolución que se emita, y dentro de las distintas maneras en que puede finalizar la controversia planteada, está por ejemplo la del acogimiento de las pretensiones, lo cual podría repercutir hasta el acto mismo de registro.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, consultable en la Compilación 1997-2010; Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 544 y 545, la cual establece en esencia que la designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente.
Por tanto, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al derecho de ser votado, en relación a un cargo de diputado de mayoría relativa en una entidad federativa, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido, no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia que se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
Atendiendo a todo lo anterior, y que no se desprende de manera notoria alguna circunstancia excepcional que justifique no agotar la instancia previa, es que como se adelantó, en mi concepto, procedería reencauzar el medio de impugnación al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para que éste sea quien lo sustancie y resuelva.
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
[1] Consultable en Internet, en la página electrónia del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán: http://www.ipepac.org.mx/marco-juridico/acuerdos/2011/ACUERDO-C.G.166-2011.pdf
[2] Castillo González, Leonel. Los derechos de la militancia partidista y la jurisdicción. Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación. México. 2004 p. 44-48.
[3] Terrazas Salgado, Rodolfo. Democracia y vida interna de los partidos políticos, en Autoridades electorales y el derecho de los partidos políticos en México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México. 2005 p.179
[4] Cfr. Esparza Martínez, Bernardino. Derecho de partidos políticos. México, Porrúa. 2006 p. 91
[5] González Encinar, José Juan. Democracia de partidos versus estado de partidos en Derecho de partidos. Espasa Calpe. España, 1992, p. 30