SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JDC-1148/2021 Y SX-JRC-86/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ANA KAREN RUÍZ COUTIÑO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIAS: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios citados al rubro, promovidos por Ana Karen Ruíz Coutiño quien se ostenta como candidata indígena propietaria a la Diputación por representación proporcional y el Partido Revolucionario Institucional[1], por conducto de José Alberto Gordillo Flecha, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[2].

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintiuno de mayo por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3], en los expedientes TEECH/AG/019/2021 y acumulado TEECH/RAP/093/2021 que, confirmó los acuerdo IEPC/CG-A/183/2021 y IEPC/CG-A/185/2021 emitidos por el Consejo General del IEPC, que declararon la improcedencia del registro de Ana Karen Ruíz Coutiño como candidata indígena a diputada propietaria de la primera fórmula por el principio de representación proporcional postulada por el PRI, para el proceso electoral ordinario 2020-2021, al considerar que no acredita la calidad con la que se ostenta.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos generales y especiales

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, ya que contrario a lo alegado por la parte actora, la determinación de la autoridad responsable fue conforme a derecho, al constatar que no se acreditaba la calidad indígena de Ana Karen Ruiz Coutiño, postulada por el PRI como candidata a diputada propietaria por la primera fórmula de representación proporcional.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                  Calendario del proceso electoral local. El veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC, mediante acuerdo IEPC/CG-A/032/2020, aprobó el calendario del proceso electoral local ordinario 2021, para las elecciones de diputaciones e integrantes de ayuntamientos municipales del Estado de Chiapas.

2.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

3.                  Inicio del proceso electoral local. El diez de enero de dos mil veintiuno[4], el Consejo General del IEPC, mediante sesión extraordinaria, declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 para Estado de Chiapas.

4.                  Regulación del registro de candidaturas. El nueve de febrero, el Consejo General del IEPC, aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/050/2021, mediante el cual se modifica el Reglamento para la postulación y registro de candidaturas para los cargos de diputaciones locales y miembros del Ayuntamiento[5]. Asimismo, se aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/052/2021 por el que se emiten las reglas operativas para la verificación y acreditación de la autoadscripción calificada indígena, en la postulación y registro de las candidaturas antes referidas.

5.                  Periodo de registro. Del veintiuno al veintiséis de marzo, fue la etapa de presentación de solicitudes de registro de los partidos políticos coaliciones, candidaturas independientes al cargo de diputaciones locales, así como de miembros de los Ayuntamiento ante el Instituto Electoral local.

6.                  El veintiséis de marzo, se amplió el referido plazo aprobado por el Consejo General en el acuerdo IEPC/CG-A/137/2021, hasta el veintinueve del mismo mes.

7.                  Solicitud de registro. La actora manifiesta que el veintisiete de marzo, entregó al PRI, a través de su representante propietario la documentación necesaria para registrarse como candidata indígena suplente para Diputación de Representación Proporcional. En la misma fecha, refirió que el PRI registro su candidatura en el Sistema Estatal de Registros de Candidaturas del IEPC.

8.                  Procedencia de candidaturas. El trece de abril, el Consejo General del IEPC, en sesión urgente resolvió sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos por ambos principios, así como de integrantes de los Ayuntamientos. Aprobando el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021.

9.                  Sustitución de la candidata propietaria. El dieciséis de abril, mediante oficio PRI.CDE.CHIS-RCG-IEPC.077.21, el representante propietario del PRI remitió al IEPC la sustitución del registro de improcedencia de la candidatura propietaria de la fórmula de posición 01, para ser ocupada por la hoy actora.

10.             Verificación de cumplimiento. El diecinueve de abril, el Consejo General del IEPC, emitió acuerdo IEPC/CG-A/161/2021 en el cual verificó el cumplimiento de los requerimientos hechos en el acuerdo, determinándose improcedente el registro de la actora como candidata indígena propietaria de la citada fórmula, por no acreditar el vínculo comunitario o autoadscripción calificada.

11.             Primeros medios de impugnación local. El veinticinco de abril, la parte actora promovió juicio ciudadano y recurso de apelación, que se registraron bajo los expedientes TEECH/JDC/291/2021 y TEECH/RAP/084/2021; mismos que fueron acumulados por el Tribunal local quien resolvió que el IEPC debía emitir un análisis detallado de la verificación y acreditación de la autoadscripción calificada con base en los documentos que integran el expediente.

12.             Acuerdos de cumplimiento. El cinco y siete de mayo, el Consejo General del IEPC emitió los acuerdos IEPC/CG-A/183/2021 y IEPC/CG-A/185/2021; por medio de los cuales determinó improcedente el registro de la ciudadana Ana Karen Ruíz Coutiño, al considerar que no se acreditó la autoadscripción indígena calificada, y ordenó al PRI realizar las manifestaciones correspondientes o sustituir la solicitud de registro de la candidatura respetiva.

13.             Medios de impugnación local. Inconformes, la parte actora presentaron medios de impugnación contra la determinación referida en el parágrafo que antecede; los cuales fueron registrados bajo la clave de expedientes TEECH/AG/019/2021 y TEECH/RAP/093/2021.

14.             Sentencia impugnada. El veintiuno de mayo el Tribunal local emitió sentencia en los expedientes citados en la que, entre otras cuestiones, confirmó los acuerdo controvertidos IEPC/CG-A/183/2021 y IEPC/CG-A/185/2021, en lo que fue materia de impugnación.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

15.             Demandas. El veinticinco de mayo, Ana Karen Ruíz Coutiño, y el Partido Revolucionario Institucional presentaron escritos de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede.

16.             Recepción y turnos. El treinta y uno de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar los expedientes SX-JDC-1148/2021, y SX-JRC-86/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

17.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios y, al encontrarse debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios, por materia ya que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la improcedencia de registro de la actora como candidata indígena a diputada local de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional; y por geografía, toda vez que esa entidad federativa pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.

19.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80, 83, apartado 1, inciso b), 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Acumulación

20.             De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado, toda vez que se cuestiona la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes TEECH/AG/019/2021 y cumulado TEECH/RAP/093/2021 que, entre otras cuestiones, confirmó la improcedencia de registro de la actora como candidata indígena a diputada local de representación proporcional por el PRI.

21.             Por lo que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias, se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-86/2021 al diverso juicio ciudadano federal SX-JDC-1148/2021 por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

22.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

23.             En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos generales y especiales

24.             Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 79, 80, 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

a) Generales

25.             Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre de la actora y del partido político actor, así como la firma autógrafa de la ciudadana y de quien promueve el juicio en representación del partido político; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; también se mencionan los hechos materia de impugnación y se exponen los agravios que estiman pertinentes.

26.             Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

27.             Se estima satisfecho el presente requisito ya que la sentencia fue notificada a la parte actora el veintiuno de mayo[6], por lo cual, el plazo de cuatro días para impugnar previsto en la Ley de Medios corrió del veintidós al veinticinco de mayo.

28.             Por tanto, si las demandas se presentaron el veinticinco de mayo, resulta evidente que se cumple con este requisito.

29.             Legitimación y personería. En el caso, se cumple con el requisito en cuestión. En relación con la ciudadana, ésta acude ostentándose como candidata indígena propietaria a la Diputación por representación.

30.             Por otra parte, el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el PRI, por conducto de José Alberto Gordillo Flecha, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del IEPC.

31.             En esas circunstancias resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[7]

32.             Interés jurídico. El presente requisito se colma, porque Ana Karen Ruíz Coutiño y el PRI tuvieron el carácter de parte actora en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó a sus medios de impugnación, la cual estiman afecta su esfera jurídica.

33.             Definitividad y firmeza. El acto reclamado es definitivo y firme, debido a que, para controvertirlo, no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal.

34.             Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables en el Estado de Chiapas, en términos del artículo 101, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y el artículo 414 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.

b) Especiales del juicio de revisión constitucional electoral

35.             Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra satisfecho atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[8], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente –derivada de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada que pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral– para que sea procedente el juicio que nos ocupa.

36.             El criterio aplica en el caso concreto debido a que el partido político actor aduce que el acto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Federal.

37.             La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

38.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección[9].

39.             En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito debido a que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, la cual confirmó los acuerdos IEPC/CG-A/183/2021 y IEPC/CG-A/185/2021 dictado por el Consejo General del IEPC, relacionado con la improcedencia de registro de Ana Karen Ruíz Coutiño como candidata indígena a diputada propietaria de la primera fórmula por el principio de representación proporcional postulada por el PRI, para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

40.             Por lo que, de resultar fundadas las pretensiones del PRI, ello daría lugar a la modificación o revocación de la sentencia impugnada y, por ende, validar el registro de la ciudadana Ana Karen Ruíz Coutiño como candidata indígena a diputada propietaria de la primera fórmula por el principio de representación proporcional, circunstancia que de forma concreta sería determinante para el proceso electoral.

41.             La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante el juicio de revisión constitucional electoral puede atender la pretensión del partido actor y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada, ya que la misma no se ha consumado de forma irreparable al no celebrarse todavía la jornada electoral.

42.             Por las razones señaladas en el presente considerando y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del presente juicio, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

43.             La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en vía de consecuencia, se ordene al Consejo General del IEPC registre a la ciudadana Ana Karen Ruiz Coutiño como candidata a diputada propietaria por la primera fórmula de representación proporcional postulada por el PRI.

44.             Para alcanzarla, la actora y el PRI exponen los argumentos siguientes.

SX-JDC-1048/2021

45.             La actora señala que la autoridad responsable vulnera el principio de congruencia toda vez que no existe coincidencia entre lo resuelto con la litis plateada por las partes ni en los acuerdos impugnados ante la instancia local, toda vez que el TEECH introduce aspectos ajenos a la controversia.

46.             Sostiene lo anterior porque refiere que no estaba bajo escrutinio el contenido de la constancia emitida por el Comisariado Ejidal de Zamora, Marqués de Comillas, el carácter con el que se ostentó el ciudadano Agustín Sosa Canseco ni mucho menos si dicha autoridad es una figura de representación indígena, toda vez que el Instituto Electoral le otorgó valor probatorio pleno, empero en su consideración tal probanza era desvirtuada por que nació en Tuxtla Gutiérrez y su credencial tenía un domicilio en dicho municipio.

47.             Así, señala que el Tribunal local alteró la litis porque ésta versó en la indebida valoración de todo el caudal probatorio al no ser valoradas de forma conjunta ni con perspectiva intercultural, por lo que debió ajustarse a la materia de controversia.

48.             En ese contexto, indica que la responsable determina hacer una distinción de las pruebas en aquellas que fueron presentadas en la etapa de registro y las que se presentaron con motivo del requerimiento realizado al partido político para la manifestación de lo que a su derecho conviniera, argumentado que estas últimas carecían del principio de espontaneidad.

49.             La enjuiciante refiere que tal circunstancia no fue materia de controversia, sino que versó en que el Instituto local valoró indebidamente el caudal probatorio y que dejó de valorar diversas probanzas, pero no así si las mismas carecían o no del principio de espontaneidad, ni mucho menos la identidad y suficiencia probatoria en cuanto a la temporalidad de su presentación.

50.             También menciona que la sentencia adolece de congruencia interna al señalar el Tribunal local que juzgaría con perspectiva indígena y por otra parte imponerle formalismos a la autoridad que representa a Zamora en Marqués de Comillas, como lo es el Comisariado Ejidal, y desacreditar el dicho de la citada autoridad comunitaria son estudiar la esencia y el contexto de cómo se organiza y desarrolla la citada comunidad, por lo que es evidente que las consideraciones son contrarias entre sí.

51.             Por otra parte, sostiene que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, a partir de una valoración indebida y alejada de la perspectiva intercultural del caudal probatorio ofrecido, lo que constituye una violación al principio de legalidad que debe regir a todas las autoridades.

52.             En ese sentido refiere que se realizó un indebido análisis de los medios de convicción aportados por el PRI para acreditar la autoadscripción indígena calificada de la hoy enjuiciante con la comunidad de Zamora, Marqués de Comillas, Chiapas, entre los que se encuentra la constancia emitida por Agustín Sosa Canseco, Comisario Ejidal de la citada comunidad, de la que se constata el vínculo comunitario de la promovente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 28 del Reglamento de postulación.

53.             Ello porque pasa por alto que, tratándose de poblaciones indígenas, la asamblea es la institución más importante y tratándose de municipios compuestos por diversas comunidades pueden existir distintos tipos de asambleas, como son: comunitaria, ejidal, tradicional, municipal o agrarias.

54.             En ese sentido señala que indebidamente la responsable deja de advertir que la asamblea ejidal es la asamblea comunitaria o tradicional de Zamora, Marqués de Comillas, representada por Agustín Sosa Canseco, Comisario Ejidal, quien no circunscribe su actuar únicamente a temas agrarios, ya que la propia comunidad indígena determinó que fuera el Comisariado Ejidal quien también tomara las decisiones sobre temas de trascendencia para la comunidad.

55.             Por ello, en estima de la actora, debe entenderse que, si en la constancia expedida por tal ciudadano se acreditó que ella ha participado desde hace más de nueve años en servicios comunitarios y reuniones de trabajo dentro de la citada comunidad, ese trabajo implica involucramiento de la actora con la comunidad indígena que representa, al ser la asamblea ejidal la misma autoridad en la que recae la figura de la autoridad comunitaria o tradicional, por lo que el hacer una distinción se traduce en una intromisión y arbitrariedad de no reconocer la forma de organización de su comunidad.

56.             Señala que de haber realizado un análisis contextual se habría percatado de que la asamblea ejidal es también la asamblea tradicional o comunitaria, cuya representación recae en el referido comisariado ejidal, siendo la única autoridad que representa a la citada comunidad, por así haberlo determinado ésta.

57.             Así, sostiene que las reglas probatorias en materia indígena deben flexibilizarse para eliminar formalismos, por lo que, con la referida constancia emitida por el Comisariado Ejidal, adminiculada con las actas de verificación de seis de abril y seis de mayo son suficientes para acreditar su autoadscripción calificada.

58.             Manifiesta también que es ilegal que se pretenda distinguir las evidencias que fueron presentadas en la etapa de registro y las presentadas con motivo del requerimiento realizado al PRI, toda vez que tal distinción no encuentra apoyo en disposición o sustento legal alguno.

59.             Refiere que fue incorrecto que las pruebas aportadas en un segundo momento no cumplen con el principio de espontaneidad, toda vez que contrario a lo sostenido por la responsable, existen documentos públicos emitidos por autoridades en uso de sus facultades con fechas anteriores a la fecha del propio requerimiento, aunado a que también existen declaraciones de autoridades comunitarias que fueron realizadas de buena fe y respecto de las cuales no existe prueba que las desvirtúe o haga suponer que fueron realizadas con algún vicio del consentimiento.

60.             La actora refiere que, toda vez que se les otorgó el plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran pruebas para efecto de acreditar su autoadscripción calificada, es contrario a derecho restar valor probatorio a las aportadas en ejercicio de tal derecho, toda vez que tal prevención implica la oportunidad de defensa y el cumplimiento al principio de congruencia, por lo que podían completar o exhibir lo omitido.

61.             Por último, menciona que respecto al principio de espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes que es aplicable a las pruebas testimoniales, la confesional y al dictamen del perito, por lo que es evidente que no aplica a las documentales públicas a que hace referencia el tribunal local.

SX-JRC-86/2021

62.             El partido político enjuiciante, considera que el Tribunal local dejó de analizar los argumentos y pretensiones que expuso en su demanda, así como los medios de prueba y actuaciones aportadas al juicio.

63.             Además, refiere que la autoridad responsable inobservó el principio de congruencia externa debido a que no existe coincidencia entre lo resuelto, con la litis planteada ya que introdujo aspectos ajenos a la controversia.

64.             Señala que el Tribunal local varió la litis pues no estaba en controversia el contenido de la constancia emitida por el Comisariado Ejidal de Zamora, Marqués de Comillas, ni mucho menos si dicha autoridad es una figura de representación comunal indígena, ya que el propio Consejo General otorgó valor probatorio pleno a tal documental.

65.             En ese sentido, considera que la litis versó sobre la indebida valoración del caudal probatorio al no ser valoradas en su conjunto por lo que el Tribunal local debió ajustarse a la materia de controversia y no introducir aspectos ajenos.

66.             Por otra parte, refiere que se vulneró el principio de congruencia interna, derivado de que en la sentencia se omite juzgar con perspectiva indígena, al imponer formalismos a la autoridad ejidal y desacreditar su dicho.

67.             Además, refiere que tampoco era materia de controversia si el caudal probatorio carecía o no del principio de espontaneidad, ni mucho menos si las mismas tenían idoneidad y suficiencia probatoria en cuanto a su contenido y temporalidad.

68.             Respecto a la temporalidad señala que la presentación del caudal probatorio se dio a partir del plazo otorgado por el Instituto electoral local para manifestar lo que en derecho conviniere, motivo por el cual el Tribunal local se debió ceñir a dicho contexto.

69.             Considera que se vulnera el principio de congruencia interna, porque existe franca contradicción entre lo expuesto, relativo a lo que implica juzgar con perspectiva indígena y la exigencia de los formalismos respecto a la constancia emitida por el Comisariado Ejidal, perdiendo de vista que tal autoridad es quien lleva la representación de la población indígena tzeltal que ahí habita.

70.             Por otra parte, señala que el Tribunal local hace una indebida valoración del caudal probatorio ofrecido para acreditar la autoadscripción indígena calificada, al señalar que la emitida por el Comisariado Ejidal no refiere fehacientemente su vínculo comunitario sino únicamente trabajos con una forma de organización agraria o ejidal.

71.             En ese sentido, refiere que la autoridad responsable pasó por alto que la asamblea ejidal es la autoridad tradicional en dicho municipio, y que las funciones del comisario ejidal no se circunscriben a temas agrarios ya que la propia comunidad decidió que el Comisariado Ejidal tomara determinaciones sobre temas importantes para la comunidad, como en el caso, el involucramiento de Ana Karen Ruiz Coutiño en la comunidad indígena, pues considerar lo contrario sería se traduce en una intromisión y arbitrariedad en la forma de organización de la comunidad.

72.             Por tanto, considera que la responsable no valoró el caudal probatorio a partir de un análisis contextual que garantizara de mejor manera la dimensión interna del derecho de participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas de Zamora.

73.             Refiere que la autoridad responsable perdió de vista que el juzgar con perspectiva intercultural implica flexibilizar las reglas probatorias y eliminar formalismos.

74.             Además señala que es incorrecto que el Tribunal local hiciera una distinción entre las pruebas presentadas al momento del registro y las presentadas con motivo del requerimiento realizado por el Instituto local, en ese sentido, considera incorrecta la determinación relativa a que las presentadas con motivo del requerimiento no cumplen con el principio de espontaneidad, pues entre las pruebas aportadas, se encuentran documentos expedidos por autoridades en uso de sus facultades, anteriores a la fecha del propio requerimiento.

75.             Además de diversas constancias que fueron emitidas de buena fe y respecto a las cuales no existe prueba que las desvirtué o haga suponer que fueron realizadas con algún vicio del consentimiento, por tanto, considera que las mismas fueron valoradas sin atender al contexto y sin perspectiva intercultural.

76.             En ese sentido, refiere que se vulnera el principio de legalidad al pretender vulnerar el derecho de la ciudadana sin entender la forma de organización de la comunidad y bajo una valoración estricta y con formalismos del caudal probatorio ofrecido, a pesar de que la constancia hace prueba plena de la autoadscripción calificada.

77.             Por otra parte, insiste en que fue incorrecto lo referido por la autoridad responsable respecto a que las probanzas no cumplen con el principio de espontaneidad, pues contrario a eso, en lo que se refiere al acta de entrevista o comparecencia de seis de mayo no existió modificación alguna a lo declarado el seis de abril, pues el comisario solo amplió sus manifestaciones con la finalidad de precisar la calidad de indígena y los servicios comunitarios de la ciudadana dentro de la comunidad. Por tanto, desde su perspectiva no existe contradicción alguna.

78.             Por tanto, refiere que el Tribunal local se encontraba obligado a analizar todas las probanzas bajo una perspectiva intercultural y, si pretendía desvirtuarlas, entonces debió realizarlo con otra prueba o documento que fuera prueba plena de dicha situación, lo que en el caso no aconteció y, en ese sentido, es evidente que la presunción de validez de los documentos y su contenido debía prevalecer.

79.             A partir de los argumentos expuestos se identifican los temas de agravio siguientes:

a)     Falta de congruencia interna y externa.

b)    Indebida fundamentación y motivación a partir de la incorrecta valoración de pruebas.

80.             Por tanto, la cuestión a resolver en el presente asunto se centra en analizar si la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, a partir de los planteamientos esgrimidos por la enjuiciante y el partido actor.

Consideraciones del Tribunal responsable

81.             El Tribunal Electoral local señaló que resultaba cierto que el IEPC no realizó la valoración de las pruebas, por lo que procedió a realizar un análisis de las constancias aportadas por el partido actor en el registro de la candidatura de Ana Karen Ruiz Coutiño.

82.             En su resolución, el Tribunal local procedió a analizar la verificación de la autoadscripción indígena calificada, como medida para la implementación de la acción afirmativa indígena.

83.             Para lo cual, consideró que dichas acciones afirmativas surgen con el reconocimiento de la conformación pluricultural de la sociedad en la que existe diversidad de grupos indígenas, los cuales se encuentran en situación de vulnerabilidad.

84.             Advirtió que a partir del acuerdo IEPC/CG-A/085/2020, por el cual se emitió el Reglamento para la postulación y registro de candidaturas para los cargos de diputaciones locales y miembros de ayuntamientos, se reguló la cuota de personas indígenas, el cual posteriormente se modificó en el acuerdo IEPC/CG-A/050/2021 el cual dejó íntegro el apartado relacionado con dicha cuota indígena.

85.             Así también, apunto que mediante acuerdo IEPC/CG-A/052/2021, se emitieron las reglas operativas para verificar la documentación presentadas por partidos políticos a fin de acreditas la autoadscripción calificada (vínculo comunitario), para la postulación y registro de candidaturas a cargos de diputaciones locales y miembros de ayuntamientos.

86.             A raíz de ello, concluyó que el IEPC es la autoridad encargada de la verificación de cumplimiento de la autoadscripción calificada como medida para la materialización de la acción afirmativa de representación indígena en Chiapas.

87.             La responsable, puntualizó que a partir de la sentencia de la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-726/2017, determinó que para hacer efectiva la acción afirmativa de quienes sean postulados por partidos políticos, debe ser personas representativas de la comunidad indígena y que será necesario que al momento de registrarse los partidos acrediten si existe o no una vinculación de la persona con la comunidad a la que pertenece.

88.             También señaló que, de acuerdo con las reglas operativas para verificar las evidencias documentales presentadas por partidos políticos, se debía constatar lo siguiente:

Evidencias documentales que, de manera enunciativa, más no limitativa, conforme a lo que se indica a continuación:

a) Ser originario o descendiente directo de alguna persona integrante de la comunidad de la que aspira ocupar un cargo y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario.

b) Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en el Municipio o Distrito indígena por el que pretende ser postulada/o.

c) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del Municipio o Distrito indígena por el que pretende ser postulada/o.

d) Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

e) Hacer desempeñar actividades concernientes a la conservación de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

f) Dedicarse a las labores relativas a la convivencia y organización familiar y/o comunitaria, social, económica, política y cultural de conformidad con sus tradiciones y normas internas

 

2. Evidencias testimoniales

Estas evidencias documentales y testimoniales son adicionales a los requisitos establecidos en el Reglamento para la postulación y registro de candidaturas para los cargos de diputaciones locales y miembros de ayuntamiento en el Proceso Electoral Local Ordinario y en su caso Extraordinario 2021.

89.             Asimismo, enfatizó en que, en caso de postulaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá postular candidaturas indígenas en al menos cinco de dieciséis fórmulas que integran la lista única, además al menos una de esas cinco postulaciones indígenas deberá registrarse en cualquiera de las tres primeras fórmulas de la lista única plurinominal, conforme al orden de prelación.

90.             Que los partidos políticos deberán presentar la manifestación de autoadscripción indígena firmado por la candidata y elementos objetivos y verificables que acrediten su vínculo con la comunidad indígena que corresponda y expedidas por autoridades previstas para ello y conforme al Reglamento.

91.             Y posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, mediante un dictamen, determinará la autoadscripción calificada o no, lo cual será sometido a consideración del Consejo General de IEPC, mediante proyecto de acuerdo.

92.             Para lo cual, la responsable advirtió que derivado de la resolución del TEECH en el expediente TEECH/JDC/291/2021 y su acumulado TEECH/RAP/084/2021, se ordenó al IEPC emitiera un análisis detallado de la verificación y acreditación de la autoadscripción calificada de Ana Karen Ruiz Coutiño, en base a los documentos que integraron su expediente.

93.             En ese contexto señaló que la autoridad electoral administrativa expidió los acuerdos IEPC/CG-A/183/2021 y IEPC/CG-A/185/2021, en los que determinó improcedente el registro de la actora, al considerar que no acreditó al autoadscripción indígena calificada.

94.             El tribunal responsable estimó que los documentos con los cuales se sustentó dicha determinación fueron los siguientes:

a) Acta de nacimiento de la actora en la que se advierte que nació en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

b) Constancia de residencia de la actora, suscrita por el Secretario Municipal de Ayuntamiento de Marqués de Comillas, en la cual se señala que reside en la localidad de Zamora Pico de Oro, desde hace más de diez años.

c) Credencial de elector del Instituto Nacional Electoral de la actora, con domicilio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

d) Escrito con firma autógrafa de la actora por el que se autoadscribe como una persona indígena, originaria de la localidad de Zamora Pico de Oro.

e) Constancia de participación comunitaria expedida por el Comisariado Ejidal de Marqués de Comillas, a favor de la actora, respecto de su actividad e servicios comunitarios y reuniones de trabajo.

f) Acta número 05 de certificación de autoadscripción calificada (vínculo comunitario), de seis de abril, realizada por el personal del Consejo Municipal Electoral de Marqués de Comillas

95.             Así como una constancia de veinticinco de marzo de este año con la que la actora el vínculo comunitario con dicha localidad.

96.             Asimismo, la responsable advirtió un cuestionario que fue desahogado por Agustín Sosa Canseco, comisariado ejidal de Marqués de Comillas, y de otras constancias desprendió:

        Que la actora no nació en la comunidad Zamora Pico de Oro, pero que ha vivido en la comunidad por un lapso de diez años.

        Que de su acta de nacimiento de advierte que nació en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

        Que no manifiesta pertenecer a una etnia o pueblo indígena, ser hablante de un idioma indígena con el que pueda reforzar su vínculo con la comunidad.

        Si bien, ha colaborado con la comunidad, no se advierte que haya realizado servicios comunitarios.

97.             Por lo cual, el TEECH sostuvo que al existir discrepancias entre las manifestaciones respecto al domicilio de la actora y la constancia de residencia y que no existieron mayores elementos probatorios respecto de su vinculación con la comunidad es que el IEPC concluyó que no existía dicho vínculo.

98.             Por otro lado, la responsable analizó las nuevas evidencias aportadas por el PRI mediante requerimiento, consistentes en:

a) Instrumento notarial de veinticinco de marzo, por el cual el Notario Público 149 del Estado de Chiapas, protocolizó e testimonio de los ciudadanos Eduardo Hernández Dávila y Fernando Olivares Chablé, quienes manifestaron ser vecinos de la actora en Zamora Pico de Oro.

b) Constancia expedida por el Agente Auxiliar Municipal del Ejido Nuevo San Isidro, Marqués de Comillas, el C. Damián Morales Morales, quien hace constar que la actora es vecina de su comunidad y miembro activo de ella.

c) Constancia expedida por el Agente Municipal del Ejido El Provenir del Municipio de Marqués de Comillas, el C. Adez Hernández Hernández, quien hace constar que la actora es vecina de su comunidad y miembro activo de ella.

d) Constancia expedida por el Agente Municipal del Ejido La Victoria del Municipio de Marqués de Comillas, el C. Efraín Bautista González, quien hace constar que la actora es vecina de su comunidad y miembro activo de ella.

e) Acta de asamblea e primera convocatoria de veintitrés de abril de dos mil trece, por medio de la cual la asamblea de “Campesinos Unidos” del comisariado ejidal de Zamora municipio de Marqués de Comillas, en votación acepta como avecindada a la actora.

f) Escrito bajo la especia de amicus curiae signado por diversos miembros, avecindados y ejidatarios de Zamora municipio de Marqués de Comillas de veintiocho de abril del año en curso, con credenciales para votar expedidas por el Instituto Nacional Electoral de dichos ciudadanos.

g) Acta circunstanciada levantada por personal de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del IEPC por la que recibió la comparecencia de once personas en favor de la actora.

h) Oficio PRI.CDE.CHIS-RCG-IEPC-13,21 suscrito por el representante del PRI, en el que sostiene que no debe tomarse en cuenta la discrepancia entre el domicilio de la credencia y el establecido en la constancia de residencia

99.             En ese sentido, la responsable advirtió que, de las evidencias aportadas por el PRI, así como de las manifestaciones dirigidas a que no debía tomarse en cuenta el domicilio asentado en la credencial para votar de la actora, el IEPC concluyó que conforme con dicha manifestación era inatendible, dado que la actora asentó en el formulario de registro que radicaba en su domicilio desde hace treinta años, y que el representante del PRI en el formulario de registro confirmó dicho dato.

100.         Así consideró que existió una contradicción a partir de un nuevo escrito presentado por la actora, entre lo sostenido referente a su autoadscripción indígena, con los documentos primigeniamente presentados.

101.         Y que de las manifestaciones realizadas por las once personas comparecientes ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del IEPC, se tuvo que sólo una de ellas nació en el municipio de Marqués de Comillas, Chiapas.

102.         La responsable, una vez analizado todo lo anterior determinó distinguir entre las evidencias presentadas en la etapa de registro, que aconteció el veintisiete de marzo, y las presentadas con motivo de requerimiento al PRI en términos del Acuerdo IEPC/CG-A/183/2021.

103.         Por ello, consideró que las constancias expedidas por miembros del comisariado ejidal, se debe entender bajo el contexto en que las comunidades y pueblos indígenas han basado su forma de organización social en el cultivo, labores del campo y la agricultura respecto del lazo que estas tienen con la tierra.

104.         Por lo que el comisariado ejidal ejecuta las resoluciones de los ejidatarios sobre el funcionamiento de este, las cuentas de los recursos económicos disponibles, la división territorial, autorización de uso y dominio de la tierra, entre otros aspectos.

105.         Que si bien, el comisariado es identificado como figura de representación comunal indígena, es necesario que del contenido de la constancia que presentó como evidencia se desprenda que, en efecto, refiera una vinculación, pertenencia o involucramiento de la actora con la comunidad indígena y no sólo agraria, lo que en el caso no se advierte, ya que del escrito presentado por el PRI sostiene “se encuentra activa dentro de los lineamientos del comisariado ejidal desde aproximadamente nueve años, en el cual ha participado en servicios comunitarios y reuniones de trabajo”, por lo que la responsable advirtió que no existía una referencia fehaciente sobre la vinculación de la actora con la comunidad, sino sólo a trabajos con una forma de organización agraria o ejidal.

106.         Por lo que consideró lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-0251/2021, en el sentido de que los espacios reservados para personas indígenas, en su modalidad de acción afirmativa, no pueden  otorgarse a personas que solo demuestren interés, simpatía o labor en favor de los pueblos y comunidades indígenas, sino a los integrantes de éstos; por lo que, de la constancia solo se podría advertir una labor respecto a las actividades del ejido, pero no así a una comunidad o pueblo indígena en específico.

107.         Y, por otra parte, de las constancias aportadas por el PRI no se desprendieron elementos objetivos que demuestren el vínculo de la actora con alguna comunidad o pueblo indígena en particular, sino que a su consideración, solo genera un indicio respecto a su interés de colaborar en las actividades agrarias del ejido, pero no un vínculo y pertenencia a un pueblo.

108.         El TEECH advirtió que, del análisis a las probanzas valoradas conjuntamente, estimó que, si bien fueron suscritas por autoridades que pueden tener reconocimiento dentro de la comunidad, no están dirigidas a acreditar un vínculo, dado que fueron manifestaciones plasmadas con motivo del requerimiento hecho al PRI, por lo que consideró carecen de espontaneidad en su presentación.

109.         En tal sentido, la responsable determinó declarar infundados los agravios de los enjuiciantes y, en consecuencia, confirmar los acuerdos IEPC/CG-A/183/2021 y IEPC/CG-A/185/2021.

Postura de esta Sala Regional

110.         Por cuestión de método, el estudio de los agravios se hará de manera conjunta debido a que todos están encaminados a evidenciar que fue incorrecta la valoración de pruebas realizada por el Tribunal local para confirmar los acuerdos impugnados y, por ende, la falta de acreditación de autoadscripción indígena de Ana Karen Ruiz Coutiño, para ser postulada por el PRI a candidata a diputada local en la primera fórmula de representación proporcional.

111.         Lo anterior, sin que tal forma de proceder cause afectación a la parte actora, toda vez que no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es que su estudio se realice en su integridad.[10]

112.         Antes de efectuar el análisis concreto a los conceptos de agravio que aduce los enjuiciantes, es conveniente tener en cuenta lo siguiente:

Principios de congruencia y exhaustividad

113.         El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

114.         Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

115.         A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[11].

116.         Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[12].

117.         Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Fundamentación y motivación

118.         En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

119.         Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, fundando y motivando su determinación, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.

120.         En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal – por cuanto hace a la motivación y fundamentación – que las determinaciones de las autoridades responsables se deben emitir fundando y motivando las razones de esa decisión, citando los preceptos legales e indicando las razones de su decisión.

121.         A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.

122.         Lo anterior, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[13]

123.         Asimismo, se asume que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

124.         La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

125.         En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

126.         Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[14]

Procedimiento de registro de candidaturas

127.         En el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Candidaturas emitido por el IEPC los partidos políticos deberán postular fórmulas completas de personas indígenas en cinco (5) de los nueve (9) distritos considerados como indígenas por el INE.[15]

128.         En el caso de diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán postular al menos cinco (5) fórmulas integradas por personas indígenas.

129.         Además, en al menos una de esas cinco deberá registrarse en cualquiera de las tres (3) primeras fórmulas de la lista única plurinominal, conforme el orden de prelación.

130.         Para efecto de revisión y aprobación de registros que tengan como objeto cumplir con la cuota indígena, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, deberán presentar la manifestación de auto adscripción indígena firmada por la candidata o candidato, así como los elementos objetivos y verificables que acrediten el vínculo de la candidatura o el candidato con la comunidad indígena que corresponda y expedidas por autoridades previstas para ello, y conforme al Reglamento de Candidaturas.[16]

131.         A efecto de cumplir lo anterior, deberán presentar evidencia documental, fotográfica y/o videográfica que acredite la pertenencia o vínculo de su candidatura al municipio indígena correspondiente, con alguno de los siguientes supuestos:[17]

I.            Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad o distrito por el que pretenda ser postulada o postulado.

II.            Haber participado en reuniones de trabajo, tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda postularse.

III.            Ser representante o miembro de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones dentro de la población, municipio o distrito indígena por el que presenta ser postulada la persona.

IV.            Presentar la constancia expedida por autoridad debidamente facultada para hacer constar o dar fe del vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece.

132.         Precisando que, en el caso de mujeres indígenas, bastará con la constancia de vinculación a la comunidad a que hacen referencia las fracciones III y IV.

133.         Además, conforme a las reglas operativas a fin de verificar la documentación presentada por los partidos políticos para acreditar la auto adscripción calificada,[18] el vínculo efectivo deberá acreditarse con evidencias documentales y testimoniales como:

a.       Ser originaria/o, o descendiente directo de alguna persona integrante de la comunidad de la cual aspira ocupar un cargo y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario;

b.      Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en el Municipio o Distrito por el que pretenda ser postulada/o;

c.       Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del Municipio o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada;

d.      Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones;

e.       Haber desempeñado actividades concernientes a la conservación de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; o

f.        Dedicarse a las labores relativas a la convivencia y organización familiar y/o comunitaria, social, económica, política y cultural de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

134.         Asimismo, dichas reglas establecieron que las evidencias documentales deberán ser expedidas por las autoridades idóneas en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.

135.         Derivado de lo anterior, la acreditación o no de la auto adscripción calificada (vínculo comunitario), se realizará mediante dictamen que emita la Dirección Ejecutiva, mismo que será sometido a consideración del Consejo General con el proyecto de acuerdo mediante el cual se aprueben las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.[19]

136.         Además, en cualquier momento, la Dirección Ejecutiva o el Consejo General podrán solicitar mayores o mejores elementos para acreditar la pertenencia o vínculo comunitario de quienes desean ser candidatas o candidatos.[20].

137.         Y cuando los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes no acrediten con elementos objetivos el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, o cuando la constancia presentada a fin de acreditar el vínculo comunitario no sea expedida por autoridades que estén contenidas en la base de datos aprobada por el Consejo General, la Dirección Ejecutiva, puede dictaminar la no acreditación de la auto adscripción calificada.[21].

138.         Dicho dictamen se incorporará en el acuerdo de registro de candidaturas y, en caso de que no se acredite por el partido o coalición el vínculo comunitario, se solicitará la subsanación en el plazo de setenta y dos horas, apercibido de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud de registros de candidaturas en el distrito o municipio que corresponda sin posibilidad de sustitución y sin responsabilidad para el Instituto.[22]

139.         A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios expuestos por la parte actora resultan infundados, por las razones que se exponen a continuación.

140.         En efecto, a partir de las consideraciones del Tribunal Electoral local se advierte que sí analizó la documentación presentada, tanto por la enjuiciante como por el partido actor, además de que argumentó por qué en el caso bajo análisis consideró que no se acreditaba el origen indígena o el vínculo efectivo con la comunidad indígena.

141.         Lo anterior se estima importante porque, como se ha reiterado en diversas ocasiones por este Tribunal Electoral esa revisión documental hace efectivo el acceso de las y los integrantes de pueblos y comunidades indígenas a la representación política.

142.         Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-251/2021 señaló que es indispensable que la constancia o la información con la que se acredite dicho vínculo provenga de las autoridades comunales conforme a sus propios sistemas normativos como es la asamblea general comunitaria o cualquier otra representación reconocida en el sistema normativo de la comunidad, por tanto, contrario a lo afirmado por la actora, el análisis de quién tiene facultades para firmar las constancias es esencial para determinar si tiene o no un vínculo efectivo con la comunidad.

143.         Además, los promoventes parten de una premisa inexacta al afirmar que en uso de la garantía de audiencia podían aportar mayores elementos de convicción, pues del marco normativo citado se desprende que una vez que se tiene por no acreditado el vínculo comunitario, es cuando se solicitará la subsanación en el plazo de setenta y dos horas, tal y como aconteció en el presente caso, y no así una nueva oportunidad para que el partido político acredite la adscripción indígena de la misma persona.

144.         En efecto, es una obligación del partido político presentar los elementos objetivos y verificables que acrediten el vínculo de la candidatura con la comunidad indígena que corresponda.

145.         Y si bien existe la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva o el Consejo General puedan solicitar mayores o mejores elementos para acreditar la pertenencia o vínculo comunitario de las candidaturas, ello no representa una obligación para el Instituto de acreditar tales elementos, lo cual en ningún momento se estima como una violación al principio pro persona.

146.         Además, se considera que el IEPC debió solicitar al partido que acreditara la adscripción indígena a partir de las primeras constancias aportadas, es decir, debió solicitar que el partido autentificara tales constancias. Ello, en lugar de requerir o aceptar nuevas emitidas por otra autoridad.

147.         Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha señalado que la autoridad administrativa electoral debe requerir al partido elementos que autentifiquen las constancias que se presentaron en un inicio y no dar entrada a constancias nuevas[23].

148.         Por su parte, se estima que no le asiste la razón a la parte actora respecto a que hubo una indebida fundamentación y motivación, debido a que la autoridad responsable analizó tanto las constancias aportadas por el partido actor al momento de realizar el registro, así como las aportadas en atención al plazo otorgado para que realizara manifestaciones o realizara la sustitución correspondiente, además de que se coincide respecto a que el contenido de estas no se advierten elementos sustanciales para acreditar la auto adscripción indígena calificada.

149.         Lo anterior, porque de las constancias presentadas por el partido político no se hace mención de la forma específica con la cual Ana Karen Ruiz Coutiño mantiene un vínculo efectivo con la comunidad, ya que se omite señalar de manera detallada a partir de qué elementos se considera que la referida ciudadana es indígena, las actividades que ha desarrollado a favor de su comunidad, o en todo caso de qué manera ha participado en la solución de conflictos internos, además de que las constancias por sí mismas, tal como lo estableció la autoridad responsable, constituyen únicamente un indicio.

150.         En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que al momento de solicitar el registro de la candidatura se presentó la documentación siguiente:

 

Documento

Contenido

1

Copia del acta de nacimiento de la enjuiciante

Se asentó que nació en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas

2

Constancia de residencia de la promovente, suscrita por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Marqués de Comillas

Se señala que la ciudadana reside en la localidad de Zamora Pico de Oro, desde hace más de diez años.

3

Copia de la credencial de elector expedida por INE a su nombre

Se indica un domicilio ubicado en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

4

Escrito por el cual la actora refiere ser indígena.

Manifestó autoadscribirse como una persona indígena, originaria de la localidad Zamora Pico de Oro

5

Constancia expedida por el Comisariado Ejidal de Marqués de Comillas, Chiapas,

Señaló la participación de la enjuiciante en servicios comunitarios y reuniones de trabajo

6

Acta 5, de certificación de autoadscripción calificada realizada por personal del Consejo Municipal Electoral de Marqués de Comillas

Manifestó conocer a la actora desde hace 9 años; que es originaria de Zamora Pico de Oro; que sí colabora en la comunidad; que no ha participado en reuniones de trabajo; así como que no ha participado como representante de asociaciones indígenas.

151.         Aunado a lo anterior, en atención al plazo otorgado al partido para que manifestara lo que a su interés conviniera, o presentara la substitución respectiva, se presentó lo que a continuación se describe:

 

Documento

1

Instrumento notarial de veinticinco de marzo, por medio del cual el notario público 149 del Estado de Chiapas protocolizó el testimonio de dos ciudadanos que manifestaron ser vecinos de la enjuiciante en Zamora Pico de Oro

2

Constancia expedida por el Agente Auxiliar Municipal del Ejido Nuevo San Isidro Marqués de Comillas, quien hizo constar que la actora es vecina de su comunidad y miembro activo de ella

3

Constancia expedida por el Agente Auxiliar Municipal del Ejido, quien hizo constar que la actora es vecina de su comunidad y miembro activo de ella

4

Constancia expedida por el Agente Auxiliar del Ejido La Victoria, quien hizo constar que la actora es vecina de su comunidad y miembro activo de ella

5

Acta de Asamblea de veintitrés de abril de dos mil trece, por medio de la cual a asamblea de “Campesinos Unidos” del comisariado Ejidal del Ejido de Zamora, Marqués de Comillas acepta como avecindada a la promovente

6

Escrito presentado por diversos miembros, avecindados y ejidatarios del Ejido Zamora

7

Acta levantada por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local por la que recibió la comparecencia de once personas en favor de la enjuiciante

8

Oficio signado por el representante del PRI, por el que sostiene que no debe tomarse en cuenta la discrepancia entre el domicilio de la credencial y el establecido en la constancia de residencia.

152.         En el caso, a juicio de esta Sala Regional de la constancia emitida por el Comisariado Ejidal de Marqués de Comillas, Chiapas, no se advierte que cumpla con las características fijadas por el Instituto Electoral local, esto es, que fueran expedidas por autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad.

153.         Al respecto, esta Sala Regional ha sido del criterio que, a partir de una perspectiva intercultural, las constancias expedidas, atendiendo cada caso en particular, pueden ser tomadas en cuenta para el propósito de tener por acreditado la adscripción indígena, no obstante, el alcance y valor probatorio pleno, dependerá de que se encuentren respaldadas con otros elementos que corroboren su contenido.

154.         Aunado a que, en el caso, del expediente remitido por el Instituto Electoral local no se advierte que el partido actor demostrara la personería del signante.

155.         Además, si bien la parte actora refiere que el Comisariado Ejidal es el representante de la comunidad indígena por así haberlo determinado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación y autogobierno, se trata de manifestaciones que no tienen sustento alguno, al no obrar constancia alguna que pruebe tales afirmaciones.

156.         A mayor abundamiento, es pertinente señalar que, no asiste razón a la parte actora, respecto de que con la constancia emitida por el Comisariado Ejidal es suficiente para tener por acreditada la adscripción calificada, toda vez que se trata de un indicio, el cual además se ve debilitado con lo señalado en la comparecencia de tal ciudadano.

157.         En efecto, del acta de seis de mayo elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Marqués de Comillas, en la que se asentó la comparecencia del Comisariado Ejidal Agustín Sosa Canseco, se hizo constar que tal ciudadano varió las respuestas otorgadas en el acta de verificación de seis de abril pasado.

158.         Lo anterior es así, porque el ciudadano manifestó conocer a la actora desde hace veinte años, así como que conocía que pertenece a la etnia indígena tzeltal, lo cual es evidentemente diferente a lo que señaló en un primer momento, cuando dijo conocerla de hacía más de nueve años, sin indicar que pertenecía a alguna etnia.

159.         Además, también abundó en las respuestas relativas a que sí es originaria de Zamora Pico de Oro y cumple con todas las obligaciones tomadas en la asamblea, así como que sí ha participado activamente en servicios comunitarios y ha realizado trabajos colectivos de ganado, entre otros.

160.         Por otro lado, modificó sustancialmente sus afirmaciones respecto de que la enjuiciante sí ha participado realizando trabajo para la comunidad y reuniones de asambleas ejidales, así como que sí trabaja de manera conjunta con el resto de la comunidad para llevar a cabo la realización de nuestras festividades.

161.         Como se advierte, el Comisariado Ejidal varió notablemente su declaración respecto de la constancia entregada en un primer momento, por lo que, a juicio de esta Sala Regional no se genera certeza respecto de lo señalado en la primera constancia presentada por el partido y, en ese mismo sentido, no podría ser utilizada por si sola para acreditar tal auto adscripción.

162.         Además, también es evidente que no se indica explícitamente que el vínculo que la ciudadana tiene con la comunidad sea a partir de una identidad indígena, sino lo que queda claro es que, en su caso, es a partir de las labores propias del ejido.

163.         Por otra parte, respecto a lo alegado por los enjuiciantes de que no debió hacerse una distinción respecto de las pruebas aportadas al momento del registro, así como de las presentadas en atención a su derecho de audiencia, la autoridad responsable determinó que no era posible analizarlas, toda vez que éstas fueron aportadas fuera del momento procesal oportuno.

164.         En el caso, como ya se indicó en el plazo otorgado para realizar subsanaciones o la substitución respectiva, no era posible hacer llegar otros elementos de convicción, por lo que se estima correcto que el TEECH haya considerado que tales medios de prueba no cumplían con el principio de espontaneidad.

165.         Por su parte, es importante que, en cada caso, se valore de manera particular, la información contenida en las constancias expedidas, para efecto de determinar el alcance probatorio de lo manifestado en ellas.

166.         A partir de lo razonado, se coindice con lo expuesto por la responsable en el sentido de que los documentos aportados por la parte actora no resultan de la identidad suficiente para acreditar la acreditar la adscripción calificada de la enjuiciante, pues como se señaló, solo constituyen un indicio, el cual no pudo ser concatenado con otros elementos de prueba para acreditar de manera objetiva la adscripción calificada.

167.         Lo anterior es así, porque las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1, último párrafo; 2 párrafo segundo y 35 fracción II constitucionales.

168.         Por ello, en diversas ocasiones, y desde el proceso electoral pasado[24], este TEPJF ha considerado pertinente y necesaria la auto adscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena en tanto que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y sub representación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.

169.         En este sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones. Ello se traduce en que, ante cualquier indicio que erosione la credibilidad de los documentos que acreditan tal auto adscripción, se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales.

170.         Por lo expuesto, en concepto de esta Sala Regional, tal como lo argumentó la autoridad responsable y el Consejo General del Instituto Electoral local, la auto adscripción indígena calificada no se acreditó en el presente caso.

171.         Así, al resultar infundados los planteamientos expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 84, apartado 1, inciso a) y 93, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios.

172.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con los presentes juicios que se reciba en esta Sala Regional de manera posterior se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

173.         Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios se agregue a cada expediente para su legal y debida constancia.

174.         Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-86/2021, al diverso SX-JDC-1148/2021, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el asunto acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en las cuentas de correo que señalaron en sus escritos de demanda; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=S a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 5, 84, apartado 2, y 93, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal; así como lo dispuesto en el Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo sucesivo se podrá citarse como PRI.

[2] En lo sucesivo se podrá citarse como IEPC, o instituto electoral local.

[3] En adelante podrá citarse como TEECH, Tribunal local o autoridad responsable.

[4] En lo sucesivo las fechas corresponderán a dos mil veintiuno.

[5] Reglamento de Candidaturas.

[6] Cédula y Razón de notificación por correo electrónico visibles a fojas 485 y 487 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-1148/2021.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/99.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; y en la página de internet http://sief.te.gob.mx

[9] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página de internet: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.

[10] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[11] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.

[12] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[13] Consultable en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=fundamentaci%c3%b3n,y,motivaci%c3%b3n

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Núm. de Registro: 170307, página 1964; así como en el vínculo: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=FUNDAMENTACI%25C3%2593N%2520Y%2520MOTIVACI%25C3%2593N.

[15] Yajalón, San Cristóbal de las Casas, Ocosingo, Simojovel, Palenque, Bochil, Las Margaritas, Tenejapa y Chamula.

[16] Artículo 27 del Reglamento de Candidaturas.

[17] Artículo 28 del Reglamento de Candidaturas.

[18] Aprobadas por el Consejo General del IEPC mediante acuerdo IEPC/CG-A/052/2021.

[19] Artículo 29, párrafo 1, del Reglamento de Candidaturas.

[20] Artículo 30, apartado 1, del Reglamento de Candidaturas.

[21] Artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Candidaturas.

[22] Artículo 30, apartado 4, del Reglamento de Candidaturas.

[23] Véase SUP-JDC-771/2021.

[24] Desde el recurso de apelación 726/2017 y acumulados (del que derivó la tesis IV/2019, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA) se determinó modificar un acuerdo del Consejo General del INE relativo al proceso electoral 2017-2018 para que, entre otras cuestiones, en la etapa de registro de candidaturas, tratándose de los supuestos de la acción afirmativa indígena, los partidos políticos adjuntaran a la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que las personas que aspiran a una candidatura acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen. Se indicó que la efectividad de la acción afirmativa, también debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que personas no indígenas se quisieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico. Por tanto, se consideró que era necesario acreditar una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.