SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1068/2021
ACTOR: WALTER CUSTODIO CARRETA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA
COLABORADORA: MARIA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Walter Custodio Carreta,[1] por su propio derecho y ostentándose como precandidato de MORENA a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco.
El actor controvierte la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-JDC-86/2021-III que desechó de plano su demanda al actualizarse la figura jurídica de la preclusión.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Se confirma la sentencia impugnada, debido a que los agravios expuestos por el actor son inoperantes debido a que con ellos no alcanza la pretensión última de ser postulado como candidato por MORENA a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco, por tanto, se actualiza la inviabilidad de los efectos jurídicos que solicita.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo referido, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
2. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Tabasco para la renovación de las diputaciones y cargos edilicios de los Ayuntamientos.
3. Convocatoria para la selección de candidaturas. El treinta de enero de dos mil veintiuno,[3] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, incluidas las correspondientes al estado de Tabasco.
4. Registro como aspirante. En su oportunidad, el actor se registró como aspirante a precandidato de MORENA, a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco.
5. Primera demanda local. El catorce de abril, el actor promovió vía per saltum juicio ciudadano ante el TET, a fin de controvertir la designación de Adela Méndez Martínez, como candidata a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco, por el principio de mayoría, efectuada por el Consejo Nacional de Elecciones de MORENA, así como la omisión de notificarle en términos de la convocatoria.[4]
6. Reencauzamiento a la instancia partidista. El veintitrés de abril siguiente, el Tribunal local determinó la improcedencia del juicio –por falta de definitividad– y ordenó reencauzar la demanda al órgano de justicia intrapartidario de MORENA.
7. Resolución intrapartidista. El uno de mayo la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[5] emitió resolución, dentro del expediente CNHJ-TAB-1199/2021, mediante la cual confirmó la candidatura reclamada por el actor.
8. Solicitud de información. El tres de mayo, el actor solicitó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,[6] la expedición de copia certificada del documento donde constara el nombre y la fecha de registro de la persona que fue registrada por MORENA como candidata para la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco.
9. Respuesta del Instituto. El cuatro de mayo siguiente, el IEPCT expidió la copia certificada del Acuerdo CE/2021/036, mediante el cual el Consejo Estatal aprobó la procedencia de las solicitudes de registro supletorio para las candidaturas a presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa postuladas por los partidos políticos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021
10. Segunda demanda local. Inconforme con lo anterior, el siete de mayo el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la designación de la candidata que fue registrada por MORENA[7] y la omisión de notificarle.
11. Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo, el Tribunal Electoral de Tabasco desechó de plano la demanda del actor al actualizarse la figura jurídica de la preclusión.
12. Demanda. El veintitrés de mayo, el actor presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda del presente juicio a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
13. Requerimiento y turno. En la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-1068/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales correspondientes.
14. En el mismo acto se requirió al Tribunal responsable para el efecto de que realizara el trámite correspondiente a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. El veintisiete de mayo, se recibieron vía correo electrónico las constancias relativas al trámite del juicio al rubro indicado y el informe circunstanciado, remitidas por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco.
16. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, debido a que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco que desechó de plano la demanda de juicio ciudadano –por preclusión– relacionada con la selección interna de candidaturas de MORENA para la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco; asimismo, por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
19. El presente juicio satisface los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f, de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.
20. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, en ella se contiene el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y exponen los agravios correspondientes.
21. Oportunidad. Se cumple con el requisito en cuestión, debido a que la resolución que se controvierte fue emitida el dieciocho de mayo, se le notificó al actor el diecinueve[9]; mientras que la demanda se presentó el veintitrés siguiente; esto es, al cuarto día de haberse notificado.
22. En ese orden de ideas, es evidente que la presentación aconteció dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.
23. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que, por cuanto hace al primero de ellos, el presente juicio es promovido por un ciudadano por su por propio derecho; además se trata de quien promovió el medio de impugnación en la instancia local.
24. De igual modo, el actor cuenta con interés jurídico, pues manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local le genera una afectación.
25. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la legislación de Tabasco no existe ningún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la sentencia controvertida.
26. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
A. Pretensión y síntesis de agravios
27. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se entre al fondo del asunto y se ordene su inclusión y registro como candidato a la presidencia municipal en Tacotalpa, Tabasco.
28. Con dicho propósito esgrime los siguientes conceptos de agravio:
Se inconforma con el hecho consistente en que, a pesar de ser afiliado del partido, no fue tomado en cuenta para la candidatura, y en su lugar designaron a otra persona.
Aduce que no fue notificado de tal determinación por la Comisión Nacional de Elecciones.
Sostiene que fue indebido y erróneo el desechamiento decretado por el Tribunal local porque confunde el hecho de que haya presentado dos veces la misma demanda y en consecuencia haya considerado que se actualizaba la preclusión.
Ello porque la primera demanda fue para controvertir actos del mes de abril relacionados con el registro de la candidata que fue postulada. Y la segunda demanda, para impugnar actos posteriores, tan es así, que tuvo que acudir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a solicitar copia certificada del acuerdo de registro de las candidaturas.
En su criterio, por tanto, el desechamiento vulnera los principios de exhaustividad, certeza y legalidad al impedir el estudio de fondo de sus agravios, sin que se haya fundamentado y motivado adecuadamente tal determinación.
Consideraciones del Tribunal local
29. En lo que es materia de controversia, el Tribunal local desechó de plano la demanda porque operó la figura jurídica de la preclusión.
30. Al respecto, adujo las siguientes consideraciones:
El Tribunal local determinó desechar de plano el juicio ciudadano presentado por el actor por actualizarse la causal prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en que la acción intentada ha precluido.
Refirió que en el asunto el actor hizo valer de nueva cuenta los agravios esgrimidos en el expediente TET-JDC-44/2021-II, al coincidir tanto el actor, el acto reclamado, la autoridad responsable y los agravios.
Lo anterior, toda vez que el catorce de mayo del presente año, el actor promovió juicio, vía per saltum, ostentándose como precandidato a Presidente municipal por el municipio de Tacotalpa, Tabasco; a fin de controvertir lo que denominó como la indebida, arbitraria e ilegal designación de la candidata Adela Méndez Martínez, a la presidencia municipal indicada, aprobada el diez de abril por el Consejo Nacional de Elecciones de MORENA y la omisión de notificarle en tiempo y forma las solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a las distintas candidaturas.
El Tribunal local refirió que dichos planteamientos se conocieron en el diverso juicio ciudadano TET-JDC-44/2021-II y mencionó que contiene pretensiones similares en contra de la misma autoridad responsable, para controvertir el mismo acto y los respectivos agravios.
Por lo anterior, el Tribunal local precisó que la preclusión se actualiza cuando la parte actora después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación intenta a través de una nueva o segunda demanda controvertir el mismo acto reclamando, señalando a la misma autoridad responsable, pues se estima que con la primera demanda agotó su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Por tanto, el TET determinó que el actor al haber presentado dos demandas para impugnar el mismo acto -en fechas distintas-, señalando los mismo hechos y el mismo órgano responsable, dirigidas a dicho Tribunal, originando la integración del expediente TET-JDC-44/2021-II, (reencauzado a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA); el actor había agotado su derecho de acción y en ese sentido, se encontraba impedido legalmente para ejercer por segunda vez su derecho de acción contra el mismo acto y autoridad responsable.
Asimismo, el Tribunal local señaló que tenía conocimiento que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA el pasado uno de mayo emitió un pronunciamiento al dictar la resolución en cumplimiento al reencauzamiento recaído en el expediente TET-JDC-44/2021-II.
Consecuentemente, determinó que lo procedente era desechar de plano la demanda.
B. Postura de esta Sala Regional
31. Como se indicó, la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución emitida por el Tribunal local, y se ordene el estudio de fondo que planteó ante la instancia partidista, con el fin de que se declaren fundados sus agravios y se ordene su registro como candidato de MORENA a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco.
32. Lo anterior, bajo el argumento de que el estudio desplegado por el Tribunal local es equivocado en virtud de que no acudió dos veces a impugnar el mismo acto, y por ende no resulta aplicable la figura de la preclusión.
33. En consideración de este órgano jurisdiccional, los planteamientos del actor son inoperantes debido a que, son ineficaces para conseguir su pretensión última consistente en ser designado como candidato de MORENA a la presidencia municipal a la que aspira.
34. Lo anterior porque, aun de asistirle la razón al inconforme, respecto de que fue indebida la determinación de declarar improcedente su medio de impugnación, lo expresado en el mismo sería insuficiente para alcanzar su pretensión última de ser postulado como candidato a la presidencia municipal que pretende.
35. En efecto, de los conceptos de agravio que expone el actor, es inconcuso que su pretensión consiste en que se revoque tanto la sentencia del Tribunal local, como la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para el efecto de ser postulado.
36. Sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, deben desestimarse los planteamientos en razón de que resultan ineficaces para alcanzar su pretensión última.
37. Al respecto, es de señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la inoperancia de los motivos de inconformidad se surte ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por los accionantes.
38. Ello, toda vez que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.
39. Así, cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de derechos de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral que se hubiera vulnerado.
40. En función de lo anterior, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.
41. En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.
42. Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la restitución del derecho político-electoral violado, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, que de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, o en su caso la inoperancia de los agravios planteados, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
43. Por consiguiente, en caso de que se advierta la inviabilidad de los efectos que el accionante persiga con la promoción del medio de impugnación, la consecuencia será desestimar la pretensión planteada en el asunto.
44. Ello, porque de alcanzar el objetivo pretendido hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda atender los planteamientos expuestos por el promovente —entendiendo que, de resultar fundados, se modificaría la determinación controvertida—, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar, siempre y cuando con la resolución no se afecten los derechos del actor en relación con la pretensión planteada.
45. Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 13/2004, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA".[10]
46. En este sentido, para que el incoante alcance su pretensión, resulta necesario que obtenga algún beneficio personal y directo con la determinación que eventualmente podría obtener.
47. En tal virtud, debe considerarse que, en el presente caso, aun en el supuesto de que le asistiera razón respecto de que el Tribunal responsable indebidamente declaró improcedente su medio de impugnación y que, por ende, debió estudiar si fue conforme a Derecho o no la determinación partidista, ello ningún beneficio le acarrearía al inconforme.
48. En efecto, en tal supuesto, lo ordinario sería revocar la sentencia impugnada a fin de que se analice si fue correcta la determinación la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; no obstante, ello a ningún efecto práctico conduciría, toda vez que se advierte que dicho ocurso es ineficaz para que el accionante alcance su pretensión última de ser postulado como candidato a la diputación local referida.
49. Lo anterior es así, debido a que el actor sustenta su pretensión en el hecho de que le corresponde la candidatura en razón de que es afiliado del partido.
50. En efecto, en el escrito de la demanda presentado en el Tribuna local y que se señala en la sentencia impugnada, se advierte que el actor plantea que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena pasó por alto que enderezó conceptos de agravio a fin de impugnar que la Comisión Nacional de Elecciones vulneró las bases de la convocatoria al desconocer la calidad que tiene como afiliado del partido, su semblanza curricular y los años de lucha que lleva al interior de éste.
51. Además, porque la candidata seleccionada no cuenta con dicha trayectoria, y menos aún de ser afiliada a MORENA.
53. En esas condiciones, en el caso, se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor, toda vez que, como se precisó, su pretensión última consiste en que se revoque la sentencia impugnada que declaró improcedente su juicio ciudadano y, por ende, se realice un estudio de fondo, se revoque el registro existente y, en consecuencia, sea postulado para la presidencia municipal en mención.
54. Así, la consecución de tal efecto se obstaculiza porque, con independencia de si resulta correcta o no la determinación tanto del Tribunal local como de la resolución intrapartidista, lo cierto es que no puede ser restituido en el derecho político electoral que aduce vulnerado, pues el hecho de mencionar que es afiliado del partido, con larga trayectoria de lucha por sus objetivos y principios, no implica en automático que tenga que ser elegido como candidato a presidente municipal por ese municipio.
55. Sobre este punto es importante destacar que corresponde al partido determinar la postulación de la candidatura y no a este órgano jurisdiccional; en atención al principio de autoorganización del que gozan dichos institutos políticos, lo que implicaría que el actor tampoco alcanzaría su pretensión última.
56. De igual forma, no le asiste razón cuando aduce que debió ser notificado de los resultados de la selección de la candidatura.
57. Se afirma lo anterior, porque desde la misma convocatoria se fijaron esos parámetros, pues en su base 2 se estableció lo siguiente:
La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.
58. Como se observa, desde la propia convocatoria se estableció un margen de discrecionalidad en la valoración y calificación de los perfiles, lo que es acorde con su derecho de autoorganización.
59. Sobre este tema, conviene traer a colación que los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.[11]
60. Con base en esa facultad autorregulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
61. Así, las autoridades electorales (administrativas-jurisdiccionales) solamente pueden intervenir en sus asuntos internos, en los términos que establezcan la propia constitución y la ley, por tanto, existe el deber de respetar su vida interna y privilegiar su derecho de autoorganización.
62. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido[12] en diversos asuntos que la Comisión de Elecciones cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas.[13]
63. Se ha considerado que dicha atribución se trata de una facultad discrecional del referido órgano partidista, pues tiene la autoridad de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular.
64. La facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
65. De esta forma, el ejercicio de tales facultades supone, por sí mismo, una estimación del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, a aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
66. Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
67. Ejercicio de potestades que están previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el despliegue de una potestad legal que posibilita llegar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma.
68. Así, se ha considerado que la facultad prevista en ese dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas.
69. Bajo esas premisas, como ya se adelantó, el actor no podría alcanzar su pretensión de ser registrado como candidato, porque precisamente, en ejercicio de esa facultad discrecional amparada en el derecho de autoorganización, sería el propio partido quien decidiría a quien debe postularse a la candidatura, lo que haría inviable la pretensión del actor.
70. En esas condiciones, se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor, por cuanto a que se deba realizar un estudio de fondo sobre sus pretensiones, y se concluya que se deba revocar la designación y el registro de la candidatura en cuestión.
71. Pues, como se explicó, su causa carece de elementos y de méritos para proceder al análisis sobre la existencia de un mejor derecho para ser postulado como candidato.
72. En tal virtud, dada la inoperancia de los planteamientos formulados por el promovente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
73. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
74. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartado 5; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor o promovente.
[2] En lo sucesivo se le podrá citar como: Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En adelante, todas las fechas estarán referidas a la presente anualidad, salvo mención expresa en contrario.
[4] A dicho juicio local le fue asignada la clave de expediente TET-JDC-44/2021-III.
[5] En lo sucesivo podrá denominársele Comisión o CNHJ.
[6] En lo sucesivo Instituto Electoral local o IEPCT.
[7] El juicio se registró con la clave de expediente: TET-JDC-86/2021-III.
[8] En lo sucesivo se le podrá referir como: Ley General de Medios.
[9] Visible en las fojas 225 y 226 del cuaderno accesorio único del expediente citado al rubro, donde constan cédula y razón de notificación.
[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos.
[12] Véase el SUP-JDC-65/2017 y el SUP-JDC-329/2021.
[13] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, incisos c. y d. del Estatuto.