JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-1127/2012

 

ACTOR: Primitivo Dorantes Baños

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Campeche

 

ACTO IMPUGNADO: La determinación notificada el dieciocho de mayo de dos mil doce, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar.

 

MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez

 

SECRETARIOS: José Antonio Morales Mendieta y Rafael Andrés Schleske Coutiño

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de junio de dos mil doce.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. Trámite de cambio de domicilio. El once de marzo de dos mil once, Primitivo Dorantes Baños acudió al módulo de atención ciudadana 040122 del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Campeche, para realizar el trámite de cambio de domicilio, a través del formato único de actualización y recibo con número 1104012204918.

b. Cuestionario para aclaración de datos personales irregulares. El día veinticinco de abril del mismo año, el ciudadano acudió a la citada oficina distrital, en donde se le aplicó un cuestionario para aclarar sus datos personales, en el cual precisó que tanto los datos como la fotografía del registro a nombre de Eduardo Dorantes Baños y el trámite a nombre de Primitivo Dorantes Baños le corresponden.

c. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. El diez de febrero de dos mil doce, Primitivo Dorantes Baños regresó al Módulo de Atención Ciudadana y presentó su solicitud de expedición de credencial para votar número 1204012203798.

d. Improcedencia de solicitud. El dieciocho de mayo del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Campeche le notificó al actor el dictamen mediante el cual se calificó de improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; a la vez se le hizo saber del plazo para interponer su juicio.

e. Juicio. El veintiuno del mismo mes, Primitivo Dorantes Baños presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante formato proporcionado por la responsable, para controvertir la resolución señalada en el punto anterior.

f. Turno. El veintiocho de mayo posterior, en la Oficialía de Partes de esta Sala se recepcionó la demanda así como las demás constancias relativas; ese mismo día la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-1127/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.

g. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de veintinueve de mayo, la Magistrada Instructora admitió la demanda y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral información necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación.

h. Prorroga y segundo requerimiento. El treinta y uno de mayo, la Dirección Ejecutiva señalada solicitó una prórroga para atender el requerimiento; y por acuerdo de esa misma fecha, se le negó, en virtud de haberla solicitado fuera del plazo concedido para su cumplimiento; además, se requirió por segunda vez la misma información.

i. Cumplimiento al segundo requerimiento y cierre de instrucción. Mediante constancias recibidas el uno de junio, se dio cumplimiento al requerimiento ordenado.

Una vez que estuvo debidamente integrado el expediente, el siguiente cinco de junio, se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto en contra de una resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor, por parte de una autoridad electoral administrativa federal ubicada en el estado de Campeche, entidad que corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDA. Autoridad responsable. En el presente asunto deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de
Campeche, al ubicarse en el supuesto del artículo 12, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, apartado 1, inciso e), y 171, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

Si bien es cierto que en el escrito de demanda solamente fue señalada como autoridad responsable la citada Dirección Ejecutiva, también lo es que la determinación impugnada fue emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Campeche; en tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a ambas autoridades.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA", consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 páginas 272 y 273.

TERCERA. Precisión del acto impugnado. De conformidad con el artículo 187, apartado 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la resolución que recaiga a la solicitud de expedición de credencial será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la autoridad responsable de la inscripción, y el apartado 6, de dicho numeral señala que la resolución que declare improcedente dicha instancia administrativa o la falta de respuesta en tiempo, será impugnable ante el Tribunal Electoral.

De acuerdo con el procedimiento establecido en los "Lineamientos Generales para la depuración del padrón electoral", la opinión técnica-normativa es un acto intraprocedimental, a cargo de la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, como se desprende de los artículos 220 y 221, que debe formalizarse a través de una resolución que dicte la vocalía ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación, acorde al artículo 187, apartado 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora, de las constancias de autos se desprende que la autoridad responsable en lugar de emitir una resolución, notificó al actor, que la Secretaría Técnica Normativa dictaminó como improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, lo cierto es que para efectos de la procedencia de este juicio, tal documento constituye el acto impugnado definitivo, porque por este medio dicha autoridad dio fin a la instancia administrativa al momento en que se lo notificó al actor el dieciocho de mayo de dos mil doce; por lo que es dable concluir que la responsable hizo suyo el contenido de la opinión técnica, es decir, negar la solicitud de expedición.

Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes identificados con las claves SX-JDC-1092/2012, SX-JDC-981/2012, SX-JDC-960/2012, SX-JDC-925/2012, SX-JDC-173/2011, y SX-JDC-145/2011.

CUARTA. Estudio de fondo. El actor, al combatir el acto de la responsable, se duele de no haber obtenido su credencial para votar con fotografía, y sostiene que ello le impide ejercer su derecho político-electoral de votar, consagrado por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de haber cumplido con todos los trámites y requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para el análisis del presente asunto, este órgano jurisdiccional, en la parte conducente, suplirá la deficiencia del agravio y la cita errónea del derecho, tal como lo señala el artículo 23, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La autoridad responsable en la resolución impugnada sustentó, que a través de los mecanismos multibiométricos se detectó la existencia de un registro anterior correspondiente al mismo ciudadano, pero con diversos datos en relación con el nombre, circunstancia que estimó genera incertidumbre de cuál es el dato verdadero, al haberse proporcionado datos irregulares o falsos, por lo que negó la expedición de la credencial para votar.

Esta Sala Regional estima sustancialmente fundado el agravio expresado por el promovente, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.

Es pertinente señalar que de conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir con los trámites y requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, tales como, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente; la primera, resultado de la inscripción en el Registro Federal de Electores, la segunda, de la obtención de la credencial en cita. Lo que se desprende de los artículos 6, apartado 1, incisos a) y b), 175, 176, 181 y 265 del código de la materia.

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar la inscripción al citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer el voto.

Atendiendo lo previsto en los artículos 128, apartado 1, incisos a), d) y f) y 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, las cuales son las dos secciones que componen el Registro Federal de Electores y existe obligación de mantenerlas actualizadas.

Para la incorporación al padrón electoral se requiere la solicitud individual en que conste la firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, según lo dispone el artículo 179, apartado 1, del Código en cita.

De tal manera, que el ciudadano que desea obtener la credencial para votar, tiene la obligación de acudir a las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y solicitar la misma, para lo cual deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, tal como lo disponen los artículos 179 y 180, apartados 1 y 2 del código de la materia.

Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar, tal como se contempla en los artículos 181, apartado 1, y 191, apartado 1, del referido código.

Por otra parte, a fin de contar con un catálogo general de electores, padrón electoral y listas nominales actualizadas, cuya base de datos sea auténtica, integral y confiable, la autoridad electoral administrativa podrá aplicar las técnicas censales respectivas, requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias, además, realizar anualmente una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, en términos de los artículos 177, 182, 188 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, apartado 2, del mismo código de la materia, los ciudadanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral.

También corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificar que no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez, tal como lo mandata el artículo 177, apartado 4, del código en comento.

Sobre dicho tópico, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-76/2008, SUP-JDC-78/2008 y SUP-JDC-93/2008, ha considerado que, el hecho de que cada ciudadano aparezca una sola vez en el Registro Federal de Electores, padrón electoral y listas nominales, se debe a que sólo puede emitir un sufragio por cada ejercicio electivo.

Lo anterior tiene su fundamento, en que respecto de los ejercicios democráticos de elección de representantes populares, el voto de cada uno de los ciudadanos debe de contar lo mismo que el del resto.

 

Ahora bien, la existencia de duplicidad de registro de un ciudadano no necesariamente justifica la negativa de expedir la credencial para votar, sino que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización respectiva.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia número 37/2009 de rubro: “CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR”, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 159 a 161.

En el caso concreto, la negativa de expedir y entregar la credencial para votar solicitada por el accionante, se encuentra indebidamente fundada y motivada, como se explica a continuación.

La autoridad electoral, de la revisión de la base de datos del padrón electoral y con la aplicación del sistema de multibiometricos, en especifico el utilizado para la identificación de huella dactilar (AFIS), detectó que Primitivo Dorantes Baños cuenta con un registro vigente con el nombre de Eduardo Dorantes Baños, donde la diferencia es el nombre, como se precisa en la tabla siguiente:

 

 

NOMBRE

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

AÑO

MES

DÍA

ENTIDAD

TRÁMITE

Primitivo

Dorantes

Baños

79

10

30

04

REGISTRO

Eduardo

Dorantes

Baños

79

10

30

04

Bajo ese contexto, es posible sostener que las razones en que sustenta la negativa de expedición de la credencial para votar, radican en la falta de certeza en relación a los datos correctos, específicamente en el nombre.

Ahora bien, una vez que fue detectada la irregularidad en los datos registrados del ciudadano hoy actor, y acorde con lo establecido en los “Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral” aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en acuerdo CG347/2008, se realizó lo siguiente:

                    La autoridad responsable, mediante oficio VDRFE/04010012/2011, invitó al ciudadano para que se presentará en la oficina distrital respectiva, y acreditara la información que había proporcionado al momento de realizar el trámite, presentando para tal efecto su acta de nacimiento y un documento con fotografía expedido por autoridad competente.

                    El impugnante acudió el veinticinco de abril de dos mil doce, ante la autoridad electoral administrativa, en donde se practicó una entrevista y se le solicitó la aclaración sobre el origen y sustento en la variación de datos por lo que se le aplicó el Cuestionario para Aclaración de Datos Personales Irregulares.

De las respuestas obtenidas el ciudadano señaló lo siguiente:

2. ¿Usted realizó el pasado (fecha del trámite) (sic) un trámite en el Módulo del IFE, para solicitar su Credencial para Votar con fotografía?, él manifestó: SI.

3. ¿Cuál de los siguientes datos y fotografías le corresponden: “Ambos”.

4. ¿Cuáles son los datos correctos?, él contesto “Los del trámite”.

6. ¿Cuál es la causa por la que existe variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro? él contesto: “En el Registro Civil de Escarcega se presentó Primitivo para solicitar su cambio de nombre a Eduardo, el cual le otorgó solamente en el Acta de Nacimiento, sin afectar el libro. Cabe señalar que toda su documentación oficial está con el nombre de Primitivo y es la razón por la que acude a solicitar su nueva acta con el nombre de Primitivo…”

En el rubro “observaciones y preguntas adicionales del funcionario entrevistador”, se asentó que: Comenta que esto lo hizo solamente por el hecho de cambiar su nombre. Sin embargo lo único que afectó al ponerse Eduardo fue su acta de nacimiento, no así el libro por lo tanto el está acentado (sic) con el nombre de primitivo y así se va a quedar…”.

                    Por otro lado, conforme a lo señalado en el numeral 68 de los referidos lineamientos, el siete de noviembre del dos mil once, se generó el Dictamen Relativo a la Revisión de la Situación Registral de ciudadanos, identificados con Datos Personales Presuntamente Irregulares a través de los Mecanismos Multibiométricos, número DPI-1951-2011.

Con dichas diligencias la autoridad contaba con el indicio de que los dos registros correspondían a la misma persona y contenían datos distintos respecto al nombre, por lo que tenía la obligación de determinar cuáles datos eran los verídicos o correctos y proceder en consecuencia, a la actualización correspondiente.

Máxime que, la aparente duplicidad de un registro afecta, en principio, al Registro Federal de Electores al no tenerse certeza respecto de la identidad de un ciudadano inscrito, motivo por el cual, el Instituto Federal Electoral debe ser exhaustivo para definir la situación de las personas a quienes se les atribuye contar con un doble registro y, por eso, se les niega la expedición de su credencial para votar.

En el caso, esta Sala Regional considera que la responsable no atendió la totalidad de los mecanismos o procedimientos necesarios a fin de determinar si resultaba procedente o no, la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por el ciudadano.

Pues de lo establecido en los artículos 23, 25, 34, 35, 64, 66, 127, 213 al 219 y 297 al 304 de los "Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral en el Marco del Desarrollo de la Estrategia Integral para la Depuración del Padrón Electoral 2006-2012", se desprende que ante la posible existencia de registros duplicados, derivado de la comparación de los datos de los trámites que realizan los ciudadanos con la base de datos del Padrón Electoral, se deberá realizar lo siguiente:

a) Ninguna solicitud será rechazada hasta agotar las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano.

b) En caso de existir duda, se debe proceder a determinar la correspondencia de la identidad de la persona y cuando los datos sean coincidentes con otros registros vigentes, y se trate de la misma persona, se corregirá el trámite solicitado por el ciudadano, por el que corresponda.

c) Se debe invitar al ciudadano del registro contenido en la base de datos del padrón a fin de aclarar la situación registral.

d) Mediante entrevista personalizada con el ciudadano se le solicitará proporcione la documentación oficial correspondiente a efecto de corroborar sus datos o que aclare sobre el origen y sustento de la variación de estos.

e) Cuando en gabinete no sea posible determinar la plena correspondencia de la identidad de la persona, se deberán instrumentar visitas domiciliarias.

f) Se han de instrumentar visitas domiciliarias, para que por medio de entrevista con un informante adecuado (persona mayor de 18 años, residente de la vivienda, que conozca la información del ciudadano en cuestión), se determine la situación registral.

g) Producto del análisis de los datos, se validará la documentación que presentó el ciudadano y se determinará la procedencia o improcedencia del trámite.

h) Se debe requerir a las autoridades obligadas a proporcionar información al Instituto Federal Electoral, la necesaria para la depuración del padrón electoral.

Todo ello con el propósito de validar la documentación que presentó el ciudadano y estar en aptitud de determinar fundadamente lo que en derecho proceda.

De hecho, es obligación del Instituto Federal Electoral allegarse de aquellos elementos necesarios para determinar cuáles de los datos que tiene a la vista son los que realmente corresponden al ciudadano solicitante, cumpliendo con ello, tanto con el deber de preservar que no haya duplicidad de registros, como de garantizar el derecho ciudadano al voto.

Pues el procedimiento para detectar datos irregulares o falsos no se agota con realizar estudios multibiométricos, sino que debe recabarse toda la información que pudiera corroborar o contradecir las pruebas técnicas, pues los comparativos de huellas dactilares y rostro, son pruebas que generan presunciones capaces de crear convicción en el juzgador, pero no tienen el rango de prueba plena, por lo que deben soportarse con otro tipo de información.

Incluso, aún en el supuesto de que se presumiera que se trata de la misma persona, podría hacer una visita domiciliaria para verificar tal situación y descartar la posible afectación en caso de que se tratara de un ciudadano diferente el inscrito en el Padrón Electoral.

Ello es así, porque si bien es cierto que en la responsable sostuvo que los datos de identificación multibiométrica calificaron los registros de Eduardo Dorantes Baños y Primitivo Dorantes Baños como si se tratara de la misma persona, no motiva ni da razones del porqué, a pesar de los documentos aportados por el actor (acta de nacimiento y certificado de secundaria) y la información obtenida con motivo de la entrevista eran insuficientes para poder concluir cuál era el nombre real del ciudadano ni razona, en su caso, porque no estaba justificado o acreditado el cambio de nombre, sino que simplemente dijo que se trataba de la misma persona y que eran datos falsos o irregulares.

Por ende los motivos expresados por la responsable no son suficientes para tener por debidamente motivada su determinación y, por lo tanto, tampoco serían sificientes para negar el trámite solicitado.

Además, si en la entrevista, el ciudadano manifestó que el cambio de sus datos se debió a que realizó ante el Registro Civil con sede en Escárcega, Campeche, un cambio de nombre, entonces, si la responsable una vez realizada la entrevista, no tenía la certeza del nombre verdadero del ciudadano debió realizar mayor averiguación o verificación, pudiéndose allegar de algún documento o informe, mediante requerimiento a la oficina que corresponda del Registro Civil, la compulsa de la documental exhibida, incluso requerirle copia certificada del apéndice o expediente donde conste alguna nota de la variación del nombre u otra circunstancia.

También pudo requerir mayores documentos al promovente para que justificara la causa que generó la duplicidad de registros, como lo establece el Lineamiento anteriormente referido.

Esto, porque no todo cambio o situación jurídica que modifica la esfera jurídica de la persona necesariamente llega de manera oficiosa al conocimiento de la autoridad registral electoral. El artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los servidores del Registro Civil deben informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de los ciudadanos, los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, así como rehabilitación de derechos político-electorales deberán notificarlas al citado Instituto, y la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto cuando expida o cancele cartas de naturalización, expida certificados de nacionalidad o reciba renuncias a la nacionalidad.

Sin embargo, una variación, rectificación o modificación de acta de nacimiento en el nombre, no necesariamente llega al conocimiento del Instituto Federal Electoral, a menos que ésta requiera tal información o el ciudadano interesado se lo haga saber, ya que de acuerdo con lo señalado por el artículo 146 del Código Civil para el estado de Campeche, si la rectificación únicamente implica la modificación de un nombre, de una fecha u otra circunstancia asentada en el acta de origen, sin alterar en modo alguno la filiación; deberá tramitarse, mediante solicitud por escrito que se presente ante la Dirección del Registro del Estado Civil, a la que se acompañarán en su caso las pruebas que sean pertinentes. Si la solicitud resultare procedente, se ordenará se haga la anotación correspondiente en el acta respectiva en la Oficialía en que se encuentre asentada el acta rectificada y en el duplicado que obre en el Archivo de la Dirección.

En ese tenor, la única razón por la que se puede negar una credencial para votar con fotografía a un ciudadano, es que no cumpla con los requisitos exigidos constitucional y legalmente, no así en aquellos casos que en concepto de la autoridad responsable, la expedición de la citada credencial pueda ocasionar una duplicidad, ya que precisamente en aras de cuidar que no se verifique tal circunstancia debe allegarse de los elementos que estime conducentes para determinar cuál de los datos que tiene a la vista son los que realmente corresponden al ciudadano, cumpliendo con ello, tanto con su obligación de preservar que no haya duplicidad de registros y de garantizar el derecho ciudadano al voto, que se ejerce, precisamente con el documento oficial en comento.

Por tanto, tales elementos y diligencias, resultaban indispensables para el adecuado desarrollo del procedimiento, pues a través de su observancia se garantiza al ciudadano que su información en el Registro Federal de Electores sólo sea modificada por él mismo, y en su caso se le da audiencia para justificar o corregir, cualquier cambio en sus datos.

En esas condiciones, en aras de salvaguardar el derecho del actor a contar con el documento oficial, este tribunal considera que la autoridad electoral cuenta con mecanismos suficientes que no fueron agotados, para esclarecer los datos del inconforme y expedirle su credencial de elector, desde luego, con los datos correctos.

Ahora, si la autoridad responsable estima que resulta necesario allegarse de otros elementos para determinar los datos que ha de contener la credencial solicitada por el actor, está en aptitud para proceder en tales términos, dentro de los plazos que se otorgan en esta ejecutoria para el debido cumplimiento de ésta.

En tales circunstancias, al resultar injustificadas las razones expuestas por la responsable para negar la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, es inconcuso que el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales del actor.

Efectos de la Sentencia.

Al quedar acreditada la vulneración a los derechos político-electorales del enjuiciante, en su modalidad de derecho al voto activo, lo procedente es revocar la determinación impugnada y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Campeche, que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar lo necesario para verificar la identidad del actor y determinar si procede o no incluirlo en el Padrón Electoral, a fin de expedirle la credencial para votar con los datos correctos.

Se vincula al ciudadano Primitivo Dorantes Baños, a proporcionar sus datos y acreditar la veracidad de éstos con la documentación oficial atinente, en original o copia certificada.

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la determinación notificada el dieciocho de mayo dos mil doce por el Vocal de Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Campeche.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias, y emita la determinación conforme a lo ordenado en la presente sentencia respecto de la solicitud formulada por Primitivo Dorantes Baños.

TERCERO. Se vincula al ciudadano Primitivo Dorantes Baños, a proporcionar sus datos correctos y acreditar la veracidad de los mismos, con la documentación oficial atinente en original o copia certificada.

CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento de esta sentencia y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Campeche; por oficio anexando copia certificada de la presente ejecutoria, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del vocal antes mencionado; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Archívese el presente asunto.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ