JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1111/2012
ACTORA: Ady Maribel Hernández Aguilar
TERCERO INTERESADO: David García Urbina
RESPONSABLE: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas
ACTO IMPUGNADO: Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por el que se declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso de postulación de candidato común a diputado local del distrito XI, en Chiapas
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Pérez Parra
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de junio de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por la actora y las constancias que obran en autos, se desprende:
a) Convocatoria. El diecisiete de abril de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales para el proceso electoral 2012 en la citada entidad federativa.
b) Registro de candidatos. El diez de mayo, la actora se registró como precandidata a diputada local por el distrito XI en el estado de Chiapas.
c) Dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos. El once siguiente, dicha Comisión emitió dictamen en el que resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- Es improcedente la solicitud de registro para participar en el proceso de postulación de candidato común a Diputado Local del Distrito XI, con cabecera en Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, presentada por la aspirante Ady Maribel Hernández Aguilar, toda vez que NO CUMPLE con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios aplicables.
d) Recurso de inconformidad intrapartidario. En desacuerdo con lo anterior, el catorce de mayo, Ady Maribel Hernández Aguilar presentó recurso de inconformidad ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas para ser resuelto por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.
Durante la tramitación del recurso intrapartidista, compareció como tercero interesado el ciudadano David García Urbina.
e) Escritos. El diecisiete de mayo del presente año, la actora presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas diversos escritos dirigidos a esta Sala Regional, al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, y al referido tribunal, manifestando su desistimiento de la instancia intrapartidista y su solicitud para que sea este órgano jurisdiccional el que conozca del medio de impugnación promovido por ella, vía per saltum.
f) Solicitud de per saltum. El veintiuno siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito signado por Ady Maribel Hernández Aguilar solicitando se conozca vía per saltum el medio de impugnación por ella promovido ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para su remisión a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
g) Turno. El mismo día, con la solicitud antes mencionada, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1111/2012, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
h) Admisión. Por auto de veinticinco de mayo del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir el juicio y reservar sobre el cierre de instrucción.
i) Escritos presentados vía fax. Los días treinta y treinta y uno de mayo del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala, escritos trasmitidos vía fax, donde la actora solicita copia certificada de diversas constancias del expediente, así como que se le otorgara plazo para poder contestar el informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado; así como la solicitud de requerir a la Comisión Estatal de Procesos Internos el expediente del aspirante David García Urbina, y se le expida copia del mismo.
j) Escritos presentados ante oficialía de partes. El cuatro de junio del presente año, se recibieron promociones de la actora.
La primera de ellas es la solicitud de copia certificada de diversas constancias del expediente, así como que se le otorgara plazo para poder contestar el informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado.
La segunda, consistente en el ofrecimiento de diversas probanzas y alegatos relativos a su demanda de inconformidad.
k) Reserva de escrito y cierre de instrucción. Al no quedar diligencias pendientes por realizar, mediante acuerdo de cinco de junio del presente año, la Magistrada instructora ordenó reservar los escritos presentados vía fax y ante oficialía reseñados anteriormente, y ordenó cerrar la instrucción, con la cual, los autos guardaron estado para dicta sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por el que se declaró improcedente la solicitud de registro de la actora para participar en el proceso de postulación del citado partido como candidato común a diputado local del distrito XI, en Chiapas, entidad que pertenece a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Reservas de escritos presentados vía fax y ante oficialía de partes. En lo concerniente a los escritos recibidos vía fax el treinta y treinta y uno de mayo del presente año, donde la actora solicita copia certificada de diversas constancias del expediente, así como que se le otorgara plazo para poder contestar el informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado, así como la solicitud de requerir a la Comisión Estatal de Procesos Internos el expediente del aspirante David García Urbina, y se le expida copia del mismo, se estima que no puede dársele trámite alguno.
Lo anterior, al carecer de la firma autógrafa del promovente.
En términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación se deben promover mediante escrito, el cual debe contener, entre otros requisitos, nombre y firma autógrafa del promovente; previéndose el desechamiento de plano cuando incumpla tal exigencia.
Sobre el particular, se debe entender que la firma autógrafa es aquella que al obrar en original de puño y letra, genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción y certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, sin que exista duda alguna sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción de que se trate.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito, significa la ausencia de manifestación de voluntad, pues como se ha mencionado, ese elemento constituye un requisito esencial, cuya ausencia trae como resultado la falta de un presupuesto necesario para la constitución de una relación jurídica procesal, pues se trata de un requisito esencial para acreditar la autenticidad de la voluntad de quien promueve, de querer ejercer el derecho público de acción jurisdiccional, o de expresar su voluntad en un documento.
En la especie, de las constancias que obran en autos se advierte que el escrito que nos ocupa, fue recibido vía fax, tal y como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y de la anotación que al efecto se realizó en la parte superior del documento.
El escrito, al ser presentado por la referida vía, aún y cuando se advierte una firma al calce, esta no reúne la condición de ser autógrafa u original, tal y como lo exigen las disposiciones citadas en párrafos anteriores, situación suficiente para decretar la imposibilidad para darle trámite alguno en términos de la ley adjetiva electoral, puesto que con él no se produce certeza respecto de quién y con qué pretensión lo remite a esta instancia jurisdiccional.
Resulta ejemplificativo para lo que aquí se acuerda el criterio sostenido por este Tribunal en el sentido de que, el hecho de que se reproduzca la firma del actor por cualquier método mecánico o electrónico en los escritos que presenta ante el Tribunal Electoral, no acredita el acto jurídico unilateral a través del cual se ejerza el derecho de acción, y esto trae como consecuencia la carencia de un presupuesto indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal.
Sirve como criterio orientador la tesis LXXVI/2002 de rubro “FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI)”[1] donde se establece que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos, se puede satisfacer mediante la rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en los casos en que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar; pero no por medios mecánicos ni electrónicos, pues no se acreditaría fehacientemente la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando.
Lo anterior, aunado a que no existe posibilidad jurídica alguna para considerar que la firma trasmitida por fax pueda estimarse como puesta de propia mano, tal y como lo exige la ley, máxime cuando la reproducción a través de un instrumento tecnológico, en el mejor de los casos, constituye una copia de la original o autógrafa, pero sin dotarla de calidad indubitable.
De ahí que si un escrito carece de firma autógrafa, no se puede identificar a quien lo suscribe, ni se sabe qué persona autoriza su contenido, pero principalmente quién se obliga con lo manifestado; de ahí deviene la imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno al respecto.
En lo que respecta a los escritos presentados en la oficialía de partes de esta Sala, el cuatro de junio pasado, debe tenerse a lo siguiente:
La primera de ellas es la solicitud de copia certificada de diversas constancias del expediente, así como que se le otorgara plazo para poder contestar el informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado.
La segunda, consistente en las siguientes peticiones y ofrecimiento de pruebas:
1. Considerar la prueba documental ya agregada en autos, consistente en el recurso de inconformidad presentado ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, para acreditar el hecho que se le obstaculizaba su registro como precandidata.
2. La solitud de ofrecer la prueba superveniente consistente en la inspección judicial en la Dirección Estatal de Notarias de Chiapas, para acreditar que los instrumentos notariales que obran en el expediente son falsos; y reiterar lo argumento en su escrito de inconformidad, que no estaban visibles los formatos para solicitar su registro como precandidata que se encontraban disponibles en Internet.
3. Que se de vista al Agente del Ministerio Público para realizar todas las investigaciones para que se le finque responsabilidad al Notario Público número 10 del Estado de Chiapas, por considerar que consignó hechos falsos.
4. Presenta el cheque de caja donde se hace constar que entregó la cantidad de $ 60.000oo (sesenta mil pesos M/N) para acreditar el pago de una encuesta, así como solicita la aplicación de la prueba presuncional y humana para desvirtuar la manifestación que no pago cuotas, cuando pagó una encuesta.
5. Discos compactos sobre los cuales manifiesta contener dos videos de actos de proselitismo y bloqueos carreteros, en contra de David García Urbina.
6. Escrito donde se hace del conocimiento a la presidenta del Congreso Local, denuncias en contra del ciudadano David García Urbina.
7. Disco compacto conteniendo video y fotografías de bloqueos en protesta al registro del candidato David García Urbina.
8. La solicitud de requerir la documentación con la cual se registró al ciudadano David García Urbina.
Sobre el particular debe tenerse presente que la intención de la actora es que se tengan en cuenta pruebas ya ofrecidas, se tomen en cuenta varios alegatos y se tengan por admitidas nuevas pruebas.
Su pretensión en realidad es ampliar su demanda con nuevos hechos y alegatos, y ofrecer algunas pruebas con el carácter de supervenientes.
No puede acogerse tal pretensión.
La presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho a impugnar, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo, a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de derecho demandado.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente por segunda o ulterior ocasión mediante la presentación de otra u otras demandas.
La razón subyacente para estimar que, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, el derecho a impugnar se encuentra agotado, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce los efectos jurídicos siguientes:
a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho litigioso,
b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y del derecho de acción,
c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal,
d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento,
e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes,
f) Determinar el contendido y alcance del debate judicial, y
g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; o ampliar la ya presentada.
Las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en la Jurisprudencia 18/2008 cuyo rubro es AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”[2] refiere a que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.
Debe tenerse en cuenta que en los escritos presentados por la actora, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por la actora al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan los supuestos de excepción.
Lo anterior es así, por los hechos manifestados son relacionados a hechos ya expuestos en su demanda, o bien se encaminan a cuestionar la elegibilidad del ciudadano David García Urbina como candidato a diputado local, situación que se encuentra fuera de la litis planteada, que es la negativa de registro como precandidata en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales en la localidad ya mencionada.
Conforme a lo razonado, es necesario precisar que también resulta inconcuso que la solicitud de expedirle copias de las constancias relativas a lo manifestado por la responsable en su informe y por el tercero interesado, así como se le requiera al partido político el expediente del registro de David García Urbina, no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por la promovente, dado que como se dijo, la actora ya agotó su derecho de acción; y por ende no podría dársele plazo alguno para contestar lo expresado en dichos documentos.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas supervenientes son admisibles, cuando surgen después del plazo legal en que deben aportarse o que existen desde antes, pero que el promovente o el compareciente no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
En el caso, las pruebas ofrecidas y las que pretense se desahoguen como la inspección judicial, no tienen tal carácter porque algunas ya fueron ofrecidas, como el escrito de inconformidad partidista, otras reconoce expresamente que no fueron aportadas en su momento procesal, por un “error involuntario”, como son las denuncias presentadas en contra de David García Urbina; o no tienen que ver con los hechos planteados con la negativa de registro, como son las pruebas técnicas, ofrecidas para acreditar situaciones referentes a actos anticipados de precampaña y rechazo al citado ciudadano.
Por cuanto hace a la mención relativa a la realización de una inspección judicial, si bien aduce que la solicita para combatir el contenido de instrumentos notariales que obran en el expediente, atendiendo a que no los conocía, se estima por parte de este órgano que resuelve, que dada la propia naturaleza de dicha probanza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige y siempre que además habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia.
En efecto, conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y 2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes y, en su caso, el coadyuvante, tienen derecho a ofrecer también como pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del magistrado electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permitan su desahogo y se estiman determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
En la especie, se considera que no se satisface uno de los extremos para llevar a cabo el desahogo de la inspección judicial ofrecida por la parte actora, toda vez que es ofrecida para objetar el contenido de una prueba por medio de acciones desplegadas por esta Sala, y no sobre la acreditación de un hecho determinante sobre la violación reclamada.
Ahora bien, sobre las solicitudes de expedición de copias certificadas, se hace del conocimiento de la peticionaria que mediante acuerdo de cinco de junio del presente año se le informó del procedimiento para el pago y entrega de las copias solicitadas.
Lo anterior, no implica resolver favorablemente la petición de otorgársele un nuevo plazo para manifestar u objetar hechos distintos a la litis planteada, por las razones ya expuestas.
Por último, no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud formulada por la actora de dar vista al Ministerio Público por presuntos hechos que estima ilegales, toda vez que su solitud sólo constituye una apreciación por parte de la actora, y no la acreditación de una conducta que esta Sala estime como posible infractora a una disposición legal, y se solicite al órgano competente su investigación.
TERCERA. Cuestión preliminar. De la lectura integral del escrito presentado ante esta instancia por Ady Maribel Hernández Aguilar, se advierte que en realidad se trata de una solicitud donde su pretensión es que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva per saltum el recurso intrapartidista que promovió ante dicho órgano.
Esta precisión se hace, atendiendo al contenido de la Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,[3] donde se establece que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
Atendiendo a los agravios expuestos en su escrito de inconformidad intrapartidista, se observa que la actora promueve como militante del Partido Revolucionario Institucional y aspirante a diputada local, por el principio de mayoría relativa por el distrito XI, con cabecera en el municipio de Pueblo Nuevo Solistahuacan, Chiapas, señalando como acto impugnado el dictamen por el cual se le niega su registro para participar en el proceso interno de dicho instituto político, en el distrito electoral citado.
Por lo anterior, deberá considerarse que la responsable en el presente asunto, es la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, quien emitió el acto reclamado, y que además dio trámite al recurso de impugnación intrapartidista.
CUARTA. Definitividad. La pretensión de la actora en el presente asunto, es que este órgano jurisdiccional conozca vía per saltum, el medio de impugnación intrapartidario, promovido en contra del dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, por el cual le negó su registro como precandidata en el proceso interno de selección de candidatos para diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XI, en Chiapas.
Su pretensión es fundada, como se ve a continuación.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
La misma disposición constitucional establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y según las reglas y plazos que se establezcan en la ley.
Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la promoción de la demanda de juicio o recurso electoral federal vía per saltum, a fin de que sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que se avoque a su conocimiento y resolución.
Dichos principios en cuanto a la figura del per saltum, han sido desarrollados por la Sala Superior de este Tribunal al emitir las jurisprudencias de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.”[4]
De lo anterior, se advierte que la promoción per saltum no queda al arbitrio del actor, sino que es necesario que se cumplan con ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
En el presente caso, se actualiza la hipótesis consistente en que la actora, si bien promovió el medio de impugnación partidista correspondiente, se desistió de esa instancia.
Se encuentra también que la actora presentó su escrito de desistimiento ante la responsable, por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de Chiapas, el cual remitió a la instancia partidista dicho desistimiento.
Asimismo, presenta el desistimiento de las instancias partidistas y jurisdiccionales locales ante esta Sala Regional.
Consecuentemente, al haberse acreditado la voluntad de la promovente de desistirse de su impugnación intrapartidista, sin que se hubiera emitido resolución intrapartidista alguna, así como de las siguientes instancias al estar quedar comprendida esta acción en uno de los supuestos de excepción antes señalados, se justifica que esta Sala tenga por satisfecho el requisito de definitividad, y por ende, conozca del presente juicio ciudadano.
Cabe precisar que resulta innecesaria la tramitación y publicidad de la demanda del presente juicio, en atención a que la publicidad y vista a terceros, se tomará con base en la tramitación efectuada por la Comisión Estatal de Procesos Internos, en la inconformidad intrapartidista dirigida a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.
En consecuencia, se conocerán de los planteamientos y excepciones hechas valer por las partes, en el procedimiento de impugnación intrapartidario, en plenitud de jurisdicción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTA. Estudio de fondo en plenitud de jurisdicción.
a) Tercero Interesado. En el presente asunto, se reconoce con el carácter de tercero interesado el ciudadano David García Urbina, en su carácter de precandidato en el proceso interno de selección de candidatos para diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XI, en Chiapas, quien compareció expresando su interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora, y se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad con los artículos 14, fracción III, 17 párrafo segundo y 45, fracción I, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
b) Causales de improcedencia.
Extemporaneidad.
La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia consiste en la extemporaneidad del medio impugnativo.
Dicho señalamiento es infundado, toda vez que la actora ejerció su derecho de acción dentro del plazo previsto para interponer el medio de defensa partidista.
De conformidad con, la tesis de jurisprudencia "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL"[5] y atendiendo a los plazos previstos en el artículo 16, del Reglamento de Medios de Impugnación, se encuentra que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
En el caso, la actora impugna el dictamen por el cual le es negada su inscripción como precandidata, el cual fue emitido el once de mayo del presente año; sin embargo, no obran constancias de su publicación en estrados, como lo ordena la Convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales y diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa para el periodo constitucional 2012-2015, en su base Novena.
Ahora bien, la actora manifiesta bajo protesta de decir verdad tener conocimiento del dictamen el día trece de mayo, a las 01:20 horas, por la publicación consultable en la página de Internet del partido político.
La citada base Novena también prevé la publicación de los dictámenes en la página del partido político en Chiapas.
Al acudir a la dirección electrónica citada por la actora, [http://www.prichiapas.org/chis/?page_id=5118] se encuentran para consulta los dictámenes y acuerdos relativos al proceso interno de selección de candidatos, entre otros, para diputados locales por el principio de mayoría, encontrándose disponibles para consulta y descarga los archivos correspondientes a los dictámenes, sin que obre fecha y hora alguna sobre su publicación en dicha pagina electrónica.
En consecuencia, al no existir constancia de publicación en estrados o de su publicación en día y hora determinados en la página de internet, debe considerarse la fecha en la cual se adujo tener conocimiento del acto, como base para iniciar el cómputo correspondiente. Por tanto, el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de la demanda corrió del día trece de mayo, a las 01:20 horas, al día quince siguiente, a las 01:20 horas.
La demanda de inconformidad fue presentada ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de Chiapas el día catorce de mayo a las 23:57 horas, manifestando la actora que fue así porque las instalaciones de la responsable partidista estaban cerradas; declaración que no es desvirtuada por esta última.
Ahora bien, para acreditar la notificación del dictamen de improcedencia del registro del actor como candidato a diputado local por el distrito electoral en Chipas, la comisión responsable debió ofrecer como prueba la correspondiente cédula signada por el Secretario Técnico.
La responsable remite copia simple del primer testimonio del acta notarial 6,913, levantada por el Notario Público número 10 de Chiapas, en la cual se da fe de que de que en la fecha señalada, se encuentra pegado en los estrados dos acuerdos de aprobación de los proyectos de dictámenes emitidos por la Secretaría Técnica, en relación a las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes y militantes interesados en ser precandidatos a diputados locales y presidentes municipales en la elección de dos mil doce, ambos de seis hojas.
Asimismo se da fe de que los mismos acuerdos están publicados en la página de Internet http://prichiapas.org/chis/, además de veinticuatro dictámenes.
La prueba referida no sirve para acreditar la notificación por estrados del dictamen impugnado, porque aunque se tuviera por original, no se consigna la publicación del dictamen de la negativa de registro de la actora por estrados, ni la hora en que fueron fijados o subidos los dictámenes a la página electrónica.
En este sentido, debe tenerse como inicio del plazo para impugnar, desde el momento que manifiesta tener conocimiento del acto reclamado. Lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia 8/2001 de rubro "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”[6]
En consecuencia, debe tenerse por oportuna la presentación del escrito de inconformidad.
Falta de firma.
La responsable expresa en su informe circunstanciado que la firma de la demandante no es la misma que se encuentra plasmada en otros documentos, solicitando además se abra un incidente de reconocimiento de firma.
La causal de improcedencia y su solicitud son improcedentes, por lo siguiente.
Si bien el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional no contempla en su artículo 23 como causal de improcedencia la falta de firma, lo cierto es que se trata de un elemento indispensable para sostener la voluntad del actor para ejercitar su derecho de acción.
La firma autógrafa del actor de un medio de impugnación, es, por regla general, la forma apta para acreditar el presupuesto procesal en comento. El objeto de la firma autógrafa consiste en identificar a quién emite o suscribe un documento y vincular al autor con su contenido.
Por tanto, la omisión del requisito en comento en un escrito inicial de impugnación, determina la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, ante la ausencia del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del promovente.
Ahora bien, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción. En tal sentido, no podrá aceptarse como firma autógrafa cualquier tipo de anotación, legible o ilegible.
Así, cuando las leyes electorales procesales disponen como causa de notoria improcedencia el incumplimiento del gravamen de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe estimarse que tal hipótesis normativa no hace alusión exclusivamente a la ausencia total de firma, es decir, al espacio en blanco.
También incluye aquellos casos en los cuales, no obstante existir alguna rúbrica o anotación a manera de firma, ésta resulta evidentemente, distinta y ajena a la firma autógrafa indubitable de quien se dice promovente o suscriptor del respectivo medio de impugnación, pues tal discrepancia en la prueba idónea sobre la manifestación de voluntad del accionante, genera el mismo estado de incertidumbre propiciado por la omisión de plasmarla.
Al respecto, resulta aplicable, la razón esencial sostenida en la tesis relevante anteriormente citada, "FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación del Estado de San Luis Potosí)."[7]
La responsable señala que las firmas que aparecen en sus credenciales para votar y del partido, no coinciden con la firma que aparece en su escrito de demanda.
Este órgano jurisdiccional federal advierte que, en el expediente que se resuelve, obran diversas constancias con la firma autógrafa de la actora, como se aprecia del siguiente cuadro:
Oficio de presentación inconformidad partidista ante Tribunal local 14/05/12
|
Oficio de presentación inconformidad partidista ante la responsable 14/05/12
| Demanda inconformidad partidista 13/05/12 |
Escrito de desistimiento dirigido a la Sala Xalapa 17/05/12 |
Escrito de desistimiento dirigido a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria 17/05/12
| Escrito de desistimiento dirigido al Tribunal local 17/05/12 |
Credencial de elector |
Credencial de militante 7/03/12
| Cédula profesional 9/02/98 |
A simple vista, se observa que las firmas que obran en los distintos documentos, comparada con la demanda, no existe una notoria diferencia entre ellas.
Si bien existen diferencias en algunos trazos, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, estas pueden variar por el paso del tiempo, o por el tipo de medio en que se asiente, o el tamaño del espacio en que se plasme, o como el de la credencial de elector, que se trata de una firma facsímil reproducida en forma electrónica.
Ahora bien, no basta con que quien lo alegue aluda a diferencias en las firmas visibles en documentos supuestamente provenientes del actor, sino correspondería a la responsable ofrecer medios probatorios para demostrar su dicho.
Aunado a lo anterior, a simple vista no sería posible determinar que alguna de ellas no corresponde al suscriptor de la demanda, pues para ello, es necesario contar con conocimientos técnicos y especializados que, por su naturaleza, escapan a las labores propias de un juzgador, dado que pese a alguna diferencia, las rúbricas podrían corresponder al mismo puño y letra.
Al respecto es pertinente señalar que el incidente de reconocimiento de firmas solicitado, que constituiría en todo caso una prueba pericial, no queda a cargo de esta autoridad que resuelve, toda vez que además que no se encuentra establecida en la normatividad interna partidista, lo cierto es que, de aplicarse en forma supletoria la ley adjetiva electoral, se advierte que en ella se establece que la pericial sólo puede ser ofrecida y admitida en aquellos medios impugnativos no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, de conformidad al artículo 14, párrafo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; situación que acontece en la especie.
Desestimadas las causales de improcedencia expresadas, y al no advertirse otras, lo procedente es entrar al estudio de fondo.
c) Estudio de fondo.
La pretensión de la actora es obtener su inscripción como precandidata del Partido Revolucionario Institucional en el proceso interno de selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en el distrito XI de Chiapas.
La causa de pedir la sustenta en lo siguiente:
a) Que la Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas determina incorrectamente que solamente puede conferirse un solo apoyo para cumplir el requisito de contar con el apoyo de sectores del partido, sin que justifique el motivo para determinar que existe una duplicidad en cuanto al apoyo otorgado por el sector de la C.T.M. (Confederación de Trabajadores de México).
b) Que la responsable negó su registro aduciendo que no entregó los formatos respectivos, siendo que esta misma no atendió un resolutivo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de Chiapas, donde le ordenó un término de tres horas para que le entregara los formatos correspondientes para solicitar su registro; y a pesar que no le fueron entregados, la actora procedió a solicitarlo.
c) Que la responsable le niega incorrectamente su registro aduciendo que no esta al corriente de sus cuotas partidistas, cuando ella solicitó de forma oportuna ante el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal la expedición de constancia de no adeudos, sin que se le entregara.
d) Que no se tomó en cuenta para su registro su reconocida militancia partidista, mientras que al aspirante David García Urbina, sin haber acreditado su militancia, fue registrado.
e) Que se haya pasado por alto las disposiciones estatutarias donde se garantiza la participación de las mujeres, otorgándole el registro al aspirante David García Urbina, sin tomar en cuenta su calidad de mujer.
f) Que el presidente del Comité Directivo Estatal, a través del Secretario de Operación Política, la hayan sometido a un procedimiento de encuesta, en violación a lo dispuesto en la Convocatoria.
Por cuestión de método, se estudian de forma conjunta los agravios reseñados en los incisos a) al c), por estar vinculados con el cumplimiento de los requisitos estatutarios y en la convocatoria aplicable para obtener su registro; y posteriormente los restantes.
1. Agravios dirigidos al cumplimiento de los requisitos relativos a la acreditación de apoyos, uso de formatos y no adeudo de cuotas.
Duplicidad de apoyos.
La actora señala que la responsable indebidamente negó su registro por la existencia de duplicidad en cuanto a los apoyos, en dado caso, debió requerir al sector para saber a favor de quien había otorgado el mismo.
La responsable establece en el dictamen, en el apartado conducente, que los apoyos sólo son válidos si son otorgados a un solo aspirante, y por lo que consta en el expediente en este distrito se entregaron los mismos apoyos de la C.T.M. al aspirante David García Urbina y a Ady Maribel Hernández Aguilar, por lo que esta última no cuenta con el porcentaje de los apoyos que señala la Base Sexta de la Convocatoria, no obstante que exhibe el apoyo de una organización, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas (ONMPRI) esa en sí misma no conforma el 25% que requiere dicha Base de la Convocatoria.
Al respecto, se debe atender el marco estatutario aplicable.
Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen en su artículo 187 que para ser precandidato a un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa se requiere:
I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;
II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y
III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.
Acorde con lo anterior, la base Sexta de la convocatoria establece lo siguiente:
Sexta. Los militantes que deseen registrarse como precandidatos deberán cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado de Chiapas; el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y los Estatutos del Partido, y contarán con alguno de los siguientes apoyos:
a) 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Municipales y seccionales del municipio o distrito, según el caso; y/o
b) 25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) 25% de Consejeros Políticos que residan en el municipio o distrito electoral local correspondiente, según sea el caso; y/o
d) 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario correspondiente al municipio o municipios correspondientes al distrito electoral local de que se trate, según sea el caso
En caso del inciso a) de esta Base, cuando el distrito comprenda secciones electorales de más de un municipio, el 25% se establecerá con base en el porcentaje que representen las secciones electorales de cada municipio en el propio distrito electoral local.
En el supuesto del inciso c) de esta Base, el porcentaje deberá acreditarse considerando la totalidad de Consejeros Políticos Nacionales, Estatales y Municipales residentes en el municipio o distrito electoral local, según sea el caso.
Los apoyos que otorguen los Comités Municipales serán suscritos por los correspondientes Presidentes, y los que confieran los Comités Seccionales serán firmados por sus respectivos Presidentes, conforme aparezcan en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directiva Estatal.
Los apoyos que otorguen los Sectores y las Organizaciones podrán ser suscritos por los respectivos dirigentes municipales conforme se encuentren acreditados ante su dirigencia estatal, a menos que la dirigencia estatal resuelva otorgarlos directamente.
Los apoyos referidos en los incisos c) y d) de esta Base deberán estar suscritos por los Consejeros Políticos o los militantes debidamente acreditados.
En cada municipio o distrito electoral local, según se trate, los órganos o personas legitimados para otorgar los apoyos a que se refiere esta Base solo podrán conferirlo a un solo aspirante.
A solicitud de los interesados, con el apoyo de los órganos competentes del Partido, la Comisión Estatal, sus Enlaces y sus auxiliares correspondientes, pondrán a su disposición, para efectos de consulta, las relaciones que contengan los nombres de los consejeros políticos municipales, estatales y nacionales.
A su vez, la Comisión Estatal dará a conocer, por conducto de las Comisiones Municipales y los órganos auxiliares distritales, la relación de los dirigentes de los Sectores y las Organizaciones, conforme a su acreditación ante el Comité Directivo Estatal.
Para la acreditación de este requisito, el Manual de Organización respectivo señala:
De los apoyos para solicitar el registro
Artículo 16.
1. La solicitud de registro de cada aspirante deberá acompañarse con los documentos que acrediten el contar con el o los apoyos a que se refiere la Base Sexta de la Convocatoria. Al efecto, utilizarán los formatos aprobados por la Comisión Estatal para recabar los apoyos de la Estructura Territorial; los Sectores, Movimiento Territorial, las Organizaciones y Unidad Revolucionaria; los Consejeros Políticos o afiliados inscritos en el Registro Partidario.
2. El porcentaje a que se refiere el inciso a) del primer párrafo de la Base Sexta de la Convocatoria implica a la estructura de Comités Municipales o de Comités Seccionales del municipio o distrito electoral local, considerándose el número de secciones electorales del mismo, según sea el caso.
3. En el caso del porcentaje previsto por el inciso b) del primer párrafo de la Base Sexta de la Convocatoria, se requerirá la expresión de apoyo de por lo menos dos de las formas organizativas partidarias previstas.
La propia base Sexta de la Convocatoria refiere la imposibilidad para la duplicidad del otorgamiento de los apoyos, al establecer:
(…)
En cada municipio o distrito electoral local, según se trate, los órganos o personas legitimados para otorgar los apoyos a que se refiere esta Base solo podrán conferirlo a un solo aspirante.
(…)
Como se ve, esa norma no se dirige a los militantes o interesados en solicitar el registro, sino que es una directriz de comportamiento para los propios órganos o personas legitimadas para dar esos apoyos.
Así, de la interpretación gramatical de la propia norma partidista, la regla que se obtiene es que son los órganos del partido o los legitimados a quienes se les prohíbe otorgar dobles apoyos.
Si esto es así, difícilmente podríamos extraer de esa directriz una sanción al derecho político de los militantes que desea contender por un cargo de elección popular, como ejercicio de un derecho fundamental.
Pensar de otro modo, sería tanto como aceptar que el incumplimiento de normas por los sujetos obligados, ocasiona perjuicios a terceros, cuestión que no encuentra asidero legal y mucho menos sería acorde con las obligaciones de garantía que tienen los partidos con sus militantes.
Además, también debe tenerse en cuenta que la normativa partidista no establece consecuencias jurídicas por el incumplimiento de la regla a la que obliga a sus órganos o titulares legitimados para darlos, por lo cual, es al propio partido a quien corresponde resolver, y esto siempre está sujeto a las reglas mínimas del debido proceso, es decir, a la tutela de la garantía de audiencia.
Ciertamente, el sistema jurídico mexicano tiene como eje transversal de cualquier procedimiento en el que sea posible establecer perjuicios a los derechos fundamentales, permitir a los posibles afectados agotar en toda su amplitud el derecho de defensa, a través, de la garantía de audiencia y el resto de elementos mínimos del debido proceso.
Conforme con lo anterior, la situación que enfrenta el partido cuando los órganos de éste o los titulares legitimados para otorgar los apoyos incumplen con la obligación de otorgarlos sólo a un candidato es la falta de certeza en relación con el apoyo para el candidato, entonces, la única forma de superar la incertidumbre, es requerir a esos órganos para que resuelvan en definitiva frente a su partido, quién es el candidato de su interés y conforme a esto, se supere la incertidumbre.
Así, si satisfecho lo anterior, no se supera la duda, sea porque insisten en el apoyo doble, o bien, no responden lo requerido, entonces, el partido de optar a favor del militante que se ve perjudicado por un indebido proceder de los obligados en sentido contrario, es decir, a favor de la tutela efectiva que garantice el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular.
En el caso, le correspondía a la entidad encargada del registro, dilucidar si la aparente duplicidad de apoyos existía realmente, requiriendo al sector que debía aclarar dicha situación, y no simplemente negarle la acreditación a la aspirante.
Toda vez que, de existir lo anterior, no le era imputable a la aspirante.
En consecuencia, si le asiste la razón a la actora, en tanto que la negativa era injustificada; y al acreditarse que cuenta con el apoyo del referido sector, además del apoyo otorgado por el sector de mujeres (OMPRI), la actora cumplía con el requisito en estudio.
Por lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre la solitud que hace la actora, que se requiera a la C.T.M. para que precise a quién le otorgó el apoyo.
Formatos.
En lo referente a lo expresado por la responsable que no cumplió con el requisito de presentar su solitud de registro con los formatos correspondientes, y que esto era insuficiente para negar su registro, también le asiste la razón a la actora, en virtud que, con independencia del hecho que la actora manifieste que acreditó en su momento oportuno la entrega de dichos documentos, la responsable no puede negar un registro por no usar determinados formatos de solicitud.
La responsable niega el registro porque aduce que la aspirante no presentó los formatos: FD-02, FD-03, FD-04, FD-05, FD-06, FD-07, FD-08, exigidos por la Convocatoria y el Manual de Organización, en los que manifieste lo señalado en los incisos b), c), d), f), g), h) y k), del artículo 18 del Manual de Organización.
Dicho artículo señala:
De la Presentación de las solicitudes de registro.
Artículo 18
1. En la fecha y hora previstas en el párrafo 1 del artículo que antecede, la Comisión Estatal recibirá las solicitudes de registro de aspirantes, en el orden que se presenten y revisará la documentación presentada.
2. A la solicitud de registro que presenten los aspirantes a precandidatos a Presidentes Municipales, acompañarán los elementos documentales aludidos en el primer párrafo de la Base Séptima de la Convocatoria, que se acreditaran de la siguiente manera:
a) Acta de Nacimiento en copia certificada expedida por Oficialía del Registro Civil o copia fotostática certificada por Notario Público en caso de haber nacido en el territorio del Estado, o bien, acta de nacimiento en copia certificada del aspirante y del padre o madre chiapanecos para el caso en que hayan nacido fuera del territorio del Estado;
b) Documento Bajo Protesta de no pertenecer al Estado Eclesiástico o ser ministro de Culto (formato FM-02);
c) Documento Bajo Protesta de ser originario del municipio con residencia mínima de un año, o ciudadano chiapaneco por nacimiento con residencia mínima de cinco años (formato FM-03);
d) Documento que acredite no ocupar cargo de elección popular ni estar en servicio activo en cualquiera de los poderes públicos federal, estatal, municipal y/o organismos autónomos, o la separación del cargo antes del 30 de marzo de 2012 (formato FM-04);
e) Copia fotostática de la Credencial para Votar con fotografía vigente, certificada por el Instituto Federal Electoral.
f) Documento mediante el cual designa a su representante legal (formato FM-05);
g) Documento mediante el cual designa a su representante financiero (formato FM-06);
h) Carta en que conste su compromiso de retiro de la propaganda electoral de su precandidatura, ubicada en la vía pública, a más tardar el 17 de mayo del año en curso (formato FM-07);
i) Documento con el que se acredita la militancia partidista de al menos tres años;
j) Programa de trabaja de precampaña;
k) Documento mediante el cual se manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que (formato FM-0);
I. Ser ciudadano chiapaneco, en el pleno goce de sus derechos políticos;
II. Ser militante y Cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia estricta de los Estatutos.
III. Documento en el proteste cumplir con las disposiciones del Código de Ética Partidaria.
IV. Documento mediante el cual manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido dirigente, candidato, ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional o, en su caso, acreditar los extremos del excepción previstos por la fracción IV del artículo 166 de los Estatutos.
V. No encontrarse en alguna de las incapacidades previstas por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
VI. Cumplir con lo establecido en el artículo 237 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; o bien que habiéndose disposiciones constitucionales y legales que las prevé;
VII. Satisface los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables.
l) Documento mediante el cual se señala domicilio legal.
m) Documento que acredite estar al corriente del Pago de sus Cuotas al Partido, expedido por la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal.
n) Pacto de Civilidad y Compromiso Político.
o) Carta en la que se compromete a cumplir las normas Estatutarias y Reglamentarias y a respetar los topes de gastos de precampaña.
3. A la solicitud de registro que presenten los aspirantes a precandidatos a diputados locales propietarios de mayoría relativa, acompañarán los elementos documentales aludidos en el primer párrafo de la Base Séptima de la Convocatoria, que se acreditarán de la siguiente manera:
a) Acta de Nacimiento en copia certificada expedida por Oficialía del Registro Civil o copia fotostática certificada por Notario Público en caso de haber nacido en el territorio del Estado, o bien, acta de nacimiento en copia certificada del aspirante y del padre o madre chiapanecos para el caso en que hayan nacido fuera del territorio del Estado;
b) Documento Bajo Protesta de no pertenecer al Estado Eclesiástico o ser ministro de Culto (formato FD-02);
c) Documento Bajo Protesta de haber residido en el Estado cuando menos cinco años anteriores a la fecha (formato FD-03);
d) Documento que acredite no ocupar cargo de elección popular ni estar en servicio activo en cualquiera de los poderes públicos federal, estatal, municipal y/o organismos autónomos o la separación del cargo antes del 30 de marzo de 2012 (formato FD-04);
e) Copia fotostática de la Credencial para Votar con fotografía vigente, certificada por el Instituto Federal Electoral.
f) Documento mediante el cual designa a su representante legal (formato FD-05);
g) Documento mediante el cual designa a su representante financiero (formato FD-06);
h) Carta en que conste su compromiso de retiro de la propaganda electoral de su precandidatura, ubicada en la vía pública, a más tardar el 17 de mayo del año en curso (formato FD-07);
i) Documento con el que se acredita la militancia partidista de al menos tres años;
j) Programa de trabajo de precampaña;
k) Documento mediante el cual se manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que (formato FD-08):
I. Ser ciudadano chiapaneco, en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Ser militante y Cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia estricta de los Estatutos.
III. Documento en el que proteste cumplir con las disposiciones del Código de Ética Partidaria.
IV. Documento mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad, que no ha sido dirigente, candidato, ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional o, en su caso acreditar los extremos de excepción previstos por la fracción IV del artículo 166 de los Estatutos.
V. No encontrarse en algunas de las incapacidades previstas por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
VI. Cumplir con lo establecido en el artículo 237 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; o bien que habiéndose encontrado en alguna de carácter relativo haya procedido como se indica en las disposiciones constitucionales y legales que las prevé.
VII. Satisface los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables.
l) Documento mediante el cual se señala domicilio legal.
m) Documento que acredite estar al corriente del Pago de sus Cuotas al Partido, expedido por la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal;
n) Pacto de Civilidad y Compromiso Político.
o) Carta en la que se compromete a cumplir las normas Estatutarias y Reglamentarias y a respetar los topes de gastos de precampaña.
4. Tratándose del requisito previsto por la fracción VII del artículo 166 de los Estatutos, el aspirante presentará en su registro, la declaratoria bajo protesta de decir verdad, y en su caso de resultar electo, acompañará el documento de no antecedentes penales expedido por autoridad competente.
5. Toda solicitud de registro será objeto de acuse de recibo por parte de la Comisión Estatal, asentando la documentación que se acompaña y la naturaleza de la misma. Con esos elementos se abrirá el expediente correspondiente, utilizándose como criterios de identificación y registro la mención del municipio o distrito local que corresponda, según sea el caso, así como el número consecutivo de solicitante (ESTADO/Distrito (número)/Municipio(nombre)/S (número).
De la lectura del artículo, se advierte que los formatos son documentos empleados para facilitar las manifestaciones de voluntad tendientes a acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos estatutarios y de la convocatoria.
Ahora bien, no podría negarse una inscripción en el proceso interno sólo con la motivación de que el o la aspirante no presentó los formatos.
Como se observa del propio manual, éstos sirven para auxiliar al aspirante a acreditar requisitos tales como declaraciones bajo protesta de decir verdad, que cumple o no se ubica dentro de los supuestos estatutarios previstos para poder ser postulado, o designar representante.
El uso de tales instrumentos, no puede ser obligatorio, ya que su propósito sólo es facilitar la acreditación de los requisitos ya señalados en párrafos anteriores.
Que la autoridad ponga a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para el ejercicio de un derecho, se hace con la finalidad de facilitar a los ciudadanos su acceso oportuno.
Asi, por ejemplo, la Tesis I/99, de rubro “FORMATO DE DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL QUE PROPORCIONA LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA PARA PROMOVERLO, NO ES DE USO OBLIGATORIO”,[8] expresa que el formato que se pone a disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores, para la presentación de la demanda respectiva del juicio ciudadano, cuando no sea procedente su solicitud para obtener su credencial para votar con fotografía o de rectificación al listado nominal de electores, no es de uso obligatorio, en tanto que se implementa con la finalidad de facilitar a los ciudadanos inconformes con lo resuelto, el acceso oportuno al medio de impugnación que les permita la defensa de sus derechos político-electorales, mediante el juicio atinente, puesto que, en la mayoría de los casos, se trata de personas inexpertas en la materia.
Tal circunstancia no circunscribe al ciudadano para que ocurra ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos político-electorales sólo a través del formato de mérito, de suerte que, el uso de tal documento resulta opcional, pudiendo, en consecuencia, el inconforme, elaborar, por sí mismo, su propia demanda.
Atendiendo a este criterio orientador, puede concluirse válidamente que el uso de los formatos para acreditar el cumplimiento de los requisitos estatutarios para poder acceder a la posibilidad de ser postulado por el partido político dentro de su proceso interno, no pueden exigirse como obligatorios.
Lo anterior, porque se tratan de expresiones de voluntad rendidas bajo protesta de decir verdad, para manifestar que cumple con determinados requisitos, o bien que no se encuentra dentro de un supuesto que le impida ejercer el cargo por el cual aspira, o facilitar el nombramiento de algún representante.
En el caso particular, en autos, se encuentra la ficha de registro entregada a la Comisión partidista responsable, a foja 404 del expediente, donde se hacen constar los documentos entregados por la aspirante, donde se advierten las precisiones que algunos formatos no fueron entregados, pero si fue acompañada otra documentación para acreditar el requisito correspondiente, tales como constancias de residencia, credencial de elector y constancia de antecedentes no penales.
Por tanto, la negativa del registro para poder participar en el proceso interno de postulación de candidatos con base a que no entregó los formatos resulta excesiva, toda vez que la actora presentó documentación y declaraciones firmadas para acreditar los requisitos.
Pago de cuotas.
Tiene razón la actora al afirmar que el dictamen es equivocado al sostener que no cumplió con el requisito necesario para la procedencia de su registro consistente en el pago de cuotas.
Para demostrar lo anterior, resulta indispensable explicar cuál es el papel al que están llamados los partidos políticos en la vida democrática como vías de acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular y, por ende, la importancia del respeto irrestricto a los derechos de sus militantes.
a. Sistema de partidos en México.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son el medio para que los ciudadanos puedan acceder a cargos de representación. Dicho precepto les reconoce como entidades interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Es decir a los partidos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo.
Ese mismo precepto reconoce la autodeterminación en su vida interna y como excepción establece que las autoridades estatales podrán intervenir en los asuntos internos en los términos señalados en la Constitución y la norma secundaria.
Por su parte el artículo 36, párrafo 1, inciso d, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales reconoce como derechos de los partidos políticos nacionales, el de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones populares.
Asimismo, su artículo 218, párrafo 1, dispone que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Así, el marco jurídico nacional vincula a los partidos políticos con el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado, reconocido también en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 35, fracción II.
La apuntada relación y la importancia de los derechos de los militantes de los partidos políticos, también se obtiene de atender al marco internacional.
Ciertamente, el artículo 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
[… ]
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténtica, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
[… ]
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, abordó como uno de los puntos materia de controversia, la nominación exclusiva en México por parte de los partidos políticos a cargos de elección, a fin de determinar si ello era restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo de sus ciudadanos.
Esa corte concluyó que la proporcionalidad de esa disposición depende, especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos.
Es decir, de acuerdo con dicha interpretación, el precepto convencional citado, contiene diversas normas referidas a los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino también, de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.
Tal criterio es vinculante para esta Sala, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, en el cual determinó que los criterios adoptados por dicho tribunal internacional tienen carácter vinculante en los casos en que México sea parte y de tal resolución derivó la tesis de la 10a época: SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VICULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO [9].
Con base en lo anterior se puede afirmar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, también lo es que dichos requisitos no pueden restringir de manera desproporcionada o innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección popular.
Así, los partidos políticos quedan vinculados a garantizar, en la mayor medida posible, el derecho de sus militantes a participar en las contiendas que finalmente darán el triunfo para ocupar los cargos públicos.
En ese escenario, si un partido político establece requisitos específicos, como la entrega de la constancia en donde conste que está al corriente sus cuotas partidistas, el error u omisión del interesado al presentar su solicitud de registro entra dentro de los que son subsanables, al no corresponder a los que requieren de tiempo para su obtención, como sería, por ejemplo, la obtención de los apoyos necesarios.
b. Requisitos para ser precandidato a diputado local.
El Estatuto del Partido Revolucionario Institucional establece en el artículo 187 que para ser precandidato a un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa se requiere:
I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;
II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y
III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.
A su vez, el artículo 166 de los Estatutos establece que se requiere, entre otras cosas, lo siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;
III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;
IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;
VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Etica Partidaria;
VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda;
(…)
X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;
(…)
XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;
XIII. Para senadores y diputados federales:
a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.
b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.
c) Tener una residencia efectiva que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.
d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido.
(…)
XVI. Comprometerse mediante documento escrito a solventar las multas que en su caso se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación ante los órganos electorales.
Acorde con lo anterior, las Bases Sexta y Séptima de la convocatoria emitida el diecisiete de abril de dos mil doce, por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Chiapas, para la postulación de candidatos a diputados locales y presidentes municipales establece que los interesados en ser registrados como precandidatos deben cumplir con los siguientes requisitos:
SEXTA.- Los militantes que deseen registrarse como precandidatos deberán cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas: el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y los Estados del Partido y contaran con algunos de los siguientes apoyos:
A. 25% de la estructura territorial, identificada a través de los Comités Municipales y seccionales del municipio o distrito, según sea el caso; y/o
B. 25% de los sectores y/o Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
C. 25% de Consejeros Político que residan en el Municipio o distrito electoral local correspondiente, según sea el caso y/o
D. 10% de afiliados inscritos en el Registro partidario correspondiente al municipio o municipios correspondientes al distrito electoral local de que se trate, según sea el caso.
(…)
SEPTIMA.- Los aspirantes a participar como precandidatos en el proceso interno para postular candidatos que regula la presente convocatoria, presentarán su solicitud de registro debidamente firmada, la cual deberán acompañar con la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XI, y XII del artículo 166 de los estatutos. En todo caso, acompañaran los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 de la Comisión Política del Estado de Chiapas para los aspirantes a precandidatos a Diputados Locales propietarios, y el artículo 68 del mismo ordenamiento legal, para las aspiraciones a precandidatos a Presidentes Municipales; y 20, 21 y 237 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, además de los siguientes documentos:
A. Documento mediante el cual designa a su representante legal;
B. Documento mediante el cual designa al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados durante la precampaña;
C. Carta en que se conste su compromiso de retiro de la propaganda electoral de su precandidatura, ubicada en la vía pública, a más tardar el 17 de mayo del año en curso; y
Igualmente, el Manual de Organización expedido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, el dieciocho de abril del año en curso, establece que los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro para tener para acreditar los requisitos de la convocatoria son:
Artículo 16.
1. La solicitud de registro de cada aspirante deberá acompañarse con los documentos que acrediten el contar con el o los apoyos a que se refiere la Base Sexta de la Convocatoria. (…)
2. El porcentaje a que se refiere el inciso a) del primer párrafo de la Base Sexta de la Convocatoria implica a la estructura de Comités Municipales o de Comités Seccionales del municipio o distrito electoral local, considerándose el número de secciones electorales del mismo, según sea el caso.
3. En el caso del porcentaje previsto por el inciso b) del primer párrafo de la Base Sexta de la Convocatoria, se requerirá la expresión de apoyo de por los menos dos de las formas organizativas partidarias previstas.
Articulo 18.
(…)
a) Acta de Nacimiento en copia certificada expedida por Oficialía del Registro Civil o copia fotostática certificada por Notario Público en caso de haber nacido en el territorio del Estado, o bien, acta de nacimiento en copia certificada del aspirante y del padre o madre chiapanecos para el caso en que hayan nacido fuera del territorio del Estado;
b) Documento Bajo Protesta de no pertenecer al Estado Eclesiástico o ser ministro de Culto (formato FD-02);
c) Documento Bajo Protesta de haber residido en el Estado cuando menos cinco años anteriores a la fecha (formato FD-03);
d) Documento que acredite no ocupar cargo de elección popular ni estar en servicio activo en cualquiera de los poderes públicos federal, estatal, municipal y/o organismos autónomos, o la separación del cargo antes del 30 de marzo de 2012 (formato FD-04);
e) Copia fotostática de la Credencial para Votar con fotografía vigente, certificada por el Instituto Federal Electoral.
f) Documento mediante el cual designa a su representante legal (formato FD-05);
g) Documento mediante el cual designa a su representante financiero (formato FD-06);
h) Carta en que conste su compromiso de retiro de la propaganda electoral de su precandidatura, ubicada en la vía pública, a más tardar el 17 de mayo del año en curso (formato FD-07);
i) Documento con el que se acredita la militancia partidista de al menos tres años;
j) Programa de trabajo de precampaña;
k) Documento mediante el cual se manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que (formato FD-08);
I. Ser ciudadano chiapaneco, en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Ser militante y Cuadro, habiendo mostrado lealtad publica con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia estricta de los Estatutos.
III. Documento en el que proteste cumplir con las disposiciones del Código de Ética Partidaria.
IV. Documentos mediante el cual manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido dirigente, candidato, ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional o, en su caso, acreditar los extremos de excepción previstos por la fracción IV del artículo 166 de los Estatutos.
V. No encontrarse en alguna de las incapacidades previstas por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
VI. Cumplir con lo establecido en el artículo 237 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; o bien que habiéndose encontrado en alguna de carácter relativo haya procedido como se indica en las disposiciones constituciones y legales que las prevé;
VII. Satisface los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables.
l) Documento mediante el cual señala domicilio legal.
m) Documento que acredite estar al corriente del Pago de sus Cuotas al Partido, expedido por la Secretaria de Finanzas del Comité Directivo Estatal.
n) Pacto de Civilidad y Compromiso Político.
o) Carta en la que se compromete a cumplir las normas Estatutarias y Reglamentarias y a respetar los topes de gastos de precampaña.
c. Proporcionalidad de la negativa por el incumplimiento de los requisitos cuestionados.
Al analizar los requisitos previstos por el partido para contender por el cargo de diputado local, existen casos en que para la obtención del registro, es necesario contar con requisitos vinculados con la trayectoria del militante en el partido, por ejemplo, la antigüedad o los apoyos.
Cuando son estos los que no se cumplen, sería ocioso obligar al partido a requerir al actor, en caso de que no se comprueben con la presentación de la solicitud, pues si alguien no cuenta con los apoyos en ese momento, es evidente que aunque lo previnieran no podría obtenerlos en los plazos brevísimos entre la aprobación y la jornada.
En cambio existen otros requisitos, que pese a no exhibirse con la solicitud de registro, al tratarse de documentos de fácil obtención o porque su elaboración corresponde al propio interesado, es válido prevenir, antes de lesionar el derecho de afiliación en su vertiente de participación en los procesos para ocupar cargos públicos.
No obsta a lo anterior, que ni la normativa del Partido Revolucionario Institucional, ni la convocatoria correspondiente prevean que el órgano partidista que reciba la solicitud o quien emita el dictamen deban requerir los requisitos faltantes, porque de conformidad con la jurisprudencia 42/2002, de rubro “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES. AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”[10], cuando se omita alguna formalidad o elemento de menor entidad, que pueda traer como consecuencia el rechazo de la petición, antes de emitir la resolución que corresponda, se debe formular y notificar una prevención, para que dentro de un plazo perentorio el solicitante manifieste lo que a su derecho convenga o exhiba las constancias faltantes, a fin de respetar la garantía de audiencia, antes de afectar el derecho de que se trate.
Ciertamente dentro del Manual de Organización referido sólo se establece, en sus artículo 18, párrafo 5, 19 y 21 que a la Comisión Estatal de Procesos Internos le corresponde recibir las solicitudes, entregar el correspondiente acuse de recibo, así como analizar las solicitudes para emitir el proyecto de dictamen correspondiente.
No obstante, las disposiciones anteriores, no implican que dicha comisión sea mera receptora de los documentos que acrediten los requisitos exigidos para la procedencia de registros de precandidaturas, sino que precisamente como dirigentes partidistas, tienen el deber de orientar a la militancia, y en su caso prevenirlos, que de no cumplir con los requisitos omitidos, su registro será improcedente.
Por lo anterior, es incuestionable que la negativa del registro sin respeto a la garantía de audiencia de los interesados, pese a tratarse de requisitos subsanables, lesiona de manera desproporcional el derecho de participar en la contienda.
Pensar de otro modo, sería tanto como aceptar que el incumplimiento de normas por los sujetos obligados, ocasiona perjuicios a terceros, cuestión que no encuentra asidero legal y mucho menos sería acorde con las obligaciones de garantía que tienen los partidos con sus militantes.
Además, también debe tenerse en cuenta que la normativa partidista no establece consecuencias jurídicas por el incumplimiento de la regla a la que obliga a sus órganos o titulares legitimados para darlos, por lo cual, es al propio partido a quien corresponde resolver, lo cual siempre está sujeto a las reglas mínimas del debido proceso, es decir, a la tutela de la garantía de audiencia.
Ciertamente, el sistema jurídico mexicano tiene como eje transversal de cualquier procedimiento en el que sea posible establecer perjuicios a los derechos fundamentales, permitir a los posibles afectados agotar en toda su amplitud el derecho de defensa, a través, de la garantía de audiencia y el resto de elementos mínimos del debido proceso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de entre las diversas garantías de seguridad jurídica contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos destaca, por su importancia, la de audiencia previa, cuya esencia se traduce en un derecho que tienen los gobernados de conocer previamente las consecuencias de cualquier acto definitivo privativo de derechos.[11]
De igual manera se ha considerado que dicho precepto constitucional “impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con las formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.[12]
Particularmente relevante resulta la tesis XIII/2008 de este Tribunal por cuanto hace a las obligaciones de los partidos políticos, de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.[13]
d. Caso concreto
En el dictamen controvertido la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional negó el registro de la actora como candidata a diputada local por el distrito electoral XI, con cabecera en el municipio de Pueblo Nuevo Solistahuacan, Chiapas, por no entregar la constancia de pago de cuotas intrapartidistas.
La comisión responsable refiere que el incumplimiento subsistió a pesar de que requirió a la actora por acuerdo de once de mayo publicado en sus estrados, pues la actora no compareció dentro del plazo de seis horas que le fue concedido para subsanar los requisitos omitidos.
No obstante lo anterior, la resolución es incorrecta por las siguientes razones.
d.1. Ineficacia de la notificación por estrados.
La notificación por estrados llevada a cabo por la Comisión Estatal de Procesos Internos es ineficaz para que la actora conociera del requerimiento, en razón de que no estaba vinculada a revisar durante todas las horas del día once de mayo los estrados de la comisión, en razón de que no está previsto en la normativa partidista la prevención a los solicitantes para subsanar los requisitos omitidos.
Además, si la responsable tenía el domicilio de la aspirante, por así encontrarse dentro de los documentos anexos a su solicitud de registro como precandidata a diputada, debió haber realizado la notificación personal, pues con ésta se logra el conocimiento cierto e indudable de lo requerido. Máxime que si, como en el caso, la falta de una debida notificación, traería como consecuencia la negativa de un registro, con lo cual se privaría a la misma de su derecho constitucional de ser votado.
De las constancias que integran el expediente, no obra la cédula publicada en estrados por parte de la comisión responsable.
Ahora bien, inclusive si se hubiese acreditado que efectuó dicha prevención, esto sólo constituyó una publicitación y no una notificación, por las siguientes razones.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido mediante jurisprudencia[14], que aun cuando la notificación y la publicación son comunicaciones de los actos procesales, se diferencian principalmente por los siguientes aspectos.
- Notificación. Atiende principalmente al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional; a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma.
- Publicación. Se perfila como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales.
Ahora bien, para que la fijación en estrados de un acto pueda tener efectos de notificación, es necesario que exista un vínculo jurídico entre la autoridad que emite una resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige.
Lo anterior, porque de tal vínculo resulta una carga procesal para el sujeto de acudir a conocer el contenido de las actuaciones de determinado órgano al lugar destinado para ese fin, como se ha sostenido en la Jurisprudencia 10/99 de rubro “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)”.[15]
En ese tenor, para que una notificación por estrados tenga validez, primero, es necesario que el sujeto a quien va dirigida se encuentre vinculado a la autoridad que emite y notifica la determinación. Esto significa que la validez de la notificación por estrados depende de que, previamente a ella, los destinatarios formen parte del procedimiento en el cual se efectúa.
Al respecto, debe señalarse que, generalmente, dentro de los procesos electorales, las fechas y plazos de las distintas etapas son ciertos.
En ese sentido, en la etapa relativa a los procesos internos de elección de candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan vinculados a vigilar que sus partidos realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o violaciones cometidas por sus partidos, desentenderse o esperar indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio de su derecho de acción para revertir las violaciones que se estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables.
Cuando por descuido, los sujetos abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en el cual participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de manera oportuna, pues como se vio, al estar vinculados al procedimiento deben de mantener una vigilancia continua.
Por lo tanto, para colocarse en el supuesto de vinculación de las notificaciones, es necesario que existan plazos y fechas en los cuales los sujetos puedan advertir la necesidad de vigilar las determinaciones de los órganos partidistas responsables.
En el caso, esta Sala Regional estima que la fijación del requerimiento en los estrados de la comisión responsable, inclusive de haber llevado a cabo como lo refiere, no surte efectos de notificación para la actora, porque este no podía prever el momento en el que el órgano partidista le requeriría para que subsanara los requisitos que omitió cumplir para que le otorgaran el registro como precandidato, pues no existe fecha prevista para ello en la normativa partidista.
Además de la ineficacia de la notificación por estrados, y por ende la vulneración a la garantía de audiencia, se tiene que la actora señala que acudió ante el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal para que le expidiera la constancia de no adeudos.
La actora acreditó que hizo la solicitud atinente para obtener la constancia que le exige la convocatoria, la cual no fue respondida, y presentó al momento de su registro una declaración firmada que estaba al corriente del pago de sus cuotas.
Por lo que se advierte que la aspirante realizó las gestiones necesarias para obtener la constancia.
La responsable niega incorrectamente el registro, porque es irracional imponer a los interesados en ser precandidatos la acreditación de un requisito, cuando ellos hicieron lo necesario para cumplir y acreditar que cumplieron con los apoyos requeridos.
Por antes expuesto, resultan fundados los agravios, lo cual es suficiente para conceder el registro.
2. Agravios relativos a la negativa del registro, por no haber considerado su militancia, género y encuesta.
La actora se duele que la responsable no tomo en cuenta su reconocida militancia partidista, y se haya pasado por alto las disposiciones estatutarias donde se garantiza la participación de las mujeres, mientras que al aspirante David García Urbina, sin haber acreditado su militancia, fue registrado.
También aduce que fue sometida a un procedimiento de encuesta, en violación a lo dispuesto en la Convocatoria
Dichos agravios son inoperantes, porque se manifiestan razones encaminadas a combatir situaciones que no fueron contempladas en la resolución que se combate, es decir, la actora plantea señalamientos distintos a los motivos que ocasionaron la negativa a su registro.
Es de explorado derecho, que la litis en un proceso judicial electoral, se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad.
El dictamen combatido estableció tres razones para negar el registro, como se observa a continuación:
QUINTO.- Del análisis de las documentales presentadas se obtiene que la aspirante, no cumple con los requisitos estatutarios de la Convocatoria y el Manual respectivo; aún cuando le fue requerido los requisitos faltantes, mediante cedula publicada en los estrados de esta Comisión el día once de los corrientes, en el que se fijó un término de seis horas de ese día, a partir de las 01:00 a las 07:00 horas.
De dicho análisis se desprende lo siguiente:
I. Los apoyos solo son validos si son otorgados a un solo aspirante y por lo que consta en el expediente en este distrito se entregaron los mismos apoyos de la CTM al aspirante DAVID GARCIA URBINA y la C. ADY MARIBEL HERNÁNEZ AGUILAR, por lo que no cuenta con el porcentaje de los apoyos que señala la Base Sexta de la Convocatoria, y no obstante que exhibe el apoyo de una organización (ONMPRI) esa en sí misma no conforma el 25% que requiere dicha Base de la Convocatoria.
II. Que no presenta documento mediante el cual acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, tomando en cuenta que la convocatoria que lo exige se expidió el 17 de abril del presente año y aún cuando le fue requerido por estrados de esta Comisión con fecha 11 de los corrientes para que en un lapso de seis horas a partir de las 01:00 horas de ese día lo cumplimentara, no lo hizo; por lo que incumple con el requisito exigido por el artículo 166 fracción V de los Estatutos; Base Séptima y Octava de la Convocatoria, así como por el artículo 18, inciso m) del Manual de Organización.
III. Que la aspirante no presenta los formatos: FD-02, FD-03, FD-04, FD-05, FD-06, FD-07, FD-08, exigidos por la Convocatoria y el Manual de Organización, en los que manifieste lo señalado en los incisos b), c), d), f), g), h) y k), del artículo 18 del Manual de Organización, El pasado 7 de mayo del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos puso a disposición en sus Estrados y en la Página de internet del Partido http.pri.org estos formatos para que fueran requisitos y presentados el día del registro, mas sin embargo, no se cumplió con esta disposición, y aún cuando se le fue requerido al aspirante, no los presentó; por lo que incumple con la Base Séptima y Octava de la Convocatoria y el artículo 18 del Manual de Organización.
SEXTO.- Que de la revisión y análisis de las documentales presentadas con la solicitud de registro como precandidata a Diputada Local para participar en el procedimiento de Candidatura Común, se desprende que en términos de la normatividad aplicable, el militante interesado no cumple cabalmente con los requisitos enunciados en el artículo 166, fracción de los Estatutos del Partido, las Bases Sexta y Séptima de la Convocatoria respectiva, y 18 del Manual de Organización.
De la simple lectura, se advierte que la negativa esta fundamentada ante las circunstancias que la aspirante no contaba con el porcentaje suficiente por existir un apoyo de sector duplicado, no presentó los formatos exigidos por la Convocatoria y el Manual de Organización, y que no presentó documento mediante el cual acreditara estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido.
No se desprende que la negativa haya sido producida por falta de valoración de su trayectoria partidista o que no cumple con los requisitos de experiencia y trayectoria, ni tampoco por una cuestión relativa a género o no estar posicionada en alguna encuesta.
En este último caso, debe atenderse que en la Convocatoria se estableció un procedimiento de elección mediante Convención de Delegados, de conformidad a su base Primera; sin que se prevea en otro apartado ningún mecanismo de encuesta, ya fuere como requisito para registrarse o para ser sujeto a votación.
Aunado a lo anterior, no obra en autos constancia de la celebración de una encuesta, solo el escrito presentado por la actora, citado anteriormente, de un supuesto recibo de pago de la misma, consistente en una copia simple, sin mayores signos de identificación, lo cual no genera prueba plena de la celebración de la misma.
Sobre el señalamiento que no fue registrada atendiendo a su género, también resulta inoperante, toda vez que tampoco dicha cuestión fue argumentada para negarle su registro.
Por último, en cuanto a los señalamientos que ella no fue registrada y si lo fue el aspirante David García Urbina, sin haber acreditado su militancia, no sería objeto de la presente controversia, ya que la actora, de haber considerado que dicho aspirante no cumplió con los requisitos, debía haber impugnado el registro correspondiente, y no así en el presente asunto, donde la controversia se circunscribe exclusivamente al dictamen de su registro.
d) Efectos de la sentencia.
En virtud de resultar fundados los agravios relativos a la procedencia del registro, se revoca el dictamen y se ordena a la comisión responsable declarar procedente la solicitud de registro de la actora al tener por satisfecho los requisitos que determinó incumplidos por las razones expuestas en este considerando.
Toda vez que la Convención de Delegados se realizó el diecisiete de mayo último, de conformidad con la base Décima Octava de la convocatoria respectiva, sin que al rendir el informe circunstanciado, el veinte de mayo del año en curso, la responsable haya referido que no se haya llevado a cabo, se revoca también la convención de delegados correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XI, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado, como puede ser el acuerdo de registro solicitado por el Partido Revolucionario Institucional.
En razón de lo anterior, también se vincula al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para que en su caso, realice la sustitución de candidatura correspondiente.
Por tanto, se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional llevar a cabo una nueva convención de delegados, en el que se respeten las reglas que rigen de acuerdo a su normatividad partidista y los registros otorgados con antelación.
Lo anterior deberá ser realizado dentro de los cinco días siguientes, a partir de la notificación de este fallo.
Una vez realizado lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas de dicho partido deberá informar a esta Sala, sobre el cumplimiento del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por el que le niega el registro como precandidato a diputado local por el XI distrito electoral en Chiapas, a la actora Ady Maribel Hernández Aguilar.
SEGUNDO. Se ordena a dicha comisión declare procedente la solicitud de la actora y tenga por cumplido los requisitos relativos a su registro, por la razones expuestas en el presente fallo.
TERCERO. Se revoca la convención de delegados correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XI de Chiapas, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado, respetando el registro del actor.
CUARTO. Se ordena tanto a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Chiapas, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, lleven a cabo una nueva convención de delegados.
QUINTO. Se vincula al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para que en su caso, realice la sustitución de la candidatura correspondiente.
SEXTO. Una vez realizado lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas referida deberá informar a esta Sala Regional de su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE por estrados a la actora, por así señalarlo en su escrito de demanda, así como a los demás interesados; personalmente al tercero interesado en el domicilio que señaló para tal efecto, por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Podel Judicial del Estado de Chiapas; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas; al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para su conocimiento.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
|
|
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
|
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010. Volumen 2, Tomo 1,Tesis pp 1082-1083.
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010. Volumen 2, Tomo 1,Tesis pp 124 a 125.
[3] Consultable en la Compilación 1997–2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 382 y 383.
[4] Identificadas con los números 05/2005; 9/2007 y 11/2007, consultables en la Compilación 1997–2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 374-375 y 429-432.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 429 y 430.
[6] Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 201-202.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1082 a 1083.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1089 a 1090.
[9] Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556.
[10] Consultable en la página electrónica de este tribunal www.te.gob.mx.
[11] Véase, entre otras las tesis con rubro: NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. LOS ARTÍCULOS DEL 59 AL 62 DE LA LEY DE SUS DERECHOS DEL ESTADO DE CAMPECHE VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Acción de inconstitucionalidad 24/2004.- Promoventes: Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.- 2 de agosto de 2007.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Juan N. Silva Meza).- Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez; EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Registro No. 167510. Localización: Novena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Abril de 2009. Página: 579 Tesis: 1a. LXII/2009; DERECHOS DE AUTOR. LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Registro No. 168155. Localización: Novena Epoca Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Página: 548 Tesis: 1a. II/2009; CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIRLES OFRECER ÚNICAMENTE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Registro No. 168176. Localización: Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Página: 782. Tesis: 2a. CLIX/2008. Tesis Aislada.
[12] Véase, por ejemplo, la tesis con el rubro AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 169,143. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Agosto de 2008. Tesis: I.7o.A. J/41. Página: 799.
[13] Consultable en la página electrónica de este tribunal www.te.gob.mx
[14] NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 2, Tomo II, páginas 1398-1400.
[15] Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 403 a 405.
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