JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-1132/2012

 

ACTOR: Natonael Ramírez López

 

RESPONSABLES: Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, Comité Directivo Estatal y Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad

 

ACTO IMPUGNADO: El registro de Francisco Cruz Trinidad, como candidato a Presidente Municipal de Amatán, Chiapas

 

MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez

 

SECRETARIO: José de Jesús Castro Díaz

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de junio de dos mil doce.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo narrado por el actor y las constancias que obran en autos, se desprende:

 

a) Inicio del proceso electoral local. El primero de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, celebró sesión, con lo que dio inicio al proceso electoral local 2012, para elegir gobernador, diputados al congreso local por ambos principios y miembros de los ayuntamientos de ese estado.

 

b) Convocatoria. El diecisiete de abril del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para la postulación de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales para el proceso electoral 2012-2015.

 

En ella, se estableció el día siete de mayo del año en curso, de las diez a la diecinueve horas, para la presentación de solicitudes de registro de precandidatos.

 

c) Manual de Organización. El dieciocho posterior, la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido en comento, emitió el Manual de Organización del Proceso Interno para la Postulación de Candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa y Presidentes Municipales para el Proceso Electoral 2012-2015, con excepción de los Municipios y Distritos donde tradicionalmente se aplica el método de usos y costumbres o donde se suscriban candidaturas comunes.

 

d) Modificación de plazos. El día veintisiete siguiente el Comité Directivo Estatal de ese órgano político, emitió el acuerdo por medio del cual se modificó la fecha de recepción de solicitudes, del siete al diez de mayo, de las diez a las diecinueve horas, para ser precandidatos a que se refiere el párrafo primero de la base octava de la referida convocatoria, así también, señaló a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional quien sería la encargada de fijar el domicilio para tal efecto, así como difundirla en los estrados del partido y en su página de internet.[1]

 

e) Aviso de fijación de domicilio para la recepción de solicitudes de registro. El ocho de mayo de la presente anualidad, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, hizo del conocimiento público que por acuerdo de la referida Comisión y en acatamiento a lo establecido en la base octava de la convocatoria, así como al acuerdo del Comité Directivo Estatal, se modifican los plazos del proceso interno para postular candidatos a diputados locales propietarios de mayoría relativa y presidentes municipales para ese estado.[2]

 

f) Registro de candidatos. El diez de mayo, en el domicilio señalado en el aviso de referencia, se llevó a cabo el registro de aspirantes a cargos de diputados locales y presidentes municipales.

 

g) Dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos. El once siguiente, dicha Comisión emitió dictamen en el que resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Es procedente la solicitud de registro para participar en el proceso de postulación  de candidato a Presidente Municipal de Amatán, Chiapas, presentada por el militante José Francisco Cruz Trinidad, toda vez que CUMPLE con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios aplicables.

 

SEGUNDO.- Toda vez que solo se presentó una solicitud de registro en el municipio señalado en el rubro del presente dictamen, y la misma ha sido dictaminada procedente, en términos del segundo párrafo de la Base Novena de la Convocatoria y el artículo 23 numeral 3 del Manual de Organización, se procede a declarar válido el proceso y precandidato electo de este municipio al militante mencionado en el párrafo anterior.

 

TERCERO.- Publíquese en estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos, para los efectos legales y estatutarios correspondientes

 

CUARTO.- Dese aviso a la autoridades electorales competentes  para los efectos legales que procedan”.

 

h) Reunión de diecisiete de mayo de dos mil doce. Un grupo de personas que se ostentaron con el carácter de consejeros políticos y/o delegados efectivos del Partido Revolucionario Institucional, se reunieron para redactar un escrito en el cual hicieron constar que no se llevó a cabo la convención de delegados para legitimar al candidato oficial para la presidencia municipal de Amatán, Chiapas.

 

i) Escrito presentado ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas. El veintitrés de mayo siguiente, el hoy actor presentó ante dicho órgano jurisdiccional, escrito a través del cual promovió Juicio de Inconformidad, en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, por la negativa de recibirle escritos de solicitud de información y documentos relacionados con la convocatoria para elegir candidatos a diputados locales y miembros del ayuntamiento para el proceso electoral dos mil doce; del cual el referido tribunal reencauzó como asunto general con el número de expediente TJEA/AG/6-PL/2012, donde resolv favorablemente la petición del impetrante; de tal forma, en cumplimiento a dicha resolución, el Comité Directivo Estatal entregó diversa documentación relacionada con la solicitud que Natonael Ramírez López realizó al órgano partidista.

 

j) Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano. El día veintiséis siguiente, se presentó ante el referido Instituto Electoral, escrito signado por Natonael Ramírez López, por medio del cual interpuso el juicio referido, en contra del Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana dee Chiapas, del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos, del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, solicitando su remisión a esta Sala Regional vía “per saltum.

 

k) Registro de Candidatos. El veintisiete posterior, dicho Consejo General emite acuerdo, por medio del cual aprobó el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo de ese órgano electoral, relativo a las solicitudes de registro de candidatos a diversos cargos de elección pupular, entre ellos el relativo al ayuntamiento de Amatán, postulados por el Partido Revolucionario Institucional cuya planilla la encabeza José Francisco Cruz Trinidad.

 

l)  Tercero interesado. El veintinueve de mayo del actual, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, presentó escrito en el cual se ostenta con el carácter de tercero interesado.

 

m) Recepción y turno. En fecha treinta y uno del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, vía mensajería privada, la demanda de juicio y demás constancias de autos.

 

El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1132/2012, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.

 

n) Radicación, requerimientos y vista. Al siguiente día, la magistrada instructora radicó el asunto y requirió diversa documentación a los órganos partidistas responsables; a su vez, dio vista a la planilla encabezada por José Francisco Cruz Trinidad, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

Requerimientos y vista que fueron desahogados extemporáneamente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce violaciones a sus derechos de esa índole, atribuidos al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y a los órganos partidistas citados, consistentes en el registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Amatán, de la citada entidad del Partido Revolucionario Institucional, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6, párrafo 3, 80 inciso d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDA. Cuestión previa. Respecto al escrito signado por Rubén Antonio Zuart Esquinca, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, presentado el veintinueve de mayo, debe precisarse el carácter que le corresponde. Si bien comparece haciendo argumentos para sostener la legalidad del acto que se le reprocha al partido que representa, toda vez que en la demanda se señalan como responsables entre otras a la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Comité Directivo Estatal ambos del Partido Revolucionario Institucional, debe tenérsele con dicho carácter. Lo anterior, por tratarse del mismo partido.

TERCERA. Improcedencia. Resulta innecesario el análisis de la procedencia per saltum de esta instancia, porque finalmente se actualiza una causa de improcedencia, consistente en la falta de interés jurídico del actor para combatir los actos impugnados.

  En efecto, el juicio debe desecharse  al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho aducida que se estima contraria a derecho.

Con base en lo anterior, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

En ese sentido se ha pronunciado este tribunal en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[3]

Ello es así porque, como ya se dijo, los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera alguna se satisfacen en el caso bajo estudio, en virtud de que, en la especie, el promovente impugna un acto que no se encuentra vinculado con algún derecho que le sea propio, por no haber participado como precandidato en el procedimiento electivo del partido señalado.

Para lo que interesa, podemos mencionar algunas etapas principales del proceso interno; según datos del expediente:

a) Convocatoria emitida el diecisiete de abril del año en curso;

b) Presentación de las solicitudes de registro como precandidatos el diez de mayo del dos mil doce;

 c) Dictamen o aprobación de las solicitudes de registro, el once siguiente;

 d) Convención de delegados o entrega de constancia a los precandidatos únicos de conformidad con el artículo 23, párrafo 3 del Manual de Organización de diecisiete de mayo;

 e) Plazo para la postulación de candidatos ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas el cual abarca del dieciocho al veintitrés de mayo;

f) Acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, donde se registraron las candidaturas propuestas por los partidos políticos el veintiséis de mayo.

 Si bien es cierto, los precandidatos tienen interés jurídico para impugnar los actos de registro de candidatos donde contendieron, como lo establece la tesis  XLII/2009 de rubro:INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.”[4]; en el caso, el actor no logró tal calidad, al no participar en el proceso interno respectivo.

En efecto, de las constancias de autos obra el dictamen de procedencia de la citada precandidatura emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos el once de mayo, donde se advierte que José Francisco Cruz Trinidad, fue el único que se registró como precandidato del citado instituto político a presidente municipal por Amatán, Chiapas, en tal sentido se declaró válido el proceso de postulación y precandidato electo de ese municipio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 23, numeral 3 del manual de organización correspondiente.

De igual manera, en la fe de hechos levantada por el Notario Público Número 10, contenida en el acta seis mil novecientos doce, se hace constar que el fedatario se constituyó en el sitio donde se llevó a cabo la entrega de documentos de los aspirantes a ocupar diversos cargos de elección popular, del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas; y en el cual dio fe de los nombres de quienes se presentaron a solicitar su registro, el tipo de cargo y el lugar del mismo.

Del citado documento se advierte que sólo José Francisco Cruz Trinidad, se presentó a solicitar su registro como precandidato al referido ayuntamiento de Amatán.

Documentales que se les otorga pleno valor probatorio, pues generan convicción de los hechos asentados de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b) y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

Sumado a lo anterior, el actor no hace alegación alguna en su demanda que refiera haber presentado solicitud de registro como precandidato ni intentado tal acción.

Sin que se oponga a lo anterior, la  circunstancia de que el demandante aduzca que se sometió a un convenio (suscrito entre los aspirantes José Francisco Cruz Trinidad,  Moisés Alvarado Sánchez y el hoy actor el veintiséis de abril del año en curso) para la celebración y solventación de una encuesta; método que no está autorizado en la convocatoria.

 Ello, porque el citado convenio no impedía ni eximía al actor a registrarse como precandidato a la titularidad del ayuntamiento citado.

Aunado a que el promovente estaba en aptitud de impugnar el citado convenio si lo consideraba lesivo a sus intereses, y al no hacerlo oportunamente consintió tal acto. Lo anterior es así, pues el acuerdo de voluntades citado se suscribió el veintiséis de abril y la fecha de presentación del presente juicio fue el veintiséis de mayo, esto es transcurrieron treinta días, periodo en el cual el actor observó una actitud pasiva al no controvertir tal acto.

En el mismo sentido, esta esta Sala Regional no pasa por alto que el promovente, el veintitrés de mayo presentó juicio de inconformidad ante el tribunal electoral local aduciendo la negativa de los órganos partidistas hoy responsables de recibir escritos de veintiuno de mayo donde solicitó información y documentos relacionados con la convocatoria del proceso electivo citado.

Medio de impugnación que fue reencauzado a asunto general y resuelto al siguiente día en el sentido de remitir los escritos mencionados a las responsables señaladas en el mismo, y ordenar a éstas tenerlos por presentados en tiempo y resolver con plenitud de atribuciones. Lo que se cumplimentó el veinticinco ulterior.

De lo anterior, se aprecia que el actor  no controvirtió en esa instancia acto o etapa alguna relativo al proceso electivo de candidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Amatán, Chiapas.

En este orden de ideas, si el actor no participó en la etapa de registro de precandidatos del procedimiento referido, carece de interés jurídico para controvertir una fase posterior consistente en el registro de la candidatura que otorgó el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas el veintiséis de mayo del año en curso.

De ahí que el juicio resulte improcedente y deba desecharse la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Natonael Ramírez López.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a los integrantes de la planilla encabezada por José Francisco Cruz Trinidad acompañando copia simple de este fallo por conducto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del referido Instituto y a los órganos partidistas responsables anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Consultable en http://www.prichiapas.org/chis/?page_id=5118

[2] Consultable en http://www.prichiapas.org/docs/aviso_cepidomicilio.pdf

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, página 372.

[4] Consultable en  La  Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis Volumen 2, Tomo I, página 1219.