JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1104/2012 y SX-JDC-1110/2012 Acumulados
ACTORES: Rafael Jiménez Arechar y Rutilio Cruz Escandón Cadenas
TERCERO INTERESADO: Zoé Alejandro Robledo Aburto
RESPONSABLES: Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y otro
ACTO IMPUGNADO: La sustitución de la candidata a la primera fórmula al Senado de la República por el principio de Mayoría Relativa en el estado de Chiapas, Obdulia Magdalena Torres Abarca, por el ciudadano Zoé Alejandro Robledo Aburto
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIOS: Claudia Díaz Tablada y José de Jesús Castro Díaz
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
a) Primeros Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la designación de Juan Carlos López Fernández como candidato a Senador por el Principio de Mayoría Relativa por el estado de Chiapas, los días dos y diecisiete de abril del presente año, Rafael Jiménez Arechar y Rutilio Cruz Escandón Cadenas respectivamente, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías y el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En fechas seis y dieciocho de abril del actual, dichas autoridades remitieron a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la documentación relativa a los juicios de mérito.
b) Acuerdos de sala superior. Mediante proveídos de seis y veintidós de abril del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del citado órgano jurisdiccional, acordó integrar los cuadernos de antecedentes 606/2012 y 656/2012, y en virtud de que el acto impugnado se encontraba relacionado con el registro del candidato a Senador por el principio de mayoría relativa de un partido político en Chiapas, acordó remitir los originales de los documentos y sus anexos a esta Sala Regional.
c) Turno de expedientes. En las fechas referidas, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SX-JDC-969/2012 y SX-JDC-1028/2012, respectivamente y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
d) Sentencia del expediente SX-JDC-969/2012. El veintisiete de la presente anualidad, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente de mérito, mediante la cual determinó lo siguiente:
(…)
PRIMERO. Se revoca la designación de Juan Carlos López Fernández como candidato a Senador por el principio de mayoría relativa de la Coalición “Movimiento Progresista del estado de Chiapas, y la de su compañero de fórmula José María Domínguez Priego, realizada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se revoca el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la primera fórmula al Senado por el principio de mayoría relativa para el estado de Chiapas.
En consecuencia, se ordena a Juan Carlos López Fernández cesar de manera INMEDIATA sus actos de campaña, apercibido que de no dar cumplimiento a este mandato, se hará acreedor a una medida de apremio, en términos del artículo 32 de la ley adjetiva de la materia.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática que dentro del plazo de DOS DÍAS contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución convoque a los precandidatos que participaron en el procedimiento interno a fin de que comparezcan en un plazo de doce horas a proporcionar la información que estimen pertinente.
CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a que venza el plazo concedido a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, deberá emitir la opinión correspondiente, designando de manera fundada y motivada a la primera fórmula al Senado por el principio de mayoría relativa para el estado de Chiapas, debiendo en todo caso, evaluar sólo los perfiles de los aspirantes que contendieron en el procedimiento interno.
El cumplimiento a lo anterior deberá hacerse saber a esta Sala, dentro de las VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES a que ello ocurra.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que una vez que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática determine a sus candidatos a la primera fórmula al Senado por Chiapas y lo haga del conocimiento de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” y dicha coalición los presente como sus candidatos ante el citado Consejo General, permita su registro, lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
(…)
Dicho Fallo fue notificado a la responsable a las veintidós horas con treinta minutos el mismo día en que se emitió.
e) Sentencia del SX-JDC-1028/2012. De igual forma, el mismo veintisiete, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente citado, resolviendo que el acto impugnado se quedara sin materia al haber sido resuelto en el expediente SX-JDC-969/2012, por lo que operó su desechamiento.
f) Solicitud de prórroga para cumplimiento. El dos de mayo de la presente anualidad, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática en representación de la Comisión Política Nacional de dicho partido, solicitó la ampliación del plazo para cumplir la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil doce.
En la misma fecha, esta Sala Regional dictó un acuerdo mediante el cual se concedió un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas a la referida comisión para dar cumplimiento a la referida sentencia.
g) Acuerdo de designación. El cuatro del mismo mes y año, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió acuerdo en el que designó a Obdulia Magdalena Torres Abarca y Justa Francisca Ornelas de Paz como propietaria y suplente respectivamente, a la primera formula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas.
h) Escritos en relación al cumplimiento de la sentencia. El cinco de mayo del año en curso, se recibieron vía fax, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito y anexo, mediante el cual José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, realiza diversas manifestaciones en relación al cumplimiento de la sentencia.
Dicha documentación fue remitida en original el nueve de mayo siguiente.
i) Presentación de renuncia. El diez siguiente, Obdulia Magdalena Torres Abarca, presentó su renuncia a la candidatura de la primera formula al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas.
j) Acuerdo de sustitución de candidaturas CG298/2012. El dieciséis siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo mediante el cual se sustituyeron las candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, y se registró a Alejandro Zoé Robledo Aburto y Froilán Esquinca Cano como candidatos propietario y suplente respectivamente, en la primera fórmula al Senado de la República, postulados por la coalición “Movimiento Progresista” en el estado de Chiapas.
k) Escrito de Ampliación del juicio ciudadano interpuesto por Rafael Jiménez Arechar. El dieciocho de mayo de la presente anualidad, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional un escrito por el cual pretendió ampliar, actualizar y denunciar nuevas irregularidades por parte de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
En la misma fecha, esta Sala Regional dictó un acuerdo dentro del expediente SX-JDC-1100/2012, en el cual determinó escindir las manifestaciones del escrito del actor, con el cual debía integrarse un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El diecinueve siguiente, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-1104/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
l) Presentación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por Rutilio Cruz Escandón Cadenas. En contra de la designación de los ciudadanos Zoé Alejandro Robledo Aburto y Froilán Esquinca Cano propietario y suplente respectivamente a la fórmula de candidatos a Senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas, el veinte de mayo del actual, presentó demanda de juicio ciudadano ante la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Posteriormente el veintiuno siguiente, presentó la demanda de mérito en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-1110/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
m) Radicación y requerimientos de trámite. Mediante acuerdos de dieciocho y veintiuno de mayo del actual, respectivamente, la Magistrada instructora ordenó a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ambos juicios, en su carácter de responsables, realizar el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Durante el citado periodo compareció Zoé Alejandro Robledo Aburto como tercero interesado.
n) Admisión, y cierre. El veintitrés de mayo del año en curso, la Magistrada instructora admitió los presentes juicios y declaró cerrada la instrucción dejando los asuntos en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales los actores aducen violaciones a sus derechos de esa índole, por parte de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la sustitución de una candidatura en la primera fórmula al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al ciudadano Zoé Alejandro Robledo Aburto; puesto que lo hizo en tiempo y forma, de conformidad al artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4 de la citada ley adjetiva.
TERCERO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer hace valer como causal de improcedencia en el juicio ciudadano SX-JDC-1104/2012 que éste se presentó de forma extemporánea, puesto que el acuerdo de sustitución se llevó a cabo el doce de mayo del año en curso, mientras que la ampliación de demanda se presentó hasta el dieciocho de ese mes.
Se desestima la causal de improcedencia invocada, pues contrario a lo afirmado la sustitución de la candidata a la primera fórmula al Senado por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas Obdulia Magdalena Torres Abarca, por Zoé Alejandro Robledo Aburto, fue efectuada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, si la demanda se presentó el dieciocho siguiente ante esta Sala Regional, y fue remitida y recibida por las responsables el diecinueve siguiente, resulta evidente que se presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior, se desprende su promoción oportuna.
Respecto a la diversa causal de improcedencia consistente en la ausencia del derecho que sostiene el actor, toda vez que se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, por tanto, será en el estudio del mismo donde se efectuará el pronunciamiento atinente.
CUARTO. Definitividad. El actor en el juicio SX-JDC-1110/2012 manifiesta de manerga expresa que por medio del escrito de demanda se desiste de promover el recurso de inconformidad, por lo que acude vía per saltum ante esta Sala Regional, en virtud de que señala no haber contado con elementos para agotar la instancia intrapartidista.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que contrario a lo manifestado no hay instancia que agotar y debe conocer directamente de los medios de impugnación, como se explica enseguida.
Se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la lectura de las demandas se advierte que los enjuiciantes tienen como pretensión la revocación del registro de candidatos a la primera fórmula al Senado de la República por el principio de Mayoría Relativa que encabeza Zoé Alejandro Robledo Aburto, efectuado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por renuncia de la candidata postulada.
Ahora bien, basta con que la omisión que se pretende impugnar (sustitución por renuncia), pudiera estar relacionada con el ejercicio de derechos político-electorales, como es el de ser votado en una elección, para considerar que esta Sala Regional deba conocer del asunto de manera directa, sin necesidad de agotar instancia previa alguna, además de que el registro efectuado por la autoridad electoral administrativa generada por la renuncia de un candidato como la reclamada, no se considera dentro de los supuestos de procedencia de algún medio de defensa.
Por tanto, queda satisfecho el requisito de procedibilidad para que esta Sala Regional conozca del presente asunto.
TERCERO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte conexidad en la causa, pues ambos juicios controvierten la designación de la fórmula encabezada por Obdulia Magdalena Torres Abarca, como candidata al Senado de la República por el principio de mayoría relativa para el estado de Chiapas, realizada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera pronta y expedita los juicios que se analizan, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SX-JDC-1110/2012 al diverso SX-JDC-1104/2012, por ser éste el más antiguo.
CUARTO. Estudio de fondo.
Los actores sostienen, en esencia, que la última sustitución del candidato propietario a senador de la primera fórmula por Chiapas fue ilegal, porque quien fue designado no participó en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, El Instituto Federal Electoral por conducto del Secretario Ejecutivo al rendir el informe circunstanciado, anexó el acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática de doce de mayo del año en curso, donde se designó a Zoé Alejandro Robledo Aburto, en sustitución de Obdulia Magdalena Torres Abarca por designación directa ante la imposibilidad para llevar a cabo otro procedimiento interno antes de la fecha límite para la sustitución de candidatos por renuncia.
En ese sentido, previo al análisis de la legalidad de la postulación de dicho ciudadano como candidato, es pertinente definir el marco normativo en el que descansan las sustituciones y porqué causas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
(…)
Artículo 41.-…
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales refiere.
(…)
De los derechos de los partidos políticos
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
…
d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de este Código;
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;
De las obligaciones de los partidos políticos
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
Artículo 93
…
2.Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
(…)
Por su parte los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática disponen.
(…)
De la democracia y garantías al interior del Partido
Artículo 6. La democracia es el principio fundamental que rige la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, por lo tanto, los afiliados, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
Artículo 7. La autonomía interna del Partido reside en sus afiliados, quienes poseen plena capacidad para determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias que regirán la vida interna del mismo, siempre utilizando métodos de carácter democrático.
Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
…
m) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
…
De la elección de los candidatos a cargos de elección popular
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
a) Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral;
…
e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional.
Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
…
Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes.
Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
(…)
De lo anterior se advierte, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Dichos entes tienen el derecho de organizar para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales y de formar coaliciones; asimismo, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios democráticos, de cumplir con las normas de afiliación, observando los procedimientos de los estatutos para elegir candidatos.
La norma intrapartidista dispone que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática convocará a elecciones, la cuales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral. Los métodos de selección serán:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
Además, se precisa que en el caso de ausencia de candidatos, la Comisión Política Nacional hará la designación correspondiente cuando, entre otras circunstancias, exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato. Dicha facultad discrecional se realizará excepcionalmente y dando prioridad a procedimientos democráticos para la selección de candidatos.
Discrecionalidad
La facultad de designación de candidatos que tiene la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es en base a situaciones extraordinarias, que por su propia naturaleza, limitan los derechos de los militantes a elegir a sus candidatos y a ser postulados como tales, pues en lugar de la decisión de la militancia, es la mencionada Comisión Política Nacional la que designa a los candidatos del partido político, por existir una situación extraordinaria como puede ser la ausencia de candidato por:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
En este orden de ideas, la norma se debe interpretar en el sentido de que sólo son supuestos para implementar el procedimiento de designación, aquellos que están expresamente previstos en los Estatutos del instituto político, de tal manera que no se pueden ampliar los supuestos normativos en perjuicio de los militantes y que ante la actualización de estos supuestos extraordinarios, se debe privilegiar una interpretación que debe favorecer la mayor participación e inclusión de los afiliados, principalmente, de los militantes registrados en el proceso de elección de candidatos.
Tal interpretación es acorde a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".
En este sentido, la facultad discrecional no puede ir en perjuicio de los militantes que han participado dentro de un proceso de selección de candidatos.
La facultad discrecional consiste en la libertad de la autoridad u órgano al que la normativa le confiere tal atribución, para elegir, de entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
Según la definición que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la palabra "discrecional" se entiende, en la acepción relevante, aquello que se hace libre y prudencialmente, así como la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están reguladas.[1]
La Enciclopedia Jurídica Omeba define a la discrecionalidad en términos muy similares, ya que la considera como la calidad de lo que se hace en forma libre y de acuerdo con la prudencia y al sentido común. Facultad discrecional. Facultad reglada.[2]
Si bien la facultad discrecional otorga la libertad de decisión al órgano competente, dicha atribución no debe confundirse con la arbitrariedad, pues mientras éste representa la voluntad personal del titular de un órgano administrativo que obra impulsado por preferencias o caprichos, aquélla, aunque constituye la esfera de libre actuación de la autoridad tiene como fundamento una autorización legislativa o reglamentaria.
Así, la facultad discrecional consiste en dar flexibilidad a la norma para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que el órgano administrativo haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado, o pueda hacer equitativa la aplicación de la ley.
Esta facultad puede extenderse a aquellos casos en que concurran elementos cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano, o en los que, el principio de igualdad ante la ley quede mejor protegido por una estimación de cada caso individual.
De esta suerte, la discrecionalidad siempre es relativa, pues debe abordarse en relación con los elementos y aspectos definidos por la norma al otorgarse.[3]
Sin embargo, el ejercicio de ese derecho, como todos, no puede considerarse absoluto, pues los límites deberán verificarse en cada caso concreto, a fin de establecer cuando atentan contra otro derecho que por las circunstancias concretas deba protegerse prioritariamente frente al primero.
Esto es, el ejercicio simultáneo de derechos ante la ausencia de reglas para la solución de controversias debe resolverse mediante la ponderación que permita optar por la afectación menor de entre los que se encuentran en juego.
Asimismo, atendiendo a la doctrina jurídica, es discrecional la facultad que tienen los órganos del Estado para determinar su actuación o abstención, y si deciden actuar, qué límite le darán a su actuación, y cuál será el contenido de la misma; es la libre apreciación que se otorga al órgano, con vistas a la oportunidad, la necesidad, la técnica, la equidad, o razones determinadas, que puede apreciar circunstancialmente en cada caso, todo aquello en los límites consignados en la ley.
Ahora bien, resulta antigua la idea que se tuvo del concepto de discrecionalidad la de poder arbitrario, la cual está totalmente abandonada. Discrecionalidad es acción que deriva de la ley, como respuesta coherente al régimen de legalidad que la prohíja; en cambio arbitrariedad es la acción realizada totalmente al margen de todo texto legal.[4]
En este tenor, debe estimarse que el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
Cabe señalar que la ley establece límites a la facultad discrecional, pues esta supone la posibilidad de actuar dentro de cierto marco, los límites que impone la naturaleza misma de la discrecionalidad, consistentes éstos en una apropiada evaluación de los motivos o razones que provocan la emisión del acto, así como de los fines que se persiguen con éste.[5]
El acto administrativo que se emita en uso de sus facultades discrecionales debe, al igual que cualquier poder público respetar las garantías individuales o derechos humanos que la Constitución regula en su parte dogmática.[6]
Por tanto, la designación que realiza la Comisión Política Nacional en base al artículo 273, inciso e), número 4, es una facultad discrecional que permite que en casos extraordinarios el partido pueda cumplir con una de sus finalidades que le marca la Carta Magna y la legislación electoral, como lo es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos a través de ellos, debiendo tomar en cuenta los derechos adquiridos de los militantes; expresando con precisión las razones que justifiquen optar por uno de los contendientes sobre el resto, lo anterior, atendiendo a la democracia que debe imperar al interior del partido político.
Auto-organización de partidos y derechos de los militantes
Los partidos políticos como entidades de interés público tienen derecho a la auto-organización, esto es, a fijar las bases sobre las cuales se habrá de regir su vida interna.
Sin embargo, dichos entes no pueden limitar los derechos fundamentales en sus estatutos, es decir, para reducir su alcance, preferir una inclusión selectiva o incluso inventar “nuevos derechos”, sino solo para crear las reglas y los procedimientos internos que permitan la realización de todos esos derechos constitucionalizados en los términos precisados por el Constituyente federal.[7]
Los institutos políticos tienen la posibilidad de auto-determinarse (autorregularse y auto-organizarse), para establecer, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos de izquierda, centro o derecha, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho.
Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-343/2012 y Acumulados.
Leonel Castillo González en su libro “Los derechos de la militancia partidista y la jurisdicción”, refiere que en el orden jurídico mexicano, en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la obligación de los partidos políticos de ajustar su conducta a los principios del Estado Democrático.
Además señala, que la doctrina identifica y reconoce al Estado Social y Democrático de derecho como aquel sistema político en el cual concurren tres componentes:
El primero es el Estado de Derecho que radica en la sujeción de los ciudadanos, de los poderes públicos y de las entidades privadas a la Constitución y al resto de éste se establece un sistema de libertades públicas y derechos fundamentales y un conjunto de garantías para su respeto y consideración, se delimita así la organización y atribución de las competencias específicas en el ámbito del Estado, inclusive para la afectación de los derechos fundamentales, cuando esto es factible para evitar o reprimir ataques al orden público, al interés social o a los derechos de terceros.
El segundo postulado se relaciona con las bases democráticas del Estado, se sustenta en el conjunto de normas constitucionales que reconocen al pueblo como titular originario y único de la soberanía nacional, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder a los cargos públicos o de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, en un ámbito de respeto a la totalidad de los derechos humanos, como marco indispensable para la autenticidad de los comicios.
El tercer postulado, refiere al Estado Social; esto es, se requiere la intervención de los poderes públicos en la satisfacción de necesidades para hacer efectivas en la realidad, ciertas libertades individuales que habían quedado como catálogo de buenas intenciones, cuya consecución no sería factible de manera individual o colectiva, ante la existencia de conglomerados sociales compuestos de individuos aislados, que históricamente están desprotegidos o que, por sus circunstancias especiales, requieren que el Estado propicie las condiciones o establezca los programas necesarios para el ejercicio real y efectivo de sus libertades y derechos.[8]
El mencionado autor considera que de los tres postulados, se extraen como elementos esenciales los siguientes:
1. La existencia de una norma suprema, emanada de un poder constituyente, como representante de la soberanía del pueblo, donde se consignen los derechos fundamentales.
2. La determinación en la Ley Fundamental, de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
3. La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.
4. Un sistema integral, completo y eficaz de justicia constitucional, al que se encuentren vinculados los ciudadanos y los poderes públicos, que contribuya al aseguramiento de la libertad, la paz y el equilibrio social dentro del Estado, ejerciendo control, inclusive, sobre la normatividad ordinaria de cualquier clase y sobre su aplicación.[9]
Además refiere, que la acepción del vocablo democracia más común, es la que refiere a que el gobierno está en el pueblo; en la doctrina política contemporánea las más comunes son:
* Participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones.
* Igualdad, pues no podría tenerse como democrática una forma de organización que admita un trato desigual a los que se encuentran en igualdad de condiciones.
* Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real de que los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo ameriten.
* Garantía de derechos fundamentales, a través de instrumentos eficaces para hacerlos valer, consistentes en el establecimiento de tribunales encargados de su tutela, dotados de imparcialidad e independencia, así como de los procedimientos correspondientes. En los regímenes democráticos actuales, tal situación se refleja en la previsión de tribunales constitucionales y medios de control institucionales, como el juicio de amparo, entre otros.[10]
Leonel Castillo precisa, que en el caso de las agrupaciones u organizaciones políticas para ser considerada democrática en mayor o menor grado, debe tener tanto en su estructura como en su organización, los elementos anteriores, con el fin de que al mismo tiempo, se respete su naturaleza y se cumplan con eficacia sus fines.
Lo anterior se puede ceñir a la estructura y funcionamiento de un partido político, con los ajustes correspondientes, atendiendo a que goza de una naturaleza jurídica distinta, como una aproximación de la exigencia de adecuar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático.
Además considera, que los elementos para una definición mínima de democracia interna de los partidos políticos, pueden agruparse en dos categorías:
a) Elementos relacionados con el aspecto organizativo, es decir, aquellos que determinan cómo se estructura internamente el partido, cuál es el proceso de gestación de las decisiones y qué papel tienen los afiliados en ese ámbito.
Dentro de esta primera categoría, a su vez se pueden distinguir dos manifestaciones: en primer lugar, aquellas exigencias que permiten un grado razonable de participación posible a los afiliados en el proceso de la toma de decisiones, y en segundo lugar, las que determinan un cierto grado de control político de los afiliados sobre las determinaciones adoptadas por los dirigentes.
b) Elementos concernientes al respeto de los derechos fundamentales de los afiliados en el interior del partido.
La exigencia de la participación de los afiliados en el proceso interno de toma de decisiones tiene como objetivo que estas emanen de un proceso que vaya de abajo hacia arriba, es decir, de las bases del partido a los órganos dirigentes y comprende las siguientes notas específicas:
1. Carácter electivo de los cargos directivos, garantizándose, además, la periodicidad de dichas elecciones y su ejercicio libre.
2. Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones, para proveer dichos cargos directivos, a favor de todos los afiliados.
3. Garantía de la facilidad de construcción de corrientes dentro del partido.
4. Ampliación sucesiva del carácter representativo y electivo de los órganos decisores, así como su naturaleza fundamentalmente colegiada.
5. Adopción de la regla de la mayoría como criterio básico para la toma de decisiones.
6. Conversión de la asamblea general en el principal centro decisor del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados.
7. Fomento de instrumentos de democracia directa.
8. Participación de los niveles inferiores del partido en el proceso de elaboración de listas electorales o de designación de candidatos a cargos públicos.
9. Regulación, a través de los estatutos, de las relaciones entre el partido en el ámbito nacional y las diferentes subdivisiones territoriales, con el objeto de lograr un cierto nivel de autonomía a favor de los órganos más próximos o cercanos a las bases.
10. Fomento por el propio partido, del pluralismo interno.
11. Ampliación de la contribución de los afiliados para el sostenimiento financiero del partido al que pertenecen.[11]
En cuanto a la segunda categoría, relativa a los derechos fundamentales de los afiliados se obtiene que deberá ser respetado lo siguiente:
1. Libertad de expresión, crítica y opinión, en relación con manifestaciones realizadas al interior y exterior del partido.
2. Libertad de creación y organización de corrientes dentro del propio partido.
3. Acceso a los cargos del partido y a formar parte de las listas electorales, con carácter de igualdad.
4. Acceso a la información respecto de las actividades del partido.
5. Respeto de ciertos principios procesales básicos en los procedimientos disciplinarios partidistas.
6. Libre acceso al partido político y salida del mismo. No cabría negarse el acceso cuando la causa de inadmisión se base en circunstancias discriminatorias, tales como sexo, raza, religión, etcétera. La decisión sobre la admisión o rechazo debe estar debidamente motivada, y encomendarse siempre a un órgano imparcial.[12]
Asimismo, refiere que en los partidos políticos se encuentra una especie de reproducción del Estado en pequeño, con las adaptaciones propias de su naturaleza y fines, para que opere una democracia al interior de la organización partidista, a lo que se requiere:
1. El reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, garantizados por órganos y procedimientos eficaces.
2. Contar con una asamblea u órgano equivalente, que represente la voluntad del mayor número posible de afiliados.
3. La existencia de procedimientos de elección, en condiciones de igualdad.
4. Adopción de la regla de mayoría.
5. Mecanismos de control del poder.
6. Procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales.
7. La exigencia de una cultura cívica democrática.
Los derechos fundamentales de los afiliados son esencialmente los mismos que tienen los ciudadanos frente al Estado y ante cualquiera otra entidad pública, descentralizada, o incluso ante los particulares.
En efecto, el reconocimiento expreso o implícito de los derechos fundamentales, como los de votar y ser votado, información, expresión, así como libre acceso en el documento constitutivo o normativo de la asociación política es indispensable, para permitir la mayor participación posible en condiciones de igualdad, lo que conlleva a la necesidad de instituir órganos y procedimientos que garantice el ejercicio de sus derechos.[13]
Los derechos y obligaciones de los militantes no sólo deben regularse de manera expresa en los Estatutos o documentos internos de los partidos políticos, sino que es necesario que éstos sean realmente exigibles ante los órganos partidistas.[14]
El derecho de afiliación a los partidos políticos en sentido amplio se integra porque los mexicanos forman parte y pertenecen a los partidos políticos con todos los derechos innatos que le corresponden de acuerdo a su pertenencia. Tales documentos se encuentran en la normativa interna del instituto político.[15]
Por consiguiente, los militantes al pertenecer a un partido político adquieren derechos, mismos que deben ser respetados al interior de instituto político al que pertenecen.
Máxime, porque los partidos políticos, como su propio nombre lo indica concurren a la formación y manifestación de la voluntad política, o, lo que es lo mismo, a la formación y manifestación de la voluntad democrática.[16]
En ese orden de ideas, el derecho de los ciudadanos para acceder a los cargos de elección popular a través de los partidos políticos, si bien tiene un carácter fundamental en la estructura democrática del estado, tampoco es absoluto, pues necesariamente encuentra limitaciones en el ejercicio de otros de igual importancia o, incluso, de la misma naturaleza, pero con incidencia en derechos colectivos. De ahí que los partidos políticos deben tomar en cuenta para la designación de candidatos, los derechos adquiridos por quienes hayan participado en la contienda interna.
Designación por renuncia.
La facultad de designar candidatos a cargo de la Comisión Política Nacional también se actualiza cuando dentro del partido se ha llevado un proceso interno de elección de candidatos y quien fue electo deja la candidatura por circunstancias extraordinarias como en el caso de la renuncia.
En tal supuesto, la exigencia de privilegiar métodos democráticos de elección en concordancia el principio de progresividad de los derechos fundamentales y los principios de equidad y certeza en la contienda tienen como consecuencia que cuando la facultad de designación se actualice respecto de la renuncia de un candidato que fue electo en un procedimiento interno en el que existieron otros contendientes, la comisión política debe designar al sustituto entre quienes participaron a lo largo del procedimiento respectivo pues éstos cuentan con un derecho adquirido consistente en que la candidatura respectiva se elige a partir de quienes se inscribieron en el proceso y agotaron las etapas respectivas.
Con base en lo expuesto, se obtiene que los derechos adquiridos garantizan la permanencia de una situación jurídica ante posibles amenazas reales que pretendan su destrucción o incluso su disminución.
De tal suerte que cuando un derecho es adquirido, por virtud del principio de progresividad, no es posible que éste se disminuya o se deteriore, pues al ocurrir esta situación nos encontraríamos ante una interpretación o aplicación regresiva de una norma, lo cual sería contrario al principio que ordena que en cuestión de derechos se debe avanzar en la protección.
De acuerdo a lo anterior, la facultad discrecional de la Comisión Política Nacional de designar a un candidato sustituto debe ser analizada de manera armónica con los derechos adquiridos por los participantes en los procesos internos.
Derechos adquiridos de los participantes de un proceso interno.
Como se expuso, previo a que la Comisión Política Nacional ejerza la facultad de designación se deben privilegiar los métodos democráticos permite la mayor participación de la militancia en la elección de candidatos.
En ese sentido, es importante destacar que de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la certeza y la equidad son principios fundamentales de las elecciones en México, los cuales debe cumplir toda elección que se realice, incluso al interior de los partidos políticos, pues de lo contrario no podría calificarse como democrática.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de certeza consiste en que dentro de un proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales del procedimiento de elección.[17]
Por su parte, ha sido criterio reiterado de este tribunal que la equidad en la contienda consiste en que los participantes dentro de un proceso electoral se encuentren en igualdad de circunstancias para competir.
Dentro de las reglas básicas de los procesos internos de selección de candidatos se encuentra el relativo a que los ganadores de una elección surgen de quienes contendieron en el proceso.
Esto se evidencia con lo previsto por el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece que las candidaturas a cargos de elección popular que de acuerdo a las normas electorales se elijan por el principio de mayoría relativa en elección universal, libre, directa y secreta, se registrarán en lo individual o por fórmula según lo dispongan la ley electoral, y aparecerán en una sola boleta de acuerdo al tipo de elección.
De igual forma, en el artículo 35 del reglamento se prevé que los candidatos a puestos de elección popular electos por el principio de mayoría relativa, se elegirán por el voto directo y secreto de los convencionistas presentes y será declarado candidato, el precandidato o la fórmula de precandidatos que obtenga la mayoría simple de los votos.
Como se ve, la propia normativa del partido contempla que para que alguien resulte electo como candidato se requiere de un registro previo en el proceso interno y posteriormente resulte triunfador del proceso mediante el método de elección correspondiente.
Esto se explica porque para participar en un proceso de elección es necesario que los aspirantes cumplan con determinados requisitos dentro de los cuales se encuentra la manifestación de su voluntad de participar en dicho proceso.
De esta forma, quienes cumplen con esos requisitos quedan en aptitud de continuar en las etapas subsecuentes del proceso.
Esta exigencia resulta lógica si se toma en cuenta que sería contrario a los principios de certeza y equidad, que resultara ganador de un proceso alguien que no solicitó su registro para participar en un proceso ni contendió.
Cabe señalar que la sala superior, en la sentencia del juicio SUP-JDC-445/2006, llegó a un criterio similar al estimar ilegal la elección de un ciudadano como candidato a senador por los órganos correspondientes de un partido político y de una coalición por no haber solicitado su registro en el proceso interno de selección de candidatos.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-966/2012.
De tal suerte, es válido afirmar que, de acuerdo a los principios de certeza y equidad -que rigen cualquier contienda electoral- sólo quienes se registran en un proceso interno de selección de candidatos y continúan con las etapas subsecuentes como realizar precampañas o someterse a las distintas exigencias del procedimiento, tienen el derecho de ser elegidos como candidatos y, por ende, postulados.
En tales condiciones, quienes participan a lo largo de un proceso interno de selección de candidatos cuentan con el derecho adquirido de que la decisión final de elegir y postular a un candidato recaerá entre ellos.
Ante este derecho adquirido de los precandidatos, no es posible arribar a la conclusión de que la Comisión Política Nacional puede designar como sustituto a una candidatura a alguien que no participó en un proceso interno, pues esa interpretación sería contraria al principio de progresividad de los derechos fundamentales en relación con la certeza y equidad que debe prevalecer en un proceso interno de elección de candidatos bajo la base del derecho adquirido de los precandidatos de que quien obtenga la candidatura será quien haya participado en las fases del proceso interno, ya que esta interpretación erradicaría tal derecho.
De esta forma, se advierte la necesidad de interpretar la facultad discrecional de designación de sustitutos por parte de la Comisión Política Nacional con el derecho de los participantes del proceso interno aludido.
En tales condiciones la interpretación que permite la armonía entre ambos derechos se puede logar cuando al momento de designar al sustituto del candidato, la Comisión Política Nacional limite su decisión a los participantes del proceso interno respectivo bajo los criterios objetivos que determine.
Lo anterior, porque como se dijo, el derecho adquirido por quienes contendieron en el proceso interno, queda vigente para ser considerados en el procedimiento extraordinario de designación, en los casos en que la causa que lo originó no les sea imputable, ya que lo contrario implicaría una afectación injustificada a sus derechos.
Interpretar de esta forma la facultad discrecional, respeta el derecho de los precandidatos que el titular de una candidatura surja de ellos por haber participado en todas las fases del procedimiento interno, y a su vez, se protege la facultad discrecional de la Comisión pues a esta corresponde determinar los criterios objetivos y racionales bajo los cuales habrá de elegir al sustituto.
Caso concreto
En la especie, tal y como lo refieren los actores, de manera indebida la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, designó como candidato a Senador por el principio de mayoría relativa de la primera fórmula en Chiapas a Zoé Alejandro Robledo Aburto, en sustitución de Obdulia Magdalena Torres Abarca sin tener aquél un registro previo como precandidato en la contienda interna.
De acuerdo con lo asentado en la última fe de erratas en la cual aparecen los precandidatos definitivos, en relación al estado de Chiapas, se encuentran los siguientes ciudadanos:
ESTADO | CARGO | NOMBRE ASPIRANTE | GÉNERO (H-M) | ACCIÓN AFIRMATIVA |
CHIAPAS | PROP | REYES AGUILAR CANDELARIA | M | NA |
CHIAPAS | SUPL | REYES AGUILAR ELVIRA | M | NA |
CHIAPAS | PROP | GALVEZ RODRIGUEZ FERNEL ARTURO | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | OLALDES PAZ ORLANDO | H | NA |
CHIAPAS | PROP | OVALLE VAQUERA FEDERICO | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | RAMOS GERONIMO SUSANO | H | NA |
CHIAPAS | PROP | MOSCOSO PEDRERO JORGE MODESTO | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | LOPEZ GOMEZ JOSE HUMBERTO | H | NA |
CHIAPAS | PROP | CALDERON ESCOBAR BLANCA LILIA | M | NA |
CHIAPAS | SUPL | MOGUEL GAMBOA LAURA | M | NA |
CHIAPAS | PROP | ESPINOSA MORALES OLGA LUZ | M | NA |
CHIAPAS | SUPL | MORALES ESCOBAR ERIKA | M | NA |
CHIAPAS | PROP | JIMENEZ ARECHAR RAFAEL | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | BENAVENTE CADENAS EDGAR ANTONIO | H | NA |
CHIAPAS | PROP | ESCANDON CADENAS RUTILIO CRUZ | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | JIMENEZ JIMENEZ JAVIER | H | NA |
CHIAPAS | PROP | RAMOS CASTELLANOS MARTIN | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | RAMIREZ MAZA JAIME | H | NA |
CHIAPAS | PROP | TORRES ABARCA OBDULIA MAGDALENA | M | NA |
CHIAPAS | SUPL | ORNEAS DE PAZ JUSTA FRANCISCA | M | NA |
CHIAPAS | PROP | GAMBOA LOPEZ ALEJANDRO | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | PEREZ LOPEZ VICTOR MANUEL | H | NA |
CHIAPAS | PROP | CRUZ ZAPATA ESPERANZA DE JESUS | M | N/A |
CHIAPAS | SUPL | MORALES VILLAFAN ALEYDA TATIANA | M | JOVEN |
Como se ve, Zoé Alejandro Robledo Aburto no figuró dentro de las precandidaturas aceptadas por dicha comisión nacional electoral, de ahí que se estime que éste no haya participado en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo tanto, de conformidad con lo explicado, es evidente que dicha designación no cumplió con los requisitos de legalidad y validez a que estaban sujetos la coalición y el multicitado partido, pues no consideró el derecho adquirido de quienes se inscribieron y participaron en el procedimiento interno.
Efectos de la sentencia. Toda vez que se ha evidenciado el incorrecto actuar de la coalición “Movimiento Progresista” y del Partido de la Revolución Democrática, al solicitar el registro de Zoé Alejandro Robledo Aburto, y ya que ha sido definida la manera en la que deben ser solucionadas las circunstancias extraordinarias como la que acontece en el caso, resulta pertinente establecer los efectos de este fallo, y las directrices que deberá seguir el partido referido para el correcto ejercicio de su facultad discrecional.
En primer lugar, procede revocar la designación de la fórmula encabezada por Zoé Alejandro Robledo Aburto como sustituto de Obdulia Magdalena Torres Abarca en la candidatura al senado de la República. En consecuencia, se revoca el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la primera fórmula de candidatos registrados (propietario y suplente) por la coalición “Movimiento Progresista” para contender por el cargo de senador por el principio de mayoría relativa en Chiapas.
Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, por tanto, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.
Lo anterior rige el ámbito jurisdiccional electoral atento a la jurisprudencia de rubro: "RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO".[18]
En segundo lugar, se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que dentro de los dos días siguientes al que se notifique este fallo ejercite su facultad discrecional prevista en el artículo 273, inciso e) de los estatutos, para designar a la primera fórmula de candidatos al senado en Chiapas, que habrán de ocupar la primera posición, la cual se reitera deberá surgir solo de entre las once fórmulas restantes registradas en el proceso interno de dicho partido, tomando en cuenta que Obdulia Magdalena Torres Abarca, renunció a la candidatura referida.
Por otra parte, el ejercicio de tal facultad deberá realizarse bajo parámetros de racionalidad y razonabilidad en la decisión, para lo cual, la Comisión Política Nacional queda obligada a sustentar la designación con base en elementos objetivos, es decir, a dar las razones por las cuales se acepta o rechaza a cada una de las fórmulas inscritas en el proceso interno.
Al ejercer la referida facultad, la comisión podrá considerar criterios tales como trayectoria de los precandidatos dentro del partido, liderazgo social, o aptitud para el cargo, lo cual no excluye el derecho del partido de ejercer su estrategia política en atención a las campañas electorales que se encuentran en curso, siempre respetando los derechos de sus militantes.
Lo anterior, con independencia de lo que de manera adicional le pudieron aportar los precandidatos, porque ello se ordenó por este órgano solo para allegarle mayores elementos, sin que pueda considerarse como razón para no tomar en cuenta a precandidato alguno puesto que el partido cuenta o puede allegarse con elementos para ponderar a cada uno.
Para ello, la comisión deberá tomar en cuenta el cumplimiento del porcentaje relativo a la cuota de género, previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La decisión, deberá ser comunicada a esta sala dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que comprueben dicho cumplimiento.
Se previene a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que de no dar debido cumplimiento a este fallo, se le impondrá una medida de apremio de las establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, se vincula tanto a la coalición “Movimiento Progresista” para que postule al candidato que designe la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que apruebe dicha solicitud, previa revisión de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes.
Al realizar dicha revisión, el Instituto Federal Electoral deberá vigilar el cumplimiento de los porcentajes relacionados con la cuota de género, dispuesta en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de conformidad con lo ordenado por la sala superior en las sentencias de los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011 y sus acumulados, así como en la resolución incidental de los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y demás resoluciones aplicables.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan el expediente SX-JDC-1110/2012 al SX-JDC-1104/2012, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la designación de la primera fórmula encabezada por Zoé Alejandro Robledo Aburto como sustituto de Obdulia Magdalena Torres Abarca en la candidatura al senado de la República, en consecuencia, Se revoca el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la primera fórmula de candidatos registrados (propietario y suplente) por la coalición “Movimiento Progresista” para contender por el cargo de senador por el principio de mayoría relativa en Chiapas.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que dentro de los dos días siguientes al que se notifique este fallo, realice las acciones descritas en el último considerando de este fallo.
CUARTO. Se ordena a dicha comisión comunicar a esta sala dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que comprueben dicho cumplimiento.
QUINTO. Se previene a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que de no dar debido cumplimiento a este fallo, se le impondrá una medida de apremio de las establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Se vincula tanto a la coalición “Movimiento Progresista” para que postule al candidato que designe la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que apruebe dicha solicitud, previa revisión de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE; personalmente a Rafael Jiménez Aréchar por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en auxilio de esta Sala Regional, en el domicilio señalado en su escrito de demanda y a Rutilio Cruz Escandón Cadenas, por la dirección de correo electrónico señalada en su demanda; al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copias certificadas de la presente sentencia, a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su carácter de responsables; y por estrados a los demás interesados
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Tomo I a-g. Vigésima novena edición Espasa. España. 2001 p.832
[2] Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII-I Apéndice, Bibliográfica Omeba,México, 2005. p.753
[3] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, p. 462.
[4] Nava Negrete, Alfonso y Quiroz Acosta, Enrique. Facultad discrecional. En Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, 2ª edición, México, Porrúa-IIJ-UNAM. p.15.
[5] Instituto de Investigaciones Jurídicas. Carpizo, Jorge. Facultad discrecional, en Enciclopedia Jurídica Mexicana Tomo IV F-L. México, Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. 2004, p. 15
[6] Ibidem. p.16
[7] González Madrid, Miguel. Democracia y justicia intrapartidaria. Medios de control interno en los partidos. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2011, p. 19
[8] Castillo González, Leonel. Los derechos de la militancia partidista y la jurisdicción. Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación. México. 2004 p. 27-33
[9] Ibidem p. 33-34
[10] Ibidem p.35-36
[11] Ibidem p. 38-41
[12] Ibidem p. 41-42
[13] Ibidem p. 44-48
[14] Terrazas Salgado, Rodolfo. Democracia y vida interna de los partidos políticos, en Autoridades electorales y el derecho de los partidos políticos en México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México. 2005 p.179
[15] Cfr. Esparza Martínez, Bernardino. Derecho de partidos políticos. México, Porrúa. 2006 p. 91
[16] González Encinar, José Juan. Democracia de partidos versus estado de partidos en Derecho de partidos. Espasa Calpe. España, 1992, p. 30
[17] Véase jurisprudencia P/J. 98/2006 del Pleno de la Corte de rubro “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXIV, Agosto de 2006
p. 1564
[18] Consultable en la página electrónica de este Tribunal ubicado en http://portal.te.gob.mx