SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1109/2021
ACTORA: RAQUEL BONILLA HERRERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIAS: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Raquel Bonilla Herrera, ostentándose como candidata a la Diputación Federal por el Distrito V del Estado de Veracruz por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
A fin de controvertir la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] de reimprimir las boletas electorales para que aparezca el nombre de la actora, en lugar del ciudadano Luis Fernando Remes Garza, debido a su renuncia al cargo de la diputación federal por el V distrito en Veracruz.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
De la demanda y demás constancias que integran el expediente electrónico del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Registro de Luis Fernando Remes Garza. El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno[2], Luis Fernando Remes Garza fue designado por la Comisión de Elecciones de MORENA para contender como candidato a diputado federal por el V distrito en Veracruz, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
3. Renuncia del candidato. A decir de la actora, Luis Fernando Remes García presentó su renuncia al referido cargo y, fue designado como candidato a presidente municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, por la citada coalición.
4. Sustitución de candidatura. El veintisiete de abril, la coalición presentó escrito de sustitución de candidatura a diputado federal en el V distrito electoral para que, en lugar de Luis Fernando Remes García, quedara registrada la actora como candidata propietaria y Adorai Marroquín Clemente, como suplente.
5. Aprobación de la candidatura de Luis Fernando Remes Garza. El tres de mayo el OPLEV aprobó el registro de Luis Fernando Remes Garza como candidato a la presidencia municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz[3].
6. Aprobación de la candidatura de la actora. El cuatro de mayo, el Consejo General del INE aprobó la sustitución de la candidatura en la que fue registrada la actora para el cargo de diputada federal en el V distrito electoral en Veracruz[4].
7. Boletas electorales. La actora refiere que el quince de mayo, llegaron a la Junta Distrital Ejecutiva 05 del INE, las boletas electorales para la elección de diputación federal por el distrito V, en las que aparece Luis Fernando Remes García.
8. Asimismo, manifiesta que, en el Estado de Veracruz se ordenó la impresión de las boletas electorales, en las que también aparece Luis Fernando Remes García, como candidato a presidente municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.
9. Presentación de la demanda. El dieciocho de mayo, la actora promovió ante el Consejo General del INE, el presente juicio, a fin de controvertir la omisión de la autoridad referida de imprimir las boletas electorales en las que aparezca su nombre, en lugar de Luis Fernando Remes Garza, en la elección a diputación federal por el V distrito en Veracruz.
10. Recepción ante la Sala Superior. En su oportunidad, se recibió la demanda y demás constancias remitidas por la Consejo General del INE en la Sala Superior de este Tribunal Electoral; mismas que el diecinueve de mayo se integraron en el expediente con la clave SUP-JDC-918/2021.
11. Acuerdo de reencauzamiento. El veinte de mayo la Sala Superior determinó remitir las constancias que integran el medio de impugnación, para efectos de que, al surtirse la competencia a favor de esta Sala Regional, sea este órgano jurisdiccional quien, a la brevedad, resuelva lo que en Derecho proceda.
12. Recepción en esta Sala Regional. El veinticinco de mayo, se recibieron en este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda y las demás constancias relativas al medio de impugnación.
13. Turno. En veintiséis de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1109/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes
14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la controversia está vinculada, de manera particular, con la reimpresión de las boletas electorales para que aparezca el nombre de la actora, en lugar del ciudadano Luis Fernando Remes Garza, en concreto por su candidatura como diputada federal del distrito V en el estado de Veracruz; y por territorio, pues dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
17. Así como conforme a lo determinado por la Sala Superior de este tribunal Electoral en el acuerdo dictado en el juicio ciudadano SUP-JDC-918/2021.
18. El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.
20. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, pues el acto reclamado versa en una omisión del Consejo General del INE de reimprimir las boletas electorales en las que aparezca el nombre de la hoy actora, por lo que se advierte que tal irregularidad resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse.
21. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[5].
22. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace en su calidad de candidata a la Diputación Federal por el Distrito V del Estado de Veracruz por la coalición Juntos Haremos Historia; además que la omisión del Consejo General del INE que ahora combate es relativa a reimprimir las boletas electorales en las que aparezca su nombre por el cargo antes referido.
23. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta instancia federal, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la referida omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
24. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
25. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora pretende se ordene a la autoridad señalada como responsable la reimpresión de las boletas electorales a utilizarse en la elección próxima relativa a la diputación federal por el distrito V, con cabecera en Poza Rica, Veracruz, para el efecto de que se aparezca su nombre.
26. Para sustentar su causa de pedir, esgrime como agravios esencialmente lo siguiente:
27. Que fue registrada como candidata a diputada federal en el V distrito electoral en Veracruz, por la coalición “Juntos Haremos Historia” en sustitución de Luis Fernando Remes Meza, porque dicho ciudadano renunció a la candidatura en mención para ser postulado como candidato a presidente municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.
28. En ese contexto, la promovente refiere que el Consejo General del INE violenta sus derechos político-electorales porque omitió que su nombre aparezca en las boletas electorales como diputada federal por el V distrito electoral en Veracruz.
29. Ello, porque en las boletas ya impresas aparece, para el referido cargo, el nombre de Luis Fernando Remes Meza y no ella.
30. Así, manifiesta que el citado ciudadano, aparecerá en dos boletas electorales: 1) como candidato a diputado y 2) como candidato a presidente municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.
31. Refiere que esa situación confundirá a la ciudadanía y la pone en clara desventaja como candidata a diputada, lo cual vulnera los principios de igualdad y equidad en la contienda.
Consideraciones de esta Sala Regional
32. En consideración de este órgano jurisdiccional los argumentos de la actora a fin de controvertir la omisión de reimprimir las boletas electorales devienen infundados en atención a las siguientes razones.
33. El artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral[6] señala que para la emisión del voto el Consejo General del INE, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.
34. Dichas boletas, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, de conformidad con el citado numeral contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto;
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y
k) Espacio para Candidatos Independientes.
35. Asimismo, las boletas para la elección de diputados y senadores llevarán impresas las listas regionales y nacional, respectivamente, de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
36. Los colores y emblemas de los partidos políticos o candidatos independientes aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de su registro.
37. Los artículos antes mencionados meticulosamente norman los elementos que deben contener las boletas electorales en que se emita el voto, entre ellos se encuentra el nombre y apellido del candidato o candidatos a los distintos cargos de elección popular.
38. En caso de coalición o candidatura común, el nombre del candidato o fórmula aparecerán tantas veces como partidos los postulen, con el mismo tamaño y en un espacio diferente para cada uno de ellos de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos que participan por sí mismos.
39. En todo caso, los emblemas de los partidos postulantes sólo aparecerán individualmente en el lugar de la boleta que les corresponda. Finalmente, respecto a los candidatos independientes, aparecerán después de los candidatos de los partidos políticos.
40. Ahora bien, el artículo 267 de la Ley en cita establece que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas.
41. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
42. Para ello, el artículo 268 señala que, las boletas deberán estar en poder de los Consejos Distritales quince días antes al de la elección.
43. Además, en el artículo 269 de la LGIPE, se señala que los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, entre otra documentación, las boletas electorales.
44. Ahora bien, tales disposiciones indudablemente tienen por objeto que los electores tengan certeza respecto de por quién emiten su sufragio, es decir, que una vez concluidas las campañas electorales tengan conocimiento respecto al nombre de las personas registradas a las diferentes candidaturas de elección popular, y, sobre todo, respecto a las propuestas que realizaron durante las campañas electorales.
45. Sin embargo, durante un proceso electoral pueden surgir algunos casos de excepción, tales como el fallecimiento o sustitución de alguna candidatura, o la existencia de algún mandamiento jurisdiccional que obligue a los institutos políticos a registrar nuevas candidaturas por violentar algún principio establecido en la ley electoral.
46. Ante estos casos, la propia ley electoral establece ciertas circunstancias o supuestos de excepción, por las que no procede la reimpresión de las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada electoral.
47. En efecto, como se señaló, el artículo 267 de la LGIPE establece que en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si las boletas ya estuvieran impresas, éstas no serán sustituidas.
48. De esta forma, los votos que se emitan únicamente contarán para los partidos políticos y candidatos que estuvieran legalmente registrados ante los Consejos electorales correspondientes.
49. De igual forma, dicha Ley en su numeral 268 señala que, a más tardar, quince días antes al de la elección, deberán estar en poder de los Consejos Distritales y Municipales electorales, las que serán selladas al reverso por el Secretario del Consejo.
50. Asimismo, establece una temporalidad de cinco días anteriores a la elección, para que las boletas sean entregadas a los Presidentes de las mesas directivas de casilla.
51. En el caso, como se señaló, no le asiste la razón a la actora cuando pretende la reimpresión de las boletas electorales si, como ya se analizó, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que no serán objeto de modificación, si las mismas ya estuvieran impresas, y sobre todo estén en poder de los distintos órganos desconcentrados de dicho Instituto.
52. En el presente caso, tales supuestos se cumplen, ya que como lo refiere la autoridad responsable, se calendarizó la impresión de las boletas relativas a la elección de las diputaciones federales en Veracruz, correspondiéndole al distrito V, el día veinticuatro de abril de la presente anualidad y, la actora refiere, tal documentación electoral fue recibida el quince de mayo pasado en la Junta Distrital Ejecutiva 5 del INE.
53. Ahora bien, cabe precisar que, el partido político MORENA, teniendo el derecho a postular candidatos y derivado de la renuncia Luis Fernando Remes Garza presentó la sustitución del referido candidato por la fórmula encabezada por la hoy actora, el veintisiete de abril del año en curso, la cual fue aprobada por el Consejo General del INE el cuatro de mayo siguiente, por lo que es evidente que al momento en que incluso fue solicitada la referida sustitución, las boletas a utilizarse el día de la jornada electoral ya se encontraban impresas.
54. Aunado a lo anterior, mediante el oficio CC/350/2021 Talleres Gráficos de México informó a la responsable que las boletas electorales correspondientes al distrito V del Estado de Veracruz fueron impresas el pasado veinticuatro de abril, dándose por concluidas y entregadas a las bodegas del Instituto.
55. Como se observa, en el caso no le asiste la razón a la enjuiciante si conforme al contexto descrito se actualiza el supuesto de excepción en el que no procede la reimpresión de las boletas electorales.
56. De esta forma, esta Sala Regional estima que resulta infundada su pretensión de que se ordene la modificación de la citada documentación electoral, si como se vio, las boletas electorales ya se encontraban impresas (supuesto de excepción en la ley electoral), aunado a que en las boletas se encontrará inserto el emblema del partido político que solicitó su registro y los votos contarán para las y los candidatos legalmente registrados.
57. Lo anterior encuentra apoyo en lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 7/2019, de rubro: “BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS”.[7]
58. Asimismo, se considera que tampoco asiste razón a la enjuiciante en el sentido de que lo anterior implica inequidad en la contienda derivado de que el ahora candidato a Presidente Municipal de Poza Rica, Veracruz, aparecerá en dos boletas electorales, toda vez que, como ya se explicó no es posible la modificación de las boletas a las candidaturas de diputaciones federales por el distrito V, al haber estado impresas al momento de la mencionada sustitución.
59. Aunado a lo anterior es inexacto, lo afirmado por la inconforme, en el sentido de que se vulnera lo dispuesto en la ley respecto del impedimento de que una persona participe en dos distintas elecciones, porque en el caso no acontece, en tanto que Luis Fernando Remes Garza renunció a su candidatura como diputado federal a fin de ser postulado como candidato a presidente municipal, por lo que no participa en dos procesos electivos.
60. Además, a juicio de esta Sala Regional no se advierte alguna afectación a su derecho de ser votada, toda vez que la promovente pierde de vista que adquirió el derecho de ser candidata a diputada federal por el citado distrito, a partir de que la sustitución del mencionado ciudadano.
61. En efecto, como se indicó previamente tal sustitución se aprobó por la responsable el cuatro de mayo del año en curso, por lo que es a partir de ese momento en que la actora adquirió el derecho de ser candidata y, por ende, las obligaciones y prerrogativas otorgadas por la ley a las y los candidatos a los cargos de elección popular.
62. Por lo anterior, esta Sala Regional estima que los derechos de la actora, no se encuentran conculcados, dado que, a partir del momento en que fue registrada de forma extraordinaria con motivo de la referida sustitución, es que se encuentra en igualdad de condiciones frente al resto de las y los candidatos a la diputación federal por el distrito V del Estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica.
63. Por ende, si en el caso, la actora estima que se vulnera en su perjuicio las prerrogativas que adquirió como candidata, en específico, respecto de contender en igualdad de condiciones porque su nombre no aparece en las boletas, ello obedeció, como ya se dijo, al efecto generado por la circunstancia extraordinaria de su designación con motivo de una sustitución y que, a esa fecha, las boletas correspondientes ya se encontraban impresas.
64. Debido a lo anterior, al no asistir razón a la enjuiciante, se considera que es infundada la pretensión hecha valer.
65. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
66. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Es infundada la pretensión de la parte actora.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente electrónico como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se citará por sus siglas INE.
[2] En lo subsecuente, las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo expresión en contrario.
[3] Mediante acuerdo OPLEV/CG188/2021.
[4] Mediante acuerdo INE/CG437/2021.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[6] En adelante se podrá citar como LGIPE.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 13, así como en la liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis= 7/2019&tpoBusqueda=S&sWord=7/2019