JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1143/2012
ACTOR: DIEGO DE LOS ÁNGELES SANDOVAL FIGUEROA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO E ISRAEL TORIJA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil doce.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa, en contra de la omisión de dar respuesta a su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través del Vocal adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Trámite de cambio de domicilio. El seis de enero de dos mil doce Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa acudió al Módulo de Atención Ciudadana 310221 con el fin de notificar su cambio de domicilio a través del formato único de actualización y recibo número 1231022100357.
Dicho trámite se realizó con éxito, pues fue apto para generar la credencial para votar respectiva, la cual fue entregada el día veintitrés siguiente, como consta, en el apartado atinente del mencionado formato único y como se corrobora con la copia de dicha credencial, adjunta al formato de demanda de este juicio y que se entiende cotejada con su original por el funcionario que la recibió.
b. Verificación de datos irregulares. El veinticinco de febrero del año en curso, personal adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán, realizó “trabajos de campo”, consistentes en visitas domiciliarias con el fin de corroborar los datos del domicilio proporcionado por el actor al realizar su trámite el seis de enero pasado.
c. Exclusión del padrón electoral. El ocho de mayo posterior, como resultado de los trabajos descritos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, determinó dar de baja el registro de Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa del padrón electoral, pues concluyó que era irregular en lo relativo a los datos de su domicilio.
La exclusión del padrón electoral le fue notificada al actor el veintiuno de mayo del presente año.
d. Solicitud de rectificación a la lista nominal. El treinta de mayo de este año, Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa acudió ante el módulo de atención ciudadana 310221, a presentar solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, con número de folio 1231022101884.
e. Improcedencia de la solicitud. El mismo día, el Vocal del Registro Federal del Electores de la 02 Junta Distrital emitió resolución declarando la improcedencia de la solicitud en virtud de haberse presentado fuera de los plazos establecidos en la normatividad electoral. Esa resolución se notificó al ciudadano en la misma fecha.
II. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, también el treinta de mayo, Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Recepción del expediente. El cinco de junio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente medio de impugnación.
b. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1143/2012, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1570/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
c. Recepción y requerimiento. El seis de junio del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente juicio.
d. Cumplimiento. Los requerimientos practicados se desahogaron a través de los oficios STN/11903/2012 y STN/12358/2012, cuyos originales fueron recibidos en esta Sala Regional los días quince y diecinueve de junio respectivamente.
e. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio y en razón de que no existían diligencias pendientes por desahogar cerró la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce la violación a su derecho político-electoral de votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán.
Ello, en atención a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas son los órganos del Instituto Federal Electoral encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 30/2002, identificada con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1].
TERCERO. Precisión del acto impugnado. De la demanda presentada por el actor, se advierte que inicialmente identificó como acto impugnado la omisión de resolver oportunamente su solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, dentro del plazo establecido en el párrafo 5, del artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que en la misma fecha de presentación de la demanda (treinta de mayo de dos mil doce), la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán dictó resolución en la cual declaró improcedente la solicitud planteada; determinación que fue notificada el mismo día al promovente.
No obstante, si se tiene en cuenta el sentido de la resolución emitida por la responsable, declarando improcedente la solicitud planteada, y si se parte de que la pretensión última del actor radica en poder ejercer su derecho al voto, esta Sala Regional infiere que subsiste la situación que le ocasiona perjuicio a aquél, siendo ahora la referida resolución el acto que verdaderamente le produce lesión.
Por tanto se tendrá como acto impugnado en este juicio, la resolución dictada por la responsable el treinta de mayo de dos mil doce; lo dicho, con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autoriza a suplir la deficiencia en los agravios.
CUARTO. Estudio de fondo. En el caso, la autoridad responsable consideró que la solicitud de rectificación a la lista nominal presentada por Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa resultaba improcedente por extemporánea al haberse promovido el treinta de mayo de dos mil doce, fecha posterior al plazo legal establecido, el cual concluyó el catorce de abril de dos mil doce.
Tal determinación, en concepto de esta Sala Regional, es contraria a derecho por las razones siguientes:
El inciso c), párrafo 1, del artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, en principio, pueden promover la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
A su vez, el párrafo 3 del mismo artículo señala que en el año de la elección federal los ciudadanos que se encuentren en el supuesto anterior podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el catorce de abril.
Sin embargo, el hecho de presentar tal solicitud extemporáneamente, no debe causarle perjuicio alguno a los interesados cuando ello ocurra pero obedezca a causas imputables a la autoridad administrativa electoral, verbigracia, una indebida orientación.
Con base a lo anterior, se tiene que Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa efectivamente solicitó la rectificación a la lista nominal de electores, fuera del plazo previsto por el artículo citado, es decir, hasta el treinta de mayo de dos mil doce; empero, ello no debe irrogarle perjuicio, al advertirse por una parte, que no estuvo en aptitud de presentarse a realizar el trámite referido durante el plazo establecido por la ley, pues fue hasta el veintiuno de mayo de dos mil doce que la responsable notificó al actor su exclusión del padrón electoral, aún cuando los trabajos que la llevaron a tomar tal decisión se realizaron desde febrero pasado.
Así, la extemporaneidad invocada por la responsable, como razón para estimar improcedente la solicitud en comento es producto de la indebida actuación del respectivo Vocal del Registro Federal de Electores, pues aún cuando al momento de la notificación practicada al actor, éste ya no se encontraba dentro de los plazos previstos en el artículo 187, párrafo 3, del código electoral invocado, lo orientó para que presentara una solicitud de expedición de credencial o bien una rectificación a la lista nominal —como se aprecia en el oficio objeto de notificación, mismo que obra a fojas veinticinco y veintiséis de los autos del expediente en que se actúa— siendo que para cualquiera de esos dos trámites, la fecha límite ya había trascurrido (veintinueve y catorce de abril respectivamente).
Ante esa circunstancia resulta aplicable el apotegma jurídico “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que se traduce en que nadie escucha al que alega su propia torpeza, y que se invoca con fundamento en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, si al ciudadano no se le informó debidamente el estado de su registro para hacer valer oportunamente la instancia administrativa prevista en el párrafo 3 del artículo 187, del código federal de la materia, entonces no puede exigírsele que la hubiera ejercitado en tiempo, es decir, a más tardar el veintinueve de febrero (si hubiera tramitado una solicitud de expedición), o en todo caso al catorce de abril, (para una solicitud de rectificación al listado nominal), pues ello de cualquier manera le resultaba materialmente imposible, ya que tuvo conocimiento de la exclusión de su registro del padrón electoral, hasta el veintiuno de mayo del año en curso, cuando apenas le fue notificada.
En las relatadas circunstancias, al quedar demostrada la ilegalidad de la resolución impugnada, y tomando en consideración el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos SX-JDC-59/2009, SX-JDC-77/2009 y SX-JDC-957/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar la resolución impugnada y estudiar en plenitud de jurisdicción la solicitud planteada por el actor, atendiendo ésta como tendiente a que se le reconozca el derecho a votar y se le deje en aptitud de hacerlo, ya sea expidiéndole una nueva credencial o sólo rectificando los datos del registro dado de baja del padrón electoral y, por ende del listado nominal.
Plenitud de jurisdicción.
De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad responsable dio de baja al actor del padrón electoral, en base a que determinó que su registro era irregular por los datos de su domicilio proporcionados en el trámite de fecha seis de enero de dos mil doce.
Lo anterior se determinó así, en base a los resultados de los trabajos de gabinete y campo realizados por la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, el veinticinco de febrero pasado.
Sin embargo, pese a que la normatividad faculta a la autoridad responsable para realizar acciones correctivas con el fin de que la información del padrón electoral se encuentre actualizada y libre de datos irregulares, esta Sala Regional estima que la exclusión del registro del actor del padrón electoral y de la lista nominal de electores, resulta indebidamente fundada y motivada, y por tanto, violatoria de su derecho a votar.
Lo dicho, en función a que en el procedimiento que culminó con la exclusión ahora reclamada se advierten varias anomalías suficientes para ordenar su reposición y las cuales son:
1. Análisis de la situación registral injustificado.
El artículo 202 de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral del Instituto Federal Electoral establece que son considerados registros con datos presuntamente irregulares, y que estarán sujetos a un proceso de análisis de la situación registral, entre otros, el de domicilio presuntamente falso.
Asimismo el numeral 203 del mismo ordenamiento, establece que la detección de este tipo de registros, como mecanismo correctivo, se hará conforme a lo siguiente:
a) Al ejecutar el programa de duplicados regulares.
b) Al ejecutar los programas ordinarios para verificar la identidad ciudadana o la identificación geoelectoral.
c) Al identificar registros atípicos, en el Módulo de Atención Ciudadana o en las Localidades.
d) Notificaciones de la Comisión Nacional de Vigilancia y del Comité Nacional de Supervisión y Evaluación, quienes harán del conocimiento de la DERFE sobre los casos de incorporación de registros con datos presuntamente irregulares, que conozcan.
e) Notificaciones de la autoridad judicial y/o administrativa, respecto de incorporaciones con datos presuntamente irregulares al Padrón Electoral para realizar el análisis registral y jurídico correspondiente, y
f) Por medio de la denuncia del interesado o de un tercero, que le informa de una situación que le afecta de forma directa o indirecta, vinculada con la alteración del Padrón Electoral y la expedición ilícita de Credenciales para Votar con Fotografía.
En el caso, la autoridad responsable no manifestó de cual de los supuestos enlistados en el párrafo anterior partió para considerar como registro con datos presuntamente irregulares, el generado mediante el trámite de cambio de domicilio de seis de enero del presente año realizado por el actor; es decir, no justifica la razón por la cual dicho registro estaba sujeto a un proceso de análisis de la situación registral, aun y cuando se le requirió mediante proveído de seis de junio que informara el motivo que originó las realización de los trabajos de campo y gabinete para verificar los datos del registro del actor.
2. Error en los trabajos de gabinete.
Los mismos lineamientos del Instituto Federal Electoral establecen en sus artículos 208, 209, 210, que se solicitará el análisis de la situación registral de los registros detectados con datos presuntamente irregulares, para lo cual se generará la "Cédula para el análisis de registros con datos presuntamente irregulares" y se analizarán en gabinete los registros involucrados, con la comparación mínima de la foto y/o huella dactilar, firma y datos personales del ciudadano, a fin de determinar la situación de los registros involucrados.
Además, los artículos 211 y 212, sostienen que los criterios para efectuar el análisis de la situación registral deberán considerar al menos los siguientes elementos: datos proporcionados por el ciudadano y el tipo de trámite solicitado y que de acuerdo con la similitud de los campos de datos generales, se determinará la situación registral.
En efecto, la responsable realizó las actividades descritas en los preceptos citados, pues obra en autos, la copia certificada de la “cédula para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares domicilio vigente”, aplicada el veinticinco de febrero del año en curso.
Además, también corre agregado al expediente en que se actúa copia de la “cédula de análisis de los medios de identificación para obtener la credencial para votar con fotografía” de veinticuatro de marzo del presente año, relativa al trámite de cambio de domicilio realizado por Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa, el seis de enero de dos mil doce, así como los documentos exhibidos por el referido ciudadano para realizar ese trámite, en particular, el comprobante de su nuevo domicilio.
Al confrontar los datos visibles en tal documentación, se pueden constatar diferencias en el domicilio que aparece asentado en las cédulas como domicilio actual y el del comprobante de domicilio exhibido por el ciudadano, pues de su comparación se aprecian las siguientes variaciones:
DATOS CAPTURADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL EN LAS CÉDULAS EN COMENTO. | DATOS DEL COMPROBANTE DE DOMICILIO EXHIBIDO POR EL ACTOR (RECIBO DE LUZ DE LA CFE POR EL PERIODO DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2011) |
C 29 X 6 Y 10 S/N TELCHAC PUERTO | C 29 X 10 Y 8 TELCHAC PUERTO |
Cabe destacar que en la segunda de las cédulas referidas, relativa al análisis de los medios de identificación para obtener la credencial para votar, en el apartado atinente al comprobante de domicilio, se anotaron los datos del recibo de luz presentado por el actor y en seguida la leyenda “cumple con el acuerdo de la CNV”, es decir por el acuerdo 1-257 de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. De manera que en esa cédula que cuenta con el visto bueno del Vocal responsable, se consideró al comprobante de domicilio exhibido por el actor como apto para el fin que lo presentó, según el citado acuerdo relativo a la aprobación de los medios de identificación para obtener la credencial para votar.
Ahora bien de la confrontación realizada se advierte una discrepancia atribuible a un error cometido por el personal del módulo de atención ciudadana donde el actor efectuó su trámite el seis de enero, pues debió capturar los datos contenidos en el comprobante de domicilio exhibido por el ciudadano para tal efecto.
Inclusive, cabe señalar que en el comprobante de domicilio presentado por el ciudadano al momento de solicitar la rectificación a la lista nominal de electores el treinta de mayo de dos mil doce, a saber, un recibo de luz de la Comisión Federal de Electricidad, por el periodo de febrero a abril de dos mil doce, aparece una dirección que coincide plenamente con la que consta en el recibo que exhibió como comprobante para realizar el trámite de seis de enero de dos mil doce, por lo que es presumible que el domicilio correcto del ciudadano sea ese, y no el registrado en el padrón electoral por el personal que atendió el trámite de cambio de domicilio del actor.
3. Irregularidades en los trabajos de campo.
Según el informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los trabajos de campo realizados el veinticinco de febrero de dos mil doce, con el fin de analizar la situación registral respecto al domicilio manifestado por el actor en su trámite de seis de enero del presente año fueron los siguientes:
“… El Instituto Federal Electoral en apego a las disposiciones señaladas, realizó trabajos, acudió al domicilio ubicado en C 29 X 6 Y 10, S/N, Telpechac Puerto, C.P. 97407, TELPECHAC PUERTO YUC, el cual fue proporcionado en el trámite antes mencionado. Resultado de la visita domiciliaria se obtuvo (sic) LA NOTIFICACIÓN ES FIJADA EN EL DOMICILIO DEBIDO A QUE EL RESIDENTE LOCALIZADO EN EL DOMICILIO SE NEGÓ A RECIBIRLO Y SE PUBLICA EN ESTRADOS.
Por lo anterior, en fecha 25/02/2012, se le invitó para que acudiera a esta oficina distrital, a efecto de aclarar su situación registral respecto de su domicilio. El resultado de dicha invitación fue EL CIUDADANO EN CUESTIÓN NO SE PRESENTÓ A LA ENTREVISTA Y SE LEVANTO ACTA ADMINISTRATIVA.
Asimismo, el día 25/02/2012, personal del Instituto Federal Electoral, acudió al domicilio inmediato anterior del trámite de fecha 06 de enero de 2012, ubicado en C 27 B X 44 Y 46, 234, CHICXULUB PUERTO, C.P. 97330, PROGRESO, YUC.. Resultado de dicha visita domiciliaria se obtuvo LA NOTIFICACIÓN SÓLO SE FIJÓ EN ESTRADOS DEBIDO A QUE EL DOMICILIO NO FUE LOCALIZADO.
En consecuencia, en fecha 25/02/2012, se le invitó para que acudiera a esta oficina distrital, a efecto de aclarar la situación registral respecto de su domicilio proporcionado en el trámite referido CAMBIO DE DOMICILIO. El resultado de dicha invitación fue LA NOTIFICACIÓN SÓLO SE FIJÓ EN ESTRADOS DEBIDO A QUE EL DOMICILIO NO FUE LOCALIZADO…”
Sobre el particular, los artículos 213, 214 y 215 de los lineamientos de los cuales se ha hecho cita, establecen que cuando se determine que alguno de los registros del padrón electoral se realizó a partir de la aportación de datos presuntamente irregulares, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá notificárselo al ciudadano e invitarlo para que acuda a la oficina de la vocalía para que, mediante una entrevista personalizada, proporcione la documentación oficial correspondiente a efecto de corroborar sus datos; en el caso de no encontrar al ciudadano en el domicilio por él señalado, se deberá entregar un “citatorio para la aclaración de la situación registral”.
Asimismo los numerales 217, 218 y 219 del mismo ordenamiento, prevén que, una vez que el ciudadano se encuentre en la Vocalía Distrital, el Vocal del Registro Federal de Electores deberá indicarle las causas que originaron el análisis de la situación registral y solicitar al ciudadano involucrado la aclaración sobre el origen y sustento de la variación de los datos.
Transcurrido el plazo otorgado para que el ciudadano acuda a la oficina de la Vocalía Distrital y éste no se presente, se requisitará Acta Administrativa donde se hará constar dicha situación.
Producto del análisis de la aclaración de datos, se deberá determinar, con base en la documentación recabada en campo, la situación del registro, conforme a lo siguiente:
a) Ciudadano diferente: No se afectará ninguno de los registros en Padrón Electoral.
b) Mismo ciudadano: Se validará la documentación que presentó el ciudadano y se determinará el registro con los datos correctos, excluyendo de los instrumentos electorales los registros que correspondan.
c) Datos presuntamente irregulares o sin respuesta: Se solicitará a la Secretaría Técnica Normativa la realización del análisis jurídico respectivo.
Para dar cumplimiento a lo anterior, tal y como se aprecia en el informe mencionado y en la “cédula para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares, domicilio vigente”, el personal de la vocalía responsable, con el fin de notificarle al actor el estado de su registro, acudió al domicilio ubicado en C 29 X 6 Y 10, s/n, Telchac Puerto, Yucatán, donde el residente en esa dirección y los vecinos no reconocieron a Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa; además, dado que la persona entrevistada en ese domicilio se negó a recibir la notificación, se fijó cédula en un lugar visible del predio localizado y en los estrados de la oficina de la Junta respectiva; de tal modo, con base en la “cédula de notificación (domicilio vigente)” folio 35870, la responsable pretende probar que se invitó al ciudadano para que acudiera a aclarar su situación registral respecto de su domicilio.
Igualmente, también el veinticinco de febrero pasado, personal del instituto acudió al domicilio anterior de Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa, o sea, al que tenía registrado antes del trámite de seis de enero de dos mil doce, ubicado en calle 27 B X 44 Y 46, 234, Chicxulub Puerto, Yucatán, diligencia de la cual supuestamente se obtuvo que no se localizó el inmueble y, por lo tanto, la notificación respectiva se fijó únicamente en estrados de la Junta respectiva.
Como se ve, de lo narrado se advierte que la autoridad responsable no se apegó a los lineamientos para realizar los trabajos de campo, ya que primero se presentó a un domicilio que, como se ha evidenciado en el punto anterior, no corresponde al asentado en los comprobantes presentados por el actor para acreditarlo; razón por la cual, lógicamente no lo encontró ahí, donde ni siquiera lo conocían.
Además, otra circunstancia que denota el inadecuado proceder de la autoridad responsable, consiste en la supuesta imposibilidad para localizar el domicilio anterior del actor (calle 27 B X 44 Y 46, 234 Chicxulub Puerto, Yucatán) manifestada por el personal encargado de la diligencia en la “cédula para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares domicilio anterior” —documento agregado a autos— situación que se opone al hecho de que, precisamente en esa dirección, se hizo del conocimiento del actor, el veintiuno de mayo del presente año, su exclusión del padrón electoral.
Por tanto, la contradicción hecha patente con lo anterior permite inferir que quien se ocupó de las diligencias para localizar los domicilios atribuidos al actor y notificarlo para que se presentara a aclarar sus datos, actuó de manera negligente.
En función de lo expuesto, es claro que Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa, no estuvo en aptitud de enterarse de las notificaciones que se le hicieron para que acudiera a la vocalía respectiva a aclarar su situación, ya sea porque se la practicaron en un domicilio equivocado o porque no se hizo lo necesario para localizar su domicilio anterior.
4. Inexistencia del dictamen técnico normativo.
Los referidos lineamientos que rigen la depuración del padrón electoral establecen en sus numerales 220 y 221, que la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electores, efectuará un análisis de los elementos que permitan definir la situación jurídica de los registros con datos presuntamente irregulares o sin respuesta; derivado de ello, emitirá un dictamen que indicará las acciones a implementar cuando se acredite que la incorporación de los registros se realizó a partir de la aportación de información falsa, lo cual habrá de derivar en la exclusión de los registros involucrados.
En el caso, la responsable decidió dar de baja del padrón electoral el registro de Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa, basándose únicamente en los resultados de los trabajos de gabinete y campo, —cuya idoneidad y eficacia ha quedado cuestionada— no obstante que las disposiciones citadas establecen que la Secretaría Técnica Normativa debía realizar un análisis previo con el fin de emitir un dictamen sobre la situación jurídica del registro y las acciones a ejecutar, lo que en el caso no ocurrió, tal y como lo admite la propia responsable en su oficio STN/11903/2012, dirigido a la Magistrada Instructora.
Ante tales inconsistencias, se estima que la determinación de dar de baja el registro del actor en el padrón electoral, lesiona la esfera jurídica de éste, dado que carece de una adecuada motivación que la sustente, en función a la falta de exhaustividad en el procedimiento a partir del cual se concluyó, de manera no suficientemente justificada la irregularidad en sus datos.
Al respecto, se advierte que para colmar la motivación y fundamentación de un acto de autoridad —imperativos establecidos como garantías en el artículo 16 de la Carta Magna— en la decisión que se asuma deben expresarse las circunstancias particulares y causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, así como las razones por las cuales se estima que aquellas encuadran en los supuestos previstos por los preceptos legales citados para fundar el acto o resolución; omitirlo contraviene el principio de legalidad en materia electoral.
Visto lo cual, se concluye que los requisitos de una debida motivación y la exhaustividad y diligencia en el procedimiento son particularmente relevantes cuando se trata de actos que, como en el caso, son capaces de provocar la privación del ejercicio del derecho ciudadano al voto.
En ese sentido, las aparentes irregularidades en los datos, del domicilio de un ciudadano afectan, en principio, al padrón electoral al no tenerse certeza sobre la veracidad de esos datos inscritos, razón por la cual el Instituto Federal Electoral como encargado del Registro Federal de Electores debe ser exhaustivo y cuidadoso para definir la situación de los ciudadanos a quienes se les atribuye anomalías en la información proporcionada para obtener su credencial para votar y, por eso, son excluidos del padrón electoral.
De hecho, es obligación del Instituto Federal Electoral allegarse de aquellos elementos necesarios para determinar cuáles de los datos que tiene a la vista son los que realmente corresponden al ciudadano solicitante, cumpliendo con ello, tanto con el deber de preservar que no existan errores en los registros, como el de garantizar el derecho ciudadano al voto, que se ejerce, siempre y cuando el ciudadano se encuentre en el padrón electoral y lista nominal de electores.
En esas condiciones, ante la indebida fundamentación y motivación de la determinación de la autoridad responsable de negar la credencial para votar con fotografía, es inconcuso que el acto impugnado resulta violatorio de sus derechos político-electorales.
Por lo anterior, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, para que dentro del plazo de veinte días naturales después de la jornada electoral, realice los actos encaminados a corroborar la veracidad de los datos del domicilio actual del ciudadano Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa y una vez hecho lo anterior determine, si procede o no, incluirlo en el padrón electoral y, por consiguiente a la lista nominal de electores.
Se vincula a Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa para que a la brevedad acuda al Módulo de Atención Ciudadana indicado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán con la documentación que le sea requerida para tales efectos.
El cumplimiento a este fallo deberá comunicarse a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que así lo demuestren.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de treinta de mayo de dos mil doce emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de veinte días naturales después de la jornada electoral, realice los actos encaminados a corroborar la veracidad de los datos del domicilio actual del ciudadano Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa y una vez hecho lo anterior determine, si procede o no, incluirlo en el padrón electoral y, por consiguiente a la lista nominal de electores.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento que realice de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda por conducto de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Yucatán; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por medio de la Junta Distrital referida, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ |
[1] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://portal.te.gob.mx/