JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO: sx-JDC-1146/2012 y acumulados.
actores: AVI ODILÓN RINCÓN DELEÓN, Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ, CÉSAR GARAY GARDUÑO y abel santos rivera.
Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de junio de dos mil doce.
V I S T O S para acordar los autos de los juicios ciudadanos promovidos por quienes a continuación se enlistan:
No. | Expediente | Actor | Cargo al que aspira |
1. | SX-JDC-1146/2012 | Avi Odilón Rincón Deleón | Presidente Municipal de Frontera Comalapa, Chiapas. |
2. | SX-JDC-1149/2012 | Salomón Antonio González Nájera | Presidente Municipal de Simojovel, Chiapas. |
3. | SX-JDC-1152/2012 | Justa Francisca Órnelas de Paz | Diputada plurinominal, primera circunscripción, en Chiapas. |
4. | SX-JDC-1155/2012 | Henry Ruiz Pascacio | Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Chiapas. |
5. | SX-JDC-1158/2012 | Antonio Aguilar Moreno | Presidente Municipal de Chilón, Chiapas. |
6. | SX-JDC-1161/2012 | Froylán Horacio Gómez Flores | Presidente Municipal de La Concordia, Chiapas. |
7. | SX-JDC-1164/2012 | Jorge Vázquez Hernández | Presidente Municipal de Reforma, Chiapas. |
8. | SX-JDC-1167/2012 | Norberto Matías Gutiérrez | Presidente Municipal de Villa Comaltitlán, Chiapas. |
9. | SX-JDC-1170/2012 | Rodrigo Zenteno Alegría | Presidente Municipal de Ocozocoautla, Chiapas. |
Todos los actores promueven en su carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática y candidatos del VII Consejo Político de ese partido en el Estado de Chiapas a los cargos precisados en el recuadro, contra los siguientes actos:
Acuerdo emitido por el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de esa entidad, por el que aprobó las candidaturas a Gobernador, diputados locales por ambos principios, presidentes municipales, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática, a través de la coalición Movimiento Progresista por Chiapas.
El registro presentado ante el Consejo General de dicho Instituto, por Rafael Hernández Soriano como representante de dicha coalición, de la lista de candidatos a los cargos de elección previamente referidos, y
El nombramiento otorgado a Rafael Hernández Soriano como representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho Instituto y, en consecuencia, como representante de la coalición Movimiento Progresista por Chiapas.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:
a. Queja contra órgano. El cinco de agosto de dos mil once, Carlos Enrique Esquinca Cancino, en su calidad de consejero nacional y estatal del Partido de la Revolución Democrática, presentó queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la que impugnó, en esencia, la ilegalidad de la convocatoria al VII Consejo Estatal de dicho partido en Chiapas.
b. Resolución de la Comisión Nacional de Garantías. El diecisiete de febrero de dos mil doce, dicha Comisión resolvió la queja y determinó, en esencia, declarar la ilegalidad de la integración de la mesa directiva del VII Consejo Estatal de dicho partido en Chiapas, y la convocatoria respectiva. A su vez, ordenó la designación de un delegado nacional con funciones de presidente de ese partido en la referida entidad.
c. Juicios ciudadanos locales. En contra de dicha determinación, el diez de marzo siguiente diversos militantes de ese partido promovieron juicios ciudadanos.
d. Resolución. El doce de abril posterior, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas resolvió revocar la determinación partidista y, en consecuencia, declaró válida la convocatoria y la asamblea electiva correspondiente al VII Consejo Estatal de ese partido en Chiapas.
e. Juicios federales. En contra de dicha resolución, los días dieciséis y veinticuatro de abril se promovieron juicios ciudadano y de revisión constitucional, respectivamente, ante esta sala regional.
f. Resolución de los juicios. Mediante sentencia de veintitrés de mayo, esta sala confirmó la resolución impugnada, aunque por razones diversas.
g. Candidatos del Partido de la Revolución Democrática. El cinco de mayo, la Comisión Estatal de Candidaturas de dicho partido emitió el acuerdo CEC/PRD/CHIS/003/2012, por el cual otorgó candidaturas a los cargos de Gobernador, presidentes municipales y diputados locales por ambos principios en Chiapas. Los actores aducen que el listado de candidatos se presentó para su registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a través del representante del partido ante dicho órgano.
h. Aprobación del registro de candidaturas. El veintiséis de mayo, el Consejo General del instituto aprobó el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo, relativo a las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Gobernador del Estado, diputados al Congreso local por ambos principios, así como integrantes de los ayuntamientos, entre otros, los de la coalición Movimiento Progresista por Chiapas.
i. Conocimiento de lista de candidatos diversa. Los actores señalan que el treinta de mayo conocieron una lista de candidatos a contender en las elecciones a los distintos cargos en ese Estado, la cual no corresponde a la aprobada por el Consejo Electivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, sino que se trataba de un listado procesado por quien se ostentaba como delegado nacional con funciones de presidente del partido en esa entidad con base en un resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías de ese partido, el cual fue declarado nulo por el tribunal local, sentencia que fue ratificada por esta sala regional.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de junio, los actores promovieron diversos juicios ciudadanos en contra de los actos mencionados en el proemio.
a. Recepción. Las demandas se recibieron en esta sala el ocho de junio.
b. Turno. El mismo día la Magistrada Presidente formó los expedientes SX-JDC-1146/2012, SX-JDC-1149/2012, SX-JDC-1152/2012, SX-JDC-1155/2012, SX-JDC-1158/2012, SX-JDC-1161/2012, SX-JDC-1164/2012, SX-JDC-1167/2012, SX-JDC-1170/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal y de la jurisprudencia “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si se surte la competencia de esta sala para conocer de los juicios, por lo cual, la decisión escapa a las facultades de la instructora, al ser ajena al trámite y debe estarse a la regla prevista en el precepto y jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Acumulación. En las demandas se combaten los mismos actos de idéntica autoridad responsable, de ahí que para facilitar su envío y, en su caso, su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumulan todos los juicios al SX-JDC-1146/2012 por ser éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este acuerdo a los juicios acumulados.
TERCERO. Incompetencia. Esta sala estima que no es competente para conocer este asunto en razón de que versa sobre la aprobación del registro de candidatos a Gobernador, diputados locales por ambos principios, presidentes municipales, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática, a través de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, de ahí que al vincularse con cargos cuya competencia corresponde a la sala superior, y otros a esta sala regional, no es posible dividir la continencia de la causa.
El artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el tribunal electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
En términos de lo establecido por la fracción V, del párrafo cuarto, del dispositivo constitucional invocado, se advierte que al tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia.
Los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la sala superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las salas regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
Como se ve, las salas regionales no cuentan con competencia expresa para conocer de impugnaciones relacionadas con la elección de Gobernador y, por el contrario, la sala superior si cuenta con ella.
Ahora bien, como se advirtió este juicio se relaciona con la aprobación del registro de candidato a la elección de Gobernador de Chiapas.
En efecto, como se advierte de las demandas, uno de los actos impugnados está vinculado con la aprobación del registro del candidato a Gobernador.
Ahora bien, en ese mismo acto se impugna la aprobación del registro a diversos cargos de elección que sí son de la competencia de esta sala, como lo son los diputados locales por ambos principios, presidentes municipales, regidores y síndicos.
Sin embargo, ha sido criterio de este tribunal, contenido en la jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”[2], que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales.
Lo anterior, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, sobre el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.
En el caso, el acto impugnado de manera destacada es el registro de los cargos de elección que han quedado enunciados, pues se aduce falta de facultades de quien los solicitó.
Por tanto, de resultar fundada dicha alegación, impactaría en el registro tanto de la elección de Gobernador, competencia de la sala superior, como de aquellos cargos competencia de esta sala regional.
En ese sentido, es criterio de este tribunal que cuando se impugnen actos competencia de esta sala y, a su vez, de la competencia de la sala superior, en atención al principio de continencia de la causa, proceda la remisión de los asuntos a aquella para que determine lo conducente.
En consecuencia, procede remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que ésta resuelva lo que en derecho proceda, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta sala regional.
Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
PRIMERO. Se acumulan al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-1146/2012, los restantes ocho medios de impugnación precisados en el inicio de esta sentencia.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada del presente fallo a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se declara la incompetencia de esta sala regional para conocer de las demandas de juicio ciudadano promovidas por los actores a que se ha hecho referencia.
TERCERO. Remítanse los expedientes en forma inmediata, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda.
Lo anterior, previa copia certificada del cuaderno principal de cada uno de los juicios, que se dejen en el archivo de esta sala regional.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en la cuenta de correo institucional señalada en sus demandas; por oficio, acompañando copias certificadas de este acuerdo, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ
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[1] Consultable en www.te.gob.mx
[2] Consultable en www.te.gob.mx