JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1094/2012
ACTOR: GRUPO PROISI, S. A. de C. V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche
ACTO IMPUGNADO: Resolución que desecha su recurso de apelación presentado en contra del fallo de la licitación relativa a la adquisición del Programa de Resultados Electorales Preliminares para las elecciones locales en Campeche
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Pérez Parra
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el actor y las constancias que obran en autos, se desprende:
a) Primera convocatoria de licitación. El primero de marzo del presente año, el Comité de Adquisiciones 2012 del Instituto Electoral del Estado de Campeche publicó en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria para participar en la Licitación Pública Nacional número IEEC-LPN-03-2012, para el diseño, la instalación e implementación del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2012.
b) Declaratoria de licitación desierta. El veinte siguiente, mediante Acuerdo CG/019/12, el Consejo General del instituto electoral declaró desierta la licitación y acordó emitir una segunda convocatoria.
c) Segunda convocatoria de licitación. El veintiuno de marzo, el Comité de Adquisiciones 2012 de dicho instituto emitió una segunda convocatoria para participar en la licitación pública mencionada.
d) Registro. El cinco de abril, en el acto de presentación y apertura de propuestas técnicas, realizado por el Comité de Adquisiciones mencionado, se llevó a cabo el registro de las empresas interesadas en participar en la licitación, entre ellas GRUPO PROISI S. A. de C. V. y MARKETIN INVESTIGACIÓN S. A. de C. V.
e) Fallo de licitación. El dieciocho siguiente, el Comité de Adquisiciones 2012 del Instituto Electoral del Estado de Campeche emitió dictamen de la licitación IEEC-LPN-03-2012, en la cual determinó lo siguiente:
Primero.- Es procedente desechar la propuesta presentada por la empresa GRUPO PROISI, S. A. DE C. V., conforme a lo establecido en el Considerando IV inciso A
Segundo.- Es procedente desechar la propuesta presentada por la empresa PODERNET, SA. A. DE C. V., con base en el Considerando IV inciso B
Tercero.- es procedente aceptar la proposición presentada por MARKETIN E INVESTIGACIÓN, S. A. DE C. V., toda vez que ha lugar considerar dicha propuesta como solvente por cumplir con los criterios de evaluación legales, administrativos, financieros, técnicos y económicos requeridos para garantizar satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del motivo de la presente licitación, como lo es la Adquisición servicio de diseño, instalación e implementación del Programa de Resultados Electorales Preliminares para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2012 (…)
f) Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el día veintidós, Sergio Antonio Arvizo Cuevas, en su carácter de apoderado legal de GRUPO PROISI S. A. de C. V., presentó ante el instituto electoral recurso de apelación dirigido al juzgado electoral competente del estado de Campeche, para que este conociera vía per saltum.
g) Resolución de recurso de apelación. El cuatro de mayo, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche acordó lo siguiente:
PRIMERO.- Se DESECHA por IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Antonio Arvizo Cuevas, quien se ostentó como Apoderado Legal de la empresa “GRUPO PROISI” S. A. de C. V. en contra del “Fallo de Licitación Pública Nacional IEEC-LPN-03-2012, relativo a la Adquisición del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), para las Elecciones Locales en el Estado de Campeche, de fecha 18 de abril de 2012”, emitido por el Instituto Electoral del Estado de Campeche, a través de su Comité de Adquisiciones 2012.---------------------------------------------------
SEGUNDO.- No procede reencauzar el escrito de fecha veintidós de abril de dos mil doce, suscrito por el ciudadano Sergio Antonio Arvizo Cuevas, quien se ostentara como Apoderado Legal de la empresa “GRUPO PROISI”, S. A. de C. V., a alguno de los juicios o recursos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en materia Electoral.-----------------------------------------------------------------
TERCERO. Hágase llegar a la Contraloría Interna del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el original del escrito de fecha veintidós de abril de dos mil doce del ciudadano Sergio Antonio Arvizo Cuevas, quien se ostentara como Apoderado Legal de la empresa “GRUPO PROISI”, S. A. de C. V., el cual fuera presentado sin anexos, para que en uso de sus facultades y atribuciones legales, determine lo que en derecho corresponda, debiéndose dejar en su lugar copia certificada por la Secretaría de Acuerdos de este Juzgado, de dicho escrito.-
h) Juicio. El ocho de mayo, Héctor Salomón Galindo Alvarado, ostentándose como apoderado legal de GRUPO PROISI, S. A. de C. V., presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum, ante la responsable.
i) Comparecencia. El once de mayo, Santiago Morales Andrade, ostentándose como representante legal de la empresa MARKETIN INVESTIGACIÓN S. A. de C. V., presentó escrito de tercero interesado.
j) Turno. El diez de mayo de dos mil doce, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1094/2012, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta de la Magistrada Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de un fallo jurisdiccional local que versa sobre el procedimiento administrativo de licitación para la instalación e implementación del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), acto emanado de la autoridad administrativa encargada de organizar las elecciones de diputados y ayuntamientos en Campeche, el cual corresponde a esta tercera circunscripción electoral.
Las tareas del programa de resultados tienen repercusiones sobre el proceso electoral, al constituir un parámetro para demostrar el respeto a los principios rectores de toda elección, por lo cual quienes las realizan deben contar, a su vez, con los requisitos de imparcialidad, confiabilidad y transparencia.
Se tiene que el artículo 420 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Campeche, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche deberá dar a conocer, de manera pública, los resultados que se vayan procesando en el Sistema Estatal de Cómputo conforme se vayan recibiendo de los Consejos Distritales y Municipales. Toda la metodología jurídica y técnica, que al respecto se utilice, se regirá por lo dispuesto en el correspondiente Reglamento para el Programa de Resultados Electorales Preliminares, que al efecto expida el propio Consejo.
La tarea de realizar y difundir conteos inmediatos de los resultados de una elección, sea por la propia autoridad administrativa o alguna otra especializada en esas tareas, constituye una herramienta adicional dada por el legislador para garantizar los principios de certeza y transparencia rectores de toda elección, en virtud de que las cifras así obtenidas, por su inmediatez, sirven de referente para que, una vez concluida la etapa de resultados, la correspondencia y concordancia entre unos y otros, abonen en la confiabilidad de que la voluntad soberana se representa en los candidatos triunfadores.
Por tanto, las controversias que versen sobre la implementación del programa de resultados preliminares, son susceptibles de revisión por parte de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así 6, párrafo 3, 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Tercero interesado. No ha lugar a tener como tercero interesado a la persona moral “Marketin e Investigación”, S.A. de C.V. a través de su representante Santiago Morales Andrade, por no surtirse los extremos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, de la citada ley, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:
a) el actor;
b) la autoridad responsable, o partido político en su caso, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y
c) el tercero interesado.
Acorde con el inciso c) del precepto citado, la calidad de tercero interesado resulta de la situación jurídica reconocida al ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Asimismo, el párrafo 2 del artículo 12 invocado, señala que se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
De la lectura de su escrito de comparecencia, se advierte que quien comparece, si bien manifiesta un derecho incompatible con el que pretende el actor, no cumple con el requisito referente a la legitimación.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 79, de la ley adjetiva citada, la legitimación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, corresponde:
a) Al ciudadano que por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
b) Tratándose de asuntos relacionados a la negativa del registro como partido político o agrupación política, la organización o agrupación política agraviada, por conducto de quien ostente la representación legítima;
c) Por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
En atención a lo anterior, se desprende que las personas morales a través de su representante, como en el caso ocurre, no están legitimadas para comparecer en este medio impugnativo.
Ahora bien, tampoco se podría considerar que su comparecencia la hace tomando un interés difuso o tuitivo para defenderlo de la actuación de la autoridad electoral responsable, ya que solamente los partidos políticos cuentan con el interés jurídico necesario para ello, pues se encuentra dentro de sus derechos el velar porque se garantice el apego a la ley por parte de los contendientes en un proceso electoral.
Sirve para sustentar lo anterior, la jurisprudencia 10/2005 de rubro "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, consultable en las páginas 97 a 98 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
Por último, no cabe reconducir el escrito a alguno de los medios de impugnación en materia electoral, porque la intención del compareciente no es controvertir la resolución reclamada en estos recursos, sino por el contrario, exponer argumentos tendentes a lograr la confirmación de esa resolución, combatiendo los agravios expresados por el promovente.
TERCERA. Improcedencia. Con independencia de los aspectos relacionados con el principio de definitividad, el juicio ciudadano resulta improcedente, porque en el caso se actualiza la causal consistente en la falta de legitimación, como se razona a continuación.
Tratándose de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, legitima a los ciudadanos para que, por sí mismos y en forma individual, aduzcan la infracción a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral legitima a los ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, o a través de sus representantes legales, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; asimismo, por quienes, teniendo interés jurídico, consideren que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.
La legitimación en la causa (ad causam) consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, como una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.
También implica contar con la autorización que la ley otorga a una persona, para hacer valer pretensiones en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio. Debe distinguirse de la simple capacidad para comparecer en un juicio (legitimación ad procesum) y esa nota distintiva se encuentra, por regla general, en la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.
Entendida así, la legitimación activa en la causa constituye un requisito indispensable, para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
En este medio especial de tutela constitucional no es admisible el conocimiento de cualquier hecho o conducta irregular y conculcativa del orden normativo y del acervo jurídico general de quien se estime lesionado con el mismo, sino exclusivamente cuando esa lesión tenga incidencia de forma directa y en ocasiones también mediata, en alguno de los derechos político-electorales, tanto constitucional como legalmente tutelados.
Lo anterior encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia 02/2000 y 36/2002 cuyos rubros son "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", y "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN", ambas consultables en las páginas 364 a 366, y 362 a 363, respectivamente, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso concreto, se estima que la materia objeto de la controversia no guarda vinculación directa e inmediata con los derechos a los que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.
En la especie, el promovente es una persona moral, denominada “Grupo Proisi”, S.A. de C.V., a través de su representante, quien controvierte la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche en el expediente JI/RA/04/11-2012, por el que se declaró improcedente el recurso de apelación local, presentado por el ahora actor, relacionado con el fallo de licitación relativo a la adquisición del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), para las elecciones locales en el estado de Campeche, emitido por el Instituto Electoral del Estado de Campeche.
Su pretensión final es que se declare nulo el proceso de licitación, se descalifique a la empresa ganadora, “Marketin e Investigación”, S.A. de C.V., y se le designe como empresa encargada de llevar a cabo el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), para las elecciones locales en el estado de Campeche.
En atención a esto, se advierte que el actor no es un ciudadano que plantee violaciones a derechos político-electorales, es decir, vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación o para integrar un órgano electoral, sino que se trata de una persona moral que pretende una revisión a un procedimiento de licitación y se le adjudique el contrato.
Consecuentemente, no se encuentra legitimado para instar el juicio que nos ocupa.
No pasa desapercibido que el actor plantea que la materia de impugnación no debe analizarse circunscribiéndose solamente a la afectación de sus intereses, sino que también debe determinarse que se violentaron los principios que rigen la función electoral en el procedimiento de adjudicación.
Sin embargo, la ley no confiere a las personas morales, ni a los ciudadanos que la representen, ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas a los citados derechos político-electorales, y no se les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral.
Los denominados intereses colectivos, de grupo o difusos, corresponden a los integrantes de comunidades de personas indeterminadas o comunidades que carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre (difusos o colectivos), pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos.
En procesos como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una colectividad y donde no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos.
Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, o en su caso estatal, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia /2000, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 424 a la 427.
Así, por las razones apuntadas, es claro que el actor carece de legitimación para promover el presente juicio, al no tener la legitimación en la causa para promover el presente juicio, y carecer de la calidad para deducir acciones tuitivas de intereses difusos.
Por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es procedente desechar de plano la demanda de este juicio federal.
Por último, no podría reencauzarse la demanda que nos ocupa a otro medio impugnativo federal.
Si bien ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la improcedencia del juicio promovido no implica necesariamente su desechamiento de plano, toda vez que su pretensión puede ser examinada en la vía legal procedente y reencauzarse a ésta, con apoyo la jurisprudencia 01/97 emitida por la Sala Superior cuyo rubro a la letra dice: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 372 a la 374, lo cierto es que en el presente caso no se actualiza una posible reconducción, por las razones siguientes:
No son procedentes los recursos de revisión y apelación, pues como se establece en la correspondiente regulación en los artículos 35 y 40 a 43 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo se pueden interponer contra actos y resoluciones de carácter administrativo-electoral, emitidos por órganos del Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el juicio de inconformidad, regulado en los artículos 49 y 50 del citado ordenamiento, puede ser promovido dentro de los procesos electorales federales, para cuestionar actos vinculados a la calificación de las elecciones de presidente, senadores y diputados.
Mientras que el recurso de reconsideración, establecido en el numeral 61 de la citada ley, procede sólo contra sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal dictadas en los juicios de inconformidad o en las que se haya determinado la inaplicación de una ley electoral, así como contra la asignación de diputados y senadores federales de representación proporcional.
El juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo procede para combatir actos o resoluciones de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos y, los únicos facultados por la ley para incoar el medio de impugnación de referencia, son los partidos políticos.
Por cuanto hace al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, es evidente que sólo procede, como lo exige el artículo 94 del ordenamiento citado, en caso de controversia de carácter laboral entre el Instituto Federal Electoral y alguno de sus trabajadores, lo cual no acontece en el caso en estudio.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el escrito presentado por el actor no se adecua a ninguna de las hipótesis de procedencia de los medios impugnativos en materia electoral federal; y por ende, no es posible su reencauzamiento.
No pasa desapercibido que la responsable determinó hacer llegar a la Contraloría Interna del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el escrito correspondiente, para que en uso de sus facultades y atribuciones legales, determinara dicho órgano lo que en derecho corresponda, por lo que se estima, han quedado salvaguardado su derecho de acceso a la justicia, de conformidad al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido GRUPO PROISI, S. A. de C. V., por conducto de Héctor Salomón Galindo Alvarado.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor, por así señalarlo en su escrito de demanda, así como a los demás interesados; personalmente al compareciente en el domicilio señalado en su escrito; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
|
|
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
|
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |