JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-1115/2012.

 

ACTOR: JUAN CARLOS MORENO ANAYA.

 

TERCERA INTERESADA. CLAUDIA GUADALUPE TRUJILLO RINCÓN.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE CHIAPAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado, promovido por Juan Carlos Moreno Anaya, en contra de la negativa de registro como precandidato a diputado local por el distrito electoral X, con cabecera en Bochil, Chiapas, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de esa entidad.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias se advierten:

a. Convocatoria. El diecisiete de abril de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Chiapas expidió la convocatoria para elegir y postular a los candidatos a presidentes municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa, para contender en la próxima jornada electoral de primero de julio del año en curso.

En dicha convocatoria se estableció, entre otras cosas, que el método de elección sería a través de Convención de Delegados y la recepción de solicitudes de registro del siete de mayo, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas.

Igualmente se estableció que los días ocho y nueve de mayo siguientes, la comisión resolvería y publicaría en sus estrados, como en la página de internet del partido, prichiapas.org, los dictámenes acerca de las solicitudes de registro.

Se definió que la precampaña sería del trece al dieciséis de mayo y la convención de delegados el diecisiete del mismo mes.

b. Acuerdo de modificación de plazos. El veintisiete de abril el citado comité modificó los siguientes plazos del procedimiento interno:

1. Recepción de solicitudes de registro se cambió al diez de mayo.

2. Emisión y publicación de resultados de registro, al once y doce de mayo.

c. Solicitud de registro. El diez de mayo siguiente, el actor presentó, ante la comisión de su partido, la solicitud de registro como precandidato a diputado local por el distrito electoral X, con cabecera en Bochil, Chiapas.

d. Dictamen. El once siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos declaró improcedente su solicitud, esencialmente, por no acreditar el pago de cuotas de su partido y porque los apoyos se otorgaron también a otra contendiente.

e. Recurso de inconformidad. El catorce de mayo a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el actor se inconformó contra la negativa. El juicio se presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

f. Remisión de la inconformidad. El quince de mayo el tribunal remitió el recurso a la Comisión Estatal de Procesos Internos, la cual, en la misma fecha, envío las constancias a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria. El dieciséis, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria devolvió el recurso a la Comisión Estatal de Procesos Internos, para que lo publicitara y rindiera el informe circunstanciado.

El inmediato diecisiete la última comisión lo publicitó y el diecinueve siguiente, Claudia Guadalupe Trujillo Rincón compareció como tercera interesada.

g. Desistimiento. El dieciocho de mayo, Juan Carlos Moreno Anaya presentó, ante el tribunal electoral de Chiapas, tres escritos, uno dirigido a la Comisión de Justicia Partidaria, en el que desiste de la inconformidad, otro dirigido a esta Sala Regional, para solicitar que sea esta quien estudie su pretensión, y, el último, dirigido al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para que remita los escritos referidos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de mayo del año en curso se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional, el escrito del actor por el que solicita el estudio per saltum del recurso intrapartidista.

a. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-1115/2012 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

b. Requerimiento. Por acuerdo del día siguiente, la magistrada Instructora requirió a la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas, remitir el recurso de inconformidad, así como las constancias relacionadas con este medio de impugnación, lo cual se cumplió el veinticinco de mayo siguiente.

c. Admisión y cierre de instrucción. La Magistrada instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra actos de un partido político, relacionados con la elección de un precandidato a diputado local de mayoría relativa; y por geografía política, al tratarse de un cargo de elección popular en el distrito electoral X en Chiapas, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Solicitud de copias. Por auto de primero del mes y año en curso la instructora reservó el escrito recibido por fax en esta Sala, relativo a la solicitud de copias de diversas constancias del expediente. Posteriormente, el cuatro de junio se recibió en original dicho escrito.

En razón de lo anterior el mismo cuatro, se acordó favorable la expedición de la copia del informe circunstanciado rendido por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Chiapas, así como de todos sus anexos y se reservó la petición de requerir el expediente formado con motivo de la solicitud de registro de Claudia Guadalupe Trujillo Rincón como precandidata a diputada local por el distrito electoral X en Chiapas, y expedirle las copias correspondientes.

Esta sala estima que no ha lugar para acordar de conformidad la petición reservada.

Lo anterior es así, pues es potestad de este órgano jurisdiccional requerir diversa documentación, cuando considere que en autos no existen los suficientes elementos para resolver la controversia planteada, lo que no ocurre en el caso, pues en el expediente obran las constancias necesarias para emitir la sentencia que conforme a derecho corresponde.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 10/97 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.[1]

Además, el actor no demuestra que hubiera solicitado copias del expediente que pide a este tribunal requiera, en tiempo y forma y que la comisión responsable hubiera omitido entregárselas, razón por la cual, esté órgano jurisdiccional debiera requerirlas.

De ahí que resulte inatendible la solicitud en cuestión.

TERCERO. Definitividad. Procede el conocimiento per saltum de la controversia planteada, por las siguientes razones.

El actor ejerció su derecho de acción dentro del plazo previsto para interponer el medio de defensa partidista y desistió del mismo para poder acudir a esta instancia jurisdiccional.

En contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, procede el recurso de inconformidad.

El artículo 16, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional dispone que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos deberán presentarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución.

El artículo 43 del mismo reglamento dispone, que los medios de impugnación deben presentarse por escrito, ante la instancia responsable del acto reclamado.

El acuerdo del Comité Directivo Estatal, de veintisiete de abril del año en curso, relacionado con los plazos del proceso interno que nos ocupa, establece que los dictámenes sobre la procedencia de los registros se emitirían y publicarían en los estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos, con efectos de notificación, el once y doce de mayo.

De esta suerte, conforme con la normativa narrada, contra la improcedencia de la solicitud del registro del actor, procedía el recurso de inconformidad, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al once o doce de mayo, siempre que la resolución se hubiera publicado en los estrados de esa comisión y en internet.

El actor refiere que el dictamen no fue publicado en los estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos y que conoció del mismo hasta el trece de mayo, a la una con veinte minutos, cuando fue publicado en la página de internet del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.

Por lo anterior, el actor presentó el recurso de inconformidad ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa al día siguiente de aquél en que tuvo conocimiento, es decir, el catorce de mayo a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos y el tribunal lo remitió a la responsable al día siguiente, de lo cual hay constancia en autos, sin que exista alguno en el que conste la hora en que lo recibió la comisión responsable.

Por lo tanto, de ser cierto lo afirmado por el actor, su recurso de inconformidad habría llegado a la comisión responsable de su partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sostuvo conocer del acto reclamado.

Toda vez que la carga de la prueba en torno a la satisfacción de la notificación de la determinación que afecta los intereses de terceros, corre a cargo del partido político, lo procedente es verificar lo aportado por éste para tal efecto.

Primero, debe señalarse que la prueba idónea para acreditar tal extremo es la cédula de notificación por estrados signada por el Secretario Técnico de la comisión responsable.

Lo anterior, porque la cédula de notificación constituye un documento con pleno valor probatorio, cuando está signado por quien tiene facultades para ello y tiene fe pública, motivo por el cual se considera que los hechos consignados en ella son ciertos. Lo anterior fue sostenido en la tesis aislada XIV.C.A.49[2] de rubro CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO, del Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, misma que sirve de criterio orientador para este órgano jurisdiccional.

Además, porque de conformidad con los artículos 13, 14 y 23 del Reglamento Interior de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, la Comisión de Procesos Internos cuenta con una Secretaría Técnica, la cual tiene diversas funciones para el eficaz desempeño de la comisión referida, y no obstante que en la normativa no se señale que el titular de dicha secretaría tiene como función la de dar fe de los hechos efectuados por el órgano del que forma parte, lo ordinario es que los secretarios cuenten con dicha atribución.

La función de dar fe por parte del secretario de la responsable se corrobora con la cédula de notificación que remite la propia comisión y en la cual consta que por estrados notificó al actor un requerimiento el once de mayo del año en curso. Al final de este documento se lee “Así lo acordó y firma el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, quien autoriza y da fe.”

Por tanto, para acreditar la notificación del dictamen de improcedencia del registro del actor como candidato a diputado local por el distrito electoral en Chipas, la comisión responsable debió ofrecer como prueba la correspondiente cédula signada por el Secretario Técnico.

No obstante lo anterior, la responsable sólo ofrece una copia simple del primer testimonio del acta notarial 6,913, levantada por el Notario Público número 10 de Chiapas, en la cual se da fe de que de que en la fecha señalada, se encuentra pegado en los estrados dos acuerdos de aprobación de los proyectos de dictámenes emitidos por la Secretaría Técnica, en relación a las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes y militantes interesados en ser precandidatos a diputados locales y presidentes municipales en la elección de dos mil doce, ambos de seis hojas. Asimismo se da fe de que los mismos acuerdos están publicados en la página de internet http://prichiapas.org/chis/, además de veinticuatro dictámenes.

La prueba referida no sirve para acreditar la notificación por estrados del dictamen impugnado, porque las copias simples al ser una documental privada no puede verificarse su autenticidad, ya que no es posible saber si fue otorgado por quien lo firmó y no hay razón jurídica para presumirlo[3].

Además, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales privadas carecen de valor probatorio pleno, pues para que lo adquiriera es necesario que estuviera adminiculada con algún otro medio probatorio, que permitiera a este órgano jurisdiccional concluir que el contenido de la copia fotostática es cierto.

Por tanto, insatisfecha la carga del partido, se considera que el recurso intrapartidista se interpuso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tuvo conocimiento del acto, por lo cual, es oportuno. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]

Por las razones anteriores, se desestima la causal de improcedencia hechas valer por la comisión responsable.

Asimismo, se tiene en cuenta que antes de acudir per saltum a la jurisdicción federal en materia electoral, por escrito de diecisiete de mayo del año en curso, recibido al día siguiente por el tribunal local de Chiapas, el actor desistió de la instancia intrapartidista.

Lo anterior cobra relevancia pues si bien el actor se encuentra en aptitud de acudir al medio de impugnación partidista, o directamente al juicio ciudadano, esto no significa que pueda hacer valer ambos simultáneamente, pues con ello se propiciaría el riesgo de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de rubro: PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[5] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO[6].

Por lo anterior, si bien de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal en materia electoral, y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en ley en cita, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, también existen excepciones a dicho principio.

Las excepciones a dicho principio se actualizan cuando se presentan, cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

En el presente caso, se actualiza la hipótesis consistente en que el actor, si bien promovió el medio de impugnación partidista correspondiente, desistió de esa instancia.

En efecto, como ya se señaló, el actor hizo manifiesta su voluntad de desistir de la impugnación intrapartidista, sin que se hubiera emitido resolución intrapartidista alguna, y debe interpretarse que también lo hizo de las siguientes instancias al solicitar que sea este órgano jurisdiccional el que resuelva su controversia, por lo que al estar comprendida esta acción en uno de los supuestos de excepción señalados, se justifica que esta sala tenga por satisfecho el requisito de definitividad, y por ende, conozca del presente juicio ciudadano.

En ese contexto y en atención a la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, esta Sala Regional considera procedente el conocimiento del juicio per saltum.

CUARTO. Tercera interesada. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Chiapas, compareció al medio de impugnación intrapartidista Claudia Guadalupe Trujillo Rincón a fin de que se le reconozca el carácter de tercera. Es de reconocérsele tal carácter por lo siguiente:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 14, fracción III, del Reglamento de Medios de Impugnación del partido referido, el tercero interesado, es el militante que cuente con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

La compareciente Claudia Guadalupe Trujillo Rincón promueve en su calidad de precandidata única por el distrito electoral X, con cabecera en Bochil, Chiapas, en virtud de que sólo su solicitud fue dictaminada procedente, situación que en su concepto debe prevalecer, pues el otro solicitante no cumple con los requisitos para su registro como precandidato.

b. Legitimación y personería. La compareciente, se ostenta como precandidata única diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral X de Chiapas, por el Partido Revolucionario Institucional, carácter que se encuentra reconocido en las actuaciones que obran en el expediente, precisamente porque es a esta precandidata a quien en el dictamen impugnado se señala se le dieron los mismos apoyos que al actor.

c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafos segundo y tercero, los medios de impugnación presentados en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos deben publicitarse en sus estrados durante cuarenta y ocho horas, para que durante ese tiempo se presenten los escritos de los terceros interesados.

En la cédula de notificación signada por el secretario técnico de la comisión responsable, consta que el recurso de inconformidad se publicó el diecisiete de mayo del año en curso a las dieciocho horas con veinticuatro minutos, por lo cual el plazo para la comparecencia de terceros interesados concluyó a la misma hora del diecinueve siguiente.

En el caso, la tercera interesada compareció ante dicha comisión el diecinueve siguiente, sin que en su escrito se haya anotado la hora de recepción, sin embargo esa omisión del partido no le puede parar perjuicio a la compareciente, motivo por el cual se tiene que ante la falta de certeza de la hora de recepción, se considera en tiempo la presentación del escrito de Claudia Guadalupe Trujillo Rincón.

En dicho escrito la tercera interesada aduce que el medio de impugnación intrapartidista del actor es extemporáneo, no obstante, como ya se explicó, el mismo sí se presentó de forma oportuna.

QUINTO. Estudio de fondo. Tiene razón el actor al afirmar que el dictamen es equivocado al sostener que no cumplió con dos de los requisitos necesarios para la procedencia de su registro.

Para demostrar lo anterior, resulta indispensable explicar cuál es el papel al que están llamados los partidos políticos en la vida democrática como vías de acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular y, por ende, la importancia del respeto irrestricto a los derechos de sus militantes.

a. Sistema de partidos en México.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son el medio para que los ciudadanos puedan acceder a cargos de representación. Dicho precepto les reconoce como entidades interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

Es decir a los partidos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo.

Ese mismo precepto reconoce la autodeterminación en su vida interna y como excepción establece que las autoridades estatales podrán intervenir en los asuntos internos en los términos señalados en la Constitución y la norma secundaria.

Por su parte el artículo 36, párrafo 1, inciso d, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales reconoce como derechos de los partidos políticos nacionales, el de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones populares.

Asimismo, su artículo 218, párrafo 1, dispone que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Así, el marco jurídico nacional vincula a los partidos políticos con el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano  de ser votado, reconocido también en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 35, fracción II.

La apuntada relación y la importancia de los derechos de los militantes de los partidos políticos, también se obtiene de atender al marco internacional.

Ciertamente, el artículo 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:

Artículo 23. Derechos Políticos.

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.

[… ]

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténtica, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores

[… ]

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, abordó como uno de los puntos materia de controversia, la nominación exclusiva en México por parte de los partidos políticos a cargos de elección, a fin de determinar si ello era restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo de sus ciudadanos.

Esa corte concluyó que la proporcionalidad de esa disposición depende, especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos.

Es decir, de acuerdo con dicha interpretación, el precepto convencional citado, contiene diversas normas referidas a los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino también, de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.

Tal criterio es vinculante para esta Sala, de conformidad con lo resuelto por  la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, en el cual determinó que los criterios adoptados por dicho tribunal internacional tienen carácter vinculante en los casos en que México sea parte y de tal resolución derivó la tesis de la 10a época: SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VICULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO [7].

Con base en lo anterior se puede afirmar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, también lo es que dichos requisitos no pueden restringir de manera desproporcionada o innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección popular.

Así, los partidos políticos quedan vinculados a garantizar, en la mayor medida posible, el derecho de sus militantes a participar en las contiendas que finalmente darán el triunfo para ocupar los cargos públicos.

En ese escenario, si un partido político establece requisitos específicos, como la entrega de la constancia en donde conste que está al corriente sus cuotas partidistas, el error u omisión del interesado al presentar su solicitud de registro entra dentro de los que son subsanables, al no corresponder a los que requieren de tiempo para su obtención, como sería, por ejemplo, la obtención de los apoyos necesarios.

b. Requisitos para ser precandidato a diputado local.

El Estatuto del Partido Revolucionario Institucional establece en el artículo 187 que para ser precandidato a un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa se requiere:

I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;

II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y

III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o

b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

c) Consejeros políticos; y/o

d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.

A su vez, el artículo 166 de los Estatutos establece que se requiere, entre otras cosas, lo siguiente:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;

III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;

IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;

V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;

VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Etica Partidaria;

VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;

VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda;

(…)

X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;

(…)

XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;

XIII. Para senadores y diputados federales:

a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.

b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.

c) Tener una residencia efectiva que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.

d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido.

(…)

XVI. Comprometerse mediante documento escrito a solventar las multas que en su caso se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación ante los órganos electorales.

Acorde con lo anterior, las Bases Sexta y Séptima de la convocatoria emitida el diecisiete de abril de dos mil doce, por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Chiapas, para la postulación de candidatos a diputados locales y presidentes municipales establece que los interesados en ser registrados como precandidatos deben cumplir con los siguientes requisitos:

SEXTA.- Los militantes que deseen registrarse como precandidatos deberán cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas: el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;  y los Estados del Partido y contarán con algunos de los siguientes apoyos:

a) 25% de la estructura territorial, identificada a través de los Comités Municipales y seccionales del municipio o distrito, según sea el caso; y/o

b) 25% de los sectores y/o Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

c) 25% de Consejeros Políticos que residan en el Municipio o distrito electoral local correspondiente, según sea el caso y/o

d) 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario correspondiente al municipio o municipios correspondientes al distrito electoral local de que se trate, según sea el caso.

(…)

SEPTIMA.- Los aspirantes a participar como precandidatos en el proceso interno para postular candidatos que regula la presente convocatoria, presentarán su solicitud de registro debidamente firmada, la cual deberán acompañar con la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XI, y XII del artículo 166 de los estatutos. En todo caso, acompañaran los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 de la Comisión Política del Estado de Chiapas para los aspirantes a precandidatos a Diputados Locales propietarios, y el artículo 68 del mismo ordenamiento legal, para las aspiraciones a precandidatos a Presidentes Municipales; y 20, 21 y 237 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, además de los siguientes documentos:

a) Documento mediante el cual designa a su representante legal;

b) Documento mediante el cual designa al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados durante la precampaña;

c) Carta en que se conste su compromiso de retiro de la propaganda electoral de su precandidatura, ubicada en la vía pública, a más tardar el 17 de mayo del año en curso; y

Igualmente, el Manual de Organización expedido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, el dieciocho de abril del año en curso, establece que los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro para tener para acreditar los requisitos de la convocatoria son:

Artículo 16.

1. La solicitud de registro de cada aspirante deberá acompañarse con los documentos que acrediten el contar con el o los apoyos a que se refiere la Base Sexta de la Convocatoria. (…)

2. El porcentaje a que se refiere el inciso a) del primer párrafo de la Base Sexta de la Convocatoria implica a la estructura de Comités Municipales o de Comités Seccionales del municipio o distrito electoral local, considerándose el número de secciones electorales del mismo, según sea el caso.

3. En el caso del porcentaje previsto por el inciso b) del primer párrafo de la Base Sexta de la Convocatoria, se requerirá la expresión de apoyo de por los menos dos de las formas organizativas partidarias previstas.

Articulo 18.

(…)

a)     Acta de Nacimiento en copia certificada expedida por Oficialía del Registro Civil o copia fotostática certificada por Notario Público en caso de haber nacido en el territorio del Estado, o bien, acta de nacimiento en copia certificada del aspirante y del padre o madre chiapanecos para el caso en que hayan nacido fuera del territorio del Estado;

b)     Documento Bajo Protesta de no pertenecer al Estado Eclesiástico o ser ministro de Culto (formato FD-02);

c)     Documento Bajo Protesta de haber residido en el Estado cuando menos cinco años anteriores a la fecha (formato FD-03);

d)     Documento que acredite no ocupar cargo de elección popular ni estar en servicio activo en cualquiera de los poderes públicos federal, estatal, municipal y/o organismos autónomos, o la separación del cargo antes del 30 de marzo de 2012 (formato FD-04);

e)     Copia fotostática de la Credencial para Votar con fotografía vigente, certificada por el Instituto Federal Electoral.

f)       Documento mediante el cual designa a su representante legal (formato FD-05);

g)     Documento mediante el cual designa a su representante financiero (formato FD-06);

h)     Carta en que conste su compromiso de retiro de la propaganda electoral de su precandidatura, ubicada en la vía pública, a más tardar el 17 de mayo del año en curso (formato FD-07);

i)        Documento con el que se acredita la militancia partidista de al menos tres años;

j)        Programa de trabajo de precampaña;

k)     Documento mediante el cual se manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que (formato FD-08);

I.            Ser ciudadano chiapaneco, en pleno goce de sus derechos políticos;

II.            Ser militante y Cuadro, habiendo mostrado lealtad publica con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia estricta de los Estatutos.

III.            Documento en el que proteste cumplir con las disposiciones del Código de Ética Partidaria.

IV.            Documentos mediante el cual manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido dirigente, candidato, ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional o, en su caso, acreditar los extremos de excepción previstos por la fracción IV del artículo 166 de los Estatutos.

V.            No encontrarse en alguna de las incapacidades previstas por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

VI.            Cumplir con lo establecido en el artículo 237 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; o bien que habiéndose encontrado en alguna de carácter relativo haya procedido como se indica en las disposiciones constituciones y legales que las prevé;

VII.            Satisface los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables.

l)       Documento mediante el cual señala domicilio legal.

m)  Documento que acredite estar al corriente del Pago de sus Cuotas al Partido, expedido por la Secretaria de Finanzas del Comité Directivo Estatal.

n)     Pacto de Civilidad y Compromiso Político.

o)     Carta en la que se compromete a cumplir las normas Estatutarias y Reglamentarias y a respetar los topes de gastos de precampaña.

Proporcionalidad de la negativa por el incumplimiento de los requisitos cuestionados.

Al analizar los requisitos previstos por el partido para contender por el cargo de diputado local, existen casos en que para la obtención del registro, es necesario contar con requisitos vinculados con la trayectoria del militante en el partido, por ejemplo, la antigüedad o los apoyos.

Cuando son estos los que no se cumplen, sería ocioso obligar al partido a requerir al actor, en caso de que no se comprueben con la presentación de la solicitud, pues si alguien no cuenta con los apoyos en ese momento, es evidente que aunque lo previnieran no podría obtenerlos en los plazos brevísimos entre la aprobación y la jornada.

En cambio existen otros requisitos, que pese a no exhibirse con la solicitud de registro, al tratarse de documentos de fácil obtención o porque su elaboración corresponde al propio interesado, es válido prevenir, antes de lesionar el derecho de afiliación en su vertiente de participación en los procesos para ocupar cargos públicos.

No obsta a lo anterior, que ni la normativa del Partido Revolucionario Institucional, ni la convocatoria correspondiente prevean que el órgano partidista que reciba la solicitud o quien emita el dictamen deban requerir los requisitos faltantes, porque de conformidad con la jurisprudencia 42/2002, de rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES. AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE[8], cuando se omita alguna formalidad o elemento de menor entidad, que pueda traer como consecuencia el rechazo de la petición, antes de emitir la resolución que corresponda, se debe formular y notificar una prevención, para que dentro de un plazo perentorio el solicitante manifieste lo que a su derecho convenga o exhiba las constancias faltantes, a fin de respetar la garantía de audiencia, antes de afectar el derecho de que se trate.

Ciertamente dentro del Manual de Organización referido sólo se establece, en sus artículo 18, párrafo 5, 19 y 21 que a la Comisión Estatal de Procesos Internos le corresponde recibir las solicitudes, entregar el correspondiente acuse de recibo, así como analizar las solicitudes para emitir el proyecto de dictamen correspondiente.

No obstante, las disposiciones anteriores, no implican que dicha comisión sea mera receptora de los documentos que acrediten los requisitos exigidos para la procedencia de registros de precandidaturas, sino que precisamente como dirigentes partidistas, tienen el deber de orientar a la militancia, y en su caso prevenirlos, que de no cumplir con los requisitos omitidos, su registro será improcedente.

Por lo anterior, es incuestionable que la negativa del registro sin respeto a la garantía de audiencia de los interesados, pese a tratarse de requisitos subsanables, lesiona de manera desproporcional el derecho de participar en la contienda.

Pensar de otro modo, sería tanto como aceptar que el incumplimiento de normas por los sujetos obligados, ocasiona perjuicios a terceros, cuestión que no encuentra asidero legal y mucho menos sería acorde con las obligaciones de garantía que tienen los partidos con sus militantes.

Además, también debe tenerse en cuenta que la normativa partidista no establece consecuencias jurídicas por el incumplimiento de la regla a la que obliga a sus órganos o titulares legitimados para darlos, por lo cual, es al propio partido a quien corresponde resolver, lo cual siempre está sujeto a las reglas mínimas del debido proceso, es decir, a la tutela de la garantía de audiencia.

Ciertamente, el sistema jurídico mexicano tiene como eje transversal de cualquier procedimiento en el que sea posible establecer perjuicios a los derechos fundamentales, permitir a los posibles afectados agotar en toda su amplitud el derecho de defensa, a través, de la garantía de audiencia y el resto de elementos mínimos del debido proceso.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de entre las diversas garantías de seguridad jurídica contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos destaca, por su importancia, la de audiencia previa, cuya esencia se traduce en un derecho que tienen los gobernados de conocer previamente las consecuencias de cualquier acto definitivo privativo de derechos.[9]

De igual manera se ha considerado que dicho precepto constitucional “impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con las formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.[10]

Particularmente relevante resulta la tesis XIII/2008 de este Tribunal por cuanto hace a las obligaciones de los partidos políticos, de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.[11]

 

Caso concreto

En el dictamen controvertido la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional negó el registro del actor como candidato a diputado local por el distrito electoral X, con cabecera en Bochil, Chiapas, por el incumplimiento de dos requisitos: la omisión de anexar la constancia de pago de cuotas intrapartidistas y la falta de apoyos, porque los presentados también fueron presentados por otra aspirante.

La comisión responsable refiere que el incumplimiento subsistió a pesar de que requirió al actor por acuerdo de once de mayo publicado en sus estrados, pues el actor no compareció dentro del plazo de seis horas que le fue concedido para subsanar los requisitos omitidos. Para corroborar su dicho, el órgano partidista presenta la cédula de notificación.

No obstante lo anterior, la resolución es incorrecta por las siguientes razones.

Ineficacia de la notificación por estrados.

La notificación por estrados llevada a cabo por la Comisión Estatal de Procesos Internos es ineficaz para que el conociera del requerimiento, en razón de que no estaba vinculado a revisar durante todas las horas del día once de mayo los estrados de la comisión, en razón de que como ya se hizo referencia no está previsto en la normativa partidista la prevención a los solicitantes para subsanar los requisitos omitidos.

Además si la responsable tenía el domicilio del representante legal del actor, por así haberlo señalado dentro de los documentos anexos a su solicitud de registro como precandidato a diputado federal, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, debió haber realizado la notificación personal, pues con ésta se logra el conocimiento cierto e indudable de lo requerido. Máxime que si, como en el caso, la falta de una debida notificación, traería como consecuencia la negativa de un registro, con lo cual se privaría al actor de su derecho constitucional de ser votado.

Por tanto, si bien es cierto en la constancias de autos consta la cédula publicada en estrados de la comisión responsable, en la cual consta que la misma se publicó a la una del once de mayo del año en curso y a partir de esa hora y hasta las siete horas del mismo día, se le requirió para que presentará apoyos, pues los que presentó también habían sido otorgados a Claudia Trujillo Rincón y el de Movimiento territorial no representaba el veinticinco por ciento, exigido por la convocatoria. Asimismo, se le requirió el documento que acreditara el pago de cuotas al partido. Esto sólo constituyó una publicitación del mismo y no una notificación, por las siguientes razones.

La sala superior ha sostenido mediante jurisprudencia[12], que aun cuando la notificación y la publicación son comunicaciones de los actos procesales, se diferencian principalmente por los siguientes aspectos.

- Notificación. Atiende principalmente al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional; a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma.

- Publicación. Se perfila como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales.

Ahora bien, para que la fijación en estrados de un acto pueda tener efectos de notificación, es necesario que exista un vínculo jurídico entre la autoridad que emite una resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige.

Lo anterior, porque de tal vínculo resulta una carga procesal para el sujeto de acudir a conocer el contenido de las actuaciones de determinado órgano al lugar destinado para ese fin, como se ha sostenido en la jurisprudencia NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA) [13].

En ese tenor, para que una notificación por estrados tenga validez, primero, es necesario que el sujeto a quien va dirigida se encuentre vinculado a la autoridad que emite y notifica la determinación. Esto significa que la validez de la notificación por estrados depende de que, previamente a ella, los destinatarios formen parte del procedimiento en el cual se efectúa.

Al respecto, debe señalarse que, generalmente, dentro de los procesos electorales, las fechas y plazos de las distintas etapas son ciertos.

En ese sentido, en la etapa relativa a los procesos internos de elección de candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan vinculados a vigilar que sus partidos realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o violaciones cometidas por sus partidos, desentenderse o esperar indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio de su derecho de acción para revertir las violaciones que se estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables.

Cuando por descuido, los sujetos abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en el cual participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de manera oportuna, pues como se vio, al estar vinculados al procedimiento deben de mantener una vigilancia continua.

Por lo tanto, para colocarse en el supuesto de vinculación de las notificaciones, es necesario que existan plazos y fechas en los cuales los sujetos puedan advertir la necesidad de vigilar las determinaciones de los órganos partidistas responsables.

En el caso, esta sala estima que la fijación del requerimiento en los estrados de la comisión responsable no surte efectos de notificación para el actor, porque este no podía prever el momento en el que el órgano partidista le requeriría para que subsanara los requisitos que omitió cumplir para que le otorgaran el registro como precandidato, pues no existe fecha prevista para ello en la normativa partidista.

Constancia de pagos de cuotas y apoyos.

Además de la ineficacia de la notificación por estrados, y por ende la vulneración a la garantía de audiencia, se tiene que contrario a lo resuelto en el dictamen impugnado el actor sí presentó la constancia que acredita estar al corriente de sus cuotas partidistas.

Lo anterior es así, pues en el expediente formado con motivo de la solicitud de registro del actor como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral X, el cual está certificado por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos, obra la “Constancia de No Adeudo de Cuotas Partidarias”, expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, el seis de febrero de dos mil doce, con lo cual se acredita lo exigido en la convocatoria y manual de organización de la elección correspondiente.

Por tanto, le asiste la razón al actor cuando dice que sí la acompañó a su solicitud de registro, y de ahí lo incorrecto del dictamen impugnado.

Por cuanto hace a los apoyos se advierte que el actor presentó los apoyos del Dirigente del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en Chiapas, del Presidente de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Chiapas, así como del Coordinador Ejecutivo del Movimiento Territorial, no obstante la responsable los consideró nulos, los dos primeros porque los mismos dirigentes también otorgaron su apoyo Claudia Guadalupe Trujillo Rincón.

Es indebida la conclusión anterior, porque el otorgamiento de apoyos a dos aspirantes por los mismos órganos no es imputable al actor.

En efecto la Base Sexta de la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados locales señala que los órganos o personas legitimadas para otorgar los apoyos a que se refiere esta Base sólo podrán conferirlo a un solo aspirante.

Como se ve, esa norma no se dirige a los militantes o interesados en solicitar el registro, sino que es una directriz de comportamiento para los propios órganos o personas legitimadas para dar esos apoyos.

Así, de la interpretación gramatical de la propia norma partidista, la regla que se obtiene es que son los órganos del partido o los legitimados a quienes se les prohíbe otorgar dobles apoyos.

Si esto es así, difícilmente podríamos extraer de esa directriz una sanción al derecho político de los militantes que desea contender por un cargo de elección popular, como ejercicio de un derecho fundamental.

Conforme con lo anterior, la situación que enfrenta el partido cuando los órganos de su partido o los titulares legitimados para otorgar los apoyos incumplen con la obligación de otorgarlos sólo a un candidato es la falta de certeza en relación con la representación del candidato, entonces, la única forma de superar la incertidumbre, es requerir a esos apoyos para que resuelvan en definitiva frente a su partido, quién es el candidato de su interés y conforme a esto, se supere la incertidumbre.

No es óbice a lo anterior que en el artículo 20 del Manual de Organización se establezca que el supuesto de que se confieran apoyos a dos o más aspirantes en el mismo distrito electoral, se considerará procedente el otorgamiento hecho en primer término y que en caso de duda, la Comisión Estatal de Procesos Internos, por sí o por conducto de sus enlaces distritales, solicitará el órgano o la persona.

Lo anterior es así, ya que restringir el derecho a ser votado a un interesado por la conducta atribuible a órganos del propio partido sería una medida desproporcional e irracional. Si bien, como ya se dijo, los partidos políticos pueden establecer reglas para el acceso de sus militantes a los cargos de elección popular, éstas deben ser proporcionales, ello implica que esté en las posibilidades de los interesados en cumplirlas.

Por lo anterior, es irracional imponer a los interesados en ser precandidatos, la negativa de su registro, cuando ellos hicieron lo necesario para cumplir y acreditar que cumplieron con los apoyos requeridos, sólo porque el órgano partidista incumplió con la prohibición que su propio partido le impuso, ello con independencia de que uno haya sido otorgado primero o después.

Por tanto, resulta irrelevante que la comisión responsable remita los apoyos emitidos a favor de Claudia Guadalupe Trujillo Rincón, en los cuales consta una fecha anterior a los expedidos al actor, esto porque en los de la precandidata se anotó nueve de mayo, y en los del actor diez de mayo, no obstante, además de que como ya se dijo, la falta de cumplimiento de los órganos del partido no deben vulnerar el derecho de ser votado de los aspirantes, en el dictamen impugnado no se señaló que por la temporalidad debía prevalecer los apoyos de la precandidata.

En consecuencia, si en el caso el actor presentó los apoyos exigidos, la comisión responsable debió requerir a los órganos partidistas para que le dijeran en favor de cuál de los dos aspirantes rarificaban su apoyo, sin embargo al no haberlo realizado debe tenerse por cumplido el requisito por Juan Carlos Moreno Anaya.

Pero además de lo anterior, porque el actor acredita en esta instancia que el Presidente de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicato Campesino del Estado de Chiapas ratifica su apoyo a Juan Carlos Moreno Anaya, motivo por el cual tiene plenamente acreditado el apoyo de cuándo menos dos formas de organización partidarias, sin duplicidad, el antes referido y el del Coordinador Ejecutivo Estatal del Movimiento Territorial, el cual sólo fue otorgado al actor.

En consecuencia, se ordena a dicha comisión declarar procedente la solicitud de registro del actor al tener por satisfecho los requisitos que determinó incumplidos por las razones expuestas en este considerando.

Toda vez que la Convención de Delegados se realizó el diecisiete de mayo último, de conformidad con la base Décima Octava de la convocatoria respectiva, sin que al rendir el informe circunstanciado, el veinte de mayo del año en curso, la responsable haya referido que no se haya llevado a cabo, se revoca también la convención de delegados correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral X, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado, como puede ser el acuerdo de registro solicitado por el Partido Revolucionario Institucional.

En razón de lo anterior, también se vincula al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para que en su caso, realice la sustitución de candidatura correspondiente.

Por tanto, se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional llevar a cabo una nueva convención de delegados, en el que se respeten las reglas que rigen de acuerdo a su normatividad partidista y los registros otorgados con antelación.

Lo anterior deberá ser realizado dentro de los cinco días siguientes, a partir de la notificación de este fallo.

Una vez realizado lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas de dicho partido deberá informar a esta Sala, sobre el cumplimiento del presente fallo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por el que le niega el registro como precandidato a diputado local por el X distrito electoral en Chiapas, al actor.

SEGUNDO. Se ordena a dicha comisión declare procedente la solicitud del actor y tenga por cumplido los requisitos relativos a su registro, por la razones expuestas en el presente fallo.

TERCERO. Se revoca la convención de delegados celebrada el diecisiete de mayo del presente año, correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral X de Chiapas, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado, respetando el registro del actor.

CUARTO. Se ordena tanto a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Chiapas, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, lleven a cabo una nueva convención de delegados.

QUINTO. Se vincula al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para que en su caso, realice la sustitución de candidatura correspondiente.

SÉXTO. Una vez realizado lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas referida deberá informar a esta Sala de su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en la calle 15 Oriente número 146, de Tuxtla Gutiérrez Chiapas y a la tercera interesada en la Privada de Aramoni número 10, Fraccionamiento Aramoni, de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, respectivamente, por conducto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; por fax y por oficio a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Chiapas, y al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.

 

[2] http://ius.scjn.gob.mx/paginas

[3] Devís Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, 5a. ed., Buenos Aires, 1981, t.II, p. 576.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29

[5] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 29 a 31.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 20 y 21.

[7] Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.

[9] Véase, entre otras las tesis con rubro: NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. LOS ARTÍCULOS DEL 59 AL 62 DE LA LEY DE SUS DERECHOS DEL ESTADO DE CAMPECHE VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Acción de inconstitucionalidad 24/2004.- Promoventes: Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.- 2 de agosto de 2007.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Juan N. Silva Meza).- Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez; EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Registro No. 167510. Localización: Novena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Abril de 2009. Página: 579 Tesis: 1a. LXII/2009; DERECHOS DE AUTOR. LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Registro No. 168155. Localización: Novena Epoca Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Página: 548 Tesis: 1a. II/2009; CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIRLES OFRECER ÚNICAMENTE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Registro No. 168176. Localización: Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Página: 782. Tesis: 2a. CLIX/2008. Tesis Aislada.

[10] Véase, por ejemplo, la tesis con el rubro AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 169,143. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Agosto de 2008. Tesis: I.7o.A. J/41. Página: 799.

[11] Consultable en la página electrónica de este tribunal www.te.gob.mx

[12] NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 2, Tomo II, páginas 1398-1400.

 

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19.