JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1136/2012

ACTOR: TEXAN MOLINA ACERO

RESPONSABLES: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIA: María Luisa Rodríguez Bravo

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, promovido per saltum por el ciudadano Texan Molina Acero, contra los actos y autoridades que enseguida se detallan:

1. El acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil doce, dictado por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante el cual, dicho órgano colegiado reiteró el incumplimiento injustificado en que ha incurrido la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de entregar al actor diversa documentación;

2. La notificación realizada por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos, con la que se pretende acreditar la entrega de dicha documentación; y,

3. El registro que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas concedió al ciudadano José Guillermo Toledo Moguel, como candidato común de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a diputado local por el distrito 14 con cabecera en Cintalapa, Chiapas; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El uno de marzo del año en curso comenzó formalmente el procedimiento para renovar al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo y a los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas.

2. Convocatoria al proceso interno de selección de candidatos. El diecisiete de abril del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para determinar a sus candidatos a cargos de elección popular distintos al de gobernador.

Según lo aduce el actor, el veintisiete siguiente se emitió diverso acuerdo que modificó las bases octava y novena de la convocatoria, a efecto de que se tuviera como fecha para el registro de aspirantes el diez de mayo de dos mil doce.

3. Juicio de inconformidad. En esa fecha (diez de mayo del año en curso), el actor promovió juicio de inconformidad porque la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se negó a recibir el escrito mediante el cual solicitó la entrega de los listados, formatos y documentos necesarios para registrarse como aspirante al cargo de diputado local por el distrito 14 y en consecuencia, la documentación en comento tampoco le fue entregada.

4. Resolución del Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas. El doce de mayo siguiente, la autoridad jurisdiccional local advirtió la improcedencia de la vía intentada, encausó la demanda a asunto general y ordenó el envío de los documentos a la instancia partidaria para que esta los tuviera por recibidos en tiempo y determinara, de acuerdo a sus facultades, lo que correspondiera conforme a derecho.

5. Requerimiento. Al no recibir informe respecto a las acciones que la Comisión Estatal de Procesos Internos hubiera emprendido para dar cumplimiento a aquel mandato, el veinte de mayo de dos mil doce, la autoridad jurisdiccional electoral local  por conducto de su presidente, requirió al Instituto Político que informara de las medidas adoptadas para cumplir el fallo.

En respuesta, el órgano partidario desconoció que el actor estuviera interesado en participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados, manifestó que el demandante había solicitado su inscripción como candidato a presidente municipal de Ocozocuautla y que respecto a dicha elección había resultado improcedente su solicitud, de manera que solicitó se tuvieran por acreditadas sus afirmaciones, ya que el respaldo correspondiente ya había sido enviado previamente al Tribunal.

6. Decreto. Con base en lo anterior, el veintitrés de mayo siguiente, el Tribunal local emitió acuerdo en el que estimó insuficientes las acciones emprendidas por el órgano partidario, decretó que persistía el incumplimiento a lo ordenado el doce de mayo y ordenó a la Comisión Estatal de Procesos Internos que se pronunciara respecto a todos los aspectos que le fueron señalados en la providencia previa.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de mayo de dos mil doce, el actor promovió la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de Chiapas.

1. Recepción. El treinta y uno de mayo siguiente se recibió en esta Sala, el expediente formado con motivo de la interposición del juicio, acompañado del informe circunstanciado y las demás constancias que la responsable estimó necesarias para resolver.

2. Turno. Mediante proveído de la misma fecha (treinta y uno de mayo de dos mil doce) la Magistrada Presidente ordenó su registro en el libro de gobierno con la clave SX-JDC-1136/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Sustanciación. El siete de junio siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y en diferentes momentos dictó los acuerdos para la comparecencia de todas las autoridades señaladas como responsables así como los requerimientos necesarios para solventar las peticiones del enjuiciante y allegarse de los elementos necesarios para resolver.

4. Pase a sentencia. En el momento procesal oportuno y al no quedar diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.

Lo anterior porque de acuerdo a los citados preceptos, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para decidir, en el ámbito territorial que les corresponde, los conflictos que se susciten con motivo de presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votado, cuando dicha prerrogativa se ejerza en el ámbito de las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; o bien, de elecciones locales en las que se renueve a los integrantes de las Legislaturas así como de los Ayuntamientos.

En el caso, la materia del juicio se refiere a la pretensión del actor de contender por la candidatura a diputado local por el distrito XIV con cabecera en Cintalapa, Chiapas y controvierte los actos que en su concepto, le han impedido alcanzar ese objetivo, de ahí que se actualicen los supuestos materiales contenidos en las normas de referencia por el derecho cuya tutela se solicita (ser votado), el tipo de elección al que se refiere (diputado local), el principio electoral que la rige (mayoría relativa); la demarcación y la entidad federativa de que se trata (distrito XIV en Chiapas).

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de los aspectos relacionados con la definitividad de los actos reclamados y de las causas invocadas por las autoridades responsables, el asunto deviene improcedente por las siguientes razones:

De acuerdo a lo que consta en autos, el actor combate actos de tres autoridades distintas con el fin último de dejar sin efecto el convenio de candidatura común celebrado por el Partido Revolucionario Institucional con el Verde Ecologista de México y lograr su registro como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XIV con cabecera en Cintalapa, Chiapas.

Así se advierte de la narración de hechos y la exposición de agravios manifestados en la demanda, conforme a los cuales, la presunta violación a su derecho político electoral de ser votado se origina con la negligencia con que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional se condujo para entregarle los formatos necesarios para participar en el proceso del partido político en que milita como aspirante a la candidatura a diputado local por el distrito antes mencionado.

Desde su perspectiva, el Tribunal local no atendió diligentemente tal circunstancia y al no haber actuado de esa manera, el órgano partidario incurrió en conductas evasivas que persisten y que al final, condujeron a que actualmente el ciudadano José Guillermo Toledo Moguel compita por una curul en la Legislatura, a pesar de que es una persona ajena al Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, las constancias que integran el expediente aportan elementos para concluir que lo solicitado es inalcanzable y por tanto, existe impedimento para que este Órgano Colegiado resuelva de fondo las pretensiones del demandante. Esto es así por los motivos que enseguida se explican.

De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV (que actualmente corresponde al texto del artículo 41, párrafo segundo, base VI, del propio ordenamiento), y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.

En la jurisprudencia 13/2004, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”[1], la Sala Superior de este Tribunal estableció que aquel objetivo sólo puede lograrse cuando la sentencia que se emita tenga la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

Ese requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

En el caso, no hay posibilidad de que la sentencia que dicte esta Sala modifique el actual estado de cosas para conceder la razón al demandante, en virtud de que sus pretensiones resultan extemporáneas en unos casos e inviables en otros, como enseguida se demuestra.

A.   PRETENSIONES EXTEMPORÁNEAS

Entre los propósitos que el actor plantea está la revocación del convenio de candidatura común celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, porque en su concepto contraviene los Estatutos del primero de los citados, al respaldar la candidatura de una persona que no sólo es ajena al partido sino que además, milita en un partido antagónico como es el de la Revolución Democrática.

La oposición del demandante a dicho acuerdo deviene extemporánea porque desde la emisión de la convocatoria al procedimiento interno de selección de candidatos[2], el instituto político previó la posibilidad de contender bajo la figura de candidaturas comunes, decisión que tenía implícita la posibilidad de que el Partido Revolucionario Institucional respaldara las propuestas provenientes de otros institutos políticos.

Así se desprende del párrafo segundo de la cláusula cuarta y del artículo primero transitorio del documento en cita, los cuales señalan:

CLÁUSULAS

CUARTA. …

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede se aplicará (sic) las modalidades de usos y costumbres, en los municipios y distritos donde tradicionalmente se aplica y en los municipios y distritos donde se suscriban candidaturas comunes, se sujetarán a lo que disponga el Convenio respectivo”

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Todos los municipios y distritos electorales locales quedan sujetos a la realización de las actividades señaladas en la presente convocatoria. En caso de acordarse con fundamento en el artículo (sic) 7, 9 y 119 fracción XXV de los Estatutos por el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional la concertación de candidatura común con otros partidos políticos afines al nuestro, a fin de contender bajo esa figura jurídica en la elección de miembros de ayuntamientos y de Diputados Locales de mayoría relativa, los municipios y distritos electorales locales se definirán a más tardar el día 27 de abril del año en curso, los cuales quedarán sujetos al Convenio respectivo, y dejarán de observar las disposiciones de esta Convocatoria”.

Como puede apreciarse, desde el inicio del proceso interno, el partido previno a los interesados en ser postulados como candidatos que de celebrarse convenio de candidatura común con otros partidos políticos, su proceso interno de selección quedaría sin efecto en los municipios y distritos que determinara el órgano competente del partido, dando lugar a los acuerdos que se adoptaran por virtud del convenio.

Así, se tiene que las condiciones establecidas por el partido, incluida la posibilidad de adoptar candidaturas comunes fueron aceptadas por el actor, al no haberse opuesto oportunamente a los apartados de la convocatoria emitida el diecisiete de abril del año en curso que establecían tal situación, ni al convenio particular respecto al distrito XIV celebrado entre ambos institutos políticos aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en sesión extraordinaria de diez de abril del año en curso.

En esas condiciones, la acción intentada por el demandante en este juicio no puede prosperar, porque al momento de la interposición de la demanda había transcurrido en exceso el término de cuatro días establecido en el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación para la promoción del juicio de protección de los derechos partidarios, el cual sería procedente para inconformarse contra la emisión de la convocatoria y en su caso, contra cualquier otro acto que no encontrara cabida en otro medio impugnativo y resultara perjudicial para los intereses del militante[3]; de ahí que al no haberse controvertido en el momento en que el peticionario tuvo conocimiento de ellos, las determinaciones adoptadas por el partido en cuanto a la celebración de candidaturas comunes y las acciones que se ejecutaron con apoyo en ellas han adquirido definitividad y por tanto, firmeza.

B.   PRETENSIONES INVIABLES

En este rubro se encuadran los argumentos que el actor endereza contra el acuerdo de veintitrés de mayo del año en curso dictado por el pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas; contra la notificación efectuada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, así como la pretensión del demandante de ser postulado como candidato a diputado local por el distrito XIV con cabecera en Cintalapa, Chiapas.

La ineficacia de los efectos solicitados por el actor respecto a cada uno de ellos, se analiza en los apartados siguientes:

1. Acuerdo dictado por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas

Para analizar lo que se refiere a la providencia dictada por el Órgano Jurisdiccional local es necesario tener a la vista los antecedentes de la petición, mismos que sirven de apoyo para las conclusiones de esta Sala.

De acuerdo a lo que consta en autos, el actor afirma haber acudido ante la Comisión Estatal de Procedimientos Internos del Partido Revolucionario Institucional a solicitar que se le entregara la información, documentos y formatos establecidos en la convocatoria emitida por ese instituto político para registrarse como precandidato, el cual no le fue recibido.

Esa omisión motivó que el demandante acudiera ante el Órgano Jurisdiccional local, autoridad que mediante providencia de doce de mayo del año en curso envió la petición al órgano partidario, le ordenó que la tuviera por recibida oportunamente y que de acuerdo a sus atribuciones, se pronunciara respecto a lo solicitado.

El veinte de mayo siguiente el Tribunal local requirió de oficio al órgano partidario responsable que informara del cumplimiento dado a su mandato, ya que hasta esa fecha, no constaba que aquel se hubiera ejecutado.

En respuesta a lo anterior, el veintiuno de mayo el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas respondió que en ese órgano partidario no se tenía registro de petición alguna presentada por el actor, en la que manifestara su interés por participar en el proceso de selección de candidatos a diputados, en particular el del distrito XIV; como sí lo había en relación a la elección de municipios, ya que el diez de mayo pasado, el demandante había comparecido a solicitar verbalmente los formatos para contender por la candidatura a la presidencia municipal de Ocozocuautla, los cuales le fueron entregados en ese momento e inclusive fueron presentados, sin que hubiera lugar a concederle el registro.

Por esas razones, el órgano partidario consideró que no estaba vulnerando la esfera jurídica del ciudadano y solicitó a la autoridad que se tuvieran por acreditadas sus afirmaciones, conforme al respaldo que previamente había enviado al órgano jurisdiccional.

El veintitrés de mayo siguiente, el Tribunal consideró que la respuesta dada a su requerimiento era insuficiente para acatar su mandato, pues las constancias a que se refiere corresponden a una elección diversa a aquella en la que el actor deseaba participar, y en consecuencia declaró la persistencia en el incumplimiento y ordenó a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que se pronunciara respecto a todos los puntos ordenados en el acuerdo de doce de mayo; es decir, que tuviera por oportunamente presentada la solicitud de registro y acordara conforme a derecho la pretensión del demandante.

Hasta aquí los antecedentes ya que este último acuerdo constituye el acto reclamado.

 El actor considera que ese pronunciamiento le causa perjuicio porque a sabiendas que los plazos eran fatales, el Tribunal Electoral no ordenó a la Comisión de Procesos Internos -desde su primer acuerdo- que cumpliera con sus pretensiones por ser conforme a Derecho. Desde su perspectiva, lo que considera demora del Tribunal condujo a que la responsable se condujera con negligencia y evasivas, incurriendo en el “incumplimiento injustificado” que se decretó en el acuerdo impugnado.

 A juicio de esta Sala, la inviabilidad de la acción estriba en que la determinación del Tribunal local es de carácter intermedio y además no tiene como efecto lesionar su esfera jurídica, por el contrario, está dirigido a preservar su interés.

Esto se corrobora en el sumario, del que se advierte que el órgano jurisdiccional desde el inicio de la instrucción dictó las medidas necesarias para colmar lo solicitado, sin vulnerar el ámbito de autodeterminación del instituto político; y además, actuó con diligencia para vigilar el cumplimiento de su resolución y con ello, por que el derecho de petición en materia política ejercido por el demandante encontrara respuesta.

 En esas condiciones si no existe perjuicio y la actuación no lesiona las prerrogativas del ciudadano, resulta inviable que esta Sala revoque la determinación; y en todo caso, corresponde a la autoridad local pronunciarse respecto al defecto en el cumplimiento de su determinación, tal y como se le hizo saber en la resolución dictada en el expediente SX-JDC-1102/2012, resuelto por esta Sala el seis de junio del año en curso, en el que quedó de manifiesto que el Tribunal local ya había abierto el incidente y por ende, sólo a él corresponde determinar la plena eficacia de sus resoluciones, atendiendo a su naturaleza de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, facultado para resolver los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción, la cual se desprende del artículo 17, fracción III de la Constitución Política del Estado de Chiapas, lo que significa que cuenta con las facultades para dictar las medidas que estime suficientes hasta obtener el pleno acatamiento de sus fallos.

 Lo alegado en relación a la notificación efectuada por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y la pretensión última de obtener la candidatura a diputado local, se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que existe entre ellas.

2. Notificación practicada por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional

El actor se opone a la diligencia practicada por el órgano partidario en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal local, porque se limitó a entregarle diez formatos pero sin pronunciarse respecto a la demás documentación e informes necesarios para obtener su registro como precandidato, tales como los nombres de los consejeros políticos municipales, estatales y nacionales correspondientes al distrito XIV, así como la relación de los dirigentes de sectores y las organizaciones a que se refiere la base sexta de la convocatoria.

Por esa razón, considera que el órgano partidario lo deja en estado de indefensión, ya que le entrega la documentación incompleta, fuera de tiempo y sin ninguna posibilidad de ejercer sus derechos partidarios y constitucionales dentro de los plazos establecidos por la normatividad.

3. Candidatura a la diputación local por el distrito XIV

De la demanda se aprecia que la pretensión última del actor es ser postulado como candidato a la diputación local y por esa causa desea la instrumentación de un procedimiento específico de selección, en el que se le permita participar.

En ese sentido, los efectos pretendidos por el actor son inalcanzables porque la posición que desea, corresponde a un militante del Partido Verde Ecologista de México y no al instituto político al que se encuentra afiliado, de manera que aun cuando se le hubieran entregado la totalidad de formatos y listados con los nombres de los consejeros políticos y dirigentes, no podría ordenarse la realización de un procedimiento que le favoreciera, ya que él estaría impedido para participar. Esto se explica de la siguiente manera:

Como se ha precisado, el siete de abril del año en curso, los institutos políticos en comento celebraron un convenio para postular candidatos comunes a diputados locales, el cual fue aprobado por la autoridad electoral el diez siguiente. Los distritos involucrados fueron:

No

Distrito

Cabecera

1.      

III

Chiapa de Corzo

2.      

IV

Venustiano Carranza

3.      

V

San Cristóbal de las Casas

4.      

VII

Ocosingo

5.      

X

Bochil

6.      

XIV

Cintalapa

7.      

XVIII

Tapachula Norte

8.      

XIX

Tapachula Sur

9.      

XXII

Chamula

10.  

XXIV

Cacahoatán

De acuerdo a las cláusulas cuarta y quinta del convenio en cita el cual obra en autos en copia certificada y se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso b) y 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos postulantes acordaron constituir un órgano de dirección por cada una de las candidaturas comunes y a esa misma entidad se encomendó la definición del método para seleccionar al candidato. Las opciones dadas por las partes a los respectivos órganos de dirección fueron:

a)    La aplicación de un instrumento de medición y opinión pública; o,

b)    El procedimiento de selección aprobado por los partidos políticos en sus respectivas asambleas.

Siguiendo ese lineamiento, el veintiocho de abril siguiente el órgano rector de la candidatura común al cargo de diputado local por el distrito XIV expresó su consentimiento para que la propuesta correspondiente fuera encabezada por un militante del Partido Verde Ecologista de México y que se adoptara como método de selección, el establecido en los estatutos de ese instituto político.

Ambas determinaciones quedaron plasmadas en el acuerdo ORD-01/2012, el cual también obra en el expediente en copia certificada y al que se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso b) y 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Como puede apreciarse el actor no tendría posibilidad de ser postulado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que ese instituto político en el ámbito de su libre autodeterminación y decisión política decidió dejar de lado su proceso interno en el distrito XIV para dar paso a la opción que propusiera el Partido Verde Ecologista de México, lo que excluye la posibilidad de participación del actor al no ser militante ni adherente de ese instituto político.

Aunado a lo anterior, el demandante tampoco ofrece prueba alguna para demostrar que quien fue registrado como candidato sea militante de un partido político ajeno al convenio de candidatura común, y en todo caso, sería al representante del Partido Revolucionario Institucional a quien correspondería ejercer la acción, ya que se afectaría su libertad de opción política en la búsqueda legítima por el poder.

En suma, si como se ha demostrado los efectos jurídicos que el actor pretende conseguir con la promoción del medio de impugnación son inviables, lo procedente es desechar de plano la demanda, quedando intocado el registro concedido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana al ciudadano José Guillermo Toledo Moguel como candidato común a la diputación local por el distrito XIV, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO la demanda de fecha veinticinco de mayo del año en curso, promovida por Texan Molina Acero.

NOTIFÍQUESE por oficio y vía fax al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la misma entidad federativa y a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional. En todos los casos deberá acompañarse copia certificada de la presente resolución; personalmente al actor, por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas y finalmente por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafos 1 y 3 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Consultable en la página electrónica de este Tribunal ubicada en http://portal.te.gob.mx

[2] La cual data del diecisiete de abril del año en curso. Es visible en copia certificada a foja veintiséis del cuaderno accesorio dos del expediente y consultable en la página electrónica http://www.prichiapas.org/docs/convocatoria_presimunicipales.pdf

[3] Criterio adoptado por esta Sala en el expediente SX-JDC-1130/2012, resuelto en sesión pública de trece de junio de dos mil doce.