JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO: sx-jdc-1130/2012.
actor: FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral de tabasco.
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ Y OTRO.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA, RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ, EVA BARRIENTOS ZEPEDA, CESAR GARAY GARDUÑO, johana elizabeth vázquez gonzález, ENRIQUE MARTELL CASTRO Y OMAR BONILLA MARÍN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Félix Eladio Sarracino Acuña, candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, por la fórmula quinta de la segunda circunscripción plurinominal electoral de dicha entidad, en contra del desechamiento del Tribunal Electoral de Tabasco de los juicios ciudadanos locales relacionados con la convocatoria y conformación de la lista de candidatos de diputados locales por dicho principio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. Inicio del proceso electoral. El veinticinco de noviembre de dos mil once, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declaró el inicio del proceso electoral ordinario, para elegir, entre otros cargos, a diputados locales por el principio de representación proporcional.
b. Convenio de coalición. El quince de enero de dos mil doce, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México celebraron convenio de coalición total a la que denominaron “Compromiso por Tabasco”, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, entre otros. El consejo estatal del instituto referido lo aprobó el veinticinco siguiente.
En dicho convenio se estableció que cada partido postularía y registraría candidatos propios a diputados locales por el principio de representación proporcional.
c. Autorización para expedir convocatorias. El ocho de febrero siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autorizó al Comité Directivo Estatal de dicho partido en Tabasco, expedir convocatorias para la selección de candidatos a diputados locales por ambos principios.
d. Asamblea estatal electoral. El cinco de mayo, la mesa directiva de la asamblea estatal electoral de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y el Sector Popular en Tabasco, aprobó la candidatura de Félix Eladio Sarracino Acuña a diputado local propietario por el principio de representación proporcional como propietario de la primera fórmula de la segunda circunscripción plurinominal.
Con base en lo anterior, se emitió una constancia de elección a favor del actor, para efectos de su integración al listado que debería sancionar la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de dicho partido.
e. Informe al comité directivo estatal y comisión política permanente. El seis inmediato, el actor informó a dichos órganos su postulación por la asamblea estatal electoral referida y reclamó su inclusión en el listado de candidatos a diputados de representación proporcional por la primera fórmula de la segunda circunscripción.
f. Comunicado. El mismo seis, el Comité Directivo Estatal dirigió a sus integrantes una comunicación relativa al proceso interno de candidatos a diputados locales de representación proporcional, en el cual se estableció lo siguiente:
- La determinación de las candidaturas a diputados locales de representación proporcional se efectuaría el nueve de mayo.
- Corresponde a dicho comité integrar las propuestas de las listas de candidatos de las dos circunscripciones.
- La Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal conoce, valora y sanciona la integración de las listas.
- Las propuestas sometidas a consideración de la comisión citada deben atender a la paridad de género y participación de candidatos jóvenes, conforme a la normativa del partido. Lo anterior dentro del periodo comprendido del seis al ocho de mayo.
- Las propuestas de las coordinaciones de los sectores, movimiento y organizaciones, deben observar el principio de paridad de género.
- El militante que pretenda su postulación debe cumplir con los requisitos establecidos por la constitución local, la ley electoral local y los estatutos del partido.
Asimismo, se solicitó lo siguiente:
- Publicar la comunicación en los estrados de las coordinaciones para conocimiento de la militancia y miembros del partido integrantes de los sectores agrario, obrero y popular; del Movimiento Territorial, Organización Nacional de Mujeres Priistas, Frente Juvenil Revolucionario y Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria.
- Dar a conocer a los interesados del cumplimiento de los requisitos establecidos por la constitución y ley electoral locales, así como de los estatutos.
- Formular las propuestas en cumplimiento de los principios de equidad de género y juventud.
- La remisión de las propuestas a la presidencia del comité directivo estatal para efectos de los artículos 194 y 195.
- La secretaría de acción electoral con apoyo de la de organización del comité directivo estatal, integrarán los expedientes personales de cada militante, mismos que formarán parte de la propuesta de las listas de candidatos.
- La integración de los expedientes se hará con base en los documentos inherentes a la acreditación de requisitos constitucionales, legales y estatutarios aplicables, datos biográficos y las consideraciones que deban ponderarse con base en los cinco criterios establecidos en la norma partidista y que deberá considerar la comisión encargada de sancionar el listado propuesto.
El comunicado se fijó en los estrados del comité directivo estatal el mismo día de su emisión y el actor manifiesta conocerla ese día.
g. Convocatoria a sesión de la comisión política permanente. El mismo día, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco convocó a sus integrantes a la décima sesión extraordinaria a celebrarse el nueve de mayo.
En el orden del día se contempló la propuesta, deliberación y, en su caso, sanción del listado previsto en los artículos 194 y 195 de los estatutos.
h. Solicitud de registro. El ocho de mayo, el actor solicitó por escrito al presidente del comité directivo estatal y de la comisión política permanente ser incluido en el listado como candidato de la primera fórmula de la segunda circunscripción, al haber sido electo en el proceso interno realizado por la confederación nacional de organizaciones populares en Tabasco.
Asimismo, hizo una relación de las propuestas a su favor realizadas por diversas organizaciones y anexó la documentación para acreditar los requisitos legales y estatutarios.
i. Propuesta de candidatura. De acuerdo con lo precisado por el partido, el mismo ocho de mayo el presidente de la confederación nacional de organizaciones populares, presentó la propuesta de la candidatura del actor.
j. Propuesta de lista de candidatos. El nueve siguiente, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional propuso al pleno de la Comisión Política Permanente la lista de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de representación proporcional correspondientes para las dos circunscripciones plurinominales, en la cual el actor fue propuesto en la quinta posición, como se ve enseguida:
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
| |
Posición | Propietario |
1 | José del Pilar Córdova Hernández. |
2 | María Estela de la Fuente Dagdug |
3 | Miguel Alberto Romero Pérez |
4 | Herlinda Álvarez Gómez |
5 | René López Ovando |
6 | Martha Patricia Alvares García |
7 | Sinhue Casanova Magaña |
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN.
| |
Posición | Propietario |
1 | Pedro Antonio Estrada Almeida |
2 | Esther Alicia Dagdug Lutzow |
3 | Francisco Herrera León |
4 | Laura Morales Acuña |
5 | Félix Eladio Sarracino Acuña |
6 | Yenny Castillo Acosta |
7 | Julio Cesar Méndez Oliva |
En la propuesta se señaló que se anexaron los acuerdos de dicho comité, por el cual se valoraron los criterios establecidos por la normativa interna del partido y los requisitos legales.
k. Aprobación de propuesta del listado de candidatos. El mismo nueve la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del partido referido, sancionó la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional en los términos de la propuesta realizada por el comité directivo estatal.
En el acuerdo se señaló que el comité directivo estatal integró, analizó y dictaminó cada una de las solicitudes y propuestas y los expedientes respectivos, así como el análisis de los requisitos de postulación y la elaboración de los listados mediante un ejercicio racional de ponderación individualizada de cada expediente, previa verificación de los criterios establecidos por la normativa del partido.
Remitidas las propuestas con los expedientes y anexos de cada candidato, la comisión política permanente realizó un análisis de verificación y ponderación de los criterios de conformación de la lista sometida a su sanción. De igual forma verificó el cumplimiento de las reglas de equidad de género y juventud.
Asimismo, se precisó que los candidatos que por determinación de la autoridad administrativa o judicial no acrediten los requisitos de elegibilidad serían sustituidos de la lista correspondiente, de acuerdo con el artículo 191 de los estatutos.
También, se ordenó a la mesa directiva de la comisión política referida conformar la lista de los candidatos suplentes.
Cabe precisar que el acta respectiva la firmó el actor bajo protesta.
l. Primer juicio ciudadano local. El diez de mayo siguiente, el actor interpuso per saltum juicio ciudadano local en contra del comunicado o convocatoria de seis de mayo emitido por el comité directivo estatal.
En su demanda sostuvo, esencialmente, que la convocatoria no fue aprobada por los órganos del partido correspondientes; no se estableció el método de postulación y no se comunicó al instituto electoral local; no se estableció la forma en la cual se determinaría el lugar de cada candidato y cómo valorar los criterios, y que su emisión se realizó fuera de los plazos.
m. Segundo juicio ciudadano local. El trece siguiente, el actor promovió per saltum juicio ciudadano local en contra de la integración y determinación del listado de candidatos propietarios a diputados por el principio de representación proporcional, llevada a cabo por el comité directivo estatal y la comisión política permanente.
Sostuvo, esencialmente, que no se expusieron las razones por las cuales no se le debía conceder el primer lugar de la lista; irregularidades en el procedimiento de conformación del listado; vicios propios de las sesiones en las que se formuló la propuesta y se aprobó la lista, así como la inelegibilidad de cuatro candidatos.
n. Aprobación de registros. El mismo trece de mayo el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó el registro de las listas regionales de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de las dos circunscripciones en las que se divide la entidad, en la cual aparece el actor como propietario de la quinta posición de la segunda circunscripción, como se ve:
Primera Circunscripción. | ||
Pos. | Propietario | Suplente |
1 | José del Pilar Córdova Hernández. | Mario Rafael Llergo Latournerie. |
2 | María Estela de la Fuente Dagdug. | Didora Inés Rojas Arevalo. |
3 | Miguel Alberto Romero Pérez. | Darwin García Serra. |
4 | Herlinda Álvarez Gómez. | Elvira del Carmen Gil Hoyos. |
5 | Rene López Ovando. | Honorato Hernández Zauret. |
6 | Martha Patricia Álvarez García. | Guadalupe Mayo Reyes. |
7 | Sinhue Casanova Magaña. | José Alonso Castillo Guzmán. |
Segunda Circunscripción. | ||
Pos. | Propietario | Suplente |
1 | Pedro Antonio Estrada Almeida. | Héctor Manuel Pérez Romero. |
2 | Esther Alicia Dagdug Lutzow. | Dhelma Denisse Sánchez Romero. |
3 | Francisco Herrera León. | Marco Vinicio Barrera Moguel. |
4 | Laura Morales Acuña. | Ariana Cristell Velázquez de la Cruz. |
5 | Félix Eladio Sarracino Acuña. | Roberth Gender de la Cruz Arellano. |
6 | Yeni Castillo Acosta. | Dora María Madrigal Barjau. |
7 | Julio César Méndez Oliva. | Edgar Jonathan Palma Madrigal. |
ñ. Terceros interesados de los juicios locales. El dieciséis inmediato María Estela de la Fuente Dagdug, José del Pilar Córdova Hernández y Marco Vinicio Barrera Moguel comparecieron con tal carácter.
o. Ampliación de demanda del segundo juicio local y prueba superveniente. El diecisiete de mayo, el actor presentó escrito de ampliación de demanda al omitir integrar ocho párrafos de la redacción original y ofreció una prueba superveniente, mismos que el tribunal local agregó a los autos del expediente respectivo.
p. Acto impugnado. El veintidós de mayo, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió los juicios ciudadanos locales promovidos por el actor y determinó desecharlos por extemporáneos al haberse presentado fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto para el recurso de inconformidad partidista, por ser éste el plazo de presentación previsto para el medio de impugnación que debía saltar.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el veintiséis de mayo siguiente, Félix Eladio Sarracino Acuña interpuso ante el tribunal local este juicio.
a. Recepción. El juicio se recibió en esta sala el veintinueve siguiente.
b. Turno. El mismo día la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-1130/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Comparecencia de terceros. El treinta de mayo comparecieron con esa calidad, José del Pilar Córdova Hernández y Marco Vinicio Barrera Moguel, como precandidatos registrados a diputados locales, el primero como propietario de la primera posición de la primera circunscripción, y el segundo como suplente de la tercera posición de la segunda circunscripción. La solicitud se reservó para su decisión por el pleno.
d. Admisión. El cuatro de junio, la Magistrada Instructora admitió el juicio.
e. Vista. El ocho siguiente, se dio vista con las demandas de los juicios locales a los ciudadanos Francisco Herrera León y Pedro Antonio Estrada Almeida, misma que desahogó el primero de ellos el doce inmediato.
f. Ofrecimiento de pruebas. El doce de junio siguiente, el actor aportó diversas documentales, mismas que se reservaron para que el pleno determinara lo conducente el momento procesal oportuno.
g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente alguna diligencia, se cerró la instrucción y se dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio promovido contra actos de un partido político, relacionados con el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Tabasco, lo cual es competencia de esta sala; y por geografía política, al ser Tabasco una entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Terceros interesados.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legitimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
José del Pilar Córdova Hernández y Marco Vinicio Barrera Moguel tienen ese carácter, pues cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, toda vez que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada y se mantenga la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Revolucionario Institucional y aprobada por la autoridad administrativa electoral, ó en su caso se declare la improcedencia del medio de impugnación intentado.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la misma ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. También señala que los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.
Los comparecientes acuden a este órgano jurisdiccional como candidatos a diputados locales. Dicho carácter se encuentra acreditado en las actuaciones que obran en el expediente, además de que existe el reconocimiento expreso del actor de que los comparecientes fueron ratificados por su partido en la asamblea impugnada, de ahí que se encuentra satisfecho el requisito en análisis.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley General de Medios de Impugnación, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó ante la responsable el veintiséis de mayo del presente año, fue publicado a las trece horas con quince minutos del veintisiete siguiente, y los escritos de tercero interesado de Marco Vinicio Barrera Moguel y José del Pilar Córdova Hernández se presentaron ante la misma autoridad a las diez horas con cincuenta y ocho minutos y a las once horas con diez minutos, respectivamente, el treinta inmediato, es decir dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso b), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Causal de improcedencia. Los comparecientes hacen valer como causa de improcedencia la frivolidad del medio de impugnación, pues señalan que el actor parte de premisas falsas, apreciaciones subjetivas y realiza imputaciones genéricas las cuales no tienen sustento.
El planteamiento es infundado.
El artículo 9, tercer párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la frivolidad como causal de desechamiento.
En tanto, el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Tomo I (Madrid, 2001, página 1092), define la palabra frívolo, en su primera acepción, como "ligero, veleidoso, insustancial".
En ese sentido, se concluye que el vocablo frívolo se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.
Por tanto, un medio de impugnación es frívolo cuando se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.[1]
En el caso, de la sola lectura de la demanda no se advierte que ésta carezca de materia, de importancia o bien, que verse sobre cuestiones insustanciales, pues el actor expresa agravios dirigidos a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, a fin de que sea revocada por este órgano jurisdiccional. De ahí que se desestime la causa de desechamiento invocada.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en revocar la sentencia del tribunal responsable por la cual desechó los medios de impugnación intentados en la instancia local.
Aduce como agravio que la responsable indebidamente, estimó extemporáneos los juicios ciudadanos locales.
El agravio se estima fundado.
El tribunal responsable indebidamente estimó extemporánea la presentación de los juicios, pues consideró que el medio intrapartidista saltado, idóneo para impugnar los actos reclamados, era el recurso de inconformidad, cuyo término de presentación es de cuarenta y ocho horas, lo cual es incorrecto como se verá.
El artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional establece el sistema de medios de impugnación integrado por:
a. El recurso de Inconformidad.
b. Juicio de Nulidad.
c. El recurso de Apelación.
d. Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante.
a. El recurso de Inconformidad, conforme a la fracción I de ese artículo, es apto para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la convocatoria respectiva; y de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Para conocer de ese medio son competentes las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto emane de las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;
2. Por su parte la fracción II prevé que el Juicio de Nulidad es apto para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Establece la competencia para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;
3. La fracción III, establece que el recurso de Apelación es apto para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad.
En este recurso quien conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y
4. Por último la fracción III, prevé que el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procede contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.
Por su parte el artículo 6 del reglamento en cita establece que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y
III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.
Exclusión de medios.
Del análisis general a dichos medios, es posible concluir que el juicio de nulidad es idóneo para controvertir resultados de selección de candidatos y dirigentes; mientras que el Recurso de Apelación apto para impugnar las resoluciones dictadas en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad.
Si en la especie, el acto impugnado es la convocatoria emitida para el proceso de selección de candidatos a diputados locales de representación proporcional así como la integración del listado de dichos candidatos, es evidente que ambos medios no son idóneos para combatirlos, y por ello resulta ocioso continuar con su estudio.
Plazos para promover.
El artículo 16 establece de manera general, que los medios de impugnación relacionados con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
Por otra parte, señala que el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido del acto o resolución impugnado.
Regulación específica de los medios.
El artículo 62 prevé que el recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Por su parte, el apartado especifico del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, los artículos 79 y 80 establecen que procederá en los términos del Artículo 5 fracción IV de este Reglamento, el cual podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.
El artículo 82 señala que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos de: I. Confirmar el acto impugnado; y II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.
La autoridad responsable no advirtió que, si bien en la norma procesal interna del partido prevé el recurso de Inconformidad como mecanismo de defensa, para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, así como los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, éste procede contra actos de las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, estatal o del Distrito Federal y la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Por tanto, si en el caso se reclaman actos emanados del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de ese partido en Tabasco, es evidente que no se encuentra dentro de las hipótesis arriba señaladas, pues no se controvierte uno de esos actos, ni emanan de los órganos que prevé el recurso de Inconformidad.
Ello no implica que no exista medio intrapartidista por el cual el actor combatiera los actos que reclama, pues como se advierte de los artículos 5, fracción II; 79 y 80 el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante puede ser promovido por militantes del partido contra actos que estimen les cause agravio personal y directo.
Por tanto se estima que el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante es el idóneo para combatir los actos que hoy se impugnan y no el recurso de inconformidad.
El error en la determinación del medio intrapartdista, no hubiese resultado relevante, de no ser porque los plazos para la presentación de uno y otro son distintos, pues como se hizo notar, el artículo 6 de la precitada norma, establece que para el juicio del militante son cuatro días para su promisión, mientras que el plazo para interponer el recurso de inconformidad es de cuarenta y ocho horas.
Por tanto, la determinación del tribunal responsable, de computar en cuarenta y ocho horas la promoción de los medios, y en consecuencia declararlos extemporáneos, es incorrecta.
Por tanto al resultar fundado el agravio lo que procede es que en plenitud de jurisdicción esta Sala estudie los agravios planteados en el fondo de aquellos juicios.
CUARTO. Plenitud de jurisdicción.
I. Cuestión previa al estudio de fondo.
a. Ampliación de la demanda. Es improcedente la ampliación de la demanda al circunscribirse a la formulación de agravios relativos a hechos ya conocidos por el actor cuando presentó su demanda.
Es criterio jurisprudencial de este Tribunal[2] que, en general, la demanda inicial en los medios impugnativos electorales no es susceptible de ser ampliada, en atención a los principios de definitividad y preclusión.
Sin embargo, se ha sostenido que los derechos de defensa, audiencia y tutela judicial, garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican el derecho de los justiciables a conocer los hechos perjudiciales a sus intereses, para poder asumir una actitud determinada frente a los mismos y estar en posibilidad de aportar las pruebas para justificar sus pretensiones.
Así, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con los expuestos en la demanda inicial o se conocen hechos anteriormente ignorados, se admite la oportunidad de defensa respecto de los mismos siempre y cuando, con ello, no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, cuando no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, o se impida al órgano jurisdiccional resolver en los plazos legalmente establecidos.
De tal suerte, los medios de impugnación se encuentran enmarcados por el principio de caducidad, consistente en la extinción de un derecho, por no haberse hecho valer dentro del plazo previsto o bien, si se hace valer oportuna pero parcialmente, en relación a la parte no incluida, por ejemplo, si no se expresan todos los argumentos o hechos base de la pretensión, en el escrito inicial.
Por tanto, la ampliación de la demanda en los medios de impugnación electorales, sólo resulta procedente cuando se trate de elementos novedosos o no conocidos por el enjuiciante al momento de presentar su demanda.
En el caso, el actor controvirtió en su escrito de demanda la integración de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional a cargo de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.
En su escrito de ampliación, el actor pretende incluir ocho párrafos a su escrito de demanda, con los cuales pretende ampliar la argumentación planteada desde un inicio.
Esto es, en la ampliación no alega hechos novedosos o ignorados por él al momento de presentar su demanda toda vez que en ambos documentos sostiene la misma impugnación.
En consecuencia, los hechos base de la ampliación ya eran conocidos por el actor cuando presentó su demanda pues él mismo acepta que se debió a un error al momento de capturar el contenido de su escrito de demanda pues no coincidió con la impresión presentada ante el tribunal local, de ahí la improcedencia de plantearlos con posterioridad al agotamiento del ejercicio de su acción con la demanda primigenia.
b. Prueba superveniente. Ahora bien, respecto a la prueba superveniente ofrecida por el actor, consiste en la copia certificada del acta notarial relativa a la X Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente de nueve de mayo, a ningún fin práctico llevaría admitirla pues obra en autos copia certificada de dicha sesión, misma que fuera remitida por la responsable.
II. Estudio de fondo.
El actor tiene las siguientes pretensiones: 1. Anular el procedimiento para la conformación y aprobación de las listas candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional; 2. Alcanzar la primera posición de dicho listado, y 3. Declarar la inelegibilidad de tres candidatos y revocar la designación de uno.
Por cuestión de orden, este órgano jurisdiccional estudiará los planteamientos encaminados a declarar nulo el procedimiento, pues de resultar fundados haría innecesario el estudio del resto de las pretensiones.
A. Planteamientos de nulidad.
A.1. Convocatoria de origen.
El actor sostiene que el procedimiento de integración de las listas de candidatos de representación proporcional debió conducirse por la comisión de procesos internos, se omitió establecer el método de postulación, así como dar aviso al instituto local.
Asimismo, sostiene que la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal no fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional ni por el Consejo Político Estatal de dicho instituto político.
El agravio es infundado.
Lo anterior, pues de una interpretación sistemática de los artículos 178, 179, 180, 181, 182, 192, 193, 194 y 195 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que el procedimiento para elegir candidatos de representación proporcional es específico y distinto a los procedimientos para elegir cargos de elección popular de mayoría relativa, en los que ordinariamente interviene la comisión de procesos internos y en los cuales es necesaria la aprobación previa de dichos procedimientos a seguir para elegir candidaturas a cargos de elección popular.
Ciertamente, la regla general para la postulación de candidaturas de elección popular consiste en que las comisiones de procesos internos sean las encargadas de conducir el procedimiento de postulación.
Asimismo, el consejo político correspondiente será el encargado de elegir el procedimiento (elección directa y convención de delegados) para seleccionar a los candidatos, el cual será sancionado por la comisión política permanente respectiva.
Para el caso de cargos de elección popular federales, será el consejo político nacional quien seleccione el procedimiento con la aprobación de la mayoría de los consejos estatales y del distrito federal.
Así, el procedimiento debe establecerse cuando menos treinta días antes del inicio formal del proceso interno de que se trate, en los términos que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Las convocatorias para cargos federales son emitidas por el comité ejecutivo nacional previa aprobación del consejo político nacional, y por cuanto hace a elecciones locales, corresponde emitirlas a los consejos directivos estatales previa aprobación del comité ejecutivo nacional y del consejo político correspondiente.
Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Tabasco establece en sus artículos 201 y 202 la obligación a los partidos políticos de hacer del conocimiento treinta días antes del inicio formal del proceso interno, los procedimientos aprobados, la fecha de inicio del proceso interno, los plazos de cada fase, los órganos de conducción y vigilancia del proceso, entre otras cuestiones.
Como se ve, las reglas generales de postulación de candidatos establecen la intervención de la comisión de procesos internos como el órgano a través del cual se conduce el proceso; el método de selección debe ser aprobado por el consejo político respectivo con la aprobación de su comisión política y para elecciones federales por el consejo político nacional con la aprobación de la mayoría de sus similares en los estados.
En la emisión de convocatorias en elecciones federales intervienen el comité ejecutivo nacional y el consejo político nacional, y para locales, el directivo estatal previa aprobación del ejecutivo nacional y el consejo político respectivo.
No obstante lo anterior, los artículos 194 y 195 de los Estatutos establecen el procedimiento para la postulación de los cargos de elección popular de representación proporcional, en el cual intervienen, principalmente, dos órganos de dirección.
En efecto, de acuerdo con esas disposiciones, el Comité Ejecutivo Nacional presenta a la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de propietarios y suplentes para su respectiva sanción.
Al listado referido se debe acompañar el expediente de cada uno de los aspirantes para la valoración de los criterios establecidos por el artículo 195 de dicha normativa.
Al respecto, el referido numeral refiere que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, vigilará que en la integración de las listas plurinominales se respeten los siguientes criterios:
I. Que los candidatos postulados por esta vía prestigien al Partido;
II. Se valoren los servicios prestados al partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas;
III. Se seleccionen perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate;
IV. Mantener los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al partido, cuidando la representación de todas las entidades federativas en las cámaras, y
V. Se incluyan las diferentes expresiones del partido y sus causas sociales.
Cabe precisar, que el último párrafo del numeral descrito establece que las comisiones políticas permanentes en las entidades federativas atenderán criterios análogos para la integración de las listas, de lo cual es posible advertir que en el procedimiento de integración estatal corresponde tanto al comité directivo estatal como a la comisión política permanente del consejo político estatal, llevar a cabo dicho procedimiento.
De lo anterior se advierte que para las candidaturas de representación proporcional existe un procedimiento específico con reglas propias en su desarrollo, en el cual no interviene la comisión de procesos internos para conducir el procedimiento y no existe aprobación previa del método de selección de candidatos por parte del consejo político.
Así, la decisión recae, en un primer momento, en el comité directivo estatal al formular la propuesta del listado y, posteriormente, la comisión política permanente sanciona esa propuesta.
Esto es, a diferencia del procedimiento ordinario o general que establece la normativa del partido en la que se eligen los candidatos a través de la elección directa o convención de delegados, en los cuales se da la participación de ciertos sectores de la militancia, el procedimiento de representación proporcional recae en la intervención del órgano de representación y dirección política del partido y del órgano deliberativo de dirección colegiada, ambos a nivel estatal.
En tal virtud, dicho procedimiento, lejos de tratarse de un procedimiento arbitrario, está sujeto a reglas y a criterios estatutarios, que son valorados por dos órganos del partido.
De este modo, se puede concluir que las reglas generales establecidas para la selección de candidatos de elección popular no son aplicables para los candidatos de representación proporcional, pues el procedimiento de este último está reglamentado de forma específica y por ende, tampoco existe obligación por parte del partido en informar la instituto local sobre el procedimiento adoptado y las fases del procedimiento entre otras cuestiones, pues como se vio esas reglas no aplican para los candidatos de representación proporcional.
Al respecto, la sala superior de este órgano jurisdiccional sostiene[3] que el procedimiento de selección de candidatos de representación proporcional es diferente a aquél para seleccionar y postular candidatos por el principio de mayoría relativa y, por ende, se puede considerar que las normas que lo regulan son disposiciones especiales frente a las normas estatutarias generales.
En esas condiciones, no asiste razón al actor al establecer que la comisión de procesos internos debía intervenir y que debió existir aprobación previa del método de selección, pues dicho órgano interviene en los procesos distintos a los de representación proporcional.
Ahora bien, por cuanto hace a que la convocatoria no fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional y por el Consejo Político Estatal, cabe precisar que la sala superior también considera que no existe una obligación estatutaria que exija emitir una convocatoria previa, sin embargo, en el caso el Comité Directivo Estatal emitió un comunicado el cual hizo las veces de convocatoria para establecer las bases del procedimiento a seguir para la integración de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional.
De este modo, al tratarse de un procedimiento distinto, el partido no estaba obligado a cumplir con el requisito de emitir una convocatoria con la aprobación del órgano nacional y estatal superiores.
No obstante lo anterior, de autos se advierte que existió autorización por parte del comité ejecutivo nacional para que el directivo estatal emitiera las convocatorias para elegir diputados locales por ambos principios, por tanto, si bien no obra constancia de que la misma haya sido aprobada por el consejo político estatal, lo cierto es que sí fue autorizada por un órgano de mayor jerarquía y facultado para la aprobación de convocatorias, con lo cual se cumplió con el control de legalidad ejercido por el órgano nacional sobre la emisión de la convocatoria. De ahí que no le asista razón al actor.
El actor, también aduce que la convocatoria no estableció el método, requisitos y condiciones para ser incluido en la lista de candidatos, ni cómo determinar la posición de cada uno y la valoración de los criterios.
Contrario a lo sostenido por el actor, el comunicado emitido por el comité directivo estatal previó lo siguiente:
- El día en el cual se definirían las candidaturas.
- El órgano a quien le correspondía elaborar las propuestas y el que debía valorar y sancionar las mismas.
- Se evidenció la obligación de que las propuestas cumplan con la paridad de género y participación de candidatos jóvenes.
- El periodo en el cual se debían recibir las propuestas de candidaturas (del seis al ocho de mayo).
- Se dio conocer que los sectores, movimientos y organizaciones podían proponer candidaturas.
- La obligación de los militantes de cumplir los requisitos legales y estatutarios.
- Se ordenó la publicación de la misma en los estrados de las coordinaciones para conocimiento de la militancia, sectores y movimientos.
- Se ordenó remitir las propuestas al comité directivo estatal.
De lo anterior se advierte que el método a seguir se explicitó al establecer que el comité directivo estatal sería el encargado de proponer y que la comisión política permanente de valorar y sancionar la propuesta.
Los requisitos y condiciones para ser incluidos en la lista también fueron contemplados en el comunicado, pues se hizo referencia a que las propuestas debían cumplir con los principios de equidad de género y juventud, así como con los requisitos legales y estatutarios.
Por último, respecto a la forma de determinar la posición de cada candidato así como la valoración de los criterios, es evidente que no fueron contempladas por el comunicado, pues esas cuestiones las determinaría el partido en uso de su derecho de autoorganización y en base a su estrategia política. Sin embargo, sí se refirió que dicho procedimiento se realizaría conforme a los artículos 194 y 195 de los estatutos, en los cuales se contempla el procedimiento a seguir para conformar el listado de candidatos.
Por último, sostiene que la convocatoria se emitió fuera del plazo legal lo cual impidió que acudiera a las instancias internas del partido.
No asiste razón en lo planteado, pues si bien ya se explicó que las reglas generales para el procedimiento de postulación de candidatos no son exigibles para la selección de candidatos de representación proporcional, el hecho de que la convocatoria se haya emitido en una fecha cercana al límite del registro de candidaturas ante el instituto local, en nada perjudicó al actor su derecho de defensa y acceso a la justicia, pues tuvo la oportunidad de acudir a esta instancia federal.
A.2. Falta de sesión del Comité Directivo Estatal y omisión de convocar.
El actor señala que el dictamen que contiene las propuestas para integrar la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, presentado a la comisión política permanente, carece de validez, en razón de que el comité directivo estatal no sesionó para integrar dicha lista el nueve de mayo del año en curso.
Lo anterior es así, porque en ningún momento fue convocado para asistir a la sesión correspondiente y tiene derecho a hacerlo al ser Coordinador del Sector Popular. Igualmente señala que los demás coordinadores tampoco recibieron la convocatoria correspondiente.
El agravio es inoperante, pues aunque le asiste la razón y el órgano directivo estatal no acreditó que hubiera convocado a la sesión respectiva, lo cierto es que existen elementos que permiten presumir que la misma sí se llevó a cabo y que los acuerdos tomados en ella no causaron perjuicio al actor, aun cuando éste no asistió, pues no eran definitivos.
En efecto, de conformidad con el artículo 86, fracción I, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es atribución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual se reproduce en los comités estatales, convocar al comité que preside, presidir sus sesiones y ejecutar sus acuerdos.
Debe precisarse, que aunque la normativa partidista no señala cuál es la forma por la cual el órgano convocante debe de hacer saber el contenido de la convocatoria a sus destinatarios, por regla general debe realizarse de manera que llegue a la mayoría de los interesados de forma oportuna, por ejemplo, a través del los diarios de mayor circulación en las entidades federativas y, en su caso, en la república; la difusión vía internet o el servicio postal, los estrados de los distintos comités ejecutivos del partido político, etcétera.
Por otro lado, tampoco está previsto en la normativa del Partido Revolucionario Institucional cómo debe hacer constar la celebración de las sesiones de sus órganos.
Sin embargo, lo ordinario es que los órganos colegiados, como es el caso de los Comités Directivos del instituto político referido, levanten actas circunstanciadas de las sesiones que llevan a cabo.
Lo anterior es así, pues de conformidad con la doctrina, los actos que requieren de una ejecución, exigen una constancia indubitable de sus efectos, lo cual sólo se alcanza con la forma escrita.[4]
En el mismo sentido, el Diccionario Jurídico Espasa señala que de las sesiones que celebren los órganos colegiados debe levantarse un acta, que contenga la indicación de las personas que hayan intervenido, la circunstancias de lugar y tiempo en que se hayan celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.[5]
Como se ve, para que puedan ejecutarse los acuerdos acordados en las sesiones de los órganos, en este caso del Comité Directivo Estatal, debe constar por escrito los acuerdos tomados en ella y además de que es el medio idóneo para acreditar su celebración.
En el caso, el actor señala que como no fue convocado a la sesión del Comité Directivo Estatal, en la cual se integró la propuesta del listado de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, para proponérsela a la Comisión Política Permanente, dicha sesión no se llevó a cabo.
Conforme a lo antes explicado, se tiene que corresponde al órgano partidista demostrar que sí convocó y llevó a cabo la sesión, con los documentos idóneos, que como ya se señaló sería con la convocatoria debidamente publicitada y con el acta correspondiente.
No obstante lo anterior, el Comité Directivo Estatal al rendir el informe circunstanciado nada dijo respecto lo señalado por el actor y en las constancias no obra ni la convocatoria para la sesión de nueve de mayo del año en curso, ni el acta respectiva.
Sin embargo, pese a que no existen en autos los documentos idóneos para acreditar la celebración de la sesión del comité directivo estatal de nueve de mayo, existen otros documentos que permiten concluir que dicha sesión sí se celebró.
En primer lugar, obra el documento por medio del cual el Presidente y Secretaria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco, remiten a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, la propuesta de lista de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de representación proporcional, para el efecto de que sea sancionada por ésta última. En éste consta que lo remiten el día nueve de mayo del año en curso, y se refiere que dicha lista fue integrada en base a los acuerdos tomados por el propio comité.
Además, también obran siete dictámenes de los ciudadanos que integran la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación, de la segunda circunscripción en Tabasco, aportados por el Comité Directivo Estatal y la Comisión Política Permanente.
Se presume que dichos dictámenes fueron resultado de los acuerdos tomados en la sesión, en primer lugar, porque en los mismos consta que fueron tomados el nueve de mayo, esto es en la misma fecha que el actor refiere no se reunió el Comité Directivo Estatal.
Además, porque dichos dictámenes están firmados por las siguientes personas:
Cargo y Nombre | Firma |
PRESIDENTE Sen. Francisco Herrera León | Si |
SECRETARIA GENERAL Lic. Liliana Ivette Madrigal Méndez | Si |
SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Lic. Mario Rafael Llergo Latoumiere | No |
SECRETARIO DE ACCIÓN ELECTORAL Lic. Juan Molina Becerra | Si |
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS L. E. Aida Aurora Camarillo Coop | Si |
SECRETARIA DE ACCIÓN INDÍGENA Lic. Natividad Jiménez Montejo | No |
SECRETARIO DE PRENSA Y PROPAGANDA Lic. Fernando Valdés Leyva | Si |
SECRETARIO DE GESTIÓN SOCIAL M. V. Z. Raúl García Mora | No |
SECRETARIA DE ACCIÓN INDÍGENA Profra. Natividad López de la Cruz | Si |
COORDINADORA DE ACCIÓN LEGISLATIVA Lic. Marcela de Jesús González García | No |
COORDINADOR DE DELEGADOS Ing. Pedro Palomeque Calzada | Si |
COORDINADOR CON SECTORES PRODUCTIVOS M. V. Z. Jaime Lastra Escudero | Si |
COORDINADOR DE ASUNTOS JURÍDICOS Lic. Juan Miguel Ramos León | Si |
COORDINADOR DE VINCULACIÓN ACADÉMICA M. A. Armando Morales Murillo | Si |
COORDINADOR DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Biol. Antonio Enrique del Ángel Flores | Si |
Coordinador de eventos culturales Lic. Rafael Torres Márquez | No |
COORDINADOR CON ORGANIZACIONES CIVILES Y NO GUBERNAMENTALES Lic. Octavio Ruiz Valencia | Si |
COORDINADOR DE DEPORTES Lic. Mauro Lainez Angles | Si |
COORDINADORES DE LOS SECTORES Y ORGANIZACIONES | |
Lic. José Juan Cruz Cadena Sector Agrario | no |
Lic. Félix Eladio Sarracino Acuña Sector popular | No |
Tec. Cutberto de la Cruz Arellano Sector obrero | No |
Prof. René López Ovando Movimiento territorial | Si |
C. Gloria Herrera de la Cerna Organismo nacional de mujeres priistas | No |
Lic. Katia Órnelas Gil Frente juvenil revolucionario | No |
Lic. Julio Ramirez García Unidad revolucionaria | No |
Dichas personas ostentan los cargos con los cuales se integra el Comité Directivo Estatal, de conformidad con el artículo 121 de los estatutos del partido, el cual establece que dicho comité se conforma con:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario General;
III. Un Secretario de Organización;
IV. Un Secretario de Acción Electoral;
V. Un Secretario de Gestión Social;
VI. Un Secretario de Finanzas;
VII. Un Secretario de Administración;
VIII. Un Secretario de Acción Indígena en donde se tenga presencia de pueblos y comunidades indígenas;
IX. Un Coordinador de Acción Legislativa; y(sic)
X. Las demás secretarías que sean pertinentes a cada entidad federativa y que correspondan al Comité Ejecutivo Nacional; y
XI. Cada sector, el Movimiento Territorial, el Organismo de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario contarán con un Coordinador dentro del Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento.
Cómo se ve, catorce de los veinticinco integrantes de dicho comité firmaron los dictámenes, pero sólo firmó uno, de un total de siete, de los coordinadores de sectores y organizaciones. La falta de asistencia de la mayoría de los coordinadores, puede obedecer, a que, como lo señala el actor, no fueron convocados, máxime que en autos no consta la convocatoria correspondiente.
Lo anterior constituye una irregularidad dentro del procedimiento de integración de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de que precisamente quienes pueden hacer propuestas para integrar esas listas, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, fueron los que no pudieron votar cómo debía integrarse la lista referida.
Sin embargo, dicha irregularidad no causa perjuicio al actor, porque como ya se señaló, al Comité Directivo Estatal sólo le corresponde proponer la lista de candidatos de diputados de representación proporcional a la Comisión Política Permanente para su sanción.
De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española proponer significa manifestar con razones algo para el conocimiento de alguien o para inducirle a adoptarlo.
Como se ve, proponer no significa tomar una decisión definitiva, pues depende que a quien se le presente se le convenza, con las razones que correspondan de adoptar la propuesta.
Así, aunque el Comité Directivo Estatal proponga la integración de la lista de candidatos a diputados propietarios por el principio de representación proporcional, es a la Comisión Política Permanente a quien le corresponde velar que en la integración de dichas listas se respeten los criterios estatutarios, para lo cual debe verificar o cerciorarse que cada uno de los aspirantes cumplan con tales criterios, a la luz de los expedientes respectivos.
Por tanto, con base en la ponderación que lleve a cabo la comisión señalada, puede aprobar o rechazar la lista propuesta, ello porque considere que quienes la integren no cumplen con los requisitos legales exigidos, o porque no esté de acuerdo en el orden propuesto.
En ese orden de ideas, es que se considera que los acuerdos tomados en la sesión de nueve de mayo, no constituían actos definitivos, en tanto que estaban supeditados a la sanción de la Comisión Política Permanente.
Por tanto, el acto que realmente le causaba perjuicio al actor es la lista sancionada por la Comisión Política Permanente, pues es quien aprueba en definitiva el listado propuesto. No obstante, a la sesión de nueve de mayo de esta comisión el actor sí estuvo presente y pudo realizar las manifestaciones que consideró pertinentes.
Lo anterior consta en el acta de sesión correspondiente, en la cual se advierte que el actor intervino en dos ocasiones para señalar diversas irregularidades en el procedimiento de integración de la lista de candidatos en cuestión. Incluso, al final del acta se advierte la firma bajo protesta de Félix Eladio Serracino Acuña.
En atención a lo anterior, si bien se privó al actor su derecho de acudir a la sesión del Comité Directivo Estatal para integrar la propuesta de lista de diputados locales por el principio de representación proporcional, su derecho de oponerse a su indebida integración pudo ejercerlo al haber acudido a la sesión en la cual se aprobó en definitiva la lista, y a la cual asistieron cinco coordinadores de movimientos, sectores y organización y en total se reunieron setenta integrantes de un total de noventa y cinco.
De este modo, el actor integró el órgano deliberativo del partido y en el cual pudo expresar libremente sus ideas con la finalidad de lograr el convencimiento del órgano que integra.
En consecuencia, la falta de convocatoria a la sesión del Comité Directivo Estatal, no trae como consecuencia directa la invalidez de la integración de la lista de diputados, pues como ya se explicó en esa sesión no se aprobó en definitiva a los candidatos. De ahí lo inoperante de lo planteado.
A.3. Vicios propios de la sesión de la comisión política permanente.
Indebida integración.
El actor señala que la mesa directiva de la X Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal se integró indebidamente.
Lo anterior, pues el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal condujo el desarrollo de la sesión referida como secretario de la mesa directiva, cuando quien debió fungir con ese cargo era la Secretaria del Comité Directivo Estatal, quien a su vez ostenta el cargo de Secretaria del Consejo Político Estatal y de Secretaria de la Comisión Permanente, pues estuvo presente en dicha sesión.
El agravio es infundado, por lo siguiente.
El artículo 71 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional y el 17 del Reglamento del Consejo Político Nacional, establecen que la mesa directiva del referido órgano partidista se integrará por:
- Un presidente, quien será a su vez, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional;
- Un Secretario, que será el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional y suplirá al presidente en sus ausencias;
- Diez vicepresidentes, y
- Un Secretario Técnico, quien suplirá al Secretario en sus ausencias.
A su vez, el artículo 77 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional prevé que el Consejo Político Nacional, con sus consejeros integrará, entre otras, la Comisión Política Permanente.
La fracción I, del artículo 78, dispone que la Comisión Política Permanente será presidida por el Presidente, el Secretario y el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, y se integrará por diversos consejeros del partido.
Por otro lado, el artículo 20 del reglamento del Consejo Político Nacional dispone, entre otras cosas, que compete al Secretario Técnico, coadyuvar con el Presidente y el Secretario del Consejo Político Nacional en la organización y desarrollo de sus funciones y trabajos, así como la de apoyar en las sesiones plenarias del Consejo Político Nacional, Comisiones y Consejos Técnicos.
El artículo 67, de dicho reglamento prevé que las atribuciones de los integrantes de la mesa directiva de los consejos políticos estatales serán, en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la mesa directiva del Consejo Político Nacional.
Ahora bien, de la normatividad partidaria se advierte que el Secretario Técnico del Consejo Político Nacional forma parte del pleno de ese órgano y además tiene la función de apoyar al Presidente y al Secretario en las sesiones plenarias de dicho consejo, así como de sus comisiones.
También se advierte que las facultades y funciones otorgadas al Secretario Técnico, las tendrán, en el ámbito de sus competencias, los de los órganos estatales.
En el caso, del acta de sesión de advierte que Carlos Fernando Rosas Cortes se desempeñó como “Secretario de la Comisión Política Permanente”, y que efectivamente fue quien condujo el desarrollo de la sesión extraordinaria.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que existió un error al asentar el cargo de dicho secretario en el acta referida, pues de las constancias que obran en autos se advierte que en realidad dicho ciudadano funge como Secretario Técnico del Consejo Político Estatal y por ende de la Comisión Política Permanente.
Lo anterior se corrobora con la convocatoria para la sesión de dicha comisión de nueve de mayo, así como con el informe circunstanciado rendido ante el tribunal electoral de Tabasco, en los cuales dicho ciudadano se ostenta con ese carácter.
Por tanto, si en realidad quien condujo el desarrollo de la sesión extraordinaria de la comisión política permanente fue su secretario técnico, en nada perjudica la integración de dicho órgano pues, como se dijo, cuenta con facultades para auxiliar al presidente y secretario respectivo en las funciones que desempeñan, lo cual es suficiente para sostener la debida actuación del órgano partidista.
Además, cabe señalar que el acta de la sesión en cuestión también fue firmada por la secretaria del comité directivo estatal, persona quien el actor dice debió integrar el órgano, lo cual hace evidente que si bien dicha persona no condujo el desarrollo de la sesión, lo cierto es que estuvo presente en la misma. De ahí que no le asista razón al actor.
Indebida votación.
Por otra parte, el actor sostiene que al realizar la votación de la lista definitiva ante la comisión política permanente, el presidente no consultó al pleno la forma en la cual se realizaría la votación, pues se debió realizar mediante cédula.
El planteamiento es inoperante, pues de asistirle la razón ello no es suficiente para anular el procedimiento.
Ciertamente, el artículo 38 del Reglamento del Consejo Político Nacional establece que las votaciones se harán personalmente en forma económica, nominal y por cédula bajo secrecía, previa consulta y aprobación del pleno.
En el caso, del acta de sesión de la comisión política permanente se advierte que el presidente de dicho comité sometió a votación del pleno si el tema se encontraba lo suficientemente discutido para proceder con la votación de la lista de candidatos propuesta por el comité directivo estatal.
Aprobado el punto referido, el presidente ordenó realizar la votación del listado, para lo cual el secretario levantó la votación de forma ordinaria.
Como se advierte del acta referida, efectivamente no se sometió al pleno la decisión de llevar a cabo la votación de esa forma, sin embargo, no se advierte que durante el desarrollo de la sesión hayan existido objeciones o manifestaciones relacionadas con la forma de realizar la votación de las propuestas presentadas por el comité directivo estatal.
En esas condiciones, aun cuando el presidente haya omitido consultar con los integrantes de la comisión la forma en la cual se realizaría la votación, ello no le causa perjuicio al actor, de ahí la inoperancia.
B. Derecho a una mejor posición.
El actor señala que el partido incurrió en falta de fundamentación y motivación, pues no explicó las razones por las que el candidato designado en primer lugar de la lista tenía mejor derecho o méritos que él para ser ubicado en dicha posición, además de que la responsable no realizó la compulsa de los expedientes de todos los candidatos, pues de así hacerlo, hubiera sido él beneficiado con dicha posición en la lista.
Agrega que los sectores del Partido Revolucionario Institucional que apoyaron su candidatura lo impulsaron para ocupar el primer lugar de la lista e incluso en una asamblea de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, lo designaron para ocupar dicha posición.
El agravio es infundado.
Lo anterior es así, pues de las constancias de autos se advierte que, contrariamente a lo manifestado por el actor, el partido sí dio razones para llevar a cabo las asignaciones y la posición que cada aspirante ocuparía en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
En efecto, el artículo 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establece que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, vigilará que en la integración de las listas plurinominales nacionales, se respeten los siguientes criterios:
I. Que los candidatos postulados por esta vía, prestigien al partido;
II. Se valoren los servicios prestados al partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas;
III. Se selecciones perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate;
III. Se selecciones perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate;
IV. Mantener los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al partido, cuidando la representación de todas las entidades federativas, en las Cámaras; y
V. Se incluyan las diferentes expresiones del partido y sus causas sociales.
Finalmente, menciona que las comisiones políticas permanentes en las entidades federativas atenderán criterios análogos en la integración de las listas plurinominales locales.
De lo anterior se advierte que los órganos del partido, nacionales o locales, deberán tomar en cuenta los criterios señalados al momento de integrar las listas de diputados por el principio de representación proporcional.
En tal sentido, del análisis de las constancias se advierte que en los diversos acuerdos del Comité Directivo Estatal, por los que resolvió la posición que los distintos candidatos ocuparían en la lista, se analiza tanto la información biográfica como la documental aportada por los aspirantes, como los criterios a que se refiere el artículo 195 de los Estatutos, como se verá a continuación:
Candidato | Criterio de valoración | Criterio de valoración | Criterio de valoración | Criterio de valoración | Criterio de valoración | Razones para su ubicación en la lista |
| I. Que el candidato postulado por esta vía, prestigien al partido.
| II. Que se valoren los servicios prestados al Partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas.
| III. Que se seleccionen perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate.
| *IV. Que se mantengan los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al Partido, cuidando la representación de todas las entidades federativas, en las Cámaras.
| V. Que se incluyan las diferentes expresiones del Partido y sus causas sociales. |
|
Pedro Antonio Estrada Almeida | Prestigia al partido político y de su reconocido prestigio profesional, se observa que tiene una trayectoria como militante de nuestro instituto político. | Ha prestado diversos servicios al Partido Revolucionario Institucional en su colaboración con este instituto político. | Licenciado en Educación de Profesión. Se desempeñó como Secretario General de la Sección 29 del SNTE. | Es un importante cuadro del partido que radica en el Municipio de Jalpa de Méndez Tabasco perteneciente a la 2ª circunscripción plurinominal lo que sin duda aportará votos a nuestros candidatos de mayoría relativa inscritos en dicha circunscripción, toda vez que conoce a fondo los problemas que aquejan a los ciudadanos en dicha demarcación, siendo que en la posición de diputado, puede construir un efectivo puente para planear y ejecutar desde el legislativo, las normas jurídicas que permitan dar solución a dichos problemas comunes. | Conforma una de las expresiones del partido, toda vez que se ha desempeñado como Secretario General de la Sección 29 del SNTE. | Cuenta con las capacidades, experiencia y trayectoria lo que en congruencia con las necesidades del partido, de postular gente que cumpla con las cualidades descritas, con la finalidad de cumplir con los criterios en materia de equidad de género, inclusión de jóvenes, las diversas expresiones, además de cubrir con los requisitos referidos en puntos anteriores y derivado del análisis de las características propias del C. Antonio Estrada Almeida se asigna el lugar número 1. |
Esther Alicia Dagdug Lutzow.
| Prestigia al partido político, ya que de la revisión y análisis de su curriculum vitae y de su reconocido prestigio profesional, se observa que tiene una trayectoria como militante de nuestro instituto político de 30 años, en los cuales no ha figurado en forma alguna en otro instituto político y que ha construido un intachable desempeño en las labores que políticamente le ha confiado el Partido, así como aquellas que profesionalmente ha emprendido, cuestión que ha demostrado en los diversos cargos públicos y partidistas que ha logrado. | Ha prestado diversos servicios al Partido Revolucionario Institucional a lo largo de su militancia de 30 años. Inicio su militancia como coordinadora de avanzada y logística en la campaña política a la Presidencia Municipal de Comalcalco en 1982, Tabasco. Secretaria de promoción y Gestoría del Comité Directivo Municipal de Comalcalco, 1988. Secretaria Técnica del Comité Directivo Estatal, 1994. Consejera Política Estatal, desde 2002. Consejera Política Nacional, desde 2003. | Licenciado en Economía por el ITAM. Cuenta con amplia experiencia en materia electoral en relación a los cargos públicos en los que se ha desempeñado como Directora de Desarrollo Regional en la COPLADET, Directora de Planeación y Evaluación en la SECOT, Oficial Mayor del H. Congreso del Estado, Secretaria Técnica del Instituto de Cultura de Tabasco, entre otros. | Se refiere la necesidad de incluirlo toda vez que es un importante cuadro del partido que radica en el Municipio de Comalcalco perteneciente a la 2ª circunscripción plurinominal lo que sin duda aportará votos a nuestros candidatos de mayoría relativa inscritos en dicha circunscripción, toda vez que conoce a fondo los problemas que aquejan a los ciudadanos en dicha demarcación, siendo que en la posición de diputado, puede construir un efectivo puente para planear y ejecutar desde el legislativo, las normas jurídicas que permitan dar solución a dichos problemas comunes. | Conforma una de las expresiones del partido, correspondiendo a la justicia, toda vez que se ha distinguido por ocupar cargos tanto de Elección popular como de este instituto político, lo que sin duda se identifica con los principios democráticos del Partido Revolucionario Institucional , mismo que por su lema “Democracia y Justicia Social” se identifican. | Cuenta con las capacidades, experiencia y trayectoria lo que en congruencia con las necesidades del partido, de postular gente que cumpla con las cualidades descritas, con la finalidad de cumplir con los criterios en materia de equidad de género, inclusión de jóvenes, las diversas expresiones, además de cubrir con los requisitos referidos en puntos anteriores y derivado del análisis de las características propias del C. Esther Alicia Dagdud Lutzow se asigna el lugar número 2. |
Francisco Herrera León.
| Prestigia al partido político, ya que de la revisión y análisis de su curriculum vitae y de su reconocido prestigio profesional, se observa que tiene una trayectoria como militante de nuestro instituto político de 30 años, en los cuales no ha figurado en forma alguna en otro instituto político y que ha construido un intachable desempeño en las labores que políticamente le ha confiado el Partido, así como aquellas que profesionalmente ha emprendido, cuestión que ha demostrado en los diversos cargos públicos y partidistas que ha logrado | Ha prestado diversos servicios al Partido Revolucionario Institucional a lo largo larga militancia de 30 años. Inició su militancia como secretario de Aprovechamiento Hidráulicos de la CNCT, Tabasco. Subsecretario de organización del CDE del PRI 1988-1991. Secretario de organización del CDE del PRI 1991. En 2012 ocupó el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal. | Licenciado en Economía cuenta con amplia experiencia en materia electoral en relación a los cargos públicos en los que se ha desempeñado como es diputado federal suplente por el II Distrito Electoral de Tabasco, 1994, Presidente del Comité Municipal del PRI en Centla, Tabasco, 1997, Presidente del Instituto de Capacitación del CDE del PRI, 1999, Secretario adjunto a la Presidencia del CDE del PRI, 2000, Presidente Constitucional del Municipio de Centla, Tabasco periodo 2000-2003 entre otros.
| Se refiere la necesidad de incluirlo toda vez que es un importante cuadro del partido que radica en el Municipio de Centla perteneciente a la 2ª circunscripción plurinominal lo que sin duda aportará votos a nuestros candidatos de mayoría relativa inscritos en dicha circunscripción, toda vez que conoce a fondo los problemas que aquejan a los ciudadanos en dicha demarcación, siendo que en la posición de diputado, puede construir un efectivo puente para planear y ejecutar desde el legislativo, las normas jurídicas que permitan dar solución a dichos problemas comunes. | Conforma una de las expresiones del partido, correspondiendo a la justicia, toda vez que se ha distinguido por ocupar cargos tanto de Elección popular como de este instituto político, lo que sin duda se identifica con los principios democráticos del Partido Revolucionario Institucional , mismo que por su lema “Democracia y Justicia Social” se identifican.
| Cuenta con las capacidades, experiencia y trayectoria lo que en congruencia con las necesidades del PRI de postular gente que cumpla con las cualidades descritas, con la finalidad de cumplir con los criterios en materia de equidad de género, inclusión de jóvenes, las diversas expresiones, además de cubrir con los requisitos referidos en puntos anteriores y derivado del análisis de las características propias del C. Francisco Herrera León se asigna el lugar número 3.
|
Laura Morales Acuña
| Prestigia al partido político, ya que de la revisión y análisis de su curriculum vitae y de su reconocido prestigio profesional, se observa que tiene una trayectoria como militante de nuestro instituto político de 18 años, en los cuales no ha figurado en forma alguna en otro instituto político y que ha construido un intachable desempeño en las labores que políticamente le ha confiado el Partido, así como aquellas que profesionalmente ha emprendido, cuestión que ha demostrado en los diversos cargos públicos y partidistas que ha logrado. | Ha prestado diversos servicios al Partido Revolucionario Institucional a lo largo larga militancia. (sic)
| Licenciada de profesión y cuenta con amplia experiencia en materia electoral en relación a los cargos públicos en los que se ha desempeñado como Delegada Política en diferentes Municipios, Diputada Suplente, Directora de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la familia, Activista Política y Representante ante órganos electorales, entre otros. | Se refiere la necesidad de incluirla toda vez que es un importante cuadro del partido que radica en el Municipio de Huimanguillo perteneciente a la 2ª circunscripción plurinominal lo que sin duda aportará votos a nuestros candidatos de mayoría relativa inscritos en dicha circunscripción, toda vez que conoce a fondo los problemas que aquejan a los ciudadanos en dicha demarcación, siendo que en la posición de diputado, puede construir un efectivo puente para planear y ejecutar desde el legislativo, las normas jurídicas que permitan dar solución a dichos problemas comunes. | Conforma una de las expresiones del partido, correspondiendo a la justicia, toda vez que se ha distinguido por ocupar cargos tanto de Elección popular como de este instituto político, lo que sin duda se identifica con los principios democráticos del Partido Revolucionario Institucional , mismo que por su lema “Democracia y Justicia Social” se identifican. | Cuenta con las capacidades, experiencia y trayectoria lo que en congruencia con las necesidades del PRI de postular gente que cumpla con las cualidades descritas, con la finalidad de cumplir con los criterios en materia de equidad de género, inclusión de jóvenes, las diversas expresiones, además de cubrir con los requisitos referidos en puntos anteriores y derivado del análisis de las características propias del C. Laura Acuña Morales se asigna el lugar número 4. |
Félix Eladio Sarracino acuña.
| Prestigia al partido político, ya que de la revisión y análisis de su curriculum vitae y de su reconocido prestigio profesional, se observa que tiene una trayectoria como militante de nuestro instituto político de 36 años, en los cuales no ha figurado en forma alguna en otro instituto político y que ha construido un intachable desempeño en las labores que políticamente le ha confiado el Partido, así como aquellas que profesionalmente ha emprendido, cuestión que ha demostrado en los diversos cargos públicos y partidistas que ha logrado. | Ha prestado diversos servicios al Partido Revolucionario Institucional a lo largo larga militancia. Inició su militancia como secretario de Prensa y Propaganda y Secretario de Coordinación y Ejecución del Movimiento Estatal de la Juventud Revolucionaria en el año 1976. Secretario de Promoción y Gestoría de la Comunidad 1988. Coordinador Estatal de la Defensa Jurídica del voto 2000. Entre otros cargos que quedaron precisados en su curriculum vitae.
| Licenciado en derecho de profesión y cuenta con amplia experiencia en materia electoral en relación a los cargos intrapartidarios que ha desempeñado.
| Se refiere la necesidad de incluirlo toda vez que es un importante cuadro del partido que radica en el Municipio de Huimanguillo perteneciente a la 2ª circunscripción plurinominal lo que sin duda aportará votos a nuestros candidatos de mayoría relativa inscritos en dicha circunscripción, toda vez que conoce a fondo los problemas que aquejan a los ciudadanos en dicha demarcación, siendo que en la posición de diputado, puede construir un efectivo puente para planear y ejecutar desde el legislativo, las normas jurídicas que permitan dar solución a dichos problemas comunes. | Conforma una de las expresiones del partido, correspondiendo a la justicia, toda vez que se ha distinguido por ocupar cargos tanto de Elección popular como de este instituto político, lo que sin duda se identifica con los principios democráticos del Partido Revolucionario Institucional , mismo que por su lema “Democracia y Justicia Social” se identifican. | Cuenta con las capacidades, experiencia y trayectoria lo que en congruencia con las necesidades del PRI de postular gente que cumpla con las cualidades descritas, con la finalidad de cumplir con los criterios en materia de equidad de género, inclusión de jóvenes, las diversas expresiones, además de cubrir con los requisitos referidos en puntos anteriores y derivado del análisis de las características propias del C. Félix Eladio Sarracino Acuña se asigna el lugar número 5. |
Yeni Castillo Acosta.
| Prestigia al partido político, ya que de la revisión y análisis de su curriculum vitae y de su reconocido prestigio profesional, se observa que tiene una trayectoria como militante de nuestro instituto político de 10 años, en los cuales no ha figurado en forma alguna en otro instituto político y que ha construido un intachable desempeño en las labores que políticamente le ha confiado el Partido, así como aquellas que profesionalmente ha emprendido, cuestión que ha demostrado en los diversos cargos públicos y partidistas que ha logrado. | Ha prestado diversos servicios al Partido Revolucionario Institucional a lo largo larga militancia. (sic)
| Licenciada de profesión y cuenta con amplia experiencia en materia electoral en relación a lo cargos públicos e los que se ha desempeñado como Miembro activo del FJR y Delegada del Frente Juvenil en varios Municipios. | Se refiere la necesidad de incluirla toda vez que es un importante cuadro del partido que radica en el Municipio de ________ perteneciente a la 2ª circunscripción plurinominal lo que sin duda aportará votos a nuestros candidatos de mayoría relativa inscritos en dicha circunscripción, toda vez que conoce a fondo los problemas que aquejan a los ciudadanos en dicha demarcación, siendo que en la posición de diputado, puede construir un efectivo puente para planear y ejecutar desde el legislativo, las normas jurídicas que permitan dar solución a dichos problemas comunes. | Conforma una de las expresiones del partido, correspondiendo a la justicia, toda vez que se ha distinguido por ocupar cargos tanto de Elección popular como de este instituto político, lo que sin duda se identifica con los principios democráticos del Partido Revolucionario Institucional , mismo que por su lema “Democracia y Justicia Social” se identifican. | Cuenta con las capacidades, experiencia y trayectoria lo que en congruencia con las necesidades del PRI de postular gente que cumpla con las cualidades descritas, con la finalidad de cumplir con los criterios en materia de equidad de género, inclusión de jóvenes, las diversas expresiones, además de cubrir con los requisitos referidos en puntos anteriores y derivado del análisis de las características propias del C. Yeni Castillo Acosta se asigna el lugar número 6.
|
Julio César Méndez Oliva[6] | Sin datos | Sin datos | Sin datos | Se refiere la necesidad de incluirlo toda vez que es un importante cuadro del partido que radica en el Municipio de Comalcalco perteneciente a la 2ª circunscripción plurinominal lo que sin duda aportará votos a nuestros candidatos de mayoría relativa inscritos en dicha circunscripción, toda vez que conoce a fondo los problemas que aquejan a los ciudadanos en dicha demarcación, siendo que en la posición de diputado, puede construir un efectivo puente para planear y ejecutar desde el legislativo, las normas jurídicas que permitan dar solución a dichos problemas comunes. | Conforma una de las expresiones del partido, correspondiendo a la justicia, toda vez que se ha distinguido por ocupar cargos tanto de Elección popular como de este instituto político, lo que sin duda se identifica con los principios democráticos del Partido Revolucionario Institucional , mismo que por su lema “Democracia y Justicia Social” se identifican. | Cuenta con las capacidades, experiencia y trayectoria lo que en congruencia con las necesidades del PRI de postular gente que cumpla con las cualidades descritas, con la finalidad de cumplir con los criterios en materia de equidad de género, inclusión de jóvenes, las diversas expresiones, además de cubrir con los requisitos referidos en puntos anteriores y derivado del análisis de las características propias del C. Julio César Méndez Oliva se asigna el lugar número 7.
|
Como se observa, el partido tomó en cuenta los criterios de valoración a que se refiere el artículo 195 de los Estatutos y analizó la información de cada uno de los candidatos, además de las posibles ventajas que cada uno de ellos tendría atendiendo a su lugar de origen, y los votos que podrían aportar al partido.
Por lo anterior, es claro que el partido atendió la fundamentación y motivación al momento de dictaminar la posición que cada uno de los candidatos ocuparía en la lista.
Ahora bien, por lo que respecta al dicho del actor en el sentido de que el partido no realizó la compulsa de los expedientes de los candidatos, pues de así haberlo hecho hubiese sido él quien ocupara el primer lugar de la lista, no le asiste razón.
Lo anterior, pues en los dictámenes se aprecia que el partido sí analizó los datos biográficos y la documentación de cada uno de los candidatos, y a su vez incluyó razonamientos tendentes a justificar la posición que cada uno ocuparía en la lista conforme a los votos que podrían aportar en sus distintos lugares de origen, de ahí que no está justificado lo argumentado por el actor.
Finalmente, por lo que se refiere a que diversos sectores del partido apoyaron su candidatura y que incluso en una asamblea de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares lo designaron para ocupar dicha posición, es necesario advertir que con independencia de los apoyos recibidos por los candidatos por parte de los sectores del partido, lo cierto es que el Comité Directivo Estatal determinaría la posición que cada uno tendría en la lista.
Esto es, la ubicación en la lista no depende de lo dicho por los sectores del partido ni tampoco puede ser establecida por Confederación Nacional de Organizaciones Populares como parece manifestarlo el actor, sino de las determinaciones que los órganos competentes (en este caso el Comité Directivo Estatal y la Comisión Política Permanente del partido en Tabasco) lleven a cabo.
No pasa inadvertido para esta sala, que el actor sostiene que para la integración de la lista diputados locales suplentes, la Comisión Política Permanente no tuvo los expedientes de éstos, sin embargo, el actor no manifiesta de qué forma dicha omisión le causa perjuicio.
Además, debe precisarse que la propuesta de su postulación fue individual, es decir, el sector que propuso al actor la realizó únicamente respecto de él, y no de algún candidato suplente, de ahí que no le perjudique, máxime que ningún candidato suplente se apersonó a hacer valer alguna violación a su esfera jurídica.
Por otro lado, la sala superior de este tribunal ha señalado que al conocer de asuntos relacionados con determinaciones de partidos políticos vinculados con la designación de candidatos a cargos de elección popular, debe analizarse la legalidad de dichos actos, esto es, verificar que los mismos cumplan con el mandato de debida fundamentación y motivación con base en lo dispuesto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la facultad del partido cubriera dichas exigencias.
No obstante, el orden de ubicación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en Tabasco, constituye un asunto que corresponde determinar exclusivamente al Partido Revolucionario Institucional, pues tales decisiones corresponden a las facultades propias de dicho instituto político, en ejercicio de su derecho de autodeterminación[7].
Además, en los dictámenes del partido se mencionan las razones por las que cada candidato se ubica en determinada posición de la lista, atendiendo al número de votos que puede aportar, a su trayectoria política, capacidades, necesidades propias del partido, además de que explicó en cada caso el cumplimiento de los criterios a que se refiere el artículo 195 de sus Estatutos.
Por todo ello, es evidente que el partido cumplió con las obligaciones derivadas de sus Estatutos, y tomó una decisión con base en su derecho de autodeterminación, cuestión que no puede pararle perjuicio al actor.
C. Designación e inelegibilidad.
Antes de analizar los planteamientos del actor, es necesario precisar que si bien está legitimado para impugnar la designación y elegibilidad de otros integrantes de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción, también es verdad que lo anterior no le daría derecho a ubicarse en una mejor posición de la lista.
Lo anterior es así, pues el artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional señala que en los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos, y que tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal. Finalmente, señala que el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá, en los mismos casos, a los candidatos que figuren en las listas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.
Como se ve, los Estatutos de dicho instituto político establecen la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de designar a los candidatos que deban ser sustituidos antes o después de ser registrados.
Incluso, esta disposición se menciona en el Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de ese partido en Tabasco, por el que sancionó el listado de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, de nueve de mayo de dos mil doce.
En efecto, en el resolutivo tercero de dicho acuerdo se señala que el candidato que por determinación de la autoridad administrativa o judicial no acredite el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, será sustituido en la lista correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 191 de los Estatutos.
Como se ve, tanto en los Estatutos como en el acuerdo se estableció que la sustitución se haría conforme al procedimiento descrito, esto es, que el Comité Ejecutivo Nacional nombraría a los candidatos, pero en ningún caso se contempla que la inelegibilidad de uno de ellos conlleve a un corrimiento en la lista para ser ubicados en una mejor posición.
No obstante, el actor sí cuenta con interés jurídico para impugnar la elegibilidad de otro integrante de la lista de su circunscripción, pues participó en un mismo proceso de selección lo que le da derecho a velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno, con independencia de que alcance un beneficio particular[8].
Lo anterior es así, pues a raíz de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho, se amplió la legitimación de los precandidatos para combatir no sólo los resultados de los procesos internos en que participan, sino también la regularidad de los mismos, sin que ésta se condicione a acreditar la obtención de un beneficio particular, como el de alcanzar una candidatura, sino a demostrar que son precandidatos debidamente registrados por su partido y que participaron en el proceso interno que se cuestiona.
Ciertamente, el artículo 41, base IV, de la Constitución federal se introdujo la previsión de que la ley regularía los procedimientos de selección interna de candidatos de los partidos políticos.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 213, párrafo 2, que los precandidatos podrán impugnar ante el órgano interno competente los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
Así, en el párrafo 5 de dicho numeral refiere que solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección en el que haya participado.
De igual forma, en el ámbito local en el numeral 208, párrafos 2 y 5 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco se reproduce lo previsto por la legislación electoral federal.
De las disposiciones normativas referidas se advierte que los precandidatos pueden impugnar al interior de los partidos actos o resoluciones de sus órganos directivos que impliquen violación a las normas que rigen el procedimiento interno de selección, sin exigir mayor condición que tratarse de precandidatos debidamente registrados por el partido y que los actos que se impugnen guarden relación al proceso de selección en el que haya participado el promovente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”[9].
En el caso, se encuentra fuera de controversia la calidad de precandidato adquirida por el actor en el proceso interno para la integración de las listas de candidatos a diputados locales del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, por el principio de representación proporcional, relativa a la segunda circunscripción plurinominal.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que la candidatura del actor fue propuesta por la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, y que el comité directivo estatal del partido referido lo propuso como candidato a diputado local por la quinta posición de la lista de la segunda circunscripción, decisión que fue ratificada por la comisión política permanente del consejo político estatal.
En ese sentido, es evidente que el actor participó como precandidato dentro del proceso de integración de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, por tanto su derecho de impugnación nace por el simple hecho de haber competido en ese proceso interno.
Así, lo anterior es suficiente para considerar que el actor cuenta con interés jurídico para impugnar al interior del partido la designación del candidato ubicado en la primera posición, así como la elegibilidad del tercero, ambos de la lista de la segunda circunscripción, pues ello impacta tanto en el resultado de la elección como en la eventual violación a las normas que rigen el referido proceso.
Por ello, no es exigible al actor que exista la posibilidad de que alcance esas posiciones en particular, pues, como se explicó, el legislador estableció a favor de los precandidatos derecho de acción para velar el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno en el cual hayan participado.
En otras palabras, el acto por el que se decide postular a una persona que pudiera resultar inelegible implica una violación a las normas que rigen el proceso interno de selección de candidatos, razón por la cual el actor puede impugnarlo con independencia de que esté en condiciones o no de ocupar esos lugares.
Expuesto lo anterior, debe analizarse lo relativo a la designación de Pedro Antonio Estrada Almeida y a la elegibilidad de Francisco Herrera León.
C.1. Designación de Pedro Antonio Estrada Almeida.
El actor sostiene que la designación de Pedro Antonio Estrada Almeida como candidato propietario de la primera posición de la segunda circunscripción se fundamenta de manera indebida porque él es militante del Partido Nueva Alianza y, por tanto, no debió ser designado como candidato por el Partido Revolucionario Institucional.
En el caso, Pedro Antonio Estrada Almeida fue designado como candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional, perteneciente a la segunda circunscripción plurinominal y se ubicó en la primera posición de la lista.
La decisión del partido de ubicarlo en esa posición se sustentó en su trayectoria como militante del Partido Revolucionario Institucional, su colaboración en diversos servicios a favor del partido y su importancia como cuadro del mismo.
Como se ve, las razones dadas por el Partido Revolucionario Institucional se centran en el reconocimiento de la militancia de Pedro Antonio Estrada Almeida.
Por lo tanto, la litis se centra en determinar si la decisión del partido de designarlo como candidato encuentra sustento, toda vez que su razón medular, es la militancia de dicho candidato, lo cual se cuestiona por el actor.
Se estima fundado el planteamiento en razón de lo siguiente.
El artículo 58, fracción II, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establece que los miembros de los partidos tienen derecho a acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.
Por su parte, el artículo 166, fracciones III y IV de los Estatutos referidos, establecen que el militante del partido que pretenda ser candidato a un cargo de elección popular deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la declaración de principios y el programa de acción, así como observancia estricta en los estatutos del partido.
- No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al partido, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafilación, una militancia mínima de cinco años para cargo estatal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo.
Asimismo, en la convocatoria emitida por el comité directivo estatal se precisó que todo militante que pretendiera ser postulado como candidato a diputado local propietario o suplente, por el principio de representación proporcional, debía reunir los requisitos previstos tanto por la constitución y legislación local, como por los estatutos, específicamente las fracciones señaladas del artículo 166.
De lo anterior se advierte que los requisitos referidos están relacionados con la militancia con la que debe contar todo integrante del partido que pretenda acceder a un cargo de elección popular, razón por la cual debe analizarse si el candidato impugnado los reúne.
El actor sostiene que Pedro Antonio Estrada Almeida es militante del Partido Nueva Alianza e incluso ocupa un cargo dentro de sus órganos directivos.
Para acreditar su dicho, el actor ofreció en su demanda un escrito de trece de mayo[10], presentado ante el vocal del registro federal de electores del 04 distrito electoral, mediante el cual solicitó información sobre si Pedro Antonio Estrada Almeida se encontraba inscrito como militante o integrante de la Dirección Nacional o del Consejo Nacional del Partido Nueva Alianza, en los registros de dicha autoridad electoral.
Posteriormente, el doce de junio de este año, el actor presentó a esta sala copias certificadas por el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco del expediente TET-JDC-67/2012-I, dentro de las cuales se encuentran los informes emitidos por el Presidente del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza y por el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral del Comité de Dirección Nacional de dicho instituto político, así como las copias certificadas remitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, constancias todas en las que se advierte que Pedro Antonio Estrada Almeida es militante y consejero nacional del referido partido electo el diecinueve de junio de dos mil once por un periodo de tres años.
Igualmente ofreció la respuesta a su solicitud de información de trece de mayo, en la que se advierte una copia simple de una certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que hace constar que Pedro Antonio Estrada Almeida se encuentra registrado como consejero nacional del partido señalado.
Respecto a dicha documentación este tribunal considera que debe admitirse porque la información requerida por el actor es pública, toda vez que tratándose de partidos políticos y sus integrantes sólo es confidencial aquella información que contiene datos que conciernen a la vida íntima o privada de las personas, o que generen su identificación por terceros, como sería el domicilio, y se encuentra publicada en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, máxime que el actor requirió esa información antes de presentar la demanda.
En efecto, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, los medios de impugnación deben presentarse por escrito y deben cumplir, entre otros requisitos, ofrecer y presentar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación o, en su caso, mencionar las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deben requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente la solicitó por escrito al órgano competente, y estas no le hubieran sido entregadas.
De dicho artículo se advierte que por regla general las pruebas que sustenten un medio de impugnación deben ser presentadas al momento de presentar la demanda, sin embargo, una excepción a lo anterior se da cuando se solicita una prueba de manera oportuna a determinada autoridad y ésta no la emite al momento de presentar la demanda.
En ese supuesto, el artículo referido establece la obligación del órgano jurisdiccional de requerir la información que haya sido solicitada, siempre y cuando se hubiera solicitado de manera oportuna.
Como consta en autos, el actor requirió la información el trece de mayo, antes de presentar la demanda, a la vocalía del Registro Federal Electoral en el 04 Distrito Electoral en Tabasco.
Es cierto que la solicitud fue presentada ante el vocal del Registro Federal Electoral del distrito referido, y que la información de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos se encuentra en poder del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral de conformidad con el artículo 129, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante, debe considerarse que de acuerdo al artículo 42, párrafo 1, de dicho Código, la información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal Electoral o que éste genere respecto de los mismos, será considerada pública y estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del instituto.
Por su parte, el párrafo 2, inciso d), del mismo artículo prevé que se considerará información pública de los partidos políticos el directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, delegacionales, entre otros.
Como se ve, la información relativa a los órganos directivos de los partidos políticos se trata de información pública que debe estar a disposición de cualquier ciudadano, incluso debe aparecer en la página electrónica del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, la sala superior ha sostenido en la jurisprudencia 04/2009 de rubro “INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO”[11], que la información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal Electoral o que éste genere respecto de aquéllos es pública, y que la información del padrón de afiliados y militantes de los institutos políticos se considera de carácter público, en tanto contenga sólo el nombre de aquéllos y la entidad federativa o municipio al que pertenecen.
De esta forma se advierte que la información solicitada por el actor el trece de mayo, como son los relativos a la militancia y cargo de Pedro Antonio Estrada Almeida, son de carácter público pues se refieren al padrón de afiliados y al directorio de los órganos de dirección del Partido Nueva Alianza.
En ese sentido, con independencia de la forma en que se presentó la solicitud de información, la documentación ofrecida por el actor debe ser valorada por esta sala regional toda vez que dicha información es pública y debe estar al alcance de los ciudadanos, incluso en la página de Internet del Instituto Federal Electoral. Adicionalmente debe considerarse que el actor presentó dicha solicitud antes de presentar la demanda.
Sirve de sustento a lo anterior el hecho de que la documentación ofrecida por el actor coincide con el documento titulado “INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS A NIVEL NACIONAL Y ESTATAL DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL NUEVA ALIANZA”, publicada en una sección de la página de Internet del Instituto Federal Electoral[12].
Al respecto, es aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.[13]
El Partido Revolucionario Institucional ofreció para acreditar la militancia de Pedro Antonio Estrada Almeida dentro de dicho instituto político, lo siguiente:[14]
a. Constancia como cuadro activo expedida;
b. Constancia de inscripción en el registro partidario y,
c. Constancia como militante activo del partido desde hace más de cinco años, sin que existan registros de haber sido simpatizante, militante, candidato o activista de ningún otro partido.
Todos esos documentos fueron emitidos por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.
Como se ve, existe documentación que alude a que el referido ciudadano es militante del Partido Revolucionario Institucional, y a su vez, el actor, presentó documentos de los cuales se advierte lo contrario.
Al respecto, debe precisarse que ningún ciudadano puede pertenecer a más de un partido político de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, este tribunal considera que los documentos aportados por el actor tienen mayor fuerza convictita que los valorados por el Partido Revolucionario Institucional para designar a Pedro Antonio Estrada Almeida como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional.
Tanto los documentos aportados por el actor como los que analizó el Partido Revolucionario Institucional son expedidos por autoridades electorales o, en su caso, funcionarios partidistas, y por tanto, se tratan de documentales públicas de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, sin embargo, dichos documentos evidencian información contradictoria.
En ese sentido, Cabe señalar que al valorar las documentales públicas debe tenerse en cuenta que su mayor o menor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos que se apoyen, de modo que, a mayor certeza de esos datos, mayor fuerza de los documentos, máxime cuando existen dos o más documentos públicos que consignan hechos contrarios.
Al respecto, es aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia 3/2002 de rubro "CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN".
En ese sentido, la documentación valorada por el Partido Revolucionario Institucional relativo a las constancias emitidas por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco respecto de la militancia de Pedro Antonio Estrada Almeida únicamente se sustentan en el dicho del funcionario partidista, sin embargo no se asienta la forma en que se verificaron los datos aportados.
Por el contrario, en la documentación aportada por el actor se aprecia el informe del Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza en el cual se informa que dicho ciudadano es consejero nacional del partido y apoyó esa información en la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de la documentación derivada por el consejo nacional de ese partido político.
Igualmente, obra el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral de uno de junio de dos mil doce, mediante el cual remitió la certificación de la “LISTA DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS DIRECTIVOS A NIVEL NACIONAL Y ESTATAL DEL PARTIDO POLÍTICO DENOMINADO NUEVA ALIANZA ACREDITADOS ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS”, documento del cual se advierte que el actor fue electo como consejero el diecinueve y treinta de junio de dos mil once.
Cabe aclarar que del propio documento se advierte que fue el propio partido político el que proporcionó al Instituto Federal Electoral la información de su integración.
También constan dos certificaciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de treinta y uno de mayo de dos mil doce en el que hace constar que Pedro Antonio Estrada Almeida se encuentra registrado como miembro del Consejo Nacional de Nueva Alianza Electo el diecinueve de junio de dos mil once por un periodo de tres años, y que dicho ciudadano está afiliado a ese instituto político.
Como se ve, la documentación aportada por el actor no se basan en el sólo dicho de quienes emitieron dicha información, sino que se encuentra respaldada por una autoridad distinta a quien emite la información, y por el contrario, los documentos valorados por el partido únicamente se basan en la afirmación de quien los expidió.
En tales condiciones, en atención a que los documentos aportados por el actor cuentan con mayor fuerza convictita, este tribunal estima que Pedro Antonio Estrada Almeida es militante y consejero nacional del Partido Político Nueva Alianza.
En consecuencia, toda vez que se demostró que Pedro Antonio Estrada Almeida es militante y consejero nacional del Partido Nueva Alianza, lo procedente es revocar la determinación del Partido Revolucionario Institucional de designarlo como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en la primera posición de la segunda circunscripción plurinominal de Tabasco, pues esa decisión se sustentó en la militancia de dicho ciudadano en ese partido político, lo cual fue desvirtuado, máxime cuando a Pedro Antonio Estrada Almeida se le dio vista desde el ocho de junio sin que compareciera.
C.2. Requisitos de elegibilidad de Francisco Herrera León.
El actor señala que Francisco Herrera León, quien fue registrado en la tercera posición de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, no cumplió con el requisito de elegibilidad contemplado en la legislación de Tabasco, en el sentido de separarse de su cargo de Senador de la República con sesenta días naturales de anticipación.
El agravio es fundado.
Los requisitos de elegibilidad para el cargo de diputado local están contemplados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y en la Ley Electoral de dicha entidad.
En tal sentido, el artículo 15, fracción IV, de la Constitución local señala que no puede ser diputado local una persona que desempeñe determinadas funciones, como ser titular de ramo alguno en la administración pública, Procurador General de Justicia, Presidente Municipal o funcionario federal, entre otros, a menos que permanezca legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate.
A su vez, la Ley Electoral local señala en su artículo 13 que son elegibles para los cargos de Diputado, Gobernador, Presidente Municipal y Regidor de los ayuntamientos de la entidad, las personas que reúnan los requisitos previstos en la Constitución local, así como los dispuestos en el artículo 14 de la Ley. Por su parte, el artículo 14, menciona otros cargos locales que no pueden ser ocupados por aquellos que aspiren a ser candidatos a los cargos señalados.
Como se ve, la Constitución y la legislación local indican que no pueden aspirar al cargo de diputado local aquellas personas que ostenten un cargo de funcionario federal a menos que se separen del cargo sesenta días antes del inicio del registro de que se trate.
Cabe precisar que al establecer un plazo determinado para separarse del cargo, el Constituyente local pretendió evitar que el aspirante dispusiera de medios de coacción o presión contra los electores, por lo que estableció un periodo de sesenta días naturales previos al inicio del registro para que los interesados se separen del cargo de funcionarios federales, con el propósito de evitar que en uso de su cargo los candidatos ejerzan presión o influencia en los electores.
Esto es, el bien jurídico que tutela la norma consiste en salvaguardar la libertad del sufragio, evitando que los funcionarios públicos utilicen su cargo para generar condiciones de coacción al electorado.
Por todo lo anterior, se evidencia que el propósito del precepto constitucional de Tabasco es evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un escenario de presión para los ciudadanos al momento de emitir su voto.
En tal sentido, la Sala Superior de este tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, establecer como uno de los requisitos de elegibilidad la separación del cargo con anticipación de los servidores públicos que ejercen funciones de autoridad, tiene como objeto impedir que las personas que ostenten los mismos, aprovechen esa ventaja en su beneficio, y en franca inequidad en las contiendas democráticas[15].
Por otra parte, es necesario establecer la definición de funcionario federal, con el fin de determinar si el cargo de Senador de la República puede considerarse incluido dentro de dicha definición.
En tal sentido, el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para los efectos de las responsabilidades de los servidores públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los integrantes del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
A su vez, el párrafo tercero de dicho precepto establece que los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los integrantes de los consejos de las judicaturas locales, serán responsables por violaciones a la Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Por su parte, el artículo segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos menciona que son sujetos de la Ley, los servidores públicos mencionados en los párrafos primero y tercero del artículo 108 de la Constitución Federal y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.
Como se ve, el artículo 108 de la Constitución, al señalar a aquéllos que se consideran como servidores públicos, incluye, entre otros, a los representantes de elección popular, y posteriormente se refiere en específico a los funcionarios y empleados. Es decir, parece existir una distinción entre el concepto genérico de servidor público que engloba a todos los demás, y el específico de funcionario. En otras palabras, todo funcionario es servidor público, pero no todo servidor público es funcionario.
Por ello, es necesario precisar el concepto de funcionario, a fin de establecer si los legisladores federales (senadores) pueden ser considerados como tales.
En tal sentido, el diccionario de la Real Academia Española define la palabra funcionario como la persona que desempeña un empleo público[16].
La doctrina, por su parte, ha señalado que el término funcionario es utilizado en el lenguaje común para caracterizar a todos los empleados de la administración pública, no obstante, señala también que jurídicamente el término funcionario tiene un alcance más restringido, y no se aplica sino a cierto tipo de servidores públicos.
Así, el funcionario público está normado por un régimen de función pública bajo una ley específica de derecho público o mediante disposiciones equivalentes, y asume actividades enmarcadas en los intereses primordiales del Estado[17].
Se dice también que el funcionario público es un servidor del estado, designado por disposición de la ley para ocupar grados superiores de la estructura orgánica de aquél y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando[18].
El profesor Andrés Serra Rojas señala que el funcionario público se caracteriza por expresar y participar en la formación y ejecución de la voluntad estatal, decidiendo y llevando a cabo sus determinaciones por su carácter representativo, al participar en los actos públicos, y por ejecutar las disposiciones legales especiales de su investidura. Indica también que este concepto posee las siguientes características: 1. Designación legal; 2. El carácter de permanencia; 3. El ejercicio de la función pública que le da poderes propios; 4. Carácter representativo[19].
Ahora bien, la doctrina también ha distinguido entre las figuras de funcionario y empleado. Ciertamente, el profesor Gabino Fraga señala que la figura de empleado público supone una vinculación interna que hace que su titular sólo concurra a la formación de la función pública, es decir, no tiene facultades representativas ni fuera ni dentro del organismo o dependencia, por lo que es un recurso humano que entrega su voluntad a la dirección del funcionario[20].
De ahí se concluye que el empleado público recibe órdenes de su superior jerárquico, esto es, de un funcionario, quien le delega ciertas tareas, encontrándose en este supuesto el personal de enlace y el operativo, los cuales no tienen facultades concedidas por la ley o algún manual interno, sino únicamente atribuciones perfectamente descritas en los cuerpos normativos[21].
A mayor abundamiento, la tesis relevante de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE ¨FUNCIONARIO¨ Y ¨EMPLEADO¨ PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”[22], señala que existe una diferencia entre el concepto de “funcionario” y “empleado”, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues mientras el primero se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, por el contrario, el vocablo “empleado” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, más no de decisión y representación.
La tesis añade que el propósito del legislador al establecer la prohibición de ser funcionario federal, fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que evidentemente afectaría el resultado de la elección.
Finalmente, también se ha diferenciado entre funcionario y servidor público. Sobre esto, Miguel Acosta Romero advierte que el servidor público es aquel ciudadano investido de un cargo, empleo o función pública, ligado por un vínculo de régimen jurídico, y que su vinculación puede ser directa (servidor de la administración pública centralizada) o indirecta (servidor de la administración pública paraestatal)[23].
Es por ello que si bien tanto el servidor público como el funcionario público trabajan al servicio del gobernado, la única diferencia reside en un aspecto interno de la administración pública, toda vez que las personas que encuadran en las definiciones aportadas son sujetos de responsabilidad administrativa, civil y penal, pero sólo el funcionario público representa ante los gobernados a la dependencia a la que está adscrito[24].
Como se ve, los funcionarios públicos son aquellos que por motivo de su cargo ejercen atribuciones de iniciativa, decisión y representación.
En el caso, el actor impugna la elegibilidad de quien ocupa la tercera posición en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional de la segunda circunscripción del Partido Revolucionario Institucional, en Tabasco.
Su causa de pedir radica en que, quien fue designado en dicha posición, ostentaba el cargo de Senador de la República y no se separó del cargo al menos con los sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos, según lo establece el artículo 15, fracción IV de la Constitución local.
Por ello, la primera cuestión que debe resolverse es si el cargo de Senador puede incluirse dentro de la categoría de funcionario federal y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si dicho ciudadano se separó del cargo con la oportunidad debida.
Por lo que hace a la primera cuestión y tomando en consideración la legislación y la doctrina antes citadas, puede afirmarse que los legisladores federales, y en específico los senadores, sí se encuentran comprendidos dentro del concepto de funcionarios federales.
Lo anterior es así, pues la doctrina no distingue entre aquellos cargos ejercidos al interior del Poder Ejecutivo de aquellos que quedan comprendidos en los poderes legislativo y judicial, sino que la característica básica que comparten todos es la jerarquía del cargo, y la capacidad de decisión, iniciativa y representación.
Tales características están presentes en el caso de legisladores federales, pues es evidente que dentro de sus facultades están las de presentar iniciativas, participar en las sesiones, formar parte de un grupo parlamentario, solicitar por sí o por conducto del órgano legislativo correspondiente a las autoridades y entidades de orden público, la información necesaria para el adecuado desarrollo de la función legislativa, contar con recursos materiales y humanos para ejercer sus funciones, etcétera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 8 del Reglamento de la Cámara de Senadores.
Además, porque al ostentar su cargo ejercen representación en un doble sentido, esto es, en su calidad de representantes de la Nación, y como representantes del órgano legislativo en su conjunto.
Es por ello que el cargo de Senador de la República sí está comprendido dentro de la categoría de funcionario federal a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Ahora bien, por lo que respecta a la necesidad de separarse del cargo como funcionario federal con sesenta días naturales de anticipación para poder ser propuesto como candidato a diputado local en esa entidad, a que se refiere el mismo precepto, se tiene lo siguiente:
En autos obra copia certificada de la documentación entregada por el ciudadano Francisco Herrera León al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, en la que constan los siguientes documentos:
Nu. | Descripción del documento | Fecha del documento | Número de foja |
1. | Síntesis curricular de Francisco Herrera León en la que se menciona que ocupa el cargo de Senador de la República por el Estado de Tabasco, en el periodo 2006-2012, donde preside la Comisión de Asuntos Fronterizos Sur. | Sin fecha | 481-482 |
2. | Documento suscrito por Francisco Herrera León y dirigido al Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, por el cual solicita licencia para separarse del cargo de Senador de la República por tiempo indefinido a partir del nueve de mayo de dos mil doce. | 8 de mayo de 2012 | 480 |
3. | Constancia a nombre de Francisco Herrera León en la que se hace constar que acreditó el conocimiento de los documentos básicos de su partido, suscrito por el Presidente del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político (ICADEP) filial-Tabasco A.C. | Sin fecha | 479 |
4. | Oficio suscrito por el Director General de Prevención y Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública de Tabasco, en la que se hace constar que Francisco Herrera León no cuenta con antecedentes penales. | 8 de mayo de 2012 | 478 |
5. | Documento suscrito por Francisco Herrera León y dirigido a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad que ha expuesto una conducta pública adecuada y no ha sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas. | 8 de mayo de 2012 | 477 |
6. | Documento suscrito por Francisco Herrera León y dirigido a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el cual manifiesta cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley Electoral de Tabasco, así como por los Estatutos de su partido. | 8 de mayo de 2012 | 476 |
7. | Documento suscrito por Francisco Herrera León y dirigido a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el cual manifiesta cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15, fracción IV, párrafos primero, tercero y cuarto de la Constitución de Tabasco. | 8 de mayo de 2012 | 475 |
8. | Documento suscrito por Francisco Herrera León y dirigido a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el que manifiesta que no está en servicio activo en el ejército, en ningún cuerpo policial ni los ha tenido en los noventa días anteriores. | 8 de mayo de 2012 | 474 |
9. | Documento suscrito por Francisco Herrera León y dirigido a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el que protesta cumplir con las disposiciones contenidas en el Código de Ética Partidaria. | 8 de mayo de 2012 | 473 |
10. | Documento suscrito por Francisco Herrera León y dirigido a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el que manifiesta cumplir con lo dispuesto en el artículo 14, fracciones II y III de la Constitución de Tabasco. | 8 de mayo de 2012 | 472 |
11. | Documento suscrito por la Secretaria de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, por el que señala que Francisco Herrera León se encuentra al corriente del pago de sus cuotas como militante. | 27 de abril de 2012 | 471 |
12. | Documento suscrito por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el que hace constar que Francisco Herrera León es cuadro activo de dicho instituto político. | 8 de mayo de 2012 | 470 |
13. | Documento suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, por el que hace constar que Francisco Herrera León ostentó el cargo partidario de Consejero Político Estatal propietario en el periodo 2002-2005. | 27 de abril de 2012 | 469 |
14. | Documento suscrito por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, por el que hace constar que Francisco Herrera León es militante de ese partido por más de veinte años y que no tiene antecedentes de que haya sido simpatizante, militante, candidato o activista de otro partido. | 8 de mayo de 2012 | 468 |
15. | Documento suscrito por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, por el que hace constar que Francisco Herrera León se encuentra inscrito en el registro partidario. | 25 de abril de 2012 | 467 |
16. | Documento suscrito por el Secretario General de la Confederación de Trabajadores de México en el Estado de Tabasco, en el que propone a Francisco Herrera León para ser incluido en la lista correspondiente de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional. | 8 de mayo de 2012 | 466 |
17. | Dictamen suscrito por los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, por el que se resuelve la procedencia de la incorporación de Francisco Herrera León a la lista plurinominal de la segunda circunscripción para ocupar el cargo de diputado local por el principio de representación proporcional en la tercera posición de la lista. | 9 de mayo de 2012 | 458-465 |
Como se observa, además de la síntesis curricular en la que hace constar que ocupó el cargo de Senador de la República por el periodo 2006-2012, también consta documento suscrito por el actor y dirigido al Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, por el que solicitó licencia indefinida para separarse del cargo de Senador de la República a partir del nueve de mayo de este año.
También obran dos documentos suscritos por Francisco Herrera León y dirigidos a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en los que manifiesta cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución, la Ley Electoral de Tabasco y los Estatutos de su partido y, en específico, con los contemplados en el artículo 15, fracción IV, párrafos primero, tercero y cuarto de la Constitución de Tabasco, entre los que está la separación del cargo con la anterioridad señalada.
Dichos documentos obran en copia certificada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, respecto a la documentación original del expediente de Francisco Herrera León, remitido para su cotejo a dicho órgano jurisdiccional por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.
En efecto, en autos obra acuerdo dictado por el Juez Instructor del Tribunal Electoral de Tabasco de dieciocho de mayo de dos mil doce, por el cual ordenó llevar a cabo el cotejo y certificación de la documentación original contenida los expedientes entregados por el referido Comité, entre otros, el de Francisco Herrera León, con el fin de que fuesen devueltos a dicho órgano partidista.
Además, en el dictamen suscrito por los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco por el que resolvió la procedencia de Francisco Herrera León para ser incorporado a la lista plurinominal como candidato a diputado local en la tercera posición de la lista, se indica que dentro de los documentos que se acompañaron a la solicitud obraba la solicitud de licencia, e incluso el mismo candidato Francisco Herrera León firmó el dictamen en su carácter de Presidente del Comité Directivo.
Cabe precisar que el ocho de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora dio vista con la demanda a Francisco Herrera León para que manifestara lo que a su derecho conviniera dentro del plazo de cuatro días. No obstante, el actor se limitó a manifestar que no era funcionario federal y no expresó cuestión alguna respecto a la fecha de su separación.
Por lo anterior, es un hecho no controvertido que Francisco Herrera León ostentaba el cargo de Senador de la República por el periodo 2006-2012, y que la solicitud de licencia fue presentada el ocho de mayo de dos mil doce, para que causara efectos al día siguiente, esto es el nueve de mayo de dos mil doce.
Tales cuestiones llevan a afirmar que no se separó del cargo con los sesenta días naturales de anticipación a que se refiere el artículo 15 de la Constitución de Tabasco, pues si en la solicitud de licencia se indicó que la misma tendría efectos a partir del nueve de mayo, es evidente que a esa fecha ya habían iniciado los registros de candidatos.
En efecto, el artículo 219, fracción II, de la Ley Electoral de Tabasco, señala que por lo que respecta al registro de candidaturas a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, las mismas se harán ante el Consejo Estatal, y el periodo comenzará sesenta y un días antes de la jornada electoral y durarán diez días.
Tomando en consideración que los comicios en el Estado de Tabasco tendrán lugar el próximo primero de julio, el registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional inició el primero de mayo y concluyó el diez de mayo del presente año.
De ahí que si el actor solicitó la separación en su cargo de Senador a partir del nueve de mayo, el registro ya había iniciado, siendo evidente que no cumplió con separarse del cargo con los sesenta días naturales de anticipación a que se refiere la Constitución local, por lo que al acreditarse que no cumplió con el requisito de elegibilidad contemplado en dicho precepto, el agravio resulta fundado.
Al resultar fundado el planteamiento del actor, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios encaminados a demostrar la conducta parcial de dicho ciudadano para impulsar su propia candidatura.
C.3. Elegibilidad primera circunscripción.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta sala que el actor también aduce la inelegibilidad de José del Pilar Córdova y María Estela de la Fuente Dagdug, candidatos propietarios a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido Revolucionario Institucional en las posiciones uno y dos, respectivamente, pertenecientes a la primera circunscripción plurinominal.
La inelegibilidad de dichos candidatos consiste en que, a dicho del actor, ambos son diputados del H. Congreso de la Unión, y no se han separado del cargo.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que dichos planteamientos son inatendibles, pues el actor no participó en el proceso de selección de candidatos de la primera circunscripción y por ende está imposibilitado a velar por la legalidad de un proceso del cual no fue precandidato.
Ciertamente, el artículo 14 de la Constitución local establece que para la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
Asimismo, el artículo 15 de dicho ordenamiento, establece que para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales con candidato a diputado, se requiere ser originario de algún municipio o distrito que comprenda la circunscripción.
De lo anterior se advierte que el derecho para poder participar en el proceso de conformación de las listas mediante las cuales los partidos políticos postulen a sus candidatos a diputados de representación proporcional, es necesario pertenecer a una circunscripción proporcional.
En el caso, el actor participó como candidato de la segunda circunscripción al ser originario del distrito de Huimanguillo.
En ese sentido, al participar en el proceso interno de selección de candidatos por dicho principio del Partido Revolucionario Institucional, es evidente que los derechos para contender internamente se crearon respecto de la circunscripción a la cual tenía derecho a participar.
Es decir, aun cuando la aprobación de las listas por parte del partido político se realizó en un mismo acto, lo cierto es que la conformación de las listas de la primera circunscripción forma parte de un proceso distinto, pues no existe posibilidad de que éstos compitan con los de la segunda circunscripción.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el actor no adquirió calidad de precandidato del proceso de integración de las listas de la primera circunscripción al no pertenecer a alguno de esos distritos, razón por la cual no puede plantear la inelegibilidad de los candidatos de dicha circunscripción.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Se revoca el nombramiento de Pedro Antonio Estrada Almeida y se declara la inelegibilidad de Francisco Herrera León, quienes integraban la primera y tercera posición, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados propietarios por el principio de representación proporcional, en la segunda circunscripción plurinominal electoral, del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.
En razón de lo anterior, se modifica el acuerdo emitido por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, para dejar sin efectos la aprobación de Pedro Antonio Estrada Almeida y Francisco Herrera León, como candidatos a diputados locales en la circunscripción referida.
En consecuencia, se revoca el registro concedido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a favor de Pedro Antonio Estrada Almeida y Francisco Herrera León, como candidatos propietarios a diputados locales en la primera y tercera posición de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral local.
Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que, dentro del plazo de cinco días, de forma fundada y motivada, sustituya a los candidatos uno y tres de la lista correspondiente. Para lo anterior deberá atender a la propuesta que al efecto realice el Comité Directivo Estatal de ese partido en Tabasco, de conformidad con la normativa interna del instituto político referido y en atención al principio de autodeterminación de los partidos políticos, reconocido a nivel constitucional.
Para realizar la sustitución, dicho comité deberá respetar los principios de equidad de género y juventud previstos por su normativa interna.
Una vez realizado lo anterior, deberá informarse a esta sala regional sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Se vincula al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que apruebe la nueva solicitud de registro, previa verificación de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes, así como vigilar el cumplimiento de los porcentajes relacionados con la cuota de género a que se refiere el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintidós de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco.
SEGUNDO. Se revoca el nombramiento de Pedro Antonio Estrada Almeida y se declara la inelegibilidad de Francisco Herrera León, como candidatos a diputados propietarios por el principio de representación proporcional, en la primera y tercera posición, respectivamente, de la lista de la segunda circunscripción plurinominal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.
TERCERO. Se modifica el acuerdo emitido por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, para dejar sin efectos la aprobación de Pedro Antonio Estrada Almeida y Francisco Herrera León, como candidatos a diputados locales por el principio aludido. En consecuencia, se revoca el registro concedido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a favor de dichos ciudadanos, como candidatos propietarios a diputados locales en la primera y tercera posición, respectivamente, de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral local.
CUARTO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que dentro de los cinco días siguientes al que se notifique este fallo, realice las acciones descritas en el considerando quinto de esta resolución.
QUINTO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, deberá informar a esta sala sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
SEXTO. Se vincula al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que apruebe la nueva solicitud de registro, previa verificación de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes, así como vigilar el cumplimiento de los porcentajes relacionados con la cuota de género a que se refiere el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en el domicilio señalado en su demanda; a los terceros interesados y a Francisco Herrera León en el domicilio señalado en esta ciudad capital, así como a Pedro Antonio Estrada Almeida por conducto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, en el domicilio que haya proporcionado al registrarse; por fax y por oficio al tribunal electoral referido; al comité directivo estatal y a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de dicho partido en Tabasco; al Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político, así como al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, todos con sendas copias certificadas del presente fallo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Claudia Pastor Badilla, con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
|
|
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE SX-JDC-1130/2012.
Con el debido respeto para las magistradas que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el tratamiento que se le da al agravio aducido por el actor relativo a la supuesta inelegibilidad de otros integrantes de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional en la segunda circunscripción plurinominal en Tabasco.
En mi concepto, el agravio antes referido debe calificarse como inoperante, en virtud de que el ahora enjuiciante carece de interés jurídico.
De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.
Cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral.
En razón de lo anterior, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de un medio de impugnación y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es que el promovente tenga interés jurídico.
Esto es, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y solicita la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Así, el interés jurídico procesal se traduce en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.
Por regla general, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez, éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 07/2002, emitida por la Sala Superior, consultable en la compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, página 372, cuyo rubro y texto es:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Así, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado, y que la afectación que recienta sea actual y directa.
Pero para que exista el interés jurídico, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en el patrimonio jurídico de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho que aduce ser titular, es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.
En consecuencia, ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.
En el caso que nos ocupa, quien promueve este juicio es Félix Eladio Sarracino Acuña, quien se ostenta como militante y candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional ubicado en la quinta posición por la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional.
Su pretensión última es alcanzar la primera posición en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional en la Segunda Circunscripción en Tabasco; para el logro de su pretensión, hace valer entre otros agravios, el relativo a la supuesta inelegibilidad de los candidatos propietarios registrados en la primera y tercera posición de la Segunda circunscripción.
Este agravio debe declararse inoperante, porque el promovente carece de interés jurídico, en razón de que, en mi concepto, no existe una lesión o pérdida de un derecho del enjuiciante para que se actualizara dicha figura jurídica y se le reparara algún derecho o prerrogativa.
Lo anterior es así, en razón de que al declarase la inelegibilidad de alguno de los candidatos o revocarse su designación, como ocurre en el caso, no trae como consecuencia que el ahora enjuiciante se ubique en una mejor posición en la lista, de ahí que no se cumple con uno de los elementos indispensables del interés jurídico que es, restituir al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Ahora bien, en la sentencia aprobada por la mayoría se justifica el interés jurídico del actor para impugnar la elegibilidad de otros candidatos integrantes de su circunscripción, en base a la tesis relevante de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”.
Sin embargo, debe considerarse que dicha tesis no tiene carácter obligatorio, sólo orientador, de conformidad con los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Pero además de ello, deriva de los juicios ciudadanos SUP-462/2009 Y SUP-JDC-464/2009, en los que se controvirtio una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, instituto político que, a diferencia del que hoy nos ocupa, en su normatividad interna contempla la figura jurídica de interés difuso a favor de sus militantes.
Por ello, estimo que en el presente asunto, no se puede hablar de la defensa de un interés difuso, ya que la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional establece como presupuesto para promover los medios de impugnación intrapartidistas, el tener interés jurídico.
El Estatuto del instituto político referido dispone lo siguiente:
(…)
Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
(…)
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
(…) Artículo 209. El Partido Instrumentará(sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.
Por su parte, el Reglamento de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:
De la Improcedencia y el Sobreseimiento
Artículo 23.- Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;
Artículo 80.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante sólo podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.
De lo anterior se desprende que los militantes del Partido Revolucionario Institucional, no pueden impugnar de forma abierta los actos y disposiciones que emita el partido político, sino que, se requiere que se les cause un agravio personal y directo, ya que el propio Estatuto dispone que para ejercer el derecho para interponer las quejas o juicios se deben observar los requisitos previstos en la reglamentación interna, entre los cuales destaca, el tener interés jurídico.
De ahí que, estimo que el concepto de agravio mediante el cual el actor controvierte la elegibilidad de los ciudadanos Pedro Antonio Estrada Almeida y Francisco Herrera León, candidatos propietarios a diputados por el principio de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, registrados en la primera y tercera posición, respectivamente, de la segunda circunscripción en Tabasco, no puede ser analizado por éste órgano de control constitucional, porque el promovente no tiene interés jurídico, por tanto, debe considerarse inoperante.
Consecuentemente, debió confirmarse el acuerdo emitido por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la integración y determinación del listado de candidatos propietarios a diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Tabasco.
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
[1] Jurisprudencia 33/2002, de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 317-319.
[2] AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional en el enlace http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm
[3] Véase SUP-JDC-343/2012 Y ACUMULADOS.
[4] Eduardo García de Enterría y Tomás- Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, tomo I, Ed. Thomson-Civitas, 12ª ed., p. 567-568
[5] Fundación Tomás Moro Espasa Calpe, Madrid, 1993, p. 20.
[6] Del dictamen remitido por la responsable, se advierte que no se cuenta con una hoja del mismo, sin embargo se cuenta con dos criterios y la razón que el partido expresó para colocarlo en esa posición.
[7] SUP-REC-35/2012
[8] A similar criterio arribó la sala superior en el expediente SUP-JDC-462/2009.
[9] Consultable en www.te.gob.mx
[10] Visible a foja 292 del cuaderno accesorio 2.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 4, 2009, pp. 22- 23.
[12] www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-OrganosDirectivos/docs/2011/ACTUAL-NA_2011-NOV11.xls.
[13] Consultable en Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, novena época, enero de 2009, p. 2470.
[14] Dichos documentos obran en copia certificada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, respecto a la documentación original del expediente de Pedro Antonio Estrada Almeida, remitido para su cotejo a dicho órgano jurisdiccional por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.
[15] Así se pronunció la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-480/2004 al analizar lo relativo a la inegelibilidad de los candidatos propuestos para ocupar los cargos de segundo y tercer regidor propietarios de la planilla a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas.
[16] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=funcionario
[17] SALINAS NARVÁEZ, Javier; ROSALES ÁVALOS, Eliseo. (Coords). Servicio civil de carrera en México. México: Cámara de Diputados. LIX Legislatura, 2004, p. 28.
[18] HERÁNDEZ ESPÍNDOLA, Olga. /en/ Varios autores. Instituciones de derecho burocrático. México: Porrúa, 1987, p. 29.
[19] SERRA ROJAS, Andrés. Derecho administrativo. México: Porrúa, 1988, p. 366.
[20] FRAGA, Gabino. Derecho administrativo. México: Porrúa, 1988, p. 130.
[21] SALINAS NARVÁEZ, Javier; ROSALES ÁVALOS, Eliseo. (Coords). Servicio civil de carrera en México. México: Cámara de Diputados. LIX Legislatura, 2004, p. 28.
[22] www.te.gob.mx
[23] ACOSTA ROMERO, Miguel. Derecho burocrático mexicano. México: Porrúa, 1995, p. 106.
[24] SALINAS NARVÁEZ, Javier; ROSALES ÁVALOS, Eliseo. (Coords). Servicio civil de carrera en México. México: Cámara de Diputados. LIX Legislatura, 2004, p. 35.